T-198-11
Sentencia T-198/11
Sentencia
T-198/11
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA
SALUD-Instrumentos internacionales y
nacionales
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que la salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social(…)
considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra que el Estado debe adoptar
las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos
discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que,
por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta. La salud es una condición de bienestar integral, que
cuando afecta el estado psíquico o físico de las personas, éstas se ven
disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de
la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del
Estado para recuperar su calidad de vida.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Protección constitucional
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA
ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
Existen circunstancias que ameritan
el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención
que, a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), su
no autorización vulnera o pone en peligro derechos constitucionales
fundamentales de las personas como la vida, la integridad personal y la
dignidad humana. En efecto, el juez de tutela está llamado a hacer una
valoración de la dimensión de la vulneración de la salud cuya protección no ha
sido considerada por los aludidos planes. En ello, el juez no solo debe atender
la afectación sino que, adicionalmente, debe atender otros criterios, como la
situación económica del paciente, la posibilidad de ofrecer un sustituto del
medicamento o procedimiento, entre otros, con el objetivo de determinar si es
necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, según
la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo
de tales servicios.
DERECHO
A LA SALUD ORAL-Orden a Saludcoop de
realizar tratamiento de periodoncia
Referencia: expediente T- 2.882.439
Acción de Tutela instaurada por Ana Esther Benavides
Córdoba en contra de SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once
(2011)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de San Juan de Pasto, la cual denegó la tutela incoada por la señora
Ana Esther Benavides Córdoba en contra de SALUDCOOP E.P.S.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del
veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora Ana Esther
Benavides Córdoba,
solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna, presuntamente vulnerados por SALUDCOOP
E.P.S. al negar la
realización de un tratamiento de periodoncia y un raspado y alisado
radicular por no encontrarse incluidos dentro del POS.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
la accionante que padece de una enfermedad denominada Síndrome de Sjogreen
asociada a Lupus Eritomatoso Sistémico, cuyos síntomas le han impedido
llevar una vida normal.
1.1.1.2.
Señala
como una de las consecuencias de su enfermedad, el deterioro total de su
dentadura por la no producción de saliva, motivo por el cual, ha sido remitida
en varias ocasiones a tratamiento de periodoncia y le han ordenado un
raspaje y alisado radicular.
1.1.1.3.
Manifiesta
que dichos procedimientos han sido negados por SALUDCOOP E.P.S. bajo el
argumento de no encontrarse incluidos dentro del POS.
1.1.1.4.
Afirma
ser madre cabeza de familia y encontrarse a cargo del sostenimiento de sus dos
menores hijas, circunstancia que le imposibilita asumir directamente el costo
del tratamiento.
1.1.1.5.
Agrega
que la falta de tratamiento le genera intensos dolores en la boca, impidiéndole
la normal masticación de los alimentos, por lo cual no puede llevar una dieta normal.
1.1.1.6.
Por
lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional con el objeto de que se
amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
salud.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de San Juan de Pasto procedió a admitirla y ordenó correr
traslado de la misma a SALUDCOOP E.P.S., quien se opuso a las pretensiones
elevadas por la accionante y solicitó la declaratoria de improcedencia de la
acción, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que en efecto, la peticionaria se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Contributivo a través de SALUDCOOP E.P.S. en calidad de cotizante dependiente,
desde el 1° de abril de 2003.
Refirió que la usuaria presenta problemas dentales,
razón por la cual solicitó la práctica de un tratamiento de periodoncia y un
raspaje y alisado radicular, sin embargo, no es viable autorizar lo pretendido
por cuanto dicho tratamiento no se encuentra dentro de las coberturas del POS.
Precisó que el Comité Técnico Científico estudió en su
momento la solicitud de la accionante, no obstante, decidió negarla al
determinar que su negación no pone en riesgo la vida y la integridad de la
peticionaria. Por lo anterior, indicó que quien debe asumir directamente el
costo del tratamiento solicitado, en virtud del principio de solidaridad, es la
paciente o su familia.
Finalmente, alegó que revisado el Índice Básico de
Cotización de la demandante, el mismo asciende a novecientos cuarenta y un mil
pesos ($941.000), lo cual es indicativo de que ésta cuenta con capacidad
económica para sufragar el tratamiento solicitado.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Desprendible de pago de la
nómina de la accionante, donde consta que percibe ingresos netos mensuales de
seiscientos veinticuatro mil trecientos quince mil pesos ($624.315).
1.3.2.
Contrato de arrendamiento de
vivienda urbana, en el que se indica que la señora Ana Esther Benavides Córdoba
cancela por concepto de arrendamiento la suma de doscientos ochenta mil pesos
mensuales ($280.000).
1.3.3.
Fórmula médica suscrita por la
Doctora Margarita Villamil Cerón, especialista en endodoncia y periodoncia, en
la cual se señala como tratamiento a seguir por la patología de la paciente,
cirugía periodontal con raspaje dental, alisado radicular y detartraje.
1.3.4.
Fórmula médica suscrita por la
Doctora Liliana María Malo Pardo, endodoncista adscrita a SALUDCOOP E.P.S., en
la cual se solicita interconsulta con la especialidad de periodoncia para
valoración y alargamiento coronario del diente 27.
1.3.5.
Formato de negación de
servicios de salud y/o medicamentos de SALUDCOOP E.P.S., mediante el cual se
niega consulta de periodoncia a la señora Ana Esther Benavides, por
encontrarse entre las exclusiones del P.O.S y no representar un riesgo
inminente para la vida y la salud de la solicitante.
1.3.6.
Formato de negación de
servicios de salud y/o medicamentos de SALUDCOOP E.P.S., mediante el cual se
niega la realización de raspaje y alisado radicular método cerrado un
cuadrante, por encontrarse entre las exclusiones del P.O.S y no
representar un riesgo inminente para la vida y la salud de la solicitante.
2.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE
SAN JUAN DE PASTO.
En Sentencia proferida el siete (07) de octubre de dos
mil diez (2010), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de San Juan de Pasto, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados
por el tutelante.
El juez constitucional, luego de realizar una
exposición sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,
determinó la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el
requisito de la inmediatez, puesto que las fórmulas médicas prescritas a la
demandante datan de octubre de 2009 y la tutela tan sólo fue interpuesta un año
después, sin que se justificara la razón de dicha demora.
3.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2
PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta los antecedentes
planteados, corresponderá a esta Sala de Revisión determinar si la negativa de
SALUDCOOP E.P.S. de autorizar la consulta de periodoncia y el
procedimiento de raspaje y alisado radicular a la señora Ana Esther
Benavides Córdoba, quien como consecuencia de una enfermedad denominada Síndrome
de Sjogreen padece un deterioro en su dentadura que le impide tener una
dieta normal debido al esfuerzo que debe realizar para ingerir los alimentos,
vulnera su derecho a la salud y a la vida digna.
Por consiguiente, con el objeto de
solucionar el problema jurídico, la Sala estudiará: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, procedencia de la acción de tutela para salvaguardar el
derecho a la salud y a la vida digna; tercero, procedencia excepcional de la acción
de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos
no incluidos dentro del P.O.S.; cuarto, tratamiento jurisprudencial de la
salud oral y; quinto, el caso concreto.
3.2.1 El carácter fundamental del derecho a
la salud.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que la salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de
raza, religión, ideología política o condición económica o social(…)
considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.[1]
En igual forma, la Declaración Universal de Derechos
Humanos dispone:
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…).[2]
Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales establece:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en
el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
En el mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho al disfrute
del nivel más alto posible de salud, considerando que la salud es un derecho
humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos
humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud que le permita vivir dignamente.[3]
En nuestro ordenamiento colombiano, la Carta Política
consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo 48,
cuando define la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social (...).
Atendiendo este mandato constitucional, se expidió la
Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el sistema de seguridad social con el fin
de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así
mismo desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la
perspectiva de una cobertura universal[4].
Inicialmente el derecho a la salud no tenía el
carácter de fundamental, por cuanto era considerado esencialmente un derecho
prestacional; mas, sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela cuando su
vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter fundamental,
como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.
Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta Corporación
determinó la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un
ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la
Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios
de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.[5]
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra que
el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de
igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las
personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta[6].
La salud es una condición de bienestar integral, que
cuando afecta el estado psíquico o físico de las personas, éstas se ven
disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de
la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del
Estado para recuperar su calidad de vida.
3.2.2 Procedencia de la acción de tutela
para salvaguardar el derecho a la salud y a la vida digna.
Ahora bien, es preciso determinar que la salud, como
bien jurídico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales,
permite su configuración como derecho fundamental autónomo, y a su vez, la
posibilidad de demandar su satisfacción por vía de tutela.
Para abordar lo anterior, inicialmente debemos tratar el
tema de la naturaleza jurídica del derecho a la salud y su protección a través
del amparo, el cual ha pasado por varias etapas jurisprudenciales.
En efecto, esta Corporación ha señalado
que la protección del derecho a la salud no es una pretensión que resulte prima
facie procedente por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional
desde sus más tempranos pronunciamientos ha sido enfática en brindar una
verdadera protección de los derechos fundamentales que pudieran resultar
vulnerados cuando se refieren a los problemas de salud. Como se dijo
anteriormente, por un amplio período, sostuvo que el derecho a la salud en sí
mismo, no ostentaba el carácter de fundamental, y que únicamente en casos
excepcionales era viable su protección, cuando en su vulneración se desconocen
otras garantías de carácter fundamental, como la vida, y la integridad
física.
Ahora bien, con la expedición de la sentencia SU-819
del 20 de octubre de 1999[7],
se trató el tema de la vocación de transmutación que caracteriza a la totalidad
de los derechos sociales, categoría dentro de la que se inscribe el derecho a
la salud, en virtud de la cual se reconoce que, en la medida en que los órganos
competentes llenan de contenido tales garantías, éstas abandonan el campo
aparentemente indeterminado que dificulta su judicialización para convertirse,
entonces, en verdaderos derechos subjetivos cuya protección puede solicitarse,
entre otras instancias, ante los estrados judiciales.
En ese mismo sentido, la Corte se pronunció en
sentencia T-941 del 24 de julio de 2000[8],
de la siguiente forma:
Si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un
derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la
inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar este último, a través de la recuperación del primero, a
fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el
derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos
en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas.[9]
En ese orden de ideas, no es necesario que la vida de
la persona corra peligro, pues, basta con que la afectación de su derecho a la
salud le impida el desarrollo normal de sus actividades diarias, así como el
despliegue de sus facultades corporales y espirituales.[10]
De otro lado, la Sentencia T-227 del 17 de
marzo de 2003[11],
estableció que el catálogo de derechos fundamentales comprendidos en el texto
constitucional, no constituye un listado cerrado que impida el reconocimiento
de garantías iusfundamentales diferentes, pues, una conclusión en
contrario no sólo perdería de vista la dinámica vital de las sociedades a la
cual la jurisprudencia siempre debe estar volcada en busca de la más alta
realización de la libertad y la dignidad humana, sino que se opondría a lo
establecido en el artículo 94 superior.
Dando aplicación a esta disposición, la
Corte concluyó en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad
cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la
Constitución y los referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental
de un determinado derecho, cuya aplicación demanda un examen dirigido a la
confirmación de dos criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el
derecho bajo análisis se encuentre orientado a la realización del principio de
la dignidad humana. (ii) En segundo término, el juez se encuentra llamado a
definir si dicha garantía se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual
supone examinar si en el caso concreto existe una prestación definida y, a su
vez, si se encuentran determinados los sujetos de aquélla.
Igualmente, la Corte
mediante Sentencia T-1048 del 31 de octubre de 2003[12], explicó:
el ser humano necesita mantener ciertos niveles de
salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de
ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad,
afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido
pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la
posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con
dignidad. [13]
Al respecto, en la sentencia T-573 del 27 de mayo de
2005[14]
la Corporación indicó:
Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era
por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de
tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida.
(…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada
vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el
derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con
un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible
gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. (…)
Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la
salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele
suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas,
económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto
no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no
pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con
los demás derechos fundamentales.
De esta manera y en aras de proteger los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones[15], ésta Corte se ha
pronunciado sobre el derecho a la prestación igualitaria, universal, continua,
permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de
recuperación de la salud.
Sobre este punto, es menester destacar lo establecido
por esta Corporación en sentencia T-1041 del 5 de diciembre de 2006[16]:
Ahora bien, el contenido del derecho fundamental a
la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que
incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observación general 14 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son de inmediato
cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto
Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligación de (i)
ofrecer los servicios de salud sin discriminación de ningún tipo, (ii) adoptar
medidas para la realización del artículo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de
acoger medidas regresivas que limiten el margen de protección del derecho a la
salud. En este último evento, en caso de restringir el espectro de protección,
el Estado debe ofrecer una justificación suficiente que de cuenta de las
medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacción del
resto de derechos consagrados en el tratado con base en la “plena utilización
de los recursos máximos disponibles del Estado Parte.
En virtud del entendimiento del derecho a la salud
como un derecho constitucional con vocación de universalidad y por tanto
justiciable, esta Corte en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia que
adquiere la protección del derecho fundamental a la salud en el marco del
estado social de derecho, en cuanto afecta directamente la calidad de vida[17].
Todo este desarrollo jurisprudencial y su aceptación
expresa como derecho fundamental y autónomo se encuentra en la Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008[18],
en la cual, se dijo:
Siguiendo esta línea jurisprudencial, entre otras
consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es
un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos
igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un déficit de
protección constitucionalmente inadmisible. (…) En este caso resolvió reiterar
la decisión jurisprudencial de reconocer “(…) que el derecho a la salud es,
autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de
protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la
disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.[19]
Asimismo, el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, mediante los regímenes contributivo y subsidiado, permite a las personas
acceder a prestaciones específicas en salud. En lo atinente al Régimen
Contributivo, el Sistema determina cuáles son los servicios de salud que deben
prestar las E.P.S. a sus afiliados. No obstante, señala exclusiones y
limitaciones en la prestación de los servicios como son: las actividades, los
procedimientos, las intervenciones, las cirugías y los medicamentos, entre
otros, que no tienen por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad, o cuando se trata de procedimientos
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios.
3.2.3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de
medicamentos, exámenes o procedimientos no incluidos dentro del P.O.S.
-Reiteración de jurisprudencia
Ahora bien, no debe olvidarse que
el sistema que orienta la seguridad social en salud, busca garantizar los
principios de universalidad, eficiencia, solidaridad e integridad, por lo tanto
y dada la indiscutible escasez de recursos, la legislación ha establecido un
régimen de exclusiones, priorizando lo más urgente y necesario para
salvaguardar los derechos de los afiliados, pasando por alto aquello que no los
comprometa de manera grave y vital.
No obstante, existen circunstancias
que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o
intervención que, a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
(POS), su no autorización vulnera o pone en peligro derechos constitucionales
fundamentales de las personas como la vida, la integridad personal y la
dignidad humana.
En efecto, el juez de tutela está
llamado a hacer una valoración de la dimensión de la vulneración de la salud
cuya protección no ha sido considerada por los aludidos planes. En ello, el
juez no solo debe atender la afectación sino que, adicionalmente, debe atender
otros criterios, como la situación económica del paciente, la posibilidad de
ofrecer un sustituto del medicamento o procedimiento, entre otros, con el
objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en
estos casos excepcionales, según la normatividad de seguridad social,
corresponde a la persona asumir el costo de tales servicios.
En este sentido, para que proceda
la inaplicación del POS y, en consecuencia, sea procedente a través de esta
acción ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos no
incluidos en él, esta Corporación ha indicado la necesidad de verificar el
cumplimiento de determinados requisitos, a saber:
i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico
amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal
del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de
existencia digna.
ii) Que se trate de un
procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro
previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el
excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.
iii) Que la orden del tratamiento,
procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.
iv) Que el enfermo acredite que no
puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además,
no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr.
contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas
empresas a sus empleados.[20]
Bajo este entendido, arguye la Sala
que cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple
con los anteriores requisitos y necesita, como en el presente caso, de la
realización de un tratamiento necesario para recuperar la funcionalidad de su
dentadura y de esta manera poder llevar una vida en condiciones dignas, dicho
tratamiento debe ser suministrado por parte de la E.P.S. encargada de
brindarle el servicio de salud, aún cuando se encuentren excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.
3.2.4. Tratamiento jurisprudencial de la
salud oral.
Frente a los tratamientos, cirugías y correcciones de
la salud oral, esta Corporación ha indicado que aunque dichos procedimientos no
se encuentran incluidos en el P.O.S, pueden ser amparados mediante la acción de
tutela, en la medida que se encuentren orientados a recuperar el estado de
salud oral del paciente de manera eficaz, que le permita restablecer su vida
digna.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que estos tratamientos no pueden catalogarse como estéticos, aunque
la mejoría estética sea producto secundario del mismo, pues el procedimiento
clínico permite que el afiliado ya no padezca más dolor, traumas o complejos,
problemas funcionales que resultan definitivos para mejorar su calidad de vida
y desarrollarse íntegramente como persona.
En este sentido, la Corte frente a un caso en el cual
se solicitaba tratamiento de periodoncia, se pronunció de la siguiente manera:
La sentencia de instancia negó la tutela por
considerar que no se afectaba la vida y la salud de la accionante, argumento
que esta Corporación no comparte. La periodontitis es una enfermedad que afecta
la estructura ósea, dificulta la masticación, compromete la estabilidad de los
dientes, y causa dolor en las mandíbulas, por lo que si bien la vida misma no
esta en juego, la salud y la integridad personal de quien lo padece sí se ven
afectadas ante el compromiso de aspectos funcionales de su aparato masticatorio
y de la posibilidad de infección en otros órganos de la persona.[21]
En otra oportunidad en la que se solicitaba una
prótesis dental la Corte indicó:
En relación con el asunto sub exámine observa la Sala,
que si bien la vida misma del demandante no está en juego, su salud e
integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de
las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse un carácter
simplemente estético de tal reclamación, pues se evidencia que la carencia de
los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que
además el suministro de la prótesis maxilar fue recomendado por especialistas
adscritos a la entidad accionada.[22]
Efectivamente, los tratamiento o procedimientos que se
realizan en salud oral y excluidos del POS, no pueden ser cubiertos por las
E.P.S. porque su falta de realización no afecta en principio, el derecho a la
salud o la vida de la persona que lo solicita; sin embargo, la Corte ha
señalado que, estudiado el caso concreto, si la falta de suministro del
tratamiento de ortodoncia compromete la salud, la integridad personal o la vida
en condiciones dignas del paciente, y responden a la necesidad de dar solución
a los problemas funcionales que padezca el paciente y la protección del derecho
a la vida en condiciones dignas[23],
procede excepcionalmente la acción de tutela.
4.
CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto por la accionante en su
demanda de tutela, así como por las pruebas que obran en el expediente, se
puede concluir lo siguiente:
La señora Ana Esther Benavides Córdoba, quien padece
del síndrome de sjorgreen asociado con lupus eritomatoso sistémico,
alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna, por cuanto SALUDCOOP E.P.S. se niega a autorizar su remisión a consulta
con periodoncia y practicar el procedimiento de raspaje dental y alisado
radicular prescrito por el médico tratante, bajo el argumento de que no se
encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud P.O.S.
Ahora bien, bajo los parámetros señalados en la parte
motiva de esta providencia y en tanto el tratamiento requerido por la
peticionaria no se encuentra dentro del P.O.S., la solución al problema
jurídico aquí planteado, exige la verificación del cumplimiento de las reglas
de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
1.
Que la falta del
medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe
entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando
la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.
Si bien es cierto, en el caso bajo estudio la vida de
la tutelante no corre riesgo, su salud e integridad personal sí se ven
realmente afectadas debido a que su estado de salud oral está bastante
deteriorado, en razón de padecer un dolor intenso, más aún, cuando tiene
difilcultades para masticar e ingerir ciertos alimentos, lo que le impide
llevar una dieta normal.
De lo anterior se colige que el tratamiento requerido
no es de carácter estético, sino que tiene como fin la recuperación de su salud
oral.
2.
Que se trate de un
procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro
previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el
excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.
Sobre la posibilidad de sustituir el tratamiento
prescrito a la tutelante, SALUDCOOP E.P.S. no argumentó que éste pudiera ser
reemplazado por otro que garantice la misma efectividad que el procedimiento
prescrito.
3.
Que el enfermo
acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o
medicamento.
Respecto a la capacidad económica de la señora Ana
Esther Benavides Córdoba, encuentra la Sala que, de acuerdo a su desprendible
de nómina percibe, luego de realizarse los respectivos descuentos, un total de
seiscientos veinticuatro mil trecientos quince pesos ($624.315), lo cual,
representa el sustento suyo y de sus menores hijas. Lo anterior, evidencia que
la peticionaria no puede sufragar el costo del tratamiento, pues de hacerlo afectaría
la manutención de su hogar.
4.
Que la orden del
tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado
el accionante.
Observa la Sala que el requisito anterior
se cumple, dado que está probado que la orden fue emitida por una especialista
adscrita a la E.P.S. accionada.
No obstante, sobre este punto debe la Sala
precisar que las órdenes fueron emitidas en el mes de octubre de 2009. Esta
circunstancia, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, no deviene en
la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de la
inmediatez, toda vez que los problemas dentales de la accionante han perdurado
en el tiempo y persisten en la actualidad. Pese a ello, teniendo en cuenta que
las órdenes médicas fueron realizadas hace más de un año, la Sala de Revisión
considera pertinente ordenar la realización de una nueva valoración para
determinar el estado actual de las patologías de la accionante y, en este
orden, en caso de continuar requiriendo el tratamiento deberá SALUDCOOP E.P.S.
iniciar el procedimiento de rehabilitación oral prescrito.
Al tenor de estas consideraciones, la Sala
revocará el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de San Juan
de Pasto y, en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud y a la vida
en condiciones dignas de la señora Ana Esther Benavidez Córdoba. En
consecuencia, ordenará a SALUDCOOP E.P.S. autorizar la consulta en periodoncia,
para obtener una valoración actual de la accionante y determinar el tratamiento
adecuado para sus patologías, el cual, en aras de salvaguardar los derechos
fundamentales de la accionante, deberá ser realizado por SALUDCOOP E.P.S. así
no se encuentre incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida
el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de San Juan de Pasto y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Ana Esther
Benavidez Córdoba.
SEGUNDO. ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de este fallo, autorice la valoración de la
accionante por parte de la especialidad de periodoncia, con el propósito de
establecer cuál es el tratamiento adecuado para la patología de la accionante,
y específicamente, para determinar la procedencia del tratamiento de
periodoncia y el raspaje y alisado radicular.
TERCERO. ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S. que una vez realizada la valoración de la accionante
se le brinde el tratamiento integral respecto al síndrome de Sjogreen
asociado con Lupus Eritomatoso Sistémico y se autorice todo lo ordenado
por el médico tratante, lo cual incluye tanto medicamentos y servicios POS como
aquellos excluidos de éste.
CUARTO. LÍBRESE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
LUIS HERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.
[2] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[3] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
art. 12.
[4] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.
[5] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6] C. P. art. 13.
[7] MP. Álvaro Tafur Galvis.
[8] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003, MP. Álvaro Tafur
Galvis; SU- 111 del 6 de marzo de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039 del
19 de febrero de 1998 MP Hernando Herrera Vergara; T-236 del 21 de mayo de 1998
MP: Fabio Morón Díaz; T-395 del 3 de agosto de 1998 MP. Alejandro Martínez
Caballero; T-489 del 11 de septiembre de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-560
del 6 de octubre de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-171 del 17 de marzo de
1999 MP. Alejandro Martínez Caballero; T-271 del 23 de junio de 1995 MP.
Alejandro Martínez Caballero; T-494 del 28 de octubre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] MP. Eduardo Montealegre Linett.
[12] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Sentencias T-224 del 5 de mayo de 1997 MP.
Carlos Gaviria Díaz; T-099 del 18 de febrero de 1999 MP. Alfredo Beltrán
Sierra; T-722 del 5 de julio de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-281 del 3 de
abril de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis.
[14] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] Sentencias T-837 del 12 de octubre de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-672 del 17
de agosto de 2006 MP Clara Inés Vargas; T-335 del 2 de mayo de 2006 MP.
Álvaro Tafur Galvis; T-922 del 2 de septiembre de 2005 MP. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-842 del 12 de agosto de 2005 MP. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-573 del 27 de mayo de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-568 del 26 de mayo de 2005 MP. Clara Inés Vargas; T-128 del 17 de
febrero de 2005 MP. Clara Inés Vargas; T-442 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo
Montealegre Lynett; T-1198 del 5 de diciembre de 2003 MP. Eduardo Montealegre
Lynett; T-308 del 1 de abril de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[16] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] Sentencia T-597 del 15 de diciembre de
1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] MP. Manuel Cepeda Espinosa.
[19] Sentencia C-811 del 3 de octubre de 2007
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias
T-500/94, SU-819/99, T-523/01, T-586/02 y T-990/02.
[21] Sentencia T-543 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] Sentencia T-1276 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[23] Sentencia T-504 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.