T-199-96
Sentencia T-199/96
Sentencia T-199/96
NUCLEO FAMILIAR-Protección constitucional
La Constitución también ofrece la garantía
de seguridad a las familias conformadas a partir de la decisión voluntaria de
un hombre y una mujer de convivir juntos. Pero los integrantes del núcleo
familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relación con los demás
participantes de la vida en común: los padres para con sus hijos y éstos frente
a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por
alcanzar una armonía que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad
de ese núcleo, además del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por
la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le
corresponde como miembro de una misma familia.
NUCLEO FAMILIAR-Protección por el Estado
El Estado se encuentra en la obligación de
movilizar los mecanismos necesarios para asegurar la integridad de la familia,
es lógico que así mismo deba poseer las facultades de hacer cumplir a sus
componentes las responsabilidades y deberes que implica la convivencia en
familia. En eso consiste precisamente el ejercicio de su función tutelar: en
verificar que al interior de la célula familiar, cada quien actúe con la
responsabilidad que su posición interna le exige.
NUCLEO FAMILIAR-Protección a sus integrantes/VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Protección de derechos del menor
El rol de supervisión social del Estado
debe ser ejercido cuando la armonía interna, que debe ser la constante en el
desarrollo de la vida familiar, se resquebraja poniendo en peligro la
integridad individual de quienes la conforman. En casos semejantes, la
autoridad debe actuar en consecuencia y tomar las medidas necesarias para
evitar la concreción de perjuicios irremediables en cabeza de los integrantes
del núcleo social. Esto, teniendo muy en cuenta la prioritaria y reconocida
atención que se debe prestar a los menores afectados, quienes, en razón principalmente
de la incapacidad que los limita, no están en la posibilidad de ejercer la
propia defensa de sus derechos.
INDEFENSION-Inexistencia por violencia entre
progenitores/ COMPAÑEROS PERMANENTES-Agresiones mutuas
No se presenta con la suficiente claridad
el presunto estado de indefensión que soporta la peticionaria con respecto de
su compañero permanente, pues las agresiones no resultan ser unilaterales sino
mutuas, lo que hace pensar que su relación, no se ejerce en términos de
superioridad de una de las partes y, por lo tanto, de indefensión de la otra.
Se demuestra así , cómo la irascibilidad de los compañeros aparece patente en
discusiones semejantes, y cuál el peligro que para la unidad familiar
representa esa misma susceptibilidad explosiva. Del análisis probatorio no
puede deducirse un claro estado de indefensión por parte de la actora. Sin
embargo, si esa condición hubiese sido probada con suficiencia, la tutela
eventualmente hubiera prosperado.
NUCLEO FAMILIAR-Menor frente agresiones de sus padres
Los padres, responsables principales de
conservar el orden interno de la familia, vienen faltando a la obligación de
mantener la armonía interna del hogar que les imponen la recta razón, la ley y
la sociedad. Su conducta está pues lejos de ser ejemplarizante para sus hijos y
enriquecedora para la relación, por lo que corresponde al Estado, propender por
que la unidad del núcleo familiar se mantenga y por que los hijos que se han
procreado dentro de él, tengan garantizada la protección de sus derechos
fundamentales y la del respeto a su dignidad. Ya que los directos encargados de
levantar correctamente el hogar no parecen comprometidos en lograrlo, debe el
Estado poner en funcionamiento los mecanismos con que cuenta para lograr el
cometido constitucional. Son precisamente los menores quienes se encuentran en
verdadero estado de indefensión respecto de sus padres.
DERECHO A LA VIDA-Menor frente a violencia entre padres/PERJUICIO
IRREMEDIABLE POR VIOLENCIA FAMILIAR-Existencia
En el hogar existe latente un perjuicio
irremediable para los hijos y para los mismos compañeros, pues las
consecuencias que podrían generarse a partir de las situaciones de violencia
moral y física, son de aquellas que no pueden indemnizarse íntegramente en
dinero. Esta Corporación ordenará la intervención inmediata del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar en el hogar de la solicitante, con el fin de
que dicha institución adopte las medidas necesarias tendientes a recuperar la
normal convivencia de los compañeros y la seguridad física y síquica de los
menores. Así mismo, ordenará a la autoridad de policía competente, mantener
vigilancia continua sobre la familia de la peticionaria con el fin de evitar
consecuencias perjudiciales derivadas de las discusiones maritales.
Referencia:
Expediente T-87402
Peticionario:
Eulides Esther Tesillo
Procedencia: Juzgado
promiscuo municipal de Baranoa (Atlántico)
Temas: Maltrato
común entre los cónyuges. Estado de indefensión. Protección especial de los
menores dentro del hogar.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo
de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-87402, adelantado por la señora Eulides Esther Tesillo García,
contra Jaime Javier Ramírez Ramírez, su compañero permanente.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La señora Eulides Esther Tesillo García,
representada en el proceso por el Personero municipal de Baranoa (Atlántico),
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha
localidad con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la
vida y a la integridad física, consagrados en el artículo 11 de la Constitución
Política de Colombia.
2. Hechos
La señora Eulides Esther Tesillo manifiesta
que desde hace trece años, cuando inició vida marital de hecho con el
demandado, ella y sus dos hijos menores vienen siendo objeto de constante
maltrato por parte de éste, lo que les ha generado afecciones psicológicas y
pone en peligro su vida pues "...a este señor no le ha sido suficiente con
maltratarla de palabra, sino que la ha golpeado con objetos en diferentes partes
del cuerpo, que por milagro no le han ocasionado la muerte " .
Para corroborar sus afirmaciones, la
demandante incluye como material probatorio, dictamen médico reciente en el que
se hace constar la presencia de múltiples laceraciones en su anatomía que le derivaron,
en ese entonces, una incapacidad de quince (15) días.
3. Pretensiones
Con fundamento en los hechos precitados, el
personero municipal de Baranoa solicita al juez de tutela la protección del
derecho a la vida de su representada señora Tesillo García.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
1.1 Actuación previa
Mediante auto admisorio de la demanda, el
juez promiscuo municipal de Baranoa resolvió hacer comparecer a su despacho,
entre otros, a la peticionaria de la acción de tutela y al demandado de la
misma.
En sus declaraciones se destacan las
siguientes afirmaciones:
A. Declaración de la señora Eulides Esther
Tesillo García.
Manifestó la demandante en su declaración
judicial, que se ratificaba en las acusaciones elevadas contra el demandado en
lo relativo al maltrato físico. Agregó, refiriéndose a su compañero, que
"...el día domingo no recuerdo la fecha él me pegó por la cabeza y por la
pierna con una cuchara en la cabeza y a mi me duele la cabeza por la pierna
derecha (sic) también le pego la pierna la tengo dura del golpe sacándome
sangre..."
Expresó además que usualmente los problemas
se originan cuando ella le pide algo de dinero, pues él reacciona violentamente,
con groserías y no le da lo que le solicita. Además, relata la señora Tesillo
García que días antes, y por eso interpuso la demanda, su compañero la golpeó
en la cara, por lo que ella salió en su persecución con una olla de agua
caliente, la cual descargó contra el perseguido, ocasionándole, de paso,
quemaduras a uno de los hijos, quien se hallaba en medio de la discusión.
Asegura que cuando llega borracho a la casa comienza a molestarlos a ella y a
los menores.
B. Declaración del señor Jaime Javier
Ramírez Ramírez:
En su declaración juramentada, el demandado
asegura que lo que él busca con su compañera es "sobre llevarla (sic) para
que tenga buenas normas en su comportamiento". Acepta que en días pasados
tuvo un altercado con ella, pero que la discusión se debió principalmente a
que la señora Tesillo había decidido quemar las colchonetas de sus hijos,
debido a la histeria que le produjo otra controversia en el día anterior. La
acusa además de haberlo amenazado y cortado con unas tijeras y de haber
intentado quemarlo con agua caliente. Agrega que la principal causa de las
riñas ha sido la intervención de la suegra, quien constantemente aconseja a su
hija para que no lo atienda en la forma que es debida. Adicionalmente, acusa a
la demandante de indisponer a sus hijos en su contra, diciéndoles que él no es
su papá.
1.2 Decisión judicial de única instancia
Mediante sentencia del veintisiete (27) de
junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el juzgado promiscuo de
Baranoa decidió no conceder la tutela instaurada por Eulides Esther Tesillo
García en contra de su compañero permanente, por considerar que en el caso
estudiado, la demandate contó con otros mecanismos judiciales para obtener la
protección de sus derechos fundamentales, como son la justicia penal o las
autoridades policivas, máxime cuando la vulneración del derecho fundamental de
la actora ya se había producido al momento de instaurar la demanda. Con
respecto al estado de indefensión en que se encontraba la demandante frente a su
compañero,el despacho judicial consideró que éste no se manifestaba con
suficiente claridad, pues en autos constaba que el demandado había desplegado
su actitud violenta en defensa de su propia integridad, frente a las agresiones
de su mujer y de la madre de ésta.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Protección Constitucional al núcleo
familiar
Como lo consigna la Constitución Política
en su artículo 42, la familia, como unidad fundamental de la sociedad, merece
los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar su protección
integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas. De allí que
la obligación de salvaguardia en cabeza del ente estatal no esté condicionada
por la conformación del núcleo familiar de acuerdo con las ritualidades del
matrimonio, sino que se refiera llanamente a la familia en su naturaleza
extrajurídica. Por eso es por lo que la Constitución también ofrece la garantía
de seguridad a las familias conformadas a partir de la decisión voluntaria de
un hombre y una mujer de convivir juntos.
Pero los integrantes del núcleo familiar
tienen sus respectivas responsabilidades en relación con los demás
participantes de la vida en común: los padres para con sus hijos y éstos frente
a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por
alcanzar una armonía que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad
de ese núcleo, además del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por
la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le
corresponde como miembro de una misma familia. La Corte Constitucional ha
reconocido esa obligación mutua y la importancia que la misma tiene para la
conservación de la integridad familiar, en reiterada jurisprudencia.
Ahora bien, como el Estado se encuentra en
la obligación de movilizar los mecanismos necesarios para asegurar la
integridad de la familia, es lógico que así mismo deba poseer las facultades de
hacer cumplir a sus componentes las responsabilidades y deberes que implica la
convivencia en familia. En eso consiste precisamente el ejercicio de su función
tutelar: en verificar que al interior de la célula familiar, cada quien actúe
con la responsabilidad que su posición interna le exige. La Corte se ha pronunciado,
en el sentido de asegurar que dicha injerencia no pone en peligro la esfera de
intimidad de la célula familiar, porque al interior de la misma también se
encuentran comprometidos interses que exceden los de carácter meramente
individual. En la Sentencia T-552 de 1994, (M.P.Dr. José Gregorio Hernández
Galindo), se consignaron las siguiente consideraciones al respecto:
"Ahora bien,
inquieta a algunos que el juez de tutela pueda penetrar hasta el interior de la
familia -en cualquiera de sus formas- para impedir o interrumpir las causas de
vulneración de los aludidos derechos, habida cuenta de que ellas surgen en un
ámbito estrictamente privado, que no debería ser del dominio del Derecho
Público.
"(...)
adicionalmente, la institución perjudicada constituye -a la luz de la Carta- la
base misma de la organización social, por lo cual los factores que incidan en
ella, en especial si propician su resquebrajamiento o corrupción, tocan el
interés público en su punto más sensible."
Como se observa, el rol de supervisión
social del Estado debe ser ejercido cuando la armonía interna, que debe ser la
constante en el desarrollo de la vida familiar, se resquebraja poniendo en
peligro la integridad individual de quienes la conforman. En casos semejantes,
la autoridad debe actuar en consecuencia y tomar las medidas necesarias para
evitar la concreción de perjuicios irremediables en cabeza de los integrantes
del núcleo social. Esto, teniendo muy en cuenta la prioritaria y reconocida
atención que se debe prestar a los menores afectados, quienes, en razón
principalmente de la incapacidad que los limita, no están en la posibilidad de
ejercer la propia defensa de sus derechos. En lo relativo a la protección de
los derechos de los niños ha dicho esta Corte:
"En el caso de
los niños, el derecho constitucional preferente que les asiste, consistente en
"tener una familia y no ser separados de ella", no radica en la
subsistencia nominal o aparente de un grupo humano sino que implica la
integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que
presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige
relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico
comportamiento de éstos respecto de sus hijos.
"Cuando la
tranquilidad del hogar se ve perturbada por las ofensas, los altercados, los
insultos, los enfrentamientos verbales o las amenazas, el entorno que requieren
los menores para su correcta formación resulta viciado y el núcleo primordial
de sus derechos principia a comprometerse, a lo cual se une necesariamente un
progresivo deterioro de su personalidad, de su estabilidad emocional y de su
sana evolución psicológica.
"La situación
es todavía más grave cuando de la simple pendencia doméstica se pasa a la
violencia física o moral, pues entonces se quiebran los moldes del debido
respeto y el ámbito hogareño, que debería ser de paz por la alta misión que le
compete, se convierte en motivo inevitable de zozobra, miedo y pérdida de los
valores espirituales, con notorio daño para el proceso de formación personal de
los niños y para el adecuado logro de los cometidos propios de la
familia." ( Sentencia T-378/95. Magistrado ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)
3. El caso sub-examine y el estado de indefensión
A partir de la denuncia presentada por la
actora, puede constatarse, en principio, que su compañero permanente ha
incurrido, además del maltrato sicológico, en acciones de violencia física en
su contra, que vienen perjudicando de contera la integridad de sus hijos. El
artículo 42-9 del decreto 2591 de 1991 dispone que será procedente la acción de
tutela " Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión en
el menor que solicite la tutela."
Una vez constatado, según las declaraciones
que obran en el expediente, que el maltrato es verídico, debe entrar la Sala a
decidir si efectivamente se cumple el requisito del estado de indefensión,
exigido por la norma, para que las pretensiones de la acción de tutela sean
viables.
Ya que los testimonios rendidos por los
involucrados en el presente conflicto son claros en cuanto a la manera como se
desarrolla la vida familiar entre la señora Eulides Esther Tesillo y su
compañero permanente, no es difícil dilucidar que el aparente estado de indefensión
de la primera con respecto del segundo, es muy relativo.
El concepto de indefensión tiene que ver
con las condiciones particulares de quienes intervienen en la relación, por lo
que en cada caso debe hacerse un análisis detallado con el fin de determinar
si, a partir de la ponderación de las potencias de cada individuo, puede
deducirse que la de uno subyuga a la del otro, de tal forma que le impide
ejercer el legítimo derecho de su defensa. La Corte Constitucional ha prohijado
este criterio al expresarlo en los siguientes términos:
"La situaciones
de subordinación e indefensión a las que alude el artículo 42, significan que
la persona que interpone la tutela dependa de la organización privada o de
quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los
ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean
realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de
indefensión o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El
concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular
habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos (Sentencia T338/93. Magistrado
ponente, Dr. Alejandro Martinez Caballero)
Para esta Corporación no se presenta con la
suficiente claridad el presunto estado de indefensión que soporta la
peticionaria con respecto de su compañero permanente, pues las agresiones no
resultan ser unilaterales sino mutuas, lo que hace pensar que su relación, no
se ejerce en términos de superioridad de una de las partes y, por lo tanto, de
indefensión de la otra. En el caso bajo examen, si bien se acepta que la
actividad desplegada por la peticionaria constituye entendible reacción contra
los ataques del primero, debe tenerse en cuenta que la misma peticionaria
reconoce que suscita discusión cuando su acompañante le niega dinero. Se
demuestra así , cómo la irascibilidad de los compañeros aparece patente en
discusiones semejantes, y cuál el peligro que para la unidad familiar
representa esa misma susceptibilidad explosiva.
De acuerdo con el acervo probatorio, si se
analizan con detenimiento las acusaciones mutuas de los compañeros o los
relatos que ambos han hecho de la manera como se han agredido, de la peligrosa
intencionalidad con que han esgrimido elementos contundentes y cortopunzantes
contra el otro o han arrojado líquidos hirvientes para "defenderse",
no puede sacarse otra conclusión que la de que entre ellos no se cumplen,
precisamente, los postulados de la armonía familiar y del respeto recíproco.
Sean cuales fueren las causas que promueven las constantes riñas, tenga
influencia o no la intromisión de la madre de la peticionaria en la discusión
de los problemas familiares, no puede aceptarse sin más que la situación que se
viene presentando en este hogar pueda extenderse de manera indefinida, máxime
cuando los derechos de los hijos comunes se han puesto en peligro de manera tan
ostensible que aquellos han resultado en algunos casos, víctimas directas de
las violentas peleas de sus padres.
Los dos miembros de la relación han
exhibido al Juzgado que debió instruir el proceso, sendas cicatrices que
demuestran la gravedad de sus reyertas. Asimismo, ambos coinciden en afirmar
que en una de ellas resultó lesionado con quemaduras uno de los hijos comunes.
El señor Ramírez acusa a la madre de su compañera de conspirar con ella para
que ésta incumpla con sus deberes de madre y esposa; también le endilga el
hecho de indisponer a los hijos en su contra. La tutelante alega que aquel no
cumple con sus deberes patrimoniales en el hogar y que a menudo llega
embriagado y molesta a los miembros de la familia.
Como se evidencia, los padres, responsables
principales de conservar el orden interno de la familia, vienen faltando a la
obligación de mantener la armonía interna del hogar que les imponen la recta razón,
la ley y la sociedad. Su conducta está pues lejos de ser ejemplarizante para
sus hijos y enriquecedora para la relación, por lo que, como se dijo
anteriormente, corresponde al Estado, en ejercicio de las responsabilidades que
le encarga el artículo 42 de la Constitución Política, propender por que la
unidad del núcleo familiar se mantenga y por que los hijos que se han procreado
dentro de él, tengan garantizada la protección de sus derechos fundamentales y
la del respeto a su dignidad. Ya que los directos encargados de levantar
correctamente el hogar no parecen comprometidos en lograrlo, debe el Estado
poner en funcionamiento los mecanismos con que cuenta para lograr el cometido
constitucional.
Por tal razón, estima esta Corte que
deberán negarse las pretensiones de la demandante en lo relativo a la
protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, y
que, por el contrario, deberán tutelarse, así no se haya solicitado de manera
directa sino porque resulta palmario del estudio del caso, los derechos
fundamentales de los menores procreados dentro de la unión de hecho, pues son
ellos quienes directa o indirectamente vienen sufriendo las consecuencias de
los altercados protagonizados por sus padres. Ello debe deducirse del hecho de
que son precisamente los menores quienes se encuentran en verdadero estado de
indefensión respecto de sus padres.
Al respecto merece hacerse una precisión
sobre el aparte pertinente consignado en la sentencia que desató la primera
instancia. En la misma se consigna que " (...) En todo caso el Derecho a
la integridad física ya fue violado y no es posible reparar sino con una
indemnización que solo es posible como se dijo antes por medio de un proceso
penal o contravencional, y al considerar el Juzgado, que realmente los derechos
invocados en el caso en mensión (sic) no se encuentran realmente amenazados,
pues la actitud de las partes, no es la de una convivencia constantemente
agresiva, sino que se trata de un hecho aislado, el juzgado no tutelará el derecho
invocado, por la accionante, por existir otros medios de defensa judicial para
reparar el daño ya causado...".
Ahora, si bien es cierto que el hecho
particular que empujó a la peticionaria a interponer la acción fue una
discusión en que su pareja la golpeó con una cuchara, no es correcto asegurar
que este hecho constituye un evento aislado dentro de un ambiente de
normalidad. En la misma demanda que dio origen a la tutela, el apoderado de la
peticionaria reconoce: "3.- Desde que comenzaron a convivir el señor JAIME
RAMÍREZ la ha maltratado de palabras lo que la ha afectado psicológicamente
tanto a ella como a sus menores hijos". Por eso ha de entenderse que si el
altercado de la cuchara y del agua hirviendo constituye el motivo fundamental
de la denuncia, ello es sólo el reflejo de la situación de tensión que padece
el hogar que conforman la señora Tesillo y el señor Ramírez; tensión que si
bien no se refleja constantemente en forma de violencia física, sí socava de
manera evidente la unidad familiar y la estabilidad sicológica de sus
componentes.
4. Existencia de otros mecanismos de
defensa
Debe anotarse adicionalmente que en el
presente caso la tutela habrá de ser denegada, porque del análisis probatorio
no puede deducirse un claro estado de indefensión por parte de la actora. Sin
embargo, si esa condición hubiese sido probada con suficiencia, la tutela
eventualmente hubiera prosperado, porque no es óbice para ello el hecho de que
existan otros mecanismos judiciales o administrativos dispuestos para atender
situaciones como la estudiada, pues tal como se ha dicho por esta Corte, éstos
mecanismos no poseen la idoneidad y celeridad que el constituyente quiso que
tuvieran los medios de protección de los derechos fundamentales. Sobre ese
particular la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado:
"Ahora bien, el
criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial
por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero
permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado
desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías
constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito
y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido,
someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal
para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo
eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución. Los antecedentes del
caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que será atacada de nuevo,
lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La
administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos
conduzcan a un resultado fatal.
Pero, además, la
protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No
puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque,
desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden
directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las
sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos
cometidos.
Tampoco es de recibo
la tesis sostenida en el fallo de instancia en el sentido de que la forma
indicada de obtener la protección de los derechos afectados era el uso de las
acciones policivas.
Al respecto la Corte
debe reiterar lo expresado en Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992:
"Como las
acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el
Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial
específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no
existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia
de aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el contrario, el juez que
conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y
la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus
recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la
protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o
vulnerados por la acción de un particular". ( Sentencia T-487. M.P. Dr.
José Gregorio Hernández G.)
Además de lo anterior, puede decirse que en
el hogar configurado por la señora Tesillo y el señor Ramírez, existe latente
un perjuicio irremediable para los hijos y para los mismos compañeros , pues
las consecuencias que podrían generarse a partir de las situaciones de
violencia moral y física, son de aquellas que no pueden indemnizarse
íntegramente en dinero. Por esa razón, aunque la tutela será negada en cuanto a
las pretensiones de la demanda, esta Corporación ordenará la intervención
inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el hogar de la
solicitante, con el fin de que dicha institución adopte las medidas necesarias
tendientes a recuperar la normal convivencia de los compañeros y la seguridad
física y síquica de los menores. Así mismo, ordenará a la autoridad de policía
competente, mantener vigilancia continua sobre la familia de la peticionaria
con el fin de evitar consecuencias perjudiciales derivadas de las discusiones
maritales.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete
(27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Baranoa, en el sentido de no conceder la tutela
instaurada por la señora Eulides Tesillo García contra Javier Jaime
Ramírez Ramírez.
Segundo: TUTELAR los derechos a la vida y a la
integridad física de los menores de los menores habidos en la unión marital de
hecho conformada por Eulides Tesillo García y Javier Jaime Ramírez Ramírez.
Tercero: OFICIAR al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas necesarias con el
fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los menores
habidos en la unión marital de hecho constituida por Eulides Tesillo García y
Jaime Javier Ramírez Ramírez.
Cuarto: ODERNAR a la señora Eulides Esther Tesillo
García y al señor Jaime Javier Ramírez Ramírez abstenerse de seguir incurriendo
en actos de violencia psicológica o física entre ellos y contra sus hijos.
Quinto: ADVERTIR a Eulides Tesillo García y a Jaime
Javier Ramírez Ramírez que el desacato del presente fallo les hará incurrir en
las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cada vez
que a ello hubiere lugar.
Sexto: Por intermedio del
Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, ORDENAR a las
autoridades de policía con competencia en el municipio de Baranoa, que ejerzan
una vigilancia permanente sobre la conducta que los señores Jaime Javier
Ramírez Ramírez y Eulides Esther Tesillo García despliegan en el hogar, con el
fin de que efectivamente se protejan los derechos fundamentales de los menores
y no se continúe perturbando el orden interno de dicha familia.
Séptimo: CONFIAR al Juzgado Promiscuo Municipal de
Baranoa, el control y constatación del cumplimiento exacto de los apartes del
presente fallo.
Octavo: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.