T-198-19
NOTA DE
RELATORIA. Mediante Auto 105 de fecha once de marzo de dos
mil veinte, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara
la NULIDAD PARCIAL del ordinal tercero de su parte resolutiva, por
violación del derecho al debido proceso del Ministerio de Educación y por
desconocimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra
actos de carácter general, personal y abstracto.
Sentencia T-198/19
ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por parte de la UPTC al liquidar valor excesivo de matrícula y
no adecuarse a necesidades sociales y económicas de accionante
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre
los límites
ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL
DERECHO A LA EDUCACION
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS-Requisitos
de prevalencia
La Corte Constitucional ha fijado que, ante un eventual
conflicto entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el
servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando-principalmente
la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente,
sin que ello implique desconocer la posibilidad de las instituciones educativas
de hacer efectivas las deudas a través de los medios jurídicos existentes. En
este sentido, para resolver los conflictos económicos entre el plantel
educativo y los educandos, las instituciones educativas no deben utilizar
aquellas medidas que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos
fundamentales, sino las vías judiciales que han sido estatuidas para el efecto
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Criterio de comparación
El criterio de comparación, para la protección prima facie del
principio de autonomía universitaria se enmarca en un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes
que las similitudes
ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL
DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la UPTC en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad,
inaplicar el artículo segundo del Acuerdo 067/17 y recalcular valor de
matrícula de accionante
ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL
DERECHO A LA EDUCACION-Orden al Consejo Superior de la UPTC, adecuar el artículo segundo del
Acuerdo 067/17, a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066/15
Referencia:
Expediente N° T-7.083.214
Acción
de tutela promovida por Carlos Manuel Bayona Hernández contra
la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido, y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil y
Familia-, que revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja surtido en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Manuel
Bayona Hernández, contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
-UPTC-.
Mediante auto de 26 de noviembre de 2018,
la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1]
escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al
Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
indicando como criterio de selección objetivo: posible violación o
desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[2].
I.
ANTECEDENTES
Carlos
Manuel Bayona Hernández formuló acción de tutela contra la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, para obtener la protección de los
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al mínimo vital y al
debido proceso administrativo. A continuación, se reseñan los aspectos
centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del
trámite constitucional.
1.
Hechos
relevantes
1.1.
Carlos
Manuel Bayona Hernández es estudiante de Ingeniería Civil de la Universidad Pedagógica
y Tecnológica de Colombia desde el año 2016. Además, sostuvo que es una persona
de escasos recursos económicos[3] y
que gracias a su condición de estudiante puede acceder a beneficios de salud,
alimentación y recreación, los cuales son fundamentales para su desarrollo
personal y profesional. [4]
1.2.
Aduce
que al ingresar a la Universidad en dicho año, la institución educativa le
calculó los valores de su matrícula con base en el Acuerdo 049 de 1994 -vigente
para la época-. De acuerdo con esta norma, existen dos modelos para calcular el
valor de la matrícula. El primero, a través de la declaración de renta de los
representantes legales del estudiante o de este si es independiente[5]. El
segundo, a través de la fijación de la matrícula mediante valores de salarios
mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- de acuerdo con la carrera[6].
1.3.
Señaló
que en el año 2005, la universidad accionada expidió el Acuerdo 066 de 2005, cuyo artículo 83 consagró que
el cálculo del valor de la matrícula de los estudiantes de la institución
universitaria se debe cuantificar, primordialmente, con base en la situación
socioeconómica. Sin embargo, la universidad continuaba computando el valor de
la matrícula con base en el Acuerdo 049 de 1994.
1.4.
Para
el cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, se instauró acción de
cumplimiento[7]
pues, el Acuerdo 049 de 1994 no cumple con los mandatos del artículo 83 del
Acuerdo 066 de 2005 -cálculo de la matrícula a partir de las condiciones
socioeconómicas del estudiante- y, por tanto, la norma del 2005 no había sido cumplida[8].
1.5.
Mediante
sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá[9]
accedió a las peticiones de la acción de cumplimiento. Para ello, sostuvo que a)
por la fecha de vigencia, no se puede entender que el Acuerdo 049 de 1994 sea
un desarrollo normativo del Acuerdo 066 de 2005[10]; b)
el Acuerdo 049 de 1994 no responde primordialmente a las condiciones
socioeconómicas de los estudiantes[11]; y c)
se está ante un decaimiento de acto administrativo, pues, el Acuerdo 066 de
2005 deroga el Acuerdo 120 de 1993 el cual era el “soporte jurídico” del
Acuerdo 049 de 1994. Por tal razón, ordenó reglamentar en un término de 6 meses
el valor de la matrícula conforme al artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y, a
su vez, aplicar la nueva reglamentación al semestre lectivo siguiente a su
expedición[12].
1.6.
Dicha
sentencia fue impugnada por la accionada, la cual fue resuelta por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta mediante
sentencia del 15 de septiembre de 2016[13],
quien modificó el ordinal segundo, revocó el ordinal tercero y confirmó lo
demás de la sentencia de primera instancia[14]. Por
tal motivo, ordenó a la UPTC que en un término no mayor a seis meses cumpla con
lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005[15].
1.7.
La
sentencia fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la UPTC, con el
objeto de precisar si la reglamentación del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005
debe ser aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los nuevos, o
únicamente a estos últimos[16]. Sin
embargo, mediante el auto del 13 de septiembre del 2016, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta denegó la petición de
aclaración del fallo, pues: i) no se trataba de aspectos contenidos en
la parte resolutiva del fallo[17] y; ii)
el estudio se limitó a establecer si la norma contenía un mandato claro,
expreso y exigible en cabeza del accionado y no interpretar o establecer el
alcance de su contenido normativo[18].
1.8.
Por
lo anterior, la UPTC expidió el Acuerdo 067 de 2017[19], en
el que reglamentó el
método para identificar el valor de la matrícula de los estudiantes admitidos a
partir del primer semestre académico del año 2018 de las carreras de pregrado
conforme a su situación socioeconómica, conforme con el artículo 2 de dicho
Acuerdo.[20]
1.9.
Como
consecuencia de lo anterior, al encontrarse excluido del ámbito de aplicación
establecido en el artículo 2 del Acuerdo 067 de 2017, la Universidad calculó el
valor de la matrícula por $2.109.353.00, sin tener en cuenta su situación
socioeconómica lo que le impide su acceso a la educación con ocasión del costo
elevado de la matrícula.
2.
Solicitud
de tutela
2.1.
Con
base en los anteriores hechos, Carlos Manuel Bayona Hernández presentó acción
de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la educación, a la igualdad, y al debido proceso administrativo y,
adicionalmente, extender con efectos inter comunis[21] el
amparo a todos los estudiantes matriculados antes del primer semestre de 2018
en la UPTC. Igualmente, solicitó que se le ordenara a la UPTC que reliquide el
recibo de pago de la matrícula correspondiente al semestre 2018-2 en
cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005[22].
2.2.
El
accionante señaló ser una persona con capacidades económicas limitadas. Además,
al no poder pagar la matrícula en la UPTC, no puede gozar de las garantías que,
como estudiante, tiene derecho en dicha institución tales como atención en
salud, espacios de recreación y deporte, beneficios de alimentación -almuerzo y
cena en la universidad-, los cuales, sostiene, son necesarios para su subsistencia
y desarrollo personal[23].
Además de lo anterior, solicitó que,
como medidas cautelares, se ordenara a la UPTC i) la ampliación de la
fecha de pago del valor de la matrícula hasta cuando se resuelva la acción de
tutela; y b) la posibilidad del pago a cuotas del valor de la matrícula ajustadas
a la situación económica del accionante[24].
3. Traslado
y contestación de la acción
El 18 de julio de 2018,
el Juzgado Segundo del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la acción de
tutela[25].
Con respecto a las medidas cautelares solicitadas, decretó únicamente la
relacionada con la ampliación del plazo de pago de la matrícula ordinaria; y,
frente a la segunda medida cautelar, el Juzgado se abstuvo de decretarla pues,
“sería dictar una sentencia anticipada sin elementos de juicio, aunado a que
con la primera se detendría la presunta vulneración de derechos fundamentales.”[26]
Surtidas las
notificaciones correspondientes[27], se presentaron las siguientes intervenciones:
3.1. Posición
de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-
La UPTC solicitó negar
las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, de manera preliminar, la
liquidación del valor de la matrícula del accionante se realizó con base en el
Acuerdo 067 de 2017[28];
además, no existía alguna violación a los derechos fundamentales del accionante
por cuanto la universidad está actuando bajo los parámetros de la autonomía
universitaria[29].
Posteriormente, resumió
el trámite de la acción de cumplimiento, de las actuaciones del Comité
Verificador del cumplimiento de la sentencia y de la decisión del Tribunal
Administrativo de Boyacá donde sostuvo que el proyecto de Acuerdo (Acuerdo 067
de 2017) cumplía con las exigencias del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005[30].
Asimismo, la UPTC dispone
de políticas de ayuda a las personas que pertenecen a los sectores económicos menos
favorecidos[31].
Estas políticas se reflejan a través de becas y el apoyo “de extrema
incapacidad económica”, la cual consiste en eximir al estudiante de la
totalidad del pago de la matrícula previo el cumplimiento de algunos requisitos
y, a su vez, la realización de una actividad institucional[32].
Además, después de citar el Acuerdo 067 de 2017 y la Resolución 3188 de 2018[33],
señaló que, para el presente caso, “le corresponde al Comité de Matrículas”,
entre otras funciones, examinar las peticiones para modificar los valores de la
matrícula[34].
Seguidamente, la UPTC
explicó la irretroactividad de las leyes, la cual es aplicable a los actos
administrativos. En ese sentido, de conformidad con la accionada, el Acuerdo
067 de 2017 rige hacia el futuro y, por tanto, no cobija la situación del
accionante. Igualmente, aseguró que es inconveniente aplicar el Acuerdo 067 de
2017 a los alumnos inscritos con anterioridad al primer semestre del 2018 pues,
“ya se han creado situaciones consolidadas que presuntamente beneficiarían a
unos estudiantes, pero ocasionaría un perjuicio a otros, verbi gracia (sic)
los que actualmente pagan un valor determinado por concepto de matrícula pero
que con la nueva metodología les subiría el valor”[35].
Finalmente, frente a
los efectos inter comunis, la UPTC nuevamente argumentó la
inconveniencia de aplicar el Acuerdo 067 de 2017 a los estudiantes inscritos
con anterioridad al primer semestre del año 2018.[36]
Por las anteriores
razones, la Universidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela[37].
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Sentencia de primera
instancia
Mediante
sentencia del 31 de julio de 2018, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja amparó los derechos fundamentales
del accionante, aun cuando, consideró que la UPTC no vulneró el derecho al
debido proceso por cuanto la aplicación de la liquidación de la matrícula del
accionante se realizó a través de la ultractividad de las normas que regían
la materia con anterioridad a la expedición del Acuerdo 067 de 2017 (Acuerdo
049 de 1994)[38]. Sin
embargo, el juez de instancia consideró que la liquidación de la matrícula
realizada al accionante por parte de la universidad no correspondía a los
estándares establecidos por el Acuerdo 067 de 2017[39],
para la liquidación de matrículas académicas con base en la situación
socioeconómica de los estudiantes.
En ese sentido, constató que el
accionante es una persona con deficiencias económicas y, por tanto, los
argumentos de la UPTC con respecto a la autonomía universitaria y la irretroactividad
de los actos administrativos desconocen los derechos fundamentales del
accionante y, además, el contenido normativo del artículo 83 del Acuerdo 066
del 2005[40],
pues el valor de la matrícula no refleja la condición socioeconómica del
peticionario[41].
Como consecuencia de lo anterior, el
juez ordenó la inaplicación del Acuerdo 049 de 1994 por ser inconstitucional y,
por tanto, que se aplicara, para el caso concreto, el Acuerdo 067 de 2017[42].
En cumplimiento de la orden de
reliquidación del valor de la matrícula con base en el Acuerdo 067 de 2017, la
Universidad accionada expidió el recibo de matrícula por el valor de $251.860.
4.2. Impugnación
Mediante escrito radicado el 8 de agosto
del 2018, la UPTC impugnó la sentencia de primera instancia del trámite de
tutela. La institución universitaria argumentó nuevamente que a) al
accionante se le había aplicado el Acuerdo 067 de 2017[43]; b)
todas las actuaciones realizadas por universidad para la expedición del Acuerdo
067 del 2017 han sido avaladas por el comité verificador del cumplimiento de la
sentencia que resolvió la acción de cumplimiento[44]; c)
la universidad no ha vulnerado derechos fundamentales, pues ha actuado bajo los
márgenes del principio de autonomía universitaria[45]; d)
no es posible aplicar al Acuerdo 067 del 2017 a los estudiantes matriculados
con anterioridad al primer semestre del año 2018, pues ya había situaciones
jurídicas consolidadas y, además, su aplicación a dichos estudiantes puede
resultar en algunos casos perjudicial para estos[46]; y e)
a partir del principio de irretroactividad, no es posible aplicar dicho
estatuto a este grupo estudiantil[47].
Asimismo, la UPTC argumentó que la
acción de tutela no era procedente por cuanto no cumplía con el requisito de
subsidiariedad. En efecto, de acuerdo con la impugnación, el accionante i)
no demostró los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra
actos administrativos, esto es, la configuración de un perjuicio irremediable[48]; y,
a su vez, ii) no agotó los mecanismos ordinarios y contenciosos
administrativos procedentes para discutir sobre la legalidad del Acuerdo 067 de
2017[49].
4.3. Sentencia de segunda
instancia
Mediante
sentencia del 11 de septiembre del 2018El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-Familia- revocó la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Oralidad de Tunja el 31 de julio de 2018[50].
Para el efecto, el Tribunal consideró
que el accionante no alegó la ilegalidad del Acuerdo 067 de 2017. Y, en ese
sentido, no le correspondería al juez constitucional, en principio, evaluar su validez.
Asimismo, consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la
aplicación del test de ponderación o juicio de razonabilidad entre el
Acuerdo 067 de 2017, el derecho a la educación, la igualdad, la estabilidad
financiera y la autonomía de la institución universitaria, por dicha razón,
revocó la decisión de tutela de primera instancia[51].
5. Pruebas que obran como
elementos de juicio
Dentro
del proceso de tutela se mencionan las siguientes pruebas aportadas en medio
magnético[52]:
·
Copia
del Acuerdo 067 de 2017 “Por el cual se establece la metodología para el
Cálculo del Valor de la Matrícula en los programas académicos de pregrado de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[53]
·
Copia
del Acuerdo 066 de 2005 “Por el cual se expide el Estatuto General de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[54]
·
Copia
del Acuerdo 049 de 1994 “Por el cual se establece el valor y sistema de
liquidación de los derechos de la matrícula pecuniaria de los estudiantes de
pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[55]
·
Copia
del Acuerdo 120 de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[56]
·
Copia
de la sentencia de primera instancia expedida por la Sala de Decisión N°1 del
Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado
por Francisco Cipagauta contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia.[57]
·
Copia
de la sentencia de segunda instancia expedida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por Francisco
Cipagauta contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.[58]
·
Copia
del Auto que resuelve la solicitud de aclaración requerida por el apoderado
judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de la sentencia
de segunda instancia expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado
dentro del proceso de acción de cumplimiento.[59]
·
Copia
del comprobante de pago de matrícula para el periodo II del año 2018 de Carlos
Manuel Bayona Hernández.[60]
·
Copia
de la ficha del SISBEN N°909 de Carlos Manuel Bayona Hernández.[61]
·
Copia
de la solicitud de pago del valor restante de matrícula por revocatoria de
sentencia de tutela de primera instancia dirigida al señor Carlos Manuel Bayona
Hernández por el valor de Un millón Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta
y Tres pesos ($1.912.483.00).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de
tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la
decisión
Carlos Manuel Bayona Hernández es estudiante de
ingeniería civil, desde segundo semestre de 2016 hasta l0a fecha, de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. Dicha Universidad, de conformidad con
sus estatutos -artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005-, tiene la obligación de
calcular el valor de la matrícula primordialmente con base en la situación
socioeconómica de sus estudiantes, deber que fue reiterado y corroborado en un
proceso de acción de cumplimiento en el que se ordenó a la institución
educativa ajustar su normatividad para aplicar el mencionado criterio de
liquidación de matrícula, y que finalizó con la expedición del Acuerdo 067 de
2017.
Sin embargo, la Universidad calculó el
valor de la matrícula del actor sin tener en cuenta su situación
socioeconómica, argumentando que había iniciado sus estudios antes de la
reforma ordenada por vía de acción de cumplimiento. Por lo anterior, el demandante
presentó tutela pues afirma que se vulnera el derecho al mínimo vital, a la
igualdad, al debido proceso y a la educación. En contraste, la Universidad accionada
sostiene que actuó bajo los parámetros del principio de autonomía
universitaria; obedeción la sentencia – proferida por el
juez de cumplimiento-
sobre el tema; cuenta con políticas de ayuda a personas económicamente desfavorecidas;
no es aplicable una normatividad posterior por el principio de irretroactividad,
es decir, no es posible la aplicación del Acuerdo 067 de 2017; y es
inconveniente porque la aplicación del criterio socioeconómico afectaría
económicamente a personas que tendrían que cancelar una suma más alta al
momento del cálculo de la matrícula.
Con base en los anteriores
antecedentes le corresponde a esta Sala Novena de
Revisión responder si ¿la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-
vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido
proceso administrativo y al mínimo vital, de Carlos Manuel Bayona Hernández, al
calcular el valor de la matrícula sin tener en cuenta condición socioeconómica?
Para resolver el problema jurídico
planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (a) el
principio constitucional de la autonomía
universitaria; (b) el derecho fundamental a la educación,
con énfasis en las facetas de accesibilidad y adaptabilidad; (c) el derecho
a la igualdad ante la imposición de cargas y asignación de beneficios en el ámbito
académico; y, finalmente, (d)
se estudiará el caso concreto.
2.1.
El principio constitucional de la
autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 69 de la Constitución
establece expresamente el principio de autonomía universitaria. Dicho principio
permite que la educación se ejerza en un ambiente de independencia, libertad de
pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre
otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades
políticas que hacen parte del poder político del Estado[62].
Este principio contiene una doble
expresión. La primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos
académicos. Ello implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje[63]. La segunda, una autonomía
universitaria de tipo administrativa. En esta se encuentran[64] a) la facultad de darse y modificar
sus estatutos; b) designar sus autoridades académicas y administrativas; c)
crear y desarrollar sus programas académicos; d) expedir los correspondientes
títulos; e) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,
científicas, culturales y de extensión; f) vincular a sus docentes y admitir a
sus estudiantes; g) adoptar el régimen de alumnos y docentes y; h) manejar sus
recursos “para el cumplimiento su misión social y de su función
institucional”.
La Corte Constitucional no ha sido
pacífica sobre el valor abstracto del principio de la autonomía universitaria.
En ese sentido, ha considerado que la autonomía universitaria es la regla
general y, por tanto, el régimen de limitaciones es excepcional y debe estar
previsto en la ley[65]. Sin embargo, en otras oportunidades, ha sostenido que cuando no
sea posible la armonización entre el derecho a la educación y la autonomía
universitaria, se debe privilegiar el derecho a la educación, aunque ello lleve
a no aplicar el reglamento interno de la universidad[66].
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha encontrado algunas limitaciones de la autonomía universitaria,
a saber: i) la facultad de inspección y vigilancia por parte del Estado[67]; ii) el contenido normativo de la
educación diseñado por el Legislador[68]; iii) la configuración de la
educación como un servicio público de acuerdo con los parámetros de la
Constitución y la Ley[69]; iv) el respeto por los derechos fundamentales[70]; y v) el concepto de orden público,
el interés general y el bien común, entre otros[71].
Dentro del estudio de casos
concretos, las diferentes Salas de Revisión han resuelto los conflictos que
nacen a partir de la ponderación entre el derecho a la educación y la autonomía
universitaria, de manera concreta al momento de aplicar el reglamento interno
en materia de conflictos económicos.
Mediante la Sentencia T-933 de
2005[72], la Sala Quinta de Revisión de la Corte resolvió un caso en donde
la Universidad de Manizales negó la expedición del título de abogado a una
persona por no encontrarse a paz y salvo con la Universidad. Como consecuencia
de esa negativa, el accionante promovió acción de tutela para la protección de
sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al mínimo vital.
En sede de revisión, la Corte
Constitucional amparó los derechos fundamentales al considerar que en una
colisión entre los derechos económicos de una institución educativa y el núcleo
esencial de los derechos fundamentales del educando, el juez constitucional debe
brindar protección a estos últimos con el fin de impedir su violación o
afectación indefinida. Sin embargo, ello no implica un desconocimiento de los
derechos de la universidad, pues, esta cuenta con mecanismos ordinarios para
asegurar el pago de la deuda[73].
Dicha regla fue nuevamente aplicada
por la Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-531 de 2014[74]. En esta oportunidad, se presentó
acción de tutela contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla, pues se
negó a realizar el reintegro de un estudiante como consecuencia de no estar a
paz y salvo con los semestres cursados anteriormente. En sede de revisión, la
Corte Constitucional sostuvo “que una medida que comporte el sacrificio de
los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés
económico, resulta desproporcionado”[75].
Como consecuencia de dicha regla, la
Corte Constitucional identificó en qué casos procede la protección del derecho fundamental
a la educación frente a los derechos económicos de las universidades, a saber: i)
cuando se está ante la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir
con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo[76]; ii) que dichas circunstancia
encuentren fundamento en una justa causa[77]; y iii) que el deudor haya
adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago[78]. Una vez el juez examine que están
acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la
educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida
protección[79]. De igual manera señaló que si estos requisitos no se
encuentran cumplidos, la Universidad debe tomar todas las medidas necesarias
para garantizar el cumplimiento de la obligación del estudiante sin afectarle
la continuidad de la educación, por tanto, el juez constitucional debe advertir
qué medidas ordinarias tiene la Universidad para garantizar sus derechos
económicos.
2.2.
El derecho
fundamental a la educación. Énfasis en las facetas de accesibilidad y
adaptabilidad. Reiteración de jurisprudencia
El derecho
fundamental a la educación está previsto en el artículo 67 de la Constitución
Política. Dicho derecho se relaciona con varios postulados normativos previstos
en la Carta. Así por ejemplo, la Constitución prevé: i) la libertad de
enseñanza (C.P. art. 27); ii) la libertad de fundar establecimientos
educativos (C.P. art. 68 inc.1); iii) la autonomía universitaria (C.P.
art.69 inc.1); iv) la prestación mixta del servicio público con función
social (C.P. art.67 inc.1); v) las funciones de inspección, vigilancia y
control del Estado sobre las instituciones educativas (C.P. art.67 inc.5); vi)
las finalidades de la educación superior (C.P. art. 67 incs.1 y 2); vii)
la libertad de las artes y la ciencia (C.P. arts. 70 y 71); y viii) un
mandato expreso de protección de la juventud (C.P. art. 45).
A partir de estas disposiciones,
la jurisprudencia constitucional[80] y el bloque de
constitucionalidad han desarrollado las facetas del derecho fundamental a la
educación.
A. El núcleo esencial
del derecho a la educación. Énfasis en el componente fundamental de
accesibilidad y adaptabilidad
El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, mediante la Observación General Nº13, estableció, a
partir de la interpretación del artículo 13 párrafo 1 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales –PIDESC–, tres obligaciones
generales para la garantía del derecho a la educación: a saber: a) obligación
de respeto; b) obligación de protección; y c) obligación de cumplimiento[81].
La primera -obligación de respeto-,
consiste en que los Estados partes eviten las medidas que obstaculicen o
impidan el disfrute del derecho a la educación[82]. La segunda -obligación de
protección-, impone a los Estados partes adoptar medidas que eviten que el
derecho a la educación sea obstaculizado por terceros[83]. La tercera -obligación de
cumplimiento-, exige que los Estados partes adopten medidas positivas que
permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les
presten asistencia[84].
Asimismo, la Observación General Nº13
estableció los contenidos esenciales del derecho fundamental a la educación,
los cuales son: disponibilidad[85], accesibilidad[86], aceptabilidad[87] y adaptabilidad[88]. Estas facetas y sus expresiones constituyen el núcleo
irreductible del derecho a la educación[89].
En particular, el componente de accesibilidad,
de acuerdo con la Observación General Nº 13, se compone de tres mandatos para
su garantía: a) no discriminación[90]; b) accesibilidad material[91]; y c) accesibilidad económica[92].
- El mandato de no discriminación consiste, de acuerdo con
la Observación General Nº13, en que la educación debe ser accesible a todos,
especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho[93].
- La accesibilidad material consiste en que ésta debe ser
asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso
razonable o por medio de una tecnología moderna[94].
- La accesibilidad económica establece que la educación
debe estar al alcance de todos. Este mandato se interpreta a partir del
artículo 13 párrafo 2 del PIDESC, por tanto, la enseñanza primaria debe ser
gratuita para todos, mientras que la educación secundaria y superior debe ser
gratuita, y si no lo es se debe alcanzar de manera gradual[95].
Por su parte, el componente de adaptabilidad
se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que garantice la continuidad en la prestación del
servicio[96]. La jurisprudencia constitucional, ha determinado que esta faceta
consiste en que la educación debe tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y
reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados[97].
Asimismo, de la faceta de adaptabilidad
se desprende otra característica, la cual consiste en su capacidad para generar
las estrategias, métodos y acciones necesarias hacia la garantía de la
permanencia y no deserción en la escuela[98]. Como consecuencia de ello, una
educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en
función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que
busca potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural,
generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen
en un territorio mismo de aprendizaje[99].
En suma, a partir de dicho estándar
internacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los contenidos esenciales
que deben ser garantizados, protegidos y cumplidos por el Estado colombiano como
núcleo esencial del derecho fundamental a la educación[100].
2.3.
El derecho a la
igualdad ante la imposición de cargas públicas y la asignación de beneficios en
el ámbito académico
La jurisprudencia constitucional ha
entendido que las matrículas académicas son una expresión de la dimensión civil
del derecho fundamental a la educación[101]. Con base en el artículo 67, inciso 4,
de la Constitución, la Corte ha considerado que el pago de la matrícula es un
deber académico del estudiante[102] y, a su vez, implica un derecho de
las instituciones educativas a exigir el pago por los servicios que prestan[103]. En ese sentido, “no es cierto
que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos
académicos, ni que estos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aun en
el sector público se pueda exigir el pago, pero solamente a quienes tengan la
capacidad económica (…)”[104].
La jurisprudencia ha condicionado
dicho deber a partir de dos escenarios constitucionales. El primero, el
incumplimiento del pago de la matrícula o cualquier obligación pecuniaria no conllevan
a la suspensión del derecho a la educación. El segundo, el acceso a
prerrogativas y la fijación de los costos de matrícula deben respetar el
principio de igualdad en la distribución de cargas públicas y en la asignación
de beneficios.
Frente al primer escenario, mediante
la Sentencia T-019 de 1999[105], la Corte Constitucional decidió una
acción de tutela promovida por un estudiante contra una institución educativa,
por considerar que dicha institución vulneró, entre otros, su derecho a la
educación, al no autorizarle la presentación de los exámenes finales como
consecuencia de no cancelar la matrícula académica[106]. En virtud de ello, el actor
solicitó un crédito a la Universidad, la cual se lo otorgó, pero como finalizó
el año sin cancelar lo adeudado, le impidió presentar los exámenes finales. El
estudiante solicitó autorización para realizar los exámenes supletorios, los
cuales fueron permitidos por la universidad bajo la condición de cancelar
previamente las sumas adeudadas[107].
En dicha oportunidad, la Corte
sostuvo que ante un conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y
el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada,
integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición
prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que
el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta
desproporcionada[108]. La Corte amparó el derecho fundamental a la educación y ordenó
que se le diera plena validez a los exámenes y procediera a conceder la
habilitación de la materia, si a ello había lugar[109].
Igualmente, en la Sentencia T-310
de 1999[110], la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por un
estudiante quien, para matricularse a la universidad, consignó una parte del
valor de la matrícula y firmó un pagaré por la suma restante. En virtud de
ello, el estudiante asistió a clase y cumplió con sus obligaciones como
estudiante. Sin embargo, por problemas económicos, el estudiante no pudo
cancelar el pagaré firmado y, cuando fue a formalizar matrícula, ésta no fue
autorizada pues era extemporánea[111].
En revisión, la Sala Séptima reiteró
la regla de prevalencia del derecho a la educación frente al derecho de la
institución educativa a obtener el pago derivado de la prestación del servicio[112]. En dicha sentencia, consideró que
el mecanismo idóneo para el cobro de la deuda adquirida a favor de la
universidad es un proceso judicial, ajeno y diferente a las sanciones
académicas que la universidad impone. Por tal motivo, amparó el derecho
fundamental del accionante a la educación y ordenó legalizar la matrícula[113].
En la Sentencia T-933 de 2005[114], este Tribunal Constitucional
resolvió una acción de tutela en donde el accionante alegaba que la universidad
no le permitió que se graduara como profesional al no encontrarse a paz y salvo
económicamente con la institución educativa. En sede de Revisión, la Corte
sostuvo que los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando
pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas
obligaciones[115].
Asimismo, la Corte evidenció i)
la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las
obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo; ii)
que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y; iii)
que el deudor adelantó gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el
cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades y, por
tanto, la actuación de la universidad de exigir el paz y salvo como requisito
de grado a una persona en situación económica desfavorable vulnera el derecho a
la educación[116]. En esa medida, la Corte amparó, entre otros, el derecho
fundamental a la educación y ordenó al rector de la institución disponer lo
necesario para otorgarle al accionante el título de abogado[117].
En la Sentencia T-531 de 2014[118], la Corte Constitucional conoció una tutela de un estudiante de
odontología que, a causa de su condición socioeconómica, incumplió con el pago
completo de las sumas adeudadas por concepto de matrícula y, por tanto, la
institución educativa le negó la posibilidad de reintegro hasta tanto estuviera
a paz y salvo con la institución educativa.[119].
En Revisión, la Sala Tercera encontró
que i) el estudiante y su padre no podían pagar la deuda contraída; ii)
eran personas que en ese momento contaban con recursos limitados, incluso para
su subsistencia; y iii) le propusieron a la universidad celebrar un
acuerdo de pago con base en su capacidad económica el cual no se pudo concretar[120]. Con base en lo anterior, la Corte
amparó el derecho a la educación y ordenó su reintegro a la institución educativa;
asimismo, ordenó a la institución realizar un acuerdo de pago teniendo en
cuenta la capacidad económica del estudiante[121].
La Corte Constitucional, en la
sentencia T-102 de 2017[122], revisó una acción de tutela de una
estudiante de medicina a quien, al no cancelar la matrícula, la institución
educativa le recomendó aplazar el semestre y, posteriormente, ante el continuo
incumplimiento del pago, ordenó no emitir orden de matrícula[123].
En sede de revisión, la Sala Quinta
de la Corte sostuvo que la autonomía universitaria se encuentra limitada por
las disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se
refiere a la salvaguarda del derecho a la educación[124]. Por tal motivo, de acuerdo con la
Corte, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos del
núcleo esencial del derecho a la educación, dentro de los cuales se encuentra
incluida la permanencia en el sistema educativo. Por tal motivo, ordenó el
reintegro de la accionante y, a su vez, realizar acuerdos de pago con la accionante
que se ajusten a su capacidad económica actual[125].
A partir de las anteriores
decisiones, la Corte Constitucional ha fijado que, ante un eventual conflicto
entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de
enseñanza y los derechos fundamentales del educando -principalmente la
educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin
que ello implique desconocer la posibilidad de las instituciones educativas de
hacer efectivas las deudas a través de los medios jurídicos existentes. En ese
sentido, para resolver los conflictos económicos entre el plantel educativo y
los educandos, las instituciones educativas no deben utilizar aquellas medidas
que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino
las vías judiciales que han sido estatuidas para el efecto.
Ahora bien, específicamente respecto al
principio de igualdad frente a las cargas públicas y la asignación de
beneficios, la Corte Constitucional ha sostenido que la relación igualdad y
cargas públicas nace a partir de la doble naturaleza del derecho a la educación
como derecho y como deber[126]. De acuerdo con la Corte, la continuidad y permanencia en
la prestación del servicio no sólo depende de la institución educativa, sino
también del beneficiario del derecho, el estudiante, quien debe cumplir con
unas cargas mínimas para su garantía[127]. Ello implica que, para la
exigibilidad del derecho a la educación, es necesario el cumplimiento de las obligaciones
necesarias para la prestación del servicio educativo, siempre y cuando ellas
sean compatibles con la Constitución[128].
Con respecto a la igualdad frente
a la asignación de beneficios, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia
C-520 de 2016, al estudiar el requisito de “ser colombiano de
nacimiento” como exigencia para acceder a los programas de beca
establecidos en la Ley 1678 de 2013, consideró que se vulneraba el principio de
igualdad con respecto a los colombianos por adopción que, de acuerdo con la
norma, se entienden excluidos de dicho programa[129].
En dicha oportunidad, la Corte sostuvo
que la nacionalidad como criterio de diferencia para el acceso al beneficio de
la beca es inconstitucional, pues, de la regulación de los extranjeros por
parte del Constituyente, se evidencia que atiende más a su similitud que a sus
diferencias, aun cuando ello no sea óbice para que el Legislador cree
tratamientos justificados, los cuales únicamente son admisibles constitucionalmente
a partir de una justificación reforzada de las diferencias[130].
En esa decisión, la Corte no sólo ahondó
en el tratamiento injustificado entre nacionales por nacimiento y por adopción,
sino que recabó en su inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a la
educación en su faceta de accesibilidad y la violación al principio de
progresividad[131]. Por tal motivo, declaró la inexequibilidad de la expresión “nacimiento”
contenida en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1678 de 2013[132].
Posteriormente, este Tribunal Constitucional,
mediante la Sentencia T-277 de 2016[133], se refirió a la vulneración del
derecho a la educación, en su faceta de accesibilidad, como consecuencia
de la imposibilidad de revisar el valor de la matrícula académica conforme a la
situación socioeconómica de los estudiantes.
La Corte estableció que la norma de
la universidad accionada que impedía la revisión de la situación socioeconómica
de los estudiantes para efectos de reliquidar la matrícula, afectaba la
garantía de accesibilidad, entendida como acceso económico a la educación, y de
adaptabilidad, que exige que el sistema se adapte a las condiciones de los
alumnos a través de su valoración de su contexto social y cultural con el
propósito de evitar su deserción[134]. Así, a partir de la teoría de la
imprevisibilidad y la interpretación del contrato a través del principio de
solidaridad social[135], se extrae la regla sobre la inconstitucionalidad de todas
aquellas normas que expidan las universidades, en virtud de su autonomía
universitaria, sobre la inmodificabilidad de las matrículas de los estudiantes[136].
Por lo anterior, del precedente analizado
se deriva que la educación como derecho-deber impone obligaciones a los
estudiantes, entre las cuales están el pago de las matrículas y otras
erogaciones que en virtud del contrato de educación, la institución
universitaria les impone. Sin embargo, los deberes asignados deben responder a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, de manera más precisa, se
deben garantizar las facetas del derecho a la educación, entre las cuales están
la adaptabilidad y la accesibilidad. En ese sentido, se desprende que la
imposición de cargas y el otorgamiento de beneficios deben cumplir con el
principio de igualdad.
III.
CASO
CONCRETO
3.
Análisis
de procedibilidad formal de la presente acción de tutela
El artículo 86 -inciso 1°- de la
Constitución Política establece la legitimación por activa y por pasiva de la
acción de tutela. Esta relación implica un estudio sobre la persona a la que se
le vulnera el derecho fundamental y quien es el responsable de dicha
vulneración.
Así, la legitimación por activa,
en el caso concreto, se cumple, pues, quien instauró la acción de tutela es el
señor Carlos Manuel Bayona Hernández, quien es el directamente afectado por la
actuación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-.
Igualmente, la legitimación por
pasiva se satisface pues, la solicitud de amparo se presentó contra la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, quien, a través de la
expedición del recibo de pago de la matrícula, presuntamente vulneró los
derechos alegados por el accionante.
En cuanto a la inmediatez, la
Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser promovida
dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los
hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, con el
fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza
de los derechos[137].
En el caso concreto, de acuerdo con el
material probatorio recaudado en el proceso, se cumple con dicho requisito. En
efecto, aun cuando el Acuerdo 067 de 2017 tiene vigencia desde el 7 de
diciembre del 2017, la vulneración se cometió con la expedición del recibo para
el pago de la matrícula académica, el cual tiene fecha del 11 de julio del 2018
y la acción de tutela fue presentada el 16 de julio del 2018.
Con respecto a la subsidiariedad,
el artículo 86 de la Constitución reconoce la eficacia de los medios ordinarios
de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los
derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente,
siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional
a los derechos fundamentales de los individuos[138].
En un caso similar, la sentencia T-277 de
2016, la Corte Constitucional estudió la subsidiariedad de la acción de tutela
y la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, en dicha oportunidad se estudió la procedencia de dicho medio de
control contra la respuesta de la vicerrectoría de una Institución educativa
accionada; en otras palabras, en dicha oportunidad existía un acto
administrativo expedido por parte de dicha institución que denegaba la
reliquidación de la matrícula del accionante, pues no existía dicho mecanismo
en sus estatutos.
En el presente caso, dicho requisito se
cumple, pues, a diferencia del caso anterior, lo que se pretende controlar es
el recibo de matrícula, el cual fue calculado sin consideración de las
condiciones socioeconómicas del accionante. Asimismo, no
existe un recurso judicial que permita discutir la legalidad o ilegalidad del
recibo de matrícula académica expedido por la Universidad accionada, tal y como
lo establece el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo, la Sala encuentra que el
requisito de subsidiariedad se encuentra superado en el caso concreto.
4.
Análisis
de la procedibilidad material de la acción de tutela
Carlos Manuel Bayona Hernández es estudiante de
ingeniería civil de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-,
institución a la cual ingresó en el segundo semestre de 2016. Dicha
universidad, de conformidad con sus estatutos -artículo 83 del Acuerdo 065 de
2005-, tiene la obligación de calcular el valor de la matrícula primordialmente
con base en la situación socioeconómica de sus estudiantes. El procedimiento
para el cálculo del valor del semestre se reguló, hasta el año 2018, con el
Acuerdo 049 de 1994, el cual establecía dos modelos de cálculo del valor de la
matrícula. El primero consistente en valores medibles en SMMLV. El segundo
mediante la presentación de la declaración de renta por parte de los
estudiantes.
Mediante acción de cumplimiento[139], se le ordenó a la
UPTC reglamentar, con base en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, el valor
de las matrículas para todos los programas de la Universidad. Como consecuencia
de ello, la Universidad expidió el Acuerdo 067 de 2017, el cual, fijó en su
artículo segundo que su ámbito de aplicación estaba dirigido a aquellos
estudiantes que se hubieren matriculado desde el primer semestre del año
2018-I, en cualquier carrera. En ese sentido, el reglamento excluyó a aquellos
estudiantes que se matricularon con anterioridad a su vigencia.
A partir de dicha exclusión, la Universidad no le calculó
al accionante el valor de su matrícula conforme a los criterios establecidos en
el Acuerdo 067 de 2017, sino, por el contrario, bajo los parámetros de la Resolución
049 de 1994, los cuales, conforme con las sentencias expedidas por la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el
Tribunal Administrativo de Boyacá, no responden a las condiciones
socioeconómicas de los estudiantes de dicha institución y, por tanto, están en
contravía del artículo 83 del Acuerdo 066 del 2005, que establece que la
Universidad debe computar la matrícula conforme a la situación socioeconómica
de los estudiantes.
Por lo anterior, al ciudadano Carlos Manuel Bayona
Hernández no le fue liquidada su matrícula conforme a la situación
socioeconómica, en los términos del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005,
desarrollados en el Acuerdo 067 de 2017, lo que consideró una vulneración de
sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la igualdad, a la educación y al debido proceso administrativo.
El juez de primera instancia amparó los derechos
fundamentales alegados, y como consecuencia, la institución educativa expidió un nuevo
recibo de matricula por valor de $251.860.00 conforme a la aplicación de los criterios
establecidos en el Acuerdo 067 de 2017.
Impugnada la decisión, el juez de segunda instancia
revocó la sentencia, pues, en su criterio: i) el Acuerdo 067 de 2017 goza de presunción de
legalidad y, por tanto, le corresponde al accionante una carga argumentativa
para demostrar la invalidez de dicho acto; ii) asimismo, si el
accionante pretende cuestionar la validez del Acuerdo 067 de 2017, ésta se
debe realizar mediante los mecanismos establecidos en “los artículos 84 y 85
del C.C.A”; y, iii) no se realizó en debida forma la ponderación entre
los derechos del estudiante, la autonomía universitaria ni la estabilidad
financiera de la institución de educación superior accionada. Como consecuencia
de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Universidad
nuevamente calculó la matrícula al accionante con base en el Acuerdo 049 de
1994, la cual fue por el valor de $2.109.353.00.
Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisión de
esta Corte encuentra que se vulneró el derecho fundamental a la educación en
sus facetas de accesibilidad y adaptabilidad debido a que al no cuantificar la
matrícula con base en sus condiciones socioeconómicas al accionante i) le
impide el acceso a la educación, la cual debe estar al alcance de todos; y, a
su vez, ii) omite tomar las medidas necesarias para adaptarse a las
condiciones del estudiante, lo que conlleva a impedir el goce continuo del
derecho fundamental a la educación.
Además, contrario a lo concluido por los jueces de tutela
de instancia, (i) no existe una vulneración al principio de autonomía
universitaria y a la estabilidad presupuestal de la universidad; (ii) existe
un tratamiento injustificado entre los estudiantes inscritos a primer semestre
del año 2018 lectivo y aquellos que estuvieron inscritos con anterioridad a
esta fecha; y (iii) se vulneró el derecho al debido proceso del señor
Carlos Manuel Bayona Hernández al otorgar efectos ultractivos al Acuerdo 049 de
1994.
a. Violación
al derecho a la igualdad y a las facetas de accesibilidad y adaptabilidad del
derecho a la educación
La Sala se referirá al alcance del
Acuerdo 067 de 2017 y, posteriormente, evaluará si el ámbito de aplicación es
acorde con la Constitución con base en los lineamientos del principio de
igualdad expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
El objeto del Acuerdo 067 de 2017
consistió en adoptar una metodología para el cálculo de la matrícula en los
programas académicos de pregrado de la Universidad accionada. El artículo segundo
de la norma establece que el Índice Socio-Económico -ISE-, el cual contiene
tres componentes para el cálculo de la matrícula[140], los
cuales son: i) variables de condición socioeconómica; ii)
las excepciones y; iii) los atenuantes. Asimismo, establece que
el Acuerdo 067 de 2017 será aplicado a los estudiantes admitidos a partir del
primer semestre académico del año 2018.
El artículo tercero define las variables
económicas, las excepciones y los atenuantes que se tendrán en cuenta para el
cálculo del valor de la matrícula[141]. Desde
el artículo cuarto hasta el octavo se establece el procedimiento para liquidar
el valor de la matrícula[142]. Los
artículos noveno, décimo y decimoprimero establecen la creación del Comité de
Matrículas, su composición, funcionamiento y sus funciones[143]. A
partir del artículo decimosegundo hasta el decimonoveno se enuncian los
documentos soporte, las sanciones, el formulario de condición socioeconómica,
la revisión de la liquidación, programas de admisión especial, los estudiantes
reintegrados, las transferencias internas y las derogatorias[144].
Por su parte, las consideraciones del
Acuerdo 067 de 2017 hacen referencia i) al principio de autonomía
universitaria como fundamento del Acuerdo[145]; ii)
al cumplimiento de las sentencias de cumplimiento expedidas por el Tribunal
Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta[146]; y iii)
al procedimiento que se llevó a cabo para el cumplimiento de las providencias
judiciales producto de la acción de cumplimiento[147].
Del análisis del ámbito de aplicación
de la norma, se puede evidenciar dos sujetos de comparación. Por
un lado, los estudiantes inscritos con anterioridad al primer semestre lectivo
del año 2018 y, por otro, aquellos estudiantes que se inscribieron a las
carreras universitarias ofrecidas por la universidad desde el primer semestre
del año 2018.
A la luz del principio de igualdad, los sujetos
que componen la relación de comparación son los estudiantes que
estuvieron inscritos con anterioridad al primer semestre lectivo del año 2018 y
aquellos que se inscribieron al primer semestre de las carreras ofrecidas por
la Universidad en el primer semestre del año 2018. Una vez identificada la
relación de comparación, es necesario establecer el criterio de comparación
que exige el principio de igualdad.
La jurisprudencia constitucional[148] ha
sostenido que estos se componen de cuatro hipotéticos de relación, a saber: a)
un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en situaciones
idénticas[149]; b)
un mandato de trato estrictamente diferenciado a destinatarios cuyas
situaciones no comparten ningún elemento en común[150]; c)
un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de
las diferencias[151]; y d)
un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en
una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las
diferencias sean más relevantes que las similitudes[152].
Conforme al artículo segundo del Acuerdo
067 de 2017, la diferencia que existe entre los sujetos de comparación para la
aplicación del cálculo de las matrículas con base en la situación
socioeconómica se basa en la temporalidad de la medida, en otras
palabras, el criterio de comparación es el tiempo. En ese sentido, la
Sala deberá precisar si el tiempo constituye una medida efectiva para crear
tratos diferenciados entre los miembros de la comunidad académica.
Considera la Sala que el tiempo es un
factor constitucionalmente admisible para crear tratos diferenciados entre la
comunidad académica. En efecto, el funcionamiento de las instituciones
universitarias es dinámico. En virtud de dicho carácter, las instituciones
universitarias pueden adecuar contenidos curriculares, reconfigurar decisiones
administrativas u otras actividades que, en el marco de la autonomía
universitaria, consideren necesarias para cumplir con su objeto social. En ese
sentido, la temporalidad de las matrículas faculta a las instituciones
educativas para tratar a la comunidad académica de manera desigual, siempre y
cuando se respeten ciertos marcos y motivos establecidos en la Constitución y
la Ley.
Con base en dicha consideración, la Sala
Novena encuentra que el criterio de comparación, para la protección prima
facie del principio de autonomía universitaria se enmarca en un mandato de
trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en
parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes.
A partir de la adecuación de la relación
fáctica, para el desarrollo del criterio de comparación (tertium comparationis),
se debe evidenciar el carácter estatal de la diferenciación y su justificación,
en otras palabras, se debe describir cómo la universidad accionada justificó el
trato diferenciado.
En ese orden, la justificación hizo
referencia a la potestad de configuración de la Universidad producto del
principio de autonomía universitaria, el cumplimiento de las providencias
judiciales, el proceso de cumplimiento de la sentencia y el contenido del
estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia con
el cual se basó la institución accionada para calcular el valor de las
matrículas conforme a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes, lo
que originó el Acuerdo 067 de 2017. Así, dentro de la parte considerativa de
este Acuerdo, no existe una alusión específica a la razón por la cual la
metodología del cálculo del valor de las matrículas con base en las condiciones
socioeconómicas no le es aplicable a los estudiantes inscritos con anterioridad
al primer periodo del año 2018.
En ese sentido, el tratamiento diferenciado
establecido en el artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017 carece de razonabilidad[153],
básicamente porque la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no
asumió carga argumentativa alguna que soportara la necesidad de distinguir, en
su aplicación, entre los estudiantes matriculad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.