T-198-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-198/95
MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecución/DERECHOS
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección/DERECHO A LA SUBSISTENCIA
El Estado
adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones,
para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional,
departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de
manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente
cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las
autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en
cumplimiento de los dispuesto en el artículo constitucional, el Estado debe
concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a
garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren del pago oportuno
de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las
condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas
quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo
en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima
retribución, que se les paguen mesadas pensionales.
MESADA PENSIONAL-Pago por prelación
Cuando sea
comprobadamente insuficiente la partida presupuestal destinada a atender el
pago de mesadas pensionales, la entidad de previsión debe darle prelación a los
pensionados más antiguos, no sólo por el momento en que se hicieron acreedores
a su derecho, sino por la edad que ostentan.
REF: EXPEDIENTES ACUMULADOS T-65128; T-65136 y
T-65137
Peticionarios: Marco Augusto Serrano Arteaga; Elia
Rosa Visbal Fernández; Neovis Robles de López.
Procedencia: Juzgado 3º Civil Municipal de Santa
Marta; Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Tema:
- Procedencia de
la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas.
Santa Fe de Bogotá
D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En los procesos de
tutela acumulados identificados con los números de radicación T-65128, T-65136
y T-65137.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. Así mismo,
mediante auto del 17 de abril del año en curso, la mencionada Sala decidió
acumularlas por existir unidad de materia. Por reparto le correspondió el presente
negocio a la Sala Séptima de Revisión, que comparte el criterio de acumulación.
1. Solicitudes.
1.1. Expediente
T-65128.
Marco Augusto
Serrano Arteaga, de 88 de edad, pensionado mediante Resolución No. 079 de 1968
de la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, impetra acción
de tutela contra la mencionada Caja de Previsión Social dado que desde el mes
de mayo de 1994 a febrero de 1995 no se le han cancelado las mesadas
pensionales y primas correspondientes. Se afirma que se les ha pagado a otros
pensionados en similares condiciones a las aquí descritas. Así mismo, se afirma
que el pensionado depende de su mesada la cual es de $266.389.
El accionante
sostiene que tal actitud omisiva vulnera, principalmente, sus derechos a la
igualdad, al trabajo y a la vida digna.
1.2. Expediente
T-65136.
Elia Rosa Visbal
Fernández, de 72 años de edad, pensionada sustituta de su hermana Francia María
Cotes Fernández, mediante Resolución No. 1100 de 1991 de la Caja de Previsión
Social del Departamento del Magdalena, que le reconoció $41.582,99 mensualmente
(reajustables), impetra acción de tutela contra la mencionada Caja de Previsión
Social debido a que se le adeudan las mesadas pensionales y primas de los años
1992, 1993 y los meses de febrero a noviembre de 1994. Se afirma que si se les
ha pagado a otros pensionados en similares condiciones a las aquí descritas.
Los declarantes Arnaldo Orozco y Melquiades Donado dicen que Elia Rosa Visbal
no posee bienes económicos y dependía de su hermana.
La peticionaria
manifiesta que la conducta de la Caja de Previsión conculca su derecho a la
igualdad.
1.3. Expediente
T-65137.
Neovis Robles de
López, pensionada mediante Resolución No. 1453 de 1984 de la Caja de Previsión
Social del Departamento del Magdalena, impetra acción de tutela contra la
mencionada Caja de Previsión Social dado que se le adeudan las mesadas
pensionales y primas correspondientes a los meses de:
- Agosto a diciembre
de 1990.
- Enero a diciembre
de 1991.
- Julio a diciembre
de 1993.
- Febrero a
diciembre de 1994.
Se afirma que si se
les ha pagado a otros pensionados en similares condiciones a las aquí
descritas. En este caso se trata de una pensión de invalidez por que Neovis
Robles de López perdió más del 96% de su capacidad laboral, lo cual implicó
incapacidad permanente. Inicialmente se le fijó una pensión de $43.460,19.
La actora sostiene
su alegato en la posible violación a sus derechos a la igualdad y de la tercera
edad, por parte de la entidad acusada.
2. Fallos.
2.1. Expediente
T-65128.
2.1.1. Juzgado 3º
Civil Municipal de Santa Marta. Sentencia del 22 de febrero de 1995.
El Juzgado denegó la
tutela sosteniendo que "como se puede apreciar con la prueba documental
allegada al plenario, se observa que a los pensionados citados por el petente,
se encuentran en igual de condiciones que el petente, por cuanto se les adeuda
las mesadas correspondientes al segundo semestre del año de 1994 y los meses de
enero a febrero de 1995, por lo que el Juzgado considera que no se ha
quebrantado el derecho a la igualdad".
2.2. Expediente
T-65136.
2.2.1. Juzgado 2º
Civil Municipal de Santa Marta. Sentencia del 11 de enero de 1995.
La primera instancia
tuteló el derecho a la igualdad de la accionante arguyendo que "evaluadas
las pruebas de acuerdo con los principios de la sana crítica, hemos llegado al
pleno conocimiento de que sí se violó el derecho a la igualdad con que gozamos
todas las personas, en lo que hace referencia a la señora ELIA ROSA VISBAL
FERNANDEZ, pues por el hecho de haberse preferido o pagado a unos y a otros no,
contraría notoriamente con un Estado social de Derecho, eficiente, imparcial y
célere".
2.2.2. Juzgado 3º
Civil del Circuito de Santa Marta. Sentencia del 21 de febrero de 1995.
Interpuesta y
admitida la impugnación, el Ad-quem revocó la sentencia de primera instancia
manifestando que existen otros medios de defensa judiciales.
2.3. Expediente
T-65137.
2.3.1. Juzgado 2º
Civil Municipal de Santa Marta. Sentencia del 11 de enero de 1995.
El a-quo tuteló el
derecho a la igualdad de la accionante expresando que "evaluadas las
pruebas presentadas por la tutelante, hemos llegado al pleno conocimiento de
que sí se violó el derecho a la igualdad con que gozamos todas las personas,
pues por el hecho de haberse preferido o pagado a unos y a otros no, contraría
notoriamente con un Estado social de Derecho, eficiente, imparcial y
célere".
2.3.2. Juzgado 3º
Civil del Circuito de Santa Marta. Sentencia del 21 de febrero de 1995.
Interpuesta y
admitida la impugnación, el Ad-quem revocó la sentencia de primera instancia
manifestando que existen otros medios de defensa judiciales.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Tema a tratar.
Los peticionarios
interponen las acciones de tutela porque se les adeudan mesadas pensionales.
Dado lo anterior, se plantea la procedencia de la tutela como mecanismo
adecuado para cobrar mesadas pensionales adeudadas. En ese orden de ideas, se
reiterará la jurisprudencia de la Corporación en ese sentido.
3. Procedencia de
la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas.
Al respecto de la
procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas
pensionales atrasadas, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional es
la siguiente:
Es claro y
diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta,
en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho
de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de
lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los
mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el
compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe
proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental,
distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y
satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven
afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son
personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en
el artículo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la
familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Estas personas
requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su
subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata
además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno
y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y
esperan de él como mínima retribución, que se les paguen mesadas pensionales.
En tal virtud, cuando
no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de
las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y
adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el
artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.
Por lo tanto, el
pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas mediante el
respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión, deben
mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades
sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la
justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una igualdad real
y efectiva.
Más aún,
habiendose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter
social, se hace indispensable que cometa acciones positivas en favor de la
comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una
de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.
Por ello, es
para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental,
distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a
que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en
orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión,
reciban en forma oportuna el pago de las mesadas.(negrillas fuera de texto)[1]
Así mismo, en lo que
atañe a la eficacia del otro medio judicial de defensa en materia de cobro de
mesadas pensionales, la Corporación ha manifestado que:
En cuanto a la
eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a
"sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial
debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza
tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la
acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de
los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que
prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este
sentido son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de
defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación
de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones
específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera
edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la
Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica
que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es
indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no sólo se
le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que
adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene
derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales
previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la
calidad de vida de los pensionados. (negrillas fuera de texto)[2]
Por otro lado, la
misma Corte ha sostenido que cuando sea comprobadamente insuficiente la partida
presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales, la entidad de
previsión debe darle prelación a los pensionados más antiguos, no sólo por el
momento en que se hicieron acreedores a su derecho, sino por la edad que
ostentan[3].
4. El caso en
cuestión.
Los actores de la
presente tutela acumulada se encuadran dentro de los supuestos de la
jurisprudencia reiterada. En efecto, Elia Rosa Visbal tiene 72 años, Marco
Augusto Serrano, 88 años, ambos dependen de la pensión para su subsistencia; y,
Neovis Robles de López, si bien es cierto que tiene 57 años, es una inválida,
con incapacidad superior al 96%, por tanto, se les concederán las acciones por
violación al derecho fundamental a la seguridad social.
En ese orden de
ideas, se revocarán las sentencias revisadas.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferida por: a)
Juzgado 3º Civil Municipal de Santa Marta, el 22 de febrero de 1995, dentro del
expediente T-65128; b) Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, el 21 de
febrero de 1995, dentro del expediente T-65136; y c) Juzgado 3º Civil del
Circuito de Santa Marta, el 21 de febrero de 1995, dentro del expediente
T-65137, dentro del expediente T-66152. En su lugar, CONCEDER la tutela del
derecho a la seguridad social al señor Marco Augusto Serrano Arteaga y a las
señoras Elia Rosa Visbal Fernández y Neovis Robles de López.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Previsión Social del
Departamento del Magdalena, a través de su Gerente, a que dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a cancelarle al señor Marco Augusto Serrano Arteaga y a las señoras
Elia Rosa Visbal Fernández y Neovis Robles de López, las mesadas pensionales y
las primas que se le adeudan, siempre y cuando dicho pago no se hubiese
efectuado con anterioridad a la notificación de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 3º
Civil Municipal de Santa Marta, al Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa
Marta, al Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del
Magdalena, al Defensor del Pueblo y a los peticionarios de la presente tutela.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. T-147/95. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-184/94. M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[3]Corte Constitucional. Sentencia No. T-147/95. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.