T-198-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-198/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
AUTONOMIA JUDICIAL-Razonabilidad y restricciones
AUTONOMIA
JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION
VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto fáctico
Sobre la
acusación por defecto fáctico, la Corte considera que la tutela no está llamada
a tener éxito debido a que la controversia no surgió en virtud de la
suficiencia o no de pruebas, o sobre su valoración concreta, sino sobre la
interpretación y el alcance de las normas aplicables, tanto para el caso del
contrato de compraventa como frente a la eficacia del título valor.
VIA
DE HECHO-Inexistencia
de defecto sustantivo
CONTRATO-Omisión
de las partes en el cumplimiento de obligaciones
Referencia: expediente T-650953
Blanca Herminda Rubiano Marín contra la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.- Blanca
Herminda Rubiano Marín presentó acción de tutela contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que esa corporación vulneró sus
derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, al proferir
fallo de segunda instancia y declarar como no probadas las excepciones
propuestas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Mario Tuffyk
Chabur Durán, providencia contra la cual no procede recurso alguno.
Según informa la
peticionaria, el remate de su vivienda será inevitable no sólo para cubrir el
valor del crédito reconocido al señor Mario Tuffyk Chabur Durán, sino para
satisfacer una deuda hipotecaria contraída con Davivienda.
2.- Por
considerar que son relevantes para el análisis del asunto, la Corte reseña a
continuación los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo:
- El 22 de
febrero de 1997, Blanca Herminda Rubiano celebró con Mario Tuffyk Chabur Durán,
quien obraba en representación de Diego Fernando Urrea Rodríguez, un contrato
de compraventa de automotor por el valor de $21.500.000. El contrato, en el
cual la señora Rubiano tenía a calidad de compradora, se regiría, entre otras,
por las siguientes cláusulas:
“(…)Tercera.-
FORMA DE PAGO: EL COMPRADOR se comprometa a pagar el precio a que se refiere la
cláusula anterior de la siguiente forma: la suma de ocho millones de pesos
($8.000.000) a la firma del presente contrato y el saldo o sea la suma de
trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000) lo realizara con préstamo
otorgado por una entidad financiera a la cual presentará los documentos
respectivos al crédito dentro de los tres días siguientes. ESTE PAGO SE DEBE
EFECTUAR el día tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997),
pero si hay demora en el desembolso por parte del banco, la compradora pagará
por los días que demore dicho desembolso la financiación correspondiente a la
firma CRECER S.A. a la tasa del tres punto cinco (3.5).
Cuarta.-
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: EL VENDEDOR se obliga a hacer la entrega del
vehículo en buen estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos,
partes, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte
el libre comercio del bien objeto del presente contrato. Igualmente, EL VENDEDOR
se obliga a realizar las gestiones de traspaso ante las autoridades de tránsito
dentro de los treinta (30) días posteriores a la firma del presente contrato”.
Quinta.-
ENTREGA.- En la fecha EL VENDEDOR hace entrega material del vehículo automotor
objeto del presente contrato al COMPRADOR.
Sexta.-
RESERVA DE DOMINIO: EL VENDEDOR se reserva la propiedad del vehículo automotor
objeto del presente contrato, hasta el momento en que se pague el precio
estipulado en su totalidad de conformidad con la estipulado en el art. 952 del
C. de Co.
(…)
Novena.-
EL VENDEDOR advierte la existencia de una prenda sin tenencia del vehículo en
mención a favor de la firma CRECER S.A. la cual será levantada por parte del
vendedor una vez reciba el valor del saldo pendiente por pagar por parte de la
COMPRADORA.”
- En la misma
fecha la compradora giró una letra de cambio a favor de Mario Tuffyk Chabur
Durán, por el valor del saldo pendiente y como garantía de lo acordado, dejando
constancia expresa de esa circunstancia en el título valor. En ella se fijó
como fecha de pago el 22 de marzo de 1997, es decir, un mes contado a partir de
la celebración del contrato.
- La accionante
gestionó oportunamente el crédito ante INTERBANCO, sin que el desembolso
pudiera llevarse a cabo debido a que el vehículo estaba pignorado ante CRECER
S.A.
- El vehículo,
entregado a la señora Blanca Herminda Rubiano desde la época de la celebración
del contrato, fue hurtado el 15 de septiembre de 1997, encontrándose en poder
de la compradora. Sin embargo, como nunca fue cubierto el saldo de la deuda, el
señor Mario Tuffyk Chabur instauró demanda ejecutiva en contra de aquella, para
lo cual presentó como título la letra de cambio que había sido girada.
3.- Dentro del
trámite del proceso ejecutivo la demandada propuso como excepciones de mérito
las de (i) contrato no cumplido, (ii) inexigibilidad de la suma incorporada al
título valor por incumplimiento del demandante, (iii) falta de legitimación por
activa por parte del actor, (iv) ausencia de causa para exigir la suma
incorporada y (v) cobro de lo no debido.
4.- Mediante
sentencia del 29 de septiembre de 2000, el Juzgado 20 Civil del Circuito de
Bogotá declaró probada la excepción de contrato no cumplido y decretó la
terminación del proceso.
5.- Impugnado el
fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
revocó la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones y
ordenó continuar con la ejecución; uno de los magistrados salvó su voto.
La sentencia del
Tibunal, proferida el 7 de junio de 2002, es la providencia cuestionada en sede
de tutela y que la peticionaria considera como constitutiva de vía de hecho. A
continuación la Corte reseña el contenido de esa decisión.
La sentencia
controvertida mediante tutela
6.- El Tribunal
comienza por explicar que el asunto debe ser analizado según los términos del
contrato que originó el título, por cuanto en éste se hizo referencia expresa a
aquel. De esta manera, observa, la letra de cambio fue suscrita el 22 de
febrero de 1997, para ser descargada el 22 de marzo siguiente, con lo cual se
precisó la fecha de pago. Y concluye que “se modificó la estipulación del 3
de marzo para tal efecto y aún, para días posteriores para los que ya era obligado
un pago de intereses sobre el saldo debido”. Así mismo, el Tribunal
considera que el plazo que tenía el vendedor para realizar las gestiones de
traspaso del vehículo se extendía hasta el 4 de abril de 1997, pues, en su
sentir, los 30 días previstos en la cláusula cuarta del contrato debían
entenderse como hábiles.
Para el
Tribunal, la fecha máxima en que debía efectuarse el pago a cargo de la
compradora era el 22 de marzo de 1997, en tanto que el plazo para la tradición
vencía el 4 de abril de 1997. En estas condiciones, concluye que la excepción
propuesta no se configuró, por cuanto fue la compradora quien primero incumplió
su obligación.
Explica luego
que al momento de la demanda ejecutiva aún no había llegado el día para el
cumplimiento a cargo del señor Mario Tuffyk Chabur Durán, porque la demandada
debía cumplir primero su obligación. No obstante, el Tribunal advierte que una
vez satisfecho el compromiso de aquella mediante la ejecución, podrá exigir el
cumplimiento del vendedor en los términos previstos en el contrato.
De otra parte, a
la luz del artículo 626 del Código de Comercio, la sentencia desestima la
excepción de falta de legitimidad pues entiende que la letra fue girada en
beneficio de Mario Tuffyk Chabur Durán, a quien debía hacerse el pago,
independientemente de los compromisos de éste con el titular del vehículo.
Tampoco tiene
éxito la excepción de falta de pago para exigir la suma incorporada. El
tribunal considera que el pago del saldo era uno de los requisitos para
levantar el gravamen del automotor, según había sido pactado expresamente en el
contrato.
Finalmente, la
Sala desestima la excepción de “cobro de lo no debido”, por cuanto no se probó
la mora en el cumplimiento de la obligación a cargo del vendedor.
Acusaciones
contra la sentencia del tribunal
7.- Para la
señora Blanca Herminda Rubiano Marín, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá incurrió en vía de hecho al revocar la decisión del a-quo y declarar
como no probada la excepción de contrato no cumplido.
En primer lugar,
advierte, la providencia incurre en defecto sustantivo por falta de aplicación
de los artículos 1609 del Código Civil y 882 del Código de Comercio. Así,
explica que Mario Tuffyk Chabur Durán no podía cumplir con la obligación de
transmitir el dominio del vehículo, por no ser éste el titular del bien sino el
representante del propietario, autorizado únicamente para la celebración del
contrato. Por ello, estima que fue el vendedor quien incumplió con el deber de
transferir el dominio del bien según lo pactado, es decir, dentro de los
treinta días siguientes a la celebración del contrato.
En segundo
lugar, alega defecto fáctico por no haberse valorado debidamente la literalidad
del título. Señala que la letra de cambio era una garantía de cumplimiento (no
un medio de pago), como expresamente fue registrado en su reverso, perdiendo
con ello la intención de hacerla negociable en virtud de los artículos 619, 625
y 882 del Código de Comercio.
En tercer lugar,
estima que la sentencia nada dice sobre el interrogatorio de parte absuelto por
el demandante y que, en su sentir, no es otra cosa que la confesión de aquel.
En cuarto lugar,
cuestiona al tribunal porque, en su concepto, no tuvo en cuenta que ella
gestionó el crédito bancario y que el mismo no se hizo efectivo a causa del
gravamen que pesaba sobre el vehículo.
Finalmente,
rechaza el argumento según el cual los treinta días que tenía el vendedor para
realizar el traspaso del bien debían considerarse como días hábiles y sólo
vencían el 4 de abril de 1997, pues, a su juicio, en materia contractual esa
afirmación carece de sentido.
Decisiones en
sede de tutela
10.- La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de
agosto de 2002, denegó el amparo. Luego de advertir la inexistencia de otros
mecanismos judiciales de defensa, la Corte aborda el análisis material del
asunto. En este sentido, explica que según la jurisprudencia de esa Corporación
(sentencia de noviembre 29 de 1979), las obligaciones deben atenderse en el
orden en que hayan sido pactadas, pero que en el evento de existir obligaciones
simultáneas, cuando ninguna de las partes cumple no puede invocarse la
excepción de contrato no cumplido.
Así, advierte
que la conclusión a la que llegó el Tribunal partió del supuesto según el cual
el plazo que tenía el vendedor debía calcularse en días hábiles y vencía
solamente el 4 de abril de 1997, en tanto que el plazo de la compradora (para
hacer el pago) vencía el 22 de marzo del mismo año. Sin embargo, señala la
Corte, aún si esa apreciación fuera errada a la luz de los artículos 829 del
Código de Comercio y 8 de la Ley 153 de 1887, es decir, si se tratara de días
convencionales (incluidos los inhábiles), el yerro del tribunal sería
intrascendente pues el incumplimiento habría sido simultáneo y, como fue
explicado, en tales casos no aplica la excepción de non adimpleti contratus.
11.- En
sentencia del 4 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Aún cuando plantea
la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Laboral
destaca en últimas que “la vía fáctica debe ser trascendente, es decir,
originar una variación sustancial en la definición del proceso, lo que no
ocurre en el caso presente, pues la simultaneidad o concomitancia obligacional
de las partes contratantes no genera de manera necesaria el incumplimiento
previo del vendedor, sustento de la excepción propuesta dentro del proceso
ejecutivo”. Y en cuanto a la literalidad del título valor, la Sala considera
que dicho asunto debió ser analizado en el proceso ejecutivo mas no en sede de
tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el los asuntos de la referencia, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto objeto de revisión
2.- La
peticionaria considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
incurrió en vía de hecho al revocar el fallo proferido por el Juzgado 20 Civil
del Circuito de Bogotá y declarar como no probadas las excepciones propuestas
en el proceso ejecutivo antes mencionado.
Los jueces de
instancia (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Laboral de la
misma Corporación) no acogen la apreciación de la demandante, pues consideran
que el fallo del tribunal se fundó en una interpretación razonable y que, aún
en el evento de ser errada su apreciación, particularmente frente al computo
del plazo que tenía el vendedor para realizar las gestiones de traspaso del vehículo,
ninguna relevancia tendría esa circunstancia frente a la decisión final, porque
en todo caso habría mora de ambas partes y no sería aplicable la excepción de
contrato no cumplido.
En estas
condiciones, la Corte Constitucional deberá establecer si la acción de tutela
resultaba procedente para controvertir el fallo del tribunal y, en caso de
serlo, deberá determinar si esa decisión constituye una vía de hecho mediante
la cual se vulneró el debido proceso. Con tal propósito la Sala comenzará por
recordar brevemente la jurisprudencia sobre la materia y procederá luego al
análisis concreto de la providencia cuestionada.
La tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.- Esta
Corporación ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela
no procede para controvertir una providencia judicial, a menos que configure
una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la
decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[1].
Así como la
improcedencia se explica a la luz de los principios de autonomía e
independencia judicial, y especialmente en virtud de la fuerza de cosa juzgada
material, la regla de excepción encuentra sustento en la necesidad de que esas
decisiones revistan un contenido ajustado a los mandatos constitucionales y
legales, que trascienda del ámbito formal para proteger materialmente los
derechos de los asociados. Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte reconoció
esa posibilidad y dijo al respecto[2]:
"Nada
obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales (...)".
Posteriormente
la Corte ha reafirmado y decantado la jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Por ejemplo, en
reciente sentencia precisó lo siguiente[3]:
“Ahora bien: el recurso de amparo que se
intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la
ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable (Cfr. Sentencia T-079/93), se endereza a
garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de
acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una decisión judicial
en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta
forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan la autonomía e
independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.); sin embargo,
el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relación de
obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al
ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la
fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia
judicial no significa autonomía para desconocer los derechos constitucionales
fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de
aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero
no cualquier irregularidad del juez constituye una vía de hecho.”
4.- En estos
eventos la acción de tutela se ejerce por la violación al debido proceso,
particularmente frente a la existencia de una vía de hecho judicial, es decir,
a la presencia de yerros que la hacen incompatible a la luz de la Constitución[4]. Y para determinar
cuando ocurre tal circunstancia, la Corte ha sistematizado su jurisprudencia a
partir de cuatro grandes tipos de defectos, a saber, el orgánico, el fáctico,
el procedimental y el sustantivo:
“En punto a su configuración material, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial
adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre incursa
en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Según la propia
hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la
autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene
competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la
decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente
inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su
aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda
relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha
aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que
han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya
sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los
defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas
propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y
garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés
legítimo.” [5]
5.- Reviste
especial importancia analizar el defecto sustantivo, pues con alguna frecuencia
surgen discrepancias frente al alcance que el operador jurídico hace de una
norma, lo cual confluye, en últimas, en la denominada vía de hecho por
interpretación. Pero también es de común ocurrencia cuestionar providencias
judiciales aduciendo, por ejemplo, falta de aplicación, interpretación errónea
o indebida aplicación, que no suponen una violación al debido proceso sino
simples discrepancias sobre el sentido de una disposición o sobre su adecuación
a los supuestos fácticos de un determinado caso.
6.- Pues bien,
los principios de autonomía e independencia cobran sentido precisamente cuando
se encomienda a una autoridad judicial la tarea de dirimir las controversias
entre los asociados, para lo cual deben acudir, de manera inevitable, a la
interpretación de las normas. Esa labor hermenéutica constituye entonces un
supuesto esencial para la administración de justicia, lo cual explica la
necesidad de revestirla de especiales garantías. Empero, de otro lado, ello no
significa una absoluta liberalidad para al ejercicio de la autonomía a tal
punto que sea admisible cualquier tipo de razonamiento (v.gr. desconociendo el
sentido de una norma). A fin de conciliar esta tensión la Corte ha explicado
cuál es el alcance de la autonomía e independencia judicial, así como las
limitaciones del operador jurídico, lo cual permite saber en qué eventos se
está en presencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, particularmente
por interpretación judicial[6].
7.- En la
sentencia T-1031 de 2002 la Corte analizó en detalle el asunto y concluyó que
si bien es cierto que la labor interpretativa del juez está revestida de
importantes garantías, también lo es que su actividad encuentra serios
condicionamientos como la jurisprudencia de los máximos tribunales (respeto al
precedente), las reglas relativas a la validez de la decisión judicial (sistema
de corrección, criterios de razonabilidad, ausencia de capricho o
arbitrariedad) y la realización de los principios, derechos y deberes
constitucionales. Al respecto la Corte dijo lo siguiente[7]:
“4. La actividad de dictar justicia, tarea
encomendada a la administración de justicia, no supone la mecánica e
irreflexiva aplicación de la norma al caso concreto. Por el contrario, exige
del juez una labor hermenéutica que de sentido a la norma y, a partir de ello,
considere la situación fáctica. Para la realización de este ejercicio
hermenéutico, el juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que
corresponden a su independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de
inherencias horizontales –frente a las otras ramas del poder-) y autonomía
(ausencia de inherencias verticales –libertad frente al superior), que han
tenido consagración constitucional apropiada.
A la par de la necesidad de las garantías
de independencia y autonomía judicial, que se resumen en que únicamente está
sometido al imperio de la ley (C.P. art. 230), es decir, al derecho (Sentencia
C-486/93), debe observarse que tales garantías no constituyen fines en si
mismos, sino que fungen como medios para lograr fines superiores: “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución” (C.P. art. 2). La Constitución, en tanto orden axiológico, no
admite que se le segmente entre una parte dogmática y una orgánica, sin
relación alguna. Por el contrario, el diseño institucional, sus garantías (como
la inviolabilidad parlamentaria, Sentencia SU-047/99) y funciones, han de
concebirse como elementos definitorios de la manera en que el Constituyente
concibió la realización de la parte dogmática. Así, cada una de las tareas
asignadas a los distintos órganos de rango constitucional únicamente tienen
sentido en función a la realización de los derechos contenidos en la Carta. Su
funcionamiento y el alcance de sus competencias únicamente pueden, si se
pretende interpretar la Constitución a partir de ella misma, es decir, a partir
de su propia juridicidad, entenderse en relación con la carta de derechos. La
“efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”, constituyen el parámetro de la actuación legítima de los poderes
públicos.
Así las cosas, resulta evidente que la
labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto,
si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en
patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema
jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones
posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las
correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento.
La restricción a la autonomía judicial que
supone el requisito de corrección, se acompaña de otras, derivadas de las
propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificación
jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicación del
derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo institucional en el
artículo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea
de ser tribunal de casación (sentencia C-252/01), del cual se desprende que
para los jueces existe la obligación, en los términos fijados por esta
Corporación (SU-047/99, T-1625/00 y C-252/01), de seguir el precedente fijado
por el superior. Así, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicación
de la ley, la autonomía judicial les otorgue el derecho a interpretar
libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad. Es
menester, seguir la interpretación fijada por el superior o, en caso contrario,
sustentar debidamente la separación de dicha posición.
De otra parte, únicamente la Corte
Constitucional está autorizada para fijar con efectos erga omnes el sentido y
alcance de las normas constitucionales. Ello se desprende del artículo 4 de la
Carta y su desarrollo institucional en el artículo 241 de la Constitución,
conforme a la cual a la Corte Constitucional se “le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución”(T-260/99, Su-640/98, SU-168/99,
T-1003/00).
En estas condiciones, no puede sostenerse
que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para
interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres
restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del
sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes
constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-260/99).
(…)
6. Esta evolución de la jurisprudencia
implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”
8.- A juicio de
la Corte, los anteriores elementos de juicio son suficientes para determinar
ahora si la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la señora Blanca
Herminda Rubiano Marín, constituye una vía de hecho susceptible de ser
infirmada en sede de tutela.
Caso concreto
9.- De manera
previa la Corte aclara que no analizará la posible vulneración de los derechos
a la propiedad y a la vivienda, teniendo en cuenta que la acción de tutela
contra providencias judiciales solamente procede frente a la violación al
debido proceso, específicamente en tratándose de decisiones constitutivas de
vía de hecho. En este sentido, conviene recordar que los derechos a la
propiedad y a la vivienda no son considerados autónomamente como fundamentales,
lo cual excluye su protección mediante tutela, más aún en el caso objeto de
revisión, donde los supuestos fácticos no ofrecen elementos de juicio para
predicar un vínculo de conexidad con derechos que sí tienen esa categoría.
10.- De otra
parte, la Corte constata que el requisito de procedibilidad de la acción ha
sido satisfecho pues, como bien lo indicaron los jueces de instancia, contra el
fallo del tribunal no procede recurso alguno en la vía judicial ordinaria. Por
tal motivo, habiéndose agotado los mecanismos ordinarios de defensa, la
sentencia sólo podía ser cuestionada mediante tutela, debiendo ahora
establecerse si esa decisión constituye o no una vía de hecho.
11.- Las
acusaciones contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá fueron
elaboradas desde distintas perspectivas. Sin embargo, aquellas pueden
reagruparse en dos grandes tipos: de un lado, los cargos por defecto fáctico,
debido a que, según la peticionaria, no fueron valorados correctamente los elementos
probatorios aportados al proceso; por el otro, los cargos por defecto
sustantivo, particularmente por falta de aplicación e indebida interpretación
de varias normas de los códigos civil y de comercio, así como de las cláusulas
contractuales.
12.- En cuanto a
lo primero, es decir, sobre la acusación por defecto fáctico, la Corte
considera que la tutela no está llamada a tener éxito debido a que la
controversia no surgió en virtud de la suficiencia o no de pruebas, o sobre su
valoración concreta, sino sobre la interpretación y el alcance de las normas
aplicables, tanto para el caso del contrato de compraventa como frente a la
eficacia del título valor.
En efecto, en
ningún momento el demandante en el proceso ejecutivo adujo que se hubieran
realizado las diligencias de traspaso del vehículo, o desconoció la existencia
de una prenda sin tenencia sobre el bien, así como tampoco desestimó que la
compradora hubiere gestionado el crédito bancario. Tales situaciones fueron
asumidas como ciertas por el Tribunal, pero fue a partir de la interpretación
de las cláusulas del contrato de donde concluyó que la peticionaria había
incumplido sus obligaciones. Por ejemplo, el propio Tribunal señaló que la
prenda nunca fue levantada, pero consideró que, según el contrato, el vendedor
no tenía la obligación de hacerlo hasta tanto no fuera cubierto el saldo de la
deuda.
Así mismo, en
cuanto a la literalidad del título la Corte observa que el Tribunal también
reconoció la existencia de una nota en el reverso del documento, aún cuando
concluyó que en el mismo se definió el plazo máximo que tenía la compradora
para cancelar el saldo pendiente, y que la literalidad no se afectó porque el
título pretendía hacerse efectivo directamente por el beneficiario, es decir,
sin haber sido negociado.
Igualmente, el
Tribunal nunca aceptó que el señor Mario Tuffyk Durán Chabur fuera el
propietario del vehículo, aunque concluyó que esa circunstancia resultaba ajena
frente a la literalidad del título y la legitimidad para demandar. Al respecto
dijo lo siguiente:
“¿Qué
ocurre con la falta de legitimación por activa?
Fácil
es afirmar que no resulta próspera esta excepción, basta con transcribir el
artículo 626 del Código de Comercio: “El suscriptor de un título quedará
obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades
compatibles con su esencia”, salvedades que se echan de menos y hacen de Mario
Chabur tenedor legítimo del mismo, amén que en el contrato la prometiente
compradora se obligó a hacer el pago al actor. Otras serán las relaciones y
compromisos entre el mandatario y el mandante Diego Fernando Urrea Rodríguez”.
En estas
condiciones, para la Corte no cabe duda que los cuestionamientos a la sentencia
se derivan del alcance dado a las cláusulas contractuales y a las normas del
código civil y de comercio, mas no de la existencia de defectos fácticos. Por
lo mismo, desde esta perspectiva, la sentencia no constituye una vía de hecho.
Sin embargo,
queda por analizar el punto sobre la posible configuración de un defecto
sustantivo por interpretación judicial.
13.- La
acusación por defecto sustantivo radica en la negativa del Tribunal para
aceptar las excepciones propuestas, particularmente la de contrato no cumplido.
Sin embargo, a juicio de la Sala, la postura del Tribunal no puede ser
considerada como vía de hecho por cuanto corresponde a una interpretación
razonable que no riñe con las normas constitucionales sino que, por el contrario,
es expresión de los principios de autonomía e independencia judicial.
Para el
Tribunal, la señora Blanca Herminda incumplió con la obligación de satisfacer
el saldo de la deuda, lo cual eximía al vendedor del deber de levantar la
prenda y de gestionar el traspaso del vehículo según las estipulaciones del
contrato. Pero a esa conclusión no llegó de manera caprichosa, pues los
magistrados reconocieron la dificultad para precisar las obligaciones pactadas,
especialmente sobre la forma y el plazo que tenía la compradora para satisfacer
el valor total del bien, aún cuando acogieron una interpretación diferente a la
asumida por el juez de primera instancia. Fue así como señalaron lo
siguiente:
“Si
bien es cierto, es verdad que el contrato no es muy claro, -nos referimos
especialmente a la cláusula tercera- donde señala una fecha de pago pero a
renglón seguido permite prórroga con sanción de intereses quedando incierta la
fecha, la realidad es que al suscribir la letra, el pago quedó para efectuarse
el 22 de marzo de 1997, vale decir, antes del término hasta el cual el
demandante estaba obligado a cumplir su compromiso de traspaso.
En
este orden de ideas, ante la alegada excepción de contrato no cumplido, ha de
reflexionarse que esta defensa no tiene prosperidad, más bien, esa figura, -la
del incumplimiento- predícase de la demandada quien no descargó el instrumento
en el tiempo debido.”
Es cierto que
uno de los magistrados salvó su voto, pero también lo es que ello ocurrió no
por haberse omitido el análisis sino, precisamente, por no compartir la
interpretación acogida por la mayoría. Esa circunstancia, antes que demostrar
la existencia de una vía de hecho, demuestra las dificultades interpretativas
del caso: mientras la mayoría consideró que la compradora incumplió el contrato
por no haber cancelado oportunamente el saldo de la deuda, la opinión disidente
partió del supuesto según el cual ambas partes omitieron sus deberes
contractuales, lo que impedía hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones.
A juicio de la
Sala, la anterior controversia corresponde a un dilema de aquellos que por sus
características debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, en la medida
que no compromete derechos de rango constitucional sino que busca delimitar el
alcance de normas legales, en concreto los artículos 1609 del Código Civil y
626 y 882 del Código de Comercio.
Pero más aún, si
se observa con detenimiento el asunto es fácil concluir que la interpretación
acogida por el tribunal armoniza con la jurisprudencia sentada por la Corte
Suprema de Justicia sobre la materia, como bien lo señaló esa misma Corporación
al resolver la tutela en primera instancia. Según la Corte (sentencia de
noviembre 29 de 1979), si las obligaciones son simultáneas y ni el demandante
ni el demandado cumplieron con su obligación, la excepción de contrato no
cumplido no podía ser invocada.
14.- En
conclusión, la Sala considera que la sentencia proferida por el tribunal no
puede ser acusada como vía de hecho, sino que constituye una interpretación de
los supuestos fácticos, de las cláusulas contractuales y de las normas legales,
que a pesar de no ser la única admisible, sí resulta razonable y carente de
capricho o arbitrariedad. Es, en consecuencia, expresión directa de los principios
de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior,
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional confirmará el fallo
proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en
que esa Corporación declaró la inexistencia de una vía de hecho.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia.
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., entre muchas otras, las sentencias
C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998,
T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001,
SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.
[2] En
aquella oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo
estatuto. La importancia de dicha decisión radica precisamente en la
introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles
de ser controvertidas mediante tutela.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. La
Corte confirmó el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de
negar la tutela invocada por Saulo Arboleda Gómez contra la Fiscalía General de
la Nación y la Corte Suprema de Justicia. En aquella oportunidad la Corte
reafirmó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero
consideró que en ese caso concreto no se configuró una vía de hecho.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia T-546 de 2002.
[5] Corte
Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo
sentido ver las sentencias T-008/98, T-567/98 y T-784 de 2000, entre otras.
[6] Cfr., Sentencias T-546/02, T-772/02,
C-252/01, SU-1185/01, T-1031/01, T-1072/00, T-1017/99, T-978/99, T-121/99,
T-001/99, entre otras.
[7] Sentencia
T-1031 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte protegió el debido
proceso de una persona que, a pesar de haber colaborado para el esclarecimiento
de algunos hechos punibles, no obtuvo los beneficios previstos en las normas
vigentes para la época. La Corte explicó que la interpretación acogida por
algunos funcionarios judiciales, “si bien puede aparecer acorde con las pautas
interpretativas del orden legal, no resulta razonable frente a la
Constitución”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.