T-198-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-198/08
TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que pueda ser legítimo a
la luz de la Constitución/DERECHO A LA IGUALDAD-Tiene seis componentes
fundamentales
A pesar de que la Constitución de 1991 en su artículo
13 garantiza el derecho a la igualdad, no puede entenderse como que dicha
protección impida la existencia de ciertos tratos diferenciados. Dicho derecho,
tal y como lo ha reconocido esta Corporación tiene seis componentes
fundamentales a saber: (i) un principio general, que se refiere tanto a la
igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protección igual por parte de
las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato
(igualdad material); (ii) la prohibición de discriminar por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica; (iii) la obligación de promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados; (v) la obligación del Estado de brindar
especial protección a personas que por su condición económica, física o mental
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del
Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en
condiciones de indefensión o marginación. La igualdad
de trato a que hace referencia el artículo 13 Superior, se desconoce cuando el
legislador establece, en relación con cualquiera de los 6 elementos anteriormente
mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificación razonable, aun
cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente señalados en
su inciso primero.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es objetivo no formal
La Corte Constitucional desde sus inicios ha dejado en
claro que el principio de igualdad es objetivo y no formal, puesto que él se
predica de la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales.
En este sentido no se puede permitir que frente a supuestos de hechos iguales o
análogos se dé un tratamiento diferente, sin embargo, es posible que se dé un
trato diferenciado sólo si es razonablemente justificado.
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente no se ha dado en caso de
pensionados del Banco de la República
Cuando se trata de analizar si un determinado trato
diferenciado resulta constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son
similares, es necesario que se reúnan ciertas condiciones que se entrarán a
estudiar en el caso concreto, tal y como sigue: (i) que
las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii)
que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha
finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los
valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es,
la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual
que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una
racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que
la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una
absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifican. La consecuencia jurídica que tiene el trato que el Banco da
a la señora y a los accionantes (que consiste en que a una se le reconoció la
reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en la prima de
vacaciones, mientras que a los otros no), resulta absolutamente proporcionada
porque responde a finalidades distintas, la una, dar cumplimiento a un fallo de
tutela y la otra, dar cumplimiento a un fallo de la Corte Suprema de Justicia.
Si los accionantes estaban interesados en que se les diera un tratamiento como
el que actualmente goza la señora Jaramillo, se requería que hubieran puesto en
conocimiento de la justicia constitucional cada uno de sus casos concretos con
el fin de demostrar que en cada uno de ellos la sentencia de la justicia
ordinaria desconoció sus derechos fundamentales. En todo caso, resulta
improcedente que sea el Banco el que determine si existe actualmente una vulneración.
En cuanto a la vulneración de los derechos a la seguridad social, al debido
proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la
protección a la tercera edad y a la dignidad personal, se considera que de
conformidad con el análisis que hasta acá se ha hecho del caso concreto, no se
hace evidente una vulneración de éstos, puesto que el Banco de la República ha
atendido a las órdenes y decisiones que la justicia ha impartido, bien sea por
la vía ordinaria, como ocurrió con el fallo de la acción ordinaria laboral que
desplegaron conjuntamente 18 accionantes, o por la vía constitucional como
ocurrió en el caso de la señora.
SENTENCIA DE TUTELA-Efectos inter partes en caso de pensionados
del Banco de la República
La acción de tutela sólo tiene efectos inter partes,
esto quiere decir que el fallo que pretenden hacer extensivo a su caso
particular los accionantes no puede tener efectos para ellos, porque si bien
hay un fallo de tutela que favoreció a una de las accionantes que hacía parte
en conjunto en el proceso ordinario laboral, no por ese hecho se debe entender
que automáticamente el fallo de tutela cobra efectos para los primeros. Es de recordar
que sólo la Corte Constitucional, en casos puramente excepcionales, ha admitido
la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el
trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción
respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis.
Referencia: expediente
T-1652129
Accionantes: Lucía Lelarge de Linares,
Cecilia Reyes Mantilla, Juan José Mejía García, Arturo López Paris, Remberto López
Guevara y Francisco de Paula Hernández Salomón
Accionado: Banco de la República
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala jurisdiccional disciplinaria
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil
ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos
dentro del expediente T-1652.129, decidido en primera instancia por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 25 de enero
de 2007 y, en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, el 14 de marzo de 2007.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número ocho, el 22 de agosto de 2007.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
Los ciudadanos Lucía Lelarge de
Linares, Cecilia Reyes Mantilla, Juan José Mejía García, Arturo López París,
Remberto López Guevara y Francisco de Paula Hernández Salomón, instauraron, en
forma independiente, acciones de tutela en contra del Banco de la República,
porque consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social,
al debido proceso, a la inaplicación de la interpretación más favorable al
trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal.
De conformidad con las demandas
interpuestas por los accionantes, que fueron acumuladas en el trámite de la
primera instancia, los hechos que dan origen a la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales son los siguientes:
1.
Los
accionantes interpusieron demanda laboral con el fin de que se ordenara al
Banco de la República reliquidar y reajustar la pensión de jubilación teniendo
en cuenta la prima de vacaciones como parte del salario.
2.
El
16 de agosto de 2005, mediante sentencia de casación, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decidió que el derecho de los accionantes había
prescrito.
3.
Una
de las accionantes de la vía ordinaria, la señora Gloria Matilde Jaramillo de
Adler, que no es demandante en el proceso que se revisa, presentó, en nombre
propio acción de tutela con el fin de que se reconociera que los jueces de la
vía ordinaria habían incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de sus
derechos fundamentales, al no conceder las vacaciones como factor para liquidar
su pensión de jubilación.
4.
Al
resolver el caso concreto de la accionante enunciada en el punto anterior, el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del
7 de junio de 2006, decidió proteger sus derechos fundamentales, revocó y dejó
sin efectos y validez el fallo de la justicia ordinaria que había negado las
pretensiones de todos los demandantes, y en consecuencia, ordenó al Banco de la
República que le incluyera las vacaciones como factor prestacional a tener en
cuenta en la liquidación de su pensión.
5.
Sobre
la base de la sentencia que favoreció a Gloria Matilde Jaramillo, en la que
concedió la interpretación más favorable entre las tesis que sostenía la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando aplicación al artículo 53 de la
Constitución, los demás accionantes iniciaron la presente acción de tutela
contra el Banco de la República con el fin de que éste les reconociera las
vacaciones como criterio de reliquidación de su pensión y se les tutelara el
derecho a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la
aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la tercera edad
y a la dignidad personal.
6.
En
primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
concedió el amparo y, en segunda instancia, el Consejo Superior de la
Judicatura lo revocó.
7.
Los
accionantes consideran que debe aplicárseles la sentencia de tutela que
favoreció a la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler pues, en su concepto,
dicha providencia dejó sin efectos un fallo de la vía ordinaria que también les
afectaba y, además, se reconoció a esa accionante la interpretación más
favorable a sus intereses (que son los mismos que ellos pretenden).
8.
Según
los accionantes, el Banco de la República, conociendo de esa situación, no ha
procedido a realizar dichas reliquidaciones.
9.
El
Banco considera que en el presente caso no existe una vía de hecho en la
decisión de la Corte Suprema de Justicia dictada el 16 de agosto de 2005,
porque derivó de un cambio de la jurisprudencia de esa Corporación en el que se
aplicó el término restrictivo de tres años a las reliquidaciones pensionales en
los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal
del Trabajo.
B. Contestación de la entidad
accionada
El
Banco de la República manifestó que se opone a las pretensiones de los
accionantes por las siguientes razones:
1.
No es cierto que en el
proceso ordinario laboral se hayan dictado sentencias vulneratorias de los
derechos fundamentales de los accionantes.
2.
En el caso de la señora
Gloria Matilde Jaramillo Adler, una de los 18 demandantes que reclamaron, por
vía ordinaria, el reconocimiento de las vacaciones se presentaban situaciones
fácticas y jurídicas que difieren de las de los 17 demandantes restantes y, en
consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente.
3.
Las sentencias de
tutela producen efectos interpartes, como ocurrió en el caso de la señora Jaramillo
de Adler, y no inter comunis, como lo pretenden los accionantes; porque
para que ello hubiera sucedido, el fallo de tutela que ordenó la reliquidación
de la pensión a la actora debió haber sido revisado por la Corte Constitucional
que es la única facultada para aplicarlo y esto no sucedió así.
4.
Existe ausencia de
inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela, puesto que la
acción fue interpuesta un año después al fallo de la justicia ordinaria que
puso fin al proceso laboral y en el que se controvertía el asunto que ahora se
pretende discutir por vía de la acción de amparo.
II.
LOS FALLOS QUE SE REVISAN
A.
Antecedentes
La presente acción de tutela fue instaurada, en una
primera oportunidad, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
que concedió la impugnación sobre la misma la cual correspondió a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Este Tribunal, mediante
providencia del 15 de noviembre de 2006, decidió declarar la nulidad de todo lo
actuado en la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte
Suprema de Justicia por considerar que era el juez competente para conocer de
la acción.
Una vez arribó el expediente a la Corte Suprema de
Justicia, la Sala de Casación Penal de esa Corporación consideró que la acción de
tutela iba dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por
esta razón, sentencia del 10 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente en asunto anterior al que se
considera en esta tutela:
“En defensa de la Constitución Política y de la Ley
mantiénese la sentencia ejecutoriada el 16 de agosto de 2005 que resolvió el
recurso extraodinario de casación en el proceso en el que JOSÉ ALFREDO RAMÓN
CAMPEROS y otros demandaron al BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual surte plenos
efectos jurídicos, y estese a los resuelto en ella para todos los fines
Notifíquese, comuníquese a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca y a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”
Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia no
resolvió nada respecto de la protección de los derechos fundamentales de los
actores, puesto que como antes se transcribió, decidió ratificar la providencia
que por vía ordinaria había proferido el 16 de agosto de 2005, los actores
decidieron instaurar una nueva acción de tutela ante el Consejo Seccional de la
Judicatura, amparados en la posición jurídica sostenida por la Corte
Constitucional (Auto 04 de 2004) en la que se ha determinado que aquellas
acciones de tutela que debiendo ser falladas por la Corte Suprema de Justicia,
son rechazadas y quedan sin solución, pueden ser presentadas ante cualquier
juez (unipersonal o colegiado).
B.
Primera
instancia
Mediante fallo del 25 de enero de 2007, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la tutela en
virtud de la inaplicación del numeral 2º Inciso 2º del artículo 1º del Decreto
1382 de 2000 “POR MANDATO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL” y decidió tutelar
los derechos fundamentales de los accionantes con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.
Desde junio de 2006, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había
dejado sin efectos y sin validez las sentencias de instancia proferidas en el
asunto laboral.
2.
No es cierto que exista
ausencia de inmediatez en la interposición de la acción porque, tal y como lo
ha manifestado la Corte Constitucional, el término para interponer tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera definitiva pues el juez está
en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable. En el presente caso, la Sala encuentra que se ha presentado en
oportunidad
3.
El Banco de la
República no puede alegar que en la tutela de Gloria Matilde Jaramillo de Adler
se les vinculó sin que antes se hubiere examinado la vulneración de derechos
fundamentales y sin que la acción de tutela fuera dirigida en su contra, pues
dicha acción es cosa juzgada constitucional.
4.
En el caso de la acción
de tutela que interpuso la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, el Banco
de la República fue vinculado a este trámite no como tercero interesado, sino
como accionado, puesto que en el fallo de dicha acción se declararon sin valor
y efecto las sentencias proferidas por la justicia ordinaria “de manera que
el Banco de la República no podía darle aplicación en relación con los y las
demás, sin violar el derecho a la igualdad”.
5.
Los terceros
intervinientes en el proceso de tutela están llamados a favorecer la vigencia
inmediata de los derechos constitucionales, a quienes, ante el incumplimiento,
bien puede ordenárseles que adopten las medidas pertinentes para el
restablecimiento pleno de tales derechos.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca da alcance al fallo del Consejo Superior de la
Judicatura de la acción de tutela No. 2006.01500.00 con ponencia del Magistrado
Fernando Coral Villota del 7 de junio de 2006, en el que se trató un asunto
similar.
C.
Impugnación
El Banco de la República impugnó la providencia del
Consejo Seccional y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes
argumentos:
1.
El Consejo Seccional
desconoció el antecedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que sobre el fenómeno de la prescripción fue modificado en
forma unánime a partir de la Sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, dictada
en un proceso que no vinculó al Banco de la República.
2.
La Corte Suprema de
Justicia, en su sentencia de 16 de agosto de 2005, consideró que la
prescripción de la acción laboral afectaba negativamente la posibilidad de
demandar en cualquier momento la inclusión de factores salariales que no tenían
la calidad de tales en el momento en el que se calculó, liquidó y pagó la
pensión.
3.
No obstante las
orientaciones de la Corte Constitucional, el juez de tutela hizo extensivos los
efectos interpartes, porque consideró que hubo violación al principio de
igualdad en aspectos meramente formales, sin llevar a cabo un análisis
particular de procedibilidad de la tutela que ameritaba el caso concreto puesto
en su conocimiento.
D.
Segunda
instancia
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, mediante fallo del 14 de marzo de 2007, decidió revocar el fallo
de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
De conformidad con la
reiterada jurisprudencia de esa Sala, la la acción de tutela debe presentarse
en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable
queda desvirtuada cuando la pasividad del supuesto afectado dilata en el tiempo
su interposición, pues ella contraría la filosofía de la acción de tutela.
2.
En el caso en cuestión,
“resulta claro que desde la fecha en que la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia dictó la providencia, censurada por vía de tutela, vale decir el 16
de agosto de 2005 al día en que los actores interpusieron la demanda tutelar
transcurrieron más de DOCE (12) MESES; circunstancia que atendiendo plural
jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente
constitucional sobre el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la
urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el sub exánime,
no existen”.
3.
No puede ser de recibo
hacer extensiva y vinculante la orden de la Sala que accedió a las pretensiones
de dos personas distintas, por cuanto en esa decisión no participó la
magistrada que ahora sustancia la providencia y fungieron como magistrados
ponentes personas diferentes a las que hoy cumplen con ese cometido. Lo anterior,
porque las acciones de tutela producen efectos interpartes más no erga omnes,
como lo pretenden los accionantes.
En virtud de lo antes expuesto, el Consejo Superior de
la Judicatura declara improcedente la acción interpuesta puesto que de avalar
la solicitud de tutela, se constituiría en un factor de inseguridad jurídica
que desnaturalizaría la filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el
artículo 86 superior.
III. PRUEBAS
Aportadas al Expediente por las partes:
- Copia de la Sentencia de tutela del 7 de junio de
2006, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura amparó los
derechos fundamentales de la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, y en
consecuencia revocó y dejó sin efectos y validez las sentencias proferidas por
el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2003, del
Tribunal Superior de Bogotá del 30 de junio de 2004, y la de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio de 2004. En tal
virtud, ordenó liquidar la pensión de la actora con fundamento en la prima de
vacaciones y además liquidar las mesadas pensionales con el objetivo de
garantizar su poder adquisitivo.
-
Copia de la Sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2006, en la que se
rechazó la acción de tutela interpuesta por los accionantes de la presente
acción.
-
Copia del fallo
proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de octubre de 2005,
mediante el cual se ordenó al Banco de la República reliquidar la pensión de la
señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler en los términos de la Sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá del 30 de septiembre de 2002, sin perjuicio de
aquellas que conforme a la Ley hubieran prescrito antes de la interrupción de
este fenómeno acaecida al presentar la demanda laboral de autos; así mismo,
liquidar las mesadas futuras con arreglo a dicha sentencia.
Solicitadas en el trámite de la presente revisión:
·
Por medio de auto
proferido por la entonces Sala Quinta de Revisión, se solicitó al Banco de la
República que se pronunciara sobre los siguientes cuestionamientos:
1.
Si con posterioridad al
fallo de tutela que favoreció a la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler (7
de junio de 2006) y con anterioridad a la presentación de la presente acción de
tutela (16 de enero de 2007) las señoras y los señores Lucía Lelarge de
Linares, Cecilia Reyes Mantilla, Juan José Mejía García, Arturo López París, Remberto
López Guevara y Francisco de Paula Hernández Salomón, elevaron ante esa entidad
alguna solicitud relacionada con el reconocimiento de derechos prestacionales,
vinculados con la acción de tutela presentada por la señora Gloria Matilde
Jaramillo Adler.
2.
De existir solicitud de
los accionantes y/o respuesta del Banco, remitir copia de dichos escritos con
destino a esta Sala de Revisión.
En escrito del 18 de diciembre de 2007 el Banco dio
respuesta a las anteriores cuestiones así:
Con respecto a la primera pregunta, manifestó que
desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela a favor de la señora
Gloria Matilde Jaramillo (7 de junio de 2006) y la fecha de instauración de la
presente acción de tutela (16 de enero de 2007), “no se recibió en el Banco
de la República ninguna solicitud de las señoras y señores Lucía Lelarge de
Linares, Juan José Mejía García, Cecilia Reyes Mantilla, Arturo López París,
Remberto López Guevara y Francisco de Paula Hernández Salomón, relacionada con
el reconocimiento de derechos prensionales, vinculados con la acción de tutela
presentada por la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler.”
El Banco manifiesta que ésta es la oportunidad para
aclarar los yerros en que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura en
casos como el que ordenó la reliquidación de las pensiones de la señora Gloria
Matilde Jaramillo de Adler. Para el Banco, también resulta una buena
oportunidad para unificar la jurisprudencia con el fin de que sirva de
referente a otros operadores jurídicos, puesto que en otras oportunidades se
ordenó la reliquidación de las pensiones con base en postulados ajenos a los
constitucionales.
La entidad accionada manifiesta que los tutelantes,
con el fin de buscar un atajo en torno al principio de igualdad y eludir el
examen de oportunidad, omitieron señalar que otro de los demandantes e
integrante del proceso laboral que llevaron ante la jurisdicción ordinaria
conjuntamente, obtuvo también la reliquidación por vía de tutela.
Agrega, respecto del derecho a la igualdad, que dentro
de los accionantes que solicitan el presente amparo constitucional no existe
identidad de los hechos frente a una acción de tutela que, con anterioridad, no
fue revisada por la Corte Constitucional, pues los hechos que se presentan no
coinciden con las circunstancias puestas en conocimiento en esa oportunidad al
juez de tutela y en consecuencia, no existe igualdad de fundamentación en la
ratio decidendi.
Para el Banco, la decisión de tutelar los derechos de la
Señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, resultó diametralmente contraria a
los postulados de la Constitución Política y a la doctrina de la Corte
Constitucional.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el Banco
“suplica” confirmar la decisión de tutela del Consejo Superior de la Judicatura
que el 14 de marzo de 2007 denegó el amparo por falta de inmediatez, sin
perjuicio de la oportunidad que brinda la revisión para unificar la
jurisprudencia sentando las bases que han de servir de referencia para casos
análogos.
·
De otro lado, en
escrito radicado en la Secretaría de esta Corte, el 7 de febrero de 2008, el
Banco de la República expuso razones adicionales con el fin de que se confirme
el fallo del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en dos sentencias
expedidas por esta Corporación (T-440 y T-683, ambas de 2006). El Banco indica
que en esos casos se negaron los amparos solicitados por no haber atendido al
principio de la inmediatez.
En el mencionado escrito se alega que los tutelantes
“curiosamente” no atacaron la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, mediante
la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estableció su
precedente sobre la aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo,
relativos a la prescripción cada tres años de las acciones y los derechos de
naturaleza laboral, referidos a las revisiones de las bases salariales para
liquidar pensiones de jubilación.
En cambio, dice el Banco, los tutelantes atacan la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de agosto de 2005, dictada en
el proceso laboral que promovieron contra el Banco, en la cual la Corte no hizo
otra cosa que sujetarse al precedente horizontal vigente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente para
decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación de impedimento
para fallar el presente asunto por parte del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla
Al momento de discutirse el proyecto de
fallo en la Sala de Revisión, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla manifestó a la
Sala que se encontraba impedido para fallar el presente asunto por ser
pensionado del Banco de la República y puesto que en el pasado actuó como
consultor de esa Institución. Puesto en consideración de los magistrados
restantes de la Sala el impedimento, manifestaron que no lo aceptaban.
3.
Problema
Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el
Banco de la República vulnera el derecho a la igualdad, a la seguridad social,
al debido proceso, a la inaplicación de la interpretación más favorable al
trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal de los
accionantes, al aplicar efectos inter partes a una acción de tutela que,
según los accionantes, tiene efectos inter comunis.
Con el fin de dar solución al problema jurídico que se
plantea, la Sala examinará las condiciones para que un trato diferenciado pueda
ser legítimo a la luz de la Constitución; en segundo lugar, se explicará cual
es el alcance de los efectos de los fallos de tutela; en tercer y último lugar,
se analizará el caso concreto.
4.
Condiciones para
que un trato diferenciado pueda ser legítimo a la luz de la Constitución
A pesar de que la Constitución de 1991 en su artículo
13 garantiza el derecho a la igualdad, no puede entenderse como que dicha
protección impida la existencia de ciertos tratos diferenciados.
Dicho derecho, tal y como lo ha reconocido esta
Corporación tiene seis componentes fundamentales a saber: (i) un principio
general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como
a la protección igual por parte de las autoridades, la igualdad de
oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibición
de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica; (iii) la obligación de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de
adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligación
del Estado de brindar especial protección a personas que por su condición
económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos
contra quienes se encuentren en condiciones de indefensión o marginación. La igualdad de trato a que hace referencia el artículo 13
Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relación con
cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento
discriminatorio sin justificación razonable, aun cuando no emplee alguno de los
criterios sospechosos expresamente señalados en su inciso primero. [1]
Ahora bien, la Corte Constitucional desde sus inicios
ha dejado en claro que el principio de igualdad es objetivo y no formal, puesto
que él se predica de la identidad entre los iguales y la diferencia entre los
desiguales. En este sentido no se puede permitir que frente a supuestos de hechos
iguales o análogos se dé un tratamiento diferente, sin embargo, es posible que
se dé un trato diferenciado sólo si es razonablemente justificado.[2]
Surge entonces la pregunta ¿cuándo resulta legítimo un
trato diferenciado? La respuesta ha sido desarrollada por la jurisprudencia de
esta Corte, que ha expuesto ciertos requisitos a tener en cuenta cuando se
trate de solucionar esa pregunta, a saber: i) que
las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii)
que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha
finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los
valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es,
la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual
que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una
racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que
la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una
absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifican.” [3]
Los fundamentos anteriores servirá de base
fundamental cuando esta Sala entre a analizar el caso concreto de los
accionantes en la presente acción.
5.
Los efectos de
los fallos de tutela
De conformidad con lo que establece el artículo 86 de la
Constitución: “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla
fuera del texto original)
El texto constitucional determina que la acción de
tutela se encamina a la protección de los derechos fundamentales de las
personas, esto quiere decir que quien considere que una actuación de una
autoridad pública o de un particular, en determinados casos, vulnera dichos
derechos puede acudir a este mecanismo excepcional siempre que no cuente con
otro medio de defensa judicial o cuando se trate de prevenir un perjuicio
irremediable
Ahora bien, como lo ha concluido la jurisprudencia de
esta Corte, los derechos fundamentales son derechos de naturaleza subjetiva,
pues se trata de derechos que son inherentes al ser humano (art. 94 C.P.), a su
esencia, y como tales, son inalienables (art. 5 C.P.). Se caracterizan,
adicionalmente, por ser derechos de naturaleza universal y que a pesar de que no
se encuentran consagrados en las Constituciones o en las Leyes de un
determinado estado, se entiende como que son aplicables a todos los seres
humanos, es decir derivan de la existencia misma de la persona, razón por la
cual, deben gozar de una protección judicial reforzada[4].
De esta manera, cuando una persona busca la protección
de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, lo que hace es
poner en conocimiento de un juez constitucional una presunta vulneración de los
derechos que le son inherentes e inalienables. En consecuencia, dicho juez
deberá analizar, en cada caso concreto, si la solicitud de amparo resulta
procedente o no y si hay lugar a concederse.
Evidentemente que la solución jurídico –
constitucional que profiera el juez a la persona que ha interpuesto la tutela,
se encaminará a la protección de los derechos de la persona que solicitó el
amparo y su orden se dirigirá a que, quien los haya transgredido, haga o se
abstenga de hacer algo con el fin de que cese la vulneración.
Lo anterior quiere decir que el alcance de la orden
que imparte el juez de tutela debe hacer referencia, en cada caso concreto, a
la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que solicita el
amparo, impartiendo una orden que se dirigirá contra otra persona que comete la
vulneración; a esto es a lo que se le denomina efectos inter partes de los
fallos de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional en algunos casos
que se han considerado excepcionales, ha decidido extender los efectos de las
acciones de tutela a ciertos sujetos. Al respecto, la Sentencia SU-1023 de 2001,
M.P. Jaime Córdoba Triviño la Corte dijo lo siguiente:
“(…) hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la
vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del
tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre
y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos
fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de
derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones
comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.”
En el mismo sentido, la Corte, reiterando la
jurisprudencia anterior, mediante sentencia SU-636 de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería dijo:
“La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensión de los efectos
de sus sentencias de tutela, proferidas en el trámite de revisión de los fallos
de instancia, a personas que no han instaurado la acción respectiva. Ello con
el fin de cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la
Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales,
en particular el derecho a la igualdad.
La anterior aplicación excepcional de los efectos de
la sentencia a personas distintas del tutelante recibe el nombre de intercomunis[5].
Corresponde entonces a la Corte Constitucional como suprema guardiana de la
Constitución y como unificadora de la jurisprudencia constitucional, determinar
en qué eventos se hace necesaria dicha aplicación extensiva de un fallo de
tutela, ésto con el objetivo, como arriba se transcribió, de cumplir con la
misión de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
6.
El caso concreto
Los accionantes solicitan que con el fin de que se les
garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al
debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al
trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal, el
Banco de la República les aplique los mismos efectos de la Sentencia de tutela
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 7 de
junio de 2006, que ordenó liquidar la pensiones de la señora Matilde Jaramillo
Adler con fundamento en la prima de vacaciones y además, liquidar las mesadas
pensionales garantizando su poder adquisitivo.
El Banco de la República, por su parte, se opone a la
prosperidad de la acción porque considera que en el proceso ordinario laboral
no existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Adicionalmente, porque en el caso de la señora Gloria Matilde Jaramillo Adler,
una de los 18 demandantes por vía ordinaria, se presentaban situaciones
fácticas y jurídicas que diferían de las de los 17 demandantes restantes.
Finalmente, porque las sentencias de tutela sólo producen efectos inter partes
y no inter comunis como lo pretenden los accionantes, en este sentido el
Banco recalca que el fallo de tutela de la señora Jaramillo Adler que ordenó la
reliquidación de su pensión en el caso concreto no fue revisada por la Corte
Constitucional en su oportunidad y, en consecuencia, no estudió los efectos inter
comunis que sólo ella pudo haberle dado a dicho fallo.
La Sala considera que antes de entrar a estudiar el
problema jurídico es necesario dejar en claro que a pesar de que hubo demora en
la interposición de la presente acción de tutela por parte de los accionantes
con respecto al fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia, ésta resulta
razonable en la medida en que los actores de la presente acción pretenden
reclamar derechos fundamentales derivados de su pensión.
Ahora bien, una vez conocidos los argumentos de las
partes y con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala
examinará, en primer lugar, la legitimidad del trato diferenciado que el Banco
de la República ha dado a los acá accionantes; en segundo lugar, se analizará
si existe vulneración al derecho a la igualdad como consecuencia de dicho
trato; en tercer y último lugar se examinarán los efectos del fallo de tutela
que pretenden los accionantes les sea aplicado a través de la presente acción.
El trato diferenciado que el Banco de la República ha
venido dando a los accionantes –jubilados- con respecto a otra jubilada de esa
Institución
De conformidad con lo que arriba se anunció, cuando se
trata de analizar si un determinado trato diferenciado resulta
constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son similares, es
necesario que se reúnan ciertas condiciones que se entrarán a estudiar en el
caso concreto, tal y como sigue:
i)
que
las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
En este punto es necesario aclarar ¿cuál es la
situación de hecho que se va a examinar? Definitivamente la Sala aclara que no
se examinará la situación laboral en que se encuentran los accionantes con
respecto a la inclusión de la prima de vacaciones para liquidar sus mesadas
pensionales, puesto que ese es un asunto que ya resolvió la jurisdicción
ordinaria. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió
sentencia el 16 de agosto de 2005 en el que se resolvió el recurso de casación
interpuesto, entre otros, por los acá accionantes. De conformidad con lo
anterior, y atendiendo a las pretensiones de la presente acción, lo que acá se
examinará es su situación frente a la conducta negativa del Banco de la
República a dar aplicación al derecho de igualdad entre los acá accionantes y
la señora Gloria Matilde Jaramillo Adler.
Efectuada la aclaración anterior, la Sala encuentra
que en el presente caso, los accionantes se encuentran en situaciones de hecho
distintas. A esta conclusión se llega por lo siguiente:
De un lado se encuentra la señora Gloria Matilde
Jaramillo de Adler quien, por medio de acción de tutela fallada en su favor,
solicitó la protección de sus derechos fundamentales por considerar que habían
sido vulnerados por la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de lo
anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, decidió
tutelar los derechos al debido proceso de la accionante y dejó sin efectos las
sentencias de la justicia ordinaria.
De otro lado se encuentran los tutelantes de la
presente acción, quienes solicitan que se les dé aplicación a los efectos de la
sentencia de tutela de la señora Jaramillo de Adler por considerar que se
encuentran bajo los mismos supuestos de hecho.
De lo anterior concluye la Sala, que los accionantes
se encuentran en distintos supuestos de hecho porque el fallo de tutela por
medio del cual se favoreció a la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, sólo
tiene efectos para ella y no para los accionantes que ahora solicitan el
amparo. Es decir, que es distinta la situación de los accionantes de la
presente acción con respecto a la de la señora Jaramillo de Adler, porque
ellos, con posterioridad a la providencia de casación que resolvió su situación
laboral (16 de agosto de 2005), no interpusieron acción de tutela, en cambio
ella, una vez conoció de dicho fallo, procedió a la interposición de la acción
de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y le resultó
favorable.
ii) que el trato distinto que se les
otorga tenga una finalidad
Acto seguido se analizará la conducta del Banco de la
República frente a los accionantes y frente a la señora Gloria Matilde
Jaramillo de Adler y si éste tiene o no una finalidad.
Sobre este punto la Sala encuentra que uno es el trato
que el Banco de la República le da a la señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler
y que produce una discriminación, pues éste se limitó a reconocer la
reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en la prima de
vacaciones, y otro muy distinto es el que le da esa misma institución a los
accionantes de la presente acción de tutela.
Este trato distinto responde ciertamente, a distintas
finalidades, porque en el caso de la señora Jaramillo de Adler tiene como
objeto dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 7 de junio de 2007, en
el que se le ordenó la mencionada reliquidación, mientras que en el caso de los
accionantes, obedece al cumplimiento de una sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de agosto de 2005, en
la que se absolvió al Banco de reconocer dicha reliquidación.
En conclusión, está justificado el trato diferente que
el Banco de la República ha dado a los accionantes y a la señora Jaramillo de
Adler.
iii) que dicha finalidad sea
razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y
principios constitucionales;
La Sala encuentra en este punto que desde la
perspectiva constitucional, el trato diferente que viene dando el Banco de la
República a los accionantes frente a la Señora Gloria Matilde Jaramillo de
Adler es absolutamente razonable pues no se está haciendo otra cosa que dar
cumplimiento a decisiones judiciales ejecutoriadas que han sido proferidas
dentro de procesos judiciales establecidos en la Constitución y la ley.
iv) que el supuesto de hecho -esto es, la
diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que
se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una
racionalidad interna
En este punto, la Sala encuentra que el trato
diferente que se ha dado a los accionantes y a la señora Jaramillo de Adler,
por tener como fundamento decisiones judiciales ejecutoriadas, resulta
plenamente coherente puesto que como se explicó arriba, se trata de dos
situaciones de hecho diferentes que tienen como fin dar cumplimiento a
sentencias judiciales ejecutoriadas y que en todo caso guarda coherencia y no
resulta de ninguna manera reprochable.
v) que esa racionalidad sea proporcionada,
de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no
guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la
finalidad que la justifican.
La consecuencia jurídica que tiene el trato que el
Banco da a la señora Jaramillo de Adler y a los accionantes (que consiste en
que a una se le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación, con
fundamento en la prima de vacaciones, mientras que a los otros no), resulta
absolutamente proporcionada porque responde a finalidades distintas, la una,
dar cumplimiento a un fallo de tutela y la otra, dar cumplimiento a un fallo de
la Corte Suprema de Justicia.
Cumplidas las anteriores condiciones por parte del
Banco de la República, la Sala estima que existe legitimidad en el trato
diferenciado que esa Institución ha dado a los accionantes con respecto a la
señora Jaramillo de Adler.
En cuanto a la violación al derecho a la igualdad
En este punto la Sala se limitará a reafirmar, tal y
como se hizo en el título anterior, que en el presente caso no existe supuestos
de hecho que sean comparables con el fin de calificar si existe un trato
discriminatorio por parte del Banco de la República, porque estamos frente a
supuestos de hecho que no admiten comparación, es decir, que resulta
incomparable el trato que el Banco le ha dado a la señora Gloria Matilde
Jaramillo de Adler con respecto al que le ha dado a los accionantes, porque, en
el primer caso, esa Institución atiende a una providencia de tutela que le
ordenó el pago del reajuste de su pensión, mientras que en el segundo, se
atiene a lo establecido en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que
determinó que no había lugar al reajuste de la pensión[6].
Una vez evaluada la legitimidad del trato diferenciado
que el Banco da a los accionantes de las presentes acciones, con respecto a la
señora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, y de haber determinado que no se
trata de una conducta que vulnere el derecho de igualdad de los accionantes, se
pasará a determinar si el Banco de la República puede, motu proprio,
hacer extensivos los efectos de un fallo de tutela.
En cuanto a la aplicación del fallo de tutela que se
pretende en esta oportunidad
En el presente caso, los accionantes pretenden que el
Banco de República lleve a cabo el reajuste inmediato de las pensiones de
jubilación dando aplicación extensiva a los efectos de un fallo de tutela que
ordenó la protección de los derechos fundamentales de la señora Gloria Matilde
Jaramillo de Adler, el 7 de junio de 2006.
Al respecto, lo primero que hay que resaltar, tal y
como quedó planteado en el numeral 4, Capítulo IV de la parte considerativa de
esta providencia, es que la acción de tutela sólo tiene efectos inter partes,
esto quiere decir que el fallo que pretenden hacer extensivo a su caso
particular los accionantes no puede tener efectos para ellos, porque si bien
hay un fallo de tutela que favoreció a una de las accionantes que hacía parte
en conjunto en el proceso ordinario laboral, no por ese hecho se debe entender
que automáticamente el fallo de tutela cobra efectos para los primeros.
Es de recordar que sólo la Corte Constitucional, en
casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las
sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que
no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les
ha otorgado efectos inter comunis.
En el presente caso, la pretensión de que se otorguen
efectos inter comunis a la sentencia de tutela del 7 de junio de 2006,
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en la que se ordenó al Banco
de la República el reajuste inmediato de la pensión de la señora Gloria Matilde
Jaramillo, no puede ser aplicable a los accionantes de la presente acción, por
las siguientes razones:
a)
Porque en su momento la
referida acción de tutela no fue seleccionada por esta Corte Constitucional
para su revisión[7].
b)
Porque es una sentencia
que se encuentra en firme y sobre la cual ya no cabe ningún otro tipo de
revisión o recurso.
c)
Porque como el fallo
del Consejo Superior de la Judicatura sólo tiene efectos inter partes sólo
puede beneficiar a Gloria Matilde Jaramillo de Adler.
d)
Porque ninguno de los
demandantes de esta oportunidad, presentó acción de tutela contra el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 16 de agosto de 2005, que hoy
consideran vulneratorio.
Se deduce entonces que a pesar de que existe una
sentencia de tutela que favorece a la señora Jaramillo de Adler en los
siguientes términos: “(r)evocar y dejar sin efectos y validez las sentencias
proferidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre
de 2003; la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2004; así como la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de agosto 16 de 2005, dictadas dentro
del proceso laboral de la actora contra el Banco de la República” no por
eso se puede entender como que los efectos de esa determinación puedan hacerse
extensivos a otras personas. Es decir, los efectos de dicha sentencia, sólo son
aplicables a la señora Jaramillo de Adler y no son extensivos a nadie más.
Es necesario agregar también, que así como la señora
Jaramillo de Adler instauró una acción de tutela con el fin de solicitar la
protección de sus derechos fundamentales en el año 2006 y poco tiempo después
de que se profiriera el fallo de Casación en la justicia ordinaria, los
accionantes también pudieron haber interpuesto su propia acción, y para cada
caso concreto obtener de la justicia constitucional un pronunciamiento. No
obstante, no lo hicieron y pretenden ahora valerse de ese fallo para reclamar
un derecho que no reclamaron oportunamente.
Adicionalmente, tal y como se deduce de la prueba que
solicitó esta Sala de Revisión al Banco de la República, los accionantes nunca
solicitaron a dicha institución que se les hiciera extensiva la sentencia de la
señora Jaramillo del Adler en virtud de la aplicación del derecho a igualdad,
razón adicional para concluir que el Banco no ha vulnerado dicho derecho.
En consecuencia, si los accionantes estaban interesados
en que se les diera un tratamiento como el que actualmente goza la señora
Jaramillo, se requería que hubieran puesto en conocimiento de la justicia
constitucional cada uno de sus casos concretos con el fin de demostrar que en
cada uno de ellos la sentencia de la justicia ordinaria desconoció sus derechos
fundamentales. En todo caso, resulta improcedente que sea el Banco el que
determine si existe actualmente una vulneración.
En cuanto a la vulneración de los derechos a la
seguridad social, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más
favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad
personal, se considera que de conformidad con el análisis que hasta acá se ha
hecho del caso concreto, no se hace evidente una vulneración de éstos, puesto
que el Banco de la República ha atendido a las órdenes y decisiones que la
justicia ha impartido, bien sea por la vía ordinaria, como ocurrió con el fallo
de la acción ordinaria laboral que desplegaron conjuntamente 18 accionantes, o
por la vía constitucional como ocurrió en el caso de la señora Matilde
Jaramillo de Adler.
En conclusión, el comportamiento que viene adelantando
el Banco de la República con respecto a los aquí accionantes resulta legítimo y
no vulnera sus derechos fundamentales, razón por la cuál y sólo por lo
dispuesto en este fallo, se confirmará el fallo de segunda instancia proferido
por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
que negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por
esta Sala mediante auto del 11 de diciembre de 2007, para fallar en el presente
asunto.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 14 de marzo de 2007,
que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la
Judicatura del 25 de enero de 2007.
Tercero.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto se puede examinar la sentencia C-093 de 2001,
M.P Alejandro Martínez Caballero, reiterada por la sentencia C-841 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda.
[2] Así se
puede ver en la Sentencia C-013 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia
C-1116 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis
[4] Múltiples son las
sentencias que han examinado el concepto de los derechos fundamentales como
derechos que tiene una naturaleza subjetiva. Así por ejemplo se pueden examinar
la siguientes sentencias: T-406 de 1992, M.P Ciro Angarita Barón; T-462 de 1992
, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-423 y 1086 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-585 de 2006,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-019 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría,
entre muchas otras.
[5] Ver, por ejemplo,
Corte Constitucional, Sentencia T-1101/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa,
donde se ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, diseñar, adoptar y
ejecutar, “dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las
directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice
efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los
correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y
sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que
ofrecen este tipo de contratos”. Sentencia T-1160A /01, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa, donde se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales diseñar,
adoptar y poner “en marcha, según un cronograma de ejecución predefinido,
dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas
políticas que considere conducentes, un programa que garantice que la
información sobre aportes a la seguridad social sea completa, actualizada,
veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus dependencias.”
[6] Como en el presente caso se concluye que existen
distintos supuesto de hecho, no es posible desarrollar un test de igualdad,
pues como la Corte ha precisado, cuando el primer elemento de ese test, es
decir, que se esté frente a supuestos de hecho que sean comparables, no se
cumple, ello impide que se desarrolle el instrumento metodológico aludido y
debe entonces constatarse que la violación al artículo 13 superior no se
configura. Al respecto se puede consultar la sentencia C-992 de 2006, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[7] Así
se puede verificar en el auto proferido el 10 de agosto de 2006 por la Sala de
Selección número 8 de esta Corte, en el que se indicó que el proceso T-1394971,
correspondiente a la acción instaurada por la señora Gloria Matilde Jaramillo
de Adler contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
no fue seleccionado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.