Sentencia T-198 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-198-19 NOTA DE RELATORIA. Mediante Auto 105 de fecha once de marzo de dos mil veinte, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la NULIDAD PARCIAL del ordinal tercero de su parte resolutiva, por violación del derecho al debido proceso del Ministerio de Educación y por desconocimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de carácter general, personal y abstracto. Sentencia T-198/19 ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por parte de la UPTC al liquidar valor excesivo de matrícula y no adecuarse a necesidades sociales y económicas de accionante DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos de prevalencia La Corte Constitucional ha fijado que, ante un eventual conflicto entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando-principalmente la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la posibilidad de las instituciones educativas de hacer efectivas las deudas a través de los medios jurídicos existentes. En este sentido, para resolver los conflictos económicos entre el plantel educativo y los educandos, las instituciones educativas no deben utilizar aquellas medidas que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino las vías judiciales que han sido estatuidas para el efecto PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Criterio de comparación El criterio de comparación, para la protección prima facie del principio de autonomía universitaria se enmarca en un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la UPTC en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar el artículo segundo del Acuerdo 067/17 y recalcular valor de matrícula de accionante ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION-Orden al Consejo Superior de la UPTC, adecuar el artículo segundo del Acuerdo 067/17, a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066/15 Referencia: Expediente N° T-7.083.214 Acción de tutela promovida por Carlos Manuel Bayona Hernández contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil y Familia-, que revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja surtido en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Manuel Bayona Hernández, contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1] escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección objetivo: posible violación o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[2]. I. ANTECEDENTES Carlos Manuel Bayona Hernández formuló acción de tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. 1. Hechos relevantes 1.1. Carlos Manuel Bayona Hernández es estudiante de Ingeniería Civil de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el año 2016. Además, sostuvo que es una persona de escasos recursos económicos[3] y que gracias a su condición de estudiante puede acceder a beneficios de salud, alimentación y recreación, los cuales son fundamentales para su desarrollo personal y profesional. [4] 1.2. Aduce que al ingresar a la Universidad en dicho año, la institución educativa le calculó los valores de su matrícula con base en el Acuerdo 049 de 1994 -vigente para la época-. De acuerdo con esta norma, existen dos modelos para calcular el valor de la matrícula. El primero, a través de la declaración de renta de los representantes legales del estudiante o de este si es independiente[5]. El segundo, a través de la fijación de la matrícula mediante valores de salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- de acuerdo con la carrera[6]. 1.3. Señaló que en el año 2005, la universidad accionada expidió el Acuerdo 066 de 2005, cuyo artículo 83 consagró que el cálculo del valor de la matrícula de los estudiantes de la institución universitaria se debe cuantificar, primordialmente, con base en la situación socioeconómica. Sin embargo, la universidad continuaba computando el valor de la matrícula con base en el Acuerdo 049 de 1994. 1.4. Para el cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, se instauró acción de cumplimiento[7] pues, el Acuerdo 049 de 1994 no cumple con los mandatos del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 -cálculo de la matrícula a partir de las condiciones socioeconómicas del estudiante- y, por tanto, la norma del 2005 no había sido cumplida[8]. 1.5. Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá[9] accedió a las peticiones de la acción de cumplimiento. Para ello, sostuvo que a) por la fecha de vigencia, no se puede entender que el Acuerdo 049 de 1994 sea un desarrollo normativo del Acuerdo 066 de 2005[10]; b) el Acuerdo 049 de 1994 no responde primordialmente a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes[11]; y c) se está ante un decaimiento de acto administrativo, pues, el Acuerdo 066 de 2005 deroga el Acuerdo 120 de 1993 el cual era el “soporte jurídico” del Acuerdo 049 de 1994. Por tal razón, ordenó reglamentar en un término de 6 meses el valor de la matrícula conforme al artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y, a su vez, aplicar la nueva reglamentación al semestre lectivo siguiente a su expedición[12]. 1.6. Dicha sentencia fue impugnada por la accionada, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016[13], quien modificó el ordinal segundo, revocó el ordinal tercero y confirmó lo demás de la sentencia de primera instancia[14]. Por tal motivo, ordenó a la UPTC que en un término no mayor a seis meses cumpla con lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005[15]. 1.7. La sentencia fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la UPTC, con el objeto de precisar si la reglamentación del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 debe ser aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los nuevos, o únicamente a estos últimos[16]. Sin embargo, mediante el auto del 13 de septiembre del 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta denegó la petición de aclaración del fallo, pues: i) no se trataba de aspectos contenidos en la parte resolutiva del fallo[17] y; ii) el estudio se limitó a establecer si la norma contenía un mandato claro, expreso y exigible en cabeza del accionado y no interpretar o establecer el alcance de su contenido normativo[18]. 1.8. Por lo anterior, la UPTC expidió el Acuerdo 067 de 2017[19], en el que reglamentó el método para identificar el valor de la matrícula de los estudiantes admitidos a partir del primer semestre académico del año 2018 de las carreras de pregrado conforme a su situación socioeconómica, conforme con el artículo 2 de dicho Acuerdo.[20] 1.9. Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse excluido del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 del Acuerdo 067 de 2017, la Universidad calculó el valor de la matrícula por $2.109.353.00, sin tener en cuenta su situación socioeconómica lo que le impide su acceso a la educación con ocasión del costo elevado de la matrícula. 2. Solicitud de tutela 2.1. Con base en los anteriores hechos, Carlos Manuel Bayona Hernández presentó acción de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la igualdad, y al debido proceso administrativo y, adicionalmente, extender con efectos inter comunis[21] el amparo a todos los estudiantes matriculados antes del primer semestre de 2018 en la UPTC. Igualmente, solicitó que se le ordenara a la UPTC que reliquide el recibo de pago de la matrícula correspondiente al semestre 2018-2 en cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005[22]. 2.2. El accionante señaló ser una persona con capacidades económicas limitadas. Además, al no poder pagar la matrícula en la UPTC, no puede gozar de las garantías que, como estudiante, tiene derecho en dicha institución tales como atención en salud, espacios de recreación y deporte, beneficios de alimentación -almuerzo y cena en la universidad-, los cuales, sostiene, son necesarios para su subsistencia y desarrollo personal[23]. Además de lo anterior, solicitó que, como medidas cautelares, se ordenara a la UPTC i) la ampliación de la fecha de pago del valor de la matrícula hasta cuando se resuelva la acción de tutela; y b) la posibilidad del pago a cuotas del valor de la matrícula ajustadas a la situación económica del accionante[24]. 3. Traslado y contestación de la acción El 18 de julio de 2018, el Juzgado Segundo del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la acción de tutela[25]. Con respecto a las medidas cautelares solicitadas, decretó únicamente la relacionada con la ampliación del plazo de pago de la matrícula ordinaria; y, frente a la segunda medida cautelar, el Juzgado se abstuvo de decretarla pues, “sería dictar una sentencia anticipada sin elementos de juicio, aunado a que con la primera se detendría la presunta vulneración de derechos fundamentales.”[26] Surtidas las notificaciones correspondientes[27], se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1. Posición de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- La UPTC solicitó negar las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, de manera preliminar, la liquidación del valor de la matrícula del accionante se realizó con base en el Acuerdo 067 de 2017[28]; además, no existía alguna violación a los derechos fundamentales del accionante por cuanto la universidad está actuando bajo los parámetros de la autonomía universitaria[29]. Posteriormente, resumió el trámite de la acción de cumplimiento, de las actuaciones del Comité Verificador del cumplimiento de la sentencia y de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá donde sostuvo que el proyecto de Acuerdo (Acuerdo 067 de 2017) cumplía con las exigencias del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005[30]. Asimismo, la UPTC dispone de políticas de ayuda a las personas que pertenecen a los sectores económicos menos favorecidos[31]. Estas políticas se reflejan a través de becas y el apoyo “de extrema incapacidad económica”, la cual consiste en eximir al estudiante de la totalidad del pago de la matrícula previo el cumplimiento de algunos requisitos y, a su vez, la realización de una actividad institucional[32]. Además, después de citar el Acuerdo 067 de 2017 y la Resolución 3188 de 2018[33], señaló que, para el presente caso, “le corresponde al Comité de Matrículas”, entre otras funciones, examinar las peticiones para modificar los valores de la matrícula[34]. Seguidamente, la UPTC explicó la irretroactividad de las leyes, la cual es aplicable a los actos administrativos. En ese sentido, de conformidad con la accionada, el Acuerdo 067 de 2017 rige hacia el futuro y, por tanto, no cobija la situación del accionante. Igualmente, aseguró que es inconveniente aplicar el Acuerdo 067 de 2017 a los alumnos inscritos con anterioridad al primer semestre del 2018 pues, “ya se han creado situaciones consolidadas que presuntamente beneficiarían a unos estudiantes, pero ocasionaría un perjuicio a otros, verbi gracia (sic) los que actualmente pagan un valor determinado por concepto de matrícula pero que con la nueva metodología les subiría el valor”[35]. Finalmente, frente a los efectos inter comunis, la UPTC nuevamente argumentó la inconveniencia de aplicar el Acuerdo 067 de 2017 a los estudiantes inscritos con anterioridad al primer semestre del año 2018.[36] Por las anteriores razones, la Universidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela[37]. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja amparó los derechos fundamentales del accionante, aun cuando, consideró que la UPTC no vulneró el derecho al debido proceso por cuanto la aplicación de la liquidación de la matrícula del accionante se realizó a través de la ultractividad de las normas que regían la materia con anterioridad a la expedición del Acuerdo 067 de 2017 (Acuerdo 049 de 1994)[38]. Sin embargo, el juez de instancia consideró que la liquidación de la matrícula realizada al accionante por parte de la universidad no correspondía a los estándares establecidos por el Acuerdo 067 de 2017[39], para la liquidación de matrículas académicas con base en la situación socioeconómica de los estudiantes. En ese sentido, constató que el accionante es una persona con deficiencias económicas y, por tanto, los argumentos de la UPTC con respecto a la autonomía universitaria y la irretroactividad de los actos administrativos desconocen los derechos fundamentales del accionante y, además, el contenido normativo del artículo 83 del Acuerdo 066 del 2005[40], pues el valor de la matrícula no refleja la condición socioeconómica del peticionario[41]. Como consecuencia de lo anterior, el juez ordenó la inaplicación del Acuerdo 049 de 1994 por ser inconstitucional y, por tanto, que se aplicara, para el caso concreto, el Acuerdo 067 de 2017[42]. En cumplimiento de la orden de reliquidación del valor de la matrícula con base en el Acuerdo 067 de 2017, la Universidad accionada expidió el recibo de matrícula por el valor de $251.860. 4.2. Impugnación Mediante escrito radicado el 8 de agosto del 2018, la UPTC impugnó la sentencia de primera instancia del trámite de tutela. La institución universitaria argumentó nuevamente que a) al accionante se le había aplicado el Acuerdo 067 de 2017[43]; b) todas las actuaciones realizadas por universidad para la expedición del Acuerdo 067 del 2017 han sido avaladas por el comité verificador del cumplimiento de la sentencia que resolvió la acción de cumplimiento[44]; c) la universidad no ha vulnerado derechos fundamentales, pues ha actuado bajo los márgenes del principio de autonomía universitaria[45]; d) no es posible aplicar al Acuerdo 067 del 2017 a los estudiantes matriculados con anterioridad al primer semestre del año 2018, pues ya había situaciones jurídicas consolidadas y, además, su aplicación a dichos estudiantes puede resultar en algunos casos perjudicial para estos[46]; y e) a partir del principio de irretroactividad, no es posible aplicar dicho estatuto a este grupo estudiantil[47]. Asimismo, la UPTC argumentó que la acción de tutela no era procedente por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, de acuerdo con la impugnación, el accionante i) no demostró los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, esto es, la configuración de un perjuicio irremediable[48]; y, a su vez, ii) no agotó los mecanismos ordinarios y contenciosos administrativos procedentes para discutir sobre la legalidad del Acuerdo 067 de 2017[49]. 4.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 11 de septiembre del 2018El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-Familia- revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 31 de julio de 2018[50]. Para el efecto, el Tribunal consideró que el accionante no alegó la ilegalidad del Acuerdo 067 de 2017. Y, en ese sentido, no le correspondería al juez constitucional, en principio, evaluar su validez. Asimismo, consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la aplicación del test de ponderación o juicio de razonabilidad entre el Acuerdo 067 de 2017, el derecho a la educación, la igualdad, la estabilidad financiera y la autonomía de la institución universitaria, por dicha razón, revocó la decisión de tutela de primera instancia[51]. 5. Pruebas que obran como elementos de juicio Dentro del proceso de tutela se mencionan las siguientes pruebas aportadas en medio magnético[52]: · Copia del Acuerdo 067 de 2017 “Por el cual se establece la metodología para el Cálculo del Valor de la Matrícula en los programas académicos de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[53] · Copia del Acuerdo 066 de 2005 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[54] · Copia del Acuerdo 049 de 1994 “Por el cual se establece el valor y sistema de liquidación de los derechos de la matrícula pecuniaria de los estudiantes de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[55] · Copia del Acuerdo 120 de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[56] · Copia de la sentencia de primera instancia expedida por la Sala de Decisión N°1 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por Francisco Cipagauta contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.[57] · Copia de la sentencia de segunda instancia expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por Francisco Cipagauta contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.[58] · Copia del Auto que resuelve la solicitud de aclaración requerida por el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de la sentencia de segunda instancia expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de cumplimiento.[59] · Copia del comprobante de pago de matrícula para el periodo II del año 2018 de Carlos Manuel Bayona Hernández.[60] · Copia de la ficha del SISBEN N°909 de Carlos Manuel Bayona Hernández.[61] · Copia de la solicitud de pago del valor restante de matrícula por revocatoria de sentencia de tutela de primera instancia dirigida al señor Carlos Manuel Bayona Hernández por el valor de Un millón Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres pesos ($1.912.483.00). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión Carlos Manuel Bayona Hernández es estudiante de ingeniería civil, desde segundo semestre de 2016 hasta l0a fecha, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. Dicha Universidad, de conformidad con sus estatutos -artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005-, tiene la obligación de calcular el valor de la matrícula primordialmente con base en la situación socioeconómica de sus estudiantes, deber que fue reiterado y corroborado en un proceso de acción de cumplimiento en el que se ordenó a la institución educativa ajustar su normatividad para aplicar el mencionado criterio de liquidación de matrícula, y que finalizó con la expedición del Acuerdo 067 de 2017. Sin embargo, la Universidad calculó el valor de la matrícula del actor sin tener en cuenta su situación socioeconómica, argumentando que había iniciado sus estudios antes de la reforma ordenada por vía de acción de cumplimiento. Por lo anterior, el demandante presentó tutela pues afirma que se vulnera el derecho al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la educación. En contraste, la Universidad accionada sostiene que actuó bajo los parámetros del principio de autonomía universitaria; obedeción la sentencia – proferida por el juez de cumplimiento- sobre el tema; cuenta con políticas de ayuda a personas económicamente desfavorecidas; no es aplicable una normatividad posterior por el principio de irretroactividad, es decir, no es posible la aplicación del Acuerdo 067 de 2017; y es inconveniente porque la aplicación del criterio socioeconómico afectaría económicamente a personas que tendrían que cancelar una suma más alta al momento del cálculo de la matrícula. Con base en los anteriores antecedentes le corresponde a esta Sala Novena de Revisión responder si ¿la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, de Carlos Manuel Bayona Hernández, al calcular el valor de la matrícula sin tener en cuenta condición socioeconómica? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (a) el principio constitucional de la autonomía universitaria; (b) el derecho fundamental a la educación, con énfasis en las facetas de accesibilidad y adaptabilidad; (c) el derecho a la igualdad ante la imposición de cargas y asignación de beneficios en el ámbito académico; y, finalmente, (d) se estudiará el caso concreto. 2.1. El principio constitucional de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia El artículo 69 de la Constitución establece expresamente el principio de autonomía universitaria. Dicho principio permite que la educación se ejerza en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder político del Estado[62]. Este principio contiene una doble expresión. La primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos. Ello implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje[63]. La segunda, una autonomía universitaria de tipo administrativa. En esta se encuentran[64] a) la facultad de darse y modificar sus estatutos; b) designar sus autoridades académicas y administrativas; c) crear y desarrollar sus programas académicos; d) expedir los correspondientes títulos; e) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; f) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes; g) adoptar el régimen de alumnos y docentes y; h) manejar sus recursos “para el cumplimiento su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional no ha sido pacífica sobre el valor abstracto del principio de la autonomía universitaria. En ese sentido, ha considerado que la autonomía universitaria es la regla general y, por tanto, el régimen de limitaciones es excepcional y debe estar previsto en la ley[65]. Sin embargo, en otras oportunidades, ha sostenido que cuando no sea posible la armonización entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, se debe privilegiar el derecho a la educación, aunque ello lleve a no aplicar el reglamento interno de la universidad[66]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha encontrado algunas limitaciones de la autonomía universitaria, a saber: i) la facultad de inspección y vigilancia por parte del Estado[67]; ii) el contenido normativo de la educación diseñado por el Legislador[68]; iii) la configuración de la educación como un servicio público de acuerdo con los parámetros de la Constitución y la Ley[69]; iv) el respeto por los derechos fundamentales[70]; y v) el concepto de orden público, el interés general y el bien común, entre otros[71]. Dentro del estudio de casos concretos, las diferentes Salas de Revisión han resuelto los conflictos que nacen a partir de la ponderación entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, de manera concreta al momento de aplicar el reglamento interno en materia de conflictos económicos. Mediante la Sentencia T-933 de 2005[72], la Sala Quinta de Revisión de la Corte resolvió un caso en donde la Universidad de Manizales negó la expedición del título de abogado a una persona por no encontrarse a paz y salvo con la Universidad. Como consecuencia de esa negativa, el accionante promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al mínimo vital. En sede de revisión, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al considerar que en una colisión entre los derechos económicos de una institución educativa y el núcleo esencial de los derechos fundamentales del educando, el juez constitucional debe brindar protección a estos últimos con el fin de impedir su violación o afectación indefinida. Sin embargo, ello no implica un desconocimiento de los derechos de la universidad, pues, esta cuenta con mecanismos ordinarios para asegurar el pago de la deuda[73]. Dicha regla fue nuevamente aplicada por la Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-531 de 2014[74]. En esta oportunidad, se presentó acción de tutela contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla, pues se negó a realizar el reintegro de un estudiante como consecuencia de no estar a paz y salvo con los semestres cursados anteriormente. En sede de revisión, la Corte Constitucional sostuvo “que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionado”[75]. Como consecuencia de dicha regla, la Corte Constitucional identificó en qué casos procede la protección del derecho fundamental a la educación frente a los derechos económicos de las universidades, a saber: i) cuando se está ante la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo[76]; ii) que dichas circunstancia encuentren fundamento en una justa causa[77]; y iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago[78]. Una vez el juez examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida protección[79]. De igual manera señaló que si estos requisitos no se encuentran cumplidos, la Universidad debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación del estudiante sin afectarle la continuidad de la educación, por tanto, el juez constitucional debe advertir qué medidas ordinarias tiene la Universidad para garantizar sus derechos económicos. 2.2. El derecho fundamental a la educación. Énfasis en las facetas de accesibilidad y adaptabilidad. Reiteración de jurisprudencia El derecho fundamental a la educación está previsto en el artículo 67 de la Constitución Política. Dicho derecho se relaciona con varios postulados normativos previstos en la Carta. Así por ejemplo, la Constitución prevé: i) la libertad de enseñanza (C.P. art. 27); ii) la libertad de fundar establecimientos educativos (C.P. art. 68 inc.1); iii) la autonomía universitaria (C.P. art.69 inc.1); iv) la prestación mixta del servicio público con función social (C.P. art.67 inc.1); v) las funciones de inspección, vigilancia y control del Estado sobre las instituciones educativas (C.P. art.67 inc.5); vi) las finalidades de la educación superior (C.P. art. 67 incs.1 y 2); vii) la libertad de las artes y la ciencia (C.P. arts. 70 y 71); y viii) un mandato expreso de protección de la juventud (C.P. art. 45). A partir de estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional[80] y el bloque de constitucionalidad han desarrollado las facetas del derecho fundamental a la educación. A. El núcleo esencial del derecho a la educación. Énfasis en el componente fundamental de accesibilidad y adaptabilidad El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Observación General Nº13, estableció, a partir de la interpretación del artículo 13 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –PIDESC–, tres obligaciones generales para la garantía del derecho a la educación: a saber: a) obligación de respeto; b) obligación de protección; y c) obligación de cumplimiento[81]. La primera -obligación de respeto-, consiste en que los Estados partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación[82]. La segunda -obligación de protección-, impone a los Estados partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros[83]. La tercera -obligación de cumplimiento-, exige que los Estados partes adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia[84]. Asimismo, la Observación General Nº13 estableció los contenidos esenciales del derecho fundamental a la educación, los cuales son: disponibilidad[85], accesibilidad[86], aceptabilidad[87] y adaptabilidad[88]. Estas facetas y sus expresiones constituyen el núcleo irreductible del derecho a la educación[89]. En particular, el componente de accesibilidad, de acuerdo con la Observación General Nº 13, se compone de tres mandatos para su garantía: a) no discriminación[90]; b) accesibilidad material[91]; y c) accesibilidad económica[92]. - El mandato de no discriminación consiste, de acuerdo con la Observación General Nº13, en que la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho[93]. - La accesibilidad material consiste en que ésta debe ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna[94]. - La accesibilidad económica establece que la educación debe estar al alcance de todos. Este mandato se interpreta a partir del artículo 13 párrafo 2 del PIDESC, por tanto, la enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, mientras que la educación secundaria y superior debe ser gratuita, y si no lo es se debe alcanzar de manera gradual[95]. Por su parte, el componente de adaptabilidad se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que garantice la continuidad en la prestación del servicio[96]. La jurisprudencia constitucional, ha determinado que esta faceta consiste en que la educación debe tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[97]. Asimismo, de la faceta de adaptabilidad se desprende otra característica, la cual consiste en su capacidad para generar las estrategias, métodos y acciones necesarias hacia la garantía de la permanencia y no deserción en la escuela[98]. Como consecuencia de ello, una educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que busca potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un territorio mismo de aprendizaje[99]. En suma, a partir de dicho estándar internacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los contenidos esenciales que deben ser garantizados, protegidos y cumplidos por el Estado colombiano como núcleo esencial del derecho fundamental a la educación[100]. 2.3. El derecho a la igualdad ante la imposición de cargas públicas y la asignación de beneficios en el ámbito académico La jurisprudencia constitucional ha entendido que las matrículas académicas son una expresión de la dimensión civil del derecho fundamental a la educación[101]. Con base en el artículo 67, inciso 4, de la Constitución, la Corte ha considerado que el pago de la matrícula es un deber académico del estudiante[102] y, a su vez, implica un derecho de las instituciones educativas a exigir el pago por los servicios que prestan[103]. En ese sentido, “no es cierto que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos académicos, ni que estos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aun en el sector público se pueda exigir el pago, pero solamente a quienes tengan la capacidad económica (…)”[104]. La jurisprudencia ha condicionado dicho deber a partir de dos escenarios constitucionales. El primero, el incumplimiento del pago de la matrícula o cualquier obligación pecuniaria no conllevan a la suspensión del derecho a la educación. El segundo, el acceso a prerrogativas y la fijación de los costos de matrícula deben respetar el principio de igualdad en la distribución de cargas públicas y en la asignación de beneficios. Frente al primer escenario, mediante la Sentencia T-019 de 1999[105], la Corte Constitucional decidió una acción de tutela promovida por un estudiante contra una institución educativa, por considerar que dicha institución vulneró, entre otros, su derecho a la educación, al no autorizarle la presentación de los exámenes finales como consecuencia de no cancelar la matrícula académica[106]. En virtud de ello, el actor solicitó un crédito a la Universidad, la cual se lo otorgó, pero como finalizó el año sin cancelar lo adeudado, le impidió presentar los exámenes finales. El estudiante solicitó autorización para realizar los exámenes supletorios, los cuales fueron permitidos por la universidad bajo la condición de cancelar previamente las sumas adeudadas[107]. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que ante un conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada[108]. La Corte amparó el derecho fundamental a la educación y ordenó que se le diera plena validez a los exámenes y procediera a conceder la habilitación de la materia, si a ello había lugar[109]. Igualmente, en la Sentencia T-310 de 1999[110], la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por un estudiante quien, para matricularse a la universidad, consignó una parte del valor de la matrícula y firmó un pagaré por la suma restante. En virtud de ello, el estudiante asistió a clase y cumplió con sus obligaciones como estudiante. Sin embargo, por problemas económicos, el estudiante no pudo cancelar el pagaré firmado y, cuando fue a formalizar matrícula, ésta no fue autorizada pues era extemporánea[111]. En revisión, la Sala Séptima reiteró la regla de prevalencia del derecho a la educación frente al derecho de la institución educativa a obtener el pago derivado de la prestación del servicio[112]. En dicha sentencia, consideró que el mecanismo idóneo para el cobro de la deuda adquirida a favor de la universidad es un proceso judicial, ajeno y diferente a las sanciones académicas que la universidad impone. Por tal motivo, amparó el derecho fundamental del accionante a la educación y ordenó legalizar la matrícula[113]. En la Sentencia T-933 de 2005[114], este Tribunal Constitucional resolvió una acción de tutela en donde el accionante alegaba que la universidad no le permitió que se graduara como profesional al no encontrarse a paz y salvo económicamente con la institución educativa. En sede de Revisión, la Corte sostuvo que los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones[115]. Asimismo, la Corte evidenció i) la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo; ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y; iii) que el deudor adelantó gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades y, por tanto, la actuación de la universidad de exigir el paz y salvo como requisito de grado a una persona en situación económica desfavorable vulnera el derecho a la educación[116]. En esa medida, la Corte amparó, entre otros, el derecho fundamental a la educación y ordenó al rector de la institución disponer lo necesario para otorgarle al accionante el título de abogado[117]. En la Sentencia T-531 de 2014[118], la Corte Constitucional conoció una tutela de un estudiante de odontología que, a causa de su condición socioeconómica, incumplió con el pago completo de las sumas adeudadas por concepto de matrícula y, por tanto, la institución educativa le negó la posibilidad de reintegro hasta tanto estuviera a paz y salvo con la institución educativa.[119]. En Revisión, la Sala Tercera encontró que i) el estudiante y su padre no podían pagar la deuda contraída; ii) eran personas que en ese momento contaban con recursos limitados, incluso para su subsistencia; y iii) le propusieron a la universidad celebrar un acuerdo de pago con base en su capacidad económica el cual no se pudo concretar[120]. Con base en lo anterior, la Corte amparó el derecho a la educación y ordenó su reintegro a la institución educativa; asimismo, ordenó a la institución realizar un acuerdo de pago teniendo en cuenta la capacidad económica del estudiante[121]. La Corte Constitucional, en la sentencia T-102 de 2017[122], revisó una acción de tutela de una estudiante de medicina a quien, al no cancelar la matrícula, la institución educativa le recomendó aplazar el semestre y, posteriormente, ante el continuo incumplimiento del pago, ordenó no emitir orden de matrícula[123]. En sede de revisión, la Sala Quinta de la Corte sostuvo que la autonomía universitaria se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la educación[124]. Por tal motivo, de acuerdo con la Corte, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos del núcleo esencial del derecho a la educación, dentro de los cuales se encuentra incluida la permanencia en el sistema educativo. Por tal motivo, ordenó el reintegro de la accionante y, a su vez, realizar acuerdos de pago con la accionante que se ajusten a su capacidad económica actual[125]. A partir de las anteriores decisiones, la Corte Constitucional ha fijado que, ante un eventual conflicto entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando -principalmente la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la posibilidad de las instituciones educativas de hacer efectivas las deudas a través de los medios jurídicos existentes. En ese sentido, para resolver los conflictos económicos entre el plantel educativo y los educandos, las instituciones educativas no deben utilizar aquellas medidas que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino las vías judiciales que han sido estatuidas para el efecto. Ahora bien, específicamente respecto al principio de igualdad frente a las cargas públicas y la asignación de beneficios, la Corte Constitucional ha sostenido que la relación igualdad y cargas públicas nace a partir de la doble naturaleza del derecho a la educación como derecho y como deber[126]. De acuerdo con la Corte, la continuidad y permanencia en la prestación del servicio no sólo depende de la institución educativa, sino también del beneficiario del derecho, el estudiante, quien debe cumplir con unas cargas mínimas para su garantía[127]. Ello implica que, para la exigibilidad del derecho a la educación, es necesario el cumplimiento de las obligaciones necesarias para la prestación del servicio educativo, siempre y cuando ellas sean compatibles con la Constitución[128]. Con respecto a la igualdad frente a la asignación de beneficios, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-520 de 2016, al estudiar el requisito de “ser colombiano de nacimiento” como exigencia para acceder a los programas de beca establecidos en la Ley 1678 de 2013, consideró que se vulneraba el principio de igualdad con respecto a los colombianos por adopción que, de acuerdo con la norma, se entienden excluidos de dicho programa[129]. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que la nacionalidad como criterio de diferencia para el acceso al beneficio de la beca es inconstitucional, pues, de la regulación de los extranjeros por parte del Constituyente, se evidencia que atiende más a su similitud que a sus diferencias, aun cuando ello no sea óbice para que el Legislador cree tratamientos justificados, los cuales únicamente son admisibles constitucionalmente a partir de una justificación reforzada de las diferencias[130]. En esa decisión, la Corte no sólo ahondó en el tratamiento injustificado entre nacionales por nacimiento y por adopción, sino que recabó en su inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a la educación en su faceta de accesibilidad y la violación al principio de progresividad[131]. Por tal motivo, declaró la inexequibilidad de la expresión “nacimiento” contenida en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1678 de 2013[132]. Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia T-277 de 2016[133], se refirió a la vulneración del derecho a la educación, en su faceta de accesibilidad, como consecuencia de la imposibilidad de revisar el valor de la matrícula académica conforme a la situación socioeconómica de los estudiantes. La Corte estableció que la norma de la universidad accionada que impedía la revisión de la situación socioeconómica de los estudiantes para efectos de reliquidar la matrícula, afectaba la garantía de accesibilidad, entendida como acceso económico a la educación, y de adaptabilidad, que exige que el sistema se adapte a las condiciones de los alumnos a través de su valoración de su contexto social y cultural con el propósito de evitar su deserción[134]. Así, a partir de la teoría de la imprevisibilidad y la interpretación del contrato a través del principio de solidaridad social[135], se extrae la regla sobre la inconstitucionalidad de todas aquellas normas que expidan las universidades, en virtud de su autonomía universitaria, sobre la inmodificabilidad de las matrículas de los estudiantes[136]. Por lo anterior, del precedente analizado se deriva que la educación como derecho-deber impone obligaciones a los estudiantes, entre las cuales están el pago de las matrículas y otras erogaciones que en virtud del contrato de educación, la institución universitaria les impone. Sin embargo, los deberes asignados deben responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, de manera más precisa, se deben garantizar las facetas del derecho a la educación, entre las cuales están la adaptabilidad y la accesibilidad. En ese sentido, se desprende que la imposición de cargas y el otorgamiento de beneficios deben cumplir con el principio de igualdad. III. CASO CONCRETO 3. Análisis de procedibilidad formal de la presente acción de tutela El artículo 86 -inciso 1°- de la Constitución Política establece la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela. Esta relación implica un estudio sobre la persona a la que se le vulnera el derecho fundamental y quien es el responsable de dicha vulneración. Así, la legitimación por activa, en el caso concreto, se cumple, pues, quien instauró la acción de tutela es el señor Carlos Manuel Bayona Hernández, quien es el directamente afectado por la actuación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. Igualmente, la legitimación por pasiva se satisface pues, la solicitud de amparo se presentó contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, quien, a través de la expedición del recibo de pago de la matrícula, presuntamente vulneró los derechos alegados por el accionante. En cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser promovida dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos[137]. En el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, se cumple con dicho requisito. En efecto, aun cuando el Acuerdo 067 de 2017 tiene vigencia desde el 7 de diciembre del 2017, la vulneración se cometió con la expedición del recibo para el pago de la matrícula académica, el cual tiene fecha del 11 de julio del 2018 y la acción de tutela fue presentada el 16 de julio del 2018. Con respecto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución reconoce la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos[138]. En un caso similar, la sentencia T-277 de 2016, la Corte Constitucional estudió la subsidiariedad de la acción de tutela y la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en dicha oportunidad se estudió la procedencia de dicho medio de control contra la respuesta de la vicerrectoría de una Institución educativa accionada; en otras palabras, en dicha oportunidad existía un acto administrativo expedido por parte de dicha institución que denegaba la reliquidación de la matrícula del accionante, pues no existía dicho mecanismo en sus estatutos. En el presente caso, dicho requisito se cumple, pues, a diferencia del caso anterior, lo que se pretende controlar es el recibo de matrícula, el cual fue calculado sin consideración de las condiciones socioeconómicas del accionante. Asimismo, no existe un recurso judicial que permita discutir la legalidad o ilegalidad del recibo de matrícula académica expedido por la Universidad accionada, tal y como lo establece el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. Por tal motivo, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado en el caso concreto. 4. Análisis de la procedibilidad material de la acción de tutela Carlos Manuel Bayona Hernández es estudiante de ingeniería civil de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, institución a la cual ingresó en el segundo semestre de 2016. Dicha universidad, de conformidad con sus estatutos -artículo 83 del Acuerdo 065 de 2005-, tiene la obligación de calcular el valor de la matrícula primordialmente con base en la situación socioeconómica de sus estudiantes. El procedimiento para el cálculo del valor del semestre se reguló, hasta el año 2018, con el Acuerdo 049 de 1994, el cual establecía dos modelos de cálculo del valor de la matrícula. El primero consistente en valores medibles en SMMLV. El segundo mediante la presentación de la declaración de renta por parte de los estudiantes. Mediante acción de cumplimiento[139], se le ordenó a la UPTC reglamentar, con base en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, el valor de las matrículas para todos los programas de la Universidad. Como consecuencia de ello, la Universidad expidió el Acuerdo 067 de 2017, el cual, fijó en su artículo segundo que su ámbito de aplicación estaba dirigido a aquellos estudiantes que se hubieren matriculado desde el primer semestre del año 2018-I, en cualquier carrera. En ese sentido, el reglamento excluyó a aquellos estudiantes que se matricularon con anterioridad a su vigencia. A partir de dicha exclusión, la Universidad no le calculó al accionante el valor de su matrícula conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo 067 de 2017, sino, por el contrario, bajo los parámetros de la Resolución 049 de 1994, los cuales, conforme con las sentencias expedidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, no responden a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes de dicha institución y, por tanto, están en contravía del artículo 83 del Acuerdo 066 del 2005, que establece que la Universidad debe computar la matrícula conforme a la situación socioeconómica de los estudiantes. Por lo anterior, al ciudadano Carlos Manuel Bayona Hernández no le fue liquidada su matrícula conforme a la situación socioeconómica, en los términos del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, desarrollados en el Acuerdo 067 de 2017, lo que consideró una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la educación y al debido proceso administrativo. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales alegados, y como consecuencia, la institución educativa expidió un nuevo recibo de matricula por valor de $251.860.00 conforme a la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo 067 de 2017. Impugnada la decisión, el juez de segunda instancia revocó la sentencia, pues, en su criterio: i) el Acuerdo 067 de 2017 goza de presunción de legalidad y, por tanto, le corresponde al accionante una carga argumentativa para demostrar la invalidez de dicho acto; ii) asimismo, si el accionante pretende cuestionar la validez del Acuerdo 067 de 2017, ésta se debe realizar mediante los mecanismos establecidos en “los artículos 84 y 85 del C.C.A”; y, iii) no se realizó en debida forma la ponderación entre los derechos del estudiante, la autonomía universitaria ni la estabilidad financiera de la institución de educación superior accionada. Como consecuencia de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Universidad nuevamente calculó la matrícula al accionante con base en el Acuerdo 049 de 1994, la cual fue por el valor de $2.109.353.00. Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisión de esta Corte encuentra que se vulneró el derecho fundamental a la educación en sus facetas de accesibilidad y adaptabilidad debido a que al no cuantificar la matrícula con base en sus condiciones socioeconómicas al accionante i) le impide el acceso a la educación, la cual debe estar al alcance de todos; y, a su vez, ii) omite tomar las medidas necesarias para adaptarse a las condiciones del estudiante, lo que conlleva a impedir el goce continuo del derecho fundamental a la educación. Además, contrario a lo concluido por los jueces de tutela de instancia, (i) no existe una vulneración al principio de autonomía universitaria y a la estabilidad presupuestal de la universidad; (ii) existe un tratamiento injustificado entre los estudiantes inscritos a primer semestre del año 2018 lectivo y aquellos que estuvieron inscritos con anterioridad a esta fecha; y (iii) se vulneró el derecho al debido proceso del señor Carlos Manuel Bayona Hernández al otorgar efectos ultractivos al Acuerdo 049 de 1994. a. Violación al derecho a la igualdad y a las facetas de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación La Sala se referirá al alcance del Acuerdo 067 de 2017 y, posteriormente, evaluará si el ámbito de aplicación es acorde con la Constitución con base en los lineamientos del principio de igualdad expuestos en la parte considerativa de esta decisión. El objeto del Acuerdo 067 de 2017 consistió en adoptar una metodología para el cálculo de la matrícula en los programas académicos de pregrado de la Universidad accionada. El artículo segundo de la norma establece que el Índice Socio-Económico -ISE-, el cual contiene tres componentes para el cálculo de la matrícula[140], los cuales son: i) variables de condición socioeconómica; ii) las excepciones y; iii) los atenuantes. Asimismo, establece que el Acuerdo 067 de 2017 será aplicado a los estudiantes admitidos a partir del primer semestre académico del año 2018. El artículo tercero define las variables económicas, las excepciones y los atenuantes que se tendrán en cuenta para el cálculo del valor de la matrícula[141]. Desde el artículo cuarto hasta el octavo se establece el procedimiento para liquidar el valor de la matrícula[142]. Los artículos noveno, décimo y decimoprimero establecen la creación del Comité de Matrículas, su composición, funcionamiento y sus funciones[143]. A partir del artículo decimosegundo hasta el decimonoveno se enuncian los documentos soporte, las sanciones, el formulario de condición socioeconómica, la revisión de la liquidación, programas de admisión especial, los estudiantes reintegrados, las transferencias internas y las derogatorias[144]. Por su parte, las consideraciones del Acuerdo 067 de 2017 hacen referencia i) al principio de autonomía universitaria como fundamento del Acuerdo[145]; ii) al cumplimiento de las sentencias de cumplimiento expedidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta[146]; y iii) al procedimiento que se llevó a cabo para el cumplimiento de las providencias judiciales producto de la acción de cumplimiento[147]. Del análisis del ámbito de aplicación de la norma, se puede evidenciar dos sujetos de comparación. Por un lado, los estudiantes inscritos con anterioridad al primer semestre lectivo del año 2018 y, por otro, aquellos estudiantes que se inscribieron a las carreras universitarias ofrecidas por la universidad desde el primer semestre del año 2018. A la luz del principio de igualdad, los sujetos que componen la relación de comparación son los estudiantes que estuvieron inscritos con anterioridad al primer semestre lectivo del año 2018 y aquellos que se inscribieron al primer semestre de las carreras ofrecidas por la Universidad en el primer semestre del año 2018. Una vez identificada la relación de comparación, es necesario establecer el criterio de comparación que exige el principio de igualdad. La jurisprudencia constitucional[148] ha sostenido que estos se componen de cuatro hipotéticos de relación, a saber: a) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en situaciones idénticas[149]; b) un mandato de trato estrictamente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común[150]; c) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias[151]; y d) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes[152]. Conforme al artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017, la diferencia que existe entre los sujetos de comparación para la aplicación del cálculo de las matrículas con base en la situación socioeconómica se basa en la temporalidad de la medida, en otras palabras, el criterio de comparación es el tiempo. En ese sentido, la Sala deberá precisar si el tiempo constituye una medida efectiva para crear tratos diferenciados entre los miembros de la comunidad académica. Considera la Sala que el tiempo es un factor constitucionalmente admisible para crear tratos diferenciados entre la comunidad académica. En efecto, el funcionamiento de las instituciones universitarias es dinámico. En virtud de dicho carácter, las instituciones universitarias pueden adecuar contenidos curriculares, reconfigurar decisiones administrativas u otras actividades que, en el marco de la autonomía universitaria, consideren necesarias para cumplir con su objeto social. En ese sentido, la temporalidad de las matrículas faculta a las instituciones educativas para tratar a la comunidad académica de manera desigual, siempre y cuando se respeten ciertos marcos y motivos establecidos en la Constitución y la Ley. Con base en dicha consideración, la Sala Novena encuentra que el criterio de comparación, para la protección prima facie del principio de autonomía universitaria se enmarca en un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. A partir de la adecuación de la relación fáctica, para el desarrollo del criterio de comparación (tertium comparationis), se debe evidenciar el carácter estatal de la diferenciación y su justificación, en otras palabras, se debe describir cómo la universidad accionada justificó el trato diferenciado. En ese orden, la justificación hizo referencia a la potestad de configuración de la Universidad producto del principio de autonomía universitaria, el cumplimiento de las providencias judiciales, el proceso de cumplimiento de la sentencia y el contenido del estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia con el cual se basó la institución accionada para calcular el valor de las matrículas conforme a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes, lo que originó el Acuerdo 067 de 2017. Así, dentro de la parte considerativa de este Acuerdo, no existe una alusión específica a la razón por la cual la metodología del cálculo del valor de las matrículas con base en las condiciones socioeconómicas no le es aplicable a los estudiantes inscritos con anterioridad al primer periodo del año 2018. En ese sentido, el tratamiento diferenciado establecido en el artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017 carece de razonabilidad[153], básicamente porque la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no asumió carga argumentativa alguna que soportara la necesidad de distinguir, en su aplicación, entre los estudiantes matriculad...

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