T-198-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-198/14
ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS
POR DESASTRES NATURALES-Inaplicación
del requisito de inmediatez por cuanto no ha cesado el impacto generado por ola
invernal en las condiciones de vida de damnificados
Las acciones interpuestas
en procura de obtener la ayuda ofrecida por el Estado en situaciones de
desastre, la jurisprudencia de la Corporación ha sido consistente en señalar
que cuando los efectos de las pérdidas y daños ocasionados como efecto del
fenómeno natural subsisten y ha sido posible para el ciudadano recuperarse de
la calamidad sufrida, el requisito de inmediatez se cumple, en cuanto la
vulneración de los derechos invocados continúa y es actual.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Deberes
a favor de los más desventajados
El artículo 1º de la Constitución establece que la
dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho, en
coherencia con lo cual el artículo 2 de la misma normativa establece que las
autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, bienes y
demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.
DEBER DE
SOLIDARIDAD CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN
DESASTRE/DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco
normativo y jurisprudencial
Cuando se presentan fenómenos naturales que afectan la
vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas
afectadas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son por tanto sujetos
de especial protección. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el
principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a
una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad
alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la
intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la
sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y
ATENCION DE DESASTRES-Objetivos
La gestión del riesgo involucra a todas las autoridades y
habitantes del territorio colombiano, lo cual implica que: “En cumplimiento de esta responsabilidad,
las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los
procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción
del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de
actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo de Desastres. Por su parte, los habitantes del territorio nacional,
corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad,
autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo
dispuesto por las autoridades”.
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR
DESASTRES NATURALES Y DEBIDO PROCESO-Orden a Alcaldía enviar listado de quienes reúnan las
condiciones de damnificados directos de la temporada de lluvias
Referencia:
Expedientes T-4.123.494, T-4.140.915 y T-4.140.961
Acciones de tutela presentadas por Rosa
Isabel Aguas de Hernández y otros contra la
Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres de la
Presidencia de la República y otros; por Milena Ibeth Domínguez Martínez y
otros contra la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres de la
Presidencia de la República; y por Ramiro Antonio Baldovino Villamizar y
otros contra la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1º.) de abril de dos
mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva
y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por: (i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos
el 16 de enero de 2013 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos -
Sucre, el 27 de agosto de 2013, en el trámite de la acción de tutela
T-4.122.494 presentada por el abogado Pedro Miguel Hoyos Márquez, en
representación de Rosa Isabel Aguas de Hernández y otros contra el Municipio de
San Marcos – Unidad de Atención y Prevención de Desastres, Fiduciaria La
Previsora, el Fondo Nacional de Calamidades y la
Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres de la
Presidencia de la República; (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de
Majagual, Sucre, el 7 de diciembre de 2012 y el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Sucre, Sucre, el 25 de abril de 2013, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Milena Ibeth Domínguez Martínez y otros contra el Municipio de
Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres de la
Presidencia de la República y; (iii) el Juzgado Promiscuo Municipal de
Majagual, Sucre, el 6 de diciembre de 2012 y el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Sucre, Sucre el 25 de abril de 2013, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Ramiro Antonio Baldovino Villamizar y otros contra la
Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres de la
Presidencia de la República y el Municipio de Majagual - Sucre.
La Sala de
Selección de Tutelas Número Once de la
Corte Constitucional seleccionó para revisión el proceso radicado T-4.123.494 mediante
Auto del 14 de noviembre de 2013[1]
y los procesos radicados bajo los números T-4.140.915 y T-4.140.961,
por Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)[2],
en el que también dispuso la acumulación de los tres expedientes mencionados
para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la
Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de
cada uno de los expedientes:
I. ANTECEDENTES
1.
EXPEDIENTE
T-4.123.494
Mediante
escrito de tutela presentado mediante apoderado judicial los
señores Rosa Isabel Aguas de Hernández, Alexander Enrique Amarales Guerrero,
Malfi Rosa Blaquiseth Rodríguez, Lucila Magdalena Oyola Rocha, Yomaira de la
Candelaria Buelvas Martínez, Clara Inés Silva Rojas, Marlidis Rojas Pérez,
María Catalina Cochero Cochero, Eusebio Nicanor Ortiz Flórez, Luis Miguel
Montes Ramos, Plinio Rafael Moreno, María Ramona, Emelina Rosa Suárez Galvis,
Rafael Rosario Rivera Santos, Ruth Esther Rengifo Estupiñan, Osvaldo Elías
Acevedo Meneses, Nelbis de Jesús Torres Oviedo, Wilson Torres, Sixta Tulia
Torres de Romero, Milan Enrique Jaraba Cali, Máximo José Martínez Rengifo,
Antonio Eduardo Herrera Zabaleta, Miryam de Jesús Ayala Mieles, Ciro Manuel
Montes Ramos, Yeimiss Vanessa Camargo Urbiñas, Mirley Yepes Oviedo, Luis
Eduardo Cortes Pérez, Luis Miguel Pérez Solórzano, Jorge Luis Pérez Solórzano,
María Magdalena Carvajal Ramos, Gustavo Nel Pérez Cuadrado, Tirso Nel Jiménez Arrieta,
Segundo Manuel Rengino Cali, Eusebia del Carmen Barbosa Arrieta, Emidio Antonio
Muñoz Vergara, María del Cristo Pereira Beltrán, Omar Manuel Pastrana Valerio,
Nader Rosa Carvajal Villegas, Abelardo Enrique Guerrero Jiménez, Gelson Julio
Arrieta Galvis, Benedicto Manuel Jiménez Jiménez, José Daniel Solórzano Ramos,
Julio Rafael Villegas Mendoza, Miguel Antonio Arrieta Ortega, Amelia Arrieta
Caliz, Evin Antonio Ruendes Carvajal, Ana María Guerrero Jiménez, Clarivel
Sandoval Algueorra, Gustavo Miguel Bello Bernal, César Julio Solórzano Padilla,
William Antonio Villegas Galvis, Ludis María Solórzano Alpin, Mildreth de Jesús
Pérez Solórzano, Daniel Vigente Solórzano Padilla, Mardenis de Jesús Pérez
Solórzano, Saudith Elvira Solórzano Alpin, Robinson Daniel Sandoval Delgado,
Genoveva María Barrios Arrieta, Mercedes Gertrudis Hernández Castro, Anuar
Antonio Díaz Caly, Dalis Soledad Arrieta Ramos, Deimer Gadiel Solórzano
Solórzano, Carmen Elena Benavidez Castillo, Nidis Patricia Benítez Benavides,
Yenis Paola Benítez Benavides, Farid Benítez Benavides, Ignacio Miguel Olaya
Fuentes, José Ramón Álvarez Madarriaga, Alexei Francisco Luna Hoyos, Orlando
Manuel Martínez Almanza, Audys Sofía Jiménez Jiménez, Arnel Ricardo Castro
Yaneres, Abimaleth Antonio Arrieta Ramos, Martin José Solórzano Villadiego,
Julio Melquiades Hoyos Mier, Dairo Enrique Cárdenas Jiménez, Lilia Rosa
Villegas Ruendes, Obdulia María Mejía Martínez, María Nelsy Pasos Luna, César
Miguel Benítez Guerrero, Bertha Rosa Arrieta Galvis, Omar Enrique Jaraba
Palencia, Aymerit José Contreras Ortega, Amir Antonio Arrieta Ramos, Antonio
José Arriet Ramos, Luis Antonio Arrieta Ramos, Yanidis del Rosario Ruendes
Sánchez, Robinson José Álvarez López, Ángel María Rivera Carvajal, Francisco
Ramiro Rivera Suarez, Yofanis Paola Alquerque Correa, Inelda del Carmen Hoyos
de Luna, Salvador Segundo Arrieta Campo, Willington Manuel Guerra Solórzano,
Elba Luz Lobo Guerrero, Yorlanis Martínez Ruendes, Oscar David Morelo Jiménez,
Belcy Beatriz Garavito Villareal, Luis Manuel Garativo Jaraba, Soledad María
Sánchez Lima, Atalis Isabel Chávez Arcia, Víctor Manuel Valerio Cárdenas, Luz
Ely Garavito Rodríguez, Francisco Javier Garavito Rodríguez, Gustavo Eliecer
Beltrán Jaraba, Gamaliel Antonio Arrieta Beltrán, Filiberto Antonio Quintero
Chávez, Nelys del Carmen Montes Hernández, Narlys del Carmen Payares Montes,
Adriana Lucía Castro Garavito, Adriana María Otero Tapia y Ediso David Arrieta
Serpa, solicitan la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso,
mínimo vital, vida digna, salud, protección a la vejez y niñez de los
mencionados ciudadanos y que para ello se ordene a la
Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la
Unidad Departamental para la
Prevención y Atención de Desastres, y el Fondo Nacional de Calamidades que
adelanten los trámites administrativos necesarios para hacer efectivo el pago
del auxilio económico por $1.500.000, a que tienen derecho como damnificados de
la segunda ola invernal del 2011, con base en los siguientes,
1.
Hechos
-
Por decisión del Presidente de la República mediante Resolución 074 del 15 de
Diciembre de 2011 se asignó a las familias del Municipio de San Marcos, Sucre,
afectadas por el fenómeno hidrometereológico del segundo semestre de 2011 un
subsidio por valor de $1.500.000, que sería entregado al jefe de cada núcleo
familiar.
-
En zonas como Caimito y Soacha han recibido a la fecha el auxilio indicado.
-.
Las autoridades accionadas han sido negligentes, pues a pesar de conocer la
precaria situación en la que viven los accionantes restringieron el acceso a
las ayudas estatales. Lo anterior vulnera su derecho a la igualdad pues no
comprenden los accionantes ¿bajo qué criterio se les paga a unas familias y
a otras no? Si todas están en igualdad de condiciones”.
Con
base en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y la
ayuda que requieren por ser damnificados de la segunda ola invernal.
Traslado
y contestación de la demanda
Recibida
la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre,
mediante auto del 12 de diciembre de 2012 admitió la acción de tutela y
corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los
hechos informados por los accionantes.
El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres (UNGRD) contestó la acción de la referencia oponiéndose a
las pretensiones de los accionantes por las siguientes razones:
La
Resolución 074 de 2011 modificada por la Resolución 002 de 2012, estableció
que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000, para “cada damnificado
directo por los eventos hidrometeorológicos comprendidos entre el 1 de
septiembre y el 10 de diciembre de 2011 que figuraran en el registro emitido
por los comités locales y regionales de prevención y atención de emergencias”.
Los
CLOPAD de cada municipio afectado eran los encargados de diligenciar la planilla
de apoyo económico y reportarla a la Unidad para Atención de Riesgos de
Desastres máximo hasta el 30 de enero de 2012, según Resolución 02 de 29012.
Por ello, si en la base de datos de registro de damnificados por la segunda
temporada de lluvias 2011 no aparecen relacionados los accionantes como
beneficiarios del apoyo económico, esta dificultad debe ser atribuida a los
CLOPAD. Precisa que de la inscripción en el censo no se concluye que sea
acreedor del apoyo económico porque sólo se trata de comprobar las condiciones
exigidas, por lo que si el municipio no incluyó a los actores como
beneficiarios del auxilio económico debe presumirse la legalidad de esta
decisión, salvo que se pruebe lo contrario, evento en el cual prosperaría la
acción instaurada.
Por
último señala que: (i) No se cumple con el requisito de inmediatez de la acción
por haber transcurrido más de 11 meses desde la inundación hasta la
interposición de la acción, lo que a su juicio no es un plazo razonable;
(ii) la cancelación del auxilio se hizo de conformidad con los listados
allegados a esta entidad por parte de los CLOPAD; (iii) carece de competencia
para incluir o excluir a personas de las planillas de apoyo económico; (iv) la
tutela no es el mecanismo para estudiar pretensiones económicas; y (v) se
desconoce el requisito de subsidiariedad.
La
Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, en su escrito de contestación señala
que la ayuda económica fijada en la Resolución 074 del 15 de Diciembre de 2011
se asigna al grupo familiar afectado por la segunda ola invernal y no a cada
uno de sus miembros. Indica que desconoce los criterios bajo los cuales la
administración anterior sólo relacionó como afectados directos a 423 familias
en el censo enviado al CREPAD. Añade que el pago del subsidio lo hace el Fondo
Nacional de Calamidades a través del Banco Agrario, de ahí que sea esta entidad
financiera la que deba certificar las cancelaciones llevadas a cabo.
Pruebas
obrantes en el expediente
A continuación se
relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:
-.
Copia del certificado de las personas que aparecen en la base de datos como
damnificados por la emergencia invernal 2010-2011 en el Municipio de San
Marcos, aportado por el Coordinador del Comité Local para la prevención y
atención de desastres (Folios 73-76 cuaderno 1)
-.
Copia del certificado de las personas que no aparecen en la base de datos como
damnificados por la emergencia invernal 2010-2011 en el Municipio de San
Marcos, aportado por el Coordinador del Comité Local para la Prevención y
Atención de Desastres (Folio 77 cuaderno 1)
-.
Copia del certificado de las personas que aparecen con otro nombre en la base
de datos como damnificados por la emergencia invernal 2010-2011 en el Municipio
de San Marcos, aportado por el Coordinador del Comité Local para la Prevención
y Atención de Desastres (Folio 78 cuaderno 1)
-.
Copia del informe de damnificados planilla de apoyo económico, emitido por la
Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres. (Folios 79-94 cuaderno 1)
-.
Copia consulta planilla de auxilio económico (Folios 95-239 cuaderno 1/Folios
240-421 cuaderno 2)
-.
Copia de la relación específica de giros ordenados por la Fiduprevisora-Fondo
Nacional de Calamidades al corte 30/11/2012, emitido por el Banco Agrario
(Folios 423-428 cuaderno 2)
-.
Copia de las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012 (Folios 445-447 cuaderno 2)
-.
Copia de la circular del 16 de diciembre de 2011 de la Dirección General de la
UNGRD explicando a las autoridades locales competentes el proceder para el
otorgamiento del apoyo (Folios 443-444 cuaderno 2)
-.
Copia de la base de datos de damnificados por la segunda ola invernal de 2011
de la Localidad de Bosa y Kennedy de Bogotá D.C, emitido por el Secretario
Técnico del Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias
(Folio 439 cuaderno 2)
-.
Copia de la nueva base de datos de damnificados por la segunda ola invernal de
2011 de la Localidad de Bosa y Kennedy de Bogotá D.C, emitido por el Secretario
Técnico del Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias
(Folio 440 cuaderno 2)
-.
Copia de la Resolución 079 de 2012 (Folio 450 cuaderno 2)
-.
Copia del Acta 002 de 2011 mediante la que se procede al cierre oficial de las
planillas de entrega de asistencia económica (Folios 454-478 cuaderno 2)
SENTENCIAS
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
de primera instancia
El
16 de enero de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos,
Sucre, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso
de los accionantes, los que estimó vulnerados porque en el municipio se canceló
la ayuda humanitaria a las personas incluidas en el listado y en los demás
municipios también se cumplió con la inclusión de los afectados en el registro,
por lo cual en este caso se presenta una situación de discriminación respecto
de los tutelantes. Además, la Alcaldía Municipal de San Marcos no diligenció
con el debido cuidado las planillas de apoyo económico que constituirían la
base de datos de damnificados que se enviaría a la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres. Por ello, ordenó al mencionado ente territorial
adelantar un censo para verificar si los actores resultaron afectados por la
ola invernal y en caso positivo incluirlos como beneficiarios de las ayudas
humanitarias diseñadas para tales circunstancias.
Impugnación.
Inconforme
con la decisión del a quo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres (UNGRD) impugnó la providencia de primera instancia al estimar que la
acción de tutela estaba viciada de nulidad desde el auto admisorio de la
demanda por falta de competencia del juez de instancia por el factor funcional,
pues esa entidad es del orden nacional y pertenece al nivel descentralizado,
por lo que según el Decreto 1382 de 2000 su conocimiento corresponde a los
jueces del circuito.
Para
la UNGRD el juez incurrió en vía de hecho al tener por probado el cumplimiento
de los requisitos previstos en las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, sin
tener ninguna prueba que así lo demostrara y desconocer la presunción de
veracidad que cobija a las actuaciones administrativas del CLOPAD. Añadió que
el Registro Único de Damnificados no tiene ninguna relación con el presente
caso porque el auxilio económico contemplado en la Resolución 074 de 2011 no se
otorga por estar incluido en la base de datos REUNIDOS elaborada para entregar
ayuda humanitaria por la ola invernal de 2010.
Estima
que no hay vulneración del derecho a la igualdad pues para ello debió
acreditarse que los accionantes cumplían con todos los requisitos para ser
incluidos en el registro del CLOPAD y pese a ello no lo fueron.
Por
último, sostiene que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque los
ciudadanos no agotaron los medios judiciales que tenían a su disposición y
tampoco hay inmediatez pues la interposición de la acción no se hizo dentro de
un término razonable y ninguno de los medios de prueba allegados permite
concluir la existencia de un daño irreparable, grave e inminente. Por lo
anterior, solicita revocar el fallo impugnado y negar el amparo impetrado.
Segunda
Instancia
El
27 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre,
confirmó la decisión de amparo adoptada por el a quo al considerar que las
entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de los ciudadanos
porque les impuso una carga adicional para acceder a los auxilios humanitarios
y económicos a los que tienen derecho. Sostiene que el censo no se realizó en
debida forma pues “su condición calamitosa permaneció durante todo el año
2011, sin que las autoridades responsables del manejo de las emergencias se hayan
acercado a verificar si dicha situación persistía, lo cual es una señal de
desidia e inoperancia”. Indica que la vulneración proviene del Municipio de
San Marcos y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que
no verificó la información enviada por aquel. Añadió que las normas que regulan
la entrega de ayuda a damnificados por el invierno no les impuso ninguna
obligación directa para que fueran incluidos dentro de los respectivos censos.
Sin embargo, el Juzgado de segunda instancia modificó las órdenes derivadas del
otorgamiento de la tutela y dispuso que el CLOPAD incluyera a los tutelantes en
el censo de damnificados directos y remitiera dicho listado a la UNGRD, para
que se procediera al pago de la ayuda humanitaria económica que establece la
Resolución 074 de 2011, pues según la certificación del CLOPAD “todos los
tutelantes aparecen en la base de datos como damnificados por la emergencia
invernal de la segunda temporada de lluvias de 2011”.
2. EXPEDIENTE T-4.140.915
Los
señores Milena Ibeth Domínguez Martínez, Faber Luis Pabuena Ordoñez, Darli Del
Carmen Narváez Duran, Mirta Haydee Royero Meza, Cristino Eliecer Contreras
Casianis, Ana Cristina Cuello Meneses, Jairo Manuel Ortiz Vanegas, Galio
Mauricio Insignare Martínez, Candelaria Isabel Vides Arrieta, Albeiro Francisco
Romero Acevedo, Arisnely María Quintero López, Yessica María García Castro,
Amín Ferney Rada Leguia, Alicia Del Carmen Duran Nieto, Nubis Del Carmen
Ordoñez Martínez, Álvaro Fidel Vanegas Ortiz, Neber Manuel Díaz Manchego,
Marina Isabel Cardoza Arango, Prisca Auxiliadora Barrios Moreno, Isabel
Cristina Castillo Solano, Ester Salgado Lascarro, Elaine Edit Chamorro Rodelo,
Duvis Rosa Zabaleta Salgado, Gledis María Arriola Blaquicet, Alimes Cristina
Althona Cardoza, Eucaris Rosa Altahona Cardoza, Eder Eugenio Guerrero, Luz
Estela Ordoñez Martínez, Calixto Puerta Medina, Elver Yepes Martínez, Marvy Luz
Mema Castellar, Juana Isabel Pinto Duran, Sixto Ruperto Pinto López, Damaris
María Medina Osorio, Yadira Del Carmen Pinto Duran, Israel Antonio Vásquez
Barreto, Rafael Enrique Manjarrez Manjarrez, Martha Isabel Cervantes Medina,
Beatriz Elena Fuentes, Fanny Del Carmen Fuentes Sepúlveda, Carmen Paola Salazar
Roa, Gabriel Fernando Beleño Troya, Fernando Alcides Beleño Baldovino, Miguel
Antonio Gómez Contreras, María Elena Jaime Fandiño, Rafael Antonio Sampayo
Bello, Salomón Elías Díaz Yina Paola García Pérez, Martha Cecilia Narváez
Duran, Paola Patricia Arreola Rivera, Celino Antonio Ramírez Vanegas, Rafael
Pérez Tinez, Ilse María Castillo Guerrero, Gisela
María Arreola Solorzano, Candelaria Isabel Suarez Salazar, Esteban Villarreal
Cáliz, José Eusebio Acuña Méndez, Luis Benito Hernández Méndez, Carlos Manuel
Romero Medina, Luz Mila Díaz Vanegas, Carlos Julio Fajardo Atencio, Kelly
Yohana Guevara Barrios, Alfredo Javier Padilla Medina, Manuel Cipriano Ríos
Ortega, Maritza Del Carmen Ortiz Rivera, Inés Mercedes Sequeda Martínez, Ana
Erlinda Feria Martínez, Ana Josefa Agudelo Salcedo, Maribel Flórez Mercado,
Carmen Barrios Medina, Lidys Ximena Contreras Macias, Bernardo Antonio Buelvas
Suárez, Luis Fernando Buelvas Medina, Berledis de Jesús Aguas Solar, Dorance
Manuel Altahona Beleño, Elizabeth Oliveros Cortecero, Juan Gregorio Cárdenas
Vanegas, Ledis Maria Villamizar Carmona, Aura Raquel Ramos Cassiani, Yurleidis
Ester Romero Medina, Robinson Eustacio Villa Palencia, Néstor Javier García
Gómez, Merlis Judith Sánchez Ruiz, Omerly Patricia Atencia Villamizar, Ana
Mercedes Suárez Díaz, María Luisa Solórzano Díaz, Ana Patricia Castillo Solano,
residentes en el barrio Puerto Dajer del Municipio de Majagual Sucre, y los
señores Branford Rafael Rada Jiménez, Laudit Arrieta Díaz, Jakeline Insignares
Martínez, Manolo Manuel Fonseca Jiménez, Graciela Milena Ospino Munive,
Jhefersson Andrés Luna Palenca, Heriberto Francisco Atencia Atencia, Franklin
Roberto Guevara Mandarres, Indira Katiuska Naisia Duran, Neiser Orlando Guerra
Tovar, Juana María Macias Molina, Tatiana Mileth Bertel Diart, Marcial Segundo
Soria Sehuanes, Luisa Elena Álvarez Ayala, Fredis Manuel Vanegas Ortiz, Segundo
Otoniel Ruenes Correa, Enry Gualberto Rivera Ríos, Darlys Milena García
Baldovino, Enadis Enith Pérez Leguia, Etilvia Leguia De Pérez, Wilson Manuel
Vargas Castro, Wilton Hernando Ruiz Cervera, Aly Judith Buelvas Aguas, Adis
Patricia Pérez Leguia, Ana María Guevara Díaz, Álvaro María Pérez Manjarrez,
Carmelo Antonio Ribon Rodelo, Sindy De Jesús Ruenes Pérez, Enuar Enrique Tapia
Yépez, José Elías Carpintero Álvarez, residentes del barrio La Esmeralda, del
Municipio de Majagual, Sucre, a través de apoderado judicial, presentaron
acción de tutela para que se les protejan sus derechos a la igualdad y debido
proceso. En consecuencia, solicitan se ordene a la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y a la Alcaldía de Majagual, Sucre, que
adelanten los trámites administrativos necesarios para hacer efectivo el pago
del auxilio económico por $1.500.000, al cual tienen derecho como damnificados
de la segunda ola invernal del 2011, con base en los siguientes.
Hechos
-
Para superar la situación de desastre y emergencia económica, social y
ecológica mediante Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional dispuso que el
DANE, en coordinación con otras entidades, realice el registro único de
damnificados por emergencia invernal.
-
Mediante Resolución 074 del 15 de Diciembre de 2011 la UNGRD asignó a las
familias afectadas por el fenómeno hidrometereológico del segundo semestre 2011
un subsidio por valor de $1.500.000, que sería entregado al jefe de cada núcleo
familiar.
-
Indica el apoderado que varios sectores del Municipio de Majagual resultaron
afectados por la segunda temporada de lluvias, entre ellos los barrios Puerto
Dajer y la Esmeralda, lo que se demuestra con el registro de damnificados
realizado por el DANE.
-
No obstante lo anterior, sus poderdantes fueron excluidos de la ayuda
humanitaria que sí otorgaron a otros habitantes del municipio, con lo cual se
les vulneran los derechos a la igualdad y debido proceso.
Traslado
y contestación de la demanda
Recibida
la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre,
mediante auto del 27 de noviembre de 2012 la admitió y ordenó tener como
pruebas los documentos aportados por los accionantes y el recaudo de otros
documentos. Igualmente, corrió traslado a las entidades accionadas para que se
pronunciaran sobre los hechos informados por los accionantes.
La Alcaldía Municipal de Majagual se opone a las pretensiones
porque desconoce los criterios bajo los cuales la administración anterior sólo
relacionó a 423 familias como afectados directos y beneficiarios de la ayuda
económica fijada en la Resolución 074 del 15 de Diciembre de 2011, dentro de
los cuales no aparecen relacionados los accionantes.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres (UNGRD), mediante oficio 024392,
contestó la acción de referencia oponiéndose a las pretensiones de los
accionantes por las siguientes razones:
La Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002
de 2012, que estableció que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000, para
“cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos comprendidos
entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 que figuraran en el
registro emitido por los comités locales y regionales de prevención y atención
de emergencias”.
En el caso de los accionantes, fueron censados como
damnificados del fenómeno de la niña acaecido entre abril y junio de 2011, pero
no como damnificados directos de la segunda temporada invernal para la cual
expresa y exclusivamente se estableció la ayuda económica reclamada por los
ciudadanos tutelantes.
Los CLOPAD de cada municipio afectado eran los encargados de
diligenciar la planilla de apoyo económico y reportarla a la Unidad para
Atención de Riesgos de Desastres máximo hasta el 30 de enero de 2012, según
Resolución 02 de 29012. Por ello, si en la base de datos de registro de
damnificados por segunda temporada de lluvias 2011 no aparecen relacionados los
accionantes como beneficiarios del apoyo económico, esta dificultad debe ser
atribuida a los CLOPAD.
Además, la inscripción en el censo no hace titular a la
persona del derecho al apoyo económico porque para ordenar el pago debe verificarse
que cumple las condiciones exigidas por la Resolución 074 de 2011, y si el
municipio no incluyo a los actores como beneficiarios del auxilio económico
debe presumirse la legalidad de esta decisión, salvo que se pruebe lo
contrario,
evento en el cual prosperaría la acción instaurada.
Por último señala que: (i) No se cumple con el requisito de
inmediatez de la acción por haber transcurrido más de 11 meses desde la
inundación hasta la interposición de la acción, lo que a su juicio no es
un plazo razonable; (ii) la cancelación del auxilio se hizo de conformidad con
los listados allegados a esta entidad por parte de los CLOPAD; (iii) carece de
competencia para incluir o excluir a personas de las planillas de apoyo
económico; (iv) la tutela no es el mecanismo para estudiar pretensiones
económicas; y (v) se desconoce el requisito de subsidiariedad.
Pruebas
obrantes en el expediente
A continuación se
relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:
- Copia de la Resolución Nº074 de 2011
- Copia de los documentos de identidad de los
accionantes.
- Copia de la tirilla de inscripción en el Registro
Único de damnificados por la emergencia invernal Reunidos 2010-2011 de los
accionantes.
- Copia de la inscripción en el Sistema de Información
para el Registro Único de Damnificados del Fenómeno de la Niña 2010-2011 de los
accionantes
- Copia del reporte de consulta que acredita a algunos
accionantes como registrados en el Sisben.
SENTENCIAS
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de primera instancia
El 7 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Majagual, Sucre, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y el
debido proceso de los accionantes, los que estimó vulnerados porque tiene
conocimiento que el municipio resultó afectado por el fenómeno de la niña y que
el caño denominado Mojana se desbordó en la pasada ola invernal, sin
embargo los actores no fueron registrados por el CLOPAD y ello les impidió
recibir la ayuda económica. Con esto la mencionada entidad rompió el equilibrio
entre los habitantes de los corregimientos y veredas beneficiados y no
beneficiados con el subsidio y a partir de allí se creó una situación de
desigualdad que vulnera los derechos de los accionantes. Indica que como “Los
accionantes, se encuentra inscrito(sic) en el censo de damnificado de la pasada
ola invernal de 2011 en los cuales los actores perdieron sus enceres (sic),
cultivos, semovientes, bienes inmuebles, entre otros. Los accionantes, cumple
calvamente (sic) con los requisitos de la resolución N° 074 de diciembre 15 de
2011, emanada de la Presidencia de la República… bajo estas consideraciones los
que los (sic) habitantes de Majagual, Sucre, que se encuentra en zona de
inundación, son acreedores de la ayuda económica por parte del estado. (sic)”.
Con fundamento en lo anterior ordenó reportar a los accionantes ante la Unidad
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para que surtidos los trámites
pertinentes se les cancele la ayuda humanitaria económica.
Impugnación.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
impugnó la providencia de primera instancia al estimar que la acción de tutela
estaba viciada de nulidad desde el auto admisorio de la demanda por falta de
competencia del juez de instancia por el factor funcional, pues esa entidad es
del orden nacional y pertenece al nivel descentralizado, por lo que según el
Decreto 1382 de 2000, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito.
Añadió que el auxilio económico contemplado en la Resolución 074
de 2011 no se otorga por estar incluido en la base de datos REUNIDOS elaborada
para entregar ayuda humanitaria por la ola invernal de 2010, por lo que no
puede afirmarse que los accionantes tengan derecho al referido auxilio
económico.
Sostiene que el juez dio por demostrado que los ciudadanos
cumplían los requisitos previstos en las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012
sin tener ninguna prueba que así lo demostrara y desconociendo la presunción de
veracidad que cobija a las actuaciones administrativas del CLOPAD. No se
demostró la vulneración del derecho a la igualdad pues para ello debió
acreditarse que los accionantes cumplían con todos los requisitos para ser
incluidos en el registro del CLOPAD y pese a ello no lo fueron.
Señala el impugnante que la acción tampoco es procedente
porque no atiende al principio de subsidiaridad pues los ciudadanos no agotaron
los medios judiciales que tenían a su disposición, y falta inmediatez pues la
interposición de la acción no se hizo dentro de un término razonable y no se
acreditó la existencia de un daño irreparable, grave e inminente. Por lo
anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y se niegue el amparo
impetrado.
Sentencia de Segunda Instancia
El 25 de abril de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Sucre, Sucre, adoptó las siguientes decisiones:
a- Confirmó y modificó la sentencia
dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, el 7 de
diciembre de 2012, dentro del radicado 2012-00201-00, “el cual resolvió
Tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, al que se
sumará el amparo constitucional a la VIVIENDA DIGNA de los señores Faber Luis
Pabuena Ordóñez, Darli Del Carmen Narváez Duran, Mirta Haydee Royero Meza,
Cristino Eliecer Contreras Casianis, Ana Cristina Cuello Meneses, Jairo Manuel
Ortiz Vanegas, Candelaria Isabel Vides Arrieta, Albeiro Francisco Romero
Acevedo, Yessica Maria García Castro, Amin Ferney Rada Leguia, Alicia Del
Carmen Duran Nieto, Álvaro Fidel Vanegas Ortiz. Neber Manuel D1az Manchego,
Prisca Auxiliadora Barrios Moreno, Isabel Cristina Castillo Solano Esther
Delgado Lascarro, Gled1s María Arr1ola Blanquicet, Eder Eugenio Guerrero
Castillo, Calixto Puerta Medina, Elver Yepes Martínez, Sixto Ruperto Pinto
López, Rafael Enrique Manjarrez Manjarrez, Beatriz Elena Fuentes, Fanny Del
Carmen Fuentes Sepúlveda, Miguel Antonio Gómez Contreras, María Elena Jaime
Fandiño, Rafael Antonio Sampayo Bello, Salomón Elías Díaz, Martha Cecilia
Narváez Duran, Marcelino Antonio Ram1rez Vanegas, Rafael Pérez Martínez, Gisela
María Arreola Solorzano, Candelaria Isabel Suárez Salazar, Esteban Villarreal
Cáliz, José Eusebio Acuña Méndez, Carlos Manuel Romero Medina, Alfredo Javier
Padilla Medina, Inés Mercedes Sequeda Martínez, Ana Erlinda Feria Martínez, Ana
Josefa Agudelo Salcedo, Maribel Flórez Mercado, Carmen Barrios Medina, Lidys
Ximena Contreras Macias, Bernardo Antonio Buelvas Suárez. Berledis de Jesús
Aguas Solar, Dorance Manuel Altahona Beleño, Elizabeth Oliveros Cortecero, Juan
Gregorio Cárdenas Vanegas, Ledys María Villamizar Carmona, Aura Raquel Ramos
Cassiani, Robinson Eustacio Villa Palencia, Néstor Javier García Gómez, Omerly
Patricia Atencia Villamizar, Ana Mercedes Suárez Díaz, María Luisa Solorzano
Díaz, Branford Rafael Rada Jiménez, Manolo Manuel Fonseca Jiménez, Heriberto
Francisco Atencia Atencia, Indira Katiuska Mejía Durán, Neiser Orlando Guerra
Tovar, Juana María Macías Molina, Marcial Segundo Soria Sehuanes, Luisa Elena
Álvarez Ayala, Fredis Manuel Vanegas Ortiz, Segundo Otoniel Ruenes Correa, Enry
Gualberto Rivera Ríos, Darlys Milena García Baldovino, Etilvia Leguia de Pérez,
Wilson Manuel Vargas Castro, Álvaro María Pérez Manjarrez, Carmelo Antonio
Ribon Rodelo, Sindy de Jesús Ruenes Pérez, Enuar Enrique Tapia Yépez y José
Elías Carpintero Álvarez.”
b- Revocar en la Tutela 2012-00201-01,
los derechos concedidos a los ciudadanos relacionados en el siguiente listado, por
no ser cabeza de familia: Milena Ibeth Domínguez Martínez, Arisnely María
Quintero López, Marina Isabel Cardoza Arango, Luz Estela Ordóñez Martínez,
Martha Isabel Cervantes Medina, Carmen Paola Salazar Roa, Yina Paola García
Pérez, Paola Patricia Arreola Rivera, Ilse María Castillo Guerrero, Luis
Benito Hernández Méndez, Luz Mila Díaz Vanegas, Maritza Del Carmen Ortiz
Rivera, Luis Fernando Buelvas Medina, Yurleidis Ester Romero Medina, Merlis
Judith Sánchez Ruiz, Ana Patricia Castillo Solano, Laudit Arrieta Díaz,
Graciela Milena Ospino Munive, Jhefersson Andrés Luna Palencia, Franklin
Roberto Guevara Manjarrés, Tatiana Mileth Bertel Diart, Wilton Hernando Ruiz
Cervera, Aly Judith Buelvas Aguas y Manuel Cipriano Ríos Ortega.
c- Revocar los derechos concedidos a
Galio Mauricio Insignares Martínez, Jakeline Insignares Martínez, Elaine Edit
Chamorro Rodelo, Marvy Luz Mejía Castellar, Alimes Cristina Altahona, Juana
Isabel Pinto Durán, Yadira Del Carmen Pinto Durán, Carlos Julio Fajardo
Atencio, Enadis Edith Pérez Leguía, Adis Patricia Pérez Leguía, Gabriel
Fernando Beleño Troya y Fernando Alcides Beleño Baldovino, porque forman parte
de núcleos familiares cuyos integrantes tienen la misma pretensión en esta
tutela y ya han sido amparados.
d- Revocar los derechos concedidos a los
señores Nubis del Carmen Ordóñez Martínez, Dubis Rosa Zabaleta Salgado, Israel
Antonio Vásquez Barreto y Kelly Yohana Guevara Barrios por cuanto sus fichas de
Sisbén, no corresponden a la jurisdicción del municipio de Majagual.
e- Revocar los derechos concedidos a la
señora Ana María Guevara Díaz, porque no tiene documento alguno que soporte sus
pretensiones.
Para adoptar tales decisiones el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sucre, Sucre, consideró que los documentos aportados demuestran que
los accionantes “se vieron afectados por las inundaciones provocadas por
las intensas lluvias caídas en los dos años inmediatamente anteriores,
situaciones (sic) catastrófica provocada por el llamado fenómeno de la niña, y
que se extendió todo lo largo del año 2011, tal y como es de público
conocimiento. Se pudo establecer igualmente que los actores no fueron censados
como damnificados, a pesar que su condición calamitosa permaneció durante todo
el año 2011, sin que las autoridades responsables del manejo de las emergencias
se hallan(sic) acercado a verificar si dicha situación persistía, lo cual es una
señal de desidia e inoperancia total por parte del municipio de
Majagual…Igualmente cabe responsabilidad en este asunto a la UNGRD por no
entrar a corroborar y a verificar la información que previamente tenía
disponible… por lo notorio y público, habrá de admitirse que el municipio de
Majagual y la UNGRD tenían conocimiento previo de la situación de damnificados
en que se encontraban los accionantes, quienes viven en corregimientos y
veredas de la zona rural del municipio de Majagual, en donde fue público y
notorio el impacto en los inmuebles y muebles por la crecida de los caños, más
hubo fallas por parte de los entes públicos accionados al no entrar a
corroborar si los ya afectados con la situación calamitosa, continuaban o no en
dicha condición durante el periodo de tiempo que viene señalado en la
resolución 074 del 15 de diciembre de 2011”
Respecto del debido proceso señala que las disposiciones que
regulan el auxilio no establecen ninguna obligación del damnificado para ser
incluido en los mencionados censos y recibir la ayuda humanitaria, por lo que
tal exigencia vulnera el mencionado derecho fundamental.
Argumenta que excluye de la tutela otorgada a algunos de los
accionantes porque efectuado el cotejo de sus nombres con la encuesta
socioeconómica del Sisbén no están reportados como cabeza de familia, y en tal
virtud revoca la tutela que les fue concedida en primera instancia.
También revoca el amparo otorgado a cuatro accionantes por
cuanto sus fichas de Sisbén, no corresponden a la jurisdicción del municipio de
Majagual, y niega el amparo a Ana María Guevara por carecer de prueba que
soporte su pretensión.
3. EXPEDIENTE T-4.140.961
Mediante apoderado judicial, los señores
Ramiro Antonio Baldovino Villamizar, Audis Isabel Villegas Díaz, Ana Emilia
Cassiani De Vanegas, Mariana Esther Lara Villamizar, Enilda Rosa Cardoza, Feliz
Manuel Cardoza Nieto, Etilcia María Acevedo Jiménez, Enilde Isabel Pacheco
Acevedo, Enilda Nieto Castellar, Griselda Isabel Meza Rodelo, Nazly Del Carmen
García García, Ana Merelcy Rossi Vargas, Yews Paola Anaya Gallon, Manuel
Salazar Amaris Urieta, José de los Santos Narváez Arroyo, Víctor José Alemán
Sierra, Noris Esther Galvis Teheran, Ernan José Alemán Muñoz, Dairo Manuel
Rivero Sánchez, Luz Verena Payares Carcamo, Nilson de la Cruz Narváez Martínez,
Luis Miguel Tirado Medina, Carmen Edith Villamizar Mejía, Fidelina Idalides
Vanegas Pea, José Vitoria, Boris Antonio Ramos Martínez, Dayana María Barrios
Muñoz, Wilinton José Ríos Jaraba, Teresa De Jesús Cervera Olivero, Andrés
Enrique Taborda Macias, Consuelo Villamizar Chávez, Yesica Sampayo Teheran,
María Matilde Rodelo Torrento, Yenis Esther Medina Sehuanes, Marelis del Carmen
Blanquiceth Medina, Gabriel Antonio Aguas Díaz, Alberto Manuel Ospino Carvajal,
Alberto Manuel Ospino Ulloa, Jaime de Jesús Andrades Correa, Ermelina Esther
Martínez de Aguas, Katty Ana Díaz Aguas, Alfrina María Hoyos Reales, Nelson de
la Ossa Vanegas, Dioscelina María Taborda Acura, Enrique Manuel Aguas Aguas,
Teresa del Rosario Aguas Salcedo, Juana del Carmen Madera Anaya, María Isabel
Roenes Andrades, Yolanda María Ospino Carvajal, Arcilia Rosa Martínez Díaz,
Lelis Mercedes Herrera Salas, Enalba Luz Ortega Leguia, Katia Lucía Ruiz
Madera, Zuly Margarita de la Ossa Alemán, Luis Manuel Tapia Novoa, Norla del
Carmen Martínez Olivares, Enrique Carlo Oquendo Vergara, Juan de Dios Guzmán
Villamizar, Darlys Ortega García, Luis Antonio Cáceres Guzmán, José Manuel
Cáceres Troya, Omel de Jesús Navarro Núñez, Álvaro Jesús Díaz Puello, Margelis
del Carmen Palencia Cuello, Vanesa Patricia Olivares Márquez, Edilberto Enrique
Choperena, José María Cassiani Díaz, Rafael de Jesús Molina Salgado, Rosa
Matilde Moreno Correa, Julia Fermina Lara Bustamante, José de la Cruz Troya
Bueno, Julia Cecilia García Méndez, Juan Manuel Villamizar Choperena, Rosiris
del Carmen Márquez Machacón, Benito Adolfo Cuello Menco, Rosmira Isabel Cuello
Arrieta, Marysela Díaz Palencia, Milagro del Cristo López Acevedo, María de las
Mercedes Díaz Severiche, Inmaculada Madera Guerra, Delia Rosa Castellar Díaz,
Luz Carime Requena Castellar, Yudis Isabel Blanquicet Martínez, Lourdes Edith
Rada Torres, Nelson Nel Palencia Navarro, Yoleidis del Carmen Vargas Ortega,
Rosiris del Carmen Anaya Requena, Rosa Leguia Moreno, Beatriz Hidalides Aguas
Bolívar, Roque de la Cruz Mercado Yépez, Teresa de Jesús Vega De Rodelo, Ana
Cecilia Costa Ordóñez, Juan Martínez Villamizar, Luz Merv Martínez Medina,
Doris del Carmen Medina de Blanquicet, Dariel Gregorio Ospino Mendoza Omaira
Rosa Medrano Salcedo, Yony Eliecer Aguas Jaraba, Enaldo Enrique Jerez Corpa,
Blanca Isabel Ramírez Quevedo, Yorledis Ramírez Quevedo, Jorge Antonio Rangel
Zabaleta, José Domingo Mendoza Yánez, Adalberto Roenes Jiménez, Cenia Isabel
Aguas Aguas, Maribel Aguas Atencia, Bertha Yamila Lima Altahona, Sugenis
Filandia Tarrifa Bueno, residentes en el Municipio de Majagual, Sucre,
presentaron acción de tutela para que en que en amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida en condiciones dignas se
ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la
Presidencia de la República –UNGRD-, el Fondo Nacional de Calamidades y el
Comité de COLOMBIA HUIMANITARIA, inscriban a los accionados como damnificados
de la ola invernal en el periodo comprendido entre el 1 de Septiembre y el 10
de Diciembre de 2011 y se les cancele el auxilio económico establecido en la
Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 de la Presidencia de la República, con base en los siguientes:
Hechos
- Informan los accionantes que fueron
damnificados de las inundaciones del año 2011, que afectaron al Municipio de
Majagual, Sucre.
- Mediante Resolución de la Unidad Nacional
de Gestión del Riesgo de Desastres del 15 de diciembre de 2011 se establecieron
ayudas humanitarias para los afectados de ese municipio.
- Las ayudas económicas se dieron a
personas de otros departamentos y municipios del país pero a los accionantes
que fueron afectados por el invierno no.
Traslado y contestación de las entidades accionadas.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Majagual, Sucre, por auto del 22 de noviembre de 2012, admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado al representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres y de la Alcaldía Municipal de Majagual para que contestaran la acción de tutela en
ejercicio del derecho de contradicción y defensa. - folio 341-
El representante de la
Alcaldía Municipal de Majagual dio respuesta a la acción señalando que la
administración anterior fue la encargada de realizar el censo de afectados de
la segunda ola invernal para efectos del otorgamiento de la ayuda económica
establecida en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011. Indicó que en la
planilla remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
no aparecen relacionados los tutelantes.
La Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres, en forma extemporánea contestó la acción de
tutela informando que se presentaron dos eventos hidrometereológicos, el
primero de abril de 2010 a junio de 2011 por el fenómeno de la niña y el
segundo entre septiembre y diciembre de 2011, de tal forma que los auxilios
económicos previstos por la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 son sólo
para las familias damnificadas directas de ésta segunda temporada invernal, que
cumplen los requisitos señalados en este acto administrativo. Precisa además
que el sistema de información REUNIDOS se refiere a los damnificados y
afectados de las lluvias en 2010 y el primer semestre de 2011, a quienes no
cubre el subsidio económico sino las ayudas de Colombia Humanitaria canalizadas
a través de los entes territoriales.
Indica que examinado el
registro de damnificados de la segunda temporada de lluvias de 2011, no se
encontró a los ciudadanos tutelantes inscritos como afectados directos “pero
en esto nada tiene que ver la nación, concretamente la Unidad, demandada como
accionada en este proceso”, pues los beneficiarios del subsidio debían ser
incluidos por los CLOPAD en la planilla de apoyo económico y estas
listas entregadas a la Unidad a más tardar el 30 de enero de 2012 a efectos de
realizar el desembolso y en las enviadas por el Municipio de Majagual no
aparecen los accionantes. Añade que la inclusión en los registros de
damnificados de la ola invernal no implica que las personas fueran acreedoras
del apoyo económico, derecho que sólo surge cuando se ha establecido que la
familia afectada cumple las condiciones de la Resolución 074 para ser
beneficiaria del subsidio, por ello a algunas personas no se les otorgó luego
de hacer el proceso de depuración de las listas.
Con
base en lo anterior señala que: (i) No se cumple con el requisito de inmediatez
de la acción por haber transcurrido más de 11 meses desde la inundación hasta
la interposición de la acción, lo que a su juicio no es un plazo
razonable; (ii) No hay violación del derecho a la igualdad porque con los
documentos allegados a la acción de tutela los accionantes no demostraron
encontrarse en las mismas condiciones de las personas a quienes se les otorgó
el subsidio económico de conformidad con los listados allegados a esta entidad
por parte del CLOPAD del municipio, al respecto señala que las tirillas del
DANE corresponden al Censo levantado por esa entidad de los damnificados del
fenómeno de la niña que duró hasta Junio 30 de 2011 ; (iii) la Unidad carece de
competencia para incluir o excluir a personas de las planillas de apoyo
económico por lo cual falta legitimación en la causa por pasiva; (iv) la tutela
no es el mecanismo para estudiar pretensiones económicas como las solicitadas
por los accionantes; y (v) se desconoce el requisito de subsidiariedad porque
existen otros mecanismos para reclamar el pago del auxilio y tampoco se
acreditó un perjuicio irreparable, grave e inminente
Pruebas
A continuación se
relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:
- Copia de los documentos de identidad de los
accionantes.
- Copia de la tirilla de inscripción en el Registro Único
de damnificados por la emergencia invernal Reunidos 2010-2011 de algunos de los
accionantes.
- Copia de la inscripción en el Sistema de Información
para el Registro Único de Damnificados del Fenómeno de la Niña
SENTENCIAS
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Majagual, Sucre, mediante
fallo del 6 de diciembre de 2012, concedió el amparo solicitado y en
consecuencia ordenó al Alcalde del Municipio de Majagual incluirlos en el censo
y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres realizar el pago del
auxilio económico que estableció la resolución 074 de 2011 a los tutelantes una
vez allegada la información sobre su inclusión en el censo por el ente
territorial. Consideró el a quo que los CLOPAD, en cabeza del Alcalde
Municipal, son los responsables de incluir a todos los damnificados en el censo
de beneficiarios del subsidio económico. Así mismo, que es de conocimiento
público que el municipio de Majagual resultó afectado por los fenómenos
hidrometeorológicos sucedidos a finales de 2010, comienzos y finales del año
2011. Por lo anterior, señala el Juzgado que “los accionantes reunían las
condiciones para ser incorporados en el censo o las planilla de apoyo económico
de los damnificados directos, y que fue el CLOPAD presidido por el Alcalde
Municipal y máximo órgano encargado y responsables de la información, a través
del SENA, debió ser esta misma quien aplicó un criterio diferente en relación a
los accionantes, para no incluirlos en la relación de beneficiarios de la ayuda
humanitaria económica que se reclama mediante esta acción, rompiendo el
equilibrio entre los habitantes de los diversos barrios de Majagual, Sucre,
beneficiados y los no beneficiados del mentado subsidio, creando desigualdad
donde no hay lugar a diferencias, por lo que se considera que fue en este
preciso hecho, acción o procedimiento donde se comenzó a dar la desigualdad a
los accionantes respecto de los demás habitantes de este” – folio 365-
Igualmente consideró que los accionantes se
encontraban inscritos en el censo de la anterior ola invernal y cumplen con los
requisitos que establece la resolución 074 de 2011 para el otorgamiento del
subsidio económico. Resaltó que si en Bogotá se canceló el auxilio económico “los
habitantes de Majagual, Sucre, que se encuentra en zona de inundación, también
son acreedores de la ayuda económica por parte del estado (sic).. La vivienda
de los accionantes se encuentran ubicadas algunas en zona urbana y otras en la
periferia de este municipio sitios que han sido afectados en más de una
ocasión por las aguas provenientes de los efectos hidrometereológicos, que
conllevan al desbordamiento de los ríos y caños que circundan a este municipio,
generándose un daño permanente en sus enseres, y por tal razón están en la
condición requerida para recibir la ayuda solicitada”. – folio 167-
Impugnación
El representante de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó el fallo por cuanto el
Juez ignoró el escrito que presentó y no tuvo en cuenta los argumentos
planteados por la Unidad, tampoco consideró el a quo la temporalidad de los
fenómenos hidrometeorológicos que ocurrieron en el país.
Cuestiona que el juez dio por
demostrado que los ciudadanos tutelantes se encuentran en las condiciones
previstas en las Resoluciones 074 de 2011 y 02 de 2012, sin prueba al respecto.
Indicó el impugnante que para obtener la ayuda económica
establecida en la Resolución 074 de 2011 debe acreditarse ser damnificado
directo de los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada invernal
comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y encontrarse
incluido en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de
Atención y Prevención de Desastres, requisitos que los accionantes no
acreditaron, quienes aportan prueba de ser parte del registro en la base de
datos REUNIDOS, la cual incluye a los afectados y damnificados por la primera
temporada, quienes no están cobijados por el beneficio económico en comento,
razón por la cual no puede afirmarse que los tutelantes tengan el derecho al
pago del mismo.
La Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres plantea la falta de legitimación por pasiva,
pues la omisión en el registro de damnificados beneficiarios del apoyo
económico previsto en la Resolución 074 de 2011 no le es atribuible a esa
entidad. A su juicio, el reclamo tampoco atiende al presupuesto de inmediatez
dado el tiempo transcurrido desde que venció el plazo para enviar las planillas
de beneficiados y la fecha de interposición de la acción, y además los
accionantes pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sentencia de Segunda Instancia
El 25 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Sucre, Sucre, modificó la decisión del juez de primera instancia, al considerar
que no todos los accionantes acreditaron ser damnificados de la segunda
temporada de lluvias de 2011. En relación con las personas a quienes confirmó
el amparo el ad quem consideró que los documentos aportados demuestran que “se
vieron afectados por las inundaciones provocadas por las intensas lluvias
caídas en los dos años inmediatamente anteriores, situaciones (sic)
catastrófica provocada por el llamado fenómeno de la niña, y que se extendió
todo lo largo del año 2011, tal y como es de público conocimiento. Se pudo
establecer igualmente que los actores no fueron censados como damnificados, a
pesar que su condición calamitosa permaneció durante todo el año 2011, sin que
las autoridades responsables del manejo de las emergencias se hallan (sic)
acercado a verificar si dicha situación persistía, lo cual es una señal de
desidia e inoperancia total por parte del municipio de Majagual…Igualmente cabe
responsabilidad en este asunto a la UNGRD por no entrar a corroborar y a
verificar la información que previamente tenía disponible… por lo notorio y
público, habrá de admitirse que el municipio de Majagual y la UNGRD tenían
conocimiento previo de la situación de damnificados en que se encontraban los
accionantes, quienes viven en corregimientos y veredas de la zona rural del
municipio de Majagual, en donde fue público y notorio el impacto en los
inmuebles y muebles por la crecida de los caños, más hubo fallas por parte de
los entes públicos accionados al no entrar a corroborar si los ya afectados con
la situación calamitosa, continuaban o no en dicha condición durante el periodo
de tiempo que viene señalado en la resolución 074 del 15 de diciembre de 2011”
Respecto del debido proceso señala que las disposiciones que
regulan el auxilio no establecen ninguna obligación del damnificado para ser
incluido en los mencionados censos y recibir la ayuda humanitaria, por lo que
tal exigencia vulnera el mencionado derecho fundamental.
Por otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre,
Sucre, revocó el amparo otorgado a algunos accionantes porque efectuado el
cotejo de sus nombres con la encuesta socioeconómica del Sisben no están
reportados como cabeza de familia, y a otros lo niega porque forman parte de
núcleos familiares cuyos integrantes tienen la misma pretensión en esta tutela
y ya han sido amparados o han sido directamente favorecidos por una decisión de
tutela a su favor. Por último niega el amparo al ciudadano José de la Cruz de
la Troya Bueno, por no aportar prueba que soporte su pretensión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
Corresponde establecer si en los casos
expuestos procede el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna,
igualdad, dignidad y al debido proceso que a juicio de los tutelantes han sido
vulnerados por la negativa de las entidades accionadas en reconocer y pagar la
ayuda económica que estableció el Gobierno Nacional a través de la Resolución
N° 074 de 2011 expedida por la Unidad
Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, para los damnificados
directos de los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada invernal
comprendida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
Antes de ocuparse de los casos concretos,
es preciso establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional: i) Requisito de inmediatez cuando se
debate ayuda a damnificados de eventos hidrometereológicos; ii) Las obligaciones del Estado y derechos
de personas afectadas por desastres naturales; y (iii) Apoyo económico a los damnificados
directos de la segunda temporada de lluvias presentada entre el 1º de
septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
Requisito de inmediatez
cuando se debate ayuda a damnificados de eventos hidrometereológicos
Como quiera que un argumento
recurrente en las intervenciones de las entidades accionadas en las tres
acciones de tutela a decidir en el presente fallo se refiere a la ausencia del
requisito de inmediatez, es necesario fijar el alcance del mismo cuando se
trata de resolver la viabilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la ayuda económica otorgada a los damnificados de
desastres naturales.
La inmediatez, ha señalado la
jurisprudencia de esta Corte, constituye un requisito de procedibilidad de la
acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección
inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los
particulares en los eventos establecidos en la ley. Igualmente ha sido
consistente la jurisprudencia constitucional en advertir que no cualquier tardanza en la presentación de las
acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda
juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias
particulares de cada caso, pues en algunos un año puede ser muy amplio y en
otros eventos puede ser un plazo razonable.[3]
Esta Corporación ha enunciado
como criterios para evaluar la razonabilidad del plazo: i) Que existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza
mayor, el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la
tutela en un término razonable; ii) La permanencia en la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales; iii) La situación de debilidad manifiesta del
actor, que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para
intentar la acción.
Frente al tema en particular de
las acciones interpuestas en procura de obtener la ayuda ofrecida por el Estado
en situaciones de desastre, la jurisprudencia de la Corporación ha sido
consistente en señala...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.