Sentencia T-198 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-198-22 Sentencia T-198/22 DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Configuración del defecto fáctico por falta de perspectiva de género en el análisis probatorio (…) el Tribunal accionado no valoró con perspectiva de género y en conjunto con los demás sucesos, el hecho detonante de lo que posteriormente constituyó acoso laboral en contra de la demandante. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO (…) hay lugar a un defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio cuando, o bien el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del enfoque diferencial (…) las autoridades judiciales deben adoptar criterios de género a la hora de resolver los casos que versen sobre violencia o discriminación en contra de la mujer sin por eso incurrir necesariamente en un desconocimiento de las garantías mínimas fundamentales de las demás partes del proceso. ACOSO LABORAL-Concepto/ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO LABORAL-Alcance de la protección ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010/06 ACOSO SEXUAL EN EL AMBITO LABORAL VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-La denuncia de acoso o violencia sexual exige un enfoque diferencial y de género PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional En el contexto general de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha destacado cómo la justicia penal ha introducido a nivel normativo la perspectiva de género, especialmente, en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra las mujeres víctimas del conflicto; sin embargo, por el hecho de que existen distintos tipos de violencia que se desarrollan en diferentes ámbitos en los que participan las mujeres, ha considerado que desde la administración de justicia su protección debe extenderse a otros contextos, como el civil, familiar y laboral. Referencia: Expediente T-8.371.364 Acción de tutela interpuesta por Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, en contra (i) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y (ii) del Instituto Nacional para Sordos (INSOR) Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021); y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el trámite de la acción de tutela formulada por la ciudadana Tatiana Alexandra Romero Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” (en adelante, “el Tribunal”), y en contra del Instituto Nacional para Sordos (en adelante, “INSOR” o “Instituto”). I. ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante en contra del INSOR El 14 de noviembre de 2015, mediante apoderado, la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSOR, para que se declarara nula la Resolución 152 del 10 de julio de 2015, mediante la cual la directora general del Instituto aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, de la planta global de esa entidad. Esto por considerar que la renuncia no fue resultado de “su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionada debido al acoso personal y laboral al que fue sometida de forma sistemática por parte del Director (E) del INSOR (…) y otros directivos”[1]. En consecuencia, solicitó al juez administrativo ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de iguales o mejores condiciones; el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de reintegro; y el pago de 100 SMMLV por el daño moral que le causó el acoso laboral del que fue víctima por parte de las directivas del INSOR[2]. Hechos narrados por la accionante como sustento de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[3] 1.1. En enero de 2014, la dirección general del INSOR nombró en provisionalidad a la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, del área de seguimiento a la política pública de inclusión social[4]. Posteriormente, por Resolución 240 del 17 de septiembre de 2014, el INSOR la designó como “Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Innovación Estratégica y Derechos Humanos adscrito a la Dirección General”[5], lo cual también representaba un aumento del 20% en su asignación básica mensual[6]. 1.2. El 24 de septiembre de 2014, el INSOR y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá suscribieron el convenio interadministrativo 128 (en adelante, “el convenio 128”)[7], en el que la demandante fue designada como “coordinadora de la caracterización” [8]. Por tanto, sería responsable de la supervisión técnica, administrativa y financiera del mismo, teniendo a cargo la supervisión de 10 contratos de prestación de servicios. 1.3. Según la demandante, el 22 de abril de 2015[9], en las instalaciones del INSOR entre las 7:00 y 8:00 pm, sostuvo una reunión privada con Andrés Francisco Perdomo Murcia, para esa fecha director general (e) del Instituto. Afirma que en el marco de la reunión, dicho funcionario le habría efectuado “un acoso personal e inapropiado” al manifestarle que ella “lo había flechado y que si había sentido la química que había entre los dos”[10]. Relata que, ante lo incómodo de la situación, fue enfática en señalarle que se trataba de “química laboral”[11] y que, tras esto, el director general (e) se ofreció llevarla a su casa, a lo que ella respondió que su esposo la estaba esperando en el primer piso de la oficina. Narra que, esa misma noche, cuando salía del edificio del INSOR, se encontró con el señor Luis Miguel Hoyos Rojas, subdirector de promoción y desarrollo (e), a quien ella y su esposo acercaron en carro hasta su casa. De acuerdo con la demandante, al final del recorrido le comentó al funcionario lo que había sucedido con el director general (e) y aquél, en tono jocoso, se dirigió a su esposo diciéndole que “por qué no la compartía”[12]. 1.4. La demandante afirma que el 4 de mayo de 2015, el director general (e) del Instituto propuso en una reunión con todos los integrantes de los Grupos Internos de Trabajo del INSOR, incluido el que ella lideraba, someter a votación la elección de los nuevos coordinadores de cada grupo. Indica que presentó su candidatura para coordinar el grupo que venía liderando, pero “no obtuvo los votos suficientes”[13]. En consecuencia, preguntó si debía trasladar la supervisión de los contratos a otra persona, obteniendo respuesta afirmativa por parte del subdirector de promoción y desarrollo (e)[14]. 1.5. Primera y segunda renuncia. La señora Romero Rodríguez afirma que el mismo 4 de mayo de 2015 presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, con efectos a partir del 11 de mayo siguiente[15]. Renuncia que reiteró el día 5 de mismo mes, esta vez manifestando que su intención no era dejar el convenio 128 sin finalizar, el cual “había diseñado, gestionado e implementado”, no obstante, le había sorprendido la noticia de que ya no iba a liderarlo y que su rol sería de apoyo, viendo disminuido su salario[16]. 1.6. Sostiene que el 5 de mayo de 2015, el secretario general (e) del INSOR le solicitó, en nombre del director general (e), presentar un escrito en el que manifestara que dejaba su cargo por razones personales, a lo cual se negó pidiendo que la solicitud fuera por escrito[17]. 1.7. Relata que el 6 de mayo de 2015, sin su presencia, los contratistas bajo su supervisión se reunieron varias veces con las directivas del Instituto, para abordar el convenio 128. Esto a pesar de que seguía siendo la coordinadora y supervisora de los contratos[18]. El mismo día, dice la señora Romero Rodríguez, envió correo electrónico al jefe de la oficina jurídica (e) (Rodrigo Guerrero Robayo), al secretario general (e) (Edgar Rodrigo Amézquita Viloria) y al subdirector de promoción y desarrollo (e) (Luis Miguel Hoyos Rojas), con el fin de manifestarles su preocupación por las reuniones sostenidas con los contratistas sin presencia de ella, en tanto seguía ejerciendo sus funciones hasta que obtuviera una respuesta formal de su renuncia[19]. 1.8. Cuenta que el 8 de mayo de 2015 recibió el oficio DGI 2015-112, mediante el cual el director general (e) no aceptó su renuncia por no reunir los requisitos de que trata el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973, esto es, por no ser una manifestación “espontánea e inequívoca” de la decisión de separarse del servicio. Afirma que ese día también recibió el oficio DGI 2015-115, en el cual el mismo funcionario le informó que ella seguía siendo la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo a su cargo, así como del convenio 128, ya que no había actos administrativos vigentes que designaran a otra persona como tal; sin perjuicio de la potestad legal del director general para modificar la estructura de los Grupos de Trabajo del Instituto[20]. 1.9. Asegura que el 11 de mayo de 2015, los contratistas a su cargo se reunieron con el secretario general (e), el subdirector de promoción y desarrollo (e) y con otras dos funcionarias del INSOR, “para hablar del perfil del próximo coordinador y avances en el proyecto del Convenio 128 de 2014”[21]. 1.10. También relata la demandante que los días “01 y 02 de Junio de 2015”, el director general (e) llamó a la contratista María Ana Cárdenas para indicarle a esta que debía presidir el comité técnico coordinador que se llevaría a cabo el 2 de junio en las instalaciones del Ministerio de Educación. Afirma la actora que, al enterarse de este hecho, se lo comunicó al subdirector de promoción y desarrollo (e), pero este no tomó ninguna medida[22]. 1.11. Sostiene que el 2 de junio de 2015, mientras la contratista María Ana Cárdenas y dos contratistas más se trasladaban en taxi hacia el Ministerio de Educación para asistir al comité técnico coordinador del convenio 128, el subdirector de promoción y desarrollo (e) llamó por teléfono a la primera para decirle que únicamente ella y quienes la acompañaban estaban autorizados para entrar al sitio. No obstante, la accionante manifiesta que también se presentó, junto con los demás contratistas, al lugar de la reunión, pero le dijeron que no estaba autorizado el ingreso para todos, situación que se solucionó y finalmente pudo ingresar. Agrega que, al finalizar la reunión, el director general (e) la invisibilizó dado que este “chocó puños” con María Ana Cárdenas diciéndole que “ella era la jefe”[23]. 1.12. La demandante afirma que el 3 de junio de 2015 sostuvo reunión con el subdirector de promoción y desarrollo (e), con María Ana Cárdenas y otras contratistas en relación con el convenio 128. Indica que en esa reunión se le solicitaron informes a María Ana Cárdenas y no a ella como coordinadora. Expone en su demanda que en el curso de esa reunión el subdirector de promoción y desarrollo le solicitó informar si continuaría siendo la coordinadora del proyecto o no[24]. 1.13. Ese mismo día, 3 de junio de 2015, la demandante formuló queja por acoso laboral ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del INSOR. En ella narró los hechos sucedidos con el director general (e) del Instituto y los sucesos posteriores a la elección de los nuevos coordinadores de los grupos internos de trabajo, así como las conductas en las que ella se sintió invisibilizada[25]. Asegura que esa oficina “no contestó ni efectuó acción o investigación alguna en relación con la queja presentada”[26]. Señala que el 4 de junio de 2015, con fundamento en la misma situación, también presentó queja por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación[27]. 1.14. Tercera renuncia. El 24 de junio de 2015, la demandante volvió a presentar, por tercera vez, su renuncia al cargo que desempeñaba en el INSOR, con efectividad a partir del 1 de julio de ese mismo año. Sin embargo, dice, en comunicación fechada el 25 de junio de 2015, la dirección general (e) no aceptó su renuncia[28]. 1.15. Señala que el 26 de junio de 2015 presentó ante el Ministerio del Trabajo queja por el acoso laboral recibido por parte de las directivas del INSOR[29]. 1.16. Sostiene que el 1º de julio de 2015 acudió a cita con la “Médico Siquiatra-Psicoterapeuta, doctora PATRICIA MARTÍNEZ SERRANO”, para exponer su padecimiento físico y mental debido a los sucesos de acoso laboral sufridos en el trabajo, por lo cual le otorgaron 10 días de incapacidad[30]. 1.17. Cuarta renuncia. La demandante afirma que el 2 de julio de 2015, mediante correo certificado, volvió a presentar su renuncia irrevocable ante el director general (e) del INSOR, indagándole, además, por qué no le han aceptado las renuncias presentadas anteriormente. En esa misma fecha adicionó la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación[31]. 1.18. Quinta renuncia. Indica que, el 9 de julio de 2015, nuevamente presentó renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando. En respuesta, el director general (e) no se la aceptó porque estaba motivada en razones que la administración no compartía[32]. 1.19. Cuenta la demandante que el 10 de julio de 2015, la renuncia presentada el día anterior fue aceptada por la nueva directora general del Instituto mediante Resolución 152 (en adelante, “la Resolución 152 del INSOR”)[33]. 1.20. El 14 de julio de 2015, la demandante radicó ante el Ministerio de Trabajo una solicitud de conciliación por acoso laboral, entidad que el 28 de julio siguiente le informó que el trámite de la queja por acoso laboral lo debía continuar la Procuraduría General de la Nación, dada la calidad de funcionaria pública de la quejosa[34]. 1.21. El 10 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación informó a la demandante que por auto del 16 de julio de 2015, las diligencias de la queja por acoso laboral habían sido remitidas por competencia a la dirección general del INSOR. 1.22. Finalmente, la demandante señala que en la evaluación de desempeño laboral del año 2014 obtuvo una calificación del 96% sobre 100%. 1.23. La accionante afirma que el acoso personal y laboral en su contra se intensificó en los días posteriores al 22 de abril de 2015, cuando se reunió a solas con el director general (e). Además, que entre el 4 y 8 de mayo de 2015, se sintió “presionada, angustiada y atemorizada” por la celebración de reuniones a las que no fue convocada[35], lo cual consideró una “invisibilización sistemática” en su contra. Indica que, incluso, en la madrugada del 8 de mayo recibió atención de urgencias fruto de una apendicitis de la que fue intervenida inmediatamente, otorgándosele una incapacidad desde ese mismo día hasta el 17 de mayo de 2015. 2. Sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. En sentencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 152 del 10 de julio de 2015, por la cual la directora general del INSOR aceptó la renuncia de la demandante al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14. Además, ordenó su reintegró al mismo cargo o a uno de mejores condiciones, y el pago indexado de lo dejado de percibir durante los diez meses siguientes a la fecha de desvinculación. 2.2. Luego de exponer los hechos probados, el juzgado procedió a desarrollar el análisis de las pruebas, así: En cuanto a las renuncias presentadas por la demandante, reprochó que la respuesta del INSOR para no aceptarlas se limitara a la formalidad de señalar que no eran espontáneas, sin mencionar y mucho menos negar lo afirmado en ellas. Cuestionó que no se tuviera en cuenta “la condición de ser irrevocable la renuncia, con la cual está forzando al trabajador a revocarla para que presente otro escrito inmotivado, que no borra el anterior”[36]. Así, para el juzgado, el comportamiento del empleador “no puede ser visto como algo normal y mucho menos en ese contexto de hechos graves, lo que son indicativos de ser cierto lo del acoso laboral”[37]. 2.3. En cuanto a la repetición como elemento demostrativo del acoso, el juez manifestó que “sí se trata de algo reiterado, inferencia para la cual se parte del indicio de insistir en las renuncias la actora por unos motivos”[38], sin que nadie, en el marco del proceso, hubiera manifestado otras razones. En consideración del juez, “[r]etirarse de un empleo no es una decisión que pueda carecer de una razón seria, como tampoco aparece que la actora tenga condiciones, como las económicas para dar un ejemplo, que le permitan desvincularse sin algún sacrificio, sufrimiento dolor (sic) que se elige al compararlo con el acoso”[39]. 2.4. Para el juez, el hecho de que el director general (e) del INSOR haya dicho a la demandante que seguía siendo la responsable de una función en cuyo desempeño le habían puesto trabas, era muestra de “la necesidad de mantenerla bajo esa presión sin liberarla pese a que se le obstaculiza o impide asistir a reunión de asuntos de la que es líder, esto es, para quien como coordinadora de la caracterización es responsable del cumplimiento de los compromisos financieros, administrativos y técnico-científicos de un importante proyecto, además de ser coordinadora del grupo interno de trabajo de innovación estratégica y derechos humanos”[40]. Reprochó el silencio de la demandada ante el reclamo efectuado por la señora Romero Rodríguez en el correo del 6 de mayo de 2015, respecto de una reunión llevada a cabo sin su presencia, aun cuando tenía la calidad de supervisora. De este hecho el juez infirió que “a la responsable se le impide asistir porque a quien no se le informa de una reunión se le excluye y con ese silencio se puede tener el propósito de impedirle ejercer su función, satisfacer sus responsabilidad y derechos”[41]. 2.5. De igual modo, la autoridad judicial se refirió a la reunión realizada en las instalaciones del Ministerio de Educación, donde se abordó el convenio 128. Manifestó que cuando se elabora un listado de asistentes y no se incluye a quien lidera el proyecto del cual se hablará, podría ser admisible que se trató de un error si alguien hubiera aceptado que fue así. Pero para el juez, “en este caso nadie hace referencia a una conducta lógica, normal, solamente se refieren a que nada pasó, ¿eso no les importaba? Ese error, unido al reclamo a otros compañeros por no avisar, invitar, a reuniones (sic) no lo asume el despacho como un simple error sino como una conducta de acoso laboral”[42]. Consideró que una persona sometida a tal invisibilización se expone a un grave riesgo y la lleva a ponderar que “su futuro laboral se está exponiendo a un mal superior a sus fortalezas, momento en el cual se pierde la libertad interior para decidir si se queda en el cargo o se desvincula y, sin libertad, presenta renuncia por la presión que para ella resulta insoportable”[43]. 2.6. Otro aspecto que el juzgado consideró relevante para advertir el acoso laboral al que fue sometida la demandante, consistió en que la nueva directora general del INSOR aceptara la renuncia de una funcionaria calificada con un 96%, es decir, de forma excelente, y que además respondía por un proyecto que para la entidad era importante, sin siquiera preguntarse la razones para ello. Para el juez, la razón de tal indiferencia es que “sabía de las acusaciones y realizó como todas las anteriores autoridades la misma inactividad, no hacer nada, como si fuera una especie de impronta de la administración pública”[44]. El reproche sobre la evidente inactividad de la entidad lo extendió a las autoridades encargadas de investigar el acoso denunciado por la demandante, preguntándose el juez qué hicieron para establecer la certeza de los hechos. 2.7. En seguida, el juzgado estableció otro hecho indicativo de la certeza del acoso laboral sufrido por la demandante. Se trata de los trastornos emocionales que padeció. En tal sentido, se cuestionó por qué alguien que los ha sufrido asume que la renuncia hará desparecer la enfermedad. Esto lo consideró “indicativo de ser ciertos los hechos mencionados en renuncia (sic) que no es aceptada pero que nada se dice de tales acontecimientos que le hacen perder la libertad para decidir sobre permanecer o no en un empleo quien lo necesita”[45]. 2.8. De otro lado, y para finalizar, el juez afirmó que los testimonios no tenían la fuerza para controvertir lo evidenciado con documentos. Al respecto, señaló que el testimonio del entonces director general (e) era más un ejercicio de defensa y calificó su declaración como sospechosa por el interés directo que tenía, al ser el señalado de acoso laboral. Además, advirtió que este, durante la diligencia, destacó mucho la importancia del convenio 128, frente a lo cual el juzgado se preguntó si la nueva directora podía prescindir, sin cuidado, prudencia, ni diligencia, de la funcionaria que era responsable del mismo. Respecto del testimonio de María Ana Cárdenas, resaltó que ella confirmó la no presencia de la demandante en la lista de ingreso a la reunión en el Ministerio de Educación, así como la solidaridad de los demás contratistas que anunciaron su no participación si no estaba la coordinadora. No obstante, advirtió una contradicción en su dicho respecto de la llamada que le hizo el señor Luis Miguel Hoyos, la cual, en un primer momento, dijo no recordar; luego, la menciona y recuerda que habló con él, para finalmente olvidarla de nuevo. 2.9. Por último, el juez analizó el testimonio de Luis Miguel Hoyos, de quien consideró sospechoso que fuera el encargado de revisar el convenio 128 en su calidad de experto, para luego convertirse en su mayor crítico por problemas metodológicos, de planeación y académicos. 3. Sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra la cual se presentó la acción de tutela 3.1. Por sentencia del 22 de julio de 2020[46], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 3.2. El Tribunal hizo un recuento de las pruebas testimoniales y documentales. Luego, en los fundamentos jurídicos, desarrolló los conceptos legales y citó jurisprudencia relevante en torno a la renuncia como causal de retiro, al acoso sexual y laboral, y a las formas de probar estos últimos. 3.3. En el caso concreto, el Tribunal señaló que las circunstancias que rodearon el retiro del servicio de la demandante y el material probatorio recaudado no generaban certeza sobre la ocurrencia del “acoso sexual” ni laboral. 3.4. En cuanto al “acoso sexual”, manifestó no desconocer la dificultad probatoria de este tipo de conductas ni su trascendencia como violencia contra la mujer, casos en los cuales el juez se enfrenta a la ponderación de los derechos de las víctimas y los victimarios. Pero en este caso no podía aceptarse ciegamente la manifestación del sujeto pasivo, dado que atentaría contra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo del presunto agresor. Así, consideró que la acusación de “acoso sexual” no estaba probada ni siquiera sumariamente, más allá de lo afirmado por la demandante, y al no poder construirse al menos indiciariamente por ausencia del hecho base, la descartó como causa probable de la renuncia. Adicionalmente, destacó las calidades académicas de la accionante como “psicóloga con maestría” y que en su declaración manifestara tener conocimiento de lo que es violencia contra la mujer, “por ende, la forma de actuar ante tal situación, no pudiendo alegarse desconocimiento de cómo proceder ante la misma”[47] al ser parte de sus competencias académicas. 3.5. En lo que se refiere a las renuncias que presentó la demandante, a partir de las pruebas aportadas y recaudadas, el Tribunal no observó “una fuerza, coacción o vicio por parte del Director General o de algún otro funcionario que la hubiera llevado a tomar esa decisión”[48]. 3.6. En tal sentido, encontró justificada la no presencia de la accionante en las reuniones donde varios directivos de la entidad y el equipo de trabajo de ella abordaron al convenio 128, por cuanto algunos testigos señalaron que en ocasiones ella se encontraba incapacitada o no estaba físicamente en la entidad[49]. En este punto afirmó que no existía prueba de la falta de citación a reuniones y que, en todo caso, era lógico que así sucediera, dados los problemas de implementación del convenio 128, ante lo cual el director general (e) del INSOR quiso apersonarse de la situación y buscar apoyo “en el grupo de trabajo, (…); sobre todo dada la presentación de la renuncia de la accionante, lo cual envolvía una alta de probabilidad de que el proyecto debía continuar sin ella, y obligaba a crear un plan de contingencia respecto del desarrollo del mismo”[50]. Frente al episodio ocurrido para el ingreso al Ministerio de Educación donde también se trataría el convenio 128, el Tribunal encontró probado que hubo dificultades para que la accionante ingresara, según algunos testimonios. Sin embargo, dijo desconocer las razones que dieron lugar a esa desafortunada situación que, “coincidentemente concurría con el sentir de agobio de la actora, sin que el necesario nexo causal haya sido diligentemente demostrado en el proceso, pues ninguno de los testigos mencionó siquiera la existencia de una lista de entrada, no es claro si la misma era autorizada por algún funcionario del Ministerio o si lo que hubo fue un nefasto error de organización, nada insólito dado el contexto en el que, en ese momento se estaba desenvolviendo el proyecto”[51]. Lo anterior, a juicio del Tribunal, no era algo insólito, dado el contexto en que ocurrió, esto es, con un director encargado a punto de salir, una coordinadora que había presentado su renuncia, un objeto contractual de “imposible” ejecución y un tenso ambiente en el grupo de trabajo. Finalmente, señaló que si se aceptara “que tal exclusión [de la reunión] es injustificable por entorpecer el trabajo de la accionante y por resultar altamente denigrante, no es más que un hecho aislado que no contiene uno de los elementos esenciales del caso, como lo es su persistencia, y que, a juicio de la Sala, tampoco es de uno de aquellos que según la Ley tiene capacidad para constituirlo por sí solo”[52]. 3.7. Así mismo, respecto de la labor de coordinadora que ejercía la demandante, el Tribunal señaló que, si bien sus capacidades son corroboradas por sus compañeros, no debían perderse de vista los errores metodológicos del proyecto sobre el convenio 128, la inviabilidad del cumplimiento contractual, la falta de acompañamiento y socialización y los problemas de trabajo en equipo. Cuestiones sobre las que dieron cuenta dos declarantes citados por la accionante. Advirtió que del desempeño de la demandante dan cuenta sus calificaciones superiores. Sin embargo, recordó que no completó dos años nombrada en provisionalidad en la entidad, y su evaluadora puso de presente las dificultades que tenía para trabajar en equipo. Lo cual, dado el poco tiempo de servicio, podía ser algo sin trascendencia, “pero, según lo probado en este proceso, se fueron incrementando generando rencillas laborales y un ambiente hostil de trabajo; además que aparece como una de las causas por las que probablemente el Convenio 128 tenía dificultades para ser ejecutado”[53]. 3.8. Para el Tribunal, no es extraño que con la llegada del director general (e) se hayan puesto en duda las calidades laborales de la actora, “pues es precisamente en esos momentos de cambio y renovación en los que se evidencian tales deficiencias; por lo que, para la Sala más allá de cualquier conducta relacionada con maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento y desprotección ejercida sobre un trabajador por parte del superior jerárquico, lo que se evidencia más bien, es una inconformidad de la accionante con la forma en que el Director quería desarrollar el Convenio 128, que difería sustancialmente de la forma en que venía llevándose”[54]. 3.9. Atribuyó la molestia de la accionante al hecho de que el director general (e) sometiera al consenso general algunas coordinaciones, votación en la cual salió perdedora. A juicio del Tribunal, esta situación “le generó incertidumbre y frustración, sentimientos que la llevaron a tomar de manera apresurada la decisión de dimitir, según se evidencia en su propia declaración, pero sin que de ello se evidencie algún tipo de persecución, pues hace parte de la autonomía organizacional de la nueva administración, a la cual se debe acomodar el empleado”[55]. Además de que, según declaró el entonces director general (e), testimonio que para el Tribunal no podía ser desestimado al no haber sido tachado de sospechoso, la razón de las votaciones “se debió a su desconocimiento respecto de la forma en que estaba organizada la Entidad, lo cual llevo (sic) a que tal propuesta nunca se materializara”[56]. 3.10. En cuanto a los hechos relacionados con la intención del director general encargado de asignarle definitivamente la coordinación del convenio 128 a la contratista María Ana Cárdenas, el Tribunal destacó que ello fue desvirtuado por los testigos que aclararon que lo que ocurrió fue que a esa contratista se le dio de manera temporal la conducción del convenio mientras se definía la situación laboral de la accionante. Además del hecho de que dicha contratista no podía obtener tal coordinación dado que estas se otorgan únicamente a los empleados con vinculación legal y reglamentaria. 3.11. Finalmente, respecto del trastorno que dio lugar a la incapacidad de la demandante, para el Tribunal, lo único que esto prueba es que ella tuvo afectaciones en su salud a causa del estrés “pero de ello no se deriva el acoso laboral alegado, para lo cual se requería que la médico tratante fuera llamada a rendir declaración dentro del proceso, como testigo técnico, de tal manera que la parte actora pudiera probar el nexo causal entre los supuestos hechos de acoso y la enfermedad; así como la entidad demandada tuviera la posibilidad de contradecir y desvirtuar el dictamen”[57]. 4. La acción de tutela presentada por Tatiana Alexandra Romero Rodríguez 4.1. El 21 de enero de 2021, mediante apoderado, la ciudadana Tatiana Alexandra Romero Rodríguez presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y contra el INSOR, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la honra, a la no discriminación por su condición de mujer y a la integridad física y psíquica. Solicitó dejar sin efectos la mencionada decisión judicial y ordenar la expedición de una nueva confirmando el fallo de primera instancia. La señora Romero Rodríguez sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios y documentos aportados al proceso, al no realizar “un análisis crítico ni detallado” sino más bien “superficial y frío”. Sostuvo que el Tribunal no vio la relación existente entre el acoso sexual, el acoso laboral y la renuncia que presentó, dado que dejó de adoptar un enfoque diferencial con perspectiva de género al momento de desatar la apelación interpuesta por el INSOR en contra de la sentencia de primera instancia; lo que redundó en la vulneración de sus derechos fundamentales[58]. Alegó que la decisión se centró en exigir “una prueba directa del acoso laboral y del acoso sexual, imposible de recaudar[59]. En general, la accionante señala que la autoridad judicial accionada valoró erróneamente las siguientes pruebas: Testimoniales. (i) Su declaración de parte, la cual no fue tachada de falsa, y que prueba el acoso sexual por parte del entonces director general (e) del INSOR en la reunión privada del 22 de abril de 2015; (ii) el testimonio de la contratista María Ana Cárdenas, quien ante una pregunta del juez de primera instancia reconoció que, en efecto, la accionante no estaba en una lista de ingreso a la reunión que se hizo en el Ministerio de Educación; (iii) el testimonio de Luis Miguel Hoyos Rojas, por haber hecho los reparos al convenio 128 únicamente a partir de mayo 2015, a pesar de que con anterioridad a esta fecha no había manifestado cuestionamiento alguno: (iv) el testimonio de Edgar Rodrigo Amézquita, quien también hizo reparos al convenio 128, pero nunca los expresó cuando el director general del INSOR era otra persona; y (v) el testimonio de Andrés Francisco Perdomo Murcia, quien indicó que por tener otro cargo en el Ministerio de Educación, se encargaría de la parte misional del INSOR, sin enfocarse en los aspectos técnicos, pero no supo explicar por qué se centró en el convenio 128 durante su gestión como director general encargado. Documentales: (i) las reuniones del 6 de mayo de 2015 a las que no fue invitada y donde se trató el convenio 128; (iii) el correo enviado ese mismo día a varias directivas del INSOR expresando su preocupación por esas reuniones sin su presencia; (iv) la queja por acoso laboral presentada el 3 de junio de 2015 en la oficina de Control Interno Disciplinario del INSOR, frente a la cual, dice, no hubo investigación alguna; (v) las otras dos quejas de la misma naturaleza instauradas ante la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Trabajo; (vi) el diagnóstico médico por trastorno de adaptación del 1 de julio de 2015, a partir del cual la incapacitaron diez días; y (vii) los oficios mediante los cuales no fueron aceptadas varias de sus renuncias. En el mismo sentido, señaló que la incapacidad de 10 días emitida por la Clínica Los Nogales debido a una apendicitis, fue consecuencia de la angustia, presión y temor que sintió en la semana transcurrida entre el 4 y 8 de mayo de 2015, por haber sido víctima de invisibilización sistemática por parte de las directivas del Instituto Aseguró que a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INSOR correspondía investigar el asunto y tomar los correctivos necesarios para que cesara el acoso, sin embargo, “guardaron absoluto silencio” y toleraron la situación[60]. A juicio de la accionante, el anterior material probatorio “lleva a concluir que existen serios indicios de que efectivamente (…) fue acosada laboralmente en su trabajo y obligada a renunciar a su cargo, pues el episodio del día 22 de abril de 2015 se desplegó un acoso Laboral, y por más que la quieran deslegitimar como profesional lo cierto es que fue invisibilizada en su condición de coordinadora, que desde Octubre del año 2014 hasta abril de 2015 no tuvo problema alguno en la Ejecución del Convenio No. 128 de 2014 y en el cumplimiento de sus otras funciones, que desde el día 22 de abril de 2015 sufrió una alteración de sus condiciones de trabajo y de forma sutil fue conducida y presionada a presentar su renuncia al INSOR”[61], la cual no fue voluntaria. 5. Contestaciones de la tutela 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. En su defensa, el Tribunal sostuvo que en el trámite ordinario se probó que la accionante no iba a tener una desmejora en su remuneración y que el convenio que dirigía no estaba funcionando bien. Además, que según dictamen de la médica tratante, la accionante tenía trastornos de adaptación, y por esta razón se tuvieron que tomar medidas consistentes en la participación de otros servidores en el desarrollo del convenio 128, con el fin de obtener resultados. Y, por el contrario, nunca logró demostrarse la existencia de acoso laboral o sexual o cualquier otro medio de coacción que ocasionara su renuncia[62]. 5.2. Agregó que, a diferencia de lo planteado en el escrito de tutela, en la decisión atacada sí se realizó “un análisis conjunto y detallado de cada una de las pruebas recaudadas y practicadas frente a los supuestos de hecho de la demanda, se confrontaron testimonios con las circunstancias que rodearon la situación en particular, sin encontrar ningún acontecimiento que pudiera considerarse de persecución laboral”[63]. 5.3. Sostuvo que la actora no aportó ni solicitó pruebas contundentes que demostraran el desmejoramiento de sus condiciones laborales con la llegada del nuevo director, que este hubiera ejercido actos de exclusión u hostigamiento, que el buen ambiente que dijo tener con su equipo de trabajo hubiera decaído por las actuaciones de la dirección, o que existiera un nexo de causalidad entre el deterioro de su salud mental y las condiciones de trabajo. En suma, el Tribunal consideró que había ausencia de elementos probatorios orientados a demostrar que la renuncia de la demandante fue producto de una coacción invencible y continua. 5.4. Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá. Después de hacer un recuento de las actuaciones que adelantó su despacho en la primera instancia del trámite ordinario, manifestó que su decisión estuvo ajustada al marco jurídico aplicable al caso y con fundamento en razonamientos objetivos e imparciales[64]. 5.5. INSOR. A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, esta entidad solicitó negar las pretensiones de la tutela. Expuso que en el trámite ordinario no se había logrado demostrar que la accionante fue víctima de acoso laboral y que esto la hubiera llevado al renunciar. Sostuvo que, por el contrario, había quedado plenamente demostrado que la renuncia de la señora Romero Rodríguez al Instituto obedeció a “su molestia al creer que había sido retirada de la coordinación de un convenio que siempre consideró suyo a título personal”[65]. 5.6. Señaló que el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo permite evidenciar “situaciones normales de trabajo y del servicio”, sin que contra la demandante la entidad haya ejercido actos de violencia, ni expresiones verbales injuriosas o ultrajantes o, en general, cualquier acto descrito legalmente como acoso laboral. Por lo que era claro que no procedía declarar la nulidad de la Resolución 152 del 10 de julio de 2015. 5.7. En cuanto al defecto fáctico alegado en el escrito de tutela, la entidad sostuvo que es inexistente, porque el Tribunal de segunda instancia analizó minuciosamente las pruebas obrantes en el plenario, conforme “los cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de argumentación judicial”[66]. Consideró que lo expresado en el escrito de tutela es más una discrepancia interpretativa respecto del material probatorio porque la accionante sostiene una hipótesis diferente a la del fallador. No obstante, esto no significa que la valoración del Tribunal se aleje de los parámetros de razonabilidad en la apreciación de la prueba. 6. Decisiones objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia 6.1. En sentencia del 29 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por tanto, dejó sin efectos el fallo del Tribunal accionado y le ordenó proferir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en su providencia. 6.2. A juicio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por no analizar los hechos, pruebas y normas “con base en una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron, en el que se tuviera en cuenta las relaciones asimétricas de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres y la inversión de la carga de la prueba que debe aplicarse en los casos de discriminación por razón del género”[67]. En su opinión, el Tribunal no valoró de forma conjunta algunos hechos que daban cuenta de que (i) el desempeño laboral de la demandante había sido satisfactorio hasta el 22 de abril de 2015, fecha en la que esta dice haber sido víctima de un acoso “personal e inapropiado” por parte del director encargado del INSOR; y que (ii) únicamente a partir de esa fecha “la situación de normalidad en la que se desarrolló la labor de la actora al interior del INSOR sufrió un cambio drástico”[68]. 6.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado reprochó que el Tribunal accionado hubiera valorado la queja por acoso laboral presentada por la accionante, con fundamento en su preparación académica y su capacidad de reaccionar ante estos eventos. Para la Sección Cuarta, por ningún motivo las calidades profesionales de la accionante podían constituir parámetro de valoración probatoria en casos donde la discusión está centrada en una situación de violencia y discriminación contra la mujer. Esto por cuanto “pone en evidencia la existencia de un estereotipo de género en el ejercicio de la función judicial que confirma un patrón de discriminación en contra de una mujer que acude a la administración de justicia, y que se constituyó en una manifestación adicional de discriminación, esta vez, en el marco del trámite judicial”[69]. En tal sentido, resaltó que la autoridad judicial accionada pasó por alto aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género, concretamente, al valorar la declaración de parte en la que la accionante narró el presunto acoso, prueba que no fue tachada de falsa. 6.4. Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado también configuró un defecto fáctico el hecho de que el Tribunal en ningún momento se pronunciara sobre la “prueba del silencio institucional del Insor frente a la queja por acoso laboral puesta en conocimiento de la entidad”[70], la cual no probó haber iniciado “ni siquiera una investigación sumaria o [abierto] un trámite de manera formal para investigar las acusaciones”. Indicó que la inacción de la entidad debió ser analizada de manera sistemática con el resto de los hechos probados, teniendo en cuenta la existencia de una relación asimétrica de poder capaz de influir en la autonomía y voluntad de la accionante. 6.5. De igual modo, el juez de tutela destacó la contradicción de la sentencia atacada en relación con el testimonio de la contratista María Ana Cárdenas, quien manifestó que sí había una lista de ingreso a la reunión en el Ministerio de Educación, en la que no estaba la demandante. A juicio del Consejo de Estado, Sección Cuarta, lo anterior también es muestra de un defecto fáctico por parte del Tribunal, “en tanto se desconoció la versión de la testigo para sostener una tesis exactamente contraria a la realidad que aquella demostraba, para concluir que el desafortunado episodio de invisibilización laboral probado solo se trató de una desafortunada coincidencia”[71]. Con lo cual no solo se desatendió el deber de analizar el contexto de los hechos de forma sistemática, sino también la simple lógica a la que deben acudir todos los jueces en la valoración probatoria. 6.6. Finalmente, en cuanto a los testimonios del director general (e) y el subdirector de promoción y desarrollo (e), cuando cada uno se refirió[72] al hecho de acoso personal e inapropiado denunciado por la accionante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que el Tribunal “tan solo se limitó a valorarlos de manera general y marginal, desatendiendo elementos determinantes en el contexto de valoración de un caso de discriminación en contra de una mujer que no podían pasar inadvertidos”[73]. 6.7. Por ello, consideró que si la autoridad judicial accionada hubiera analizado sistemáticamente estos medios de prueba, habría advertido que“ (i) el silencio o aparente olvido de un hecho determinante para la resolución de un caso por parte de un subordinado del Director (E) del Insor, podía constituir una forma de violencia contra la mujer y (ii) que un lapso de menos de dos meses para que la accionante presentara la denuncia por el acoso no es significativo, teniendo en cuenta que se trata de un hecho que genera una fuerte afectación emocional en la mujer, (…) sin pasar por alto la existencia de una relación asimétrica de poder[74]. 6.8. Asimismo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reprochó que el Tribunal accionado desechara el valor probatorio que tenía la no invitación de la accionante a varias reuniones en torno al convenio 128, con fundamento en que no existían actas que probaran que aquéllas se llevaron a cabo. Y, por el contrario, justificara tal forma de actuar en que se trataba de una estrategia válida del director (e) del INSOR, dirigida a superar las dificultades generadas por la renuncia de la demandante. La Sección Cuarta consideró que esta era otra manifestación de un defecto fáctico porque, de haber sido valorados conjuntamente tales actos, y en perspectiva de género, habrían permitido dilucidar que “podían ser utilizados como una forma de invisibilización en el entorno laboral, y una forma de acoso laboral” [75] que pretendían forzar la renuncia de la funcionaria. Además de que en casos de presunta discriminación “resulta contrario al derecho de acceso a la administración de justicia que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre la persona que alega ser víctima de dicha discriminación, a quien resulta excesivamente difícil de probar los actos de quien señala como autor de la acción discriminatoria”[76]. Las actas solo hubieran demostrado el desarrollo de las reuniones, sin embargo, para la Sección Cuarta, lo relevante es que la actora, siendo la coordinadora de dicho convenio, no fue convocada, “lo que necesariamente sugiere el entorpecimiento de su labor como responsable de la ejecución de ese proyecto”[77]. 6.9. Por último, en relación con el diagnóstico médico que generó la incapacidad de la accionante, del que la autoridad judicial accionada dijo no tenía relación con el acoso laboral alegado, la Sección Cuarta precisó que esa prueba había sido valorada de manera parcial. Esto por cuanto de allí se deprendía con claridad que la causa del padecimiento de la demandante era su situación laboral en el INSOR, debido a que, según ella, no le aceptaban las renuncias y existía silencio frente a sus denuncias por acoso laboral, lo cual atribuía a su condición de mujer[78]. 6.10. A juicio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el análisis que de la anterior prueba hizo el Tribunal accionado no se desarrolló bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia para garantizar un enfoque diferencial, “dada la categoría sospechosa sobre la que recaían los hechos alegados, esto es, el género de la demandante”. Por el contrario, su valoración parcial lo llevó a concluir que la afección en salud de la demandante fue a causa del estrés, ignorando que el documento las atribuía a las relaciones laborales al interior de la entidad. 6.11. Conforme lo expuesto, la Sección Cuarta concluyó que una indebida valoración probatoria en estos contextos de acoso laboral contra una mujer, también “constituye otra forma de discriminación que debe ser remediada por el juez constitucional”[79]. Situación que es superable en los escenarios judiciales “cuando se incluyen criterios como la lectura contextual y sistemática de los hechos y la inversión de la carga de la prueba, labor que implica reconocer las relaciones asimétricas de poder que han vulnerado históricamente la autonomía y la voluntad de las mujeres, y que está ligada a la garantía de los derechos inalienables y a propender por un acceso efectivo a la administración de justicia”[80]. Impugnación 6.12. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Argumentó que no se omitió la consideración de la perspectiva de género al momento de analizar los elementos probatorios recaudados. No obstante, aseguró que estos no permitían concluir que la renuncia de la demandante hubiese sido consecuencia de una serie de conductas constitutivas de acoso laboral. Por el contrario, lo que demostraban difería ampliamente de lo planteado por la demandante en su escrito introductorio. Y de haberse llegado a una conclusión diferente, solo hubiera sido posible tergiversando el contenido de las pruebas. 6.13. Para el Tribunal accionado lo que sí quedó demostrado es que “la demandante no cumplió de manera satisfactoria sus funciones, elaboró mal el proyecto que debía realizar, y generó algunos enfrentamientos por mal trato hacia sus compañeras y compañeros de trabajo, que a la postre fueron los que generaron su decisión de renunciar”[81]. Situaciones acreditadas mediante varios testimonios, incluso los solicitados por la demandante, que habrían dado cuenta de que no sufrió discriminación ni acoso por su condición de mujer. Por el contrario, habrían asegurado que la actitud de la demandante para con su equipo de trabajo fue la que derivó en el resquebrajamiento de las relaciones internas y en su posterior renuncia al INSOR. 6.14. INSOR. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto manifestó que la valoración que del acervo probatorio había hecho la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela “no fue acertada en la identificación de los hechos que supuestamente generaron la vulneración por parte del [Tribunal]” al revocar la sentencia ordinaria favorable a las pretensiones de la demandante[82]. 6.15. La argumentación del INSOR giró en torno a que las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho “no llevaron al Juez Natural a la convicción plena de la ocurrencia de los hechos invocados como acoso laboral”[83] en contra de la demandante; y que, por ende, su conclusión de que la renuncia no estuvo precedida de acoso no fue caprichosa ni arbitraria, sino que obedeció a un análisis surtido “bajo el principio de la sana crítica”[84]. 6.16. Reprochó de modo particular que la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyera que hubo un “contexto de normalidad en que se desarrollaban las actividades de la accionante”[85] antes de presentar la renuncia. Dice que se trata de “una inferencia que no tiene ningún sustento probatorio en la sentencia del Juez de Tutela”[86]. 6.17. Criticó, además, que la sentencia de tutela sostuviera que el INSOR guardó un silencio institucional respecto a las quejas de la demandante, cuando “[e]n el expediente del proceso obran pruebas del trámite interno dado por el INSOR a la queja interpuesta por la accionante”[87]. Dice que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó de tener en cuenta que el INSOR respondió a ellas; y que, al juzgar lo contrario, dejó de valorar esas pruebas de forma conjunta con “los tiempos procedimentales que comporta la queja por acoso laboral (…) y el resultado final del trámite de la queja, que obra en el expediente”[88]; con lo que “la imputación de carácter personal a un funcionario específico” la tradujo la Sección Cuarta del Consejo de Estado en “una imputación objetiva a la entidad pública”[89]. 6.18. Por otra parte, aseguró que estaba demostrado en el expediente que quien aceptó la renuncia de la demandante fue la directora entrante de la entidad después de que el director encargado se hubiera retirado[90]. Con todo, “la [nueva] nominadora del INSOR presumió que el contenido de la renuncia presentada por la señora Romero Rodríguez era veraz y se encontraba ajustado a la realizad (sic) y al querer de la funcionaria”[91]. Por tanto, si se parte del hecho probado de que la renuncia fue presentada el mismo día que el director encargado dejó su cargo, no era posible concluir que se trataba de una renuncia provocada por acoso laboral o sexual de este último porque, en tal caso, podía poner en conocimiento de la nueva directora la situación, a fin de que se tomaran las medidas correctivas oportunas. 6.19. Puso de presente que “la señora Romero Rodríguez presento (sic) 3 escritos solicitando la terminación de la relación laboral, los cuales no constituían renuncia, toda vez que no fueron presentados de manera libre y espontánea, razón por la cual no fueron aceptadas por el nominador”[92]. Y que después del 9 de julio de 2015, la demandante presentó un escrito “en el cual expresa su voluntad libre y espontánea de renunciar a su cargo, como se observa claramente de la literalidad del mencionado texto, hecho que se encuentra plenamente probado al interior del proceso a diferencia del presunto acoso laboral”[93]. En ese orden de ideas, “el INSOR en cabeza de su nueva Directora General, no tuvo más remedio que aceptar la renuncia de la señora Romero Rodríguez, en aplicación del principio de la buena fe y la confianza legítima”[94]. Sentencia emitida en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia 6.20. El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, profirió sentencia en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Por tanto, confirmó parcialmente la decisión el juez administrativo a quo, en tanto accedió a las pretensiones de la accionante, modificándola únicamente en el sentido de que la indemnización debe reconocerse desde la fecha en que fue aceptada la renuncia, hasta el momento en que ella tomó posesión o se vinculó a un nuevo trabajo. Sentencia de tutela de segunda instancia 6.21. En sentencia del 24 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante[95]. 6.22. De manera general, la Sección Quinta determinó que el Tribunal accionado no había incurrido en un defecto fáctico por omitir analizar el caso bajo un enfoque con perspectiva de género, sino que, por el contrario, en su sentencia sí tuvo en cuenta la condición de mujer de la accionante. Al respecto, aclaró que el estudio de los casos donde existe sospecha de que una mujer ha sido víctima de algún acto de violencia, no es sinónimo de una actuación parcializada del juez en su favor. Explicó que el enfoque con perspectiva de género pretende garantizar la imparcialidad e independencia a partir del contexto sociológico en que se generó esa conducta, para que en el juicio no se perpetúen estereotipos de género discriminatorios “y que se propenda por la interpretación más favorable a la mujer víctima”[96]. 6.23. En concreto, la Sección Quinta se refirió a cada uno de los reproches formulados por la accionante a la sentencia del Tribunal accionado y encontró que en ningún momento dicha autoridad judicial había realizado una indebida valoración probatoria. 6.24. Así, manifestó que no hubo sesgo en la valoración probatoria cuando el Tribunal accionado hizo referencia a la formación profesional de la demandante para indicar que ella sabía cómo reaccionar ante el acoso laboral. Según la Sección Quinta, lo que se quiso decir con ello fue que a la actora “no le era dable sostener su desconocimiento de cómo proceder ante [el acoso laboral], toda vez que, previamente, había indicado que, ‘teniendo en cuenta su experiencia como psicóloga’, sabía del alcance de los actos de violencia”[97]. Es decir, para la Sección Quinta, la calidad profesional de la demandante “no constituyó un parámetro de interpretación de los medios de convicción, pues la argumentación se expuso para responder a la afirmación de la actora”[98]. 6.25. La Sección Quinta tampoco encontró que el Tribunal accionado dejara de aplicar un enfoque de género en el análisis de la declaración de parte de la accionante cuando narró el presunto acoso sexual del que fue víctima por parte del director general (e) del INSOR. Esto por cuanto era claro que tales hechos, por estar tipificados penalmente “no podían ser objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial demandada, sino de la autoridad competente para adelantar la investigación de esas conductas, así como de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor”[99]. Por esta misma razón también desestimó la configuración de un defecto fáctico en relación con la valoración de los testimonios del entonces director general (e) del INSOR y un subalterno suyo, cuando fueron indagados sobre tal episodio, al considerarlo un tema que compete a otra autoridad judicial. Al respecto, puntualizó que el solo señalamiento de acoso sexual no constituye siquiera prueba sumaria de su existencia. 6.26. En relación con la falta de convocatoria a la accionante para que participara en algunas reuniones donde se trataría el convenio 128, incluida la que se desarrolló en las instalaciones del Ministerio de Educación, la Sección Quinta encontró razonable que el Tribunal accionado concluyera que esto no probaba la supuesta invisibilización que ella alegaba, por cuanto no se trataba de conductas reiteradas y constantes, elementos propios del acoso laboral. Respaldó la lectura que la autoridad judicial cuestionada hizo de tales hechos, quien consideró que si bien tales omisiones pudieron ser “denigrantes” para la demandante, dado su rol de coordinadora, no fueron más que un “lamentable episodio, (…) carente de la connotación de hostigamiento”[100]. 6.27. Asimismo, la Sección Quinta desestimó que la ausencia de investigación al interior del INSOR en relación con los hechos de acoso laboral denunciados por la demandante pudiera considerarse “como un hecho determinante para demostrar la ocurrencia de esos act...

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