T-198-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-198/05
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Práctica de exámenes
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
atención médica
La Sala considera que con el escrito dirigido al Juez de Primera
instancia, está demostrando que está brindando la atención en salud al
accionante. También existe el escrito del accionante donde manifestó que está
siendo atendido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali. En el
presente caso existe carencia de objeto. Asimismo se tiene que los hechos que
generaron la acción de tutela, cesaron, en tanto que la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud de Cali restituyó el servicio de salud y la atención integral
que requiere el accionante dada su enfermedad.
Referencia:
expediente T-1010778
Accionante:
Jhon Fredy Castañeda Castañeda contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de
Cali
Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la tutela número T-1010778, acción promovida por el
ciudadano Jhon Fredy Castañeda Castañeda contra la E.P.S. Servicio Occidental
de Salud S.A. de Cali. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Veinticinco
Penal Municipal de Cali, el 6 de agosto de 2004, y el Juzgado Décimo Penal del
Circuito de Cali, el 15 de septiembre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS
El señor Jhon Fredy Castañeda Castañeda afirma que el 25 de junio se
presentó ante la entidad demandada para solicitar la autorización de unos
exámenes de carga viral, CD3 y CD4.
Agrega que la persona que lo atendió por ventanilla le informó que
no aparecía en el sistema como afiliado. El accionante no aceptó la respuesta,
por cuanto él estaba al día en los pagos.
El señor Castañeda fue retirado del sistema a partir del mes de
junio de 2004, habiendo cancelado hasta el mes de julio. Por tal motivo acudió
a la Cooperativa SINDEFA para que le explicaran el porqué había sido retirado
del sistema, a lo que le respondieron que aparecía con doble afiliación, es
decir, en la E.P.S. Saludcoop y la E.P.S. Servicios Occidental de Salud.
El accionante aclaró que estuvo afiliado a E.P.S. Saludcoop de Cali
cuando trabajó en la Fundación Huella Contemporánea, pero esto había sido hace
más de dos años, razón por la cual ya no debía aparecer como afiliado ante
dicha E.P.S.
A partir del 2 de enero de 2004, el accionante se afilió a la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud. Por esta razón, acudió a esclarecer la situación
con la misma entidad demandada y la Coordinadora de la E.P.S. se mantuvo en la
posición de retirarlo como afiliado, argumentando que estaba afiliado a la
E.P.S. Saludcoop y que debía cumplir un mínimo de 2 años de afiliación con
dicha entidad.
El accionante le manifestó a la Coordinadora que sufría de
Toxoplasmosis, enfermedad que amenaza con dejarlo ciego; la respuesta de la
Coordinadora fue la de remitirlo con el doctor Fabián Cardona Medina.
El 21 de julio fue atendido por el Dr. Cardona quien no le dio
solución; por el contrario, le afirmó que no podía estar afiliado con la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud, y que le garantizaba que la E.P.S. Saludcoop le
atendería todo el tratamiento incluyendo la realización de los exámenes y no
perdería la continuidad como cotizante.
Ante la solución que le dio el Dr. Cardona, el accionante le
pregunto qué pasaría si no le atendía Saludcoop a lo que le respondió el
doctor, que él se responsabilizaba de que fuera atendido por la E.P.S.
Saludcoop, prestándole en su totalidad todos los servicios requeridos para tratar
su enfermedad. Que lo relativo a la E.P.S. SOS, -en cuanto a los problemas
económicos y de prestación de servicios-, se arreglarían en el mes de agosto,
cuando ellos tuvieran la cartera plena.
Considera el accionante que si la empresa para la cual trabajaba
hace dos años, “Huella Contemporánea”, no realizó la desvinculación en debida
forma, con los requisitos de ley, esto es una situación ajena a su voluntad que
no debe afectarlo.
El señor
Castañeda manifiesta que la responsabilidad que asumió el Dr. Cardona a nombre
de otra entidad, cuando trabaja para la E.P.S SOS es ilógica, y va encaminada a
retirarlo de esta entidad al ser un paciente con enfermedad de alto costo.
Solicita el
accionante que se le ordene a la E.P.S. SOS en representación del Gerente, o a
quien corresponda, lo reintegren al servicio de salud, como afiliado de pleno
derecho, y se le preste toda la atención integral en salud que le corresponde a
un paciente como es él, que convive con el virus del VIH SIDA.
2.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La E.P.S.
Servicios Occidental de Salud de Cali, mediante apoderada, sustentó su
respuesta en las normas legales que sobre el tema existen, concluyendo lo
siguiente: “Se le informa al despacho que el tutelante en un principio se
afilió al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, Régimen
Contributivo, POS en calidad de cotizante desde el 2004/01/15, a través de mi
poderdante, prestándosele los servicios de salud y de conformidad con lo
señalado en la norma legal que regula el POS.
Se informa
al despacho que el tutelante aparecía, para la fecha de retiro del sistema por
parte de mi poderdante, afiliado multiafiliado al sistema de general de la
seguridad social en salud tanto con nuestra entidad como con la EPS Saludcoop
ya que ésta no había realizado el retiro del mismo de su base de datos;
realizado esto, al tutelante se le autoriza su reactivación al sistema general
de seguridad social en salud, régimen contributivo, POS desde febrero 02/04,
teniendo derechos y puede acceder inmediatamente a todos los servicios que
ofrece el POS y como se ha venido señalando, de conformidad con lo señalado por
las normas que regulan al PLAN.
Al
demostrarse la no violación de derechos fundamentales en la persona del
tutelante, solicito se NIEGUE LA ACCION DE TUTELA.”
3. PRUEBAS
- Recibo de
caja Nº 1374 del Centro de Información para el Desarrollo Familiar, con fecha 3
de junio de 2004, por un valor de $57.000,oo pesos, cancelando la afiliación a
Salud E.P.S. Servicio Occidental de Salud.
- Carné de afiliación Nº 0094447255-01, del 15 de enero de 2004;
empleador CINDEFA, a nombre del accionante como cotizante.
- Solicitud del Dr. William Lenis de la E.P.S. SOS, en el mes de
junio de 2004, de la realización de los exámenes de carga viral, CD3 y CD4 y
otros que no son legibles.
- Certificado del 22 de julio de 2004 expedido por la E.P.S.
Saludcoop en el que consta lo siguiente: “El señor JHON FREDY CASTAÑEDA
identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 94.447.255 estuvo afiliado a
nuestra EPS al Plan Obligatorio de Salud desde el mes de Octubre de 2002 hasta
el mes de Marzo de 2003 con un total de 26 semanas cotizadas.
Se encuentra Retirado en nuestro sistema en calidad de Cotizante
desde el 07 de Marzo de 2003.”
- Copia del documento de identidad Nº 94.447.255 de Cali
(contraseña) a nombre del señor Jhon Fredy Castañeda Castañeda, donde aparece
la fecha de nacimiento de 8 de septiembre de 1975.
- Escrito del 18 de junio de 2004 dirigido al accionante de la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali, informándole al señor Castañeda
que: “... con base en las atribuciones legales que le confiere la Ley 100 de
1993 y el Decreto 1161 de 1994, ha revisado su afiliación, encontrando que
existen irregularidades, ...
(...)
Con base en lo anterior, hemos procedido a desafiliarlo de nuestra
EPS dado que Usted debe continuar afiliado a Saludcoop EPS.”
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Veinticinco Penal Municipal de Cali, el 6 de agosto de 2004, negó la tutela
por carencia actual de objeto. Señaló el Juez que la acción de tutela no está
llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que puedan implicar violación
de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva,
fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar que exista
una amenaza cierta y contundente contra ellos.
Impugnación
El fallo de
Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali fue impugnado por el accionante; el
23 de agosto de 2004, el señor Castañeda afirmó que pese a que la E.P.S.
demandada manifestó estar cumpliendo con la prestación del servicio en salud,
el accionante cree lo contrario, sustentando su inconformidad así:
“(...)
Si de verdad me han dado las citas médicas, también NO ha sido
satisfecha la petición de tratamiento INTEGRAL E INTERRUMPIDO, tal como lo
recomienda LA LIGA COLOMBIANA DE LA LUCHA CONTRA EL SIDA, pues con el caballito
de batalla que los medicamentos que el especialista de la misma EPS me receta,
no se encuentran en el POS, se han dedicado a negármelos sistemáticamente.
No he recibido la CLINDAMICINA ni el FALCIDAR medicamentos
esenciales para combatir la Toxoplasmosis.
En cuanto a los medicamentos específicos para el VIH me han
autorizado solamente el STOCRIN y se niegan a darme el CONVIVIR, con el
argumento que no he cumplido las cien semanas que ordena la Ley 100. La entrega
parcial de medicamentos no sirve, pues el coctel tiene que ser completo, pues
de lo contrario se presentan consecuencias graves e impredecibles.
Con lo anterior me permito con todo respeto hacerle las siguientes
consideraciones:
1)
Soy una persona pobre, que vivo en el
Barrio ALFONSO BONILLA ARAGÓN, estrato I. La casa es de mi hermana viuda y
madre de dos niñas y tengo que sostener a mis padres que son adultos mayores,
mis ingresos no son permanentes, por mi condición de trabajador de la cultura e
independiente. Todo lo anterior me califica como persona que se encuentra en un
estado de DEBILIDAD MANIFIESTA considerado en el Artículo 13-3 de la
Constitución Nacional.
2)
Sin embargo haciendo grandes sacrificios
económicos yo me encontraba como paciente ordinario, hasta el momento he
cotizado 30 semanas, sin ningún tratamiento especial y comprando mis
medicamentos, hasta que fui violentado en mis derechos, tanto en el de ser
sujeto de servicios social de salud, como también en la confidencialidad de mi
historia clínica, que fue sujeta al escrutinio de personas ajenas a los médicos
que me tratan. Violando el Decreto Nacional 1543. También fui víctima de
discriminación, pues al conocer mi condición de paciente VIH, me sacaron del
servicio, desconociendo el principio de solidaridad que también considera el
Artículo 2 de la Constitución Nacional y el trato que merece la dignidad de un
ser humano.
3)
Por todo lo anterior y conociendo que
otros fallos de tutela han favorecido a otros pacientes, lo que ha sentado un
precedente jurídico que validan tres fundamentos legales, que los Derechos
Fundamentales priman sobre normas de otro nivel y que cuando se tenga que
escoger entre una norma, ejemplo la Ley 100 y sus 100 semanas y la Constitución
Nacional, prima esta última pues esta es Norma de Normas. Artículo 4 de la
Constitución y también el Derecho a la Igualdad del Artículo 13.
Por
lo tanto de manera comedida, le pido señor Juez, que proceda a Tutelar mi
derecho a la vida, pues a mi, de nada me sirve me reinicien el servicio, que no
tiene como objetivo final el tratamiento integral e ininterrumpido que mi
padecimiento requiere. Yo con la sola receta del médico y sin los medicamentos
no tengo ninguna garantía de vida.”
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el 15 de
septiembre de 2004, confirmó parcialmente el fallo del a-quo y lo adicionó
en el sentido de ordenar a la entidad demandada que brinde la atención
integral, acorde con lo dispuesto por el médico tratante, por cuanto es un
paciente con enfermedad de alto riesgo. Además, autoriza a la entidad demandada
para que repita contra el FOSYGA en los gastos en que incurra en el
cumplimiento del fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURÍDICO
Hecho superado
La Corte
Constitucional ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección
a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela
queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho
fundamental invocado.[1]
En la Sentencia T-988/02[2], la Corte manifestó al
respecto, lo siguiente:
"… El
objetivo de la acción de tutela
El objetivo
de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de
ser.
Igualmente esta Corporación en otra ocasión
dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el
momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que
había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.”[3]
Por lo anterior, la Sala resolverá en este sentido la tutela, al
encontrar que en el presente caso los hechos que inicialmente se presentaron
fueron resueltos favorablemente para el aquí accionante.
CASO CONCRETO
El accionante afirma que es portador del virus VIH
SIDA y que padece de Toxoplasmosis, que es una persona pobre, que vive en el
Barrio Alfonso Bonilla Aragón de Cali, que la casa donde vive con sus padres
pertenece a la hermana viuda y madre de dos niñas, personas que tiene a su
cargo, y los ingresos que recibe no son permanentes debido a que es trabajador
independiente. Agrega, que no fue atendido por la E.P.S. Servicio Occidental en
Salud de Cali por encontrarse en el sistema con doble afiliación.
La entidad demandada aclaró al Juez de primera
instancia que si bien en un principio no se le habían prestado los servicios de
salud al accionante, era porque el mismo aparecía multiafiliado al sistema
general de seguridad en salud, por cuanto no fue retirado de la base de datos
por parte de Saludcoop E.P.S., empresa a la que estaba afiliado antes el señor
Castañeda. Por lo que al momento de haberse retirado de la base de datos de la
EPS Saludcoop, la entidad accionada aseveró que “... al tutelante se
le autorizó su reactivación al sistema general de seguridad social en salud,
régimen contributivo, POS desde Febrero 02/04, teniendo derechos y puede
acceder inmediatamente a todos los servicios que ofrece el POS y como se ha venido
señalando, de conformidad con lo señalado por las normas que regulan al Plan.”
La Sala considera que con el escrito dirigido al Juez
de Primera instancia, está demostrando que está brindando la atención en salud
al accionante. También existe el escrito del accionante donde manifestó que
está siendo atendido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali[4].
Por su parte, los jueces de instancia negaron la
acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Fredy Castañeda Castañeda al
existir carencia de objeto. No obstante, el Juez de Segunda Instancia adicionó
su fallo, ordenándole a la entidad demandada le brinde la atención integral que
requiera el actor dada su enfermedad.
Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión considera que en el
presente caso existe carencia de objeto. Asimismo se tiene que los hechos que
generaron la acción de tutela, cesaron, en tanto que la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud de Cali restituyó el servicio de salud y la atención
integral que requiere el accionante dada su enfermedad.
Esta Corporación ha sostenido que en
aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia y, por ende, su justificación constitucional, por lo que
en este caso así habrá de declararse.
Por lo anterior, la Corte declara que existe carencia
actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en la acción de tutela
instaurada por el señor Jhon Fredy Castañeda Castañeda contra la E.P.S Servicio
Occidental de Salud de Cali.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que por haberse
presentado un hecho superado y por esta única razón se CONFIRMA el fallo del Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Cali del 15 de septiembre de 2004, en la acción de tutela instaurada por
el señor Jhon Fredy Castañeda Castañeda.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la
carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y
T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien
solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)
[2]
M.P. Alvaro Tafur Galvis
3
Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Folio 37 y 38.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.