T-199-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-199/95
DERECHO A LA
INFORMACION-Veracidad/HABEAS
DATA/RECTIFICACION DE INFORMACION
La información,
para ser veraz, tiene que ser completa, es decir, se espera que comprenda todos
los aspectos esenciales del asunto que constituye su objeto. De tal modo que la
información incompleta no puede reclamar el calificativo de verdadera.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración
Las compañías
demandadas han vulnerado el derecho que tiene la sociedad accionante de acceder
a la administración de justicia para la solución del conflicto en que se
encuentra involucrada, toda vez que se ha usado un medio de presión para
obligarla de hecho al pago sin darle oportunidad de debatir judicialmente y de
obtener, al cabo de un proceso, una definición, favorable o desfavorable.
CONDUCTA LEGITIMA
DE PARTICULAR/ABUSO DEL DERECHO/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración
La conducta
legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento
jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al
analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte,
se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido
conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle
responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban. Al
contrario, probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como
consecuencia del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la
acción se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva
o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de
las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección
judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la
efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico,
salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante. En este
casi no hubo una conducta legítima de las entidades demandadas, pues abusaron
de sus derechos, la una pretendiendo forzar un cobro sin que se hubiera
definido judicialmente si lo exigido por ella le era en realidad debido y la
otra ejerciendo su actividad de información en detrimento del derecho al buen
nombre de una persona jurídica sin verificar lo que informaba y suministrando
datos incompletos y distorsionados.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-55739
Acción de tutela
instaurada por "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA LTDA."
contra "CENTRALUM" y "DATACREDITO".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Mediante oficio del
14 de febrero de 1995, en ejercicio del derecho de insistencia previsto en el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo solicitó a la
Corte Constitucional que seleccionara para revisión el proceso en referencia,
con el objeto de evitar un perjuicio grave para la sociedad accionante.
Los magistrados en
turno, según consta en auto del 1º de marzo de 1995, decidieron acoger la
solicitud, por lo cual, una vez seleccionado el caso, fue repartido a esta Sala
de la Corte.
La Defensoría del
Pueblo sintetiza los antecedentes del asunto y los hechos que dieron lugar a la
acción de tutela en la siguiente forma:
"a. La firma
accionante realizó contrato verbal con la SOCIEDAD DE ACEROS Y ALUMINIOS
CENTRALUM S.A., a la que adelantó la suma de siete millones de pesos
(7'000.000) M/Cte.
b. CENTRALUM S.A.
habría incumplido el contrato, razón por la cual la sociedad accionante se
abstuvo de pagar el resto del dinero debido, por lo que CENTRALUM S.A. demandó,
correspondiendo el proceso al Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, excepcionando la petente el pago del rédito de la obligación,
procediendo a constituir el depósito que le ordenó el Juzgado al tenor del Art.
519 del C.P.C.
c. CENTRALUM S.A.,
para presionar el pago de la accionante por una vía distinta al proceso,
procedió a reportarla a COMPUTEC S.A. DATACREDITO, bancos de datos comerciales
que prestan servicios de información al sector bancario, industrial y
comercial.
d. Manifiesta la
petente que dicha información ha interferido gravemente la obtención de
préstamos requeridos por ella para desarrollar su actividad constructora.
e. Igualmente afirma
que la información suministrada por COMPUTEC S.A. DATACREDITO está lesionando
sus intereses, afectando el buen nombre de la entidad y puede ocasionar la
parálisis de su actividad económica"
La sociedad
demandante ejerció la acción por conducto de apoderado, expresando que le
habían sido vulnerados los derechos fundamentales contemplados en los artículos
14, 15, 16, 23 y 29 de la Constitución Política.
Señaló igualmente el
perjuicio que le causaba la actuación, a su juicio inconstitucional, de la
compañía contra la cual se dirigió la acción.
Dijo el abogado de
la demandante que ésta es una firma constructora que requiere, para el
desarrollo de su objetivo social, solicitar créditos a las entidades
financieras y obtener materiales de construcción que le son suministrados por
diferentes proveedores, por lo cual sus derechos están amenazados de modo
cierto e inminente por la sociedad demandada.
Argumentó, por lo
tanto, que su patrocinada, al ejercitar la acción, se fundaba en un interés
jurídico actual y suficiente, como para pedir el amparo en concreto en virtud
de agresión y permanente amenaza.
De acuerdo con la
solicitud de tutela, la información que suministra la central de datos
"DATACREDITO" está lesionando los intereses de la accionante, afectan
su buen nombre y pueden contribuir a paralizar la actividad que desarrolla,
causando un perjuicio de proporciones considerables en materia económica,
además del daño en el crédito, que habrá de perjudicar sensiblemente sus
operaciones hacia el futuro.
A la demanda se
acompañaron, entre otros documentos, los que acreditan la existencia y
representación de las sociedades procesalmente enfrentadas, así como las
relativas al juicio ejecutivo instaurado por "Central de Aceros y
Aluminios S.A." contra "Interamericana de Inversiones y Cía.
Ltda.", que se tramita en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En primera instancia
resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá, que negó la tutela impetrada, mediante sentencia del 3 de noviembre
de 1994.
Expresó que, de
acuerdo con la información suministrada por "COMPUTEC S.A.
-DATACRÉDITO-", en el banco de datos figura que una obligación de la
accionante respecto de "Aceros y Aluminios Ltda." vencía en enero de
1994, por lo cual, a la fecha del informe, presentaba mora superior a los 120
días.
"En las
anteriores condiciones -manifestó el Tribunal- no se puede entender que a la
accionante se le amenacen o se hayan violado los derechos de personalidad
jurídica, recolección, tratamiento y circulación de datos, libre desarrollo de
la personalidad, peticiones respetuosas a las autoridades y el debido proceso
consagrado en la C.P.. En tal virtud, el registro informativo que reporta el
centro de cómputo DATACREDITO no es errado, porque por razones que no son objeto
de análisis en esta oportunidad, CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A. CENTRALUM
adelantó acción en contra de INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA LTDA..
En consecuencia, una vez se defina por el juez de instancia lo que en derecho
corresponda, el accionante, si lo cree conveniente, ante la justicia ordinaria
podrá adelantar las acciones pertinentes en defensa de su intereses sociales y
patrimoniales".
Así, pues, concluyó
que, por no existir una información equivocada, "el habeas data
reportado con mora en el pago por el término superior a 120 días y cobro en
ejecución, es suficiente ilustración para negar el amparo deprecado".
Impugnada la
sentencia, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia por fallo del 24 de noviembre de 1994.
A juicio de la Corte
Suprema, el derecho al Habeas Data no comprende la facultad para que las
entidades privadas o públicas encargadas incorporen, mantengan o cancelen
informaciones distintas a las que realmente corresponden a la verdad porque
ello, además de reflejar una ilustración pública falseada o equivocada,
arriesga a la comunidad a que tome un comportamiento inadecuado teniendo como
fundamento dicha divulgación.
De allí -prosiguió
la Corte Suprema- que sea la veracidad de la información el fundamento básico
para que, de un lado, el particular pueda reclamar contra lo que no se ajuste a
ella; y para que, de otro, la comunidad tenga la seguridad de la información.
Según la sentencia
revisada, no se ha quebrantado el Habeas Data por cuanto, como lo admite
el accionante, no existe afirmación equivocada, pues se encuentra en mora en el
pago por término superior a 120 días y obra en su contra ejecución judicial.
Además -expresa- la
acción no está dirigida contra la entidad que ha negado a la accionante el
crédito pero, por otra parte, tampoco es posible establecer cómo puede obrarse
ilegítimamente cuando una entidad, en uso de la libertad patrimonial, se
abstiene de conceder préstamos solicitados y que sólo dependen de su voluntad.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias aludidas, puesto que
así lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
La selección y el
reparto del expediente se llevaron a cabo según las normas del Decreto 2591 de
1991.
La indefensión
de la persona ante los bancos de datos
La acción de tutela,
según lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, cabe ante todo
contra las autoridades públicas, ya que éstas, por definición, disponen de una
considerable ventaja sobre el gobernado, quien, de no ser por el Derecho, se
encuentra indefenso ante ellas.
Así las cosas, la
persona, a falta de otros instrumentos judiciales, debe gozar de uno que
proteja con eficiencia sus derechos fundamentales contra acciones u omisiones
oficiales que los lesionen o amenacen, con lo cual se introduce un factor de
mínimo equilibrio en las relaciones entre los sujetos activos y pasivos del
poder.
Obviamente, no son
las autoridades las únicas que se hallan en posición de dominio sobre las
personas. También los particulares, si bien excepcionalmente y bajo ciertas
condiciones, pueden vulnerar o comprometer derechos fundamentales y, por ende,
resultaría injusto que mientras se consagran medios constitucionales para la
defensa de la persona ante los agentes estatales, se la dejara expósita en
manos de los entes privados.
A la luz del
mencionado artículo de la Carta, una de las situaciones en que procede la
acción de tutela contra particulares es aquella consistente en la indefensión
del accionante.
Sobre tal concepto
ha indicado la Corte, diferenciándolo del de subordinación:
"Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica
de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si
bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate". (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290
del 28 de julio de 1993).
La Carta Política ha
dejado en cabeza del legislador la determinación de los casos en que puede
proponerse la tutela contra particulares en cualquiera de los supuestos
constitucionales básicos.
El artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 establece tal posibilidad en su numeral 6º:
"Cuando la
entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Constitución".
La consagración
expresa de esta vía de acceso al juez de tutela se explica fácilmente a partir
de la indudable impotencia en que se halla la persona común frente a un banco
de datos. El poder informático es, de suyo, un medio dotado de excepcional
capacidad de penetración, que no por útil a la sociedad moderna deja de
representar un factor de riesgo para los derechos fundamentales, si no se
ajusta a unas reglas de moderación y adecuado uso, como lo establece el
artículo 15 de la Constitución Política.
Todo dato, pero
particularmente el financiero, puede afectar de manera grave y en ocasiones
irreversible a los individuos a quienes se refiere, lo que hace menester que
respecto de su manejo, procesamiento y difusión se establezcan límites
razonables que, sin impedir ni obstaculizar el derecho a la información que se
canaliza por conducto de las redes informáticas y los archivos de entidades
públicas y privadas, preserven de manera cierta y eficaz los derechos a la
intimidad, a la honra y al buen nombre de los asociados.
Ya ha dilucidado
esta Corte que el derecho a la intimidad no es en principio afectado por un
dato económico o financiero, mientras éste lo sea en realidad y no desborde su
naturaleza para penetrar en el campo reservado de la privacidad que favorece a
toda persona. Pero también ha sido enfática en afirmar que si ese
desbordamiento se produce, caben el Habeas Data y la acción de tutela
para la defensa del derecho fundamental y de la dignidad humana.
En cuanto a la honra
y el buen nombre, son evidentes las posibilidades de choque entre él y la
expansión de informaciones inexactas o erróneas que pongan en tela de juicio,
ante el conglomerado, la confianza que se tiene en los hábitos comerciales,
financieros y de negocios de una determinada persona.
La información
incompleta no es información verdadera
El funcionamiento de
las centrales y bancos de datos, que tiene tanta importancia para asegurar
dentro del sector financiero un sistema de seguridad y previsión frente a los
deudores riesgosos, tiene sustento constitucional en el derecho a la
información, respecto del cual ha destacado la jurisprudencia de esta Corte que
es de doble vía, es decir, que tanto le corresponde al que la emite como
a quien la recibe. Este último, según lo dice el artículo 20 de la
Constitución, tiene derecho a la veracidad e imparcialidad de lo
que se le informa. Por otra parte, tal derecho pierde su fundamento de interés
general cuando se pretende ejercer con el exclusivo objeto de ofrecer a un
particular armas de intimidación o presión sobre otro particular, como acontece
en el caso que se estudia.
Sobre el dato
financiero ha sostenido la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencias de Unificación
SU-082 y SU-089 del 1º marzo de 1995. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía) que,
mientras no haya caducado según los criterios razonables que a falta de
disposición legislativa ha señalado la jurisprudencia, puede permanecer
registrado y divulgarse libremente, en cuanto con ello se sirve al interés
general implícito en el adecuado y transparente manejo del crédito.
Pero, claro está, de
acuerdo con el principio constitucional, ese dato, para ser conservado y
transmitido debe corresponder a la verdad.
En la providencia de
segunda instancia ha sostenido con razón la Corte Suprema de Justicia que la
veracidad de la información es el fundamento básico para que, de un lado el
particular pueda reclamar contra lo que no se ajuste a ella y para que, de
otro, la comunidad tenga certeza sobre la información.
También ha expresado
ese Tribunal que el derecho al Habeas Data no comprende la facultad de
exigir que las entidades que suministran datos incorporen o mantengan
informaciones distintas a las que realmente correspondan a la verdad, porque,
además de reflejar una ilustración pública falsa, arriesga a la colectividad a
que adopte un comportamiento inadecuado teniendo como fundamento dicha
divulgación.
La Corte
Constitucional acoge y respalda esas consideraciones, entre otros motivos
porque corresponden a reiterada doctrina suya, pero estima que, en el caso
concreto, ellas han debido servir para conceder la tutela impetrada y no para
negarla, toda vez que precisamente la sociedad actora resultó lesionada en sus
derechos fundamentales por la existencia y difusión de datos que reflejaban
apenas una verdad parcial, que conduce a equívocos y que, por ende, no se
ajusta a las exigencias constitucionales del derecho a la información.
En efecto, debe
afirmarse una vez más que la información, para ser veraz, tiene que ser
completa, es decir, se espera que comprenda todos los aspectos esenciales del
asunto que constituye su objeto. De tal modo que la información incompleta no
puede reclamar el calificativo de verdadera.
La información
divulgada en contra de una persona o entidad ocultando aquellos aspectos
favorables que, integrados a los negativos, eliminarían cualquier equívoco,
afecta de manera injusta la honra y el buen nombre de aquel a quien se refieren
y, por lo tanto, frente a ellas cabe la rectificación y actualización de lo
informado. En ello consiste el Habeas Data (Artículo 15 C.P.), sobre el
supuesto de que se trata de un mecanismo constitucional, en sí mismo derecho
fundamental, que tiene por objeto específico la efectividad de otros derechos
fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre de quien pueda
resultar afectado por la inclusión y divulgación de informaciones suyas en
archivos y bancos de datos. En lo que respecta al buen nombre, como lo señaló
la Sala Plena de esta Corte en las aludidas sentencias de unificación, entra en
conflicto con el derecho a la información "cuando aquél se vulnera por la
divulgación de ésta".
A propósito del Habeas
Data, debe la Corte corregir el impropio sentido que a este concepto
atribuye la sentencia de primera instancia, puesto que en ella, al hablar del Habeas
Data reportado con mora en el pago", se confunde el dato o información
con el derecho constitucional a conocerlo, actualizado y rectificado, lo cual
constituye error protuberante.
En punto de la
veracidad del dato, que puede reclamarse en ejercicio del Habeas Data,
la Sala Plena ha agregado, precisamente en torno al tema:
"Hay que partir
de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues
no existe derecho a divulgar información que no sea cierta". (Cfr.
Sentencias de unificación citadas).
A juicio de esta
Corporación, una persona no puede ser sometida, con motivo o por causa de
parcial y distorsionada información comercial o financiera, a la pérdida de su
credibilidad y prestigio, pues éstos corresponden a derechos inalienables que
gozan de plena garantía constitucional como integrantes del buen nombre.
En el caso examinado
no es completa y, por tanto, carece de veracidad la información que reposa en
DATACREDITO y que esta entidad divulga acerca de que la sociedad accionante se
encuentra en mora de cumplir una obligación, pues se oculta que la falta de
pago se ha producido, a raíz del incumplimiento de la otra parte en un negocio
subyacente, en el curso de una controversia jurídica que no está llamada a
resolver "COMPUTEC -DATACREDITO-" sino que debe decidirse en los
estrados judiciales.
Para la Corte, la
situación que resulta de los hechos acreditados en el expediente no corresponde
al caso corriente de la mora en el pago de una obligación ante entidad
crediticia, que sería susceptible de registro en bancos de datos para la
información de todo el sector financiero, sino que se trata de un contrato
bilateral entre particulares, cuya debida ejecución por uno de ellos se discute
por el otro. Este último ha hecho uso de la exceptio non adimpleti
contractus, prevista en el artículo 1609 del Código Civil en los siguientes
términos:
"ARTICULO
1609.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en
mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte,
o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos".
El artículo 1546 ibídem
dispone:
"En los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso
podrá el contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del
contrato con indemnización de perjuicios".
De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON
Y CIA LTDA." se negó a pagar el saldo acordado con "CENTRAL DE ACEROS
Y ALUMINIOS S.A.", porque esta empresa incumplió el contrato en virtud del
cual se libró un título valor que sirvió de fundamento para iniciar el proceso
judicial correspondiente.
Es claro que entre
los contratantes han surgido discrepancias en torno al cumplimiento del
contrato, lo cual implica que, mientras los jueces de la República no hayan
definido cuál de ellos tiene la razón, no puede afirmarse que uno de los dos se
encuentre en mora ni se puede, por tanto, resolver el conflicto mediante su
registro como deudor moroso en un banco de datos, anticipándose la otra parte a
lo que pueda resolver el juez.
Tanto es así que, al
contestar la demanda instaurada por "CENTRALUM S.A." en proceso
ejecutivo singular que cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA." ha
excepcionado diciendo que "al no haber realizado el trabajo CENTRALUM en
las condiciones pactadas, no puede hacer exigible la obligación y mucho menos
la totalidad de ella".
La Corte
Constitucional no entrará a definir el fondo de la cuestión litigiosa
planteada, pues ello excede las competencias del juez de tutela, según
reiterada jurisprudencia (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1º de octubre de
1992), pero, en el campo de los derechos fundamentales, debe señalar y condenar
la conducta asumida por la sociedad "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS
S.A." en cuanto, sin esperar a que el Juzgado 18 Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá resuelva acerca de la demanda instaurada y de las
excepciones de mérito planteadas frente a ella, ha pretendido obtener un pago
mediante presión indebida merced al reporte parcial e incompleto de una
información que perjudica el buen nombre de su contraparte en el litigio.
Es evidente,
entonces, el abuso en que incurrió "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS
S.A.", alegando el ejercicio de un derecho que no ha sido judicialmente
definido.
La Sala considera,
además, que "COMPUTEC S.A. -División DATACREDITO-" no obró con el
cuidado y diligencia que impone la responsabilidad propia de sus actividades,
toda vez que admitió y registró el dato suministrado por un particular respecto
de otro sin verificar si había sido judicialmente definido el conflicto entre
las partes, haciéndose responsable también por el daño al buen nombre de la
compañía afectada.
Admitir como válida
la conducta que en el asunto examinado observó la central de datos implicaría
extender hacia el futuro y sin ninguna clase de control las posibilidades de
que cualquiera pudiese suministrar a esta clase de empresas, con su
beneplácito, datos sin confirmar, tergiversados, manipulados o sencillamente
falsos, con el fin de presionar pagos, configurándose así formas extorsivas de
cobranza que desconocerían las competencias de los jueces y que, por tanto, de
ninguna manera podrían entenderse como sano ejercicio del derecho a la
información.
De otra parte, la
Corte considera que las compañías demandadas han vulnerado el derecho que tiene
la sociedad accionante de acceder a la administración de justicia para la
solución del conflicto en que se encuentra involucrada, toda vez que se ha
usado un medio de presión para obligarla de hecho al pago sin darle oportunidad
de debatir judicialmente y de obtener, al cabo de un proceso, una definición,
favorable o desfavorable.
También es
ostensible que se ha desconocido el principio de la buena fe, dentro del cual
se presume que son celebrados los contratos, pues "CENTRALUM S.A.",
bajo la amenaza de acabar con el prestigio comercial de "INTERAMERICANA DE
INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA.", mediante su registro en el banco de
datos bajo un rubro que no corresponde a la verdad integral de lo acontecido, pese
a la existencia de un mecanismo jurídico para la solución del conflicto -de
todas maneras utilizado-, no ha actuado con la debida lealtad hacia el otro
contratante.
El ejercicio
abusivo de un derecho es conducta ilegítima contra la cual puede intentarse la
acción de tutela
El artículo 45 del
Decreto 2591 de 1991 señala que no cabe la acción de tutela contra las
conductas legítimas de un particular.
Importa, pues,
definir si la sociedad demandada actuó legítimamente al solicitar a
"DATACREDITO" el registro de una posible mora por parte de la
compañía accionante y si fue legítima la actitud del banco de datos al aceptar
ese registro sin confirmar los hechos y al divulgarlos.
Esta Sala, en su
sentencia T-017 del 30 de enero de 1995, señaló los alcances de la mencionada
disposición legal en los siguientes términos:
"El objetivo de
la norma consiste en asegurar que la acción de tutela se ejerza únicamente
sobre los supuestos constitucionales de la violación o amenaza de los derechos
fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento
jurídico.
Se desarrolla, en
últimas, el artículo 6º de la Constitución Política, a cuyo tenor los
particulares sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los
jueces de tutela- por infringir la Constitución o las leyes.
La persona debe
gozar de una mínima garantía, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento
jurídico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer
lugar las constitucionales, pero también las impuestas por la ley en tanto no
sean incompatibles con la Constitución (artículo 4º C.P.)- y no abuse de sus
derechos, no se verá sometida a la imposición de sanciones ni le será deducida
responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios
básicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez,
quien únicamente podrá decidir en contra del particular fundado en la
convicción real de que éste ha transgredido o desbordado las reglas de
convivencia que el sistema jurídico establece.
De conformidad con
lo expuesto, no puede deducirse la vulneración de derechos fundamentales y
menos todavía la responsabilidad del acusado si a éste no se le demuestra,
dentro de las normas del debido proceso (artículo 29 C.P.), que se ha apartado
de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo
obligaba en los términos del artículo 4º, inciso 2º, de la Carta: "Es
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución
y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".
La conducta
legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el
ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra
configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que,
por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le
está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría
deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.
Al contrario,
probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia
del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se
instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o
negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las
prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección
judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la
efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico,
salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.
Insiste la Corte en
que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de
los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho,
aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la
conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los
derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como
primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios".
Con arreglo a estos
criterios, que la Sala ratifica, puede concluirse fácilmente que no hubo una
conducta legítima de las entidades demandadas, pues abusaron de sus derechos,
la una pretendiendo forzar un cobro sin que se hubiera definido judicialmente
si lo exigido por ella le era en realidad debido y la otra ejerciendo su
actividad de información en detrimento del derecho al buen nombre de una
persona jurídica sin verificar lo que informaba y suministrando datos
incompletos y distorsionados.
Se revocarán las
providencias objeto de revisión, pues en ellas se partió del supuesto erróneo
de que la sociedad demandada entregó al banco de datos y éste almacenó y
divulgó un dato verdadero, cuando en realidad no lo era, dado su carácter
incompleto.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 1994,
mediante el cual fue confirmada la decisión en cuya virtud la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., resolvió
negar la tutela solicitada por "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA
LTDA." contra "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A." y
"COMPUTEC S.A. -División DATACREDITO-".
Segundo.- TUTELAR los derechos al buen nombre y al
debido proceso, de los cuales es titular "INTERAMERICANA DE INVERSIONES
RINCON Y CIA. LTDA."
Tercero.- ORDENASE a "COMPUTEC S.A. -División
DATACREDITO-" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, excluya total y definitivamente de su
central de información los datos que posee sobre "INTERAMERICANA DE
INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA.", relacionados con el proceso ejecutivo
que contra esta entidad inició "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A." y
que actualmente cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, D.C.
Por el cumplimiento
del esta Sentencia será responsable el representante legal de "COMPUTEC
S.A", a quien se advierte que el desacato será sancionado en la forma
prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PREVENIR a la empresa "CENTRAL DE
ACEROS Y ALUMINIOS S.A." para que en el futuro se abstenga de realizar
comportamientos como los que han dado lugar a la presente decisión y a
"COMPUTEC S.A. -División DATACREDITO-" para que en próximas
oportunidades omita registrar y divulgar informaciones que, por depender de una
sentencia judicial, solamente deben ser reportadas y recibidas luego de ejecutoriada
la respectiva providencia.
Quinta.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.