T-198-16
Sentencia T-198/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO
EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos
de procedencia excepcional
El mecanismo para proteger los derechos e
intereses colectivos, es en principio, la acción popular. Sin embargo, la
transgresión de esta clase de derechos puede ocasionar la afectación de
garantías fundamentales, caso en el cual el juez constitucional deberá evaluar
y definir en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción.
DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido
que el servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho
susceptible de ser protegido por la acción de tutela cuando su falta o
ineficiente prestación, por negligencia de la administración, perjudique de
manera evidente derechos y principios fundamentales tales como la dignidad
humana, la vida y la salud. De manera excepcional la Corte ha amparado el
derecho al servicio de alcantarillado por ausencia o mala prestación del mismo
cuando quiera que perjudique de manera notoria derechos fundamentales, a pesar
de que, en principio, exista otro medio de defensa judicial.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control
y vigilancia de regulación por el Estado
La Ley 142 de 1994 regula
las condiciones, competencias y responsabilidades en relación con la prestación
de los servicios públicos domiciliarios, principalmente, en lo que tiene que
ver con las obligaciones que tienen las personas jurídicas y naturales en el
aseguramiento de los fines establecidos en la Constitución y en la prestación
eficiente de los servicios públicos domiciliarios. Esta ley contempla como
responsables de dicha prestación: (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las
empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores. El
Estado es el primer responsable de la prestación de los servicios públicos, ya
sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades organizadas o
particulares. No obstante, conserva su facultad de regulación, control y
vigilancia en la prestación de los mismos.
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características
y obligaciones del Estado
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de
manera eficiente el servicio de alcantarillado
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental
Es procedente
la acción de tutela cuando con ella se pretende la protección del derecho a la
vivienda digna, teniendo en cuenta su carácter de fundamental.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Afectación por ausencia de alcantarillado
La
autoridad administrativa vulnera el derecho a una vivienda digna, cuando omite
el deber de prestar adecuadamente el servicio de alcantarillado o, en ausencia
de este, un apropiado manejo de las aguas negras o residuales, de manera que se
evite y prevenga el empozamiento de estas en cercanía de viviendas, como quiera
que, de lo contrario, los residentes adolecerían, por lo menos, de la
habitabilidad que debe caracterizar su lugar de habitación para que sea
considerada como una vivienda digna.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a municipio inicie obras para solucionar problema de
vertimiento de aguas negras en la vivienda del accionante
Referencia:
expediente T-5309520
Acción
de tutela interpuesta por Héctor Jacob Rodríguez contra el Municipio de Tumaco.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintiséis
(26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 3º Penal
Municipal de San Andrés de Tumaco, en
la acción de tutela instaurada por Héctor Jacob
Rodríguez en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Héctor Jacob Rodríguez presentó acción de tutela, el 18 de agosto
de 2015, con el fin de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales de petición, a gozar de un ambiente sano, a vivir en condiciones
dignas y a la salud, presuntamente vulnerados por el Municipio de Tumaco.
Para fundamentar la demanda relató los siguientes
1. Hechos:
1.1. El actor señala que reside junto a su esposa e hijos en el
corregimiento de la Guayacana, Municipio de Tumaco, desde hace más de 20 años.
1.2. Manifiesta que en su vivienda se empozan las aguas negras y servidas
que provienen de la Estación de Policía que se encuentra frente a su propiedad,
así como de las otras viviendas cercanas.
1.3. Añade que fue al realizar las obras de arreglo y pavimentación de la
vía que pasa por el frente de su vivienda que se ocasionó el empozamiento a que
hace referencia, por lo que elevó peticiones ante el Instituto Nacional de Vías
-Invías- para que realizara una inspección al lugar de los hechos y le diera
una solución a la problemática que afronta.
1.4. Afirma que conforme a la respuesta
dada por el citado instituto, el daño que sufre en su lugar de vivienda y que
ha generado enfermedades en su familia, así como malos olores en el sector y la
proliferación de zancudos y moscos, se debe a la falta de alcantarillado en la
región.
1.5. Indica que el 26 de junio de 2013 presentó
un derecho de petición al Alcalde del Municipio de Tumaco, en aras de que se
estudie tal situación y la resuelva lo antes posible. Afirma, que a la fecha de
interposición de la acción de tutela dicha autoridad no ha adoptado medida
alguna, ni le ha dado respuesta a su escrito.
2.
Trámite
procesal
Mediante
auto del 18 de agosto de 2015, el Juzgado 3º Penal Municipal de Tumaco (Nariño)
admitió la acción de tutela contra el municipio de Tumaco y vinculó al Instituto
Nacional de Vías y a la estación de Policía. Posteriormente, en auto calendado el
20 de agosto de 2015, ese Despacho dispuso vincular a la empresa de acueducto y
alcantarillado del municipio de Tumaco -AQUASEO-[1], siendo esta la única
entidad que dio respuesta en el trámite de la acción de tutela.
3. Contestación de Aquaseo
S.A. E.S.P.
Adujo ser una
empresa de carácter privado que presta el servicio público domiciliario de
acueducto y aseo en el municipio de Tumaco en calidad de operador, en virtud
del contrato de gestión y operación celebrado con la Empresa de Servicios
Públicos de Tumaco – Aguas de Tumaco S.A. E.S.P.
Añadió que en la cláusula cuarta del contrato
mencionado se determina que el área de operación corresponde al perímetro
urbano y área de expansión urbana del municipio de Tumaco, definido en el
respectivo plan de ordenamiento territorial, dentro del que no se encuentra el
corregimiento de Guayacana.
Aclaró, sin embargo, que aunque el objeto del
citado acuerdo de voluntades es encargar al operador de la prestación de los
servicios de acueducto, aseo y alcantarillado, así como de la gestión, diseño,
interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras que se
contraten en la zona indicada, lo cierto es que Aquaseo no presta el servicio
de alcantarillado por cuanto se carece de infraestructura.
Adicionó que el 3 de marzo de 2015 presentó al Gobierno
Nacional el proyecto de infraestructura denominado “Plan maestro de
alcantarillado” y “Primera fase de estudios para el alcantarillado”.
Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de la
acción incoada y propuso la excepción de “improcedencia de la tutela”.
Sustentó que el accionante no agotó la vía gubernativa ante la empresa Aquaseo
S.A. E.S.P.
De igual manera, recordó que esta Corporación ha
sido reiterativa en afirmar que la acción de tutela es improcedente para
resolver litigios surgidos a partir de obligaciones contractuales, salvo que se
haya generado un perjuicio irremediable, en especial cuando se trata de la
prestación de servicios públicos. Afirmó que en el presente caso no se presenta
tal clase de perjuicio, por lo que puede concluirse que no reúne las
características excepcionales predicadas por la ley y la jurisprudencia para
que sea procedente.
Alegó igualmente la excepción de “culpa
exclusiva del tutelante”, por considerar que fue el mismo actor quien causó
el eventual daño, como quiera que invadió el cauce por donde circulaban las
aguas negras y servidas, mediante la construcción de un muro de su propia casa.
Como sustento de esta afirmación trajo a colación el oficio presentado por el
Consorcio Ecovías al Director Territorial Nariño (ECO-E-CC-T1-0040-12), del que
transcribió el siguiente apartado:
“… En el sector existe una alcantarilla de 32”
que está invadida tanto en la cámara de entrada y de salida, por las dos (2)
garitas de la Policía Nacional, el descole permite el flujo por una tubería de 12”;
supuestamente instalado por la Policía, este descole después del flujo de 12”
está afectado por el muro de la casa de habitación del señor Héctor Jacob; por
esta razón puede estar presentando humedades que él debió prevenir antes de
construir invadiendo dicho descole…”
Por lo expuesto, solicitó que se
declare improcedente la acción de tutela y se ordene el archivo de la misma.
4. Decisión
objeto de revisión
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Tumaco - Nariño amparó el derecho de petición invocado, al
evidenciar que la entidad accionada, es decir, la Alcaldía del Municipio de
Tumaco, pese a ser notificada en debida forma, no ha dado respuesta ni a la
petición, ni al requerimiento efectuado por el Despacho dentro del trámite de
la acción de amparo.
Consideró que “no existe argumento legal alguno para
abstenerse de dar respuesta a la petición elevada por parte del accionante,
puesto que, el derecho de petición cuenta con la información mínima necesaria
para que la entidad pudiera notificarle acerca de la respuesta del contenido
del mismo”.
Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada suministrar
la información requerida al accionante y la instó para que, en posteriores
oportunidades, brinde respuesta a los derechos de petición de manera clara,
precisa y dentro del término legal.
Este fallo no fue impugnado.
5. Pruebas
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
-
Petición radicada
por el señor Héctor Jacob Rodríguez ante la Alcaldía Municipal de Tumaco el 26
de junio de 2013. (Cuaderno principal, folios 5 a 7).
-
Requerimiento de
la Procuraduría Provincial de Tumaco al
Director Territorial Nariño de Invías, para que presente el informe de la
visita técnica realizada por el Consorcio ECOVIAS. (Cuaderno principal, folio 19).
-
Respuesta del Director
Territorial Nariño de Invías al requerimiento de la Procuraduía, con la que
allega el informe de visita técnica emitido por el Consorcio ECOVIAS del 17 de
julio de 2012. (Cuaderno
principal, folios 25 a 27).
-
Respuesta dada por
la Procuraduría Provincial de Tumaco a
la solicitud de intervención de dicha entidad para la instalación de un desagüe
de las aguas negras producidas por el Comando de Policía y otras viviendas
vecinas, presentada por el señor Héctor Jacob Rodríguez. (Cuaderno principal, folio 19).
-
Copia de la cédula
de ciudadanía del señor Héctor Jacob Rodríguez. (Cuaderno
principal, folio 28).
-
Copia del
certificado de existencia y representación legal de la empresa Aquaseo
S.A. E.S.P. (Cuaderno principal,
folios 47 a 50).
-
Copia del acta de inicio
de operación del servicio de aseo suscrita por los gerentes de Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. y Aquaseo S.A. E.S.P. (Cuaderno principal, folio 51).
-
Copia del acta de
inicio de operación del servicio de acueducto suscrita por los gerentes de Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. y Aquaseo S.A. E.S.P. (Cuaderno principal, folio 56).
-
Copia de la
primera página del acta de inicio de operación de los servicios de acueducto,
alcantarillado, aseo y actividades complementarias (Cuaderno principal, folio
57).
-
Copia de los
formatos de entrega de bienes (equipos, materiales e infraestructura), suscritos
por los gerentes de Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. y Aquaseo
S.A. E.S.P. (Cuaderno
principal, folios 59 a 118).
-
Copia de factura
emitida por Aquaseo S.A. E.S.P. (Cuaderno principal, folio 119).
-
Copia del radicado
del proyecto de infraestructura denominado “Plan maestro de
alcantarillado” y “Primera fase de estudios para el alcantarillado”, ante el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo el 2 de marzo de 2015. (Cuaderno principal, folios 120 a 149).
6. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
6.1. Como
quiera que el señor Héctor Jacob Rodríguez interpuso
acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Tumaco
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a gozar de un ambiente sano, a vivir en condiciones dignas y de
petición, esta Corte, mediante auto calendado el 16 de marzo
de 2016, estimó pertinente practicar algunas pruebas para dilucidar
otros aspectos que no permitían aclarar los documentos remitidos por el juez de
instancia.
En
dicho proveído se comisionó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco
(Nariño), quien conoció en primera instancia de la acción de tutela de la
referencia, para que realizara una inspección judicial en la residencia del
accionante con el fin de verificar cuál es su situación actual, así como la de
su núcleo familiar, las posibles afectaciones a su salud a causa de los hechos
narrados en la tutela, las condiciones de salubridad de su entorno y en general
todos aquellos aspectos que permitieran a la Corte Constitucional evidenciar la
veracidad de los hechos aducidos en la tutela, así como la forma como
eventualmente está siendo afectado por el empozamiento de aguas que refiere.
A
la Alcaldía Municipal se le requirió para que informara: (i) cuál es la
situación actual específica en la vivienda del peticionario en lo que concierne
a los hechos en que se fundamenta la acción de tutela; (ii) teniendo en cuenta
la respuesta que dio al derecho de petición cursado por el accionante, qué
medidas han sido adoptadas a la fecha en orden a dar una solución a la
problemática descrita en el libelo demandatorio; (iii) en caso de que dichas
medidas hayan sido culminadas, informe cuáles fueron sus resultados o, en caso
contrario, qué se espera lograr con ellas; y (iv) certifique si el corregimiento
de la Guayacana se encuentra o no dentro del perímetro urbano y área de
expansión urbana del Municipio de Tumaco.
De
igual forma, se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de
Tumaco Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. para que se pronunciara
sobre los hechos expuestos en la acción bajo estudio.
6.2. La Alcaldía Municipal de Tumaco allegó su respuesta mediante correo
electrónico el 31 de marzo de 2016, recibida en físico el 4 de abril del año
que avanza. Indicó que desde la oficina de obras se llevó a cabo una reunión de
concertación con el señor Héctor Jacob Rodríguez a fin de efectuar las labores
que resulten necesarias para lograr que los motivos que dieron lugar a la
acción de tutela desaparezcan. Agregó que a la fecha de contestación del auto
proferido por esta Corporación, el pasado 16 de marzo, no había sido posible
contactar al accionante para realizar las obras de adecuación solicitadas, por
lo que se está a la espera de que el señor Rodríguez se ponga en contacto.
Allegó documento suscrito por el Secretario de Planeación Municipal
y Desarrollo Urbano, en el que hace constar que el Centro Poblado La Guayacana
está catalogado como corregimiento especial, por fuera del área de expansión
urbana y se encuentra localizado en el km 86 de la vía que de Tumaco conduce a
Pasto.
6.3. El 31 de marzo de 2016, se recibió la respuesta de la Empresa Aguas
de Tumaco S.A. E.S.P., en la que manifestó desconocer los hechos de la acción sub
exámine, como quiera que en ningún momento fueron formalizados ante esa
entidad, razón por la cual no se tomaron medidas al respecto y no se
encontraría en la obligación de asumir responsabilidad alguna por la afectación
sufrida por el accionante.
Agregó que, una
vez recibida la notificación de vinculación en el presente asunto, procedió a
enviar un funcionario a verificar la situación del señor Héctor Jacob
Rodríguez; que una vez cumplida procederá junto con el municipio a realizar un
estudio técnico sobre las posibles soluciones a aplicar en el caso concreto y,
en caso de que se requiera, ejecutar alguna obra en su beneficio, “se hará
todo lo posible para gestionar los recursos necesarios en procura de darle
solución definitiva a las necesidades generadas con la vulneración de los
derechos del señor RODRÍGUEZ [sic]”[2].
6.4. Por su parte, el 4 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Tumaco remitió el informe de la comisión conferida. Indicó que el 1º de
abril del año en curso llevó a cabo la diligencia de inspección judicial a la
residencia del señor Héctor Jacob Rodríguez, quien manifiesta ser una persona
de 67 años de edad, que cuenta con una pensión de jubilación del ICA y que su
núcleo familiar está compuesto por su esposa, con quien habita en la casa que
se encuentra ubicada frente a la estación de Policía de la Guayacana, y sus dos
hijos mayores de 30 y 35 años, respectivamente.
Asegura el accionante que las dificultades que se han presentado en
su lugar de habitación obedecen a la filtración de aguas lluvias de la vía
principal que separan su residencia de la citada estación de Policía y a los
desagües subterráneos provenientes de ese comando.
Manifiesta que en diagonal a esta propiedad tiene otra casa en la
que también se han presentado problemas de estancamiento de aguas lluvia y
aguas negras, como quiera que las mismas no tienen circulación ni desagües, lo
que ha generado complicaciones en su estado de salud y en el de su cónyuge,
quienes además deben soportar malos olores, así como la proliferación de
zancudos.
Constata el juez comisionado que en ese sector, “al igual que en
todo el municipio de Tumaco y sus alrededores no se cuenta con servicio de
alcantarillado adecuado, sin agua potable, y mucho menos canalización de aguas
negras, que todo se origina por las obras inconclusas del desagüe, lo que
significa que todos los desechos de la estación de Policía de la Guayacana,
fluyen por el mismo y desemboca en su predio”.
Agregó que el accionante “relata que en oportunidades han vertido
sobre el mismo [el desagüe] combustibles ilegales que decomisan en los
controles preventivos que realizan los uniformados”.
Igualmente evidencia que los dos inmuebles mencionados por el señor
Rodríguez son de su propiedad y que los desagües, así como el vertimiento de
aguas lluvias y servidas, se encuentran inconclusos.
Finalmente, informó que según asegura el actor, con la acción de
tutela se buscaba una respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada
ante la Alcaldía Municipal de Tumaco, en donde ha sido citado en reiteradas
ocasiones y le ha sido postergada la respuesta a su requerimiento.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del problema jurídico.
Conforme a lo expuesto,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran
los derechos al ambiente sano y a la vivienda digna por parte de la autoridad
municipal competente, cuando se abstiene de ejecutar las actividades necesarias
para evitar que el desagüe de aguas negras desemboque en la casa de habitación
del residente.
Para resolver el
problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) procedencia
de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos; (ii) el
derecho al servicio de alcantarillado; (iii) procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a una
vivienda digna; (iv) la afectación del derecho fundamental a la vivienda digna
por ausencia de alcantarillado. Con base en ello, (v) resolverá el caso
concreto.
3.
Procedencia
de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos
El artículo
86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela podrá ser
presentada por cualquier persona, por sí misma o por quién actúe a su nombre,
cuando considere que alguno de sus derechos constitucionales fundamentales ha
sido vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. Igualmente, dispone que dicho mecanismo solo procederá cuando el
afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se use de
manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo
88 Superior prevé a la acción popular como el medio judicial idóneo para
proteger los derechos colectivos, norma que fue desarrollada por la Ley 472 de
1998[3].
A su turno,
el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de
tutela resulta improcedente cuando lo que se busca es amparar derechos
colectivos[4]. Sin embargo, el
citado numeral establece excepcionalmente la viabilidad de amparar derechos del
titular en circunstancias que conlleven la transgresión de derechos colectivos.
En ese
sentido, se tiene que el mecanismo judicial diseñado para proteger los derechos
colectivos, en principio, es la acción popular, pero en el evento en que se
transgredan o amenacen derechos fundamentales como producto de la violación a
una prerrogativa colectiva, la acción de tutela se torna procedente[5].
Para ello
la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios que deben tenerse en
cuenta al momento de analizar la viabilidad del amparo constitucional en los
casos en donde la violación de derechos colectivos derive en la vulneración de
un derecho fundamental[6]:
“1-
Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el
derecho colectivo. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para
amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una
protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción
de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea
indispensable para la protección de los derechos fundamentales.
2-
Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los
derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la
afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia directa e inmediata de
la conculcación del bien jurídico colectivo.
3-
La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el
demandante.
4-
La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por
lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación.
5-
La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el
derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque
este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela”[7].
En
síntesis, el mecanismo para proteger los derechos e intereses colectivos, es en
principio, la acción popular. Sin embargo, la transgresión de esta clase de
derechos puede ocasionar la afectación de garantías fundamentales, caso en el
cual el juez constitucional deberá evaluar y definir en cada caso concreto la
pertinencia de una u otra acción[8].
4.
El derecho
al servicio de alcantarillado[9].
El artículo 365 Superior consagra como deber del Estado asegurar
la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del
territorio nacional. Asimismo, dispone que independientemente de que dichos
servicios sean prestados directa o indirectamente (a través de comunidades
organizadas o por particulares) por el Estado, este tiene el deber de mantener
la regulación, el control y la vigilancia de los mismos.
La Corte ha señalado que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a
través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las
viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica
de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[10].
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
los mismos deben prestarse en condiciones de[11]:
(i) Eficiencia y calidad, esto es, “que se asegure que las empresas
que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las
necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que
dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con
el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor
prestación del servicio”.
(ii) Regularidad y continuidad, es decir, que el tiempo en que se
preste el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades
de los usuarios.
(iii) Solidaridad, criterio que exige la atención prioritaria de
las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable.
(iv) Universalidad, que busca la ampliación permanente de la
cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del
territorio nacional.
La Ley 142 de 1994[12] regula las condiciones, competencias y
responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, principalmente, en lo que tiene que ver con las obligaciones que
tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines
establecidos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios
públicos domiciliarios. Esta ley contempla como responsables de dicha
prestación: (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras
de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores[13].
El Estado es el primer responsable de la prestación de los
servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades
organizadas o particulares. No obstante, conserva su facultad de regulación,
control y vigilancia en la prestación de los mismos.
Se precisa respecto de los primeros de ellos que, conforme con el
artículo 2º de la citada ley, dispone la intervención del Estado en relación
con los servicios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios
públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de
competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos
334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y
su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los
usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que
compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas
en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna,
salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico
o económico que así lo exijan.
2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la
posición dominante.
2.7. Obtención de economías de escala comprobables.
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los
servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los
sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y
solidaridad”.
En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales, el
artículo 5º de la precitada norma, señala:
“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la
prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en
relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y
de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera
eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de
servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el
artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los
usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los
servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de
menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las
metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica
precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los
servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta
Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la
Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley”. (Subraya fuera del texto).
Es así como la ley le impone a los municipios la obligación de
proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de
alcantarillado, ya sea mediante empresas de servicios públicos de carácter
oficial, privado o mixto.
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido
que el servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho
susceptible de ser protegido por la acción de tutela cuando su falta o
ineficiente prestación, por negligencia de la administración, perjudique de
manera evidente derechos y principios fundamentales tales como la dignidad
humana, la vida y la salud.
Esto lo hizo saber, por ejemplo, en sentencia T-207 de 1995, al
estudiar el caso de unos residentes y propietarios de negocios comerciales,
quienes presentaron la acción de tutela contra el
municipio de Turbo (Antioquia), en
razón a que en el mencionado lugar las tuberías presentaban taponamientos, dada
la falta de limpieza y adecuado mantenimiento de las mismas. En su momento dijo
la Corte:
“En abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un
sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de escretas
constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta
tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos
a la salud y a la vida. En palabras de la Corte Constitucional, el agua
constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el
derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional
fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de
tutela”.
En consecuencia, este Tribunal ordenó a la
accionada la realización de las gestiones necesarias para solucionar en forma
definitiva el problema de desagüe de aguas negras.
Del mismo modo en la providencia T-022 de 2008, al analizar el
caso de un señor que por la
falta de mantenimiento y limpieza a la poza séptica del predio donde habitaba
por parte de la empresa encargada, sufrió de rebosamiento de aguas negras
afectando su salud y la de los demás moradores de la vivienda. Al respecto este
Tribunal expuso:
“Inexorablemente esos hechos hacen procedente en el caso concreto
la acción de tutela, toda vez que no se trata de ventilar un asunto
perteneciente al ámbito de las acciones populares, sino de encontrar solución a
una problemática que perjudica directa y gravemente un número determinado de personas,
que constituyen su núcleo familiar, pudiendo reclamar, como en efecto lo ha
hecho, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y medio ambiente
sano, perturbados por la ausencia de redes de alcantarillado en el barrio Olaya
Herrera de Cartagena”.
La Corte
ordenó al Alcalde de Cartagena
que iniciara la construcción del alcantarillado del sector Rafael Núñez del
barrio Olaya Herrera de esa ciudad. Así mismo, ordenó a la empresa Aguas de
Cartagena S.A. ESP, que hasta tanto se diera la solución definitiva por parte
de la Alcaldía, ejecutara medidas provisionales, idóneas y gratuitas,
encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que padecía el
accionante y su grupo familiar.
Igualmente, el
fallo T-734 de 2009 examinó el caso de una señora que tenía destruida la
tubería del alcantarillado de su
residencia, siendo imposible hacerle mantenimiento, limpieza y sondeo, por lo
que ocasionaba el rebosamiento de las aguas negras y de los excrementos.
Sostuvo la Corte:
“En otras palabras, está demostrado que las aguas residuales que
se originan en el sector donde vive la accionante no pueden circular
normalmente porque el alcantarillado se encuentra destruido por sectores, y que
por ese motivo no solo rebosan por las alcantarillas anegando la calle, sino
que también revierten por las instalaciones sanitarias internas de la vivienda,
generando así, como es obvio, un ambiente nauseabundo e insoportable. Es decir,
que está afectando el ambiente, que es un derecho colectivo, según el artículo
88 de la Constitución, y también los derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas de la señora María Piedad Tenorio Patiño, que son derechos
fundamentales, según los artículos 11 y 49 de la Constitución”.
La providencia en mención ordenó al municipio de Malambo
(Atlántico) que, directa o indirectamente, iniciara los trabajos necesarios
para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de
alcantarillado que conectaba su casa de habitación, debiendo rendir informe a
la juez de primera instancia sobre el cumplimiento de lo que ahí se ordenaba
hasta la terminación de la obra en forma satisfactoria. Advirtió que en caso de
incumplimiento, el juez debía imponer las sanciones correspondientes.
Como puede notarse, de manera excepcional la Corte ha amparado el
derecho al servicio de alcantarillado por ausencia o mala prestación del mismo
cuando quiera que perjudique de manera notoria derechos fundamentales, a pesar
de que, en principio, exista otro medio de defensa judicial[14].
5.
Procedencia de la acción de tutela para proteger
el derecho a una vivienda digna
Esta Corporación
ha sostenido en reiteradas ocasiones que los derechos fundamentales cuya
protección puede solicitarse y concederse por vía de tutela no son únicamente
los contenidos en el Capítulo I del Título II de la Constitución, sino también
aquellos inherentes a la persona humana, aunque no se encuentren expresamente
catalogados allí.
Respecto al
derecho a la vivienda digna, la Corte en sus inicios consideró que este no
era un derecho fundamental susceptible de ser amparado a
través de la acción de tutela, atendiendo a su indeterminación, como quiera que
para su efectivo cumplimiento se requeriría de un desarrollo legal y la
implementación de ciertas políticas, lo que hacía de él un derecho de contenido
asistencial.
Sin embargo, tal
postura fue mitigada en aras de salvaguardar garantías constitucionales que
podrían terminar afectadas como resultado del desconocimiento de este derecho,
por lo que se adoptó la tesis de la conexidad[15],http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-175-13.htm
- _ftn20 en virtud de la cual un derecho,
como el de la vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, era
exigible a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento
comprometiera derechos consagrados en la Carta como fundamentales, tales
como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal
y al mínimo vital, por mencionar algunos[16].
Posteriormente,
esta Corporación reconoció como “artificioso”[17] que se
exigiera la conexidad con derechos fundamentales como presupuesto para amparar
por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como es el caso del
derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que todos los derechos, algunos
más que otros, tienen una connotación prestacional evidente, así que restarle
el carácter de fundamental a los derechos asistenciales no armoniza con los
pactos internacionales suscritos por Colombia sobre derechos humanos que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado
superar esta diferenciación[18].
En este sentido
la Corte indicó, en la Sentencia T-585 de 2008, que el derecho a la
vivienda digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y
evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario
desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las
necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo
desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella
relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la
inversión pública- un lugar de habitación adecuado”.
Recientemente,
en la Sentencia T-223 de 2015, la Corte recordó que la
protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través de la tutela,
está condicionada a la posibilidad de que éste se traduzca en un derecho
subjetivo y reseñó:
“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero,
cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo,
siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos
subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios;
y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de
debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección
constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del juez de
tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad
efectiva.[19]
En síntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un
derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para obtener su
protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo.”
Partiendo de estas apreciaciones, la Corte ha considerado que “el
juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del
derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar
la procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita
reviste la condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual
la consideración sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta. Por el
contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el
derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado
plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se
torna procedente”[20].
En conclusión,
es procedente la acción de tutela cuando con ella se pretende la protección del
derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta su carácter de fundamental.
6.
Afectación del derecho fundamental a la vivienda digna por
ausencia de alcantarillado
El derecho a la vivienda digna
cuenta con reconocimiento normativo nacional e internacional. Respecto del
primero, el artículo 51
de la Constitución dispone que todos los colombianos tienen derecho a una
vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para
hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda[21].
A su turno, el artículo 64 de la Carta, al referirse a los trabajadores
agrarios, establece para ellos el acceso progresivo a diversos derechos y
servicios, entre ellos, la vivienda[22].
En lo que respecta a los
estándares internacionales, se tiene lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo
25, en su numeral 1º, dispone:
“Artículo 25. 1. Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” (negrilla de la Sala).
De igual manera, en el numeral 1º del artículo 11 del
Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[23] se
estableció que los Estados Partes reconocen “el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones
de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” (resaltado fuera de texto).
Respecto a este precepto, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales consignó en la Observación General Núm. 4 de 1991, lo siguiente:
“En primer lugar, el derecho a la vivienda está
vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales
que sirven de premisas al Pacto. Así pues, ‘la dignidad inherente a la
persona humana’, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige
que el término ‘vivienda’ se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras
diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se
debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos
económicos.” (negrilla fuera de texto).
Así
mismo, fijó algunos parámetros en virtud de los cuales puede considerarse que
una vivienda cuenta con las condiciones adecuadas en los términos del Pacto,
los cuales son: (i) seguridad jurídica de la tenencia; (ii) disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables;
(iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) localización; y (vii) adecuación
cultural[24].
Dada la pertinencia que para el caso bajo examen representa el concepto
de habitabilidad, merece recordarse lo que varias veces la mencionada observación
núm. 4 ha señalado:
“Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder
ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,
el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos
estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad
física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen
ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda v preparados por la OMS,
que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está
relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis
epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de
vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad
y morbilidad más elevadas”.
Ahora
bien, situaciones como la ausencia de un adecuado servicio de alcantarillado generan
el desconocimiento de este presupuesto de habitabilidad, como quiera que
promueve la generación de olores nauseabundos y proliferación de insectos
vectores de enfermedad, lo que expone la salud y sanidad de las personas que
habitan el inmueble afectado.
En reiterada jurisprudencia[25] la
Corte Constitucional ha abordado el estudio de casos en los cuales los accionantes
solicitan que se ordene a las entidades estatales y/o particulares correspondientes
la construcción o mantenimiento de los sistemas de alcantarillado, por cuanto
su omisión al respecto afecta sus derechos.
En aquellos
casos, al igual que en el sub examine, los accionantes alegaban que las
aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o predios vecinos,
desembocaban o rebosaban en áreas abiertas o comunes, lo que generaba olores
nauseabundos, proliferación de animales, insectos y microorganismos
transmisores de enfermedades, así como afecciones físicas en las poblaciones de
niños, niñas y adultos mayores que habitaban en las áreas afectadas.
En este
sentido, la obligación estatal de prestar un servicio de alcantarillado a la
luz de los principios de eficiencia y calidad no se limita a la instalación de
baterías sanitarias y desagües al interior de las casas, sino que debe incluir
un sistema integral que garantice que las aguas lluvias y negras de predios
vecinos al afectado sean transportadas correctamente evitando su vertimiento en
las áreas comunes de habitación y viviendas de las personas[26].
De igual forma,
la Corte Constitucional, desde sus primeras sentencias, ha tutelado la
vulneración a derechos fundamentales como la vida y la salud cuando estas
derivan, como en el caso que en esta oportunidad se analiza, de un servicio de
alcantarillado inadecuado, en especial en cuanto al tratamiento de aguas
negras. Estimó el Tribunal constitucional en la Sentencia T-207 de 1995,
reiterando lo que hasta ese momento venía sosteniendo en sus providencias, que:
“En
abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de
desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un
factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación,
que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud
y a la vida”.[32] En palabras de la Corte
Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio
atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así
pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto
que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un
derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través
de la acción de tutela”.[33]
(…)
En ese orden
de ideas, en abstracto, está plenamente probada la amenaza del derecho
fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo
en un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo,
la amenaza o violación del derecho fundamental en casos como los planteados,
así como la negligencia de la administración en la solución del problema que
causa la ante citada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez
de tutela en el caso en concreto. Dada la constatación en abstracto de la
amenaza a la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez
de tutela sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección
directa de la contaminación al accionante.
Es de mérito
advertir que una acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no
es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como
las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza
directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y
que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de
la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos
casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía
procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones
populares[34]”.[35]
Frente a la
inminencia de la afectación a los derechos fundamentales que genera habitar en
un sector cercano a elementos en descomposición y aguas negras, y la
consecuente necesidad de proteger estos a través de la acción de tutela, se
pronunció la Corte en otra de sus primeras decisiones. En la sentencia T-231 de
1993 sostuvo:
“Igualmente
la amenaza se demuestra con la inminencia del daño que puede ocasionar a la
vida el habitar en un sitio cercano a "elementos en descomposición y aguas
negras", lo cual también está demostrado en el proceso. Según el
Manual de Enfermedades de Posible Control por Acciones Sobre el Ambiente, son
numerosas las enfermedades que viven y se reproducen en un ambiente
acuático. Recientemente la Agencia de Protección Ambiental de los Estados
Unidos, La Academia Nacional de Ciencias y la Organización Mundial de la Salud
concluyeron que en la conducción de aguas, en ductos de aguas lluvias,
acueductos etc… en los que exista contacto con excretas o aguas negras,
la posibilidad de aparición de epidemias es muy alta”.
La jurisprudencia de
la Corte también ha insistido en el valor que tiene el servicio de
alcantarillado como uno de los medios para alcanzar los fines sociales que
tiene el Estado colombiano, pero dejando claro que si a través de la prestación
de ese servicio se afectan derechos fundamentales como la vida, la salud o la
dignidad humana, aquellos que consideren vulnerados sus derechos estarán
plenamente facultados para exigir la responsabilidad del Estado a través de
mecanismos como las acciones de cumplimiento o la de tutela[27].
En decisiones
más recientes, con el fin de determinar estándares claros para la procedencia
de la acción de tutela en el marco de violaciones a derechos fundamentales
derivadas de la falta o la mala prestación del servicio de alcantarillado, la
Corte en Sentencia T-082 de 2013 estableció:
“En
síntesis, (i) el derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser
protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o
ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales
fundamentales, (ii) en estos casos la acción de tutela orientada a obtener
obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que
existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando
se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho
fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos
casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una
unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo
constitucional”.
Teniendo en
cuenta lo anterior, resulta claro que la autoridad administrativa vulnera el
derecho a una vivienda digna, cuando omite el deber de prestar adecuadamente el
servicio de alcantarillado o, en ausencia de este, un apropiado manejo de las
aguas negras o residuales, de manera que se evite y prevenga el empozamiento de
estas en cercanía de viviendas, como quiera que, de lo contrario, los
residentes adolecerían, por lo menos, de la habitabilidad que debe caracterizar
su lugar de habitación para que sea considerada como una vivienda digna.
7.
Caso concreto.
7.1. Presentación
del caso.
7.1.1. En el asunto
bajo estudio el accionante, señor Héctor Jacob Rodríguez, manifestó que en su
lugar de vivienda se empozan las aguas negras y
servidas que provienen de la Estación de Policía ubicada frente a su propiedad,
así como de las otras viviendas cercanas, lo que ha generado enfermedades en su familia, malos
olores en el sector y la proliferación de zancudos y moscos, debido a la falta
de alcantarillado en la región. Adujo haber elevado ante la Alcaldía Municipal
de Tumaco (entidad accionada) un derecho de petición para que le fuera resuelta
la situación que le aqueja, sin obtener respuesta alguna.
7.1.2. La Alcaldía Municipal de Tumaco informó que ya había llevado a cabo
una reunión de concertación con el actor, a efectos de adelantar las obras que
se requieran para superar la crisis advertida, pero al no haber podido
contactarse nuevamente con el afectado se encuentra a la espera de que este se
acerque a la oficina de obras para proceder como corresponde.
7.1.3. A
su turno, la empresas Aquaseo S.A. E.S.P. (vinculada por el juez de
instancia) afirmó que, en virtud del contrato de gestión y
operación celebrado con la Empresa de Servicios Públicos de Tumaco – Aguas de
Tumaco S.A. E.S.P., presta el servicio público domiciliario de acueducto y aseo
en calidad de operador, en el perímetro urbano y área de expansión
urbana del municipio de Tumaco, definido en el respectivo plan de ordenamiento
territorial, dentro del que no se encuentra el corregimiento de Guayacana,
donde se ubica la residencia de demandante.
7.1.4.
Por su parte, la empresa Aguas de Tumaco S.A.
E.S.P. (vinculada por la Corte), adujo que una vez
recibida la notificación en el presente asunto procedió a enviar un funcionario
a verificar la situación del señor Héctor Jacob Rodríguez y que, cumplida esta
labor, procederá junto con el municipio a realizar un estudio técnico sobre las
posibles soluciones a aplicar en el caso concreto y, de requerirse la ejecución
de alguna obra en su beneficio, hará todo lo posible para gestionar los
recursos necesarios en procura de superar las circunstancias que vulneran los
derechos del citado señor.
7.1.5.
Finalmente, en el expediente obra la constancia de la visita
técnica realizada por el Consorcio ECOVIAS,
en la que se indicó que la situación que dio origen a la presente acción de
tutela, fue originada por el propio demandante al construir un muro en el
descole del desagüe que proveniente de las garitas de la Estación de Policía,
circunstancia de la que no obra otra prueba en el expediente.
7.2. Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental a la
vivienda digna
7.2.1. En
concordancia con el problema jurídico planteado, se debe examinar si la Alcaldía
Municipal de Tumaco y las empresas Aguas de Tumaco S.A. E.S.P.
y Aquaseo S.A. E.S.P. vulneran los derechos del señor Héctor Jacob
Rodríguez al ambiente sano y a una vivienda digna al omitir ejecutar
las actividades necesarias para evitar que aguas negras y servidas se reposen o
desemboquen en su casa de habitación.
7.2.2. Considera esta Sala de Revisión que, con las pruebas allegadas, se
puede establecer que ante la falta de alcantarillado en el Municipio de Tumaco
y las obras inconclusas del desagüe, las aguas negras provenientes de la
Estación de Policía de la Guayacana y de casas vecinas fluyen por una tubería
que desemboca en los perímetros de la vivienda del accionante, todo lo cual
afecta su derecho fundamental a la vivienda digna.
Tal situación se
torna gravosa teniendo en cuenta que la elevada temperatura de la región acelera
la descomposición de los residuos que se encuentran en las aguas que se empozan
en la vivienda del demandante, lo que a su vez genera malos olores y un
ambiente propicio para la proliferación de insectos, situación que pone en
peligro la salud de los habitantes de dicho inmueble y de los residentes vecinos.
Lo anterior,
teniendo en cuenta las verificaciones efectuadas por el juez comisionado al llevar
a cabo la inspección judicial ordenada, diligencia en la que fueron constatadas
las condiciones de salubridad en que residen el actor y su esposa, así como la
veracidad de las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio, respecto
del empozamiento de aguas negras en su lugar de habitación.
7.2.3. Para la Sala, todos estos
elementos evidencian que la habitabilidad del inmueble se ve comprometida al
ser el receptor directo de las aguas negras o residuales de otros predios, por
cuanto no se brinda a sus moradores una protección contra amenazas para su
salud, como los olores nauseabundos a los que están sometidos y los vectores de
enfermedad como la proliferación de insectos, situaciones estas que no solo
menoscaban las condiciones materiales de existencia de las personas, sino que
también conculcan su dignidad misma y exponen su salud [28]; lo que además
permite inferir la relación de causalidad que existe entre la
amenaza del derecho a un ambiente sano y a la vivienda en condiciones dignas
del accionante y su cónyuge.
Se ve reforzada esta
consideración con lo manifestado por la Organización Mundial de la Salud respecto
a que la proximidad de las viviendas a los lugares de cría de mosquitos
vectores es un factor importante de riesgo para la trasmisión de este tipo de
enfermedades, por lo que la “prevención y el control se basan en gran
medida en la reducción del número de depósitos de agua naturales y artificiales
que puedan servir de criadero de los mosquitos”[29].
7.2.4. Como consta en la respuesta
que la Alcaldía Municipal de Tumaco dio al derecho de petición presentado por
el demandante, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, dicha
autoridad solicitó el suministro de algunos implementos (tubos de 8”)
necesarios para dar solución a la problemática advertida por el señor
Rodríguez.
No obstante, a pesar de que la
administración municipal ha evidenciado las circunstancias que rodean la
vulneración de los derechos del accionante, se ha mantenido al margen de llevar
a cabo las acciones correspondientes porque, según afirmó en la respuesta al
auto proferido por esta Corporación el 16 de marzo del año en curso, “está a
la espera de que el señor accionante se coloque en contacto con [su] oficina
de obras”.
7.2.5. Para la Sala de Revisión está
probada la causa de la vulneración del derecho a un ambiente sano y a la
vivienda digna, así como la amenaza al derecho a la salud del actor, por lo que
cabe reprochar la indiferencia y la actitud pasiva de la Alcaldía Municipal de
Tumaco, entidad a la que no le es dable justificar su omisión en la
inasistencia del sujeto perjudicado a las oficinas de ese ente administrativo, máxime
cuando ya es conocedora de las circunstancias que rodean la vivienda del señor
Rodríguez y por las cuales se están viendo afectados sus derechos.
7.2.6. De otra parte, para la Corte
resulta cuestionable que el juez de instancia se haya limitado al estudio de la
inobservancia del derecho de petición por parte de la Alcaldía Municipal y no
haya efectuado el análisis de la vulneración de los derechos a un ambiente sano
y a una vivienda digna. Tal actitud riñe con el deber especial de protección
que le asiste al juzgador cuando el ciudadano busca un pronunciamiento que dé
lugar al cese de toda amenaza o violación de sus derechos fundamentales, no
solo de algunos de ellos.
7.2.7. No obstante lo anterior, si
bien se omitió un estudio de fondo por parte del juez de instancia, lo cierto
es que fue acertada su decisión en torno al derecho de petición, por lo que
será del caso confirmar parcialmente el fallo proferido por el ad quo y se
concederá el amparo del derecho a una vivienda digna. En consecuencia, se
ordenará a la alcaldía municipal adoptar las medidas provisionales que
resulten necesarias para que el desemboque del desagüe de las aguas negras que
provienen de inmuebles cercanos sea retirado de la vivienda del accionante, de
tal forma que se evite la generación de malos olores en el perímetro
cercano a su residencia o a la de cualquier otra persona y se controle la
presencia de insectos vectores de enfermedad en el sector.
En igual sentido, se
ordenará iniciar los estudios técnicos correspondientes para poder
ejecutar las obras pertinentes con las que se dé soluci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.