T-198-96
Sentencia T-198/96
Sentencia T-198/96
INDEFENSION-Música alto volumen
Resulta posible predicar la existencia de
un nexo de causalidad entre la resignación de las competencias administrativas
y la reprochable situación de predominio del demandado, quien aprovecha la
pasividad de las autoridades en perjuicio de las demás personas, colocadas, por
ende, en condiciones de indefensión.
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ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO-Límite de
decibeles/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Música alto volumen/DERECHO
A LA TRANQUILIDAD-Música en alto volumen
El ruido es un agente
contaminador del medio ambiente cuya vulneración repercute en el ámbito de los
derechos fundamentales. El juez de tutela, pese a haber comprobado la indebida
generación de ruido, denegó el amparo impetrado al considerar que esa situación
no influía "efectivamente" en la salud o en la integridad física de
los afectados, ignorando de paso, la proyección que la contaminación auditiva
suele tener en la esfera de otros derechos fundamentales, como la intimidad o
la tranquilidad.
Referencia:
Expediente No. T-87351
Peticionario:
Abelardo Gómez Restrepo
Procedencia: Juzgado
Penal Municipal de Girardota (Antioquia)
Tema: El ruido como
factor contaminante y su incidencia en los derechos a la intimidad y a la
tranquilidad.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo
de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-87.351, adelantado por Abelardo Gómez Restrepo en contra de Felix
Antonio Zapata Hurtado.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión procede a dictar sentencia.
1. Solicitud
El primero de noviembre de 1995, el señor
Abelardo Gómez Restrepo, invocando la violación de los derechos a la intimidad
y a la paz, presentó, ante el Juzgado Penal Municipal de Girardota (Antioquia),
una acción de tutela en contra de Felix Antonio Zapata Hurtado.
2. Hechos
Las circunstancias fácticas, que sirven de
fundamento al amparo pedido, las expuso el actor de la siguiente manera:
a) En la actualidad vive, junto con su
familia, en una pequeña casafinca ubicada en la vereda Juan Cojo del municipio
de Girardota (Antioquia). Al frente de su lugar de habitación, desde hace
varios años, funciona el estadero o fonda "El Ventiadero", de
propiedad de Felix Antonio Zapata Hurtado.
b) Desde hace varios meses, y especialmente
durante los fines de semana, el señor Zapata Hurtado "coloca en las partes
exteriores del estadero un par de bafles de alta potencia para escuchar música
a un volumen demasiado alto, desde tempranas horas del día hasta altas horas de
la noche".
c) El actor y su familia son los más
perjudicados por el ruido producido, ya que viven al frente del establecimiento
que lo produce, afectando de ese modo la paz y la tranquilidad doméstica,
"a sabiendas de que tengo hijos menores de edad".
d) En varias ocasiones el demandado ha sido
sorprendido por la policía "con la música a altísimo volumen y le han
tenido que sellar el negocio, pero cuando vuelve a abrirlo sigue en las mismas
circunstancias...".
II. ACTUACION JUDICIAL
1. La sentencia que se revisa
El Juzgado Penal Municipal de Girardota,
luego de practicar algunas pruebas a las cuales se hará referencia dentro de la
parte motiva de este pronunciamiento, mediante sentencia fechada el veinte (20)
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió negar la
tutela. Sin embargo, considerando que la licencia de funcionamiento vencía en
el mes de diciembre pasado, solicitó a la Secretaría de Gobierno Municipal
practicar una inspección al establecimiento y disponer "lo pertinente para
garantizar al peticionario Abelardo Gómez Restrepo y a su familia su derecho a
la tranquilidad y al ambiente sano y, al señor Zapata Hurtado, su derecho al
trabajo y el cumplimiento al (sic) artículo 176 del C. de Policía de
Antioquia".
Se refirió el fallador a los eventos en los
cuales la acción de tutela procede en contra de particulares, a la relación
existente entre el derecho al medio ambiente y los derechos a la vida y a la
salud; así mismo abordó el derecho a la tranquilidad y concluyó que
"efectivamente el señor Felix Antonio Zapata con el ruido o sonido que
produce (...) está perturbando la tranquilidad, el sosiego, la vida de la
familia del señor Abelardo Gómez Restrepo...".
Pese a lo anterior, estimó el Juzgado que
la tutela no era procedente por estar dirigida en contra de un particular que
"no presta un servicio público", además, en criterio del juez, el
actor posee mecanismos diferentes a la tutela, los que ejercitados "en
debida forma por la autoridad administrativa competente le permitirán gozar de
una manera plena y efectiva de la debida tranquilidad...", no
evidenciándose tampoco un perjuicio irremediable ni afectación alguna de la
salud o de la integridad física de los afectados.
Finalmente, el fallador apuntó:
"Por lo
anterior y atendiendo a que Felix Antonio posee la respectiva licencia de
funcionamiento para la fonda el ventiadero y que ha cumplido con las normas
administrativas que para el efecto exige el Municipio, y al reconocer los
derechos del señor peticionario, entendemos que el demandado se encuentra
ejerciendo una actividad legítima y debe gozar, por tanto, de las garantías
para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no puede
olvidarse que al demandado y a su hijo Herman les asiste la responsabilidad de
preservar y conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la
contaminación auditiva, no puede el Despacho entonces adoptar una solución que
perjudique los derechos de las personas intervinientes en este proceso, esto es
la calidad de vida y la tranquilidad por una parte y el trabajo, la libertad de
empresa y la libertad económica por la otra. Tampoco es deber de este Juzgado
señalar las medidas administrativas que le corresponde tomar a las autoridades
municipales con el fin de que los señores Abelardo Gómez y Felix Antonio Zapata
puedan gozar de su tranquilidad y de su derecho al trabajo,
respectivamente".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la
referencia.
2. La acción de tutela en contra de
particulares
Uno de los argumentos que esgrimió el Juez
Penal Municipal de Girardota para negar la protección pedida, fue el de la
improcedencia de la tutela frente a la actuación de un particular que no presta
un servicio público. Empero las hipótesis de viabilidad del mecanismo de
protección previsto en el artículo 86 de la Carta Política en contra de los
particulares no se agotan en ese único supuesto, sino que, por mandato del
Estatuto Superior, comprenden, adicionalmente, la afectación grave y directa de
un interés colectivo y las situaciones en las que el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión respecto del sujeto privado que conculca
sus derechos fundamentales.
Es evidente que el demandado en la presente
causa ejerce una actividad lícita que no puede asimilarse, por lo menos en las
circunstancias del caso concreto, a un servicio público cuya prestación lo
ubique en condiciones de superioridad. Sin embargo, el juez ha debido desplegar
una actividad más cuidadosa, para determinar si resultaba posible encuadrar el
evento sometido a su conocimiento y decisión dentro de alguno de los restantes
supuestos que autorizan la tutela, tratándose de conductas desplegadas por
particulares.
En referencia a la afectación grave y
directa de un interés colectivo, la Corte ha señalado que se presentan
situaciones en las que "los denominados 'derechos colectivos' como la paz,
la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre
otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas o
identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior
puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar
de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los
vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protección
jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando
dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución
y la ley establecen para la protección de los derechos" (Sentencia No,
T-028 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Negrillas fuera de texto).
De otra parte, cabe destacar que la
inacción de las autoridades públicas, o la carencia de efectividad de las
medidas que ellas tomen, son susceptibles de generar una situación real de
indefensión de una persona en relación con otra que, al aprovechar una
situación anómala no neutralizada, detenta, de hecho, una posición de poder o
supremacía que le otorga, ilegítimamente, capacidad para perpetuar una
situación de desconocimiento de derechos ajenos.
El auxiliar de control del Municipio de
Girardota informó al despacho judicial que el día 20 de mayo de 1995 se realizó
visita al negocio "El Ventiadero", por queja directa que ante la
personería municipal presentó el señor Abelardo Gómez. El secretario de
Gobierno indicó que "dicha visita arrojó como resultado un llamado de
atención, por parte del funcionario competente, sobre el alto volumen
encontrado en el establecimiento". Así mismo señaló que el 3 de noviembre
del mismo año el señor Gómez solicitó la iniciación del trámite administrativo
correspondiente.
Por su parte, el comandante de la estación
de policía comunicó al despacho de conocimiento que "se han recibido
múltiples quejas telefónicas sobre el volumen, pero al subir la patrulla
hábilmente le merman al equipo", y que el establecimiento "fue
cerrado el pasado mes de marzo de los corrientes, por sobrepasar el horario de
funcionamiento". En escrito dirigido al secretario de Gobierno municipal
informó, además, que "el día lunes festivo 6 de noviembre a eso de las
10:30 horas, al pasar revista personalmente al establecimiento, se encontraban
dos parlantes a muy alto volumen, escuchándose la música a unos 50 metros a la
redonda; los bafles estaban ubicados en un alero cubriendo las mesas, hasta la
orilla de la vía principal sobre los costados opuestos, desconozco la potencia
del equipo pero se trata de bafles de buena repercusión".
La diligencia de inspección judicial
adelantada por el Juzgado Penal Municipal de Girardota arrojó los siguientes
resultados: "...Subiendo por la carretera del lugar, al lado izquierdo se
encuentra la finca y casa de habitación del demandante a toda la orilla de la
vía, al frente de la misma se encuentra la del demandado, la misma que en su
patio anterior y desde su corredor hasta la vía pública forma una ramada que
hace de estadero, no había música en ese momento, se pidió a la señora Lilia
que pusiera los bafles donde usualmente los colocan y pusiera volumen al
equipo, en esas condiciones nos trasladamos al frente a la residencia del
demandante y se pudo constatar que efectivamente el volumen de la música que se
oía era muy alto; se le rebajó el volumen hasta la mitad y aún continuaba
oyéndose alto el volumen, se rebajó a una tercera parte aproximadamente y
aunque también se oía desde allí era algo moderado. Medida la distancia de la
columna del estadero donde se pone el bafle más exterior hasta la puerta de
acceso a la residencia del señor Gómez Restrepo hay una distancia de 8.30 mts.
y de este bafle al segundo que está más hacia el interior del estadero una
distancia de cinco metros".
Es patente, entonces, de acuerdo con las
pruebas reseñadas, que el actor se dirigió previamente a las autoridades
administrativas encargadas de ejercer control y vigilancia en casos como el que
ahora ocupa la atención de la Sala y que, pese a los reclamos, presentados
desde el mes de mayo de 1995, la actuación de las autoridades administrativas
no ha sido eficaz para hacer cesar la perturbación que ellas mismas han
constatado, pues, según el informe del comandante de la estación de policía, en
el mes de noviembre persistía la emisión de música a alto volumen; esa sola
circunstancia revela una injustificada demora de las autoridades para dar
cumplimiento a las funciones que les son propias, ya que se han limitado a
verificar las quejas presentadas y a advertir al propietario sobre la causa de
la perturbación, sin que hayan optado por tomar medidas más drásticas en vista
de la comprobada reincidencia. El secretario de Gobierno municipal se limitó a
informar, dentro del trámite de la tutela y ante nueva queja formulada por el
demandante, que "...este despacho hará cumplimiento legal al derecho de
petición solicitado, e iniciará el trámite administrativo
correspondiente".
Así las cosas, resulta posible predicar la
existencia de un nexo de causalidad entre la resignación de las competencias
administrativas y la reprochable situación de predominio del señor Zapata
Hurtado, quien aprovecha la pasividad de las autoridades en perjuicio de las
demás personas, colocadas, por ende, en condiciones de indefensión. Procederá
la Sala a establecer si en esta oportunidad, se configura la vulneración o la
amenaza de derechos fundamentales.
3. La contaminación auditiva y su
incidencia sobre los derechos fundamentales
La Corte Constitucional se ha referido, en
numerosas oportunidades, a la violación de los derechos constitucionales
fundamentales ocasionada por la producción de ruidos molestos, o contaminación
auditiva. En la Sentencia T- 210 de 1994 se consignaron los siguientes
criterios, que ahora se reiteran:
"La
proliferación -secundada por la pasividad o inactividad de las autoridades-
de fuentes productoras de ruido -tabernas, discotecas, bares- en lugares
residenciales, potencian las situaciones de deterioro ambiental, circunstancia
que deja desprotegidos derechos fundamentales de las personas. Por otra parte,
los avances tecnológicos transforman las que antes eran tonadas armoniosas en
estridencias y sonidos estrepitosos que penetran espacios ajenos y causan
molestias a terceros. La duración de las audiciones, su frecuencia, el volumen
de las emisiones, han variado radicalmente con la invención de medios técnicos
que exhiben un alto poder invasor. Esta situación contrasta con el incipiente
desarrollo de la normatividad ambiental en materia de ruido o su deficiente
aplicación por parte de las autoridades de policía sanitaria, lo
que favorece la multiplicación de los ruidos excesivos y molestos y deja
expósitos bienes jurídicos que claman por una adecuada protección"
(Sentencia T-210 de 1994. M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
El ruido es, entonces, un
agente contaminador del medio ambiente cuya vulneración repercute en el ámbito
de los derechos fundamentales. El juez de tutela, pese a haber comprobado la
indebida generación de ruido, denegó el amparo impetrado al considerar que esa
situación no influía "efectivamente" en la salud o en la integridad
física de los afectados, ignorando de paso, la proyección que la contaminación
auditiva suele tener en la esfera de otros derechos fundamentales, como la
intimidad o la tranquilidad.
En la sentencia T-210 de 1994,
acerca de la relación entre el ruido y el derecho a la intimidad, se dijo:
"...una
interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la
luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93),
exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos
molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948) establece:
"Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques".
La
prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida
privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo
garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes
públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara
contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal
o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan
sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de
"injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que,
a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad
personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni
tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática".
La Corte se ha referido a la
tranquilidad como un bien jurídico protegido y a sus diferencias con el derecho
a la paz, en los términos que se transcriben:
"Sería
un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que
a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello
el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con
la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede
presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la
tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligación
de prestar el servicio militar, puede afectar el decurso y tranquilidad
subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional
del individuo hacia el bien común.
Por otra
parte la tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por
necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad
tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser
objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para
garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno
sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad
de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una
razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo
de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no
perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir,
la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad
organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.
Es
evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una
tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien
jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la
natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así
cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a
que se refiere el artículo 94 superior" (Sentencia T-028 de 1994 M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
La Corte, en casos similares al
que se examina, ha recordado el contenido de la resolución No. 8321 de 1983,
expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual "se dictan
normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el
bienestar de las personas por causa de la producción y emisión de ruidos",
así:
"Artículo
17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas
auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen
los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas
receptoras
Nivel
de presión sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m.
9:01p.m.-7a.m.
Zona
I residencial 65 45
Zona
II comercial 70 60
Zona III industrial 75 75
Zona
IV de tranquilidad 45 45
Parágrafo
1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla
número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad
competente en cada localidad y para cada caso.
(...)
Adicionalmente,
los artículos 21, 22, 26 y 33 ídem. establecen obligaciones y restricciones
para las fuentes emisoras de ruido:
"Artículo
21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido,
están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y
alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los
sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que
no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la
autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto
a la emisión de ruidos contaminantes."
"Artículo
22.- Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que
al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los
niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución."
"Artículo
26.- No se podrán emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres
ni otros dispositivos similares productores de ruido en la vía pública y en
zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su
entidad delegada."
"Artículo
33.- Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos
musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o
reproducción de ruido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a
través del límite de propiedad en zonas de tranquilidad, en violación de los
límites fijados en esta resolución.
Parágrafo
1º- La música que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y/o
mediante aparatos sonoros, deberá hacerse de manera que no perturbe al vecindario
ni ocasione violación a la presente resolución" (Sentencia T-210 de 1994).
4. Supuesta existencia de otro
medio de defensa en el presente caso.
Estimó el juez penal municipal
de Girardota que al actor le asisten otros medios de defensa que, ejercitados
debidamente "por la autoridad administrativa competente", le
permitirán "gozar de una manera plena y efectiva de la debida tranquilidad
frente al ruido producido por el señor Felix Antonio y su hijo Hermen en el
establecimiento el ventiadero".
Ha sido enfática la
jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que los medios de defensa
que enervan la procedencia de la acción de tutela, fuera de ser aptos y
eficaces para la protección del derecho fundamental de que se trate deben ser
judiciales; por tanto, aquellas actuaciones de naturaleza administrativa de las
que dispone el afectado no constituyen medios alternativos capaces de desplazar
a la tutela.
5. El principio de armonización
concreta
Reconoció el juez de tutela que
la situación examinada comporta una colisión entre el derecho al trabajo del
señor Zapata Hurtado y los derechos a la intimidad y a la tranquilidad
correspondientes al actor. Sobre el particular, en otra oportunidad, puntualizó
la Corte:
"En
las condiciones anotadas, surge con toda claridad que la acción de tutela debe
prosperar, empero, es indispensable aclarar que la orden encaminada a brindar
la protección pedida no consistirá en disponer el cierre inmediato del
establecimiento, solución que sería desproporcionada y que implicaría el
sacrificio de un derecho en aras de la protección de otro derecho. La Corte
Constitucional ha precisado que en los casos de enfrentamiento de las normas
constitucionales que sirven de respaldo a ciertos derechos, el principio de
unidad constitucional exige interpretar la Constitución como un todo armónico y
coherente, en tanto que el principio de armonización concreta 'impide que se
busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricción de
otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las
colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de
cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse
mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los
bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los
diversos intereses en juego y propender su armonización en la situación
concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o
prevalencia de una norma constitucional sobre otra' (Sentencia T- 425 de 1995.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
(...)
"El
juez de segunda instancia estima que no existe violación de ningún derecho
constitucional fundamental y que "los demandados tienen licencia de uso y
funcionamiento vigente", lo cual, en criterio de esta Sala de Revisión,
los autoriza para desarrollar libremente su actividad, mas no para incurrir en
abusos que perturben el medio ambiente, la tranquilidad, la intimidad o la
salud de los vecinos. La Corporación ha advertido que 'El particular al
realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco
normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause
deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de
los niveles permitidos por la autoridad ambiental'.
"De
otra parte es importante recordar que 'todo individuo y su familia tienen
derecho a un ámbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su
vida privada en forma tranquila y pacífica y el de que la convivencia impone,
por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el
ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros", así pues, "el
juez constitucional debe conciliar, en situaciones como la aquí descrita, los
derechos a la intimidad y a la tranquilidad de la solicitante con el derecho al
trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su
residencia, sujetos ellos -claro está- a las exigencias legales, reglamentaria
y policivas correspondientes' (Sentencia T-453 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)" (Sentencia T-575 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
La medida que debe adoptarse
para proceder a la protección de los derechos constitucionales fundamentales
es, entonces, la misma que en casos como el analizado ha adoptado la
Corporación:
"El
solicitante afirma que ha habido alta emisión de ruido. Indudablemente, si se
supera el nivel de los decibeles fijados(...), hay un abuso que no es tolerable
y se estaría violando un derecho fundamental, el de la salud, y por lo tanto,
habrá que dar una orden para que no ocurra la violación. Como no está
técnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero hay
indicios de que sí ha ocurrido tal circunstancia, entonces la determinación
será la de exigirle al dueño o responsable del establecimiento que no supere el
nivel permitido. Y, si así lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la
sentencia, y una vez demostrada la violación, procederá a ordenarle a la
Alcaldía local (...)la cancelación de la licencia de funcionamiento.
(...)
Para que
se cumpla con el principio de la eficacia (art. 3o., decreto 2591/91), se
establecen estos efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ibídem):
Como es
el juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien
además mantiene la competencia hasta cuando 'esté completamente restablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza' (art. 27 ibídem), entonces, será
dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia
la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad
a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el término de cuarenta y ocho
horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal
determinación, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones
pertinentes que le envíen las autoridades policivas, y, si estas son renuentes
a prestar esa obligatoria colaboración, se aplicarán las sanciones respectivas;
y también es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al
juez de tutela el convencimiento respecto de la situación litigiosa
(art. 22. Decreto 2591/91) se haría también efectiva la orden de cancelarse la
licencia" (Sentencia 428 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Penal Municipal de Girardota, el veinte (20) de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia, la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales vulnerados al peticionario de la presente acción, en
consecuencia, SE ORDENA al ciudadano FELIX ANTONIO ZAPATA HURTADO,
propietario del estadero "EL VENTIADERO" no emitir ruido en su
establecimiento por encima de los niveles sonoros permitidos, ni hacerlo por
fuera de los horarios debidamente autorizados. Si ello llegare a acontecer, con
la prueba que se presente ante el Juzgado Penal Municipal de Girardota, de la
manera como se indicó en la parte motiva, dicho despacho judicial ordenará a la
autoridad correspondiente de ese Municipio, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, cancele la licencia de funcionamiento del aludido establecimiento,
según lo indicado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. El Juzgado Penal Municipal de
Girardota vigilará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Sentencia.
CUARTO. LIBRENSE, por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.