T-198-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-198/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional frente a controversias laborales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES
DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de especial protección constitucional/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-El
empleador debe probar que la razón del despido no tiene ninguna conexión
con la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador
SUBORDINACION
DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Se configura estado de subordinación
y dependencia respecto a un tercero cuando se dan los elementos de un contrato
realidad
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-No pueden desconocer derechos fundamentales de sus
asociados amparados en la ley que las regulan
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-El despido será procedente únicamente cuando medie permiso
de la entidad competente
ACCION DE
TUTELA-Procede el amparo para reintegro de los peticionarios a los cargos
que desempeñaban o a uno de igual jerarquía acorde con sus estados de salud
ACCION DE
TUTELA-Orden de pago de la sanción impuesta a que hace referencia el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir por no mediar
autorización previa de la oficina de trabajo para el despido
Referencia: expedientes T-2409356,
T-2426950, T-2430949, T-2447055,
T-2457269.
Acción de tutela interpuesta
por Silvia Ruth Sierra Hernández contra Cooperativa de Trabajo Asociado Coopcrecemos
y otro. Gilberto Agudelo Giraldo contra la Sociedad Mabe y otro. Clementina
Caicedo Mosquera contra Centro de Atención Integral al Preescolar y otro.
Víctor Manuel Portela contra Seguros de Vida Suramericana S.A. José Jairo
Betancourt Rodríguez contra Industria Carbonífera de Samaca S.A.- Incarsa S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de
dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan
Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos adoptados en los asuntos de la referencia, en las acciones de tutela
promovidas por Silvia Ruth Sierra Hernández contra Cooperativa de Trabajo
Asociado COOPCRECEMOS y otro. Gilberto Agudelo Giraldo contra Servicio
Occidental de Salud SOS EPS. Clementina Caicedo Mosquera contra Centro de
Atención Integral al Preescolar y otro. Víctor Manuel Portela contra
Suramericana de Seguros S.A. José Jairo Betancourt Rodríguez contra Industria
Carbonífera de Samaca S.A.- Incarsa S.A.
Las Acciones de Tutela de la
referencia fueron escogidas para revisión por la Sala de Selección Número Once,
mediante Auto proferido el 20 de Noviembre de 2009. En el mismo Auto, la Sala
de Selección decidió acumular los citados procesos por presentar unidad de
materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Demandas de Tutela
·
Expediente T-2409356
Silvia Ruth Sierra Hernández,
acudió a la Defensoría del Pueblo para, a través de ésta instaurar acción de
tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopcrecemos CTA y Aldimark
S.A., por considerar que las entidades mencionadas vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la protección especial a los disminuidos físicos, que
establece la Constitución.
Afirma la accionante que trabajó
para las entidades accionadas desde el 5 de enero de 2006 en el cargo de
auxiliar de cocina. Manifiesta que padece entre otras afecciones de
hipotiroidismo, lo que le ha generado varias dolencias que la han obligado a
acudir al médico en repetidas ocasiones, determinándose la necesidad de que le
fuera practicada una cirugía.[1]
Relata que el 21 de mayo de 2009
le fue notificada la terminación de su orden de trabajo lo que
consiguientemente supuso la desafiliación al sistema de seguridad social,
quedando por fuera de la atención en salud requerida. Afirma que en el examen
médico de retiro quedó constancia de la necesidad de la práctica de la cirugía
y en tal sentido las entidades demandadas omitieron los procedimientos legales
establecidos en la Ley 361 de 1997, para dar por terminada su orden de trabajo,
desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la especial
protección de los disminuidos físicos, ocasionando con ello la vulneración de
sus derechos a la vida en condiciones de dignidad, a la seguridad social, al
mínimo vital, específicamente su derecho a la estabilidad laboral, más aún
teniendo en cuenta que se trata de una madre cabeza de familia.
·
Expediente T-2426950
Gilberto Agudelo Giraldo,
interpuso Acción de Tutela contra Mabe y Servicio Occidental de Salud SOS EPS,
por considerar que ambas entidades con su actuación vulneraron sus derechos a
la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.
Afirma que fue despedido sin justa causa por parte de la empresa Mabe, a pesar
de padecer de una hernia discal L5 S1, que lo limita en todas los aspectos de
su vida. Manifiesta que la enfermedad la desarrolló en la empresa accionada y
que ésta dio por terminada su relación laboral con conocimiento de que la labor
que desempeñaba para ese momento no lo favorecía en relación con su enfermedad.
Sostiene también que la EPS
Servicio Occidental de Salud SOS no ha querido practicarle la cirugía ordenada
por su médico tratante para el manejo de su enfermedad por considerarla como no
urgente, negándosele de esa forma su derecho a una mejor calidad de vida y a
mantener su trabajo, pues considera que la incapacidad que le genera su
enfermedad fue la causa de su despido.
·
Expediente T-2430949
Clementina Caicedo Mosquera
instauró acción de tutela contra el Centro de Atención Integral al Preescolar
(CAIP) “Pío-Pío” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Valle
del Cauca, por considerar que la primera entidad y solidariamente la segunda,
vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo, al mínimo
vital y a la seguridad social. Afirma que celebró un contrato de trabajo a
término fijo con el CAIP “Pío-Pío” en abril de 1988, para desempeñarse como
auxiliar de servicios generales. Manifiesta que en el año 2004 fue
diagnosticada por parte del Seguro Social con una incapacidad laboral del
20.73% debido a una tendinitis del hombro derecho y al síndrome de túnel del
carpo derecho y que por esta razón la entidad demandada la obligó a retirarse
un mes, pagándole la respectiva liquidación y presentándole un nuevo contrato
de trabajo en mayo de 2004. A partir de dicha fecha, la entidad accionada renovaba
el contrato de trabajo por un término inferior a un año, cada que el mismo se
vencía, hasta su desvinculación definitiva.
Afirma además la accionante que
debido al padecimiento de su brazo derecho, la EPS a la que se encontraba
afiliada le recomendó a la entidad demandada, la reubicación en un puesto de
trabajo que le permitiera un adecuado manejo de su condición, a lo que la
entidad hizo caso omiso, pues hasta el momento de su despido no se dio la reubicación.
Finalmente el día 11 de noviembre de 2008, el CAIP “Pío-Pío” informó a la
accionante la culminación de la relación laboral a partir del 16 de diciembre
de 2008 por cumplimiento del término del contrato de trabajo. Considera en este
sentido la accionante que la razón para la no renovación del contrato de
trabajo no es la aducida por su empleador, sino la incapacidad laboral que padece,
dejándola en una situación de desprotección en relación con los servicios de
salud requeridos para el tratamiento adecuado de su condición.
·
Expediente T-2447055
Víctor Manuel Mora Portela
presentó acción de tutela contra Suramericana de Seguros de Vida S.A., por
considerar que dicha empresa al darle por terminado su contrato de trabajo a
término fijo el 30 junio de 2009, vulneró sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección de los disminuidos
físicos en relación con la estabilidad laboral. Manifiesta que celebró contrato
de trabajo a término fijo con la entidad accionada el 23 de julio de 2008 para
desempeñarse como asesor comercial. Sostiene que en febrero de 2009 notificó a
la empresa sobre la enfermedad que padecía en su rodilla derecha, diagnosticada
por la EPS Coomeva que inició el tratamiento dentro del cuál se ordenaron una
serie de medidas que fueron transmitidas al empleador a fin de que fuera
posible la mejoría en su condición. Manifiesta que el 26 de Junio de 2009, el
médico tratante, le practicó la cirugía ordenada para su condición, otorgándole
adicionalmente 20 días de incapacidad. Situación que fue informada a la empresa
demandada el día 03 de julio del mismo año.
Afirma que el día 30 de junio de
2009, se le comunicó telefónicamente de la decisión de la empresa de declarar
la terminación anticipada de su contrato de trabajo, con el argumento de haber
incumplido las metas en ventas establecidas. Sostiene el accionante ha quedado
desprotegido, por fuera del sistema de seguridad social, y sin la posibilidad
de un ingreso que le permita llevar una vida digna.
·
Expediente T-2457269
José Jairo Betancourt Rodríguez
interpuso acción de tutela contra la Industria Carbonífera de Samaca “Incarsa”
S.A. Considera el accionante que la empresa mencionada, vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, y a la estabilidad
laboral reforzada de los disminuidos físicos, así como el derecho fundamental a
la vida en condiciones de dignidad de sus cuatro hijos menores, al dar por
terminado de manera unilateral e injusta, el contrato de trabajo suscrito desde
el año de 2006, siendo vinculado como maderero en la mina de propiedad de la
empresa demandada. Manifiesta que en noviembre de 2008 sufrió un accidente de
trabajo, reportado en oportunidad a la empresa, cumpliéndose con el respectivo
trámite ante Coomeva EPS prestadora de los servicios de salud. Realizados los
exámenes correspondientes, concluyó que la enfermedad del accionante es de
origen profesional y recomendó que fuera trasladado de su puesto de trabajo,
con el objeto de que su condición pudiera mejorar.
Afirma el señor Betancourt
Rodríguez, que aunque fue reubicado de su puesto de trabajo, esto significó una
reducción significativa de su salario y que ante su inconformidad y sus
reclamos, la empresa demandada decidió el 01 de junio de 2009, dar por
terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. Asegura el accionante
que dicha situación es injusta y lo deja en una situación de indefensión y
desprotección, no sólo en relación con el tratamiento de su condición de salud,
sino además con su posibilidad de tener una vida en condiciones de dignidad.
2. Contestación de la Entidad
Accionada
·
Expediente T-2409356
El 16 de Julio de 2009, la
representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Coopcrecemos”,
manifestó que la accionante no es empleada, ni de la entidad que representa, ni
de la empresa demandada solidariamente, a la cual la señora Silvia Ruth Sierra
Hernández prestó sus servicios. Afirma que la relación estaba enmarcada por un
contrato asociativo, cuya regulación es específica y no por un contrato de
trabajo como pretende hacerlo aparecer. Sostiene así mismo, que no estaba
informada de la enfermedad de la tutelante y que dadas las pretensiones y el
tipo de relación que esta tenía con la empresa demandada, la acción de tutela
no es el medio adecuado para tramitar y solucionar su reclamación.[2]
En similar sentido se pronunció la
Empresa Aldimark S.A., a través de su representante legal. Afirmó que no hay
ningún vínculo entre la empresa y la accionante, pues su relación es de tipo
comercial con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada. Manifiesta que no
le constaba el estado de salud de la demandante y que la tutela no es el medio
adecuado para tramitar su reclamación.[3]
·
Expediente T-2426950
El 05 de Junio de 2009, la
empresa Mabe a través de su coordinadora de compensaciones, manifestó que en
efecto el accionante celebró contrato de trabajo a término indefinido con la
empresa y que la causa del despido fue la terminación del contrato sin justa
causa, por lo cual se le canceló la respectiva indemnización. Afirmó que en el
momento de terminación de la relación laboral, el señor Gilberto Agudelo
Giraldo no se encontraba incapacitado. Agregó que el demandante no fue enviado
a Junta de Calificación de Invalidez, pues no existía estudio de la EPS ni de la
ARP que lo recomendara. Insistió en el pago respectivo de la indemnización
correspondiente al momento del despido, conforme la Convención vigente, y en el
hecho de que a la terminación el contrato, el accionante no se encontraba
incapacitado y laboraba en su turno normal.[4]
Por su parte, el director de la
sede Caldas de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, manifestó que el
accionante desde el mes de abril solicitó la autorización del procedimiento
denominado disectomía lumbar más laminectomía, aprobados ambos
para el momento de contestación de la acción. Afirmó también, que el señor
Agudelo Giraldo para ese momento, se encontraba afiliado y con derecho a la
prestación de todos los servicios de salud requeridos.
·
Expediente T-2430949
El 07 de Julio de 2009 el
representante legal del CAIP “Pío-Pío”, manifestó que en efecto la señora
Clementina Caicedo Mosquera trabajaba para la entidad que representa desde
1988, por medio de contratos sucesivos que se renovaban cada año, teniendo en
cuenta que la entidad que dirige depende de los aportes realizados por el ICBF
por medio de contratos de esta naturaleza. Manifestó que sí se atendieron las
recomendaciones médicas en relación con el cambio de puesto de trabajo y que se
le canceló una suma de dinero como pago único de indemnización por la pérdida
de capacidad laboral. Asegura que la causa de terminación del contrato fue el
cumplimiento del plazo pactado.[5]
El director del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, regional Valle del Cauca, intervino para
oponerse a la acción en contra de la entidad que representa. Afirmó que el
vínculo del ICBF con la entidad a la cual se encontraba vinculada la accionante
está regulado por la ley en todos sus efectos, estableciendo claramente la
ausencia total de solidaridad entre la entidad que representa y las
contrapartes en los contratos de aporte suscritos para la atención de niños y
niñas. Sostiene que por ello la acción es improcedente y que además la
demandante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos.
·
Expediente T-2447055
Seguros de Vida Suramericana S.A.
a través de su representante, manifestó que en efecto el señor Víctor Manuel
Mora Portela se encontraba vinculado a la empresa accionada como asesor
comercial. Afirmó, que una vez informada la empresa sobre las recomendaciones
médicas en el caso del accionante, se impartieron las instrucciones necesarias
a fin de atenderlas. Sostiene que la terminación unilateral del contrato de
trabajo del demandante se dio por justa causa, debido al incumplimiento de las
metas mínimas en ventas del cargo que desempeñaba. Finalmente señala que la
tutela no es el mecanismo idóneo para el trámite de las reclamaciones
presentadas.[6]
·
Expediente T-2457269
El 19 de agosto de 2009, la
empresa Incarsa S.A. por medio de apoderado dio respuesta a la acción de
tutela. Manifestó que el señor José Jairo Betancourt Rodríguez, en efecto
laboraba para la empresa demandada por medio de sucesivos contratos de trabajo
a término fijo. Afirmó así mismo, que “Incarsa”, una vez informada del
accidente de trabajo sufrido por el ex empleado, atendió las recomendaciones
del médico tratante y lo reubicó en un nuevo puesto de trabajo con funciones
que permitieran el mejoramiento de su condición de salud, lo que si bien causó
una baja en su salario, no implicó una variación del mismo, pues desde el
inicio de la relación, el salario se basaba en las funciones realizadas o a
“destajo”. Manifestó que si bien la terminación del contrato fue sin justa
causa, la empresa pagó la indemnización legal correspondiente, y finalmente,
que la acción de tutela dado su carácter residual, no es el mecanismo adecuado
para la reclamación del demandante.[7]
3. Decisiones de Instancia
·
Expediente T-2409356
El 22 de Julio de 2009, el
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de primera
instancia, decidió negar el amparo solicitado por la accionante a través de la
Defensoría del Pueblo. El Despacho fundamenta su decisión, en que el conflicto
presentado, es de carácter puramente laboral, sin que se evidencie la violación
o amenaza de derecho fundamental alguno, de modo que la tutela se torna
inviable, pues la controversia debe decidirla un juez laboral. En relación con
su situación de salud, afirmó el Juez, que la accionante podrá solicitar su
inclusión en el régimen subsidiado, de no contar con los recursos necesarios
para continuar en el régimen contributivo, de modo que pueda garantizarse la
continuidad de su atención en salud.
Impugnada la sentencia, el
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, profiere sentencia el 07 de
septiembre de 2009, confirmando el fallo de primera instancia. Comparte el Juez
de Segunda Instancia el criterio según el cual, para el presente caso, la vía
adecuada para tramitar la reclamación de la accionante es la ordinaria laboral
y no la acción de tutela, lo que torna inviable este mecanismo judicial.
·
Expediente T-2426950
El 16 de Junio de 2009 el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Manizales mediante sentencia denegó el amparo solicitado.
Consideró el Juez que no existe prueba de que el accionante haya sido
discriminado por la enfermedad que padecía, pues para el momento de su despido
se encontraba laborando normalmente, de modo que no resulta evidente que se
trate de una situación que amerite la intervención del juez de tutela, ya que el
accionante puede acudir a la Jurisdicción Laboral. Aclaró, que en todo caso
debe garantizársele la atención en salud ya sea a través del régimen
contributivo o del subsidiado, o en su defecto a través de la Dirección
Territorial de Salud de Caldas. Ordenó en tal sentido, que en aras de la
continuidad en la prestación del servicio de salud, la EPS Servicio Occidental
de Salud SOS, debe practicarle a la accionante el procedimiento ordenado por su
médico tratante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la
sentencia.
Impugnada la Sentencia, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en fallo del 30 de julio de
2009 confirmó la providencia de primera instancia. Consideró el Juez que
teniendo en cuenta que el derecho a la salud había sido amparado con la orden a
la EPS encargada de practicar el procedimiento médico ordenado, las
pretensiones del accionante, orientadas al reintegro laboral deben ser
tramitadas por la vía ordinaria y no por la vía subsidiaria de la acción de
tutela. Señaló además en la sentencia que el accionante debía probar que
existió un nexo de causalidad entre su despido y su condición de salud, lo que
no ocurrió y que reposaban en el expediente pruebas que permitieran deducir tal
circunstancia.
·
Expediente T-2430949
En sentencia de 15 de Julio de
2009, el Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali amparo el derecho al
trabajo de la accionante. Consideró que en este caso el despido de que fue
objeto se debió a la situación de salud que la aquejaba y que correspondía al
empleador probar que la decisión de no renovar el contrato de trabajo se
fundaba en una circunstancia que pudiera considerarse objetiva. Por otra parte,
en relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estimó
improcedente la acción de tutela, porque la entidad demandada, “lo que hace
a través de los Contratos de Aporte, es dotar de los recursos presupuestales a
las entidades privadas, que como los Hogares Infantiles, cumplen una función
social encaminada a la prestación del servicio público de bienestar, del cual
es le organismo rector, servicio que estas deben prestar bajo su cuenta y
riesgo, sin que exista ninguna vinculación entre el ICBF y el personal
contratado por el Hogar Infantil, ni siquiera la solidaridad, como se ha
reconocido jurisprudencialmente”.
Por su parte, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de agosto 25 de 2009,
decidió revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar negar el
amparo solicitado. Consideró que en el presente caso no existen indicios que
permitan demostrar que el despido se dio como consecuencia de la enfermedad de
la accionante, que haya configurado un acto de discriminación en su contra, y
ella misma no aporta pruebas en tal sentido, de modo que no existe constancia
de que se trate de una vulneración de la estabilidad laboral reforzada.
·
Expediente T-2447055
El Juzgado Cuarenta y Tres Penal
Municipal de Bogotá, en sentencia de agosto 24 de 2009 decidió negar el amparo
solicitado. Consideró el Despacho que para el caso bajo examen no existen
pruebas de la ocurrencia de algún acto de discriminación porque el despido
ocurrió como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del
accionante, en relación con las metas de venta establecidas, circunstancia que
llevó a la terminación de los contratos de otras seis personas al mismo tiempo.
De tal forma que no es la tutela el mecanismo idóneo para el trámite de su
reclamaciones, quedando la alternativa de acudir a la vía ordinaria laboral.
El Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Bogotá en sentencia de octubre 01 de 2009 confirmó el fallo de
primera instancia, afirmando que le asiste razón al Juzgado 43 Penal Municipal
de Bogotá, en cuanto a que el debate planteado, dada su naturaleza y el objeto
de las pretensiones, debe ser resuelto por la vía ordinaria laboral y no a
través de la acción de tutela, cuyo carácter es eminentemente residual y/o subsidiario.
·
Expediente T-2457269
En sentencia de agosto 27 de
2009, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo
solicitado. Consideró el despacho que en el caso en cuestión, no se encontraba
probado que la causa del despido del accionante haya sido la enfermedad que
padecía, circunstancia fundamental para poder conceder el amparo, pues de lo
contrario se torna en una discusión de carácter estrictamente laboral, para la
cual, el juez de tutela resulta incompetente.
El Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de 2009 confirmó el fallo de primera
instancia que negaba el amparo solicitado. Consideró el Juzgado que dado que,
como lo afirma el mismo accionante, existen otros medios de defensa judicial,
la acción de tutela resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En el presente caso, teniendo en
cuenta que se trata de un proceso acumulado, la Sala de Revisión, formulará un
problema jurídico general que alude a los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y que expresa la razón material que justifica la presente
acumulación. Posteriormente, se aplicará la respuesta al problema a cada caso
con el objeto de solucionarlo.
Así pues, con base en el recuento
fáctico realizado, en el que se expusieron las razones de las partes
involucradas en cada uno de los procesos, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad empleadora, el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de unas personas en condición de discapacidad o
de disminución física, al haber terminado anticipadamente –en unos casos-, o no
haber renovado el contrato de trabajo –en otros casos-, a pesar de argumentar,
que no conocía dicho estado de salud o que, en todo caso, siguió el
procedimiento legal establecido para efectuar la terminación de la relación?
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala de Revisión procederá de la siguiente forma: (i)
reiterará la posición de la Corte Constitucional en relación con la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela frente a controversias laborales,
posteriormente (ii) se ocupará del derecho a la estabilidad reforzada de las
personas en condición de discapacidad o de disminución física. Finalmente (iii)
planteará las soluciones a los casos concretos.
3. Procedibilidad Excepcional
de la Acción de Tutela frente a controversias laborales. Reiteración de
Jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha
afirmado en repetidas ocasiones que la acción de tutela no procede de manera
general para resolver controversias laborales. Siendo la tutela un mecanismo
subsidiario de defensa de derechos, ello implica que dicha acción no puede
desplazar los medios principales de defensa judicial. En materia laboral por
ejemplo, las controversias orientadas a asuntos derivados de la relación de
trabajo, tales como el pago de salarios, el pago o reliquidación de
prestaciones sociales, e incluso la solicitud de reintegro, deberán ser
tramitadas y resueltas por el Juez Laboral, quien es en principio el juez
competente para pronunciarse sobre ellas.[8]
No obstante, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la Acción de Tutela frente a
controversias laborales en determinados casos. Para los que ha señalado una
serie de presupuestos: “en materia laboral, es procedente la acción de
tutela cuando las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces,[9]
insuficientes o cuando se demuestra la afectación del mínimo vital”. En tal
sentido, en la sentencia SU-667 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)
se sostuvo: “(...) las acciones laborales no siempre son suficientes para
salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar
violados por actos contrarios a la normatividad de la legislación del trabajo
que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la
plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos
que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional
respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario”.
Esta posición se ha mantenido por
parte de la Corporación, reiterando que si bien existen mecanismos ordinarios
de defensa, y el carácter de la tutela es subsidiario, no puede derivarse de
tales circunstancias una suerte de naturaleza per se de los mecanismos
de defensa de los derechos, pues debe el Juez en cada caso, ponderar las
circunstancias que lo constituyen a fin de definir la procedencia del mecanismo
de la tutela. Dijo al respecto la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández):[10]
“La jurisprudencia constitucional ha establecido la
procedencia excepcional de la acción de tutela, respecto de derechos de naturaleza
laboral, cuando los mecanismos ordinarios que brinda el ordenamiento jurídico,
no resultan eficaces y oportunos para la protección de los derechos
fundamentales, y cuando es manifiesta la existencia de un perjuicio
irremediable. Al respecto en sentencia T-368 de 2008[11],
sostuvo:
“Ahora bien, en materia laboral esta Corte ha
reiterado de manera general la procedibilidad de la acción de tutela, cuando
las acciones laborales que en principio serían conducentes como mecanismos
idóneos para resolver conflictos de índole laboral, en algunos casos resultan
insuficientes, especialmente cuando la protección que se solicita es de
carácter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta
ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe
un perjuicio irremediable.”
De igual forma, ha considerado que si bien no existe
un derecho a la conservación del empleo o un término mínimo de permanencia en
él, para el caso de los sujetos que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, y ante la necesidad de conjurar la vulneración de sus
derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una
estabilidad laboral reforzada. Tal es el caso, de las mujeres embarazadas, los
trabajadores aforados y las personas con discapacidad o limitaciones, eventos
en los que la jurisprudencia se ha tornado más laxa respecto de la procedencia
de la acción de tutela, pues a partir del lugar preponderante que ocupan desde
el ordenamiento constitucional, es requisito sine qua non para terminar
la relación laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de
la república, autorice previamente tal determinación. En caso de que se omita
este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protección
constitucional “la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en
sede de tutela.”[12]
4. Derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de disminución
física o de discapacidad. Reiteración de Jurisprudencia.
La estabilidad laboral dentro del
régimen jurídico colombiano es relativa, de modo que, como lo establece la Ley,
resulta constitucional declarar de forma unilateral y sin justa causa, la
terminación del contrato de trabajo pagando la indemnización correspondiente.
No obstante, la facultad del empleador para dar por terminado un contrato de
trabajo -o no renovarlo cuando finaliza el plazo pactado-, encuentra límites
objetivos, pues se ha determinado que las personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada[13].[14]
Varios artículos de la Constitución expresan esta garantía, desde el artículo
1º que funda el Estado Social de Derecho en el respeto de la dignidad humana, así
como los artículos 13, 47, 53 y 54. Es así que para la Corte Constitucional
esta regla se justifica porque “(…) se discrimina a un trabajador cuando el
despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte
claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el
empleador.[15] En efecto, como lo
ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relación laboral en razón a
una limitación física del trabajador, constituye una discriminación, puesto
que: “a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede
tratar de igual manera que aquellas sanas”[16].[17]”[18]
Este derecho, cuya protección
supone un ámbito constitucional autónomo, no implica solamente la imposibilidad
prima facie de retirar al trabajador que se encuentra en estado de
discapacidad o de disminución física, se refiere también la obligación del
empleador y el derecho del trabajador, de ser reubicado de un puesto de trabajo
que le permita, de un lado, la maximización de su productividad, y de otro, su
realización profesional, de forma que sea posible conciliar los intereses del
trabajador y los del empleador.[19]
Ahora bien, esta garantía constitucional
de estabilidad laboral reforzada se concreta en formas instrumentales-legales
que regulan el procedimiento para que el despido de una persona en condición de
discapacidad o de disminución física tenga validez jurídica, de modo que si
este procedimiento no se cumple, entonces el despido que se haga en
circunstancias como estas, resulta ineficaz, pues se opone a lo que establece la
Constitución y la Ley. De lo que se trata, es de impedir que en uso de las
facultades legales que tiene el empleador para regular el funcionamiento de las
relaciones laborales, abuse de dicho derecho y so pretexto de su ejercicio
cometa actos de discriminación que contradicen los límites impuestos por los
derechos fundamentales a dichas facultades. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional, ha señalado al respecto:
“2.5. Cuando se comprueba que la causa del despido fue
en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la
desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela
como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar
argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de
despido sin justa causa. Ha dicho esta Corporación:
‘No existen actos humanos desprovistos de razón
suficiente o de motivos. Tal hipótesis sólo se contempla en los casos de
alienación mental. Cualquier despido laboral debe ser motivado; aun los que
frente a la ley son "sin justa causa" o injustificados. En el caso de
autos resulta evidente, como se desprende del material probatorio allegado, en
especial de la comunicación del 14 de marzo de 1996, suscrita por el
representante legal de la Corporación Gun Club, que la motivación de la
desvinculación del trabajador fue precisamente el hecho de estar infectado con
el virus V.I.H.
(…)No existe, pues, una libertad absoluta para
terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral. Si ese
motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya
un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como
legal.´[20]
2.6. Esta protección especial se soporta, además del
singular amparo brindado por la Constitución a determinadas personas por su
especial condición, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en
estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a
brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que
presenta. Ha dicho la Corte con respecto a este deber:
‘La construcción de la
solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el
principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello,
en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es
deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la
Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas
humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos
inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión
y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho
internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario,
lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste,
mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara
menos riesgo hipotético.’ [21]
2.7. Por
último, la Corte ha afirmado que de presentarse un despido sin justa causa que
tenga como velada motivación las condiciones de debilidad manifiesta del
trabajador se configura un abuso del derecho. Al respecto, ha dicho la
Corporación:
‘la falta de interés de la empresa por atender los
particulares requerimientos de salud de la demandante, pese al conocimiento que
tenía de su estado llevan a esta Corporación a la conclusión de que el despido
se efectuó como consecuencia de que la empresa no quiso asumir correctamente el
deber de reubicar y capacitar a la demandante en un puesto de trabajo con
funciones aptas para su condición de salud y prefirió terminarle
unilateralmente su contrato de trabajo, abusando de una facultad legal para
legitimar su conducta omisiva (…).’[22]”[23]
(Subrayas del texto de la sentencia T-519 de 2003-MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
Así, tratándose de un sujeto de
especial protección, y el empleador tenga conocimiento de la situación de
debilidad manifiesta del trabajador, cuando este sea despedido sin la
autorización de la oficina del trabajo, tiene aquél el deber de probar que en
efecto, la razón del despido no tiene ninguna conexión con la situación
que configuraría un trato discriminatorio injustificado. Dos razones apoyan
esta conclusión, una fáctica y una normativa. La primera implica que es el empleador
quien en últimas está en la facultad de tomar la decisión de no renovar el
contrato o de terminarlo anticipadamente, además, es quién tiene conocimiento
de las circunstancias en que se desarrolla la relación de trabajo y de las
motivaciones de la decisión. La razón normativa se basa en la condición de
debilidad del trabajador en la relación laboral y la especial protección
constitucional.
5. Caso Concreto. Los
empleadores vulneraron el derecho a la estabilidad reforzada de las personas en
condición de disminución física, al no probar que la terminación unilateral de
la relación laboral, o la decisión de no renovar el contrato, se fundaba en
razones ajenas a la situación de debilidad manifiesta o disminución física de
sus empleados.
En los casos bajo examen,
encuentra la Sala que los argumentos de las entidades demandas pueden dividirse
en tres tipos.
(i) Aducen que en ningún caso,
tenían conocimiento del estado de disminución física o de debilidad manifiesta de
los accionantes, por lo que no puede alegarse que hayan vulnerado las
prohibiciones constitucionales y legales al respecto.
(ii) Controvierten la vía
procesal elegida por los accionantes para hacer su reclamación. En efecto, en
todos los casos, los empleadores dicen que los tutelantes tienen a su alcance
la vía laboral ordinaria, por lo que la tutela debería declararse de entrada
improcedente.
(iii) Finalmente, cuestionan el
carácter jurídico del vínculo existente entre ellas y las personas que accionan
en su contra. Este argumento tiene dos variantes. En un caso discuten la
existencia del vínculo, afirmando que de hecho no existe o que en todo caso no
es de carácter laboral.[24] Se alega por ejemplo,
que el vínculo que unía a las partes era de tipo civil y por tanto se niega la
existencia de la subordinación propia de las relaciones laborales. En otros
casos, argumentan el desarrollo normal del contrato celebrado, cumpliéndose el
plazo pactado y la terminación del vínculo laboral como consecuencia lógica de
su finalización.[25]
Ahora bien, frente a estos
argumentos, encuentra la Sala que (i) los empleadores sí conocían que sus
trabajadores se encontraban en situación de disminución física o de debilidad
manifiesta, por los informes médicos, las incapacidades y las recomendaciones
sobre la forma de ejecutar las funciones; (ii) en ningún caso se señaló que la
función que cumplían los accionantes hubiera desaparecido o su cargo suprimido;
(iii) la relación laboral se desarrolló en términos generales de manera normal,
sin que existieran circunstancias que hicieran pensar, prima facie que
el despido se basaba en razones ajenas al estado de salud de las personas, y
finalmente, (iv) en ninguno de los casos, los empleadores acudieron al
procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por tanto, para
la Sala, los argumentos de conocimiento, procesal y de legalidad
no resultan suficientes frente a la solicitud del amparo solicitado.
En estas circunstancias, tenían el
deber los empleadores, si insistían en la terminación de la relación laboral,
de solicitar el permiso correspondiente al inspector de trabajo, procedimiento
que en ninguno de los casos que son objeto de análisis, se llevó a cabo. La
Corte Constitucional al respecto en la sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime
Córdoba Triviño), refiriéndose a la estabilidad laboral de los sujetos para
quienes el Constituyente señaló un deber especial de protección, dijo:
“12. Como se ha expresado, a
pesar de que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto, cuando uno de
los extremos de la relación laboral está compuesto por un sujeto para quien el
constituyente consagró un deber especial de protección[26]
por pertenecer a un grupo social particularmente vulnerable, o por tratarse de
una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta[27],
el derecho a la estabilidad laboral adquiere el carácter de fundamental[28],
en virtud de diversas razones de carácter constitucional:
Así, (i)
la existencia de mandatos de protección especial vinculantes para todos los
actores sociales y el Estado[29], (ii) el principio
de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales[30],
y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción
de medidas afirmativas[31] en favor de grupos
desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta (art. 13,
incisos 2º a 4º) [32], han llevado a la
Corte a considerar que un despido que tiene como motivación -explícita o
velada- la condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria[33],
y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un
contrato de trabajo[34].
13.
Con todo, esta Corporación ha explicado que la terminación de una
relación laboral, esté o no justificada, no constituye, en sí misma, un
problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el
punto de vista de los derechos fundamentales, es que este despido obedezca a
una utilización abusiva de una facultad legal, para esconder un trato
discriminatorio hacia un empleado pues, de acuerdo con el principio de
igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se
encuentra en condición de debilidad manifiesta[35].
Por ello, la
procedencia del amparo está condicionada a que se compruebe que el despido se
efectuó por motivo de la incapacidad, o de la limitación del afectado. Se
trata, sin embargo, de un hecho difícil de probar, pues la motivación de la acción
discriminatoria se encuentra en el fuero interno del empleador. En
consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de
que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la
Protección Social, a un empleado en condición de debilidad manifiesta, permite
presumir que la causa del despido fue tal situación, aunque el trabajador debe
aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho.
14. Las subreglas
jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional a
la estabilidad laboral de las personas en condición de discapacidad, fue
juiciosamente sintetizada por la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-519
de 2003.[36] Resulta relevante, en
consecuencia, reiterar las conclusiones presentadas en el citado
pronunciamiento:
“En
concusión se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho
fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas
personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial
condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una
desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial
protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica,
sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de
debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto
discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser
mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud
ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una
justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso
correspondiente”.[37]
15. Por
último, debe señalarse que la protección a la estabilidad laboral de las
personas discapacitadas no se agota en la prohibición impuesta al empleador de
dar por terminado el contrato de trabajo en razón a la discapacidad del empleado.
El Legislador ha previsto[38], además, que un
trabajador parcialmente incapacitado debe ser reubicado cuando sus condiciones
de salud puedan verse afectadas por las funciones de su cargo, debiendo el
empleador realizar los ajustes pertinentes en su planta de personal[39],
salvo que ello resulte fácticamente imposible”.[40]
En este, como puede apreciarse en
el acápite de antecedentes y en los propios expedientes, todos los accionantes
se encontraban en estado de discapacidad o de disminución física al momento de
ser despedidos o no renovado su contrato de trabajo. Pasará entonces la Sala
con base en la jurisprudencia de esta Corporación y previo análisis particular
de cada caso, a decidir sobre los mismos.
·
Expediente T-2409356
Este es el único de los expedientes
acumulados para ser decidido en la presente sentencia, que se relaciona con una
cooperativa de trabajo asociado y por esa razón, considera la Sala debe hacer
una mención especial en relación con esta circunstancia particular.
Silvia Ruth Sierra Hernández se
vinculó, como asociada de la cooperativa de trabajo asociado Coopcrecemos, a la
empresa Aldimark S.A., desde el 5 de enero de 2006 en el cargo de auxiliar de
cocina. Manifestó que mientras prestaba sus servicios para la empresa, empezó a
padecer, hipotiroidismo, enfermedad que le generó varias dolencias que la
obligaron a acudir al médico en repetidas ocasiones. Además, le fueron
diagnosticadas varices severas.[41] Afirmó que pese a
encontrarse enferma, Aldimark S.A. decidió “prescindir del cargo” que
ocupaba, resolviendo la Cooperativa a la cual se encontraba afiliada, dar por
terminada “la orden de trabajo”.
La Corte Constitucional, en
varias ocasiones se ha ocupado de las llamadas cooperativas de trabajo asociado.
Dichas formas asociativas se encuentran reguladas por el Decreto 4588 de
diciembre 27 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y
funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”
[que establece que] las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector
solidario de la economía[42], cuyo objeto social “es
el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria,
con autonomía, autodeterminación y autogobierno[43]”.[44]
En palabras de la Corporación: “(…)
estas organizaciones solidarias se caracterizan por asociar personas
naturales que de manera simultánea son gestoras, contribuyen económicamente a
la organización y son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el
desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin
de producir bienes o prestar servicios. Es por ello que la conformación de las
organizaciones cooperativas se perfecciona a través de la celebración de un
acuerdo, el cual surge de la manifestación libre y voluntaria de la persona
natural que participa en su creación o que posteriormente se adhiere
suscribiendo el acuerdo cooperativo de trabajo asociado respectivo[45]”.[46]
Dicha forma de configuración excluye que, en principio, en su regulación sea
aplicable la legislación laboral, pues dado el origen voluntario de la
organización, ésta termina sujetándose en todos sus aspectos –como el régimen
de trabajo y compensaciones- al contenido mismo del contrato asociativo.
Teniendo en
cuenta esta forma de creación, su naturaleza jurídica impone restricciones a
sus facultades contractuales, con el fin de que no termine desnaturalizándose
la forma asociativa que le da su origen y determina su contenido.[47]
Esto indica
que pese a la libertad de regulación interna de las cooperativas, dichas
organizaciones tienen por lo menos dos tipos de límites, a saber, los referidos
a su naturaleza y funciones como forma asociativa particular y los que se
derivan de los principios y derechos fundamentales consagrados en la
Constitución. En relación con los primeros ha dicho la Corte Constitucional, en
reciente jurisprudencia:
“En concordancia con lo anterior y a fin de garantizar
la permanencia de las características esenciales del trabajo asociado, en
virtud de las normas que regulan la materia, los asociados a estas
organizaciones solidarias gozan, entre otros, de los siguientes derechos[48]:
(i) A no ser empleados como mano de obra a favor de usuarios o terceros
beneficiarios de tal manera que se configure relaciones de subordinación o
dependencia con sus contratantes. (ii) Recibir una compensación por la
ejecución de su actividad que sea equitativa al tipo de labor desempeñada, el
rendimiento y la cantidad aportada a la organización[49].
(iii) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral “mientras dure
el contrato de asociación”[50], esto es, su
afiliación a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales[51].
║ 3.6 Ahora bien, en términos de la Corte Constitucional, las
características de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociación
es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los
asociados; (iii) no existe ánimo de lucro; (iv) la organización es democrática;
(v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla
actividades económico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensación o
retribución; (viii) existe autonomía empresarial[52]. ║En efecto, de conformidad con la sentencia
C-211 de 2000, “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre
y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar
mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos
estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos
trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones
laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados
tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de
participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la
cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se
les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la
legislación laboral vigente”.[53]
De esta
forma, cuando la Cooperativa de Trabajo Asociado en la ejecución del contrato
que le da origen viola las prohibiciones legales que le impiden: [cumplir
actividades de] intermediación laboral, [y] disponer del trabajo de sus
asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir
que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o
dependencia, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación
comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los
elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo
encubierto por el contrato cooperativo[54].[55]
La propia
Corporación ha señalado elementos que permiten analizar cuando un contrato de
trabajo se ha hecho pasar por un contrato resultante del ejercicio cooperativo.
Dijo la Corte Constitucional en aquella oportunidad:
“En relación con los elementos que pueden conducir a
que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación
horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de
la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado
de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i)
el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene
derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones
indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el
poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo
con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte
del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se
va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará;
entre otros”.[56]
Pues bien, como aparece probado,
la señora Silvia Ruth Sierra Hernández prestaba sus servicios para un tercero
en las condiciones establecidas por la empresa que se beneficiaba de sus
servicios –Aldimark S.A.-.[57] Sumado a esto, como
aparece en el expediente, el vínculo entre la accionante y la organización
cooperativa, estaba determinado por las oportunidades laborales que ésta le
ofrecía a aquella, tanto así, que de no existir ninguna oportunidad de trabajo
y la consiguiente prestación personal de un servicio o labor, los aportes
personales de la accionante asociada se hacían inviables y las respectivas
compensaciones inexistentes, como ocurrió en el presente caso, con la
consiguiente desafiliación al sistema de seguridad social.[58]
Ahora bien, revisadas las pruebas
que obran en el expediente es factible deducir que se configuran los
supuestos fácticos que dan lugar al surgimiento de una relación de
intermediación laboral. En efecto, en la copia del contrato asociativo firmado
entre la accionante y la mencionada Cooperativa (Folio 44), se establece que la
señora Silvia Ruth Sierra prestará sus servicios personales como auxiliar de
cafetería (cláusula primera del contrato) para la empresa Aldimark S.A., en un
horario previamente establecido y que dicha labor tendrá una compensación,
previo reporte entregado por la mencionada empresa (cláusula segunda).
Con base en estos elementos, para
la Sala, las empresas accionadas en este caso, dejaron de actuar conforme las
normas que regulan el objeto social propio de las Cooperativas de Trabajo
Asociado –CTA-, y violaron las prohibiciones consagradas en el artículo 17 del
Decreto 4588 de 2006. Si bien es cierto que el inicio de la relación entre la
accionante y la cooperativa de trabajo asociado, Coopcrecemos, estuvo enmarcada
por un contrato de asociación, también lo es que conforme los hechos aludidos y
las pruebas aportadas, dicha relación mutó y se transformó en una de
intermediación laboral, respecto del tercero que se beneficiaba de la
prestación personal del servicio (Aldimark S.A.). Como aparece probado en el
expediente, las circunstancias que determinaron el curso de la relación entre
las partes, dieron lugar a la configuración de una relación que contradice el
plano de horizontalidad determinante y esencial de las partes en un contrato
cuya forma exige que de hecho, los dos sujetos de la relación, se muevan en un
mismo nivel determinado por los roles normativos que el contrato de
asociación les impone.
La Corte ha señalado que “tanto
la ley como la jurisprudencia han establecido la presunción de existencia de
una relación laboral al margen del nombre asignado al contrato lo que ha sido
denominado como contrato realidad, es decir aquél que teniendo apariencia
distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral
en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”.[59]
En
conclusión, del hecho de que la legislación autorice la celebración de
contratos de asociación en los términos de las normas que regulan las
cooperativas de trabajo asociado, no se deriva una autorización normativa, para
que bajo dicha forma se vulneren los derechos fundamentales o se esquiven
obligaciones sustantivas derivadas del ordenamiento constitucional en relación
con una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y
subordinación, pues en todo caso la Corte Constitucional ha establecido, que de
la capacidad de autorregulación de las cooperativas de trabajo asociado, no contiene
una autorización para la violación de los límites impuestos por la Constitución
y la ley, en amparo de los derechos fundamentales de las personas asociadas.[60]
En este caso, la Cooperativa de Trabajo Asociado desconoció la prohibición
establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 de diciembre 27 de 2006.
Pero además no se tuvo en cuenta
la condición especial de debilidad manifiesta de la señora Silvia Ruth Sierra,
a la que se le había diagnosticado en los exámenes médicos ocupacionales
periódicos hipotiroidismo, anemia y varices severas. Es con base en tales
exámenes que la Sala considera suficientemente acreditado el conocimiento del
estado de salud de la señora Sierra por parte de Aldimark S.A. y la Cooperativa
de Trabajo Asociado. Pese a esta circunstancia se le terminó su contrato,
informándole que Aldimark S.A., decidió incoar la cláusula quinta del suscrito
con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopcrecemos.[61]
Tal
cooperativa permitió que con respecto a una de sus asociadas se generará una
relación de subordinación y dependencia con un tercero contratante (Aldimark
S.A.), y cuando decidió terminar tal relación no se llevo a cabo el
procedimiento consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir no
medió autorización previa de la oficina del trabajo para que el despido pudiese
tener eficacia, toda vez que bajo los supuestos fácticos analizados concurren
los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de
trabajo encubierto bajo la modalidad de un contrato cooperativo[62]
y tampoco se probó en el trámite de la acción que la terminación de la relación
laboral no estaba relacionada con el estado de salud de la accionante. En tal
sentido, se declarará que la terminación del contrato no produce ningún efecto.
Por consiguiente, la Sala concederá
el amparo solicitado y ordenará a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Coopcrecemos,
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta tutela, si aún
no lo ha hecho, efectúe la reubicación laboral de la señora Silvia Ruth Sierra
Hernández, a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando
cuando se le despidió, acorde con su estado de salud. Coopcrecemos, deberá darle
la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier
contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la
cooperativa y otra persona natural o jurídica, y en caso de no existir dichos
contratos, deberá contratarla dentro de la misma cooperativa. Así mismo, en el
mismo término, la cooperativa de trabajo asociado Coopcrecemos deberá afiliar a
Silvia Ruth Sierra Hernández al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de
que esta reciba la atención médica que necesita para la recuperación de su
estado de salud. Se ordenará también la cancelación de la sanción impuesta a
que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el reconocimiento y
pago solidario por parte de Aldimark S.A. (tercero contratante) y de la cooperativa
de trabajo asociado (Coopcrecemos) de todas las obligaciones surgidas a favor
de la trabajadora asociada, las compensaciones y prestaciones sociales dejados
de percibir, desde la fecha de su desvinculación, así como los aportes a la
seguridad social correspondientes a salud y pensión.[63]
·
Expediente T-2426950
En este caso, Gilberto Agudelo
Giraldo, interpuso Acción de Tutela contra Mabe y Servicio Occidental de Salud
SOS EPS, por considerar que ambas entidades con su actuación vulneraron sus
derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la salud y a la
seguridad social. Afirma que fue despedido por la empresa Mabe, en la que
laboró 5 años y medio por contrato a término fijo y 6 años por contrato a
término indefinido a pesar de padecer de una hernia discal L5 S1, lateral
derecha y Neuforaminal,[64] que lo limita en todas
los aspectos de su vida. Tiene además ordenada una cirugía relativa a su
enfermedad desde el 2009 por el neurocirujano tratante.[65]
Manifiesta que su padecimiento lo desarrolló en la empresa accionada y que ésta
dio por terminada su relación laboral sin justa causa con indemnización a
partir del 20 de marzo de 2009.[66]
La empresa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.