T-198-07
Sentencia
T-198/07
MUJER
EMBARAZADA-Protección constitucional especial
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para
reconocimiento y pago
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago por cuanto la accionante cotizó
ininterrumpidamente todo el periodo de gestación
Referencia: expediente T-1501436
Accionante: Carmen Rosa Martínez Joven.
Demandado: SALUDCOOP EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos
mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Granada Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen
Rosa Martínez Joven, contra SALUDCOOP E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 27 de
septiembre de 2006, la señora Carmen Rosa Martínez Joven, solicitó el amparo de
sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la protección constitucional de
la mujer gestante, presuntamente vulnerados por SALUDCOOP E.P.S, por negarse a
reconocerle la prestación económica correspondiente a la licencia de
maternidad.
1. Hechos relatados por la
accionante
La señora Carmen Rosa Martínez Joven
manifestó que, desde el año de 2002, viene cotizando a SALUDCOOP EPS de manera
continua en calidad de beneficiaria, en principio y como cotizante, desde el 6
de diciembre de 2005, época ésta en que quedó embarazada, gozando de la
licencia de maternidad, del 3 de septiembre de 2006, hasta el 25 de noviembre
del mismo año.
Señala que el 18 de septiembre de 2006
mediante derecho de petición solicitó a la entidad demandada el pago de la
prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad, la cual fue
negada con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en el
Acuerdo 806 de 1998. Al respecto la EPS mencionada adujo lo siguiente: “ De
acuerdo a nuestra base de datos aparece registrado que la usuaria CARMEN ROSA
MARTINEZ identificada con C.C. 40.446.648 se encuentra afiliada en nuestra
entidad a partir del 06 de diciembre de 2005, cotizando un total de 34 semanas
hasta el 03 de Septiembre de 2006 fecha en que se generó la licencia. Así las
cosas cotizó 34 semanas continuas frente a 40 semanas de gestación.”
Por considerar que ha cotizado desde el
año 2002 de manera ininterrumpida, tanto en calidad de beneficiaria como de
cotizante, solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada el pago
de la prestación económica correspondiente a su licencia de maternidad.
2. Respuesta de SALUDCOOP EPS
La Entidad demandada señaló que la actora
se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo a través de SALUDCOOP EPS en calidad de cotizante, desde el 6 de
diciembre de 2005 por cuya razón, a la fecha del parto, solamente contaba con
34 semanas de cotización, tiempo inferior a las 40 semanas que duró la
gestación.
Agrega que si bien es cierto que la
usuaria se encuentra afiliada a SALUDCOOP desde el año 2002, sólo lo está en
calidad de cotizante, desde el 6 de diciembre de 2006 razón por la cual, desde
el momento de la afiliación, a la fecha del parto, no ha transcurrido el tiempo
reglamentario para el goce de dicha prestación, y en consecuencia, no tiene
derecho al pago de la misma.
3. Pruebas que obran en el
expediente.
1- Copia del derecho de petición presentado el 18 de septiembre
de 2006 por la señora Carmen Rosa Martínez Joven solicitando a SALUDCOOP EPS
el pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, en
consideración a la antigüedad como beneficiaria y como cotizante. (Fl.4)
2- Copia del carné de afiliación a SALUDCOOP EPS a nombre de la
señora Carmen Rosa Martínez Joven. (Fl.6)
3- Copia de respuesta al derecho de petición interpuesto por la
señora Carmen Rosa Martínez, en donde SALUDCOOP EPS, el 21 de septiembre de
2006 le niega el pago de la prestación económica correspondiente a la licencia
de maternidad por no haber cotizado el número de semanas correspondiente al
tiempo de duración de la gestación.(Fl.7-8)
4- Copia de liquidación de la prestación económica de licencia de
maternidad de SALUDCOOP EPS a nombre de Carmen Rosa Martínez Joven con fecha de
inicio, 3 de septiembre de 2006, finalizando el 25 de noviembre del mismo año.
(Fl.9)
5- Copia de diligencia de ratificación de los hechos de la tutela
rendida el 29 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Granada Meta, en donde la señora Carmen Rosa Martínez Joven
manifiesta que está afiliada a SALUDCOOP EPS como beneficiaria desde el año de
2002 y como cotizante desde el 6 de diciembre de 2005, habiendo hecho las
cotizaciones de manera puntual; y que su hijo nació el 3 de septiembre de 2006,
siendo atendida por la mencionada EPS.(Fl.15)
6- Copia expedida por SALUDCOOP EPS el 29 de septiembre de 2006,
en donde hace constar que la señora Carmen Rosa Martínez Joven se encuentra
afiliada como cotizante con 212 semanas cotizadas: “OBSERVACIONES: Es
beneficiaria del cotizante GILDARDO MOLINA C.C# 86005999 desde Agosto 28
de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2005 y se suman 4 semanas correspondientes
al período de septiembre/06.”
El 16 de febrero del presente año fueron
recibidos en la Secretaría General de esta Corporación para que obren dentro de
la presente tutela, un formulario de novedades de la afiliación a la EPS
SALUDCOOP el 6 de diciembre de 2005 correspondiente a la señora Carmen Rosa
Martínez Joven como trabajadora dependiente de Nohora Astrid Riveros, al igual
que los formularios de autoliquidación de aportes de los meses de enero a
septiembre de 2006.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia de Única instancia
Correspondió el conocimiento de este
proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, quien el día 12
de octubre de 2006, decidió negar la protección de los derechos invocados por
la accionante por considerar que no reúne los requisitos legales ni
jurisprudenciales para el pago de la prestación económica derivada de la
licencia de maternidad, por cuanto sólo cotizó al sistema de seguridad social
en salud 34 semanas en el período comprendido entre diciembre de 2005 y
septiembre de 2006, fecha en la cual tuvo lugar el nacimiento de su hijo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 15 de diciembre de 2006,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar, si la EPS SALUDCOOP le está
violando los derechos fundamentales a la señora Carmen Rosa Martínez Joven, por
la negativa de reconocer y pagar la prestación económica correspondiente a la
licencia de maternidad, con fundamento en que, a pesar de haber realizado los
aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria y de
afiliada cotizante, el tiempo de cotización en esta última modalidad
corresponde a todo el período de gestación.
Con el propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico
planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia analizará en primer
lugar, el derecho que tiene la mujer trabajadora en estado de gestación a una
prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad, cuando ha
cotizado durante todo el tiempo del embarazo.
Posteriormente, la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales
que declaran la procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de manera excepcional y la
protección constitucional de la mujer a la maternidad. Así mismo analizará el
caso en el cual se hace nugatorio el derecho a la protección constitucional de
la mujer gestante cuando la entidad prestadora de los servicios de salud
interpreta en forma restrictiva los requisitos que regulan dicha prestación.
Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a
resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
III. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
3.1 Derecho de la mujer trabajadora en
estado de embarazo a la licencia de maternidad remunerada, cuando se ha
cotizado el tiempo exigido por la ley.
La Constitución Política de 1.991, con
miras a garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente
establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales merecedores de una
protección especial por parte del Estado, entre los cuales se encuentra la
mujer trabajadora en estado de embarazo, por cuya circunstancia de indefensión
se hace acreedora de la especial asistencia y protección estatal[1]
y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervención del juez
constitucional por vía de tutela[2].
La Constitución Política, en los
artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 protege
expresamente los derechos de la mujer,
de acuerdo a los cuales no puede ser sometida a discriminación alguna.
De la Carta también se desprende la obligación del Estado de prestarle especial
asistencia y protección durante el embarazo y después del parto, y el derecho a
recibir un subsidio alimentario si para ese entonces estuviere desempleada o
desamparada.
Una de las
formas a través de las cuales se materializa el mandato constitucional
contenido en el artículo 43 de la Carta, según el cual el Estado es responsable
de velar por la especial asistencia y protección de la mujer durante el
embarazo y después del parto, es la licencia de maternidad, protección que no
solamente encuentra fundamento en la disposición constitucional referida, sino
también en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia[3]
y en la protección que nuestra Constitución establece en favor de los niños, ya
que la protección se extiende a los menores, cuyos derechos, según expreso
mandato superior, prevalecen sobre los demás (C. P. Arts. 44 y 50)
Dando alcance a la disposición superior,
el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el descanso
remunerado a la mujer trabajadora en la época de parto. El texto actual de esta
disposición es el siguiente:
“ART. 236.—
Subrogado. L. 50/90, art. 34. Descanso remunerado en la época del parto.
“1. Toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12)
semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar
a disfrutar del descanso.
“2. Si se
tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o
por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora
en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
“3. Para los
efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe
presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
“a) El estado
de embarazo de la trabajadora;
“b) La
indicación del día probable del parto, y
“c) La
indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta
que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
“4. Todas las
provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre
biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere
procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad,
asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se
adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente.
“Estos
beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
“PAR.—Modificado.
L. 755/2002, art. 1º. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la
época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de
acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4)
días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté
cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que
ambos padres estén cotizando al sistema general de seguridad social en salud,
se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de
paternidad.
“Esta
licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en
caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días
serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.
“La licencia
remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de
la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de
convivencia.
“El único
soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el
registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.
“La licencia
remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que
el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas
previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
“Se
autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y
adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.”
Así entonces,
en la licencia de maternidad se materializa la protección que el Estado debe
desplegar a la mujer trabajadora la cual incluye no sólo el descanso sino
también el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo período; su
objeto es la manutención de la madre y del recién nacido para que el
restablecimiento de ésta sea posible, ya que de no darse se pondría en peligro
su salud y la del recién nacido.
La licencia
de maternidad, entendida como el derecho al descanso en la época del parto y
con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse
físicamente, después de haber pasado por la experiencia del alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permiten su desarrollo,
no sólo físico sino también emocional y afectivo, durante las primeras semanas
de su vida.
La licencia de maternidad representa así
un descanso remunerado de doce (12) semanas durante la época del parto que
beneficia a las trabajadoras. Para su remuneración se tiene en cuenta el
salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del último año y
exige una certificación médica sobre el estado de embarazo, el día probable del
parto y el día desde el cual se inicia la licencia.
En consecuencia la prestación económica
por licencia de maternidad está dirigida a favorecer a la mujer trabajadora y
tiene como fin el otorgamiento de un beneficio económico para que en el tiempo
de recuperación de su salud continúe recibiendo los salarios para la
manutención de ella y de su hijo; es decir dicha protección tiene una doble
connotación, protege tanto a la madre como a su hijo.
No obstante, para que la mujer
trabajadora que ha dado a luz tenga derecho a reclamar la prestación económica
derivada de la licencia de maternidad debe reunir una serie de requisitos
legales y jurisprudenciales, entre los cuales se encuentra el haber cotizado al
Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el tiempo de gestación, regla
contemplada en el Decreto Reglamentario 47 de 2000.
Lo anterior significa que si durante el
tiempo de gestación la mujer aportó al Sistema de Seguridad Social en salud,
tanto en calidad de beneficiaria como de afiliada cotizante, tiene derecho al
pago de la licencia remunerada, en la medida de que los aportes en esta última
modalidad los haya realizado por toda la duración del embarazo. Ello por cuanto
el objeto de dicho beneficio económico se circunscribe a la protección de la
mujer trabajadora, proporcionándole un descanso y adicionalmente el salario que
hubiere devengado durante ese período para su manutención y la de su hijo.
3.2 Reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido para la procedencia de una acción de tutela dirigida al pago de una
licencia de maternidad
De conformidad con lo establecido en el
artículo 207 de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, como las demás
prestaciones económicas derivadas de ella, son asumidas por las empresas
promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del Sistema de Seguridad
Social en Salud.
Así entonces, existe un claro régimen
legal y reglamentario que consagra la licencia de maternidad, fija los recursos
con cargo a los cuales debe ser pagada por las empresas promotoras de salud,
establece, para tal efecto unos requisitos que deben cumplir los empleadores y
radica la obligatoriedad del pago en éstos cuando cotizan por períodos
inferiores al de gestación o lo hacen de manera inoportuna.
Teniendo en
cuenta que la licencia de maternidad es una prestación económica, su
exigibilidad por medio de la acción de tutela se circunscribe únicamente a
aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza también uno o varios
derechos fundamentales del menor o de la madre.
Al respecto,
la Corte Constitucional mediante Sentencia T-355 de 2005 (MP Dr. Rodrigo
Escobar Gil) reiteró la jurisprudencia según la cual se establecieron ciertas
reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acción en el caso
concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes términos:
a. En
principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no
susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante,
cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre
o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de
maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto,
susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99,
T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
Cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear
un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99,
T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La
entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de
salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No
obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en
salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a
cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el
empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron
aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,
hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la
licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02
y T-996/02).
e. Para
que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de
maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa
prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela
dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999 de 2003).
f. De conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de
1998, esta Corporación ha precisado que como requisito para el reconocimiento
de la prestación económica por licencia de maternidad, es necesario que la
afiliada haya cotizado, como mínimo, durante la totalidad del periodo de
gestación.[4]
Entonces el artículo 63 del Decreto 806
de 1998 y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 47 de 2000 determinan el
período mínimo de cotización para acceder a la prestación económica por
licencia de maternidad. Este último, adicionalmente determina el período
mínimo de cotización para el pago de la licencia de maternidad y establece su
pago por cuenta del empleador, cuando cotice un período inferior al de la
gestación o incumpla el pago de las condiciones previstas para el pago de
prestaciones económicas. El texto de la disposición, en lo pertinente, es el
siguiente:
“ART.
3º—Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas
se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:
“...2.
Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas
de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada
cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su
período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos
para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de
control a la evasión.
“Lo previsto
en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar
la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un
período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las
condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago
de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de
seguridad social en salud.”
En resumen, para efectos de tener derecho
al reconocimiento de la licencia de maternidad, los aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud debe hacerlos la mujer en su calidad de afiliada
cotizante, por el tiempo que dure el embarazo. En este sentido, no se tiene
derecho a la aludida prestación cuando quien la reclama hace parte del sistema
en calidad de beneficiaria o ha tenido dicha condición durante parte del
periodo de gestación. Ello en razón a que la licencia sólo está concebida en beneficio
de la mujer gestante y de su hijo recién nacido, cuando aquella ha trabajado y
cotizado al sistema por lo menos durante el periodo de embarazo, a la manera de
una compensación del salario que hubiere recibido de haber continuado activa
laboralmente en el tiempo correspondiente al parto y al post parto.
De acuerdo con esta interpretación, la
Corte Constitucional, en Sentencia T-1287 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), consideró improcedente el reconocimiento del derecho al pago de la
licencia de maternidad, precisamente, por encontrar que la actora, durante el
tiempo de gestación, hizo aportes al sistema tanto en calidad de cotizante como
de beneficiaria. La situación fue explicada por la Corte en los siguientes
términos:
“En este
caso, en donde confluyen durante el periodo de gestación la calidad de
beneficiaria del sistema (por un lapso de 5 meses) y el de cotizante (por un
lapso de 4 meses) antes de la fecha del parto, no es procedente el
reconocimiento del derecho a esta prestación.
Lo anterior,
porque la prestación económica busca cubrir los salarios que la trabajadora
deje de devengar mientras goza de la licencia y en este caso, la trabajadora
adquirió la calidad de asalariada, sólo hasta 4 meses antes del parto.
Ahora, con el
fin de determinar si el empleador puede ser o no responsable del pago de la
licencia, es necesario determinar si al inicio del contrato de trabajo, cumplió
con la obligación de afiliar a la accionante al Sistema Integral de Seguridad
Social y de pagar los aportes de manera oportuna. Respecto de la afiliación se
debe examinar el formulario de afiliación (folio 18 del cuaderno principal de
este expediente), en el que consta que la afiliación de la accionante se llevó
a cabo desde el 21 de febrero de 2005 por parte de la Fundación Goajira, y
respecto del pago de los aportes, debemos remitirnos a la certificación que
envió a esta Sala la EPS COOMEVA, en donde consta que se hicieron todos los
aportes por parte del empleador a partir de su vinculación como trabajadora del
mismo (Folios 10 y 11 del cuaderno de esta Corte).
Consecuente
con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la
parte resolutiva de esta providencia, el empleador, en el momento de la
afiliación, trasladó la responsabilidad al Sistema de Seguridad Social, no
evidenciándose responsabilidad alguna en el pago de la prestación de
maternidad.
Hay que
aclarar que en repetidos fallos esta Corte ha determinado que aún sin el lleno
de todas las semanas de cotización, las trabajadoras tienen derecho a que la
EPS reconozca y pague la licencia de maternidad[5]. En estos
casos se ha examinado que la trabajadora haya efectuado aportes en calidad de
cotizante y no de beneficiaria del sistema y además, que la interrupción en el
pago de las cotizaciones sea muy corta. En el caso en examen ocurre que la
accionante no cotizó más de la mitad del periodo de gestación, lo que determina
que el amparo no sea procedente.
Para la
Sala, está plenamente demostrado que la accionante no cumplió con el requisitos
del periodo mínimo de cotización establecido en las normas pertinentes para
tener derecho al pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia
de maternidad, lo que significa que no corresponde a la EPS COOMEVA el pago de
lo reclamado ni tampoco al empleador de la accionante. En consecuencia, no se
ampararán los pretendidos derechos de la accionante.” (subrayas fuera de texto)
También mediante Sentencia T- 255 de 2006
la Corte, con ponencia del mismo magistrado Monroy Cabra, confirmó los fallos
proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Penal que habían
negado el pago de la licencia de maternidad por cuanto la actora no había
cotizado durante todo el tiempo de embarazo en calidad de trabajadora.
Ahora bien, en punto de este requisito,
la Corte ha sostenido que en los eventos en que existe duda acerca de si la
cotización se extendió o no a todo el período de gestación, ésta debe
resolverse a favor de la madre y del menor recién nacido, de manera que no se
torne nugatoria la protección constitucional que se extiende a estos sujetos de
especial protección[6].
Esta resolución favorable de la duda que
se pueda cernir sobre el período de gestación de una madre, resulta consecuente
con la presunción legal contenida en el artículo 92 del Código Civil, que a su
vez reza: ” De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según
la regla siguiente: Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no
menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia
atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”.
La regla que se desprende de la norma en
cita consiste en que el período de gestación, desarrollado entre la época de la
concepción y la del nacimiento, comprende entre ciento ochenta y trescientos
días, de manera que, en el evento en que una madre haya cotizado al Sistema de
Seguridad Social en Salud por un término contenido en este rango, puede
sostenerse que la cotización ha comprendido todo el período de gestación.
No obstante, esta presunción legal es susceptible
de prueba en contrario, de tal suerte que, en materia de licencia de
maternidad, corresponde a las entidades encargadas del pago de esta prestación,
en el evento en que consideren improcedente su reconocimiento, desvirtuar la
presunción, para lo cual deberán probar que la madre no cotizó durante todo el
periodo de gestación, circunstancia que implica determinar el término en que
ésta se desarrolló.
Así, la exigencia consistente en que la
cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe comprender, como
mínimo, todo el período de gestación, no puede aplicarse de manera mecánica,
por cuanto ello conduciría a que el derecho a la prestación económica relativa
a la licencia por maternidad sea inocuo.
Al respecto ha señalado esta Corporación.
“(…).Y es que no puede desconocerse
que la actora empezó a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de
marzo de 2002, por lo cual la misma cotizó más de ocho meses anteriores al
parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotización se
extendió o no a todo el período de gestación, como quiera que los demandados no
probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002. En
particular, la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de
la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas
precitadas contienen un requisito -haber cotizado durante todo el período de la
gestación- cuya aplicación mecánica en casos como el presente provoca que el
derecho a la prestación económica relativa a la licencia de maternidad sea
inocuo. Por ello, en el caso bajo revisión aplicará las normas de mayor
jerarquía, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garantías
para las mujeres en la época del parto y para los hijos de éstas menores de un
año”
De acuerdo a estas precisiones
interpretativas, en las que ha avanzado la jurisprudencia constitucional, la
finalidad tuitiva del Estado encuentra una de sus manifestaciones en la
especial protección de las madres y de los menores recién nacidos, que se
concreta, entre otras prestaciones, en la licencia de maternidad.
En consecuencia, como quiera que la falta
de pago de esta prestación económica puede conducir a la vulneración del
derecho fundamental de la madre y el menor a una vida en condiciones dignas, la
Sala encuentra que una aplicación rígida y mecánica de los requisitos para
acceder a la prestación económica por licencia de maternidad, en desarrollo de
la cual la duda en cuanto al período de cotización se resuelve de manera
perjudicial para la madre, torna nugatoria la especial protección que el Estado
brinda a estos sujetos de especial protección y, en consecuencia, se constituye
en acción violatoria de los derechos fundamentales inherentes a la madre y a su
hijo menor, susceptibles de amparo por vía de acción de tutela.
EL CASO CONCRETO
En el caso objeto de revisión la señora
Carmen Rosa Martínez Joven considera que SALUDCOOP EPS, le vulnera sus derechos
fundamentales por negarse a reconocer y cancelar la prestación económica
correspondiente a la licencia de maternidad, por haber cotizado en forma
continua desde el 28 de agosto de 2002 en calidad de beneficiaria, y como
afiliada cotizante, a partir del 6 de diciembre de 2005, hasta la fecha de
nacimiento de su bebé (3 de septiembre de 2006).
La entidad demandada le niega la
cancelación de la prestación mencionada por considerar que de conformidad con
lo establecido en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 la actora no aportó al
Sistema de Seguridad Social en Salud por todo el periodo de gestación, puesto
que a pesar de encontrarse cotizando desde el 28 de agosto año 2002 como
beneficiaria de Gildardo Molina, sólo lo hizo como afiliada cotizante en su
condición de empleada de Nohora Astrid Riveros, en calidad de administradora
del Hotel Motorista de Granada Meta, desde el 6 de diciembre de 2005, hasta la
fecha del nacimiento de su hijo. Al efecto SALUDCOOP EPS señaló lo siguiente: “De
acuerdo a nuestra base de datos aparece registrado que la usuaria CARMEN ROSA
MARTINEZ identificada con C.C. 40.446.648 se encuentra afiliada en nuestra
entidad a partir del 06 de diciembre de 2005, cotizando un total de 34 semanas
hasta el 03 de Septiembre de 2006 fecha en que se generó la licencia. Así las
cosas cotizó 34 semanas continuas frente a 40 semanas de gestación.”
Por su parte el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Granada Meta negó el amparo a la accionante acogiendo el
planteamiento de SALUDCOOP EPS, en el sentido de que la actora no reúne los
requisitos legales y jurisprudenciales de haber cotizado a la entidad
prestadora de salud por el mismo tiempo del período de gestación, considerando
que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos.
Pues bien, de las pruebas allegadas al
proceso, se pudo establecer que la actora se encuentra afiliada a la EPS
SALUDCOOP desde el año 2002; primero en calidad de beneficiaria y luego en la
condición de afiliada cotizante. Bajo esta última modalidad lo viene haciendo
desde el 6 de diciembre de 2005, al 3 de septiembre de 2006.
En el entendido de que para efectos del
reconocimiento de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad
se debe haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de
afiliada por todo el tiempo de gestación, se tiene que la demandante
cotizó al mencionado Sistema a través de la EPS SALUDCOOP por espacio de 8
meses 27 días.
De lo anterior se deduce que la actora sí
cumplió con el requisito consagrado en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y
en el artículo 03 del Decreto 047 de enero 19 de 2000, de haber cotizado
durante todo el tiempo de gestación, pues se reitera, lo hizo durante los 8
meses y 27 días anteriores al parto.
Así, aún cuando este término difiere del
que, ordinariamente se reconoce como período de gestación (9 meses), nada obsta
para que, de manera natural, un embarazo se extienda a períodos inferiores de
tan solo seis, siete u ocho meses. Por tanto, es perfectamente viable que, en
la práctica, el embarazo de la accionante se haya extendido por el término de
ocho meses con veintisiete días.
Este período de gestación se encuentra
comprendido dentro de la presunción consagrada en el artículo 92 del Código
Civil, de manera que constituye una presunción legal que debe ser
suficientemente desvirtuada por la entidad a la que corresponde el
reconocimiento y pago de la prestación de licencia de maternidad.
Adicionalmente, es pertinente referir que, en el caso concreto, se presente
duda sobre el término exacto de gestación, no obstante lo cual, por resolución
favorable de la duda que se cierne sobre este hecho de la naturaleza, que
compromete derechos fundamentales de la madre y el menor, la Corte presume,
razonablemente, que este período efectivamente fue de 8 meses 27 días, de
manera que el requisito de cotización durante todo el tiempo de gestación se
encuentra debidamente cumplido.
Así las cosas, en el asunto bajo revisión
cabe mencionar que la entidad accionada no puede oponerse al reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad, empleando para ello, una interpretación
inflexible respecto de las condiciones que se establecen para otorgar dicha
prestación, esto es, una formulación insalvable acerca del requisito de haber
cotizado durante todo el tiempo de gestación. De tal suerte que, de consentir tal
interpretación, se estaría otorgando prelación al principio formal sobre lo
sustancial, a la vez que se tornaría nugatorio el derecho que ha querido
brindar el ordenamiento jurídico a la madre gestante y a su hijo, en orden a
configurar a favor de éstos, una serie de garantías de carácter fundamental
frente a la situación del alumbramiento.
En conclusión, la situación de la actora
se ajusta a los supuestos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre
el derecho al pago de la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad a través de la acción de tutela, por lo cual debe accederse al
amparo reclamado, teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la
accionada para negar el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad,
cual es el hecho de no haber cotizado el mismo tiempo de gestación, no es
válida, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la mujer tiene derecho a
percibir el pago correspondiente a su licencia de maternidad, siempre y cuando
cumpla con los requisitos que como se demostró, se encuentran cumplidos en el
caso concreto, a la luz de una interpretación favorable de las normas que
regulan la materia, en desarrollo de la cual le es dado a esta Sala colegir que
la cotización ininterrumpida que realizó la accionante por el término de 8
meses y 27 días, efectivamente coincidió con el período de gestación,
circunstancia por la que se ordenará a la entidad accionada reconocer y pagar
la prestación económica derivada de la licencia de maternidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Granada Meta que negó los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida, a la calidad de vida y al mínimo vital invocados por la
señora Carmen Rosa Martínez Joven y en su lugar proteger sus derechos
fundamentales.
SEGUNDO.- ORDENAR a SALUDCOOP
EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la prestación económica
derivada de la licencia de maternidad a la señora Carmen Rosa Martínez Joven.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-739/98 M.P. Hernando Herrera Vergara
[2] Cfr. Entre otras,T-192/98; T-093 y 139
de 1999.
[3] En vía de ejemplo, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[4] Sentencia T-467/00. M.P. Álvaro
Tafur Gálvis, Sentencia T-624/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Sentencias T-931/03, T-389/04,
T-1010/04, T-790/05 entre otras.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1298 de
2005 MP Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.