T-198-17
Sentencia
T-198/17
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O
ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la
tutela
En este caso, y pese
a la urgencia en la
protección de los derechos fundamentales de los padres
de la accionante, dada su edad, ambos
murieron.
Referencia:
Expediente T-5.871.621
Acción
de Tutela instaurada por Isabel Fiallo Ríos como agente oficioso de sus padres,
Benilda Ríos de Fiallo y Gabriel Alonso Fiallo Cerón contra la Ferretería ALDIA
S.A., Alcaldía de Bucaramanga, Secretaría de Planeación Municipal de
Bucaramanga, Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga, Defensoría del Pueblo e
Inspección de Policía Especial Primera de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ (e)
Bogotá
D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y José
Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales (arts. 86 y 241 num. 9°, CP), profiere la siguiente,
SENTENCIA
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte
de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.[1]
Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la
presente sentencia será motivada brevemente.[2]
I. ANTECEDENTES
1. La
accionante pidió al juez tutelar el derecho a la vivienda digna de su padre,
quien para el momento de la interposición de la tutela vivía en la ciudad de Bucaramanga, ante la violación por parte de un particular. Alegó
que en septiembre de 2014, la Ferretería ALDIA
inició construcción en el predio contiguo a su vivienda.[3] Ese mismo año la salud de sus padres empezó a deteriorarse como
consecuencia de dicha obra.[4]
La actora en varias oportunidades se ha tratado de comunicar con la Ferretería
ALDIA[5]
para exponerle la situación de sus padres y de la vivienda donde ellos
habitan, pues como consecuencia de la obra vecina, el inmueble está casi
destruido. Tanto la fachada como el interior están a punto de caerse,
el techo se vino abajo por las constantes goteras e inundaciones por acumulación
de residuos que caen de la obra a las canaletas y que también trae como
consecuencia la propagación de mosquitos.[6]
Esta situación afectó de tal forma la tranquilidad y vida digna de sus padres,
que fue necesario contratar enfermeras para que se hicieran cargo de ellos,
puesto que ya no podían valerse por sí mismos.
2. El 3 de mayo de 2016,
la señora Isabel Fiallo Ríos, actuando como
agente oficiosa de su padre Gabriel Alonso Fiallo Cerón, y ante el
fallecimiento de su madre, Benilda Ríos de Fiallo, tan sólo unos días antes (24 de abril del mismo
año), interpuso acción de tutela contra la Ferretería ALDIA, la Alcaldía de
Bucaramanga, la Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga y la
Inspección de Policía Especial Primera de esa ciudad, por considerar que, por acción u omisión, han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida
y vivienda digna y mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se ordenara
sellar la obra ubicada en la calle 10 con carrera 24 de Bucaramanga y a la
Ferretería ALDIA que proceda a realizar las reparaciones requeridas en la casa
de sus padres y que resarzan los daños y perjuicios que les han ocasionado.[7]
3. En sentencia de primera instancia, el 13 de mayo de
2016, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga declaró improcedente la
solicitud de amparo interpuesta, por cuanto consideró que la actora no ha
agotado las vías ordinarias para buscar solución a la problemática planteada,
pues lo que se pide es la reparación inmediata del inmueble y la indemnización
de los perjuicios causados con ocasión de la construcción del proyecto ALDIA.
Además, no aportó prueba que lleve al despacho a concluir que las patologías
padecidas por sus padres se dieron en razón y como consecuencia de la
construcción. En segunda instancia, el 21 de junio de 2016, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo apelado, por las mismas
razones expuestas por el juez de primera instancia.
II.CONSIDERACIONES[8]
1. En este
caso, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico ampliamente tratado por la Corte:
¿Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la
salud, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana del padre de la
accionante, adulto mayor de 90 años, al negarse a reparar los daños ocasionados en su vivienda,
por la construcción vecina y que generaba humedad, polvo, ruido y escombros
constantes? A continuación se
presentarán las reglas aplicables a este tipo de casos, teniendo en cuenta las
particularidades propias de la situación analizada.
2. La Corte ha indicado
que el derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho
a la salud, a la vida en condiciones dignas y a las consideraciones especiales
sobre la protección constitucional a la niñez y a los adultos mayores y puede
llegar a ser un derecho fundamental dependiendo del caso concreto.[9] El concepto de vivienda digna
implica, además, contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la
persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su
proyecto de vida.[10]
3. Por otra parte, esta Corporación ha sido enfática en
reconocer la existencia de ciertos grupos dentro de la población, que por sus
características especiales requieren una protección especial por parte del
Estado.[11]
Sobre los adultos mayores y la
protección especial a su derecho fundamental a la salud, la Corte
Constitucional ha sostenido que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por
el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una
posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.[12]
4. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados
al proceso, la Sala advierte que el padre de la accionante tenía
90 años al momento de la interposición
de la tutela (su cónyuge había fallecido de 89), y residían al lado de una construcción de la
Ferretería ALDIA, la cual con el paso del tiempo generó humedad en la
vivienda de sus progenitores, ruido constante, exposición al polvo, escombros y
deterioro estructural de la casa. Lo anterior condujo a una desmejora en la
salud de la pareja,[13] razón por la que su hija, Isabel Fiallo, se vio en la
obligación de presentar quejas ante las entidades y personas accionadas, que resultaron infructuosas, pues los problemas no se solucionaron.
5. En este caso, y
pese a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de los padres
de la accionante, dada su edad, ambos murieron.
Como se dijo, menos de un mes antes de la
interposición de la tutela, la señora Benilda Ríos falleció.[14] Posteriormente, durante
el trámite de revisión ante esta Corporación, la tutelante informó que su padre, el
señor Gabriel Alonso Cerón, también
había fallecido (6 de diciembre de 2016). De acuerdo
con la reglamenteación de la acción de tutela y la jurisprudencia
constitucional, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre los derechos que
fueron invocados mediante acción tutelar ante los jueces de instancia en
casos como el presente, en el que la persona objeto de la protección ya ha muerto.[15]
El que la Corte establezca que existe
actualmente un fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado (pues la muerte del padre de la accionante
implica que la trasgresión del derecho
fundamental ya generó el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela), suele influir
en cuáles son la órdenes a impartir[16],
pero no así, en cuanto a la decisión, es decir, a confirmar o no las respuestas
judiciales de instancia al problema jurídico planteado. La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en
el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos
fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.[17]
6. Esta Corporación en sentencia T-448 de 2004,[18] recopiló
algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha
considerado que se configura un daño consumado.[19]
7. Con base en lo anterior, la Sala considera que para la
situación particular del padre de la accionante como fue la humedad, los escombros, el polvo y los ruidos constantes,
originados en su vivienda con ocasión de la construcción vecina, afectaron sus
derechos a la vivienda digna y a la salud. No corresponde al juez de tutela establecer cuál es la
responsabilidad específica que se les puede
endilgar a cada una de las entidades
accionadas del fallecimiento del padre de la
accionante. Es claro que, por
acción u omisión, se agravaron
los padecimientos que sufrían los
padres de la accionante hasta que ambos fallecieron. En ese sentido, se tiene que las decisiones de instancia no solventaron la vulneración
alegada, puesto que consideraron que este, persona de la
tercera edad, contaba con otro mecanismo judicial de defensa. Para la Sala no es admisible la falta de
sensibilidad de los jueces de instancia con los derechos del señor Gabriel
Alonsfo Fiallo, a pesar la muerte de su esposa, evidencia de la urgencia de
protección ante su fragil condición de salud.
8. Las pruebas aportadas al plenario, entre ellas las fotografías allegadas por la accionante,[20]
son una muestra irrefutable de las condiciones de humedad de la vivienda de su
padre, así como los escombros y el polvo que permanentemente recibían de la
construcción vecina. Como se dijo,
para que una vivienda tenga la calidad
de ‘digna’, debe garantizar a quienes la ocupan un lugar adecuado y ‘habitable’,
que sea un espacio que al menos los proteja del frío y de la humedad. Por lo
tanto, la residencia del padre de la accionante se aleja del
concepto de vivienda digna, al
que tiene derecho toda persona dentro del orden constitucional vigente. Se requiere,
en consecuencia, la intervención del
juez constitucional para garantizarles a estas personas el goce de tal derecho.
Ante el claro incumplimiento de los requisitos mínimos de
habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y
fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y
merecen la protección reforzada del Estado.
9. Concluye la Sala entonces, que
efectivamente existió una vulneración de los derechos fundamentales a una vida
en condiciones dignas, a una vivienda digna y a la salud del padre de la
accionante. Por
tanto, se procederá a revocar las
decisiones de los juzgados de
instancia, que declararon improcedente la
acción de tutela impetrada por la señora Isabel Fiallo Ríos y, en su lugar concederá el amparo tutelar. No obstante, ante la actual carencia de
objeto, y que, por tanto, no persiste una amenaza a los derechos fundamentales
invocados, la Corte Constitucional se absterndrá de proferir alguna orden adicional.
Aclara la Sala que la
presente decisión se refiere únicamente a la competencia propia del juez de
tutela, esto es, establecer si se presentó o no la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, respecto de las personas y situaciones concretas
planteadas en la demanda. Por lo tanto, corresponderá a las autoridades
competentes tomar las decisiones pertinentes en los escenarios en los que se
evidencie otro tipo de responsabilidad, como consecuencia de las actuaciones de
las accionadas o
de la situación del inmueble en cuestión.
En ese orden de ideas, la Sala, en primer lugar, concederá
la protección de los derechos y revocará las decisiones judiciales revisadas, y
en segundo lugar, dado que la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales
ya generaron el perjuicio que se quería evitar, declarará la carencia actual de
objeto por daño consumado y no se emitirá orden alguna.
III.
DECISIÓN
La Sala reitera que para
que una vivienda tenga la calidad de digna, debe garantizar a quienes la ocupan
que este sean un lugar adecuado y habitable, que sea un espacio que los proteja
del frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la
salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad, más aun si se
trata de sujetos de especial protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR las sentencias del 13 de
mayo de 2016 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y del 21 de
junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bucaramanga que declararon improcedente la acción de tutela impetrada por la
señora Isabel Fiallo Ríos como agente oficioso
de su padre Gabriel Alonso Fiallo Cerón en
contra de la Ferretería ALDIA S.A., Alcaldía
de Bucaramanga, Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga, Curaduría
Urbana No. 2 de Bucaramanga, Defensoría del Pueblo e Inspección de Policía
Especial Primera de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER
el amparo a los derechos fundamentales a
una vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud del padre de
la accionante.
Segundo.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado,
como consecuencia de que la amenaza o
la trasgresión de los derechos fundamentales ya generaron el perjuicio que se
pretendía evitar, razón por la cual no se
impartirá orden alguna a las accionadas.
Tercero.- INSTAR a las accionadas para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para conceder
la presente acción.
Cuarto.- LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,
previstas en el artículo 36, Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] La tutela de la referencia fue seleccionada para
su revisión mediante auto del 25 de noviembre de 2016 por la Sala de Selección
de Tutelas Número Once de esta Corporación, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de
1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de
revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas.” Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo,
en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392
de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería).
[3] Como se trataba
de una edificación que podía afectar el predio de sus progenitores, la
accionante presentó diversas solicitudes ante la Curaduría Urbana Segunda de
Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo e incluso el gerente de la Ferretería
ALDIA, en las que ponía en su conocimiento las circunstancias de desmejora
estructural que se estaba presentando en la vivienda. Dichas peticiones no
fueron resueltas de fondo.
[4] Por esa razón
arrendaron su vivienda y se trasladaron a otro lugar, pero debido a ese cambio,
su padre tuvo una crisis de depresión profunda
y tuvo que ser recluido en una clínica de reposo, toda vez que intentó
suicidarse en varias oportunidades; como consecuencia de ello y por
recomendaciones de los médicos tratantes, quienes sugirieron mantener el
ambiente normal al que venía acostumbrado, volvieron a residir en el inmueble
de su propiedad desde agosto de 2015. El padre de la accionante sufre de bronconeumonía, la cual
se ve agravada por la exposición constante al polvo y los escombros de la
construcción aledaña, lo que amenaza con su vida e integridad, ya que el
ambiente de la casa está contaminado. Por otra parte, la señora Benilda Ríos de Fiallo tuvo que ser hospitalizada el 25 de
marzo de 2016, a quien le fue diagnosticada Neumonía Bacteriana. El 30 de marzo
de 2016 ALDIA realizó fumigación en su predio, situación que les ocasionó
serias complicaciones en su sistema respiratorio. Expediente, Folios 1-13.
[5] Sin obtener respuesta alguna sobre sus peticiones.
[6] A pesar del grave
estado de salud en el que se encuentran los padres de la actora y la vivienda
donde habitan, no ha sido posible que ALDIA o las autoridades competentes
implementen soluciones reales e inmediatas para evitar que estos corran riesgo
de padecer una enfermedad peor o incluso su muerte.
[7] Las accionadas respondieron la tutela con
argumentos tendientes a señalar su falta de legitimación por pasiva para actuar
en el proceso de la referencia (Alcaldía de Bucaramanga y Curaduría Urbana No.
2 de ese municipio); o no haberse demostrado el nexo causal entre sus
actuaciones y el perjuicio irremediable del padre de la accionante (Ferretería
ALDIA).
[8] La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en
el proceso de esta referencia.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 (MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se indicó que estos derechos pueden adquirir el rango de
fundamentales de tres maneras: (I) por transmutación, (II) por la conexidad con
un derecho fundamental o (III) por la afectación del mínimo vital.
[10] En la sentencia
T-585 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), se expresó que una vivienda
digna debe cumplir con los factores de (i) Habitabilidad, es decir, que la
vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio
necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para
su integridad física y su salud, (ii) Facilidad de acceso a los servicios
indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus
ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo,
centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no
pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus
habitantes. Asimismo, en sentencia
T-125 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla. SV Humberto Antonio Sierra Porto), se establecieron unas condiciones que debe valorar el juez
para conceder el amparo tutelar a la vivienda digna y que consisten en “(i) la
inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección
que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv)
el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que
afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio
de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá
si la protección tutelar procede.”
[11] El
concepto de sujetos de especial protección surge del contenido del artículo 13
de la Constitución que protege el principio de la igualdad material, lo cual
implica necesariamente que las personas más vulnerables deben contar con la
protección reforzada del Estado a través de acciones afirmativas. Esa
protección se presenta, por ejemplo, en los casos de los niños, de los adultos
mayores, de los desplazados, de las madres cabeza de familia, de las personas
con enfermedades catastróficas o en situación de discapacidad, entre otras. En
la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), se dijo que: “Para la Corte, la pertenencia a estos grupos
poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación
del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta
obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos
judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material
a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.”.
[12] Ver
entre otras: Corte Constitucional, sentencia
T-540 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en esta ocasión se dijo lo
siguiente: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en
vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el
Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral
a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.”
[13] Expediente 2, Historias
clínicas de los señores Benilda Ríos de Fiallo y Gabriel Alonso
Cerón, folios 2-6. En sus
historias clínicas, los médicos advierten que el deterioro del delicado estado
de salud de los accionantes, debido a su avanzada edad, estaba
relacionado con el estar expuestos al polvo y la humedad.
[14] Copia del
registro civil de la señora Benilda Ríos de Fiallo, quien murió el 24 de abril
de 2016. Expediente 2, folio 610.
[15] Esta Corte en diversos
pronunciamientos ha señalado que cuando hay carencia actual de objeto, esto es, cuando el cambio de
circunstancias sobreviene antes
de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la
revisión eventual por parte de la Corte Constitucional ningún objeto tiene en
tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento
de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia, por ende, no tendría sentido cualquier orden
que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del
accionante, pese a lo anterior realiza un estudio de fondo para determinar la
posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ver sentencias T-662 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis);
T-482 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-533
de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), entre otras.
[16] Tal
sería el caso de ordenar que se practique una operación médica a una persona,
pese a haber fallecido durante el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional.
[17] En estos casos, ha dicho la Corte que: “se le
exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo sobre si existió o no la
vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el
caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de
los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o
negado. Lo anterior, considerando que el accionante usó
oportunamente la tutela para garantizar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, pero con ocasión de un hecho ajeno a su voluntad eso no fue
posible. En desarrollo de esta hipótesis, esta Corporación ha indicado que los
jueces de instancia, que se enfrenten a un daño consumado por carencia actual
de objeto, tienen además de resolver de fondo el asunto de su conocimiento, las
siguientes obligaciones: (i) Hagan una
advertencia a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…), al
tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (ii) Informen al
actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las
que puede acudir para la reparación del daño. (iii) De ser el caso, compulsen
copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado
daño. (iv) En sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un
niño como consecuencia de la falta de atención médica, esta Sala de Revisión
decidió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en vista
de que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la
configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado durante el
trámite de la primera instancia. En concreto, indicó que dado que por vía de
tutela ya no resulta factible proteger la dimensión subjetiva de los derechos
desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su dimensión
objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen
los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano –en
especial los derechos fundamentales de los niños y de las niñas- y las
obligaciones que respecto de la garantía de protección de estos derechos
radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares,
especialmente cuando ésos últimos se encuentran comprometidos con la prestación
de servicios públicos –verbigracia, educación y salud (…) Como se sabe, en sede
de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando ello no
resulta factible, por cuanto el daño se ha consumado –como ocurrió en el caso
bajo examen– entonces debe protegerse la dimensión objetiva de los derechos
violados. No se busca, por consiguiente, reparar el daño que como tal sufre el
sujeto con ocasión del desconocimiento de sus derechos constitucionales -para
efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por la vía ordinaria- se
pretende, más bien, evitar que estas situaciones de violación protuberante y
generalizada de derechos se repitan, adoptando medidas que, en suma, pretenden
la protección de los derechos constitucionales fundamentales.” Ver sentencia T-495 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[18] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este caso se decidió conceder
el amparo de los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia se ordenó a la accionada que realizara las actuaciones necesarias
para que se efectuara la mudanza de la familia Lafaurie Cure a un inmueble de
similares condiciones al que habitaban al momento de interponer la acción de
tutela de la referencia.
[19] Entre
ellos, resalto la Corte: “(…) (i)
cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que
motivaron la solicitud de amparo (T-253 de 2004 (MP Rodrigo
Escobar Gil)), (ii)
cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto
administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho
acto fue expedido con violación al debido proceso [T-758 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis)], o (iii) en una
hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción
disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la
afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación
investigativa y sancionadora de la Procuraduría [T-873 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería)]
(…).”(Subrayado fuera
de texto original) [Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett)].
[20] Expediente, folios 27-40.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.