T-198-04
Hechos
Sentencia T-198/04
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de cirugía estética
Referencia: expediente T-809097
Acción de tutela interpuesta por María Jacqueline
Zúñiga Sterling en contra de SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por María Jacqueline Zúñiga Sterling en contra de
SALUDCOOP E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La ciudadana María Jacqueline Zúñiga Sterling
interpuso acción de tutela en contra de SALUDCOOP E.P.S. Relata que en febrero
de 2002 la entidad le inició tratamiento por un herpes infeccioso. Como
resultado de dicho tratamiento, el junio de 2002, se diagnosticó “cicatriz
irregular antiestética sobre el ala nasal izquierda 1/3 superior –secuela de
proceso infeccioso antiinflamatorio” y se ordenó la realización de exámenes
preoperatorios, para una cirugía plástica.
La E.P.S. negó la autorización para realizar la
intervención, fundamentado su decisión en el Decreto 806, la Resolución 5201 de
1994 y el Acuerdo 228.
La demandante manifiesta que la cicatriz que tiene le
ha afectado fuertemente su autoestima y le ha impedido participar activamente
en su vida social. También le ha dificultado el acceso a empleo: “mi vergüenza
ha llegado a tal punto que las entrevistas de trabajo que he tenido hasta el
momento han sido fallidas por el temor de ser señalada o criticada por mi
defecto”.
Señala que la cirugía es un complemento “a un
tratamiento, que me dejó una severa cicatriz irregular... y que por
consiguiente debe ser realizada para volver al estado de normalidad”.
2. En respuesta al requerimiento del Juez de
instancia, el médico tratante informó que “al parecer la cicatriz presentada
por la paciente en el tercio superior del ala nasal izquierda pudo ser secuela
de un proceso infeccioso”. Además que “la cirugía es eminentemente de carácter
estético ya que la nariz no presenta ningún trastorno funcional”.
3. La E.P.S. demandada indicó que ella no ha violado
los derechos fundamentales de la demandante, pues (i) ella solicita el acceso a
un servicio de atención en salud que no está cubierto por el P.O.S.; (ii) la
Corte Constitucional ha limitado la obligación de prestar servicios excluidos
del P.O.S. cuando esté en peligro la vida o integridad de las personas, que el
servicio no puede ser sustituido por otro incluido en el P.O.S., que la persona
carezca de recursos para cubrir el costo del servicio y, finalmente, que éste
haya sido prescrito por médico de la E.P.S. Considera que éste no es el caso de
la demandante y, por lo mismo, es responsabilidad del Estado, quien debe cubrir
el tratamiento a través del FOSYGA.
Sentencia que se revisa
4. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2003, el
Juzgado Noveno Municipal de Neiva negó la tutela. El Juez, luego de considerar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de operaciones de
cirugía plástica, llega a la conclusión de que, dado que la presente petición
no tiene por objeto corregir un defecto funcional o enfrentar un problema de
dolor, sino una cirugía meramente estética, no es procedente acceder a la
petición de la demandante.
Concluye que “si la misma demandante lo que pretende
es derivar alguna responsabilidad por el tratamiento que realizó la accionada
debido a la infección que padeció, esto es, que es culpa de la institución de
salud el que presente dicha cicatriz, para ello debe acudir a un proceso
ordinario”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Breve justificación de la sentencia.
6. En los términos del artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional podrá justificar brevemente las decisiones que no
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales.
7. La demandante considera que ella tiene derecho a
que la E.P.S. demandada le cubra el costo de una cirugía estética, debido a que
la cicatriz se produjo como consecuencia de un tratamiento contra un Herpes
Infeccioso.
La entidad demandada considera que no está en la
obligación de cubrir dicho costo, pues no se le han negado los tratamientos
requeridos para garantizar su salud y, conforme indica el médico, no existe
problema funcional derivado de la cicatriz, por lo que la operación únicamente
tiene propósitos estéticos.
El Juez de instancia considera que, salvo que se
busque la recuperación de dolencias o enfrentar enfermedades que atentan contra
su vida o dignidad, no procede la autorización de cirugías plásticas a través
del P.O.S. Además, indica que la tutela no es el medio indicado para establecer
la responsabilidad de una E.P.S. por las consecuencias de un tratamiento
médico.
8. La Corte Constitucional confirmará la decisión de
instancia, pues ella corresponde a lo señalado en la jurisprudencia de esta
Corporación. Así, en sentencias T-676 de 2002, T-576 de 2003, entre otras, esta
Corporación ha dejado en claro que no pueden entenderse como meramente
estéticas las cirugías plásticas que tengan por objeto enfrentar dolores o
problemas funcionales.
En el presente caso, el médico tratante indica que se
trata de una operación que no está dirigida a lograr la recuperación funcional
de la demandante, sino que persigue exclusivamente fines estéticos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Neiva.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General(E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.