T-198-09
Sentencia T-580/05
Sentencia T-198/09
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica como requisito para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado
fallecido
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN RECLAMO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que término
resultó razonable para reclamar protección de derechos presuntamente vulnerados
En el
presente caso transcurrió un lapso de 10 meses y 8 días desde el momento en que
se dio solución a la reposición interpuesta en contra de la decisión por medio
de la cual BBVA Horizonte rechazó el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes. Lo anterior quiere decir, que a la luz del principio de inmediatez,
y teniendo en cuenta que es directamente la madre del causante la que promueve
el amparo sin recurrir a un abogado, ese período resulta razonable para
reclamar la protección de los derechos que presuntamente han sido vulnerados.
ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que resulta procedente
Téngase en
cuenta que dentro del apoyo económico que su hijo fallecido brindaba al núcleo
familiar se encontraba la afiliación a sus padres en calidad de beneficiarios
al sistema contributivo de salud, el apoyo económico a su hermana y su sobrino,
y la ayuda económica a sus padres, que para el momento de su muerte,
desempeñaban labores con remuneraciones irregulares que no les representan un
sustento fijo mensual. Lo anterior da cuenta de que la ausencia de los recursos
que proveía el causante, pone en peligro la estabilidad de su familia,
afectando de este modo su derecho al mínimo vital. Con fundamento en lo
anterior, la Sala considera que es necesario dar procedencia a la presente
acción.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión "de forma total
y absoluta" en relación con la dependencia económica
Téngase en
cuenta que esta Corte, en la Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, fue
enfática en afirmar que el criterio de dependencia económica no significa la
carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia),
puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales,
o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para
lograr su auto sostenimiento. De esta manera y aplicando lo anterior al
presente caso se hace evidente que la muerte trajo como consecuencia un
desequilibrio económico de su familia, a pesar de la existencia de algunos
ingresos económicos no regulares por parte de su padre y de su madre lo que
hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad.
Referencia: expediente T-2.095.367
Accionante: Silvia Helena
Chaparro Medina
Demandado: BBVA Horizonte,
Pensiones y Cesantías
Magistrada Ponente (e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de
dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
segunda instancia proferido dentro del expediente T-2.095.367, por el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2008, dentro
de la acción de tutela instaurada por Silvia Helena Chaparro Medina contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1. La señora Silvia Helena Chaparro Medina y el
señor Carlos Arturo Medina Guzmán contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre
de 1980. De esta unión nació su hijo Ramiro Arbey Medina Chaparro, el 30 de
abril de 1982.
1.2. La accionante, en la actualidad, tiene 50 años de
edad.
1.3. El 17 de septiembre de 2006, el señor Ramiro
Arbey Medina Chaparro falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.
1.4 Al momento del accidente, el señor Medina Chaparro
se encontraba vinculado como empleado de la empresa Postobón S.A. y estaba
afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA Horizonte, desde
el 28 de mayo de 2002.
1.5 Con posterioridad a la muerte de su hijo, los
padres de Ramiro Arbey solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesantías, Horizonte,
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
1.6 El 13 de junio de 2007, el Fondo de Pensiones y
Cesantías BBVA Horizonte decidió negar la solicitud de sustitución pensional a
los padres de Ramiro Arbey porque en la declaración extrajuicio rendida tanto
por Carlos Arturo Medina como por Silvia Elena Chaparro, ante la Notaría
Tercera del Círculo de Neiva, el 10 de abril de 2007, declararon que sus
ingresos económicos eran de $800.000 mensuales y que su hijo fallecido les
colaboraba con $100.000, también mensuales. Para esa entidad pensional, la
declaración demuestra que en el presente caso no existía dependencia económica
de la accionante respecto de su hijo.
1.7 En la comunicación mencionada en el numeral
anterior, se propuso a la accionante y a su esposo que si desistían de la
solicitud de pensión de sobrevivientes se les devolverían los dineros
consignados en la cuenta de ahorro individual tanto por concepto de capital
como por concepto de intereses, sin tener que verificarse ningún juicio de
sucesión porque no se alcanzaba el monto de ($36.773.679) fijado por la ley.
1.8 Frente a la decisión del Fondo de pensiones, tanto
la accionante como su esposo decidieron instaurar recurso de reposición, alegando
lo siguiente:
-
Estaba plenamente demostrado que
su hijo cumplía con los requisitos que les permite acceder a la pensión de
sobrevivientes, porque tenía más de 50 semanas cotizadas y además un 20 %
mínimo de fidelidad para con el sistema desde el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha de su fallecimiento.
-
El fondo de Pensiones BBVA les
obligó a presentar una declaración extrajudicial en donde se diera a conocer si
dependían económicamente de su hijo y cuáles eran los ingresos económicos
actuales, con el fin de dar trámite a la solicitud de la pensión.
-
Los ingresos de $800.000, que el
esposo de la accionante manifestó tener, son ocasionales y no permanentes
porque no cuenta con un trabajo fijo y, además, que dicho monto no alcanza para
el sostenimiento familiar.
-
Las circunstancias en que se hizo
la declaración extrajudicial fueron presionadas por la premura del tiempo y precedieron
a la muerte de su hijo razón por la cual en ese documento no quedó plasmado
exactamente con qué periodicidad se adquirían los recursos para el
sostenimiento familiar y la manera como se obtenían.
1.9 En respuesta al recurso de reposición, el Fondo de
pensiones BBVA decidió mantenerse en la negativa a la solicitud de pensión,
porque después de un estudio de la capacidad económica de los padres de Ramiro
Arbey Medina Chaparro, se concluyó que no se encontraban dentro de los
parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que prescribe
que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “(…) d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta de éste;”
Con
fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicita que por medio de la
presente acción de tutela se amparen sus derechos al debido proceso y al mínimo
vital que son vulnerados por la actuación de BBVA pensiones y cesantías.
2.
Contestación de la entidad accionada
Solicita que se deniegue el amparo deprecado porque la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho la accionante, puesto
que para el efecto, ella cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como
la acción ordinaria laboral. La anterior solicitud la sustenta, además, en lo
siguiente:
BBVA Horizonte examinó si el señor Ramiro Arbey Medina
Chaparro cumplió con los requisitos en vida para que se pudiera conceder la
pensión de sobrevivientes a sus padres Carlos Arturo Medina Guzmán y Silvia
Elena Chaparro Guzmán, es decir, si tenía el número de semanas de cotización
mínimas y fidelidad al sistema, y encontró que a la fecha del fallecimiento de
su hijo sí los acreditaba. Sin embargo, al analizar si ellos cumplían con la
dependencia económica total y absoluta de su hijo, se pudo determinar que ni
Carlos Arturo Medina Guzmán ni Silvia Elena Chaparro Medina dependían
económicamente de su hijo fallecido. En el caso específico del señor Medina
Guzmán se pudo determinar, con fundamento en la declaración extrajuicio rendida
en la Notaría Tercera de Neiva, que al momento de fallecimiento de su hijo
devengaba la suma de $700.000 mensuales.
En cuanto al concepto de dependencia económica, la
entidad de pensiones y cesantías se sustenta en la sentencia de Casación de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de septiembre de 2001, que
dice que la palabra “‘depender’ significa estar subordinado a una persona o
cosa, necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia
para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la
pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso
que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o
colaboración. Además, frente a lo dicho por el Tribunal debe precisarse que el
sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar.”
Para el fondo de pensiones y cesantías, la situación
del señor Medina no corresponde al concepto de dependencia económica que
explica la jurisprudencia laboral, puesto que al recibir ingresos personales
como trabajador independiente, se desvirtúa esa figura. Ahora bien, en cuanto a
la señora Elena Chaparro, cabe la aplicación del principio de solidaridad,
dependencia y ayuda mutua contemplado en los artículos 113 y 176 del Código
Civil, por tratarse de una pareja de esposos, de conformidad con lo que se
demostró al momento de iniciar la solicitud de pensión de sobrevivientes.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera instancia
El
Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de
2008, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
De conformidad con lo dicho por la
Corte, la acción de amparo no es procedente cuando no está inescidiblemente
ligada a un derecho fundamental.
-
Causa extrañeza en el juzgador, la
demora en la interposición de la acción de tutela, como quiera que en la misma
se manifiesta por la parte accionante que su único medio de subsistencia era lo
que recibían de su hijo ya fallecido. El lapso que transcurrió entre la primera
negativa del fondo de pensiones a acceder a la pensión de sobrevivientes y la
interposición de la acción de tutela, es de casi un año.
-
No se demostraron, a lo largo del
proceso de tutela, las condiciones socioeconómicas de los accionantes con el
fin de que se les diera un tratamiento de sujetos de especial protección
constitucional.
-
No se observa vulneración de
derecho fundamental alguno con la negativa del fondo de pensiones que permita ahondar
en el estudio de la presente acción.
-
En el presente caso, resulta claro
que los presupuestos para la procedencia no se encuentran cumplidos.
2.
Impugnación
El
fallo mencionado en el numeral anterior fue impugnado por la accionante
mediante escrito del 22 de julio de 2008. En dicho memorial se exponen las
siguientes consideraciones:
-
Se insiste en que la entidad de
pensiones BBVA Horizonte con su rechazo al derecho que le asiste a la pensión
de sobrevivientes de su hijo, afecta sus derechos fundamentales consagrados en los
artículos 29 y 33 de la Constitución Política.
-
Manifiesta que además del
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se pretende también que
se deje sin valor alguno la declaración juramentada que se rindió en el mes de
abril de 2007, ante la Notaría Tercera de Círculo de Neiva, porque dicha
declaración no cumple con los requisitos legales en la medida en que no fue
libre ni espontánea.
-
Indica que no se han tenido en
cuenta las declaraciones extrajuicio que se aportaron junto con el escrito de
tutela, en las que se da fe por parte de los declarantes respecto de la
situación económica de su núcleo familiar, así como del hecho de que dependían
económicamente de su hijo fallecido.
-
Su familia no cuenta con los
recursos suficientes para contratar un abogado que la represente en una demanda
ante los tribunales contencioso administrativos con el fin de solicitar la
nulidad y el restablecimiento de los derechos que les asisten. Además, que en
virtud de la situación de desprotección evidente que tiene su familia y que
afecta su derecho fundamental al mínimo vital, se hace necesario que se conceda
el amparo solicitado.
-
A pesar de que la Corte Constitucional
ha manifestado en reiterada jurisprudencia que no es procedente la acción de
tutela con el fin de reclamar acreencias de tipo laboral o económico, procede
excepcionalmente cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, razón por
la cual, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa su familia,
se debe aplicar esa excepción a su caso particular.
-
Corresponde a la entidad accionada
demostrar que tanto la accionante como su esposo cuentan con suficientes
ingresos, fuera de aquellos que obtiene por su labor de planchado en casas
ajenas, con las cuales se pueda atender su congrua subsistencia.
3.
Segunda instancia
El
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de
agosto de 2008 decidió confirmar la decisión de tutela del a-quo con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
Por tratarse de una controversia de carácter meramente administrativo, la
acción de tutela no resulta procedente en el presente caso. Lo anterior, en virtud
de que las pretensiones tienen como propósito que se resuelva un asunto
meramente concerniente a la jurisdicción ordinaria.
-
La acción de tutela sirve, de manera excepcional, con el fin de impedir que se
realice un perjuicio irremediable, sin embargo, en el presente caso no se dan
las condiciones para que se pueda determinar la existencia de éste.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala examinar si la acción de
tutela resulta ser el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de una
pensión de sobrevivientes que fue negada por un fondo de pensiones y cesantías
a la accionante, por no cumplir con el requisito de dependencia económica
absoluta con el fallecido a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Con el fin de dar solución al caso concreto, la Sala
comenzará por examinar la regla general de improcedencia de la acción de tutela
para reclamar derechos prestacionales, acto seguido se estudiarán las
excepciones dicha regla general, para entrar a examinar la dependencia
económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
y finalmente; y, la Sala se adentrará en el estudio del caso concreto.
3. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar
derechos prestacionales.
La naturaleza residual de la acción de tutela implica
que sólo es procedente este mecanismo cuando no existe otro medio de defensa
judicial para solicitar el amparo de los derechos. En lo concerniente a la
solicitud de prestaciones, la Corte se ha pronunciado en el sentido de declarar
la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se debate son derechos
litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo.[1]
Si a través de la acción de tutela se permitiera, en
todo caso, la discusión de derechos prestacionales cuya competencia, como se
vio, corresponde a la jurisdicción ordinaria sería contravenir el mandato del
artículo 86 de la Constitución que de manera imperativa establece que este
mecanismo constitucional sólo procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial. Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta
Corporación tal y como sigue:
"Aceptar
que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver
los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer
el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo
constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de
manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los
ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e
indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya
definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa
jurídica"[2]
Así pues, como regla general, en el caso de que por
medio de la acción de tutela se pretenda reclamar el derecho a la pensión de
sobrevivientes, el juez de tutela deberá abstenerse de conocer y declarar la
improcedencia de la acción, por existencia de otros mecanismos de defensa
judicial.
A pesar de lo anterior, existen eventos en donde por
excepción la acción de tutela se adecúa a las circunstancias de que trata el
mismo artículo 86 de la Constitución tal como a continuación se expondrá.
4. La procedencia excepcional de la tutela para el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes
A pesar de la improcedencia de la acción de tutela
para reclamar prestaciones sociales, tal y como arriba se vio, la Constitución
Política estableció en el mismo artículo 86, que en los casos en los que a
pesar de que el actor tenga un medio de defensa judicial para reclamar el
derecho, la acción de tutela deviene procedente cuando esté de por medio la
causación de un perjuicio irremediable. Ahora bien, quien debe determinar si un
determinado caso se adapta a esta situación excepcional, es el juez
constitucional que conozca de la acción de tutela.
En reiteradas oportunidades, esta Corte ha
manifestado en cuanto a las situaciones que pueden configurarse como perjuicio
irremediable y que, por ende, hacen viable el mecanismo de la acción de tutela
para reclamar prestaciones que ordinariamente deben ser objeto de controversia
ante la jurisdicción ordinaria. Así por ejemplo, en la sentencia T-084 de 2006,
la Corte dijo lo siguiente:
“En criterio de esta Corporación, aún cuando por regla
general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o
pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales
ordinarios, como el proceso laboral o la acción contencioso administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, el amparo constitucional
de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte
de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea
por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a
la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores
tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna
indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento
de los derechos vulnerados o amenazados.”[3]
Una vez examinado lo dicho por esta Corte, en cuanto
a la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de solicitar el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se entrará a analizar el
alcance del concepto de pensión de sobrevivientes y los requisitos necesarios
para que los padres de un afiliado al Sistema General de Pensiones puedan
reclamar dicho derecho, todo con el fin de orientar el análisis del caso
concreto que ocupará a esta Sala tal y como más adelante se estudiará.
5. La dependencia económica como requisito para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado al
SGSS que ha fallecido.
El estudio de la pensión de sobrevivientes ha sido
desarrollado en múltiples oportunidades a través de la jurisprudencia de esta
Corte[4]. Los fallos más recientes
de las distintas salas de revisión de esta Corporación, han tomado como
fundamento la Sentencia C-111 de 2006[5], para explicar la
finalidad de esta prestación.
La mencionada sentencia enuncia que el objetivo de la
pensión de sobrevivientes es el de “suplir la ausencia repentina del
apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca
en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las
personas beneficiarias de dicha prestación”[6].
En esa oportunidad, la Corte se encargó de clarificar
que en caso de que los padres solicitaran el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes como beneficiarios de la misma, tal y como lo dispone
el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[7],
deberán demostrar que al momento del fallecimiento de su hijo o hija dependían
económicamente de él o ella.
Sin embargo, en cuanto a la exigencia normativa de la
demostración de plena o total dependencia económica se dijo lo siguiente:
“La decisión adoptada por el legislador frente
a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de
un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación
económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de
las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio
constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los
derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben
al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos
constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del
Estado Social de Estado”.
“Si bien la
pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona
que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la
posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la
Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine
qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado
derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la
carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de
asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la
que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación
de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar
sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su
favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos
perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa
hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación”.
Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró
inexequible el aparte del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en
la que se manifestaba que la dependencia económica debía ser “de forma
total y absoluta” dejando en manos de los
jueces de la República la determinación, en cada caso concreto, de si los
padres del causante son o no autosuficientes. Se agregó también en dicha sentencia
que, en todo caso, es necesario demostrar la subordinación material como
principal fundamento de la pensión de sobrevivientes cuando los solicitantes
sean los padres del causante.
6.
El caso concreto
La accionante solicita que por medio de la presente
acción de amparo se tutelen sus derechos al debido proceso y al mínimo vital
que están siendo vulnerados por la actuación de BBVA pensiones y cesantías con
la negativa de concederle la pensión de sobrevivientes, porque considera que no
se tuvo en cuenta la dependencia económica que ella tenía antes de que
falleciera su hijo. Además, manifiesta que como esa decisión no es susceptible
de acciones o recursos judiciales se le deja en una situación de indefensión y
por eso acude a la acción de tutela.
Por su parte BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías,
manifestó que a pesar de que el hijo de la accionante cumplió en vida con todos
los requisitos para que se pudiera conceder la pensión de sobrevivientes, es
decir, el número de semanas mínimas de cotización y el porcentaje de fidelidad
al sistema, se encontró que sus padres no dependían económicamente de él al
momento de su fallecimiento.
6.1 Procedencia de la acción de tutela en el presente
caso
Como lo que se pretende mediante la presente acción
de tutela es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la
accionante y su esposo como consecuencia de la muerte de su hijo, es necesario
entrar a examinar si, como se anunció arriba, el presente caso se encuentra
dentro de las situaciones excepcionales de procedencia de la acción de tutela
para reclamar prestaciones sociales; con este fin, primero se analizará si la
presente acción de tutela se instauró dentro de un término prudencial que haga
de la presente acción un mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales
que se reclaman; y en segundo lugar, se examinará lo concerniente a la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que pudiera recurrir el
accionante.
6.1.1 La inmediatez en la interposición de la
presente acción de tutela
Un indicio muy importante en la interposición de los
recursos de amparo, que demuestra la necesidad de que se protejan de manera
inminente los derechos fundamentales en cada caso concreto al momento del
examen por parte del juez constitucional, es el de la inmediatez con que se
ponga en conocimiento el hecho que dio origen a la vulneración de los mismos.
Por eso la Corte en repetidas oportunidades ha establecido que si no se acude a
la acción de tutela en un término razonable, este hecho se convierte, incluso,
en una causal de improcedencia de la misma.
En el presente caso transcurrió un lapso de 10 meses
y 8 días desde el momento en que se dio solución a la reposición interpuesta en
contra de la decisión por medio de la cual BBVA Horizonte rechazó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior quiere
decir, que a la luz del principio de inmediatez, y teniendo en cuenta que es
directamente la madre del causante la que promueve el amparo sin recurrir a un
abogado, ese período resulta razonable para reclamar la protección de los
derechos que presuntamente han sido vulnerados.
En consecuencia, desde el punto de vista de la
oportunidad en que se interpuso la acción de tutela en estudio y contrario a lo
que determinaron los jueces de primera y segunda instancia a la analizar la
procedencia de la acción de tutela en estudio, ésta si resulta procedente.
Ahora bien no basta con analizar la inmediatez como requisito de procedencia de
la acción, sino que se pasará a estudiar si la accionante tenía otro mecanismo
judicial, tal y como se verá a continuación.
6.1.2 A pesar de la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, la presente acción de tutela es procedente
El artículo 86 de la Constitución contempla que la
acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, pero a pesar de ello, también prevé la posibilidad de que,
existiendo ese mecanismo alterno, el amparo constitucional se utilice para
evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que se busca con la
interposición de la acción de tutela es el reconocimiento y pago de una pensión
de sobrevivientes que puede reclamarse por la vía de la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, se pone de manifiesto por parte de la accionante, que con la
negativa del fondo de pensiones y cesantías BBVA Horizonte de acceder a esa
prestación, se puede causar un perjuicio irremediable tanto para ella como para
su esposo.
Téngase en cuenta que dentro del apoyo económico que
su hijo fallecido brindaba al núcleo familiar se encontraba la afiliación a sus
padres en calidad de beneficiarios al sistema contributivo de salud, el apoyo
económico a su hermana y su sobrino, y la ayuda económica a sus padres, que
para el momento de su muerte, desempeñaban labores con remuneraciones
irregulares que no les representan un sustento fijo mensual. Lo anterior da
cuenta de que la ausencia de los recursos que proveía el causante, pone en
peligro la estabilidad de su familia, afectando de este modo su derecho al
mínimo vital.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que
es necesario dar procedencia a la presente acción.
6.2 Amparo transitorio del derecho a la pensión de
sobrevivientes
Una vez analizada la procedencia de la acción tutela
en el presente caso, la Sala se adentrará en el estudio de los requisitos
exigidos para que la accionante y su esposo accedan a la pensión de
sobrevivientes; acto seguido se valorarán las consecuencias de la muerte de
Ramiro Arbey Medina Chaparro en la sostenibilidad de sus padres y, finalmente, se
concluirá con la solución aplicable al presente caso.
6.2.1. Los requisitos exigidos por la ley para que
los padres del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes y
análisis de los puntos de hecho y de derecho objeto de la presente controversia
De conformidad con lo establecido en el literal d) del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro
de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los padres
del afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre y cuando no exista
cónyuge supérstite, compañera permanente o hijos.
En el mismo literal se establece que los padres del
causante debían tener una dependencia económica al momento de la muerte de su
hijo, sin embargo, a pesar de que el texto original de la ley añadía que dicha
dependencia debía ser total y absoluta, esta Corte declaró inexequible estos últimos
condicionamientos en la sentencia C-111 de 2006, tal y como se enunció en el
numeral 5 del capítulo III de la parte considerativa de esta providencia.
Ahora bien, antes de examinar si los padres pueden
ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es necesario hacer mención a
los requisitos que su hijo debió haber cumplido con el fin de que se causara el
derecho frente a sus sucesores. Para el efecto, basta con mencionar lo que
manifestó BBVA al respecto:“De conformidad con el estudio de las normas
anteriormente transcritas, esta Sociedad Administradora pudo determinar en
primer lugar, que el señor RAMIRO ARBEY MEDINA CHAPARRO (q.e.p.d)cumplía a cabalidad
los requisitos de las (50) semanas de cotización y de fidelidad al sistema,
establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para generar el derecho a la pensión de
sobrevivencia.”(folio 57 del cuaderno de
primera instancia)
Sin embargo, en lo que concierne a los padres del
causante, existe controversia porque la entidad de pensiones manifestó que“(e)l
estudio adelantado demostró que a la fecha del fallecimiento del señor RAMIRO
ARBEY MEDINA CHAPARRO (q.e.p.d.) los señores CARLOS ARTURO MEDINA GUZMÁN Y
SILVIA HELENA CHAPARRO MEDINA no dependían económicamente en forma total
y absoluta del afiliado fallecido. En efecto, el señor CARLOS
ARTURO MEDINA GUZMÁN padre del afiliado fallecido mediante declaración
extrajuicio rendida bajo la gravedad del juramento ante la Tercera (sic)del
Círculo de Neiva el 10 de abril de 2007, manifestó bajo la gravedad del
juramento que a la fecha del fallecimiento de su hijo recibía ingreso mensuales
equivalentes a $700.000.oo producto de su actividad económica en el servicio
automotriz”(subrayas y resaltado por fuera del
texto original). Para efectos de
ilustrar el alcance del término “dependencia económica”, la administradora de
pensiones hizo mención a la sentencia del 18 de diciembre de 2001, dentro del
expediente 14.555, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la
que se dijo que el término depender, significa “estar subordinado a una
persona o cosa, necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
Como se puede ver, el objeto del debate en el
presente asunto es el concerniente a que los padres del causante, aparentemente,
no cumplen con lo dispuesto en la Ley para hacerse beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes por el hecho de la muerte de su hijo, porque al momento del
fallecimiento no dependían económicamente “en forma total y absoluta” de
él.
Sobre este punto es necesario recabar en la Sentencia
C-111 de 2006 de esta Corporación, en el sentido de que se han extraído del
ordenamiento jurídico las palabras “en forma total y absoluta” que contenía el literal d) del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003. Desde ese entendido, y
ante la aplicación por el Fondo demandado de un texto declarado inexequible, se
hace necesario determinar por parte de esta Sala si existía dependencia de los
padres frente a su hijo y hasta qué punto llegaba.
Aunque como se dijo, la dependencia no debe ser total
y absoluta, el texto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 aún hace referencia a la dependencia
económica que en el caso concreto debe ser analizada y valorada por parte del
Juez, en este caso el constitucional, en virtud de la procedencia de la
presente acción como ya se analizó.
6.2.2. La muerte del señor Ramiro Arbey Medina Chaparro afectó la sostenibilidad
de sus padres y el resto de la familia con la que convivía
Con fundamento en las pruebas aportadas al presente proceso,
la Sala concluye que existía dependencia económica por parte de los señores Carlos Arturo Medina Guzmán y Silvia Helena Chaparro
Medina respecto de su hijo Ramiro Arbey Medina Chaparro, por lo siguiente:
a)
Los padres del causante se
encontraban afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud en
calidad de beneficiarios de su hijo, lo que les permitía acceder a todos los
servicios del Plan Obligatorio de Salud del Régimen contributivo, tal y como se
puede deducir de la prueba aportada a folio 42 del cuaderno de primera
instancia en la presente acción en el que consta la certificación de afiliación
de cotizante y la información de los beneficiarios del causante y en la que
figura, por supuesto, que en la actualidad los señores Carlos Arturo Medina Guzmán y Silvia Helena Chaparro
Medina, se encuentran desafiliados.
b)
El núcleo familiar de los señores
Carlos Arturo Medina Guzmán y Silvia Helena Chaparro Medina no se limitaba a su
hijo Ramiro Arbey Medina Chaparro, puesto que, como se extrae de las
declaraciones extraprocesales que obran a folios 28, 29, 30 y 31 del cuaderno
de primera instancia, el difunto hijo también veía por su hermana María del Pilar
Medina Chaparro y por su sobrino de nueve meses de nacido.
c)A
pesar de que a folio 17 del expediente obra una declaración extra juicio que
data de abril de 2007, ésta no implica que el hogar de la familia Medina
Chaparro sea autosuficiente con los ingresos que percibe el señor Carlos Arturo
que según él ascienden a $700.000 y $100.000 más por concepto de alquiler de un
inmueble.
d)
El trabajo de la señora Chaparro
Medina es el de llevar a cabo oficios varios en casas ajenas y de manera
irregular, sin que cuente junto con su esposo con una afiliación a la
seguridad.
Téngase en cuenta que esta Corte, en la Sentencia de
Constitucionalidad C-111 de 2006, fue enfática en afirmar que el criterio de
dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por
parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan
asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en
su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De
esta manera y aplicando lo anterior al presente caso se hace evidente que la
muerte de Ramiro Arbey
Medina Chaparro trajo como consecuencia un
desequilibrio económico de su familia, a pesar de la existencia de algunos
ingresos económicos no regulares por parte de su padre y de su madre lo que
hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad.
6.2.3 Conclusiones de la Sala
El análisis que se desarrolló en los párrafos
anteriores demuestra que en el presente caso la acción de tutela es viable para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la
ausencia de los recursos económicos que aportaba Ramiro Arbey Medina Chaparro a
sus padres. Por lo anterior se hace necesario que la entidad accionada
reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la accionante, con el fin de
que se garantice el suministro de los recursos necesarios que le garanticen una
vida digna.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional ordenará a BBVA Horizonte,
Pensiones y cesantías S.A, que dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de esta providencia y con fundamento en la misma, reconozca y
pague a la señora Silvia Helena Chaparro Medina, madre de Ramiro Arbey Medina
Chaparro la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Es de advertir, que el reconocimiento de esta
prestación se hace de manera transitoria, mientras se inicia y llega a su
culminación la acción ordinaria que resuelva definitivamente la controversia
existente en el presente caso. Para efectos de instaurar dicha acción, la
accionante contará con un plazo de 4 meses contados a partir de la notificación
de esta sentencia.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, del 26 de agosto de 2008 y, en su
lugar,
Segundo.
CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora
Silvia Helena Chaparro Medina, madre de su difunto hijo Ramiro Arbey Medina
Chaparro.
Tercero.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a BBVA Horizonte, Pensiones y
Cesantías S.A., que como amparo transitorio, y dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de esta providencia, pague a la señora Silvia
Helena Chaparro Medina, madre de su difunto hijo Ramiro Arbey Medina Chaparro,
la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho de conformidad con el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003
Cuarto.
Con el fin de que se de solución definitiva a la controversia planteada en
torno a la pensión de sobrevivientes, la accionante deberá instaurar la acción
ordinaria en un lapso no superior a 4 meses, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia.
Quinto.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto se puede consultar la sentencia T-580 de 2005 entre muchas otras,
[2] Sentencia T-083 de 2004.
[3] En el mismo sentido de la
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
de prestaciones sociales, entre otras, se pueden consultar las siguientes
sentencias: T-487/05
T-1206/05,
T-1011/05,T-1066/05
T-1114/05,
T-1182/05
T-015/06,
T-084/06,
T-228/06
T-442/06,
T-879/06
T-199/07
T-620/07,T-1044/07 .
[4] Véase,
entre otras, las sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, C-389 de 1996, C-002
de 1999, C-080 de 1999, C-617 de 2001, C-1176 de 2001, T-049 de 2002 y
C-1094 de 2003.
[5] En dicha providencia se estudió la constitucionalidad del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de lo anterior fueron
declarados exequibles los literales d) de
los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguiente expresión: “de forma total y absoluta”, la cual fue
declarada inexequible.
[6] Con fundamento en esta sentencia
de constitucionalidad se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela
para solicitar la pensión de sobrevivientes en múltiples revisiones de tutelas
ante esta Corte, tales como las sentencias: T-847 de 2008, T-177 de 2008,
T-1244 de 2008, T-1209 de 2008, T-236 de 2007, T-168 de 2007, T-089 de 2007,
T-1056 de 2006.
[7] El
mencionado artículo reza lo siguiente:
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(...) d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta de éste;”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.