T-198-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-198/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho
(...) la solicitud
de amparo sub judice carece de subsidiariedad. Esto, por cuanto la accionante
(i) podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
satisfacer sus pretensiones; (ii) no acreditó la configuración de perjuicio
irremediable alguno, y (iii) no demostró dificultad alguna para acceder a la
administración de justicia.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas
jurisprudenciales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-198 de
2024
Referencia: Expediente
T-9.869.678
Acción de tutela interpuesta por Rosalba Franco Agudelo, en
contra del Inspector Séptimo Urbano de Policía, la Alcaldía Municipal, la
Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, la Tesorería General y la
Secretaría de Gobierno, todas del municipio de Dosquebradas, Risaralda
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el
25 de septiembre y el 1 de noviembre, ambos de 2023, por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Dosquebradas, respectivamente.
1.
Síntesis
de la decisión. El 28 de julio de 2023, Rosalba Franco Agudelo, a nombre propio y en su
calidad de representante legal suplente de Moduplast S.A.S. (Moduplast),
presentó acción de tutela en contra del inspector Séptimo de Policía, la
Alcaldía Municipal, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, la Tesorería
General y la Secretaría de Gobierno, todas del municipio de Dosquebradas,
Risaralda. En su escrito, advirtió que el inspector de policía accionado había
incurrido en una serie de irregularidades procesales en el marco de una
diligencia de entrega de un inmueble rematado dentro de un proceso de cobro
coactivo. Asimismo, consideró que dicha diligencia vulneraba los derechos al
trabajo y al mínimo vital de los trabajadores de Moduplast y de sus familias.
2.
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas declaró improcedente la acción
de tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas revocó la sentencia de
instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de cobro
coactivo y ordenó la restitución del inmueble a su propietario original. Esto,
porque, al parecer, el municipio de Dosquebradas había incurrido en diferentes
irregularidades procesales en el marco del proceso de cobro coactivo.
3.
En el
caso sub examine, la Corte Constitucional no encontró acreditados los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice.
Lo anterior, por dos razones. Primero, concluyó que no se satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa, respecto de la solicitud de
amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital de los empleados de
Moduplast. Esto, en la medida en que no se acreditaron los requisitos para
promover la acción de tutela en ejercicio de la agencia oficiosa. Segundo, la
Sala Séptima de Revisión encontró que la solicitud de amparo no satisface el
requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto que la accionante (i)
podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
satisfacer sus pretensiones, (ii) no demostró la configuración de un
perjuicio irremediable y (iii) no acreditó que existieran barreras para
el acceso a la administración de justicia.
I.
ANTECEDENTES
4.
El
inmueble objeto de disputas. El 23 de septiembre de 1985, José Carlos Santacoloma
Villegas (JCSV) adquirió un inmueble denominado Lote 3, ubicado en la
zona industrial La Macarena de Dosquebradas, Risaralda. Este inmueble “fue
objeto de desenglobe en dos menores porciones denominadas Lote 1 y Lote
2, mediante la Escritura Pública No. 2812 del 12 de junio de 1996”[1]. A partir de lo anterior, al
Lote 2 le correspondió la matrícula inmobiliaria 294-43471. Sin embargo,
el 13 de noviembre de 2013, el IGAC “modificó el área restringida y la
matrícula inmobiliaria del Lote 2, asignándole el número de matrícula
296-54985”[2]. La empresa Moduplast S.A.S.
(Moduplast) desarrollaba sus actividades comerciales en el referido inmueble.
5.
El
proceso coactivo en contra de JCSV. En noviembre de 2004, la Secretaría de Hacienda y
Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas (el municipio) inició un
trámite de cobro coactivo en contra de JCSV por omisiones en el pago del
impuesto predial del Lote 2. En este contexto, por medio del Oficio 354
de 2004, el municipio “decretó como medida cautelar el embargo del inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria 294-43471 de la [oficina de registro e
instrumentos públicos] ORIP de Dosquebradas”[3]. De manera posterior,
mediante la Resolución TA1298-885552 de 28 de diciembre de 2004, la Oficina de
Ejecuciones Fiscales “concedió [a JCSV] un acuerdo de pago, consistente en un
plazo de 60 meses”[4] para saldar su deuda. Sin
embargo, JCSV “incumplió el acuerdo de pagos [sic] y no realizó el pago total
del impuesto predial causado en los años 2005 y 2006”[5]. Por lo tanto, la administración
municipal expidió la Resolución 7003 de 11 de octubre de 2007, constituyendo
así un título ejecutivo en contra de JCSV[6]. El municipio expidió
constancia de su ejecutoria el 14 de agosto de 2008.
6.
Con base
en lo anterior, el 14 de agosto de 2008, el municipio profirió mandamiento de
pago en contra de JCSV. Luego, envió dos citaciones al interesado para surtir
la notificación personal; una de ellas fue “recibida en la dirección ‘ZONA
INDUSTRIAL LA MACARENA VARIANTE TURÍN LA POPA’”[7]. Sin embargo, el “contribuyente
no formuló excepciones en contra del mandamiento de pago”[8]. Luego, por medio de (i)
la Resolución 644 de 22 de noviembre de 2012, “la entidad territorial declaró
en firme el mandamiento de pago y ordenó seguir con la ejecución”[9]; (ii) el Oficio 1201
de 14 de mayo de 2013, el municipio ordenó el secuestro del inmueble[10]; (iii) el auto de 9
de septiembre de 2013, ordenó el avalúo del bien; (iv) la diligencia de
remate de 14 de marzo de 2014, adjudicó el inmueble rematado a Carlos Julián
Cano Salazar[11]; (v) el auto de 19 de
marzo de 2014, el municipio aprobó la diligencia de remate, y (vi) la
Resolución 7003 de 11 de octubre de 2014, ordenó la terminación y archivo del
proceso.
7.
El
proceso de tutela en contra del municipio. El 15 de mayo 2014[12], JCSV interpuso acción de
tutela en contra del municipio por la presunta vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso. En particular, indicó que el municipio había
agotado todas las etapas del proceso de jurisdicción coactiva sin haberle
notificado del mismo[13]. Por lo anterior, en
sentencia de 3 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Dosquebradas amparó el derecho fundamental de JCSV al debido proceso. En
consecuencia, “dej[ó] sin efectos la actuación surtida por [el municipio], en el
proceso que por jurisdicción coactiva adelantó en contra del señor [JCSV], a
partir de la Resolución 644 del 22 de noviembre de 2012, inclusive”[14]. Es decir, dejó sin efectos
los actos administrativos que ordenaron (i) seguir adelante con la
ejecución[15], (ii) el secuestro
del predio[16], (iii) el avalúo del
bien objeto del remate[17], así como (iv) el
acto que aprobó el remate[18], entre otros actos de
trámite. En todo caso, el juez de tutela ordenó al municipio dictar “un nuevo
acto administrativo que ordene seguir adelante la ejecución […] y lo notifique
al interesado […] para que éste pueda interponer la acción contenciosa de
nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto”[19].
8.
El
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con ocasión de la sentencia
de tutela de 3 de julio de 2014, el municipio dictó la Resolución EF-499 de 21
de julio de 2014. Luego, JCSV y Moduplast presentaron demanda en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los
actos administrativos que ordenaron (i) seguir adelante con la ejecución[20] y (ii) el avalúo del
bien objeto del remate[21]. Asimismo, demandó (iii) el
acto que aprobó el remate[22] y (iv) la Resolución
EF499 de 21 de julio de 2014. En su demanda, JCSV pretendió que el juez
contencioso administrativo declare “la nulidad de todo el proceso coactivo
tramitado por el municipio […] a partir de la Resolución 7003 de 11 de octubre
de 2014”[23]. A título de
restablecimiento del derecho, solicitó la restitución del inmueble, el pago de
perjuicios morales y el reintegro de los valores pagados por el rematante.
9.
JCSV
señaló cinco razones para afirmar que el trámite coactivo debía ser declarado
nulo por vulnerarle su derecho fundamental al debido proceso. Primero, hubo una
falta de notificación “del título ejecutivo, del mandamiento de pago, de la
liquidación de crédito, del embargo, del secuestro, del remate del bien y de la
adjudicación del mismo”[24]. Segundo, el municipio
aplicó normas del Código de Procedimiento Civil (CPC) en el proceso coactivo,
“cuando debían aplicarse las normas del Estatuto Tributario”[25] (ET). Tercero, existe una
incongruencia en el “número de matrícula inmobiliaria y ficha catastral
identificados en el proceso de cobro coactivo y el aviso de remate publicado
por el municipio”[26]. Cuarto, el avalúo está
viciado por haber tenido en cuenta el valor catastral, que no el comercial.
Quinto, “al no haberse realizado la publicación del remate del bien inmueble en
los términos establecidos en la ley”[27].
10.
Sentencia
de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por medio de la Sentencia
de 7 de febrero de 2019, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de
Risaralda declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales el municipio (i)
dejó en firme el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución[28], (ii) ordenó el
avalúo[29], (iii) aprobó el
remate[30] y (iv) dio
“cumplimiento a un fallo de tutela y se ordena seguir adelante con la
ejecución”[31]. Como consecuencia, ordenó
al municipio restituir el inmueble a JCSV. En criterio del tribunal, “el cobro
coactivo tuvo como fundamento la Resolución N° 7003 del 11 de octubre de 2007,
acto administrativo que como se evidenció no adquirió firmeza al no ser
notificado en debida forma”[32] a JCSV. Por lo tanto, “dicho
acto administrativo no constituye título idóneo para ser exigible a través del
proceso administrativo de cobro coactivo”[33] que se adelantó. En este
contexto, el tribunal advirtió que “las actuaciones adelantadas en dicho
proceso de cobro coactivo, así como el embargo, secuestro y posterior remate y
adjudicación efectuada […] perdieron su sustento al no existir una obligación
clara, expresa y exigible de la que se puedan mantener dichas medidas”[34]. Luego, en criterio de esa
autoridad judicial, el municipio había desconocido el derecho al debido proceso
de JCSV, “razón por la cual será innecesario pronunciarse respecto de los demás
cargos de violación”[35].
11.
Sentencia
de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por medio de la Sentencia
de 9 de julio de 2021, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia,
y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Por una parte, el Consejo de
Estado indicó que, si bien “la notificación por correo fue irregular”[36], lo cierto es que “cualquier
error en la notificación del mandamiento de pago no tiene como consecuencia la
nulidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro
coactivo”[37]. Por el contrario, esa
sanción es procedente cuando la referida irregularidad “amenace el derecho al
debido proceso del ejecutado”[38]. En el caso concreto, esa
autoridad judicial constató que JCSV “obtuvo copia de todo el expediente de
cobro coactivo el 10 de abril de 2014. Es decir, antes de que presentara la
solicitud de amparo de tutela”[39]. Es más, al recibir el
expediente, “el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento
de pago”[40]. Por lo tanto, el referido
mandamiento de pago “fue notificado por conducta concluyente el 10 de abril de
2014”[41].
12.
Por otra
parte, el Consejo de Estado señaló que el título ejecutivo fue notificado, a su
vez, por conducta concluyente el 10 de abril de 2014. Por lo anterior, JCSV
“pudo proponer la excepción de falta de título ejecutivo. Pero, se reitera,
esto no ocurrió, por lo que no puede alegar este hecho como causal de nulidad
del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución”[42]. Luego, “le asiste razón al
[municipio] al afirmar [que] estaba habilitad[o] para continuar con el
procedimiento de cobro”[43]. Por lo demás, afirmó que,
respecto a las irregularidades en el embargo, el secuestro y el avalúo, “el
Tribunal, al admitir la demanda, rechazó las pretensiones de nulidad de los
actos que el demandante identificó relacionados con esos puntos”[44], por lo que “no puede ser
objeto de análisis”[45] por el Consejo de Estado.
Asimismo, en relación con el remate, esa autoridad judicial indicó que “la
sentencia de tutela del 3 de julio de 2014 dejó sin efectos el auto del 19 de
marzo del mismo año, que aprobó el remate. Debido a esto, y a que retrotrajo el
procedimiento de cobro hasta el acto que ordena seguir adelante con la
ejecución, el análisis de este acto administrativo no hace parte del objeto del
litigio”[46].
13.
A partir
de este fallo, (i) JCSV presentó una acción de tutela en contra de la
sentencia del Consejo de Estado y (ii) el municipio continuó con el
proceso de cobro coactivo.
14.
La
acción de tutela en contra de la sentencia del Consejo de Estado. El 6 de enero de 2022, JCSV
presentó acción de tutela en contra de la Sentencia de 9 de julio de 2021,
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su criterio, la
autoridad judicial había incurrido en los defectos (i) “sustantivo por
desconocimiento del precedente”[47], (ii) sustantivo por
la no aplicación del artículo 841 del ET, (iii) “sustantivo por indebida
interpretación de una norma jurídica”[48] y (iv) “sustantivo
por falta de aplicación del parágrafo 1° del artículo 565 y el artículo 826”[49] del ET. Lo primero, porque
“considerar que la obtención de las copias del proceso ejecutivo, cuando este
ya se encuentra terminado, habilita al ejecutado para revivir términos”
desconocería el precedente de la sentencia T-081 de 2009[50]. Lo segundo, toda vez que no
se levantaron las medidas cautelares decretades al haber suscrito el acuerdo de
pago en 2004. Lo tercero, en la medida en que el Consejo de Estado había
tergiversado las normas que regulan la notificación por conducta concluyente.
Asimismo, afirmó que este defecto “resulta ostensible […] por cuanto el
obligado jamás hizo manifestación verbal o escrita en momento procesal alguno,
mucho menos al retirar las copias del expediente coactivo, con el claro
objetivo de formular acción de tutela”[51]. Lo cuarto, y último, habida
cuenta de que “si la dirección [de notificación] no correspondía, fueron
inaplicados el parágrafo 1 del art. 565 y el art. 826 del ET, sin que pudiera
expedirse constancia de ejecutoria del título ejecutivo”[52].
15.
Sentencia
de primera instancia en el trámite de tutela en contra de la sentencia del
Consejo de Estado. El conocimiento de esta solicitud le correspondió, en primera
instancia, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. Por medio de la Sentencia de 10 de febrero de 2022, esa
autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela respecto de los
defectos por (i) desconocimiento del precedente judicial al carecer de
relevancia constitucional y (ii) la falta de aplicación del artículo 841
del ET, porque tales argumentos no fueron presentados “ante el juez natural de
la causa”[53]. Asimismo, negó la solicitud
de amparo en relación con la presunta configuración de los defectos por (iii)
la interpretación errada de las normas relacionadas con la notificación por
conducta concluyente y (iv) la inaplicación de los artículos 565,
parágrafo 1, y 826 del ET. Por una parte, el juez colegiado indicó que “era
razonable entender que como el actor conoció el acto cuestionado, había lugar a
aplicar la figura de la notificación por conducta concluyente”[54]. Por otra parte, en criterio
de la sección, aunque “las normas que el actor aduce no fueron aplicadas, sí
fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, asunto distinto
es que resolvió aplicar lo dispuesto”[55] en otras normas específicas
de cobro coactivo y del mismo ET.
16.
Sentencia
de segunda instancia en el trámite de tutela en contra de la sentencia del
Consejo de Estado. Por medio de la Sentencia de 22 de abril de 2022, la Subsección A de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esto porque “las presuntas
deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera
discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso”[56]. En criterio del juez de
segunda instancia, ese tipo de argumentos no son susceptibles “de admitirse
como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar
los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia”[57].
17.
Continuación
del proceso de cobro coactivo contra JCSV. Habiéndose surtido el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, “y teniendo en cuenta que el Consejo de
Estado no declaró la nulidad del procedimiento de cobro coactivo”[58], la Secretaría de Hacienda
del municipio “continuó con la orden de entrega material del inmueble objeto de
la diligencia de remate a favor”[59] del rematante comprador. Por
lo tanto, comisionó al inspector Séptimo Municipal de Policía de Dosquebradas,
quien, el 31 de agosto de 2021 se trasladó al inmueble en el que, para esa
fecha, Moduplast desempeñaba sus actividades comerciales. Sin embargo, en el
marco de dicha diligencia Rosalba Franco Agudelo, representante legal suplente
de dicha sociedad[60], “manifestó oponerse a la
diligencia […] señalando que no p[odía] hacer entrega del inmueble porque ahí
funciona la empresa en cita”[61].
18.
De manera
posterior, el 15 de marzo de 2023, la referida sociedad allegó un documento en
el que “presentó oposición legal a la diligencia de entrega física del
inmueble”[62], con base en el artículo 309
del Código General del Proceso (CGP). En el escrito, la empresa informó que
había presentado una “demanda de pertenencia […] a través del [sic] cual se
solicitó la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio sobre el
predio identificado con matrícula inmobiliaria número 294-43471”[63]. Como medida cautelar en ese
proceso, pidió la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula
inmobiliaria. Asimismo, adujo que, en el marco de un proceso penal por falsedad
ideológica en documento público, prevaricato por acción y otros, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Dosquebradas decretó una “orden preventiva de
suspender la facultad dispositiva del señor Carlos Julián Cano Salazar”[64]. Por lo tanto, solicitó “la
suspensión de todas las actuaciones, impulsos procesales y demás actos
procesales relacionados al proceso coactivo citado […], entre ellos de manera
especial la orden de entrega material del inmueble”[65] al rematante comprador.
19.
Respuesta
a la oposición. Por medio de la Resolución 1141 de 10 de mayo de 2023, la Tesorería
General del municipio (i) declaró improcedente las oposiciones presentadas
el 31 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023, (ii) ordenó al
inspector Séptimo de Policía de Dosquebradas “continuar con la diligencia de
entrega real y material del bien inmueble”[66], (iii) facultó a la
autoridad de policía para designar “un auxiliar de la justicia (secuestre) […]
para el recibo del inmueble”[67] y (iv) ofició a
algunas entidades territoriales para que “brinden el apoyo y acompañamiento que
resulte necesario para el cumplimiento efectivo de la entrega”[68]. En particular, el municipio
afirmó que el artículo 309 del CGP no era aplicable, toda vez que “estamos
frente a un inmueble que ya fue rematado y, por consiguiente, deberá
aplicarse el artículo 456”[69] (énfasis original) ibidem.
Respecto de las medidas cautelares, la entidad territorial señaló que tanto la
inscripción de la demanda, como la medida preventiva penal, “no constituye[n]
una prohibición para efectuar la entrega”[70] al señor Carlos Julián Cano
Salazar. Por el contrario, la primera “tiene como finalidad dar publicidad a
terceros ajenos al proceso”[71]. La segunda, por cuanto “la
entrega del bien inmueble a su propietario en nada altera o modifica la medida
cautelar de suspensión del poder dispositivo”[72] en cabeza del rematante
comprador.
20.
Diligencia
de entrega del bien inmueble. El 28 de julio de 2023, el inspector Séptimo de Policía de
Dosquebradas, junto con funcionarios de la Secretaría Jurídica, la Tesorería
General, la Personería Municipal del municipio, practicaron la diligencia de
entrega del bien inmueble. En el marco de esa diligencia, Rosalba Franco
Agudelo y su apoderado solicitaron dejar constancia en el acta de que (i)
“no se identificó previamente [la] ubicación, linderos y área respectiva del
bien inmueble objeto de la entrega”[73]; (ii) a pesar de
haber solicitado “oír la oposición a [la] entrega con base en el art. 309 del
CGP en nombre de la señora Rosalba Franco Agudelo como representante de la
Sociedad MODUPLAST[,] no se atendió en lo más mínimo”[74], y (iii) “sin ser una
diligencia de secuestro[,] se dispuso la [e]ntrega del bien a un secuestre ante
la no presencia del rematante”[75] comprador. En todo caso, los
funcionarios públicos presentes en la diligencia no advirtieron una vulneración
al debido proceso de la señora Franco Agudelo, la empresa Moduplast o de JCSV[76].
21.
Solicitud
de tutela sub examine. Por medio de escrito de 28 de julio de 2023, Rosalba Franco
Agudelo presentó acción de tutela en contra del inspector Séptimo de Policía,
la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, la
Tesorería General Municipal y la Secretaría de Gobierno, todos de Dosquebradas,
Risaralda. Esto, por dos razones. Primero, las autoridades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales “a la administración de justicia, el
debido proceso […], y demás que sean concomitantes con los artículos 25, 29 y
229 de la Constitución”[77]. En particular, la
accionante reprochó que el inspector hubiera (i) continuado con la
diligencia “sin atender la comedida oposición proveniente de [su] parte como
tercero con derechos a la oposición”[78]; (ii) realizado “la
entrega del inmueble a un secuestre como auxiliar de la justicia […] sin tener
en cuenta que no se trata de una diligencia de secuestro”[79], y (iii) ordenado el
desalojo de los empleados de Moduplast que se encontraban en el inmueble. Lo
anterior, en cumplimiento de la Resolución 1141 de 10 de mayo de 2023 (ver párr.
19 supra). En este contexto, solicitó que ampararan los derechos
fundamentales reclamados. Para estos efectos, solicitó ordenar al inspector de
policía “fijar fecha y hora para la diligencia de entrega […] [y] escuchar [su]
oposición como tercero poseedor del inmueble”[80].
22.
Segundo,
en criterio de la accionante, la “orden arbitraria proveniente del Inspector
Séptimo Urbano de Policía de Dosquebradas […], en el sentido de desalojar los
empleados de la empresa Moduplast S.A.S”[81] (énfasis original) vulneró
el “derecho al trabajo de más o menos 40 empleados entre directos e indirectos”[82]. Es más, advirtió que el
referido desalojo desconoció el “derecho al mínimo vital”[83] de las familias de los
trabajadores. Por lo demás, pidió que se le conceda una medida provisional,
consistente en “ordenar la suspensión inmediata de los efectos derivados de la
irregular diligencia de entrega practicada [el] 28 de julio de 2023”[84].
23.
Auto
de admisión, vinculación y medida provisional. Por medio del auto de 1 de agosto
de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas admitió la acción
de tutela de la referencia[85]. Además, vinculó a Pedro
Pablo Flórez López, el secuestre designado en la diligencia de entrega de 28 de
julio de 2023. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, por cuanto (i)
“no se está ante un caso en que la vida de alguna persona relacionada con los
hechos de la tutela esté en riesgo”[86], (ii) no es claro que
“se esté ante una situación que dé lugar a un perjuicio irremediable”[87] (énfasis original) y (iii)
“tampoco hay evidencia o claridad con relación a la presunta vulneración del
derecho al trabajo de los trabajadores de la empresa Moduplast”[88]. Esta decisión fue recurrida
por la actora; recurso declarado improcedente por medio del auto de 3 de agosto
de 2023.
24.
Contestación
de las accionadas. Por medio de un mismo escrito, el inspector Séptimo de Policía, la
Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas y la
Tesorería General se opusieron a la acción de tutela, “por cuanto se evidencia
[su] improcedencia”[89]. En concreto, las accionadas
afirmaron que la actora, “de manera temeraria, instaura una acción
constitucional en aras de evitar una orden judicial”[90]. Asimismo, indicaron que “el
[d]espacho no admitió la oposición presentada durante la diligencia de entrega,
por tratarse de un inmueble anteriormente rematado por el municipio”[91]. Por lo tanto, la accionante
pretende que “por medio de la acción de tutela se resuelva la procedencia de la
oposición dentro del trámite de entrega de bienes inmuebles rematados”[92], decisión que había sido
adoptada por la autoridad competente con base en el artículo 456 del CGP. En
todo caso, recordaron que la “acción de tutela no puede ser comprendida como
una segunda instancia para que el actor reviva inconformidades respecto a una
decisión proferida”[93] por una autoridad
competente. Por lo demás, señalaron que la demandante “no demostró en ningún
momento un perjuicio grave, necesario urgente e inminente requerido con el fin
de ejercer la presente acción”[94].
25.
Pedro
Pablo Flórez López, el secuestre vinculado por medio del auto de 1 de agosto de
2023, guardó silencio.
26.
Sentencia
de tutela declarada nula. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal
de Dosquebradas declaró improcedente la acción de tutela sub examine por
carecer del requisito de subsidiariedad. Sin especificar, el referido juzgado
afirmó que “la accionante puede defenderse con otros medios de defensa lo
suficientemente idóneos para la protección de sus intereses”[95]. Asimismo, advirtió que “no
se aportó ninguna prueba, tan siquiera sumaria, de la posible existencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la señora Rosalba
Franco Agudelo o de la sociedad Moduplast”[96] (énfasis original).
Adicionalmente, el juzgado señaló que JCSV y la accionante, “a nivel personal y
como representante de [Moduplast], han venido promoviendo múltiples acciones
judiciales y administrativas que tienen su génesis en la misma situación
jurídica, […] y todas ellas han sido resueltas de manera adversa, por lo que
ahora acuden a este mecanismo constitucional, pretendiendo que este estrado
judicial retrotraiga los efectos de debates judiciales que se han desatado
conforme a la Ley pero con consecuencias negativas patrimonialmente para
ellos”[97] (énfasis original).
27.
Providencia
que decretó la nulidad de la sentencia de 16 de agosto de 2023 y auto de vinculación. Por medio de la providencia
de 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Dosquebradas declaró la nulidad “de lo actuado dentro de este trámite de
tutela”[98]. En particular, el juzgado
advirtió que el juez de primera instancia omitió integrar, en debida forma, el
contradictorio. En criterio de esa autoridad judicial, debió haber vinculado a (i)
Mauricio Enrique Castro Zuluaga, secuestre del inmueble en 2013; (ii)
Carlos Julián Cano Salazar, rematante comprador; (iii) Fresnedy Mosquera
Córdoba, apoderado del rematante comprador; (iv) Yeison Antonio Quiroga
Henao, delegado de la Personería Municipal de Dosquebradas que asistió a la
diligencia de entrega, y (v) JCSV, por ser la parte pasiva del proceso
de cobro coactivo. En consecuencia, mediante el auto de 7 de septiembre de
2023, el a quo ordenó estarse a lo resuelto en el auto del día 6 del
mismo mes y año y, en consecuencia, vincular a dichas personas al trámite de
tutela[99].
28.
Contestación
de la Personería Municipal de Dosquebradas. El 14 de septiembre de 2023, la
Personería de Dosquebradas respondió a la acción de tutela. En su criterio, la
solicitud de amparo carecía de subsidiariedad, “por existir otros mecanismos de
defensa”[100] para acceder a las
pretensiones de la actora. Al respecto, indicó que “el escenario para discutir
sobre la identificación del lote de terreno, ocupaciones de hecho y la posible
comisión de delitos son los procesos ordinarios y no la acción de tutela”[101]. Asimismo, la personería
manifestó que carecía de legitimación en la causa, “toda vez que no [son] los
instructores del proceso y [su] intervención en el mismo se fundamenta en ser
garantes de derechos en la diligencia precitada”[102]. Es más, afirmó que estos
derechos “se han garantizado por la inspección séptima, la cual se encuentra
acatando la orden impartida por la administración [m]unicipal”[103]. Por lo demás, señaló que
“[n]o se han vulnerado derechos fundamentales, por cuanto no se ha probado la
ocurrencia de los hechos esgrimidos”[104].
29.
Contestación
de Mauricio Enrique Castro Zuluaga. El 22 de septiembre de 2023, Mauricio Enrique Castro
Zuluaga allegó contestación a la acción de tutela. En su escrito, el señor
Castro Zuluaga indicó que se desempeñó “como secuestre dentro del proceso de
cobro coactivo iniciado por la Alcaldía de Dosquebradas en contra de [JCSV] en
el año 2013”[105]. Señaló que, en el marco de
la diligencia de secuestro de 2013, “se autorizó de manera expresa por los
empleados que se realizara la diligencia sin presentar ningún tipo de oposición
a la misma”[106] (énfasis original).
Asimismo, afirmó que, (i) cuando tuvo el bien bajo su custodia, este “no
generaba cánones de arrendamiento”[107], y (ii) en el 2014 el
municipio le notificó que sus “funciones habían cesado y se [le] orden[ó] hacer
entrega del bien inmueble al nuevo propietario. A quien se le hizo entrega”[108] del inmueble.
30.
Carlos
Julián Cano Salazar, Fresnedy Mosquera Córdoba y JCSV guardaron silencio.
31.
Sentencia
de primera instancia en el trámite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia
de 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas
negó “por improcedente la presente acción de tutela”[109]. En la referida providencia,
el juzgado advirtió que el “verdadero dilema realmente subyace en el hecho de
que la señora Rosalba Franco Agudelo como [r]epresentante [l]egal de Moduplast
[…] y a través de apoderado, presentó oposición durante la diligencia de
entrega del inmueble ya citado”[110]. Asimismo, indicó que “en lo
que respecta a la oposición presentada por la señora Rosalba Franco Agudelo
[…], ella sí debía ser tenida en cuenta en aquella diligencia”[111]. En todo caso, el juzgado
encontró probado que, por medio de la Resolución 1141 de 10 de mayo de 2023, el
municipio tramitó la solicitud. Por lo tanto, no advirtió la “existencia de una
vulneración del debido proceso, si se constató del material probatorio
aportado, que todo el asunto estuvo a los lineamientos legales del caso”[112] concreto. Por lo demás, el
juez reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia de 16 de agosto de 2023
(ver párr. 25 supra).
32.
Sentencia
de segunda instancia en el trámite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia
de 1 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Dosquebradas revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, (i)
amparó el derecho al debido proceso “de la empresa Moduplast […] representada
por la señora Rosalba Franco Agudelo”[113]; (ii) declaró la
nulidad “de todo lo actuado en el proceso coactivo”[114] en contra de JCSV; (iii)
ordenó a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas y a la Tesorería
General, ambas de Dosquebradas, que “en el término de 48 horas, haga entrega
real y material del bien inmueble secuestrado a la empresa Moduplast […] previa
suscripción de acta que describa las condiciones en que se le restablece su
posesión alegada”[115], y (iv) ordenó a las
referidas entidades que “subsane[n] las anotaciones y actuaciones erradas o
improcedentes del proceso declarado nulo”[116] (énfasis original).
33.
En
criterio del juez de segunda instancia, el proceso de cobro coactivo estuvo
viciado desde su inicio, por lo que no era procedente el remate, la
adjudicación y la entrega del inmueble. Esto, por siete razones. Primero, la
administración municipal no decretó el embargo con ocasión del proceso coactivo
que se pretende ejecutar. En efecto, el juzgado advirtió que, por medio del
Oficio 354 de 23 de abril de 2004, el municipio decretó la referida medida
cautelar, en el marco del “proceso fiscal [r]adicado 2879-2004”[117]. Sin embargo, habida cuenta
del desenglobe del inmueble, el proceso coactivo que se reprocha corresponde al
de radicado “2124/2011 que aunque sean las mismas partes, son procesos
diferentes, porque han debido ser y deben ser, obligaciones diferentes”[118]. Luego, “no existe embargo
del bien inmueble para el proceso adelantado en contra”[119] de JCSV.
34.
Segundo,
al no existir embargo, la “diligencia de secuestro también se tornaba ilegal”[120]. Es más, en esa ocasión, “el
predio fue identificado y determinado con cabida y ubicación totalmente
diferente a la que figuraba en el folio de [matrícula inmobiliaria]
correspondiente”[121]. Tercero, por lo anterior,
“se remató un bien con inconsistencias desde su secuestro e identificación del
predio”[122]. Cuarto, “usurpando
funciones de la Oficina de Catastro”[123], la Secretaría de Hacienda
“adecuó los linderos, cabida e identificación del predio, para adecuarlos [sic]
a la necesidad del Registrador de instrumentos Públicos, para poder registrar
la venta en pública subasta”[124]. Quinto, la referida
adecuación de los linderos no fue comunicada a JCSV. Sexto, la oposición a la
diligencia de entrega era procedente, de conformidad con el artículo 309 del
CGP. Séptimo, y último, “no se puede considerar que haya diligencia de
entrega a través de secuestre”[125], como sucedió en la
diligencia de 28 de julio de 2023.
35.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 30 de enero
de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Vladimir
Fernández Andrade, quienes integraron la Sala de Selección Número Uno,
seleccionaron el expediente T-9.869.678. Por sorteo, dicho expediente fue
asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera.
36.
Documentos
aportados en sede de revisión. Los días 20 y 21 de marzo 2024, la accionante y JCSV
remitieron pruebas documentales para ser valoradas por la Corte. Por una parte,
enviaron copia de (i) sus documentos de identidad; (ii) del
certificado de existencia y representación de la sociedad Moduplast; (iii)
el auto de 19 de marzo de 2014, por medio del cual el municipio aprobó el
remate, y (iv) la Resolución EF P-256 de 2014, por medio de la cual el
municipio aclaró el acta de la diligencia de remate y el auto de su aprobación.
37.
Por otra
parte, la actora y JCSV allegaron un escrito en el que se “pronuncia[n] sobre
los hechos que motivaron la sentencia de tutela de segunda instancia”[126]. Al respecto, afirmaron que
“el procedimiento administrativo adelantado por la Secretaría de Hacienda y la
Tesorería Municipal de Dosquebradas […] está plagado de irregularidades y de
conductas delictuales que han sido denunciadas por los suscritos ante la
Fiscalía General de la Nación”[127]. En particular, reprocharon (i)
el presunto error en la identificación del predio[128]; (ii) la cuantía en
el avalúo del inmueble[129]; (iii) la práctica
del remate “sin que [el] inmueble estuviera secuestrado”[130]; (iv) la omisión de
notificar, de manera personal, a JCSV que implicó que este fuera ejecutado “a
espaldas del contribuyente propietario del inmueble objeto de remate”[131], y (v) el rechazo de
plano a la oposición a la diligencia de entrega material del bien inmueble de
28 de julio de 2023. En este contexto, recordaron que los jueces
constitucionales tienen facultades para fallar ultra y extra petita.
Con base en lo anterior, concluyeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Dosquebradas “estaba revestido de todas las facultades y además tenía el
deber de revisar el fondo del procedimiento administrativo que con múltiples irregularidades
[…] condujo al remate irregular ya denunciado y al desalojo ilegal de la
sociedad poseedora Moduplast”[132].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
38.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferido en el
presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2.
Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
39.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
39.1
¿La
acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad,
a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii)
inmediatez?
39.2
¿Las
accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante y de
Moduplast, al ordenar la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble
rematado, sin escuchar aparentemente una oposición en los términos del artículo
309 del CGP?
39.3
¿Las
accionadas vulneraron los derechos al trabajo y al mínimo vital de los
trabajadores de Moduplast y de sus familias, al ordenar el desalojo de dichos
empleados de las instalaciones de la empresa en el marco de una diligencia de
entrega de bien inmueble rematado?
40.
Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser
procedente, (ii) estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los
referidos derechos fundamentales.
3.
Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
41.
A continuación, la Sala examinará si
la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de
procedibilidad. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional advierte que la acción de tutela sub judice es
improcedente porque (i) no satisface, de manera parcial, el requisito de
legitimación en la causa por activa y (ii) no acredita el requisito de
subsidiariedad. En razón al principio de economía procesal, la Sala limitará su
análisis al incumplimiento de los referidos requisitos.
3.1.
Requisito
de legitimación en la causa por activa
42.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la
acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se
acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera
directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial;
(iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros
municipales”[133].
43.
En este contexto, la Corte
Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste
en la “titularidad para promover la acción, con el cual
se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga
un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva
ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad,
que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio
demandante y no de otro”[134]. Por tanto, el referido
requisito “exige que la tutela sea presentada
por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la
controversia”[135].
44.
La agencia oficiosa en el trámite de
tutela. El artículo 10 de
Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse
en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido tres requisitos
para que proceda la agencia oficiosa. A saber, “(i) el agente
manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o
(ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que
por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente
y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo
constitucional”[136]. En
todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si el
juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de
acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista
una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las
pretensiones consignadas en el escrito de tutela”[137].
45.
La acción de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de
legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, Rosalba Franco
Agudelo interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los
siguientes derechos fundamentales: (i) el debido proceso de Moduplast y
de la accionante, por unas presuntas irregularidades en la diligencia de entrega
del inmueble de 28 de julio de 2023, y (ii) “el derecho al trabajo de
más o menos 40 empleados entre directos e indirectos, y sus correspondientes
familias, viéndose privadas del derecho al mínimo vital”[138]. Al respecto, la Corte encuentra satisfecho el requisito de
legitimación por activa respecto del primer reproche. En efecto, la Sala
advierte que la señora Franco Agudelo actúa en su calidad de representante legal de Moduplast, con la
finalidad de que el juez de tutela ampare su derecho fundamental al debido
proceso. De un lado, la Corte constata que, de conformidad con el certificado
de existencia y representación legal de Moduplast[139], así como con la información reportada ante el Registro Único
Empresarial y Social (RUES)[140], la actora ostenta la calidad de representante legal suplente de
la referida empresa. De otro lado, por cuanto la solicitante (i) afirmó
que “como representante legal de la mencionada sociedad ejerce la posesión
material sobre el inmueble objeto de entrega”[141]; (ii) advirtió que es “un tercero en representación de la
sociedad Moduplast S.A.S con derecho a ser oída en la oposición conforme lo
regula el artículo 309 del CGP”[142] (énfasis original), y (iii) solicitó el “restablecimiento
de los derechos vulnerados en [la] calidad o condición ya expuestas, así como
de los trabajadores de la sociedad que represento Moduplast S.A.S”[143] (énfasis agregado). Es más, (iv)
en los documentos allegados en sede de revisión, la actora indicó estar
“actuando en nombre y representación de la sociedad Moduplast SAS, en [su]
calidad de representante legal de la misma”[144].
46.
Sin
embargo, la Corte Constitucional no encuentra acreditado el referido requisito
respecto de los “más o
menos 40 empleados”[145] de Moduplast y de sus familias. En efecto, la Sala
insiste en que, para que opere la agencia oficiosa, se debe acreditar
que el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que
por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente,
así como que el agenciado haya manifestado su voluntad de solicitar el amparo
constitucional[146]. Sin
embargo, en el caso concreto, la accionante (i) no especificó quiénes
son las personas respecto de las cuales pretende el amparo de los derechos al
trabajo y al mínimo vital, (ii) no demostró que aquellas personas
padecieran de condiciones físicas o mentales que les impidiera presentar la
solicitud de tutela a nombre propio y (iii) no allegó manifestaciones de
voluntad de los presuntos agenciados en las que soliciten el amparo de sus
derechos o ratifiquen sus actuaciones. Por lo anterior, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional concluye que la accionante carece de
legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales de los “más o menos 40
empleados”[147] de Moduplast y de sus familias.
3.2.
Requisito
de subsidiariedad
47.
Regulación constitucional y legal. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada
en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el
solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que
existen “dos excepciones [que] justifican la
procedibilidad de la tutela”, a saber:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[148].
48.
Perjuicio
irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia
constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable
exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente
del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en
un tiempo cercano”[149]; (ii) la urgencia
de las medidas para conjurar la afectación[150], para efectos de “brindar
una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[151]; (iii) la gravedad
del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente
en el haber jurídico de una persona”[152] y (iv) el carácter impostergable
de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o
vulnerados[153], es decir, que sea
indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[154], para “la debida protección
de los derechos comprometidos”[155]. Cuando se acredite la
ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como
mecanismo transitorio de protección de derechos.
49.
Procedencia
de la acción de tutela en contra de actos administrativos. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que los actos administrativos “pueden ser
controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales,
para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al
debido proceso”[156]. Luego, por
regla general, la acción de tutela “resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren
derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias
legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos”[157]. Esto, en atención a “i)
los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la
administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de
legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las
medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los
derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”[158]. Así las cosas,
“la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para
la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos
administrativos, no así la acción de tutela”[159]. Por
consiguiente, la Corte ha resaltado que, “conforme al carácter residual de la
tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para
controvertir las actuaciones administrativas”[160].
50.
La acción de tutela no satisface el
requisito de subsidiariedad. En el presente
asunto, la accionante reprochó las actuaciones adelantadas por el inspector de
Policía, en el marco de la diligencia de entrega del Lote 2. En
particular, cuestionó que la autoridad de policía hubiera (i) continuado con la diligencia “sin
atender la comedida oposición proveniente de [su] parte como tercero con
derechos a la oposición”[161]; (ii) realizado “la
entrega del inmueble a un secuestre como auxiliar de la justicia […] sin tener
en cuenta que no se trata de una diligencia de secuestro”[162], y (iii) ordenado el
desalojo de los empleados de Moduplast que se encontraban en el inmueble (ver párr.
20 supra). Por lo
anterior, solicitó “el restablecimiento de los derechos vulnerados en [su]
contra en calidad o condición ya expuesta, así como de los trabajadores de la
sociedad que represento”[163]. Para estos efectos, pretendió que el juez de tutela ordene al
inspector de policía “fijar fecha y hora para la diligencia de entrega […] [y] escuchar [su]
oposición como tercero poseedor del inmueble”[164].
51.
Al respecto, la Corte advierte que,
si bien la accionante parece cuestionar la actuación del inspector, lo cierto
es que ese funcionario se limitó a ejecutar la Resolución 1141 de 10 de mayo de
2023. En efecto, en dicho acto administrativo, el municipio (i) declaró improcedente las oposiciones
presentadas el 31 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023, (ii)
ordenó al inspector Séptimo de Policía de Dosquebradas “continuar con la
diligencia de entrega real y material del bien inmueble”[165] y (iii) facultó a la
autoridad de policía para designar “un auxiliar de la justicia (secuestre) […]
para el recibo del inmueble”[166], entre otras. Es más, en el
acta de la diligencia de entrega de 28 de julio de 2023, el inspector precisó
que “constituy[ó] en audiencia pública a fin de dar trámite a la orden
legalmente emanada de la autoridad administrativa municipio de Dosquebradas[,]
a través de su Tesorería General ‘[c]omo funcionaria ejecutora de las
obligaciones fiscales del municipio’. Orden clara, concreta y específica,
yacente [r]esuelve de la Resolución 1141 de [10] de mayo de 2023”[167] Por lo tanto, en criterio de esta
Sala, los argumentos de la actora están dirigidos a cuestionar la decisión que,
en sede administrativa, adoptó el municipio.
52.
En este
contexto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional advierte que
la solicitud de amparo sub judice carece de subsidiariedad. Esto, por
cuanto la accionante (i) podía acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para satisfacer sus pretensiones; (ii) no
acreditó la configuración de perjuicio irremediable alguno, y (iii) no
demostró dificultad alguna para acceder a la administración de justicia.
53.
La accionante podía acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la actora
podía demandar
la Resolución 1141 de 10 de mayo de 2023, en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha
señalado que “el procedimiento de cobro coactivo es susceptible de ser
impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativ[o], como lo son todas
las actuaciones desplegadas por la administración que se reputan ilegítimas”[168]. En el mismo sentido, el
Consejo de Estado ha precisado que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para cuestionar los actos
administrativos dictados en los procesos de administrativos, como lo es el de
jurisdicción coactiva[169]. La Sala
reconoce que, de conformidad con lo previsto por los artículos 833-1 y 835 del
ET, en principio solo serían demandables “las resoluciones que fallan las
excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”[170]. Sin embargo, el
Consejo de Estado ha indicado que el control judicial de los actos
administrativos dictados en el marco de procesos de jurisdicción coactiva “no
se limita al indicado acto administrativo, como parecería surgir del texto
legal, sino que se extiende a todos los que se presenten en el curso del cobro
coactivo, los cuales son demandantes por medio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho”[171].
54.
En ese contexto, la Sala considera que el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo y eficaz en el
caso concreto. Lo primero, porque, como se indicó, es el medio de control apto
para que se estudien los reproches de la accionante. En particular, los
cuestionamientos sobre las decisiones de la administración municipal respecto a
las oposiciones, las órdenes al inspector de policía de continuar con la
diligencia de entrega real y material del Lote 2, la facultad de
designar un secuestre, y las derivadas de dichos mandatos. En efecto, la Sala
insiste en que estas decisiones fueron adoptadas por medio de la Resolución
1141 de 2023. Por lo demás, la Corte reitera que la
acción de tutela no es un mecanismo idóneo para tramitar asuntos de carácter
eminentemente económico, como lo es la suspensión de operaciones de una empresa[172]. Lo segundo, en tanto que, según lo previsto por los artículos 229
y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el marco de dicho procedimiento
judicial, la actora podía solicitar medidas cautelares. Este tipo de medidas
deben resolverse en un término de 10 días[173]. Por lo demás,
la Sala advierte que la accionante no puso de presente si, en contra de la
Resolución 1141 de 2023, adelantó actuación alguna. Lo anterior, a pesar de que
en el referido acto administrativo, la tesorera general del municipio de Dosquebradas ordenó
comunicarlo a las partes interesadas, entre ellas a la actora, “para los fines
que estimen pertinentes”[174]. De conformidad con las
pruebas que obran en el expediente, dicha resolución fue enviada el 14 de junio
de 2023[175].
55.
La accionante no acreditó la
configuración de perjuicio irremediable alguno. Esto, por tres razones. Primero, la Sala no encuentra una
afectación inminente de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Al respecto, la actora advierte que el
inspector de policía desconoció los referidos derechos en la medida en que, en
el marco de la diligencia de entrega, (i) no identificó de manera
correcta el inmueble, (ii) no escuchó la oposición de la accionante y (iii)
entregó el bien a un secuestre, que no al rematante comprador. Sin embargo, la
Sala constata que, por medio de la Resolución 1141 de 10 de mayo de 2023, el
municipio resolvió las oposiciones presentadas por la señora Franco Agudelo y
por Moduplast el 31 de agosto de 2021 y el 15 de marzo de 2023,
respectivamente. Es más, la Corte resalta que el delegado de la Personería
Municipal de Dosquebradas afirmó que la diligencia de
entrega de 28 de junio de 2023 “transcurrió dentro de los presupuestos
normales, dando cumplimiento a la orden emitida”[176] por el municipio. Asimismo, indicó que “no observa en la
diligencia […] violación a derechos humanos o al debido proceso por cuanto el
inmueble fue entregado a satisfacción al secuestre designado”[177]. Esto resulta relevante, máxime si, de conformidad con el
material probatorio que obra en el expediente, Moduplast, por medio de sus
representantes legales, presentó sendas oposiciones y adelantó distintas
actuaciones en contra de las decisiones emitidas en el marco del proceso de
jurisdicción coactiva.
56.
Segundo, la accionante no demostró la
urgencia y el carácter impostergable de las medidas que solicita en su tutela
para brindar una solución adecuada frente a la afectación alegada. En efecto,
la actora no explicó por qué existe una urgencia de proteger sus derechos
fundamentales, así como tampoco desarrolló los motivos por los que considera
que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un
mecanismo eficaz en el caso concreto para acceder a sus pretensiones. Tercero,
la solicitante tampoco probó la gravedad, en el sentido de acreditar un detrimento transcendente
en el haber jurídico de una persona. Por el contrario,
se limitó a afirmar que la actuación del inspector terminó “afectando […] el
funcionamiento normal de la industria que allí se desarrolla, constituye[ndo]
una afectación del derecho al trabajo de más o menos 40 empleados entre
directos e indirectos, y sus correspondientes familias, viéndose privadas del
derecho al mínimo vital”[178]. También manifestó que esta situación “afecta los contratos
celebrados con clientes diversos, generando un incumplimiento en esas
relaciones comerciales por la paralización total del objeto de la empresa”[179]. Sin embargo, no aportó prueba siquiera sumaria para fundamentar
sus afirmaciones. Por todo lo anterior, en criterio de la Sala Séptima de
Revisión, en el asunto sub examine no se configura un perjuicio
irremediable que torne procedente la acción de tutela.
57.
La
accionante no demostró dificultad alguna para acceder a la administración de
justicia. Al
respecto, la Corte constata que la actora, Moduplast y JCSV han contado con el
acompañamiento de un abogado durante los diversos trámites judiciales que han adelantado.
En efecto, la Sala advierte que (i) la accionante es abogada con tarjeta
profesional vigente[180]; (ii) en la
diligencia de entrega de 28 de julio de 2023, la señora Franco Agudelo y
Moduplast estuvieron representados por el abogado Orlando Meneses Mena[181]; (iii) el artículo
160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo prevé que, quienes acudan a un medio de control, lo deben hacer
por medio de abogado, por lo que se presume que JCSV y Moduplast tuvieron
apoderado judicial en dicho trámite, y (iv) JCSV contó con apoderado
judicial en el proceso de tutela que instauró en contra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.