T-198-00
Sentencia T-198/00
Sentencia T-198/00
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Alcance
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Falta
de respuesta a petición
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
La garantía de que se trata se satisface
sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones,
escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. En el marco del
derecho de petición, "sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que
decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que
ofrece certeza al interesado", como lo expresó esta Corte.
DERECHO DE
PETICION-No comprende
sentido de la decisión que dispuso reconocimiento de pensión
Referencia: expediente T-255545
Acción de tutela
instaurada por Sahur Clarenza Perilla de Bohórquez contra CAJANAL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28)
de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito, al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por Sahur Clarenza Perilla de Bohórquez.
I. ANTECEDENTES
Afirmó la accionante que su esposo fue
servidor de la rama judicial desde marzo de 1965 hasta junio de 1998, fecha en
la cual falleció repentinamente. Desde el 26 de agosto la actora allegó todos
los papeles requeridos para solicitar su pensión de sustitución, y a la fecha
de presentar la demanda de tutela no conocía decisión al respecto.
Luego de un año, un mes y diecisiete días,
"en el viacrusis" para obtener su pensión, dice la accionante que se
ha visto perjudicada por la falta de recursos económicos, en virtud de la falta
de decisión oportuna de la Administración. Considera violados sus derechos de
petición e igualdad, por cuanto a varios funcionarios de la Rama Judicial le
han concedido ya la pensión, a pesar de que las solicitudes fueron
posteriores.
II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tunja, por Fallo del 1 de septiembre de 1999,
concedió la tutela al derecho de petición y ordenó al Gerente de la Caja
Nacional de Previsión Social que, en el término de 48 horas siguientes a la
providencia, procediera a asignar los recursos necesarios para el pago de la
prestación solicitada por la accionante. Igualmente se ordenó que, en el
término de 6 días, la entidad procediera a reconocer y pagar a la demandante
las correspondientes mesadas atrasadas y actuales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del derecho fundamental de
petición. Reiteración de jurisprudencia. No es viable la tutela para que el
juez imponga a la Administración el sentido de sus decisiones
La jurisprudencia de esta Corporación,
fundada en el artículo 23 de la Carta Política, ha exigido que las solicitudes
respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta
resolución y que el contenido de la misma -favorable o desfavorable- sea
comunicado de inmediato al peticionario. Así lo ha señalado entre otras
sentencias, la T-069 del 11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz):
“...el
derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan
dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino
también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su
consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto,
cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el
derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una
pronta resolución”.
En torno al alcance del derecho de
petición, conviene destacar lo expuesto por la Sala Quinta de Revisión en
Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en la cual se expresó:
"El derecho de
petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea
precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por
la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad
responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La
resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala,
representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la
autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar
respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la
respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio
del administrado, el mandato constitucional".
En últimas, se trata de realizar los
objetivos constitucionales mediante la orden perentoria, impartida por el juez
a la autoridad administrativa, para que decida de fondo y prontamente sobre los
asuntos objeto de petición, independientemente del sentido de la respuesta.
La falta de respuesta vulnera el aludido
derecho fundamental y pone en peligro otros, como en el caso presente la digna
subsistencia de la actora.
La conducta omisiva implica, a la vez, una
falta disciplinaria, por lo cual en este caso se dará traslado al Procurador
General de la Nación para lo de su cargo.
Aparece probado en este proceso que se
violó el derecho constitucional de la peticionaria al no responder la solicitud
por ella presentada. En efecto, tal como se aprecia en los datos del
expediente, desde el 26 de agosto de 1998 la demandante radicó en la Caja
Nacional de Previsión de Tunja la documentación completa para solicitar la
sustitución pensional sin obtener respuesta alguna. Sumado a lo anterior, se
han producido alrededor de 9 llamadas telefónicas a la División de Prestaciones
Sociales de Bogotá, en donde se radicaron los documentos desde septiembre de
1998 y las respuestas han oscilado entre que "el asunto está en
turno", "trámite inicial", "trámite simple",
"listo para digitar", "listo para firmar", "listo para
revisar", y en definitiva, en un año no ha existido una resolución cierta
y concreta sobre las pretensiones de la demandante.
Como se precisó en la Sentencia T-439 de
1998, en advertencia hecha precisamente a Cajanal, el derecho de petición no se
satisface con la respuesta del trámite interno que la institución está obligada
a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si, por
razón del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su petición.
La garantía de que se trata se satisface
sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones,
escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. En el marco del
derecho de petición, "sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que
decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que
ofrece certeza al interesado", como lo expresó esta Corte en fallo
relativo al tema.
Ahora bien, en relación con la sentencia
que se revisa, es preciso hacer la siguiente observación:
El derecho de petición otorga al administrado la
posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o
general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y
sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de
petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la
entidad obligada, para que resuelva acerca de la solicitud y cumpla con la
notificación de lo decidido. Empero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido
de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo
de la cuestión sometida a su conocimiento.
El juez de tutela, ha afirmado la jurisprudencia, no
cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre
reconocimientos que dependan de factores que atañe conocer y decidir
únicamente a la entidad llamada a producir el acto administrativo respectivo.
Es posible que, en casos concretos y de manera excepcional, sea viable la
tutela de ese tipo de pretensiones, pero contando por lo menos con la
existencia de un título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente
el derecho concreto reclamado, situación que no es precisamente la estudiada.
Por lo anterior, la sentencia que se revisa
se extralimitó en sus considerandos y decisiones, al punto de invadir la
órbita de competencia de la administración, en este caso de la Caja Nacional de
Previsión. En aras de amparar el derecho de petición, el juez no podía ordenar
el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora, puesto que su
deber consistía simplemente en impulsar una respuesta inmediata y eficaz, como
lo prescribe la norma constitucional.
Se revocará la providencia bajo examen en
tal aspecto, pero advirtiendo que, si para la fecha de notificación de este
Fallo ya se hubiere proferido acto administrativo que reconozca la pensión,
sólo podrá revocarse con el consentimiento expreso y escrito del interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en
cuanto concedió la tutela al derecho de petición. En consecuencia, se ordena a
la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión
Social, que en el evento en que no lo hubiere hecho, proceda a resolver de
fondo y en forma inmediata la solicitud de sustitución pensional hecha por la
actora desde el día 26 de agosto de 1998.
Segundo. REVOCAR la orden de reconocimiento
y pago del derecho reclamado por la accionante, emitida en la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, pero si al
notificar esta Sentencia ya se hubiere proferido acto administrativo que
reconozca la pensión, sólo podrá revocarse previa autorización expresa y
escrita del interesado.
Tercero. DESE traslado al Procurador
General de la Nación para lo de su cargo.
Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.