Sentencia T-198 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-198-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-198/14 ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Inaplicación del requisito de inmediatez por cuanto no ha cesado el impacto generado por ola invernal en las condiciones de vida de damnificados Las acciones interpuestas en procura de obtener la ayuda ofrecida por el Estado en situaciones de desastre, la jurisprudencia de la Corporación ha sido consistente en señalar que cuando los efectos de las pérdidas y daños ocasionados como efecto del fenómeno natural subsisten y ha sido posible para el ciudadano recuperarse de la calamidad sufrida, el requisito de inmediatez se cumple, en cuanto la vulneración de los derechos invocados continúa y es actual. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes a favor de los más desventajados El artículo 1º de la Constitución establece que la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho, en coherencia con lo cual el artículo 2 de la misma normativa establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN DESASTRE/DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial Cuando se presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial protección. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico. SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Objetivos La gestión del riesgo involucra a todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano, lo cual implica que: “En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”. DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES Y DEBIDO PROCESO-Orden a Alcaldía enviar listado de quienes reúnan las condiciones de damnificados directos de la temporada de lluvias Referencia: Expedientes T-4.123.494, T-4.140.915 y T-4.140.961 Acciones de tutela presentadas por Rosa Isabel Aguas de Hernández y otros contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y otros; por Milena Ibeth Domínguez Martínez y otros contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República; y por Ramiro Antonio Baldovino Villamizar y otros contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., primero (1º.) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos el 16 de enero de 2013 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, el 27 de agosto de 2013, en el trámite de la acción de tutela T-4.122.494 presentada por el abogado Pedro Miguel Hoyos Márquez, en representación de Rosa Isabel Aguas de Hernández y otros contra el Municipio de San Marcos – Unidad de Atención y Prevención de Desastres, Fiduciaria La Previsora, el Fondo Nacional de Calamidades y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República; (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, el 7 de diciembre de 2012 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, el 25 de abril de 2013, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Milena Ibeth Domínguez Martínez y otros contra el Municipio de Majagual, Sucre, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y; (iii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, el 6 de diciembre de 2012 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre el 25 de abril de 2013, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ramiro Antonio Baldovino Villamizar y otros contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y el Municipio de Majagual - Sucre. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el proceso radicado T-4.123.494 mediante Auto del 14 de noviembre de 2013[1] y los procesos radicados bajo los números T-4.140.915 y T-4.140.961, por Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)[2], en el que también dispuso la acumulación de los tres expedientes mencionados para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes: I. ANTECEDENTES 1. EXPEDIENTE T-4.123.494 Mediante escrito de tutela presentado mediante apoderado judicial los señores Rosa Isabel Aguas de Hernández, Alexander Enrique Amarales Guerrero, Malfi Rosa Blaquiseth Rodríguez, Lucila Magdalena Oyola Rocha, Yomaira de la Candelaria Buelvas Martínez, Clara Inés Silva Rojas, Marlidis Rojas Pérez, María Catalina Cochero Cochero, Eusebio Nicanor Ortiz Flórez, Luis Miguel Montes Ramos, Plinio Rafael Moreno, María Ramona, Emelina Rosa Suárez Galvis, Rafael Rosario Rivera Santos, Ruth Esther Rengifo Estupiñan, Osvaldo Elías Acevedo Meneses, Nelbis de Jesús Torres Oviedo, Wilson Torres, Sixta Tulia Torres de Romero, Milan Enrique Jaraba Cali, Máximo José Martínez Rengifo, Antonio Eduardo Herrera Zabaleta, Miryam de Jesús Ayala Mieles, Ciro Manuel Montes Ramos, Yeimiss Vanessa Camargo Urbiñas, Mirley Yepes Oviedo, Luis Eduardo Cortes Pérez, Luis Miguel Pérez Solórzano, Jorge Luis Pérez Solórzano, María Magdalena Carvajal Ramos, Gustavo Nel Pérez Cuadrado, Tirso Nel Jiménez Arrieta, Segundo Manuel Rengino Cali, Eusebia del Carmen Barbosa Arrieta, Emidio Antonio Muñoz Vergara, María del Cristo Pereira Beltrán, Omar Manuel Pastrana Valerio, Nader Rosa Carvajal Villegas, Abelardo Enrique Guerrero Jiménez, Gelson Julio Arrieta Galvis, Benedicto Manuel Jiménez Jiménez, José Daniel Solórzano Ramos, Julio Rafael Villegas Mendoza, Miguel Antonio Arrieta Ortega, Amelia Arrieta Caliz, Evin Antonio Ruendes Carvajal, Ana María Guerrero Jiménez, Clarivel Sandoval Algueorra, Gustavo Miguel Bello Bernal, César Julio Solórzano Padilla, William Antonio Villegas Galvis, Ludis María Solórzano Alpin, Mildreth de Jesús Pérez Solórzano, Daniel Vigente Solórzano Padilla, Mardenis de Jesús Pérez Solórzano, Saudith Elvira Solórzano Alpin, Robinson Daniel Sandoval Delgado, Genoveva María Barrios Arrieta, Mercedes Gertrudis Hernández Castro, Anuar Antonio Díaz Caly, Dalis Soledad Arrieta Ramos, Deimer Gadiel Solórzano Solórzano, Carmen Elena Benavidez Castillo, Nidis Patricia Benítez Benavides, Yenis Paola Benítez Benavides, Farid Benítez Benavides, Ignacio Miguel Olaya Fuentes, José Ramón Álvarez Madarriaga, Alexei Francisco Luna Hoyos, Orlando Manuel Martínez Almanza, Audys Sofía Jiménez Jiménez, Arnel Ricardo Castro Yaneres, Abimaleth Antonio Arrieta Ramos, Martin José Solórzano Villadiego, Julio Melquiades Hoyos Mier, Dairo Enrique Cárdenas Jiménez, Lilia Rosa Villegas Ruendes, Obdulia María Mejía Martínez, María Nelsy Pasos Luna, César Miguel Benítez Guerrero, Bertha Rosa Arrieta Galvis, Omar Enrique Jaraba Palencia, Aymerit José Contreras Ortega, Amir Antonio Arrieta Ramos, Antonio José Arriet Ramos, Luis Antonio Arrieta Ramos, Yanidis del Rosario Ruendes Sánchez, Robinson José Álvarez López, Ángel María Rivera Carvajal, Francisco Ramiro Rivera Suarez, Yofanis Paola Alquerque Correa, Inelda del Carmen Hoyos de Luna, Salvador Segundo Arrieta Campo, Willington Manuel Guerra Solórzano, Elba Luz Lobo Guerrero, Yorlanis Martínez Ruendes, Oscar David Morelo Jiménez, Belcy Beatriz Garavito Villareal, Luis Manuel Garativo Jaraba, Soledad María Sánchez Lima, Atalis Isabel Chávez Arcia, Víctor Manuel Valerio Cárdenas, Luz Ely Garavito Rodríguez, Francisco Javier Garavito Rodríguez, Gustavo Eliecer Beltrán Jaraba, Gamaliel Antonio Arrieta Beltrán, Filiberto Antonio Quintero Chávez, Nelys del Carmen Montes Hernández, Narlys del Carmen Payares Montes, Adriana Lucía Castro Garavito, Adriana María Otero Tapia y Ediso David Arrieta Serpa, solicitan la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud, protección a la vejez y niñez de los mencionados ciudadanos y que para ello se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Unidad Departamental para la Prevención y Atención de Desastres, y el Fondo Nacional de Calamidades que adelanten los trámites administrativos necesarios para hacer efectivo el pago del auxilio económico por $1.500.000, a que tienen derecho como damnificados de la segunda ola invernal del 2011, con base en los siguientes, 1. Hechos - Por decisión del Presidente de la República mediante Resolución 074 del 15 de Diciembre de 2011 se asignó a las familias del Municipio de San Marcos, Sucre, afectadas por el fenómeno hidrometereológico del segundo semestre de 2011 un subsidio por valor de $1.500.000, que sería entregado al jefe de cada núcleo familiar. - En zonas como Caimito y Soacha han recibido a la fecha el auxilio indicado. -. Las autoridades accionadas han sido negligentes, pues a pesar de conocer la precaria situación en la que viven los accionantes restringieron el acceso a las ayudas estatales. Lo anterior vulnera su derecho a la igualdad pues no comprenden los accionantes ¿bajo qué criterio se les paga a unas familias y a otras no? Si todas están en igualdad de condiciones”. Con base en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y la ayuda que requieren por ser damnificados de la segunda ola invernal. Traslado y contestación de la demanda Recibida la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, mediante auto del 12 de diciembre de 2012 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos informados por los accionantes. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (UNGRD) contestó la acción de la referencia oponiéndose a las pretensiones de los accionantes por las siguientes razones: La Resolución 074 de 2011 modificada por la Resolución 002 de 2012, estableció que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000, para “cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 que figuraran en el registro emitido por los comités locales y regionales de prevención y atención de emergencias”. Los CLOPAD de cada municipio afectado eran los encargados de diligenciar la planilla de apoyo económico y reportarla a la Unidad para Atención de Riesgos de Desastres máximo hasta el 30 de enero de 2012, según Resolución 02 de 29012. Por ello, si en la base de datos de registro de damnificados por la segunda temporada de lluvias 2011 no aparecen relacionados los accionantes como beneficiarios del apoyo económico, esta dificultad debe ser atribuida a los CLOPAD. Precisa que de la inscripción en el censo no se concluye que sea acreedor del apoyo económico porque sólo se trata de comprobar las condiciones exigidas, por lo que si el municipio no incluyó a los actores como beneficiarios del auxilio económico debe presumirse la legalidad de esta decisión, salvo que se pruebe lo contrario, evento en el cual prosperaría la acción instaurada. Por último señala que: (i) No se cumple con el requisito de inmediatez de la acción por haber transcurrido más de 11 meses desde la inundación hasta la interposición de la acción, lo que a su juicio no es un plazo razonable; (ii) la cancelación del auxilio se hizo de conformidad con los listados allegados a esta entidad por parte de los CLOPAD; (iii) carece de competencia para incluir o excluir a personas de las planillas de apoyo económico; (iv) la tutela no es el mecanismo para estudiar pretensiones económicas; y (v) se desconoce el requisito de subsidiariedad. La Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, en su escrito de contestación señala que la ayuda económica fijada en la Resolución 074 del 15 de Diciembre de 2011 se asigna al grupo familiar afectado por la segunda ola invernal y no a cada uno de sus miembros. Indica que desconoce los criterios bajo los cuales la administración anterior sólo relacionó como afectados directos a 423 familias en el censo enviado al CREPAD. Añade que el pago del subsidio lo hace el Fondo Nacional de Calamidades a través del Banco Agrario, de ahí que sea esta entidad financiera la que deba certificar las cancelaciones llevadas a cabo. Pruebas obrantes en el expediente A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: -. Copia del certificado de las personas que aparecen en la base de datos como damnificados por la emergencia invernal 2010-2011 en el Municipio de San Marcos, aportado por el Coordinador del Comité Local para la prevención y atención de desastres (Folios 73-76 cuaderno 1) -. Copia del certificado de las personas que no aparecen en la base de datos como damnificados por la emergencia invernal 2010-2011 en el Municipio de San Marcos, aportado por el Coordinador del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (Folio 77 cuaderno 1) -. Copia del certificado de las personas que aparecen con otro nombre en la base de datos como damnificados por la emergencia invernal 2010-2011 en el Municipio de San Marcos, aportado por el Coordinador del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (Folio 78 cuaderno 1) -. Copia del informe de damnificados planilla de apoyo económico, emitido por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres. (Folios 79-94 cuaderno 1) -. Copia consulta planilla de auxilio económico (Folios 95-239 cuaderno 1/Folios 240-421 cuaderno 2) -. Copia de la relación específica de giros ordenados por la Fiduprevisora-Fondo Nacional de Calamidades al corte 30/11/2012, emitido por el Banco Agrario (Folios 423-428 cuaderno 2) -. Copia de las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012 (Folios 445-447 cuaderno 2) -. Copia de la circular del 16 de diciembre de 2011 de la Dirección General de la UNGRD explicando a las autoridades locales competentes el proceder para el otorgamiento del apoyo (Folios 443-444 cuaderno 2) -. Copia de la base de datos de damnificados por la segunda ola invernal de 2011 de la Localidad de Bosa y Kennedy de Bogotá D.C, emitido por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias (Folio 439 cuaderno 2) -. Copia de la nueva base de datos de damnificados por la segunda ola invernal de 2011 de la Localidad de Bosa y Kennedy de Bogotá D.C, emitido por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias (Folio 440 cuaderno 2) -. Copia de la Resolución 079 de 2012 (Folio 450 cuaderno 2) -. Copia del Acta 002 de 2011 mediante la que se procede al cierre oficial de las planillas de entrega de asistencia económica (Folios 454-478 cuaderno 2) SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia El 16 de enero de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los accionantes, los que estimó vulnerados porque en el municipio se canceló la ayuda humanitaria a las personas incluidas en el listado y en los demás municipios también se cumplió con la inclusión de los afectados en el registro, por lo cual en este caso se presenta una situación de discriminación respecto de los tutelantes. Además, la Alcaldía Municipal de San Marcos no diligenció con el debido cuidado las planillas de apoyo económico que constituirían la base de datos de damnificados que se enviaría a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Por ello, ordenó al mencionado ente territorial adelantar un censo para verificar si los actores resultaron afectados por la ola invernal y en caso positivo incluirlos como beneficiarios de las ayudas humanitarias diseñadas para tales circunstancias. Impugnación. Inconforme con la decisión del a quo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) impugnó la providencia de primera instancia al estimar que la acción de tutela estaba viciada de nulidad desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia del juez de instancia por el factor funcional, pues esa entidad es del orden nacional y pertenece al nivel descentralizado, por lo que según el Decreto 1382 de 2000 su conocimiento corresponde a los jueces del circuito. Para la UNGRD el juez incurrió en vía de hecho al tener por probado el cumplimiento de los requisitos previstos en las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, sin tener ninguna prueba que así lo demostrara y desconocer la presunción de veracidad que cobija a las actuaciones administrativas del CLOPAD. Añadió que el Registro Único de Damnificados no tiene ninguna relación con el presente caso porque el auxilio económico contemplado en la Resolución 074 de 2011 no se otorga por estar incluido en la base de datos REUNIDOS elaborada para entregar ayuda humanitaria por la ola invernal de 2010. Estima que no hay vulneración del derecho a la igualdad pues para ello debió acreditarse que los accionantes cumplían con todos los requisitos para ser incluidos en el registro del CLOPAD y pese a ello no lo fueron. Por último, sostiene que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque los ciudadanos no agotaron los medios judiciales que tenían a su disposición y tampoco hay inmediatez pues la interposición de la acción no se hizo dentro de un término razonable y ninguno de los medios de prueba allegados permite concluir la existencia de un daño irreparable, grave e inminente. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y negar el amparo impetrado. Segunda Instancia El 27 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, confirmó la decisión de amparo adoptada por el a quo al considerar que las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de los ciudadanos porque les impuso una carga adicional para acceder a los auxilios humanitarios y económicos a los que tienen derecho. Sostiene que el censo no se realizó en debida forma pues “su condición calamitosa permaneció durante todo el año 2011, sin que las autoridades responsables del manejo de las emergencias se hayan acercado a verificar si dicha situación persistía, lo cual es una señal de desidia e inoperancia”. Indica que la vulneración proviene del Municipio de San Marcos y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que no verificó la información enviada por aquel. Añadió que las normas que regulan la entrega de ayuda a damnificados por el invierno no les impuso ninguna obligación directa para que fueran incluidos dentro de los respectivos censos. Sin embargo, el Juzgado de segunda instancia modificó las órdenes derivadas del otorgamiento de la tutela y dispuso que el CLOPAD incluyera a los tutelantes en el censo de damnificados directos y remitiera dicho listado a la UNGRD, para que se procediera al pago de la ayuda humanitaria económica que establece la Resolución 074 de 2011, pues según la certificación del CLOPAD “todos los tutelantes aparecen en la base de datos como damnificados por la emergencia invernal de la segunda temporada de lluvias de 2011”. 2. EXPEDIENTE T-4.140.915 Los señores Milena Ibeth Domínguez Martínez, Faber Luis Pabuena Ordoñez, Darli Del Carmen Narváez Duran, Mirta Haydee Royero Meza, Cristino Eliecer Contreras Casianis, Ana Cristina Cuello Meneses, Jairo Manuel Ortiz Vanegas, Galio Mauricio Insignare Martínez, Candelaria Isabel Vides Arrieta, Albeiro Francisco Romero Acevedo, Arisnely María Quintero López, Yessica María García Castro, Amín Ferney Rada Leguia, Alicia Del Carmen Duran Nieto, Nubis Del Carmen Ordoñez Martínez, Álvaro Fidel Vanegas Ortiz, Neber Manuel Díaz Manchego, Marina Isabel Cardoza Arango, Prisca Auxiliadora Barrios Moreno, Isabel Cristina Castillo Solano, Ester Salgado Lascarro, Elaine Edit Chamorro Rodelo, Duvis Rosa Zabaleta Salgado, Gledis María Arriola Blaquicet, Alimes Cristina Althona Cardoza, Eucaris Rosa Altahona Cardoza, Eder Eugenio Guerrero, Luz Estela Ordoñez Martínez, Calixto Puerta Medina, Elver Yepes Martínez, Marvy Luz Mema Castellar, Juana Isabel Pinto Duran, Sixto Ruperto Pinto López, Damaris María Medina Osorio, Yadira Del Carmen Pinto Duran, Israel Antonio Vásquez Barreto, Rafael Enrique Manjarrez Manjarrez, Martha Isabel Cervantes Medina, Beatriz Elena Fuentes, Fanny Del Carmen Fuentes Sepúlveda, Carmen Paola Salazar Roa, Gabriel Fernando Beleño Troya, Fernando Alcides Beleño Baldovino, Miguel Antonio Gómez Contreras, María Elena Jaime Fandiño, Rafael Antonio Sampayo Bello, Salomón Elías Díaz Yina Paola García Pérez, Martha Cecilia Narváez Duran, Paola Patricia Arreola Rivera, Celino Antonio Ramírez Vanegas, Rafael Pérez Tinez, Ilse María Castillo Guerrero, Gisela María Arreola Solorzano, Candelaria Isabel Suarez Salazar, Esteban Villarreal Cáliz, José Eusebio Acuña Méndez, Luis Benito Hernández Méndez, Carlos Manuel Romero Medina, Luz Mila Díaz Vanegas, Carlos Julio Fajardo Atencio, Kelly Yohana Guevara Barrios, Alfredo Javier Padilla Medina, Manuel Cipriano Ríos Ortega, Maritza Del Carmen Ortiz Rivera, Inés Mercedes Sequeda Martínez, Ana Erlinda Feria Martínez, Ana Josefa Agudelo Salcedo, Maribel Flórez Mercado, Carmen Barrios Medina, Lidys Ximena Contreras Macias, Bernardo Antonio Buelvas Suárez, Luis Fernando Buelvas Medina, Berledis de Jesús Aguas Solar, Dorance Manuel Altahona Beleño, Elizabeth Oliveros Cortecero, Juan Gregorio Cárdenas Vanegas, Ledis Maria Villamizar Carmona, Aura Raquel Ramos Cassiani, Yurleidis Ester Romero Medina, Robinson Eustacio Villa Palencia, Néstor Javier García Gómez, Merlis Judith Sánchez Ruiz, Omerly Patricia Atencia Villamizar, Ana Mercedes Suárez Díaz, María Luisa Solórzano Díaz, Ana Patricia Castillo Solano, residentes en el barrio Puerto Dajer del Municipio de Majagual Sucre, y los señores Branford Rafael Rada Jiménez, Laudit Arrieta Díaz, Jakeline Insignares Martínez, Manolo Manuel Fonseca Jiménez, Graciela Milena Ospino Munive, Jhefersson Andrés Luna Palenca, Heriberto Francisco Atencia Atencia, Franklin Roberto Guevara Mandarres, Indira Katiuska Naisia Duran, Neiser Orlando Guerra Tovar, Juana María Macias Molina, Tatiana Mileth Bertel Diart, Marcial Segundo Soria Sehuanes, Luisa Elena Álvarez Ayala, Fredis Manuel Vanegas Ortiz, Segundo Otoniel Ruenes Correa, Enry Gualberto Rivera Ríos, Darlys Milena García Baldovino, Enadis Enith Pérez Leguia, Etilvia Leguia De Pérez, Wilson Manuel Vargas Castro, Wilton Hernando Ruiz Cervera, Aly Judith Buelvas Aguas, Adis Patricia Pérez Leguia, Ana María Guevara Díaz, Álvaro María Pérez Manjarrez, Carmelo Antonio Ribon Rodelo, Sindy De Jesús Ruenes Pérez, Enuar Enrique Tapia Yépez, José Elías Carpintero Álvarez, residentes del barrio La Esmeralda, del Municipio de Majagual, Sucre, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para que se les protejan sus derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, solicitan se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y a la Alcaldía de Majagual, Sucre, que adelanten los trámites administrativos necesarios para hacer efectivo el pago del auxilio económico por $1.500.000, al cual tienen derecho como damnificados de la segunda ola invernal del 2011, con base en los siguientes. Hechos - Para superar la situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica mediante Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional dispuso que el DANE, en coordinación con otras entidades, realice el registro único de damnificados por emergencia invernal. - Mediante Resolución 074 del 15 de Diciembre de 2011 la UNGRD asignó a las familias afectadas por el fenómeno hidrometereológico del segundo semestre 2011 un subsidio por valor de $1.500.000, que sería entregado al jefe de cada núcleo familiar. - Indica el apoderado que varios sectores del Municipio de Majagual resultaron afectados por la segunda temporada de lluvias, entre ellos los barrios Puerto Dajer y la Esmeralda, lo que se demuestra con el registro de damnificados realizado por el DANE. - No obstante lo anterior, sus poderdantes fueron excluidos de la ayuda humanitaria que sí otorgaron a otros habitantes del municipio, con lo cual se les vulneran los derechos a la igualdad y debido proceso. Traslado y contestación de la demanda Recibida la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, mediante auto del 27 de noviembre de 2012 la admitió y ordenó tener como pruebas los documentos aportados por los accionantes y el recaudo de otros documentos. Igualmente, corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos informados por los accionantes. La Alcaldía Municipal de Majagual se opone a las pretensiones porque desconoce los criterios bajo los cuales la administración anterior sólo relacionó a 423 familias como afectados directos y beneficiarios de la ayuda económica fijada en la Resolución 074 del 15 de Diciembre de 2011, dentro de los cuales no aparecen relacionados los accionantes. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (UNGRD), mediante oficio 024392, contestó la acción de referencia oponiéndose a las pretensiones de los accionantes por las siguientes razones: La Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, que estableció que la mencionada ayuda sería hasta de $1.500.000, para “cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 que figuraran en el registro emitido por los comités locales y regionales de prevención y atención de emergencias”. En el caso de los accionantes, fueron censados como damnificados del fenómeno de la niña acaecido entre abril y junio de 2011, pero no como damnificados directos de la segunda temporada invernal para la cual expresa y exclusivamente se estableció la ayuda económica reclamada por los ciudadanos tutelantes. Los CLOPAD de cada municipio afectado eran los encargados de diligenciar la planilla de apoyo económico y reportarla a la Unidad para Atención de Riesgos de Desastres máximo hasta el 30 de enero de 2012, según Resolución 02 de 29012. Por ello, si en la base de datos de registro de damnificados por segunda temporada de lluvias 2011 no aparecen relacionados los accionantes como beneficiarios del apoyo económico, esta dificultad debe ser atribuida a los CLOPAD. Además, la inscripción en el censo no hace titular a la persona del derecho al apoyo económico porque para ordenar el pago debe verificarse que cumple las condiciones exigidas por la Resolución 074 de 2011, y si el municipio no incluyo a los actores como beneficiarios del auxilio económico debe presumirse la legalidad de esta decisión, salvo que se pruebe lo contrario, evento en el cual prosperaría la acción instaurada. Por último señala que: (i) No se cumple con el requisito de inmediatez de la acción por haber transcurrido más de 11 meses desde la inundación hasta la interposición de la acción, lo que a su juicio no es un plazo razonable; (ii) la cancelación del auxilio se hizo de conformidad con los listados allegados a esta entidad por parte de los CLOPAD; (iii) carece de competencia para incluir o excluir a personas de las planillas de apoyo económico; (iv) la tutela no es el mecanismo para estudiar pretensiones económicas; y (v) se desconoce el requisito de subsidiariedad. Pruebas obrantes en el expediente A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia de la Resolución Nº074 de 2011 - Copia de los documentos de identidad de los accionantes. - Copia de la tirilla de inscripción en el Registro Único de damnificados por la emergencia invernal Reunidos 2010-2011 de los accionantes. - Copia de la inscripción en el Sistema de Información para el Registro Único de Damnificados del Fenómeno de la Niña 2010-2011 de los accionantes - Copia del reporte de consulta que acredita a algunos accionantes como registrados en el Sisben. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia El 7 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los accionantes, los que estimó vulnerados porque tiene conocimiento que el municipio resultó afectado por el fenómeno de la niña y que el caño denominado Mojana se desbordó en la pasada ola invernal, sin embargo los actores no fueron registrados por el CLOPAD y ello les impidió recibir la ayuda económica. Con esto la mencionada entidad rompió el equilibrio entre los habitantes de los corregimientos y veredas beneficiados y no beneficiados con el subsidio y a partir de allí se creó una situación de desigualdad que vulnera los derechos de los accionantes. Indica que como “Los accionantes, se encuentra inscrito(sic) en el censo de damnificado de la pasada ola invernal de 2011 en los cuales los actores perdieron sus enceres (sic), cultivos, semovientes, bienes inmuebles, entre otros. Los accionantes, cumple calvamente (sic) con los requisitos de la resolución N° 074 de diciembre 15 de 2011, emanada de la Presidencia de la República… bajo estas consideraciones los que los (sic) habitantes de Majagual, Sucre, que se encuentra en zona de inundación, son acreedores de la ayuda económica por parte del estado. (sic)”. Con fundamento en lo anterior ordenó reportar a los accionantes ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para que surtidos los trámites pertinentes se les cancele la ayuda humanitaria económica. Impugnación. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó la providencia de primera instancia al estimar que la acción de tutela estaba viciada de nulidad desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia del juez de instancia por el factor funcional, pues esa entidad es del orden nacional y pertenece al nivel descentralizado, por lo que según el Decreto 1382 de 2000, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito. Añadió que el auxilio económico contemplado en la Resolución 074 de 2011 no se otorga por estar incluido en la base de datos REUNIDOS elaborada para entregar ayuda humanitaria por la ola invernal de 2010, por lo que no puede afirmarse que los accionantes tengan derecho al referido auxilio económico. Sostiene que el juez dio por demostrado que los ciudadanos cumplían los requisitos previstos en las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012 sin tener ninguna prueba que así lo demostrara y desconociendo la presunción de veracidad que cobija a las actuaciones administrativas del CLOPAD. No se demostró la vulneración del derecho a la igualdad pues para ello debió acreditarse que los accionantes cumplían con todos los requisitos para ser incluidos en el registro del CLOPAD y pese a ello no lo fueron. Señala el impugnante que la acción tampoco es procedente porque no atiende al principio de subsidiaridad pues los ciudadanos no agotaron los medios judiciales que tenían a su disposición, y falta inmediatez pues la interposición de la acción no se hizo dentro de un término razonable y no se acreditó la existencia de un daño irreparable, grave e inminente. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y se niegue el amparo impetrado. Sentencia de Segunda Instancia El 25 de abril de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, adoptó las siguientes decisiones: a- Confirmó y modificó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, el 7 de diciembre de 2012, dentro del radicado 2012-00201-00, “el cual resolvió Tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, al que se sumará el amparo constitucional a la VIVIENDA DIGNA de los señores Faber Luis Pabuena Ordóñez, Darli Del Carmen Narváez Duran, Mirta Haydee Royero Meza, Cristino Eliecer Contreras Casianis, Ana Cristina Cuello Meneses, Jairo Manuel Ortiz Vanegas, Candelaria Isabel Vides Arrieta, Albeiro Francisco Romero Acevedo, Yessica Maria García Castro, Amin Ferney Rada Leguia, Alicia Del Carmen Duran Nieto, Álvaro Fidel Vanegas Ortiz. Neber Manuel D1az Manchego, Prisca Auxiliadora Barrios Moreno, Isabel Cristina Castillo Solano Esther Delgado Lascarro, Gled1s María Arr1ola Blanquicet, Eder Eugenio Guerrero Castillo, Calixto Puerta Medina, Elver Yepes Martínez, Sixto Ruperto Pinto López, Rafael Enrique Manjarrez Manjarrez, Beatriz Elena Fuentes, Fanny Del Carmen Fuentes Sepúlveda, Miguel Antonio Gómez Contreras, María Elena Jaime Fandiño, Rafael Antonio Sampayo Bello, Salomón Elías Díaz, Martha Cecilia Narváez Duran, Marcelino Antonio Ram1rez Vanegas, Rafael Pérez Martínez, Gisela María Arreola Solorzano, Candelaria Isabel Suárez Salazar, Esteban Villarreal Cáliz, José Eusebio Acuña Méndez, Carlos Manuel Romero Medina, Alfredo Javier Padilla Medina, Inés Mercedes Sequeda Martínez, Ana Erlinda Feria Martínez, Ana Josefa Agudelo Salcedo, Maribel Flórez Mercado, Carmen Barrios Medina, Lidys Ximena Contreras Macias, Bernardo Antonio Buelvas Suárez. Berledis de Jesús Aguas Solar, Dorance Manuel Altahona Beleño, Elizabeth Oliveros Cortecero, Juan Gregorio Cárdenas Vanegas, Ledys María Villamizar Carmona, Aura Raquel Ramos Cassiani, Robinson Eustacio Villa Palencia, Néstor Javier García Gómez, Omerly Patricia Atencia Villamizar, Ana Mercedes Suárez Díaz, María Luisa Solorzano Díaz, Branford Rafael Rada Jiménez, Manolo Manuel Fonseca Jiménez, Heriberto Francisco Atencia Atencia, Indira Katiuska Mejía Durán, Neiser Orlando Guerra Tovar, Juana María Macías Molina, Marcial Segundo Soria Sehuanes, Luisa Elena Álvarez Ayala, Fredis Manuel Vanegas Ortiz, Segundo Otoniel Ruenes Correa, Enry Gualberto Rivera Ríos, Darlys Milena García Baldovino, Etilvia Leguia de Pérez, Wilson Manuel Vargas Castro, Álvaro María Pérez Manjarrez, Carmelo Antonio Ribon Rodelo, Sindy de Jesús Ruenes Pérez, Enuar Enrique Tapia Yépez y José Elías Carpintero Álvarez.” b- Revocar en la Tutela 2012-00201-01, los derechos concedidos a los ciudadanos relacionados en el siguiente listado, por no ser cabeza de familia: Milena Ibeth Domínguez Martínez, Arisnely María Quintero López, Marina Isabel Cardoza Arango, Luz Estela Ordóñez Martínez, Martha Isabel Cervantes Medina, Carmen Paola Salazar Roa, Yina Paola García Pérez, Paola Patricia Arreola Rivera, Ilse María Castillo Guerrero, Luis Benito Hernández Méndez, Luz Mila Díaz Vanegas, Maritza Del Carmen Ortiz Rivera, Luis Fernando Buelvas Medina, Yurleidis Ester Romero Medina, Merlis Judith Sánchez Ruiz, Ana Patricia Castillo Solano, Laudit Arrieta Díaz, Graciela Milena Ospino Munive, Jhefersson Andrés Luna Palencia, Franklin Roberto Guevara Manjarrés, Tatiana Mileth Bertel Diart, Wilton Hernando Ruiz Cervera, Aly Judith Buelvas Aguas y Manuel Cipriano Ríos Ortega. c- Revocar los derechos concedidos a Galio Mauricio Insignares Martínez, Jakeline Insignares Martínez, Elaine Edit Chamorro Rodelo, Marvy Luz Mejía Castellar, Alimes Cristina Altahona, Juana Isabel Pinto Durán, Yadira Del Carmen Pinto Durán, Carlos Julio Fajardo Atencio, Enadis Edith Pérez Leguía, Adis Patricia Pérez Leguía, Gabriel Fernando Beleño Troya y Fernando Alcides Beleño Baldovino, porque forman parte de núcleos familiares cuyos integrantes tienen la misma pretensión en esta tutela y ya han sido amparados. d- Revocar los derechos concedidos a los señores Nubis del Carmen Ordóñez Martínez, Dubis Rosa Zabaleta Salgado, Israel Antonio Vásquez Barreto y Kelly Yohana Guevara Barrios por cuanto sus fichas de Sisbén, no corresponden a la jurisdicción del municipio de Majagual. e- Revocar los derechos concedidos a la señora Ana María Guevara Díaz, porque no tiene documento alguno que soporte sus pretensiones. Para adoptar tales decisiones el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, consideró que los documentos aportados demuestran que los accionantes “se vieron afectados por las inundaciones provocadas por las intensas lluvias caídas en los dos años inmediatamente anteriores, situaciones (sic) catastrófica provocada por el llamado fenómeno de la niña, y que se extendió todo lo largo del año 2011, tal y como es de público conocimiento. Se pudo establecer igualmente que los actores no fueron censados como damnificados, a pesar que su condición calamitosa permaneció durante todo el año 2011, sin que las autoridades responsables del manejo de las emergencias se hallan(sic) acercado a verificar si dicha situación persistía, lo cual es una señal de desidia e inoperancia total por parte del municipio de Majagual…Igualmente cabe responsabilidad en este asunto a la UNGRD por no entrar a corroborar y a verificar la información que previamente tenía disponible… por lo notorio y público, habrá de admitirse que el municipio de Majagual y la UNGRD tenían conocimiento previo de la situación de damnificados en que se encontraban los accionantes, quienes viven en corregimientos y veredas de la zona rural del municipio de Majagual, en donde fue público y notorio el impacto en los inmuebles y muebles por la crecida de los caños, más hubo fallas por parte de los entes públicos accionados al no entrar a corroborar si los ya afectados con la situación calamitosa, continuaban o no en dicha condición durante el periodo de tiempo que viene señalado en la resolución 074 del 15 de diciembre de 2011” Respecto del debido proceso señala que las disposiciones que regulan el auxilio no establecen ninguna obligación del damnificado para ser incluido en los mencionados censos y recibir la ayuda humanitaria, por lo que tal exigencia vulnera el mencionado derecho fundamental. Argumenta que excluye de la tutela otorgada a algunos de los accionantes porque efectuado el cotejo de sus nombres con la encuesta socioeconómica del Sisbén no están reportados como cabeza de familia, y en tal virtud revoca la tutela que les fue concedida en primera instancia. También revoca el amparo otorgado a cuatro accionantes por cuanto sus fichas de Sisbén, no corresponden a la jurisdicción del municipio de Majagual, y niega el amparo a Ana María Guevara por carecer de prueba que soporte su pretensión. 3. EXPEDIENTE T-4.140.961 Mediante apoderado judicial, los señores Ramiro Antonio Baldovino Villamizar, Audis Isabel Villegas Díaz, Ana Emilia Cassiani De Vanegas, Mariana Esther Lara Villamizar, Enilda Rosa Cardoza, Feliz Manuel Cardoza Nieto, Etilcia María Acevedo Jiménez, Enilde Isabel Pacheco Acevedo, Enilda Nieto Castellar, Griselda Isabel Meza Rodelo, Nazly Del Carmen García García, Ana Merelcy Rossi Vargas, Yews Paola Anaya Gallon, Manuel Salazar Amaris Urieta, José de los Santos Narváez Arroyo, Víctor José Alemán Sierra, Noris Esther Galvis Teheran, Ernan José Alemán Muñoz, Dairo Manuel Rivero Sánchez, Luz Verena Payares Carcamo, Nilson de la Cruz Narváez Martínez, Luis Miguel Tirado Medina, Carmen Edith Villamizar Mejía, Fidelina Idalides Vanegas Pea, José Vitoria, Boris Antonio Ramos Martínez, Dayana María Barrios Muñoz, Wilinton José Ríos Jaraba, Teresa De Jesús Cervera Olivero, Andrés Enrique Taborda Macias, Consuelo Villamizar Chávez, Yesica Sampayo Teheran, María Matilde Rodelo Torrento, Yenis Esther Medina Sehuanes, Marelis del Carmen Blanquiceth Medina, Gabriel Antonio Aguas Díaz, Alberto Manuel Ospino Carvajal, Alberto Manuel Ospino Ulloa, Jaime de Jesús Andrades Correa, Ermelina Esther Martínez de Aguas, Katty Ana Díaz Aguas, Alfrina María Hoyos Reales, Nelson de la Ossa Vanegas, Dioscelina María Taborda Acura, Enrique Manuel Aguas Aguas, Teresa del Rosario Aguas Salcedo, Juana del Carmen Madera Anaya, María Isabel Roenes Andrades, Yolanda María Ospino Carvajal, Arcilia Rosa Martínez Díaz, Lelis Mercedes Herrera Salas, Enalba Luz Ortega Leguia, Katia Lucía Ruiz Madera, Zuly Margarita de la Ossa Alemán, Luis Manuel Tapia Novoa, Norla del Carmen Martínez Olivares, Enrique Carlo Oquendo Vergara, Juan de Dios Guzmán Villamizar, Darlys Ortega García, Luis Antonio Cáceres Guzmán, José Manuel Cáceres Troya, Omel de Jesús Navarro Núñez, Álvaro Jesús Díaz Puello, Margelis del Carmen Palencia Cuello, Vanesa Patricia Olivares Márquez, Edilberto Enrique Choperena, José María Cassiani Díaz, Rafael de Jesús Molina Salgado, Rosa Matilde Moreno Correa, Julia Fermina Lara Bustamante, José de la Cruz Troya Bueno, Julia Cecilia García Méndez, Juan Manuel Villamizar Choperena, Rosiris del Carmen Márquez Machacón, Benito Adolfo Cuello Menco, Rosmira Isabel Cuello Arrieta, Marysela Díaz Palencia, Milagro del Cristo López Acevedo, María de las Mercedes Díaz Severiche, Inmaculada Madera Guerra, Delia Rosa Castellar Díaz, Luz Carime Requena Castellar, Yudis Isabel Blanquicet Martínez, Lourdes Edith Rada Torres, Nelson Nel Palencia Navarro, Yoleidis del Carmen Vargas Ortega, Rosiris del Carmen Anaya Requena, Rosa Leguia Moreno, Beatriz Hidalides Aguas Bolívar, Roque de la Cruz Mercado Yépez, Teresa de Jesús Vega De Rodelo, Ana Cecilia Costa Ordóñez, Juan Martínez Villamizar, Luz Merv Martínez Medina, Doris del Carmen Medina de Blanquicet, Dariel Gregorio Ospino Mendoza Omaira Rosa Medrano Salcedo, Yony Eliecer Aguas Jaraba, Enaldo Enrique Jerez Corpa, Blanca Isabel Ramírez Quevedo, Yorledis Ramírez Quevedo, Jorge Antonio Rangel Zabaleta, José Domingo Mendoza Yánez, Adalberto Roenes Jiménez, Cenia Isabel Aguas Aguas, Maribel Aguas Atencia, Bertha Yamila Lima Altahona, Sugenis Filandia Tarrifa Bueno, residentes en el Municipio de Majagual, Sucre, presentaron acción de tutela para que en que en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida en condiciones dignas se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República –UNGRD-, el Fondo Nacional de Calamidades y el Comité de COLOMBIA HUIMANITARIA, inscriban a los accionados como damnificados de la ola invernal en el periodo comprendido entre el 1 de Septiembre y el 10 de Diciembre de 2011 y se les cancele el auxilio económico establecido en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 de la Presidencia de la República, con base en los siguientes: Hechos - Informan los accionantes que fueron damnificados de las inundaciones del año 2011, que afectaron al Municipio de Majagual, Sucre. - Mediante Resolución de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres del 15 de diciembre de 2011 se establecieron ayudas humanitarias para los afectados de ese municipio. - Las ayudas económicas se dieron a personas de otros departamentos y municipios del país pero a los accionantes que fueron afectados por el invierno no. Traslado y contestación de las entidades accionadas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, por auto del 22 de noviembre de 2012, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de la Alcaldía Municipal de Majagual para que contestaran la acción de tutela en ejercicio del derecho de contradicción y defensa. - folio 341- El representante de la Alcaldía Municipal de Majagual dio respuesta a la acción señalando que la administración anterior fue la encargada de realizar el censo de afectados de la segunda ola invernal para efectos del otorgamiento de la ayuda económica establecida en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011. Indicó que en la planilla remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no aparecen relacionados los tutelantes. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en forma extemporánea contestó la acción de tutela informando que se presentaron dos eventos hidrometereológicos, el primero de abril de 2010 a junio de 2011 por el fenómeno de la niña y el segundo entre septiembre y diciembre de 2011, de tal forma que los auxilios económicos previstos por la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 son sólo para las familias damnificadas directas de ésta segunda temporada invernal, que cumplen los requisitos señalados en este acto administrativo. Precisa además que el sistema de información REUNIDOS se refiere a los damnificados y afectados de las lluvias en 2010 y el primer semestre de 2011, a quienes no cubre el subsidio económico sino las ayudas de Colombia Humanitaria canalizadas a través de los entes territoriales. Indica que examinado el registro de damnificados de la segunda temporada de lluvias de 2011, no se encontró a los ciudadanos tutelantes inscritos como afectados directos “pero en esto nada tiene que ver la nación, concretamente la Unidad, demandada como accionada en este proceso”, pues los beneficiarios del subsidio debían ser incluidos por los CLOPAD en la planilla de apoyo económico y estas listas entregadas a la Unidad a más tardar el 30 de enero de 2012 a efectos de realizar el desembolso y en las enviadas por el Municipio de Majagual no aparecen los accionantes. Añade que la inclusión en los registros de damnificados de la ola invernal no implica que las personas fueran acreedoras del apoyo económico, derecho que sólo surge cuando se ha establecido que la familia afectada cumple las condiciones de la Resolución 074 para ser beneficiaria del subsidio, por ello a algunas personas no se les otorgó luego de hacer el proceso de depuración de las listas. Con base en lo anterior señala que: (i) No se cumple con el requisito de inmediatez de la acción por haber transcurrido más de 11 meses desde la inundación hasta la interposición de la acción, lo que a su juicio no es un plazo razonable; (ii) No hay violación del derecho a la igualdad porque con los documentos allegados a la acción de tutela los accionantes no demostraron encontrarse en las mismas condiciones de las personas a quienes se les otorgó el subsidio económico de conformidad con los listados allegados a esta entidad por parte del CLOPAD del municipio, al respecto señala que las tirillas del DANE corresponden al Censo levantado por esa entidad de los damnificados del fenómeno de la niña que duró hasta Junio 30 de 2011 ; (iii) la Unidad carece de competencia para incluir o excluir a personas de las planillas de apoyo económico por lo cual falta legitimación en la causa por pasiva; (iv) la tutela no es el mecanismo para estudiar pretensiones económicas como las solicitadas por los accionantes; y (v) se desconoce el requisito de subsidiariedad porque existen otros mecanismos para reclamar el pago del auxilio y tampoco se acreditó un perjuicio irreparable, grave e inminente Pruebas A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia de los documentos de identidad de los accionantes. - Copia de la tirilla de inscripción en el Registro Único de damnificados por la emergencia invernal Reunidos 2010-2011 de algunos de los accionantes. - Copia de la inscripción en el Sistema de Información para el Registro Único de Damnificados del Fenómeno de la Niña SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, concedió el amparo solicitado y en consecuencia ordenó al Alcalde del Municipio de Majagual incluirlos en el censo y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres realizar el pago del auxilio económico que estableció la resolución 074 de 2011 a los tutelantes una vez allegada la información sobre su inclusión en el censo por el ente territorial. Consideró el a quo que los CLOPAD, en cabeza del Alcalde Municipal, son los responsables de incluir a todos los damnificados en el censo de beneficiarios del subsidio económico. Así mismo, que es de conocimiento público que el municipio de Majagual resultó afectado por los fenómenos hidrometeorológicos sucedidos a finales de 2010, comienzos y finales del año 2011. Por lo anterior, señala el Juzgado que “los accionantes reunían las condiciones para ser incorporados en el censo o las planilla de apoyo económico de los damnificados directos, y que fue el CLOPAD presidido por el Alcalde Municipal y máximo órgano encargado y responsables de la información, a través del SENA, debió ser esta misma quien aplicó un criterio diferente en relación a los accionantes, para no incluirlos en la relación de beneficiarios de la ayuda humanitaria económica que se reclama mediante esta acción, rompiendo el equilibrio entre los habitantes de los diversos barrios de Majagual, Sucre, beneficiados y los no beneficiados del mentado subsidio, creando desigualdad donde no hay lugar a diferencias, por lo que se considera que fue en este preciso hecho, acción o procedimiento donde se comenzó a dar la desigualdad a los accionantes respecto de los demás habitantes de este” – folio 365- Igualmente consideró que los accionantes se encontraban inscritos en el censo de la anterior ola invernal y cumplen con los requisitos que establece la resolución 074 de 2011 para el otorgamiento del subsidio económico. Resaltó que si en Bogotá se canceló el auxilio económico “los habitantes de Majagual, Sucre, que se encuentra en zona de inundación, también son acreedores de la ayuda económica por parte del estado (sic).. La vivienda de los accionantes se encuentran ubicadas algunas en zona urbana y otras en la periferia de este municipio sitios que han sido afectados en más de una ocasión por las aguas provenientes de los efectos hidrometereológicos, que conllevan al desbordamiento de los ríos y caños que circundan a este municipio, generándose un daño permanente en sus enseres, y por tal razón están en la condición requerida para recibir la ayuda solicitada”. – folio 167- Impugnación El representante de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó el fallo por cuanto el Juez ignoró el escrito que presentó y no tuvo en cuenta los argumentos planteados por la Unidad, tampoco consideró el a quo la temporalidad de los fenómenos hidrometeorológicos que ocurrieron en el país. Cuestiona que el juez dio por demostrado que los ciudadanos tutelantes se encuentran en las condiciones previstas en las Resoluciones 074 de 2011 y 02 de 2012, sin prueba al respecto. Indicó el impugnante que para obtener la ayuda económica establecida en la Resolución 074 de 2011 debe acreditarse ser damnificado directo de los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada invernal comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y encontrarse incluido en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres, requisitos que los accionantes no acreditaron, quienes aportan prueba de ser parte del registro en la base de datos REUNIDOS, la cual incluye a los afectados y damnificados por la primera temporada, quienes no están cobijados por el beneficio económico en comento, razón por la cual no puede afirmarse que los tutelantes tengan el derecho al pago del mismo. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres plantea la falta de legitimación por pasiva, pues la omisión en el registro de damnificados beneficiarios del apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011 no le es atribuible a esa entidad. A su juicio, el reclamo tampoco atiende al presupuesto de inmediatez dado el tiempo transcurrido desde que venció el plazo para enviar las planillas de beneficiados y la fecha de interposición de la acción, y además los accionantes pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sentencia de Segunda Instancia El 25 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, modificó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que no todos los accionantes acreditaron ser damnificados de la segunda temporada de lluvias de 2011. En relación con las personas a quienes confirmó el amparo el ad quem consideró que los documentos aportados demuestran que “se vieron afectados por las inundaciones provocadas por las intensas lluvias caídas en los dos años inmediatamente anteriores, situaciones (sic) catastrófica provocada por el llamado fenómeno de la niña, y que se extendió todo lo largo del año 2011, tal y como es de público conocimiento. Se pudo establecer igualmente que los actores no fueron censados como damnificados, a pesar que su condición calamitosa permaneció durante todo el año 2011, sin que las autoridades responsables del manejo de las emergencias se hallan (sic) acercado a verificar si dicha situación persistía, lo cual es una señal de desidia e inoperancia total por parte del municipio de Majagual…Igualmente cabe responsabilidad en este asunto a la UNGRD por no entrar a corroborar y a verificar la información que previamente tenía disponible… por lo notorio y público, habrá de admitirse que el municipio de Majagual y la UNGRD tenían conocimiento previo de la situación de damnificados en que se encontraban los accionantes, quienes viven en corregimientos y veredas de la zona rural del municipio de Majagual, en donde fue público y notorio el impacto en los inmuebles y muebles por la crecida de los caños, más hubo fallas por parte de los entes públicos accionados al no entrar a corroborar si los ya afectados con la situación calamitosa, continuaban o no en dicha condición durante el periodo de tiempo que viene señalado en la resolución 074 del 15 de diciembre de 2011” Respecto del debido proceso señala que las disposiciones que regulan el auxilio no establecen ninguna obligación del damnificado para ser incluido en los mencionados censos y recibir la ayuda humanitaria, por lo que tal exigencia vulnera el mencionado derecho fundamental. Por otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, revocó el amparo otorgado a algunos accionantes porque efectuado el cotejo de sus nombres con la encuesta socioeconómica del Sisben no están reportados como cabeza de familia, y a otros lo niega porque forman parte de núcleos familiares cuyos integrantes tienen la misma pretensión en esta tutela y ya han sido amparados o han sido directamente favorecidos por una decisión de tutela a su favor. Por último niega el amparo al ciudadano José de la Cruz de la Troya Bueno, por no aportar prueba que soporte su pretensión. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico Corresponde establecer si en los casos expuestos procede el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, dignidad y al debido proceso que a juicio de los tutelantes han sido vulnerados por la negativa de las entidades accionadas en reconocer y pagar la ayuda económica que estableció el Gobierno Nacional a través de la Resolución N° 074 de 2011 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, para los damnificados directos de los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada invernal comprendida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Antes de ocuparse de los casos concretos, es preciso establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional: i) Requisito de inmediatez cuando se debate ayuda a damnificados de eventos hidrometereológicos; ii) Las obligaciones del Estado y derechos de personas afectadas por desastres naturales; y (iii) Apoyo económico a los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias presentada entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Requisito de inmediatez cuando se debate ayuda a damnificados de eventos hidrometereológicos Como quiera que un argumento recurrente en las intervenciones de las entidades accionadas en las tres acciones de tutela a decidir en el presente fallo se refiere a la ausencia del requisito de inmediatez, es necesario fijar el alcance del mismo cuando se trata de resolver la viabilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la ayuda económica otorgada a los damnificados de desastres naturales. La inmediatez, ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que permite cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley. Igualmente ha sido consistente la jurisprudencia constitucional en advertir que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, pues en algunos un año puede ser muy amplio y en otros eventos puede ser un plazo razonable.[3] Esta Corporación ha enunciado como criterios para evaluar la razonabilidad del plazo: i) Que existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable; ii) La permanencia en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; iii) La situación de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la acción. Frente al tema en particular de las acciones interpuestas en procura de obtener la ayuda ofrecida por el Estado en situaciones de desastre, la jurisprudencia de la Corporación ha sido consistente en señala...

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