T-198-22
Sentencia T-198/22
DERECHO DE LA
MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Configuración del defecto fáctico por falta de
perspectiva de género en el análisis probatorio
(…) el Tribunal accionado no
valoró con perspectiva de género y en conjunto con los demás sucesos, el hecho
detonante de lo que posteriormente constituyó acoso laboral en contra de la
demandante.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO
FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
(…) hay lugar a un defecto
fáctico por defectuosa valoración del material probatorio cuando, o bien el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse de
los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar
siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los
principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su
desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede
convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
VALORACIÓN
PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del enfoque
diferencial
(…) las
autoridades judiciales deben adoptar criterios de género a la hora de resolver
los casos que versen sobre violencia o discriminación en contra de la mujer sin
por eso incurrir necesariamente en un desconocimiento de las garantías mínimas
fundamentales de las demás partes del proceso.
ACOSO LABORAL-Concepto/ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO
LABORAL-Alcance de la protección
ACOSO LABORAL-Medidas
preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010/06
ACOSO SEXUAL
EN EL AMBITO LABORAL
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-La denuncia
de acoso o violencia sexual exige un enfoque diferencial y de género
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE
VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
En el
contexto general de la administración de justicia, la jurisprudencia
constitucional ha destacado cómo la justicia penal ha introducido a nivel
normativo la perspectiva de género, especialmente, en materia de violencia
sexual, violencia física y violencia contra las mujeres víctimas del conflicto;
sin embargo, por el hecho de que existen distintos tipos de violencia que se
desarrollan en diferentes ámbitos en los que participan las mujeres, ha
considerado que desde la administración de justicia su protección debe
extenderse a otros contextos, como el civil, familiar y laboral.
Referencia: Expediente
T-8.371.364
Acción de tutela interpuesta
por Tatiana
Alexandra Romero Rodríguez, en contra (i) del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y (ii)
del Instituto Nacional para Sordos (INSOR)
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Cuarta, el veintinueve (29) de abril de dos mil
veintiuno (2021); y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado - Sala de
lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, el veinticuatro (24) de junio
de dos mil veintiuno (2021), en el trámite de la acción de tutela formulada por
la ciudadana Tatiana Alexandra Romero Rodríguez en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” (en adelante,
“el Tribunal”), y en contra del Instituto Nacional para Sordos (en adelante,
“INSOR” o “Instituto”).
I.
ANTECEDENTES
1.
El proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por la accionante en contra del INSOR
El 14 de noviembre de 2015, mediante apoderado, la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSOR,
para que se declarara nula la Resolución 152 del 10 de julio de 2015, mediante
la cual la directora general del Instituto aceptó su renuncia al cargo que
venía desempeñando como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, de la
planta global de esa entidad. Esto por considerar que la renuncia no fue
resultado de “su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionada
debido al acoso personal y laboral al que fue sometida de forma sistemática por
parte del Director (E) del INSOR (…) y otros directivos”[1].
En consecuencia, solicitó al juez
administrativo ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo que ocupaba
o a uno de iguales o mejores condiciones; el pago de los salarios dejados de
percibir hasta la fecha efectiva de reintegro; y el pago de 100 SMMLV por el
daño moral que le causó el acoso laboral del que fue víctima por parte de las
directivas del INSOR[2].
Hechos
narrados por la accionante como sustento de su demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho[3]
1.1.
En enero de 2014, la dirección general del INSOR
nombró en provisionalidad a la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez en el
cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, del área de
seguimiento a la política pública de inclusión social[4].
Posteriormente, por Resolución 240 del 17 de septiembre de 2014, el INSOR la
designó como “Coordinadora del Grupo Interno de
Trabajo de Innovación Estratégica y Derechos Humanos adscrito a la Dirección
General”[5], lo cual también representaba
un aumento del 20% en su asignación básica mensual[6].
1.2.
El 24 de septiembre de 2014, el INSOR y la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá suscribieron el convenio
interadministrativo 128 (en adelante, “el convenio 128”)[7],
en el que la demandante fue designada como “coordinadora de la
caracterización” [8].
Por tanto, sería responsable de la supervisión técnica, administrativa y
financiera del mismo, teniendo a cargo la supervisión de 10 contratos de
prestación de servicios.
1.3.
Según la demandante, el 22 de abril de 2015[9],
en las instalaciones del INSOR entre las 7:00 y 8:00 pm, sostuvo una reunión privada
con Andrés Francisco Perdomo Murcia, para esa fecha director general (e) del
Instituto. Afirma que en el marco de la reunión, dicho funcionario le habría efectuado
“un acoso personal e inapropiado” al manifestarle que ella “lo había
flechado y que si había sentido la química que había entre los dos”[10].
Relata que, ante lo incómodo de la situación, fue enfática en señalarle que se
trataba de “química laboral”[11] y que, tras esto,
el director general (e) se ofreció llevarla a su casa, a lo que ella respondió
que su esposo la estaba esperando en el primer piso de la oficina. Narra que,
esa misma noche, cuando salía del edificio del INSOR, se encontró con el señor
Luis Miguel Hoyos Rojas, subdirector de promoción y desarrollo (e), a quien ella
y su esposo acercaron en carro hasta su casa. De acuerdo con la demandante, al
final del recorrido le comentó al funcionario lo que había sucedido con el
director general (e) y aquél, en tono jocoso, se dirigió a su esposo diciéndole
que “por qué no la compartía”[12].
1.4.
La demandante afirma que el 4 de mayo de 2015, el director
general (e) del Instituto propuso en una reunión con todos los integrantes de
los Grupos Internos de Trabajo del INSOR, incluido el que ella lideraba,
someter a votación la elección de los nuevos coordinadores de cada grupo. Indica
que presentó su candidatura para coordinar el grupo que venía liderando, pero “no
obtuvo los votos suficientes”[13]. En consecuencia, preguntó
si debía trasladar la supervisión de los contratos a otra persona, obteniendo
respuesta afirmativa por parte del subdirector de promoción y desarrollo (e)[14].
1.5.
Primera y segunda renuncia. La señora Romero Rodríguez afirma que el mismo 4 de mayo de 2015
presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, con efectos a partir del 11
de mayo siguiente[15]. Renuncia que reiteró el
día 5 de mismo mes, esta vez manifestando que su intención no era dejar el convenio
128 sin finalizar, el cual “había diseñado, gestionado e implementado”, no
obstante, le había sorprendido la noticia de que ya no iba a liderarlo y que su
rol sería de apoyo, viendo disminuido su salario[16].
1.6.
Sostiene que el 5 de mayo de 2015, el secretario
general (e) del INSOR le solicitó, en nombre del director general (e),
presentar un escrito en el que manifestara que dejaba su cargo por razones
personales, a lo cual se negó pidiendo que la solicitud fuera por escrito[17].
1.7.
Relata que el 6 de mayo de 2015, sin su presencia, los
contratistas bajo su supervisión se reunieron varias veces con las directivas
del Instituto, para abordar el convenio 128. Esto a pesar de que seguía siendo
la coordinadora y supervisora de los contratos[18]. El mismo día, dice
la señora Romero Rodríguez, envió correo electrónico al jefe de la oficina
jurídica (e) (Rodrigo Guerrero Robayo), al secretario general (e) (Edgar Rodrigo
Amézquita Viloria) y al subdirector de promoción y desarrollo (e) (Luis Miguel
Hoyos Rojas), con el fin de manifestarles su preocupación por las reuniones sostenidas
con los contratistas sin presencia de ella, en tanto seguía ejerciendo sus
funciones hasta que obtuviera una respuesta formal de su renuncia[19].
1.8.
Cuenta que el 8 de mayo de 2015 recibió el oficio DGI
2015-112, mediante el cual el director general (e) no aceptó su renuncia por no
reunir los requisitos de que trata el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973,
esto es, por no ser una manifestación “espontánea e inequívoca” de la
decisión de separarse del servicio. Afirma que ese día también recibió el oficio
DGI 2015-115, en el cual el mismo funcionario le informó que ella seguía siendo
la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo a su cargo, así como del convenio
128, ya que no había actos administrativos vigentes que designaran a otra
persona como tal; sin perjuicio de la potestad legal del director general para modificar
la estructura de los Grupos de Trabajo del Instituto[20].
1.9.
Asegura que el 11 de mayo de 2015, los contratistas
a su cargo se reunieron con el secretario general (e), el subdirector de
promoción y desarrollo (e) y con otras dos funcionarias del INSOR, “para
hablar del perfil del próximo coordinador y avances en el proyecto del Convenio
128 de 2014”[21].
1.10.
También relata la demandante que los días “01 y
02 de Junio de 2015”, el director general (e) llamó a la contratista María
Ana Cárdenas para indicarle a esta que debía presidir el comité técnico
coordinador que se llevaría a cabo el 2 de junio en las instalaciones del
Ministerio de Educación. Afirma la actora que, al enterarse de este hecho, se
lo comunicó al subdirector de promoción y desarrollo (e), pero este no tomó
ninguna medida[22].
1.11.
Sostiene que el 2 de junio de 2015, mientras la
contratista María Ana Cárdenas y dos contratistas más se trasladaban en taxi
hacia el Ministerio de Educación para asistir al comité técnico coordinador del
convenio 128, el subdirector de promoción y desarrollo (e) llamó por teléfono a
la primera para decirle que únicamente ella y quienes la acompañaban estaban
autorizados para entrar al sitio. No obstante, la accionante manifiesta que
también se presentó, junto con los demás contratistas, al lugar de la reunión,
pero le dijeron que no estaba autorizado el ingreso para todos, situación que
se solucionó y finalmente pudo ingresar. Agrega que, al finalizar la reunión, el
director general (e) la invisibilizó dado que este “chocó puños” con María
Ana Cárdenas diciéndole que “ella era la jefe”[23].
1.12.
La demandante afirma que el 3 de junio de 2015
sostuvo reunión con el subdirector de promoción y desarrollo (e), con María Ana
Cárdenas y otras contratistas en relación con el convenio 128. Indica que en
esa reunión se le solicitaron informes a María Ana Cárdenas y no a ella como
coordinadora. Expone en su demanda que en el curso de esa reunión el subdirector
de promoción y desarrollo le solicitó informar si continuaría siendo la
coordinadora del proyecto o no[24].
1.13.
Ese mismo día, 3 de junio de 2015, la demandante
formuló queja por acoso laboral ante la Oficina de Control Disciplinario
Interno del INSOR. En ella narró los hechos sucedidos con el director general
(e) del Instituto y los sucesos posteriores a la elección de los nuevos
coordinadores de los grupos internos de trabajo, así como las conductas en las
que ella se sintió invisibilizada[25]. Asegura que esa oficina
“no contestó ni efectuó acción o investigación alguna en relación con la
queja presentada”[26]. Señala que el 4
de junio de 2015, con fundamento en la misma situación, también presentó queja
por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación[27].
1.14.
Tercera renuncia. El 24
de junio de 2015, la demandante volvió a presentar, por tercera vez, su
renuncia al cargo que desempeñaba en el INSOR, con efectividad a partir del 1
de julio de ese mismo año. Sin embargo, dice, en comunicación fechada el 25 de
junio de 2015, la dirección general (e) no aceptó su renuncia[28].
1.15.
Señala que el 26 de junio de 2015 presentó ante el
Ministerio del Trabajo queja por el acoso laboral recibido por parte de las
directivas del INSOR[29].
1.16.
Sostiene que el 1º de julio de 2015 acudió a cita
con la “Médico Siquiatra-Psicoterapeuta, doctora PATRICIA MARTÍNEZ SERRANO”,
para exponer su padecimiento físico y mental debido a los sucesos de acoso
laboral sufridos en el trabajo, por lo cual le otorgaron 10 días de incapacidad[30].
1.17.
Cuarta renuncia. La
demandante afirma que el 2 de julio de 2015, mediante correo certificado, volvió
a presentar su renuncia irrevocable ante el director general (e) del INSOR,
indagándole, además, por qué no le han aceptado las renuncias presentadas
anteriormente. En esa misma fecha adicionó la queja que presentó ante la
Procuraduría General de la Nación[31].
1.18.
Quinta renuncia. Indica
que, el 9 de julio de 2015, nuevamente presentó renuncia irrevocable al cargo
que venía desempeñando. En respuesta, el director general (e) no se la aceptó
porque estaba motivada en razones que la administración no compartía[32].
1.19.
Cuenta la demandante que el 10 de julio de 2015, la
renuncia presentada el día anterior fue aceptada por la nueva directora general
del Instituto mediante Resolución 152 (en adelante, “la Resolución 152 del
INSOR”)[33].
1.20.
El 14 de julio de 2015, la demandante radicó ante
el Ministerio de Trabajo una solicitud de conciliación por acoso laboral,
entidad que el 28 de julio siguiente le informó que el trámite de la queja por
acoso laboral lo debía continuar la Procuraduría General de la Nación, dada la
calidad de funcionaria pública de la quejosa[34].
1.21.
El 10 de agosto de 2015, la Procuraduría General de
la Nación informó a la demandante que por auto del 16 de julio de 2015, las
diligencias de la queja por acoso laboral habían sido remitidas por competencia
a la dirección general del INSOR.
1.22.
Finalmente, la demandante señala que en la
evaluación de desempeño laboral del año 2014 obtuvo una calificación del 96%
sobre 100%.
1.23.
La accionante afirma que el acoso personal y
laboral en su contra se intensificó en los días posteriores al 22 de abril de
2015, cuando se reunió a solas con el director general (e). Además, que entre el
4 y 8 de mayo de 2015, se sintió “presionada, angustiada y atemorizada”
por la celebración de reuniones a las que no fue convocada[35],
lo cual consideró una “invisibilización sistemática” en su contra.
Indica que, incluso, en la madrugada del 8 de mayo recibió atención de
urgencias fruto de una apendicitis de la que fue intervenida inmediatamente,
otorgándosele una incapacidad desde ese mismo día hasta el 17 de mayo de 2015.
2.
Sentencia
de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
2.1.
En sentencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado
Noveno Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 152
del 10 de julio de 2015, por la cual la directora general del INSOR aceptó la
renuncia de la demandante al cargo de Profesional Especializado Código 2028
Grado 14. Además, ordenó su reintegró al mismo cargo o a uno de mejores
condiciones, y el pago indexado de lo dejado de percibir durante los diez meses
siguientes a la fecha de desvinculación.
2.2.
Luego de exponer los hechos probados, el juzgado procedió
a desarrollar el análisis de las pruebas, así:
En
cuanto a las renuncias presentadas por la demandante, reprochó que la respuesta
del INSOR para no aceptarlas se limitara a la formalidad de señalar que no eran
espontáneas, sin mencionar y mucho menos negar lo afirmado en ellas. Cuestionó
que no se tuviera en cuenta “la condición de ser irrevocable la renuncia,
con la cual está forzando al trabajador a revocarla para que presente otro
escrito inmotivado, que no borra el anterior”[36]. Así,
para el juzgado, el comportamiento del empleador “no puede ser visto como
algo normal y mucho menos en ese contexto de hechos graves, lo que son
indicativos de ser cierto lo del acoso laboral”[37].
2.3.
En cuanto a la repetición como elemento demostrativo
del acoso, el juez manifestó que “sí se trata de algo reiterado, inferencia
para la cual se parte del indicio de insistir en las renuncias la actora por
unos motivos”[38], sin que nadie,
en el marco del proceso, hubiera manifestado otras razones. En consideración
del juez, “[r]etirarse de un empleo no es una decisión que pueda carecer de
una razón seria, como tampoco aparece que la actora tenga condiciones, como las
económicas para dar un ejemplo, que le permitan desvincularse sin algún
sacrificio, sufrimiento dolor (sic) que se elige al compararlo con el
acoso”[39].
2.4.
Para el juez, el hecho de que el director general
(e) del INSOR haya dicho a la demandante que seguía siendo la responsable de
una función en cuyo desempeño le habían puesto trabas, era muestra de “la
necesidad de mantenerla bajo esa presión sin liberarla pese a que se le
obstaculiza o impide asistir a reunión de asuntos de la que es líder, esto es, para
quien como coordinadora de la caracterización es responsable del cumplimiento
de los compromisos financieros, administrativos y técnico-científicos de un
importante proyecto, además de ser coordinadora del grupo interno de trabajo de
innovación estratégica y derechos humanos”[40].
Reprochó el silencio de la demandada ante el reclamo efectuado por la señora
Romero Rodríguez en el correo del 6 de mayo de 2015, respecto de una reunión
llevada a cabo sin su presencia, aun cuando tenía la calidad de supervisora. De
este hecho el juez infirió que “a la responsable se le impide asistir porque
a quien no se le informa de una reunión se le excluye y con ese silencio se
puede tener el propósito de impedirle ejercer su función, satisfacer sus
responsabilidad y derechos”[41].
2.5.
De igual modo, la autoridad judicial se refirió a
la reunión realizada en las instalaciones del Ministerio de Educación, donde se
abordó el convenio 128. Manifestó que cuando se elabora un listado de
asistentes y no se incluye a quien lidera el proyecto del cual se hablará,
podría ser admisible que se trató de un error si alguien hubiera aceptado que
fue así. Pero para el juez, “en este caso nadie hace referencia a una
conducta lógica, normal, solamente se refieren a que nada pasó, ¿eso no les
importaba? Ese error, unido al reclamo a otros compañeros por no avisar,
invitar, a reuniones (sic) no lo asume el despacho como un simple error
sino como una conducta de acoso laboral”[42].
Consideró que una persona sometida a tal invisibilización se expone a un grave
riesgo y la lleva a ponderar que “su futuro laboral se está exponiendo a un
mal superior a sus fortalezas, momento en el cual se pierde la libertad interior
para decidir si se queda en el cargo o se desvincula y, sin libertad, presenta
renuncia por la presión que para ella resulta insoportable”[43].
2.6.
Otro aspecto que el juzgado consideró relevante
para advertir el acoso laboral al que fue sometida la demandante, consistió en
que la nueva directora general del INSOR aceptara la renuncia de una
funcionaria calificada con un 96%, es decir, de forma excelente, y que además
respondía por un proyecto que para la entidad era importante, sin siquiera preguntarse
la razones para ello. Para el juez, la razón de tal indiferencia es que “sabía
de las acusaciones y realizó como todas las anteriores autoridades la misma
inactividad, no hacer nada, como si fuera una especie de impronta de la
administración pública”[44]. El reproche sobre la
evidente inactividad de la entidad lo extendió a las autoridades encargadas de
investigar el acoso denunciado por la demandante, preguntándose el juez qué
hicieron para establecer la certeza de los hechos.
2.7.
En seguida, el juzgado estableció otro hecho
indicativo de la certeza del acoso laboral sufrido por la demandante. Se trata
de los trastornos emocionales que padeció. En tal sentido, se cuestionó por qué
alguien que los ha sufrido asume que la renuncia hará desparecer la enfermedad.
Esto lo consideró “indicativo de ser ciertos los hechos mencionados en
renuncia (sic) que no es aceptada pero que nada se dice de tales
acontecimientos que le hacen perder la libertad para decidir sobre permanecer o
no en un empleo quien lo necesita”[45].
2.8.
De otro lado, y para finalizar, el juez afirmó que
los testimonios no tenían la fuerza para controvertir lo evidenciado con
documentos. Al respecto, señaló que el testimonio del entonces director general
(e) era más un ejercicio de defensa y calificó su declaración como sospechosa
por el interés directo que tenía, al ser el señalado de acoso laboral. Además,
advirtió que este, durante la diligencia, destacó mucho la importancia del
convenio 128, frente a lo cual el juzgado se preguntó si la nueva directora
podía prescindir, sin cuidado, prudencia, ni diligencia, de la funcionaria que
era responsable del mismo.
Respecto
del testimonio de María Ana Cárdenas, resaltó que ella confirmó la no presencia
de la demandante en la lista de ingreso a la reunión en el Ministerio de
Educación, así como la solidaridad de los demás contratistas que anunciaron su
no participación si no estaba la coordinadora. No obstante, advirtió una
contradicción en su dicho respecto de la llamada que le hizo el señor Luis
Miguel Hoyos, la cual, en un primer momento, dijo no recordar; luego, la
menciona y recuerda que habló con él, para finalmente olvidarla de nuevo.
2.9.
Por último, el juez analizó el testimonio de Luis
Miguel Hoyos, de quien consideró sospechoso que fuera el encargado de revisar
el convenio 128 en su calidad de experto, para luego convertirse en su mayor crítico
por problemas metodológicos, de planeación y académicos.
3.
Sentencia de segunda instancia en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra la cual se presentó la
acción de tutela
3.1.
Por sentencia del 22 de julio de 2020[46],
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”
revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas
de la demanda.
3.2.
El Tribunal hizo un recuento de las pruebas
testimoniales y documentales. Luego, en los fundamentos jurídicos, desarrolló
los conceptos legales y citó jurisprudencia relevante en torno a la renuncia
como causal de retiro, al acoso sexual y laboral, y a las formas de probar
estos últimos.
3.3.
En el caso concreto, el Tribunal señaló que las
circunstancias que rodearon el retiro del servicio de la demandante y el
material probatorio recaudado no generaban certeza sobre la ocurrencia del “acoso
sexual” ni laboral.
3.4.
En cuanto al “acoso sexual”, manifestó no
desconocer la dificultad probatoria de este tipo de conductas ni su
trascendencia como violencia contra la mujer, casos en los cuales el juez se
enfrenta a la ponderación de los derechos de las víctimas y los victimarios. Pero
en este caso no podía aceptarse ciegamente la manifestación del sujeto pasivo,
dado que atentaría contra los principios de presunción de inocencia e in
dubio pro reo del presunto agresor. Así, consideró que la acusación de “acoso
sexual” no estaba probada ni siquiera sumariamente, más allá de lo afirmado
por la demandante, y al no poder construirse al menos indiciariamente por
ausencia del hecho base, la descartó como causa probable de la renuncia.
Adicionalmente, destacó las calidades académicas de la accionante como “psicóloga
con maestría” y que en su declaración manifestara tener conocimiento de
lo que es violencia contra la mujer, “por ende, la forma de actuar ante tal
situación, no pudiendo alegarse desconocimiento de cómo proceder ante la misma”[47]
al ser parte de sus competencias académicas.
3.5.
En lo que se refiere a las renuncias que presentó
la demandante, a partir de las pruebas aportadas y recaudadas, el Tribunal no
observó “una fuerza, coacción o vicio por parte del Director General o de
algún otro funcionario que la hubiera llevado a tomar esa decisión”[48].
3.6.
En tal sentido, encontró justificada la no
presencia de la accionante en las reuniones donde varios directivos de la
entidad y el equipo de trabajo de ella abordaron al convenio 128, por cuanto
algunos testigos señalaron que en ocasiones ella se encontraba incapacitada o
no estaba físicamente en la entidad[49]. En este punto afirmó
que no existía prueba de la falta de citación a reuniones y que, en todo caso,
era lógico que así sucediera, dados los problemas de implementación del convenio
128, ante lo cual el director general (e) del INSOR quiso apersonarse de la
situación y buscar apoyo “en el grupo de trabajo, (…); sobre todo dada la
presentación de la renuncia de la accionante, lo cual envolvía una alta de
probabilidad de que el proyecto debía continuar sin ella, y obligaba a crear un
plan de contingencia respecto del desarrollo del mismo”[50].
Frente
al episodio ocurrido para el ingreso al Ministerio de Educación donde también
se trataría el convenio 128, el Tribunal encontró probado que hubo dificultades
para que la accionante ingresara, según algunos testimonios. Sin embargo, dijo
desconocer las razones que dieron lugar a esa desafortunada situación que, “coincidentemente
concurría con el sentir de agobio de la actora, sin que el necesario nexo
causal haya sido diligentemente demostrado en el proceso, pues ninguno de los
testigos mencionó siquiera la existencia de una lista de entrada, no es claro
si la misma era autorizada por algún funcionario del Ministerio o si lo que
hubo fue un nefasto error de organización, nada insólito dado el contexto en el
que, en ese momento se estaba desenvolviendo el proyecto”[51].
Lo anterior, a juicio del Tribunal, no era algo insólito, dado el contexto en
que ocurrió, esto es, con un director encargado a punto de salir, una
coordinadora que había presentado su renuncia, un objeto contractual de “imposible”
ejecución y un tenso ambiente en el grupo de trabajo. Finalmente, señaló que si
se aceptara “que tal exclusión [de la reunión] es injustificable por
entorpecer el trabajo de la accionante y por resultar altamente denigrante, no
es más que un hecho aislado que no contiene uno de los elementos esenciales del
caso, como lo es su persistencia, y que, a juicio de la Sala, tampoco es de uno
de aquellos que según la Ley tiene capacidad para constituirlo por sí solo”[52].
3.7.
Así mismo, respecto de la labor de coordinadora que
ejercía la demandante, el Tribunal señaló que, si bien sus capacidades son
corroboradas por sus compañeros, no debían perderse de vista los errores
metodológicos del proyecto sobre el convenio 128, la inviabilidad del
cumplimiento contractual, la falta de acompañamiento y socialización y los
problemas de trabajo en equipo. Cuestiones sobre las que dieron cuenta dos
declarantes citados por la accionante. Advirtió que del desempeño de la
demandante dan cuenta sus calificaciones superiores. Sin embargo, recordó que no
completó dos años nombrada en provisionalidad en la entidad, y su evaluadora
puso de presente las dificultades que tenía para trabajar en equipo. Lo cual,
dado el poco tiempo de servicio, podía ser algo sin trascendencia, “pero,
según lo probado en este proceso, se fueron incrementando generando rencillas
laborales y un ambiente hostil de trabajo; además que aparece como una de las
causas por las que probablemente el Convenio 128 tenía dificultades para ser
ejecutado”[53].
3.8.
Para el Tribunal, no es extraño que con la llegada
del director general (e) se hayan puesto en duda las calidades laborales de la
actora, “pues es precisamente en esos momentos de cambio y renovación en los
que se evidencian tales deficiencias; por lo que, para la Sala más allá de
cualquier conducta relacionada con maltrato, persecución, discriminación,
entorpecimiento y desprotección ejercida sobre un trabajador por parte del
superior jerárquico, lo que se evidencia más bien, es una inconformidad de la
accionante con la forma en que el Director quería desarrollar el
Convenio 128, que difería sustancialmente de la forma en que venía llevándose”[54].
3.9.
Atribuyó la molestia de la accionante al hecho de
que el director general (e) sometiera al consenso general algunas
coordinaciones, votación en la cual salió perdedora. A juicio del Tribunal,
esta situación “le generó incertidumbre y frustración, sentimientos que la
llevaron a tomar de manera apresurada la decisión de dimitir, según se
evidencia en su propia declaración, pero sin que de ello se evidencie algún
tipo de persecución, pues hace parte de la autonomía organizacional de la nueva
administración, a la cual se debe acomodar el empleado”[55].
Además de que, según declaró el entonces director general (e), testimonio que
para el Tribunal no podía ser desestimado al no haber sido tachado de
sospechoso, la razón de las votaciones “se debió a su desconocimiento
respecto de la forma en que estaba organizada la Entidad, lo cual llevo (sic)
a que tal propuesta nunca se materializara”[56].
3.10.
En cuanto a los hechos relacionados con la
intención del director general encargado de asignarle definitivamente la
coordinación del convenio 128 a la contratista María Ana Cárdenas, el Tribunal
destacó que ello fue desvirtuado por los testigos que aclararon que lo que
ocurrió fue que a esa contratista se le dio de manera temporal la conducción
del convenio mientras se definía la situación laboral de la accionante. Además
del hecho de que dicha contratista no podía obtener tal coordinación dado que
estas se otorgan únicamente a los empleados con vinculación legal y
reglamentaria.
3.11.
Finalmente, respecto del trastorno que dio lugar a
la incapacidad de la demandante, para el Tribunal, lo único que esto prueba es
que ella tuvo afectaciones en su salud a causa del estrés “pero de ello no
se deriva el acoso laboral alegado, para lo cual se requería que la médico
tratante fuera llamada a rendir declaración dentro del proceso, como testigo
técnico, de tal manera que la parte actora pudiera probar el nexo causal entre
los supuestos hechos de acoso y la enfermedad; así como la entidad demandada
tuviera la posibilidad de contradecir y desvirtuar el dictamen”[57].
4.
La acción de tutela presentada por Tatiana
Alexandra Romero Rodríguez
4.1.
El 21 de enero de 2021, mediante apoderado, la
ciudadana Tatiana Alexandra Romero Rodríguez presentó acción de tutela
contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y contra el
INSOR, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia, a la honra, a la no discriminación por
su condición de mujer y a la integridad física y psíquica. Solicitó dejar sin
efectos la mencionada decisión judicial y ordenar la expedición de una nueva
confirmando el fallo de primera instancia.
La señora Romero Rodríguez sostuvo que la
autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios y documentos aportados al
proceso, al no realizar “un
análisis crítico ni detallado” sino más bien “superficial y frío”.
Sostuvo que el Tribunal no vio la relación
existente entre el acoso sexual, el acoso laboral y la renuncia que presentó,
dado que dejó de adoptar un enfoque diferencial con perspectiva de género al
momento de desatar la apelación interpuesta por el INSOR en contra de la
sentencia de primera instancia; lo que redundó en la vulneración de sus derechos
fundamentales[58]. Alegó que la decisión se centró en exigir “una prueba directa del
acoso laboral y del acoso sexual, imposible de recaudar[59].
En general, la accionante señala que la
autoridad judicial accionada valoró erróneamente las siguientes pruebas:
Testimoniales. (i)
Su declaración de parte, la cual no fue tachada de falsa, y que prueba el acoso
sexual por parte del entonces director general (e) del INSOR en la reunión
privada del 22 de abril de 2015; (ii) el testimonio de la contratista María Ana
Cárdenas, quien ante una pregunta del juez de primera instancia reconoció que,
en efecto, la accionante no estaba en una lista de ingreso a la reunión que se
hizo en el Ministerio de Educación; (iii) el testimonio de Luis Miguel Hoyos
Rojas, por haber hecho los reparos al convenio 128 únicamente a partir de mayo
2015, a pesar de que con anterioridad a esta fecha no había manifestado
cuestionamiento alguno: (iv) el testimonio de Edgar Rodrigo Amézquita, quien
también hizo reparos al convenio 128, pero nunca los expresó cuando el director
general del INSOR era otra persona; y (v) el testimonio de Andrés Francisco
Perdomo Murcia, quien indicó que por tener otro cargo en el Ministerio de
Educación, se encargaría de la parte misional del INSOR, sin enfocarse en los
aspectos técnicos, pero no supo explicar por qué se centró en el convenio 128
durante su gestión como director general encargado.
Documentales: (i)
las reuniones del 6 de mayo de 2015 a las que no fue invitada y donde se trató
el convenio 128; (iii) el correo enviado ese mismo día a varias directivas del
INSOR expresando su preocupación por esas reuniones sin su presencia; (iv) la
queja por acoso laboral presentada el 3 de junio de 2015 en la oficina de
Control Interno Disciplinario del INSOR, frente a la cual, dice, no hubo investigación
alguna; (v) las otras dos quejas de la misma naturaleza instauradas ante la
Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Trabajo; (vi) el
diagnóstico médico por trastorno de adaptación del 1 de julio de 2015, a partir
del cual la incapacitaron diez días; y (vii) los oficios mediante los cuales no
fueron aceptadas varias de sus renuncias.
En el mismo sentido, señaló que la incapacidad de 10 días
emitida por la Clínica Los Nogales debido a una apendicitis, fue consecuencia
de la angustia, presión y temor que sintió en la semana transcurrida entre el 4
y 8 de mayo de 2015, por haber sido víctima de invisibilización sistemática por
parte de las directivas del Instituto
Aseguró que a la Oficina de Control Interno Disciplinario
del INSOR correspondía investigar el asunto y tomar los correctivos necesarios
para que cesara el acoso, sin embargo, “guardaron absoluto silencio” y
toleraron la situación[60].
A juicio de la accionante, el anterior
material probatorio “lleva a concluir que existen serios indicios de que
efectivamente (…) fue acosada laboralmente en su trabajo y obligada a renunciar
a su cargo, pues el episodio del día 22 de abril de 2015 se desplegó un acoso
Laboral, y por más que la quieran deslegitimar como profesional lo cierto es
que fue invisibilizada en su condición de coordinadora, que desde Octubre del
año 2014 hasta abril de 2015 no tuvo problema alguno en la Ejecución del
Convenio No. 128 de 2014 y en el cumplimiento de sus otras funciones, que desde
el día 22 de abril de 2015 sufrió una alteración de sus condiciones de trabajo
y de forma sutil fue conducida y presionada a presentar su renuncia al INSOR”[61],
la cual no fue voluntaria.
5.
Contestaciones de la tutela
5.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “C”. En su defensa, el Tribunal
sostuvo que en el trámite ordinario se probó que la accionante no iba a tener una desmejora en su remuneración y que el convenio que
dirigía no estaba funcionando bien. Además, que según dictamen de la médica
tratante, la accionante tenía trastornos de adaptación, y por esta razón se
tuvieron que tomar medidas consistentes en la participación de otros servidores
en el desarrollo del convenio 128, con el fin de obtener resultados. Y, por el
contrario, nunca logró demostrarse la existencia de acoso laboral o sexual o
cualquier otro medio de coacción que ocasionara su
renuncia[62].
5.2.
Agregó que, a diferencia de lo planteado en el
escrito de tutela, en la decisión atacada sí se realizó “un análisis
conjunto y detallado de cada una de las pruebas recaudadas y practicadas frente
a los supuestos de hecho de la demanda, se confrontaron testimonios con las
circunstancias que rodearon la situación en particular, sin encontrar ningún
acontecimiento que pudiera considerarse de persecución laboral”[63].
5.3.
Sostuvo que la actora no aportó ni solicitó pruebas
contundentes que demostraran el desmejoramiento de sus condiciones laborales
con la llegada del nuevo director, que este hubiera ejercido actos de exclusión
u hostigamiento, que el buen ambiente que dijo tener con su equipo de trabajo
hubiera decaído por las actuaciones de la dirección, o que existiera un nexo de
causalidad entre el deterioro de su salud mental y las condiciones de trabajo.
En suma, el Tribunal consideró que había ausencia de elementos probatorios
orientados a demostrar que la renuncia de la demandante fue producto de una
coacción invencible y continua.
5.4.
Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá. Después de hacer un recuento de las actuaciones que adelantó su
despacho en la primera instancia del trámite ordinario, manifestó que su
decisión estuvo ajustada al marco jurídico aplicable al caso y con fundamento
en razonamientos objetivos e imparciales[64].
5.5.
INSOR. A través del
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, esta entidad solicitó negar las
pretensiones de la tutela. Expuso que en el trámite ordinario no se había
logrado demostrar que la accionante fue víctima de acoso laboral y que esto la hubiera
llevado al renunciar. Sostuvo que, por el contrario, había quedado plenamente
demostrado que la renuncia de la señora Romero Rodríguez al Instituto obedeció
a “su molestia al creer que había sido retirada
de la coordinación de un convenio que siempre consideró suyo a título personal”[65].
5.6.
Señaló que el material probatorio recaudado en el
proceso contencioso administrativo permite evidenciar “situaciones normales
de trabajo y del servicio”, sin que contra la demandante la entidad haya
ejercido actos de violencia, ni expresiones verbales injuriosas o ultrajantes
o, en general, cualquier acto descrito legalmente como acoso laboral. Por lo
que era claro que no procedía declarar la nulidad de la Resolución 152 del 10
de julio de 2015.
5.7.
En cuanto al defecto fáctico alegado en el escrito
de tutela, la entidad sostuvo que es inexistente, porque el Tribunal de segunda
instancia analizó minuciosamente las pruebas obrantes en el plenario, conforme “los
cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia), la
objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de argumentación judicial”[66].
Consideró que lo expresado en el escrito de tutela es más una discrepancia
interpretativa respecto del material probatorio porque la accionante sostiene
una hipótesis diferente a la del fallador. No obstante, esto no significa que
la valoración del Tribunal se aleje de los parámetros de razonabilidad en la
apreciación de la prueba.
6.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de
tutela de primera instancia
6.1.
En sentencia del 29 de abril de 2021, el Consejo
de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales
invocados por la accionante. Por tanto, dejó sin efectos el fallo del Tribunal accionado
y le ordenó proferir una nueva decisión conforme a las consideraciones
expuestas en su providencia.
6.2.
A juicio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa
por no analizar los hechos, pruebas y normas “con
base en una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron,
en el que se tuviera en cuenta las relaciones asimétricas de poder que afectan
la dignidad y autonomía de las mujeres y la inversión de la carga de la prueba
que debe aplicarse en los casos de discriminación por razón del género”[67]. En su opinión, el Tribunal no valoró de forma conjunta algunos hechos
que daban cuenta de que (i) el desempeño laboral de la demandante había
sido satisfactorio hasta el 22 de abril de 2015, fecha en la que esta dice haber
sido víctima de un acoso “personal e inapropiado” por parte del director
encargado del INSOR; y que (ii) únicamente a partir de esa fecha “la situación de normalidad en la que se desarrolló la labor de la
actora al interior del INSOR sufrió un cambio drástico”[68].
6.3.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado reprochó
que el Tribunal accionado hubiera valorado la queja por acoso laboral
presentada por la accionante, con fundamento en su preparación académica y su capacidad
de reaccionar ante estos eventos. Para la Sección Cuarta, por ningún motivo las
calidades profesionales de la accionante podían constituir parámetro de
valoración probatoria en casos donde la discusión está centrada en una
situación de violencia y discriminación contra la mujer. Esto por cuanto “pone
en evidencia la existencia de un estereotipo de género en el ejercicio de la
función judicial que confirma un patrón de discriminación en contra de una
mujer que acude a la administración de justicia, y que se constituyó en una
manifestación adicional de discriminación, esta vez, en el marco del trámite
judicial”[69]. En tal sentido, resaltó
que la autoridad judicial accionada pasó por alto aplicar un enfoque
diferencial con perspectiva de género, concretamente, al valorar la declaración
de parte en la que la accionante narró el presunto acoso, prueba que no fue
tachada de falsa.
6.4.
Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado también
configuró un defecto fáctico el hecho de que el Tribunal en ningún momento se
pronunciara sobre la “prueba del silencio institucional del Insor frente a
la queja por acoso laboral puesta en conocimiento de la entidad”[70],
la cual no probó haber iniciado “ni siquiera una investigación sumaria o [abierto]
un trámite de manera formal para investigar las acusaciones”. Indicó que
la inacción de la entidad debió ser analizada de manera sistemática con el
resto de los hechos probados, teniendo en cuenta la existencia de una relación
asimétrica de poder capaz de influir en la autonomía y voluntad de la
accionante.
6.5.
De igual modo, el juez de tutela destacó la
contradicción de la sentencia atacada en relación con el testimonio de la
contratista María Ana Cárdenas, quien manifestó que sí había una lista de
ingreso a la reunión en el Ministerio de Educación, en la que no estaba la
demandante. A juicio del Consejo de Estado, Sección Cuarta, lo anterior también
es muestra de un defecto fáctico por parte del Tribunal, “en tanto se
desconoció la versión de la testigo para sostener una tesis exactamente
contraria a la realidad que aquella demostraba, para concluir que el
desafortunado episodio de invisibilización laboral probado solo se trató de una
desafortunada coincidencia”[71]. Con lo cual no
solo se desatendió el deber de analizar el contexto de los hechos de forma
sistemática, sino también la simple lógica a la que deben acudir todos los
jueces en la valoración probatoria.
6.6.
Finalmente, en cuanto a los testimonios del
director general (e) y el subdirector de promoción y desarrollo (e), cuando
cada uno se refirió[72] al hecho de acoso
personal e inapropiado denunciado por la accionante, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado consideró que el Tribunal “tan solo se limitó a valorarlos
de manera general y marginal, desatendiendo elementos determinantes en el
contexto de valoración de un caso de discriminación en contra de una mujer que
no podían pasar inadvertidos”[73].
6.7.
Por ello, consideró que si la autoridad judicial
accionada hubiera analizado sistemáticamente estos medios de prueba, habría
advertido que“ (i) el silencio o aparente olvido de un hecho determinante
para la resolución de un caso por parte de un subordinado del Director (E) del
Insor, podía constituir una forma de violencia contra la mujer y (ii) que un
lapso de menos de dos meses para que la accionante presentara la denuncia por
el acoso no es significativo, teniendo en cuenta que se trata de un hecho que
genera una fuerte afectación emocional en la mujer, (…) sin pasar por alto la
existencia de una relación asimétrica de poder[74].
6.8.
Asimismo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
reprochó que el Tribunal accionado desechara el valor probatorio que tenía la no
invitación de la accionante a varias reuniones en torno al convenio 128, con
fundamento en que no existían actas que probaran que aquéllas se llevaron a
cabo. Y, por el contrario, justificara tal forma de actuar en que se trataba de
una estrategia válida del director (e) del INSOR, dirigida a superar las
dificultades generadas por la renuncia de la demandante. La Sección Cuarta
consideró que esta era otra manifestación de un defecto fáctico porque, de
haber sido valorados conjuntamente tales actos, y en perspectiva de género,
habrían permitido dilucidar que “podían ser utilizados como una forma de
invisibilización en el entorno laboral, y una forma de acoso laboral” [75]
que pretendían forzar la renuncia de la funcionaria. Además de que en casos
de presunta discriminación “resulta contrario al derecho de acceso a la
administración de justicia que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre
la persona que alega ser víctima de dicha discriminación, a quien resulta
excesivamente difícil de probar los actos de quien señala como autor de la
acción discriminatoria”[76]. Las actas solo
hubieran demostrado el desarrollo de las reuniones, sin embargo, para la
Sección Cuarta, lo relevante es que la actora, siendo la coordinadora de dicho
convenio, no fue convocada, “lo que necesariamente sugiere el
entorpecimiento de su labor como responsable de la ejecución de ese proyecto”[77].
6.9.
Por último, en relación con el diagnóstico médico
que generó la incapacidad de la accionante, del que la autoridad judicial
accionada dijo no tenía relación con el acoso laboral alegado, la Sección
Cuarta precisó que esa prueba había sido valorada de manera parcial. Esto por
cuanto de allí se deprendía con claridad que la causa del padecimiento de la
demandante era su situación laboral en el INSOR, debido a que, según ella, no
le aceptaban las renuncias y existía silencio frente a sus denuncias por acoso
laboral, lo cual atribuía a su condición de mujer[78].
6.10.
A juicio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
el análisis que de la anterior prueba hizo el Tribunal accionado no se
desarrolló bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia para
garantizar un enfoque diferencial, “dada la categoría sospechosa sobre la
que recaían los hechos alegados, esto es, el género de la demandante”. Por
el contrario, su valoración parcial lo llevó a concluir que la afección en
salud de la demandante fue a causa del estrés, ignorando que el documento las
atribuía a las relaciones laborales al interior de la entidad.
6.11.
Conforme lo expuesto, la Sección Cuarta concluyó
que una indebida valoración probatoria en estos contextos de acoso laboral
contra una mujer, también “constituye otra forma de discriminación que debe
ser remediada por el juez constitucional”[79].
Situación que es superable en los escenarios judiciales “cuando se incluyen
criterios como la lectura contextual y sistemática de los hechos y la inversión
de la carga de la prueba, labor que implica reconocer las relaciones
asimétricas de poder que han vulnerado históricamente la autonomía y la
voluntad de las mujeres, y que está ligada a la garantía de los derechos
inalienables y a propender por un acceso efectivo a la administración de
justicia”[80].
Impugnación
6.12.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “C”. Argumentó que no se omitió la
consideración de la perspectiva de género al momento de analizar los elementos
probatorios recaudados. No obstante, aseguró que estos no permitían concluir
que la renuncia de la demandante hubiese sido consecuencia de una serie de
conductas constitutivas de acoso laboral. Por el
contrario, lo que demostraban difería ampliamente de lo planteado por la
demandante en su escrito introductorio. Y de haberse llegado a una conclusión
diferente, solo hubiera sido posible tergiversando el contenido de las pruebas.
6.13.
Para el Tribunal accionado lo que sí quedó
demostrado es que “la demandante no cumplió de manera satisfactoria sus
funciones, elaboró mal el proyecto que debía realizar, y generó algunos
enfrentamientos por mal trato hacia sus compañeras y compañeros de trabajo, que
a la postre fueron los que generaron su decisión de renunciar”[81]. Situaciones acreditadas mediante varios testimonios, incluso los solicitados
por la demandante, que habrían dado cuenta de que no sufrió discriminación ni
acoso por su condición de mujer. Por el contrario, habrían asegurado que la
actitud de la demandante para con su equipo de trabajo fue la que derivó en el
resquebrajamiento de las relaciones internas y en su posterior renuncia al
INSOR.
6.14.
INSOR. El jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Instituto manifestó que la valoración que del acervo
probatorio había hecho la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de
tutela “no fue acertada en la identificación de
los hechos que supuestamente generaron la vulneración por parte del [Tribunal]”
al revocar la sentencia ordinaria favorable a las
pretensiones de la demandante[82].
6.15.
La argumentación del INSOR giró en torno a que las
pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho “no llevaron al Juez Natural a la convicción plena de la ocurrencia de
los hechos invocados como acoso laboral”[83] en contra de la demandante; y que, por ende, su conclusión de que la
renuncia no estuvo precedida de acoso no fue caprichosa ni arbitraria, sino que
obedeció a un análisis surtido “bajo el
principio de la sana crítica”[84].
6.16.
Reprochó de modo particular que la Sección Cuarta
del Consejo de Estado concluyera que hubo un “contexto
de normalidad en que se desarrollaban las actividades de la accionante”[85] antes de presentar la renuncia. Dice que se trata de “una
inferencia que no tiene ningún sustento probatorio en la sentencia del Juez de
Tutela”[86].
6.17.
Criticó, además, que la sentencia de tutela sostuviera
que el INSOR guardó un silencio institucional respecto a las quejas de la
demandante, cuando “[e]n el expediente del
proceso obran pruebas del trámite interno dado por el INSOR a la queja
interpuesta por la accionante”[87]. Dice que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó de tener en
cuenta que el INSOR respondió a ellas; y que, al juzgar lo contrario, dejó de
valorar esas pruebas de forma conjunta con “los tiempos procedimentales que
comporta la queja por acoso laboral (…) y el resultado final del trámite de la
queja, que obra en el expediente”[88]; con lo que “la
imputación de carácter personal a un funcionario específico” la tradujo la
Sección Cuarta del Consejo de Estado en “una imputación objetiva a la
entidad pública”[89].
6.18.
Por otra parte, aseguró que estaba demostrado en el
expediente que quien aceptó la renuncia de la demandante fue la directora entrante
de la entidad después de que el director encargado se hubiera retirado[90].
Con todo, “la [nueva] nominadora del INSOR
presumió que el contenido de la renuncia presentada por la señora Romero
Rodríguez era veraz y se encontraba ajustado a la realizad (sic) y al querer de la funcionaria”[91].
Por tanto, si se parte del hecho probado de que la renuncia fue presentada el mismo
día que el director encargado dejó su cargo, no era posible concluir que se
trataba de una renuncia provocada por acoso laboral o sexual de este último
porque, en tal caso, podía poner en conocimiento de la nueva directora la
situación, a fin de que se tomaran las medidas correctivas oportunas.
6.19.
Puso de presente que “la señora Romero Rodríguez presento (sic) 3
escritos solicitando la terminación de la relación laboral, los cuales no
constituían renuncia, toda vez que no fueron presentados de manera libre y
espontánea, razón por la cual no fueron aceptadas por el nominador”[92].
Y que después del 9 de julio de 2015, la demandante presentó un escrito “en
el cual expresa su voluntad libre y espontánea de renunciar a su cargo, como se
observa claramente de la literalidad del mencionado texto, hecho que se
encuentra plenamente probado al interior del proceso a diferencia del presunto
acoso laboral”[93]. En ese orden de ideas,
“el INSOR en cabeza de su nueva Directora General, no tuvo más remedio que
aceptar la renuncia de la señora Romero Rodríguez, en aplicación del principio
de la buena fe y la confianza legítima”[94].
Sentencia emitida en cumplimiento del fallo de tutela
de primera instancia
6.20.
El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, profirió sentencia en
cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Por tanto, confirmó
parcialmente la decisión el juez administrativo a quo, en tanto accedió
a las pretensiones de la accionante, modificándola únicamente en el sentido de
que la indemnización debe reconocerse desde la fecha en que fue aceptada la
renuncia, hasta el momento en que ella tomó posesión o se vinculó a un nuevo
trabajo.
Sentencia de
tutela de segunda instancia
6.21.
En sentencia del 24 de junio de 2021, la Sección
Quinta del Consejo de Estado resolvió revocar el fallo de primera instancia
para, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante[95].
6.22.
De manera general, la Sección Quinta determinó que
el Tribunal accionado no había incurrido en un defecto fáctico por omitir analizar
el caso bajo un enfoque con perspectiva de género, sino que, por el contrario,
en su sentencia sí tuvo en cuenta la condición de mujer de la accionante. Al
respecto, aclaró que el estudio de los casos donde existe sospecha de que una
mujer ha sido víctima de algún acto de violencia, no es sinónimo de una
actuación parcializada del juez en su favor. Explicó que el enfoque con
perspectiva de género pretende garantizar la imparcialidad e independencia a
partir del contexto sociológico en que se generó esa conducta, para que en el
juicio no se perpetúen estereotipos de género discriminatorios “y que se
propenda por la interpretación más favorable a la mujer víctima”[96].
6.23.
En concreto, la Sección Quinta se refirió a cada
uno de los reproches formulados por la accionante a la sentencia del Tribunal
accionado y encontró que en ningún momento dicha autoridad judicial había
realizado una indebida valoración probatoria.
6.24.
Así, manifestó que no hubo sesgo en la valoración
probatoria cuando el Tribunal accionado hizo referencia a la formación
profesional de la demandante para indicar que ella sabía cómo reaccionar ante
el acoso laboral. Según la Sección Quinta, lo que se quiso decir con ello fue que
a la actora “no le era dable sostener su desconocimiento de cómo proceder
ante [el acoso laboral], toda vez que, previamente, había indicado que,
‘teniendo en cuenta su experiencia como psicóloga’, sabía del alcance de los
actos de violencia”[97]. Es decir, para
la Sección Quinta, la calidad profesional de la demandante “no constituyó un
parámetro de interpretación de los medios de convicción, pues la argumentación
se expuso para responder a la afirmación de la actora”[98].
6.25.
La Sección Quinta tampoco encontró que el Tribunal
accionado dejara de aplicar un enfoque de género en el análisis de la
declaración de parte de la accionante cuando narró el presunto acoso sexual del
que fue víctima por parte del director general (e) del INSOR. Esto por cuanto era
claro que tales hechos, por estar tipificados penalmente “no podían ser
objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial demandada, sino de la
autoridad competente para adelantar la investigación de esas conductas, así
como de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor”[99].
Por esta misma razón también desestimó la configuración de un defecto fáctico en
relación con la valoración de los testimonios del entonces director general (e)
del INSOR y un subalterno suyo, cuando fueron indagados sobre tal episodio, al
considerarlo un tema que compete a otra autoridad judicial. Al respecto,
puntualizó que el solo señalamiento de acoso sexual no constituye siquiera
prueba sumaria de su existencia.
6.26.
En relación con la falta de convocatoria a la
accionante para que participara en algunas reuniones donde se trataría el
convenio 128, incluida la que se desarrolló en las instalaciones del Ministerio
de Educación, la Sección Quinta encontró razonable que el Tribunal accionado
concluyera que esto no probaba la supuesta invisibilización que ella alegaba,
por cuanto no se trataba de conductas reiteradas y constantes, elementos
propios del acoso laboral. Respaldó la lectura que la autoridad judicial
cuestionada hizo de tales hechos, quien consideró que si bien tales omisiones
pudieron ser “denigrantes” para la demandante, dado su rol de
coordinadora, no fueron más que un “lamentable episodio, (…) carente de la
connotación de hostigamiento”[100].
6.27.
Asimismo, la Sección Quinta desestimó que la
ausencia de investigación al interior del INSOR en relación con los hechos de
acoso laboral denunciados por la demandante pudiera considerarse “como un
hecho determinante para demostrar la ocurrencia de esos act...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.