T-198-23
DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y
A LA INTEGRIDAD FÍSICA-Vulneración
por violencia obstétrica
(El Hospital accionado) desconoció los
derechos fundamentales de la (accionante) a su dignidad humana, salud e
integridad física, por la violencia obstétrica ejercida durante el parto,
mediante el uso de expresiones abusivas y en la etapa posparto por la
indiferencia, desinterés y dilación de su proceso de recuperación, al punto que
no se evitó que cicatrizara una herida que no había sido adecuadamente
reconstruida; y mediante el juicio equivocado y abusivo de la dignidad humana
de la accionante, referente a restar importancia al hecho de que su zona
genital quedara afectada y le generara consecuencias en su vida de relación y
su condición como mujer.
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO
DE VIOLENCIA-Jurisprudencia
constitucional
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO
DE VIOLENCIA-Mandatos
constitucionales y legales
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO
DE VIOLENCIA-Obligaciones
internacionales
ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales
sobre violencia contra la mujer
DERECHOS DE LA MUJER
EMBARAZADA Y DESPUES DEL PARTO-Especial asistencia y protección del Estado
DERECHO A LA SALUD DE LA
MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL PERIODO DE LACTANCIA Y DE SUS HIJOS MENORES DE
EDAD-Protección
prevalente y continua
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Alcance y contenido/VIOLENCIA
OBSTÉTRICA-Instrumentos internacionales
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Hipótesis que se pueden presentar en la
prestación del servicio de salud
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Jurisprudencia constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…) el daño a la
accionante se consumó y hay carencia actual de objeto en la medida que ella de
manera particular obtuvo la reconstrucción vaginal que requería para continuar
desarrollando con normalidad su vida como mujer, madre y compañera permanente.
PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Respeto a la dignidad
(…), los profesionales de la salud deben
observar de manera rigurosa el trato respetuoso, humano y digno que merecen
todas las mujeres, especialmente en los servicios de salud materna, no solo por
su condición de mujer gestante en estado de vulnerabilidad, sino también porque
se trata de proteger los derechos de la mujer y del ser humano en gestación
(…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-198 DE 2023
Referencia:
Expediente T-9.128.555
Acción de tutela interpuesta
por Gloria[1]
en contra de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle
del Cauca.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., primero (1) de junio de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-,
José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
la decisión judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, el diez (10) de noviembre de dos
mil veintidós (2022)[2],
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria, en contra
de Coosalud EPS y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y
el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[3] de
la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones
La ciudadana Gloria interpuso
acción de tutela en contra de Coosalud EPS y el Hospital San Juan de Dios de
Cartago, Valle del Cauca. En ella solicitó la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida, salud e integridad
física presuntamente vulnerados por las entidades accionadas[4]. Dentro del
proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron los
siguientes hechos:
1.1.
La accionante
indicó que se encuentra afiliada a Coosalud EPS SA y que en el mes de noviembre
de 2021 nació su primera hija. Aseguró que el embarazo se desarrolló con
normalidad y sin ningún tipo de complicaciones y en control del 25 de octubre de 2021 le indicaron
fecha estimada de parto para el 24 de noviembre de 2021[5]. La
historia clínica registra que el embarazo era de alto riesgo por bajo peso materno, razón por la que le habían formulado algunos medicamentos y vitaminas[6].
1.2.
Aseguró que días
antes del parto acudió por urgencias al Hospital Santa Catalina de El Cairo,
Valle, ya que presentaba fuertes dolores; sin embargo, le indicaron que todavía
no estaba en tiempo y que debía regresar después[7]. Pese a lo anterior los dolores
continuaban hasta que rompió fuente y tuvo que acudir nuevamente por urgencias
al Hospital Santa Catalina. Allí la médica que la atendió observó que no estaba suficientemente dilatada y le indicó que debía esperar. Al cabo de
unos minutos fue revisada nuevamente y la profesional de la salud procedió a
realizar episiotomía y le indicó a la paciente que debía pujar, incluso se
requirió al esposo de la paciente, presente en la sala de parto, para que
ayudara a presionar la barriga y facilitar el pujo, en dicha circunstancia la
accionante manifestó estar asustada y desconocer qué era lo que ocurría. Con
todo, el parto se complicó y la paciente fue remitida por urgencia vital al
Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle[8].
1.3.
El 27 de noviembre
de 2021 la señora Gloria ingresó al Hospital San Juan de Dios sede
Cartago, remitida como urgencia vital desde el hospital Santa Catalina de El
Cairo. En la historia clínica consta que en ese momento tenía dilatación de 10
cm y fue trasladada a sala de parto. La accionante refirió que los médicos le
indicaron que debía pujar dos veces para que la bebé naciera, pero al no
obtener resultados aseguró que los médicos le manifestaron que “estas
complicaciones pasaban por
querer traer hijos al mundo”[9].
1.4.
Por las
dificultades del parto mediante esfuerzo de la paciente, el ginecólogo “suministra oxitocina y procede a realizar
episiotomía oblicua derecha, previa asepsia y antisepsia con yodados. Hace infiltración con Lidocaína e instrumentaliza
obteniendo el nacimiento de un bebe de sexo femenino con aceptable adaptación
neonatal”[10]. Posteriormente se realiza alumbramiento
de placenta[11].
1.5.
La historia
clínica registra también que la paciente manifestó sentirse bien después del
parto, con sangrado vaginal escaso y buena modulación del dolor. Le ordenan
medroxiprogesterona, acetaminofén y consulta por especialista en ginecología y
obstetricia[12].
Adicionalmente, en la acción de tutela, la accionante sostuvo que en dicha fase
de recuperación posparto, un médico manifestó sobre su estado: “que pesar,
esa muchacha quedo (sic) desfigurada en la vagina”[13],
y en posterior control en el Hospital Santa Catalina de El Cairo, otro
profesional de la salud confirmó aquello que habían dicho en el Hospital San
Juan de Dios de Cartago, refiriendo que “no tenía vagina, que había quedado
desfigurada”[14].
1.6.
El 4 de febrero de
2022 la señora Gloria acudió a consulta con medicina general en el
Hospital Santa Catalina de El Cairo, porque continuaba con molestias
posteriores al parto. En dicha consulta refirió que se encontraba triste, con
afectación a su vida sexual de pareja y manifestó estar inconforme con los
daños ocasionados con posterioridad a su parto. Como resultado de la consulta,
figura en la historia clínica diagnóstico de desgarro perineal de tercer grado
y le dieron orden para valoración por cirugía plástica, por ginecología y
obstetricia y por psicología[15].
1.7.
El 19 de marzo de
2022 la accionante asistió a
consulta con anestesiología en el Hospital San Juan de Dios de Cartago, ya que
tenía programada cirugía de estética vaginal. Le ordenan la práctica de varios
exámenes para poder obtener la aprobación de anestesiología[16]. Posteriormente,
el 8 de junio de 2022 a la paciente le es practicada vaginoplastia en el
Hospital San Juan de Dios de Cartago por antecedente de alteración morfológica
vaginal posterior a parto[17].
1.8.
El 27 de julio de
2022 la accionante acudió a consulta en el Hospital Santa Catalina de El Cairo,
Valle por dolor pélvico y perineal. Aseguró que había mejora estructural pero con dolor en zona genital producto de la
cirugía. Le recomendaron
medicamentos y valoración por
ginecología y obstetricia[18].
1.9.
El 30 de
septiembre de
2022 la accionante acudió a control de 3 meses de evolución de
reconstrucción vaginal en el Hospital
San Juan de Dios de Cartago. La ciudadana sostuvo que, en dicha consulta, el ginecólogo se
expresó de manera grotesca sobre el estado en que encontró su vagina y la
lastimó al quitar los puntos que le habían puesto días atrás, ya que se habían
descocido[19]. En la historia clínica de esa consulta se reporta dehiscencia de sutura, malestar en la
herida con secreción hialina. Se le realizó infiltración de nervio pudendo
y se le recomendó medicamento para uso tópico y lubricación[20].
1.10.
Pese a los
controles y diferentes atenciones recibidas por los profesionales de la salud,
la paciente continuó inconforme, ya que, a su juicio, no le han
reconstruido efectivamente su vagina y le seguía generando molestias y dolor. Contrario a ello
siempre se refirieron de forma indiferente y grotesca sobre su estado con
expresiones como “a esa muchacha le desfiguraron la vagina”, “usted no tiene
vagina”, “esas cosas pasan por querer traer hijos al mundo”[21].
Aseguró que es inaudito
soportar el trato cruel y la falta de atención recibida por parte de los
médicos desde el momento de su parto[22].
1.11.
Por lo anterior,
el 27 de octubre de 2022 la señora Gloria decidió interponer acción de
tutela en contra de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago
reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
mínimo vital, vida, salud e integridad física. Como consecuencia de ello,
solicitó ordenar al Hospital San Juan de Dios programar “de
manera inmediata cita con especialista en Ginecología, sin tener que pagar cuotas
moderadoras o copagos, para que me programen cirugía en el (sic) cual realicen la
reconstrucción de mi vagina”[23].
2.
Contestación de
la acción de tutela
En Auto interlocutorio del 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Cartago, Valle, avocó
conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas[24].
2.1.
Intervención de
las partes accionadas
a) Coosalud EPS SA[25]
Mediante escrito allegado por el gerente de Coosalud EPS SA, la entidad accionada sostuvo que ha
garantizado a la accionante la atención en salud que ha requerido, sin negar en
momento alguno la prestación de los servicios de salud que están dentro de su
competencia.
Agregó que requirió a la IPS que ha suministrado algunos de los
servicios a la paciente, cuestionándola por las solicitudes de la afiliada
pendientes de ser atendidas, a lo que el Hospital informó haber otorgado una
cita de valoración por ginecología para el 4 de noviembre de 2022 a las 2.30 pm
con un profesional asignado en la Clínica Los Rosales.
Por lo anterior, la EPS solicitó ser exonerada de responsabilidad
frente al caso de la accionante, ya que Coosalud ha adelantado todas las
acciones que han sido necesarias para la prestación del servicio de salud, y
por ello ha contratado a la IPS Clínica
los Rosales para el manejo integral de la patología que presenta la accionante
actualmente. Respecto a la exoneración de copagos, reclamada
por la accionante, la EPS aclaró que nunca se le ha realizado cobro de copagos
o cuotas moderadoras, ya que la usuaria se encuentra afiliada mediante el
régimen subsidiado nivel 1[26],
por tanto, dicha solicitud no es procedente.
En suma, Coosalud, solicitó no conceder la acción de tutela o
declarar improcedente el amparo, ya que la EPS ha autorizado todos los
tratamientos, medicamentos y procedimientos que los médicos han ordenado a la
paciente, además de procurar gestionar la atención integral en una IPS adecuada
a las necesidades de la accionante[27].
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
●
Copia
de la cédula de ciudadanía de la accionante.
●
Copia
de la historia clínica de la accionante.
●
Prescripción
médica de servicios de salud necesarios.
●
Autorización
de la EPS a los servicios ordenados por los médicos tratantes.
●
Respuesta
de la EPS Coosalud.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia
4.1.1. Mediante Sentencia del diez (10) de
noviembre de dos mil veintidós (2022)[28],
el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, decidió declarar improcedente la
acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y no demostrarse
la vulneración de derecho fundamental alguno. A dicha conclusión llegó el juez considerando, en primer
lugar, que la EPS accionada ha atendido las necesidades de la accionante, sin
que exista mora en el trámite de autorización de los servicios médicos
requeridos por la afiliada.
4.1.2. Por otro lado, consideró que no resulta
procedente la solicitud de reconstrucción vaginal toda vez que ha transcurrido
un año desde la episiotomía que fue necesaria para la atención del parto y, por tanto, ya hubo
cicatrización sin que tenga lugar la reconstrucción solicitada en sede de
tutela[29].
Además, la historia clínica no da cuenta de que hubiese ocurrido alguna irregularidad
en la forma de proceder del personal de la salud al atender la situación de la
accionante.
4.1.3. Finalmente, el Juzgado Dieciséis Penal
del Circuito de Medellín consideró que la acción no resultaba procedente por no
cumplir el requisito de inmediatez, además de no probarse la existencia de
desconocimiento de derechos fundamentales[30]. Añadió que si la accionante pretende otro tipo de reclamación en el
ámbito de responsabilidad médica, la vía procedente es en la jurisdicción
ordinaria. Por lo tanto, declaró la improcedencia del amparo solicitado[31].
a. Solicitud de intervención de Profamilia
Mediante escrito del 7 de febrero de 2023, notificado al despacho
de la magistrada sustanciadora el 13 de febrero del año en curso, la Asociación
Profamilia solicitó intervenir en el caso de la referencia y como consecuencia
de ello recibir copia del expediente, argumentando que la experticia de la
entidad puede ayudar con el aporte de “elementos técnicos de juicio a la
Corte Constitucional, que puedan servirle de insumo en el análisis que le
llevará a tomar una decisión frente al caso en mención”[32].
b. Auto del 23 de febrero de 2023
Mediante Auto del 23 de febrero de 2023 la magistrada sustanciadora
respondió la petición de Profamilia. Argumentó que, en virtud de la circular
interna de 10 de agosto de 2022[33],
la Sala se encuentra en imposibilidad de anonimizar la totalidad del expediente
de la referencia, ya que contiene datos sensibles y la historia clínica de la
accionante, con miras a la posibilidad de que la entidad solicitante obtenga
una copia de este y pueda intervenir en el proceso[34]. Por lo
anterior, negó la solicitud de recibir una copia del expediente así como la
autorización de intervención en el caso[35],en garantía del derecho a la intimidad.
c. Autos de pruebas del 27 de febrero de 2023
Mediante auto del 27 de
febrero de 2023, la magistrada sustanciadora solicitó información a la
accionante con la finalidad de tener claridad sobre su estado actual de salud en relación con los procedimientos que le han realizado de reconstrucción vaginal
y sobre la valoración con especialista en ginecología otorgada por la EPS en el
trámite de primera instancia de la acción de tutela.
Adicionalmente, en auto de la misma fecha, la Corte solicitó un concepto técnico a la Asociación Colombiana
de Ginecología y Obstetricia sobre la forma adecuada de proceder ante una
situación como la de la accionante, además de indagar sobre los mecanismos o
procedimientos adecuados para que una mujer en la situación de la accionante no
presente incomodidades posparto o posoperatorio en reconstrucción vaginal.
Finalmente, se requirió al Hospital San Juan de Dios de Cartago,
para que diera respuesta a la acción de tutela, ya que en sede de primera
instancia no se pronunció.
d. Solicitud del Hospital San Juan de Dios de
Cartago
El 16 de marzo de 2023 el Hospital San Juan de Dios de Cartago
Valle solicitó a la Corte Constitucional la remisión del expediente de la
referencia para
responder a la acción y
mediante auto del 21 de marzo de 2023 la Magistrada sustanciadora ordenó la
remisión del expediente solicitado por la entidad accionada.
e. Auto de requerimiento del 28 de marzo de
2023
Mediante auto del 28 de marzo de 2023 la magistrada sustanciadora requirió a la accionante para que diera respuesta al auto del 24 de febrero
de la misma anualidad, ya que pasado el tiempo oportuno no se había recibido
respuesta por parte de ella.
f. Solicitud de la fundación Jacarandas
En escrito del 10 de abril de 2023 la fundación Jacarandas
solicitó a esta corporación la remisión del expediente de la referencia con la
finalidad de realizar una intervención ciudadana, considerando que el caso es
de interés general y que allí se desconocieron los derechos de la mujer
involucrada, de manera que consideró tener interés para intervenir[36].
g. Auto del 23 de febrero de 2023
Mediante auto del 11 de
abril de 2023 la magistrada sustanciadora respondió la petición de Jacarandas. Argumentó que,
en virtud de la circular interna del 10 de agosto de 2022[37], la Sala se
encuentra en imposibilidad de anonimizar la totalidad del expediente de la
referencia, ya que contiene datos sensibles y la historia clínica de la
accionante, con miras a la posibilidad de que la entidad solicitante obtenga
una copia de este y pueda intervenir en el proceso tal como lo solicitó[38].
Por lo anterior, se negó la solicitud de recibir una copia del expediente así
como la autorización de intervención en el caso[39], en aras de garantizar el
derecho a la intimidad de la accionante.
h. Respuesta de FECOLSOG
En escrito del 10 de abril de 2023 la Federación Colombiana de Ginecología y Obstetricia
respondió a las preguntas realizadas por el despacho sustanciador en
auto del 24 de febrero de 2023.
1. A la pregunta respecto de la atención que
se suministró a la paciente durante el parto en las dos instituciones de salud,
la entidad señaló que, conforme a lo observado en la historia clínica, “al
completarse la dilatación o apertura del cuello uterino a 10 cm, inicia la que
se llama fase expulsiva, que es la fase final para el nacimiento, y donde la
cabeza del feto debe descender unos centímetros para que ocurra el nacimiento”[40].
Agregó que:
En algunos
casos, de acuerdo con la valoración médica, puede ser necesario realizar un
corte de la vagina llamado EPISIOTOMÍA, para que ayude a ampliar el espacio
para el nacimiento. En este caso, fue necesario, además, instrumentar el parto,
que es la utilización de unas espátulas que ayudan a halar la cabeza fetal y a
ampliar el espacio vaginal. Una de las complicaciones de un parto normal, así
como de uno atendido con espátulas es que ocurran desgarros de las paredes de
la vagina y que son secundarios a la apertura que tiene que hacer la vagina
para el paso de la cabeza, desgarros que pueden ser más probables en partos
prolongados, ya que la vagina se inflama y se hace más débil y susceptible para
esto[41].
(…) En algunos casos, está
descrita la posibilidad de hacer dos EPISIOTOMIAS, para ayudar al nacimiento.
Ya sean episiotomías y/o desgarros vaginales, estos se suturan y se corrigen
una vez haya nacido el producto; sin embargo, al parecer esto no se pudo hacer
completamente por la extensa inflamación y múltiples desgarros que se
presentaron, lo cual puede ocurrir[42].
Añadió que si se presentan múltiples desgarros,
como aparece en la historia clínica, la reconstrucción vaginal adecuada
posterior al parto es más difícil por la inflamación presentada, y por ello se
recomienda esperar unas semanas para valorar nuevamente y verificar si es
necesario realizar una reconstrucción vaginal[43].
2. A la pregunta por el procedimiento que
debe practicarse cuando no hay dilatación suficiente en el momento del parto,
FECOLSOG sostuvo:
Cuando el cuello uterino
dilata a 10 cm, el proceso siguiente es que la cabeza fetal descienda poco a
poco, esto ayudado por las contracciones y el pujo de la madre. En este caso,
la dilatación del cuello a 10 cm sí ocurrió y lo que no se presentó
adecuadamente fue el descenso para el nacimiento (la fase que se llama
EXPULSIVO). Esta es la fase en la que se acompaña y se vigila a la madre, y se
verifica constantemente el bienestar del feto, y que tiene unos tiempos
normales, que en este caso es de máximo 3 horas. Durante este tiempo, el médico
hace valoraciones vaginales que le permiten definir si el proceso de descenso
va normal o está estacionario. En este caso, de acuerdo con la valoración del
momento, se puede incentivar a la madre a mejorar el pujo, se puede aplicar
oxitocina para estimular que la contracción sea mejor, se puede romper la
fuente (amniotomía), se puede realizar episiotomía y se puede instrumentar el
parto (con espátulas o fórceps). Si a pesar de estas medidas, o que no haya
condiciones para aplicar espátulas, o que la aplicación de éstas no haya
funcionado, se debe realizar Cesárea[44].
3. Sobre el tratamiento adecuado que debe
seguirse después del parto para sanar un desgarro vaginal de tercer grado
producido por episiotomía, la Federación afirmó que una vez ocurrido el
nacimiento se deben realizar las suturas de las heridas de la vagina, procedimiento
que se aplica a los diferentes tipos de desgarros vaginales. Sin embargo, “en
caso de que técnicamente no sea posible en ese momento corregir con suturas por
presentarse demasiada inflamación o muchos desgarros, se debe asegurar que esté
controlado el sangrado, se deja unas semanas a que ocurra un proceso inicial de
cicatrización y posteriormente, de acuerdo con nuevas valoraciones se procede a
correcciones, también quirúrgicas”[45].
4. Frente a las condiciones que debe tener
la cirugía de corrección vaginal para que la mujer pueda continuar una vida
sexual de pareja con normalidad y evitar el dolor, la institución señaló que
dichas cirugías deben realizarse observando las siguientes condiciones:
-
Ser realizada
por un especialista en Ginecología y Obstetricia. En algunos casos puede
requerirse el concurso de un Cirujano General o Coloproctólogo y de un Cirujano
plástico, según el área afectada.
-
Realizarse de
manera programada y con los protocolos específicos de salas de cirugía.
La intención de estas cirugías es
reconstruir de manera óptima la vagina y que la paciente no presente dolor al
tener relaciones sexuales. Sin embargo, no existe una forma de garantizar que
en todos los casos esto se logre. Especialmente en el caso del dolor, en algunos
casos se presenta, a pesar de cumplir todas las condiciones recomendadas, ya
que, como sucede con cualquier herida, el proceso mismo de cicatrización puede
favorecer que haya dolor[46].
5. Finalmente, se preguntó a FECOLSOG si los procedimientos posparto
realizados a la paciente del caso de la referencia fueron los correctos, a lo
que la Federación indicó que “los procedimientos realizados fueron
indicados, oportunos y con el seguimiento necesario, de acuerdo con las
recomendaciones académicas establecidas”[47].
i)
Respuesta
a la acción de tutela por parte del Hospital accionado
El 12 de abril de 2023 el Hospital San
Juan de Dios de Cartago, a través de su director y representante legal,
respondió a la acción de tutela de la referencia y solicitó declarar la
improcedencia de las pretensiones, toda vez que el Hospital ha prestado todos
los servicios de salud que se han requerido por parte de la paciente accionante[48].
Para sustentar su petición, sostuvo en
primer lugar que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud dentro
del régimen subsidiado. Adicionalmente, desarrolló un recuento cronológico de
los momentos en los que dicha institución prestó servicios de salud a la
paciente. Al respecto indicó que el 27 de noviembre de 2021 fue remitida a esa
institución como urgencia vital por complicación de parto y “dado el
diagnóstico y para salvar la vida de integridad del feto se realiza
instrumentación con espátulas de Velasco, para lo cual requiere hacerse
episiotomía y posterior al nacimiento del bebé se realizó alumbramiento y
episiorrafia”[49]. Agregó que la accionante fue
atendida por ginecología, ya que presentaba genitales con dehiscencia de sutura
en proceso de cicatrización secundaria y se le dio manejo ambulatorio con
medicamento y terapia de piso pélvico[50].
Posteriormente, fue practicada una
reconstrucción vaginal y perineal con evolución satisfactoria y, finalmente, en
septiembre del año 2022 la paciente acudió a la institución de salud por dolor
perineal, razón por la cual se realizó infiltración de nervio pudendo, frente a
lo que la accionante refirió mejoría del dolor[51].
El Hospital sostuvo que la episiotomía era
necesaria ante la urgencia obstétrica y fue lo que evitó desenlaces fatales del
feto. Además, se realizó corrección de la episiotomía, pero la ocurrencia de la
dehiscencia de sutura es una de las posibles complicaciones que se pueden
presentar en cualquier paciente que es suturado, ello debido a varios factores
como higiene, calidad de los tejidos, infección, cuidados de la herida, etc.
Pese a lo anterior, la dehiscencia fue advertida y por esa razón se procedió a
programar una cirugía de reconstrucción vaginal y perineal y ante la presencia
de dolor después de la intervención quirúrgica (que es una consecuencia también
posible en una cirugía de ese tipo), se realizó la infiltración en el nervio
pudendo[52].
Por lo anterior, la institución de salud
argumentó que en el caso de la referencia actuó con la debida pericia y
diligencia dentro de su competencia y que las complicaciones presentadas por la
paciente son las esperadas derivadas de la situación inicial en la que fue
remitida al hospital[53]. Por lo tanto, aseguró que el Hospital
no ha desconocido los derechos de la paciente y contrario a ello, ha brindado
los servicios que su capacidad institucional ha permitido, razón por la que
solicitó la desvinculación del asunto en revisión. Finalmente, agregó que se
programó una cita de revaloración por ginecología el 18 de abril a las 10:00
am, ya que al momento desconoce si la paciente requiere una reconstrucción
vaginal[54].
j)
Respuesta
de la accionante Gloria[55]
El 14 de abril de 2023 la accionante
remitió respuesta al auto del 28 de marzo de 2023 que reiteraba la solicitud
realizada mediante auto del 27 de febrero del mismo año. Frente a las preguntas
realizadas por esta corporación, la accionante aseguró que el Hospital San Juan
de Dios de Cartago no le brindó la atención que requería, ya que a pesar de no
tener una corrección vaginal bien hecha los médicos insistían en que ella
estaba bien y que ya no había más procedimientos por hacer, debido a la
cicatrización de la herida.
Agregó que, a pesar de que es consciente
del esfuerzo realizado para la debida atención de su parto tanto en el Hospital
Santa Catalina de El Cairo como en el Hospital San Juan de Dios de Cartago, lo
que le permite actualmente disfrutar felizmente con su hija, aseguró que fue el
trato recibido en la etapa posparto en el Hospital San Juan de Dios de Cartago y
la falta de atención adecuada, con interés y respeto, lo que la llevó a la
presentación de la acción y a la búsqueda de otros medios para resolver su
situación, pues en el hospital no le brindaron el interés ni la atención
necesaria, de manera que lo que ella requería, consistente en la corrección
vaginal, no fue resuelto por el hospital en cuestión.
Lo anterior fue descrito por la accionante
como la situación que produjo en ella la sensación de humillación, menosprecio
y frustración ante la falta de protección y desconocimiento de sus derechos, ya
que sobre la atención recibida en el Hospital Santa Catalina de El Cairo no
manifestó inconformidad alguna y aclaró que sobre los procedimientos médicos
que le practicaron inicialmente se le preguntó previamente. Igualmente, sobre
la gestión de la EPS afirmó estar conforme.
Adicionalmente, sobre la valoración por
ginecología programada en la Clínica Los Rosales otorgada en el trámite de
primera instancia por gestión de la EPS Coosalud, refirió que sí fue valorada
por ginecología, pero el especialista decidió no programar ningún procedimiento
relativo a la reconstrucción vaginal por ella solicitada argumentando que la encontró
completamente sana, con cicatrización completa y que podía tener vida sexual
con normalidad.
Finalmente, sobre el estado de la
corrección vaginal, señaló que ya cuenta con una reconstrucción de su vagina
completa y satisfactoria; y que actualmente está desarrollando su vida de
manera feliz con su hija y su compañero permanente. Agregó que, a pesar de que
el Hospital no atendió su caso como debía, no hubo interés por parte de los
médicos que aseguraron que se encontraba bien aun cuando su órgano genital se
encontraba desfigurado y presentaba molestias, ella pudo obtener la atención
que necesitaba a través de otra institución, razón por la cual cuenta con una
reconstrucción vaginal como lo esperaba, pero dicho procedimiento lo asumió de
manera independiente sin contar con apoyo del hospital ni de su EPS[56].
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional[57]
es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y
el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Examen de
procedencia de la acción de tutela.
2.1. Legitimación en la causa por
activa[58].
En esta oportunidad, el presupuesto mencionado
se encuentra acreditado en tanto que la señora Gloria actúa como
titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
2.2. Legitimación en la causa por
pasiva[59].
En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es procedente en contra
de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca,
ya que son entidades cuyas actuaciones están relacionadas, no solo con el
acceso de la accionante a los servicios de salud sino también por estar afiliada a la EPS antes citada
y haber sido atendida en el hospital en
mención.
2.3. Inmediatez[60].
La Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de
inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la
accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales se
desarrolló de manera continuada entre el 27 de noviembre de 2021 hasta el 30 de
septiembre de 2022, esto es, desde el momento de su parto hasta el registro en
histórica clínica de la última atención recibida con relación a las molestias
que presentaba con posterioridad a tal parto. Así pues, considerando que la acción de
tutela fue interpuesta el 27 de octubre de 2022, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el
último momento en el que presuntamente se vieron afectados los derechos de la
accionante y la interposición de la acción, esto es 27 días, es razonable.
2.4. Subsidiariedad[61].
La Corte ha indicado
que la procedencia de la acción
es evidente cuando se
advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su
condición económica, física o mental[62]. Por esta razón, se consideran
sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres
embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y
psíquicas y las personas en situación de desplazamiento[63].
Esta
Corporación ha considerado que el procedimiento ante la Superintendencia
Nacional de Salud, para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados no
puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz
para la protección de los derechos fundamentales[64].
Adicional a lo anterior, y teniendo en cuenta que se trata de una persona en
condición debilidad no solo por su situación económica, sino también por las garantías que requiere la mujer en
gestación, durante y después del parto como sujeto de especial protección, sus derechos
deben ser observados de manera prevalente, tal como se verá en el
caso concreto. Por lo tanto, la
Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la
acción de tutela procede como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales
invocados,
presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Establecida
la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de
fondo del presente asunto.
3.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
De
conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, y de acuerdo
con la decisión adoptada por el juez de instancia en el marco de la acción de
tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisión
establecer si Coosalud EPS SA
y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca, desconocieron los derechos
fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida, salud e integridad
física de la accionante por el trato y manejo dado a su estado de salud durante y después
del parto.
Para efectos
de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los
siguientes puntos: (i) la
protección de la mujer frente a todo tipo de violencia (ii) el deber de protección
de la mujer gestante durante y después del parto, (iii) violencia obstétrica
como forma de violencia contra las mujeres, (iv) la carencia actual de objeto
por daño
consumado y, finalmente, (v) abordará el estudio del caso concreto.
4.
La
protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. Reiteración de
jurisprudencia[65]
4.1.
La
Constitución consagra en su artículo 13 la igualdad de todas las personas
reconociendo que nacen libres e iguales ante la ley. Con ello, introduce
el deber de las autoridades de dar la misma protección y trato, el goce
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica[66].
Asimismo, en el artículo 43 continúa la Constitución resaltando que la
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, que la
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que durante
el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada. Además, resalta que el Estado apoyará de
manera especial a la mujer cabeza de familia. (Negrita propia).
4.2.
De esta
manera, es claro que el Constituyente de 1991, conociendo la desigualdad
histórica y cultural padecida por la mujer, fue incisivo en plasmar en el texto
constitucional las disposiciones que consideró pertinentes para garantizar los
derechos de las mujeres en un plano de igualdad, rechazando, asimismo, la violencia a la que
históricamente ha sido sometida, sin olvidar que la discriminación contra la
mujer también es considerada una forma de violencia[67].
No obstante, es preciso recordar que la violencia y la discriminación siguen
siendo uno de los más graves obstáculos que enfrentan las mujeres para el goce
efectivo de sus derechos fundamentales y para la plena vigencia práctica de los
principios y valores proclamados por la Constitución[68].
4.3.
Por otro
lado, diferentes instrumentos de derecho internacional se han desarrollado con
la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres. Es así
como nuestro Estado colombiano ha adoptado gran parte de dichos instrumentos[69]
obligándose a garantizar la protección de los derechos de las mujeres en el
contexto social y cultural de discriminación que padecen. Así, por ejemplo, la
CEDAW considera que la
violencia de género es una forma de discriminación que inhibe gravemente la
capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con
el hombre[70].
Por su parte, la Convención de Belem do Pará define la violencia
contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado[71]. De hecho, la citada CEDAW es
enfática en recordar a los Estados el deber de incorporar las medidas
necesarias para la modificación de los patrones socioculturales en los que
viven hombres y mujeres, con la finalidad de erradicar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres[72].
4.4.
No cabe duda
sobre el amplio interés y preocupación por parte de la comunidad internacional
y de los Estados que han ratificado los instrumentos internacionales en
mención, en la eliminación de la violencia contra la mujer manifestada de
tantas y diversas maneras en un contexto cultural y social que históricamente
ha disminuido su posición dejándola en desventaja en todos los ámbitos de su
vida social, laboral, familiar y cultural, entre otros[73].
Por ello, esta corporación no desconoce la importancia de las normas jurídicas
en materia de prevención de la violencia contra la mujer, pero ha resaltado que
no es suficiente contar con todo un cuerpo normativo en esa materia, cuando se
trata de una cuestión cultural por resolver. En este sentido ha señalado que la igualdad material de género aún
constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. De ahí que la mujer es sujeto
constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos
generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija por parte
de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos[74].
Por tal motivo, la Corte ha considerado que los actos de violencia contra las
mujeres son de gravedad teniendo en cuenta que obstaculizan el goce efectivo de
sus derechos fundamentales.
4.5.
En esta
línea, la Corte ha resaltado sobre el enfoque de género que:
“… se convierte así en una
herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir –a la manera de
quien se vale de una lupa o lente de aumento– con el fin de agudizar la mirada
para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede
considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que
reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de
poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la
cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente
arraigado en la cosmovisión hegemónica”[75].
4.6. En suma, para esta corporación no es
indiferente, así como no debería serlo para ninguna entidad pública o privada y
en general para todo el Estado colombiano, que la mujer haya sido sometida a diferentes formas de
violencia en razón del sexo y discriminada en los diferentes ámbitos de la vida
en los que se desenvuelve, como el familiar, laboral, educativo, económico,
cultural y social, y que dicha situación debe ser erradicada acogiendo de
manera real y efectiva lo que el ordenamiento jurídico interno e internacional
han dispuesto para tales efectos. Siendo lo anterior un deber de todas las
personas, especialmente de aquellas de quienes depende la promoción y
protección de los derechos de las mujeres.
5.
El deber de
protección de la mujer gestante durante y después del parto
5.1. En desarrollo de los
principios y valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho, la
Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 43 que la mujer “no
podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”[76]
y que “durante y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado”[77].
Al respecto,
la jurisprudencia
constitucional ha destacado que este enunciado implica a su vez dos
obligaciones a cargo del Estado: “la
especial protección de la mujer embarazada y lactante −sin
distinción−, y un deber prestacional que consiste en otorgar un
subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En este sentido, se trata de una
protección general para todas las mujeres gestantes”[78].
5.2. Dicha disposición constitucional muestra
la importancia que tiene para nuestra sociedad el hecho de que cada persona sea
valorada, respetada y protegida por su condición de tal, al punto que en el
caso de la mujer se ha reconocido la necesidad de protección especial de sus
derechos por el histórico y cultural desconocimiento de su dignidad como
persona humana en un plano de igualdad con las demás personas. Es así como los
derechos de las mujeres adquirieron trascendencia constitucional a partir de la
creación de la Constitución de 1991 en la que el Constituyente “dejó expresa
su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar
en gran medida su salvaguarda protegiéndolos de una manera efectiva y
reforzada”[79].
Lo anterior con el fin de lograr el equilibrio de su situación y posición en la
sociedad, en todos los ámbitos de su vida, entre ellos, aquel que se refiere a
la posibilidad de toda mujer de ser madre y contar con una protección especial
en la etapa de gestación, durante el parto y después de este, momento en el que
se encuentra especialmente vulnerable.
5.3. En un gran número de providencias, la
Corte Constitucional “ha hecho valer de manera primordial los derechos en
cabeza de las mujeres (…), ha resaltado la protección reforzada de la mujer
embarazada (…), ha considerado ajustadas a la Constitución las medidas
afirmativas adoptadas por el legislador para lograr su igualdad real…”[80].
Con lo cual, no escapa a ningún actor de la sociedad el deber de observar
los mandatos Constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de
protección de la mujer, más aún cuando se encuentra en embarazo y en las etapas
de parto y posparto. De ahí que la mujer sea considerada “sujeto
constitucional de especial protección, y en esa medida todos sus derechos deben
ser atendidos por parte del poder público, incluyendo a los operadores
jurídicos, sin excepción alguna” [81].
5.4. Por su parte, diversos
instrumentos de derecho internacional protegen de manera prevalente la
maternidad. Es así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos
dispone que en la maternidad y la lactancia la mujer tiene derecho a cuidados y
asistencia especial[82]; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales consagra que se debe
conceder especial protección a las madres antes y después del parto[83]; la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala que los Estados tienen la
obligación de evitar el despido por motivo de embarazo, además de prestar
protección especial a la mujer gestante[84]; el Protocolo Facultativo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que el derecho a la
seguridad social de las mujeres en estado de embarazo, cubre la licencia
remunerada antes y después del parto[85].
5.5.
Particularmente, la CEDAW
establece en su
artículo 12 que los Estados parte “adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica…”[86]. Adicionalmente, considera que los
Estados deberán garantizar a la mujer “servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto
y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición
adecuada durante el embarazo y la lactancia”[87].
5.6. En este
sentido, podemos ver que el trato que debe otorgarse a la mujer en estado de embarazo,
durante y después del parto es preferente, ya que ella ha sido reconocida como
sujeto de especial protección constitucional, por tanto, sus derechos deben
cuidarse prevalentemente, así como se debe “velar por la garantía de los
derechos de la persona que está por nacer o el recién nacido”[88]. De esta
manera, la Corte precisa que una mujer en estado de gestación debe ser atendida
de manera adecuada a la protección especial de la que es titular. Ello no solo
en el ámbito de su vida social, sino también y sobre todo en lo que corresponde
a la atención médica propia de la etapa que enfrenta, no solo la mujer en
embarazo, sino también el ser humano en gestación.
5.7. Ahora
bien, se ha resaltado que la protección especial que debe ser brindada a la
mujer gestante no aplica solamente hasta el momento del parto, sino también a
los cuidados, procedimientos, pericia, respeto, trato digno y ausencia de
actitudes, palabras, comportamientos o procedimientos discriminativos para la
mujer durante el parto. Además de ello, la etapa posparto es de vital
importancia para que la mujer pueda continuar con el desempeño de sus
actividades cotidianas, cuidado que debe ser reforzado cuando el trabajo de
parto ha presentado complicaciones o surgen circunstancias en las que la mujer
y el recién nacido requieren atención especializada. Por tanto, los
profesionales de la salud, en general, deben observar con rigor el cuidado
especial que tiene derecho a recibir una mujer en la etapa de gestación, así
como durante y después del parto; de lo contrario, aquellos podrían incurrir en
grave desconocimiento de los derechos de las mujeres como sujetos de especial
protección constitucional y podrían reforzar, preocupantemente, la violencia
obstétrica como forma clara de violencia contra la mujer.
5.8. En suma, lo expuesto
permite asegurar que el Constituyente quiso dejar expreso el deber de
protección especial a la mujer durante la gestación, durante y después del
parto como mecanismo para enfrentar la histórica discriminación que ha padecido
la mujer, no solo por ser mujer, sino todavía más por encontrarse en estado de
embarazo. Por esa razón, la Corte ha reiterado la obligación del Estado, de los
profesionales de la salud y de la población en general de proteger de manera
prevalente a las mujeres en embarazo, ya que tal condición implica el reconocimiento de una situación
de extrema vulnerabilidad, ello con el fin de garantizar a las mujeres gestantes
las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.
6.
Violencia
obstétrica como forma de violencia contra las mujeres. Reiteración de
jurisprudencia[89]
6.1. La Corte
Constitucional ha sido enfática en sostener que la violencia obstétrica, en
línea con lo sostenido por la Organización Mundial de la Salud (en adelante
OMS), es una clara forma de violencia contra las mujeres consistente en todos
los maltratos y abusos de los que son víctimas cuando acuden a servicios de
salud reproductiva[90]. Dicho entendimiento fue desarrollado
mediante la declaración de la OMS sobre “prevención y erradicación
de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros
de salud”[91], donde un énfasis
importante fue hecho en el derecho que tiene toda mujer a “recibir una
atención de la salud digna y respetuosa en el embarazo y en el parto, y el
derecho a no sufrir violencia ni discriminación”[92].
Lo
anterior, al observar con preocupación la gran cantidad de mujeres que sufren
un “trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto”[93].
6.2. En la
reciente sentencia T-344 de 2022, la Corte Constitucional conoció el caso de
una menor de edad de nacionalidad venezolana que requería atención prenatal
para su hijo en gestación. Sobre el caso, esta corporación recibió conceptos de
expertos en materia de violencia obstétrica, dentro de los cuales el vocero de
la Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 sostuvo que ese tipo de
violencia puede ser definida como “una forma de violencia de género presente
en las prácticas institucionales del sistema de salud producto de la
intersección de la violencia estructural de género con la violencia institucional
en salud que viola los derechos sexuales y reproductivos, hasta ahora
invisibilizado o muy poco expuesto a la luz pública de manera sistemática”[94].
Agregó que en nuestro país el asunto sobre la violencia obstétrica no ha
sido abordado “desde los ámbitos institucionales ni penales (…) lo cual pone
de manifiesto una posible vulnerabilidad de los derechos de la mujer, una
profundización de la violencia de género y un incumplimiento por lo suscrito
por Colombia en diferentes convenios a nivel internacional”[95].
6.3. Por su
parte, la Academia Nacional de Medicina señaló que la violencia en el ámbito de
la maternidad “involucra cualquier acto u omisión por parte del personal de
salud, médico, auxiliar o administrativo del sistema de salud , que viole los
principios rectores del derecho fundamental a la salud o la dignidad humana,
que dañe física o moralmente, lastime, discrimine o denigren a la mujer durante
el embarazo, el parto, el puerperio o la lactancia; así como la negación del
servicio médico o la vulneración o limitación de los derechos sexuales y
reproductivos de la mujer”[96]. Adicionalmente, sostuvo que
la violencia obstétrica se manifiesta de diversas maneras como, por ejemplo, en
“la negación de servicios por la razón que sea, el maltrato que sufren
algunas mujeres por el solo hecho de quedar en embarazo al ser juzgadas,
atemorizadas, humilladas o lastimadas física y moralmente e incluso, inducidas
al aborto”[97].
6.4. La
Federación Colombiana de Ginecología y Obstetricia se refirió al concepto de
violencia obstétrica y argumentó que el término adecuado para hablar de este
tipo de violencia es el “marco ético para una atención de salud materna
respetuosa durante la gestación y el parto”[98] y que
se refiere a “aquellas actividades y barreras que no permitan un acceso y
una atención adecuada en salud, digna, respetuosa, basada en la evidencia
científica y que involucre de manera razonable los deseos de la mujer gestante,
en el marco de la interculturalidad e inclusión”[99].
6.5. Recientemente
en el caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina[100],
la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó un pronunciamiento sobre violencia obstétrica y señaló que “es una forma de violencia basada en el
género ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes,
durante el acceso a los servicios que tienen lugar en el embarazo, parto y
posparto”[101]
y que,
además, se expresa
mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso,
abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegación de
tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos
aplicables; en intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la
tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras
manifestaciones amenazantes en el contexto de la atención en salud durante el
embarazo, parto y posparto[102].
En el caso
referido, la Corte encontró
que a la señora Brítez Arce no le fue brindado el tratamiento médico que requería para su embarazo y sus factores de riesgo, así como tampoco fue informada de manera completa sobre las posibles alternativas de tratamiento y sus implicaciones. Contrario a ello, “fue sometida a violencia obstétrica en circunstancias que
la expusieron a un riesgo que desencadenó en su muerte”[103]. Por lo anterior, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos declaró
responsable al Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad
personal y salud de la señora Brítez Arce[104].
6.6. Por su
parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha
resaltado que, aunque no hay
una definición jurídica, “la violencia obstétrica abarca todas las
situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación
de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o
postparto, en centros de salud públicos o privados”[105].
Para la CIDH la
violencia obstétrica conlleva un trato deshumanizado o discriminatorio mediante
acciones u omisiones frente a la mujer que acude en cualquier momento a los
servicios de salud con ocasión a su embarazo o parto. Al respecto, la CIDH ha
recogido en diversos documentos[106] algunas prácticas en las que se hace
evidente la violencia obstétrica, así:
Tipo
Práctica
Trato deshumanizado
Indiferencia al dolor que puede presentarse
cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo
o se llevan a cabo partos sin anestesia.
Abuso de medicalización y
patologización de los procesos fisiológicos
· Prácticas
invasivas.
· Uso
innecesario de medicamentos.
Maltrato psicológico
· Denegación de información completa sobre la salud y los
tratamientos aplicables.
· Humillaciones
o burlas.
· Infantilización.
Procedimientos no urgentes
realizados de manera forzada, coaccionada o sin el consentimiento de las
mujeres
· Esterilizaciones.
· El
llamado “punto del marido”.
6.7. Adicionalmente,
a pesar de no contar con un amplio desarrollo jurisprudencial en materia de
violencia obstétrica, en diferentes espacios no solo jurídicos sino también
académicos, se han realizado estudios y consideraciones sobre prácticas que
constituyen violencia obstétrica y que podrían delimitarse en una tipología
concreta, de manera que el comportamiento violento pueda ser identificado con mayor
claridad. Al respecto, el siguiente cuadro pone de presente una propuesta de
tipología de prácticas de violencia obstétrica[107] y
que ha sido acogido por esta corporación en su jurisprudencia.
Tabla 1. Tipología de prácticas que
constituyen violencia obstétrica[108]
Abuso
Cirugía forzosa
-
Cesáreas forzosas
-
Episiotomías
forzosas
Procedimientos médicos no consentidos
-
Inducción del parto
-
Remoción manual de
la placenta
Violación
Restricción física
-
Impedir que la mujer
adopte diferentes posiciones físicas para el parto.
Otros tipos de abuso
-
Ataques verbales:
burlas, comentarios humillantes, tratos hostiles y similares.
Coerción
Coerción por intervención judicial
Las directivas de hospitales buscan intervención judicial para
obligar a la mujer a someterse a una cesárea[109].
Coerción por intervención de autoridades de bienestar infantil
Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con
reportarlas ante autoridades de bienestar infantil si no consienten la
realización de cirugía o procedimiento.
Coerción por negación de tratamiento, manipulación de
información o presión emocional
Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con retrasar
tratamientos para que acepten la realización de cirugía.
Falta de respeto
El personal médico acusa a las mujeres de ser muy sensibles al
dolor y ser incapaces de manejar el dolor sin medicación, las gritan por
sentir miedo o vocalizar muy fuerte durante las contracciones o les dicen que
su trabajo durante el parto refleja el pobre desempeño que tendrán como
madres.
-
Las mujeres son
ignoradas cuando hacen preguntas sobre el tratamiento o las hacen sentir
culpables de sus decisiones cuando sobrevienen complicaciones.
6.8. Esta
Sala considera
que las prácticas anteriormente descritas, además de aquellas no especificadas en
el cuadro pero que ocasionan sufrimientos a la mujer que pudieron ser evitados,
constituyen actos de violencia obstétrica, ya que “tornan el parto y el
posparto en una experiencia mucho más dolorosa”[110]
de lo que las condiciones naturales del embarazo generan. Por lo anterior, esta
corporación ha asegurado que la violencia obstétrica sobreexpone el cuerpo de
las mujeres al maltrato y produce el desconocimiento de su dignidad humana, así
como de sus derechos a la integridad personal, privacidad e intimidad, a la
información[111], a la salud, como garantía que
permite disfrutar del más alto nivel de vida posible de salud física y mental y
que busca que las personas gocen de “un estado completo de bienestar físico,
mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona12. En
términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el
derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se
alcanza de manera progresiva”[112]. Adicionalmente con
tales prácticas, se desconocen el derecho de acceso a la información, al
consentimiento libre e informado[113], entre otros.
6.9. De hecho, muchas
prácticas de violencia obstétrica no se quedan exclusivamente en el dolor y
padecimiento soportado por las mujeres en la etapa del parto o del posparto,
sino que en ocasiones puede ser la causa de desenlaces fatales para mujeres que
han decidido crear una familia y lo único que esperan es la cooperación y apoyo
del Estado a través de los servicios y profesionales de la salud para que el
nacimiento de sus hijos no sea una experiencia dolorosa o traumática. Así lo
explicó la OMS al revisar los informes sobre trato irrespetuoso y ofensivo
durante el parto en centros de salud y encontrar que un episodio de violencia
obstétrica es la “negligencia hacia las mujeres durante el parto -lo que
deriva en complicaciones potencialmente mortales, pero evitables”[114].
6.10. Resulta
preocupante para esta corporación que, a pesar de la amplia protección en
materia legal y jurisprudencial que se ha querido brindar a las mujeres,
erradicar la discriminación y relegación que han padecido de manera histórica y
cultural en todos los ámbitos de su vida, la violencia obstétrica injustamente
se ha quedado inadvertida en un sinnúmero de ocasiones, no solo porque no se le
ha dado la visibilización necesaria, o porque el Congreso de la República no se
haya ocupado de esa materia, o porque los profesionales de la salud no realicen
con respeto su trabajo, sino también porque la mujer que ha dado a luz, después
de una experiencia desagradable y quizá traumática para tener a su hijo en sus
brazos, lo que menos desea es exponer su intimidad, más de lo que ya lo hizo,
tener que reclamar o reivindicar sus derechos cuando estos deben ser
garantizados y cuando después de una experiencia como tal, lo que más desea es
quedarse tranquila con su familia y su recién nacido. De manera que esta
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.