T-198-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-198/93
DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración/VIA
DE HECHO/DERECHOS DEL POSEEDOR/SECUESTRO DE INMUEBLE
El Debido Proceso
y concretamente el Derecho de Defensa, es un derecho fundamental que tiene, en
todo tiempo y en todo lugar, la persona humana, como requisito sine qua non del
orden social justo. El desconocimiento que se hizo de los derechos del poseedor
para oponerse, constituye, por las vías de hecho que se emplearon, una
flagrante violación de ese derecho fundamental que tiene todo individuo de la
especie humana, cualquiera que sea su condición. El desconocimiento de la
oportunidad legal de ejercer un derecho fundamental, viola la esencia misma del
ordenamiento jurídico y vicia, radicalmente, el juicio mismo en que se vulneró
tal derecho, porque la actuación judicial que contradice el fin legítimo, no
tiene razón de ser.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
La filosofía que
inspira la protección de los derechos fundamentales, aún contra actuaciones
judiciales, está delimitada en que tales derechos fundan la legitimidad de toda
normatividad, actuación, providencia, reglamentación y funciones de las
autoridades públicas, en cualquier condición, situación u oportunidad. No
existe título jurídico alguno que permita que las autoridades públicas vulneren
o toleren la lesión de ningún derecho inherente a la persona humana. Los
derechos fundamentales son preexistentes a toda ordenación positiva; tanto es
su alcance universal, que no son creados por la Constitución y las leyes, sino
reconocidos por éstas y declarados o proclamados por los textos internacionales
de derechos humanos. Es, por tanto, inadmisible argüir que no hay oportunidad
de tutelar un derecho fundamental, por no haber lugar para ello en determinadas
circunstancias, porque la naturaleza misma del derecho fundamental exige su
protección en cualquier tiempo y en todo lugar, por ser un bien jurídicamente
protegido como esencial -y por ende necesario- para la legitimidad del
ordenamiento positivo.
REF.: Expediente
No. T - 9486
Acción de tutela
presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, contra
los Señores Jueces Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de
Armenia y otros.
Peticionario:
ALBA ROSA LIEVANO
GRISALES
Magistrados:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y VLADIMIRO NARANJO MESA, resuelve sobre la
revisión de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Civil, el veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
A. LA
PETICION
1. Ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la señora ALBA ROSA
LIEVANO GRISALES presenta escrito mediante el cual impetra acción de
tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juez
Primero Civil del Circuito de Armenia, por ser el funcionario de conocimiento
del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 8212 y comitente para la práctica de
la diligencia de secuestro del predio "EL RETIRO", vereda La Cabaña,
en jurisdicción del municipio de Armenia, Quindío, y el señor Juez Segundo
Municipal de Armenia, por ser el funcionario que practicó la diligencia de
secuestro del predio "EL RETIRO", y en contra de los señores HERNAN
HERRERA GIRALDO, como demandante apoderado en el mencionado proceso ejecutivo y
HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, demandado en el respectivo proceso. Al señor HERRERA
GIRALDO se le demanda por ser conocedor de la promesa de compraventa hecha por
JARAMILLO BOTERO y la solicitante del amparo, sobre el predio mencionado,
además de haber conocido la posesión que sobre tal inmueble ejercía ésta desde
1980 y haber llevado al despacho a la práctica de la diligencia de Secuestro a
espaldas de la poseedora, para evitar que ésta se opusiera a la diligencia,
violándose de este modo los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Nacional y
normas del C.P.C., colocando en peligro los derechos fundamentales de la
peticionaria, ya que el inmueble sobre el cual tiene la posesión y las
mejoras, está próximo a rematarse.
La señora ALBA ROSA
LIEVANO GRISALES, solicita:
1. Declarar que
se violó el derecho fundamental al debido proceso.
2. Que
como consecuencia de lo anterior, se declare que fueron vulnerados los derechos
de la peticionaria, ante todo el derecho de posesión que viene ejerciendo desde
hace doce años sobre el predio objeto de este litigio.
3. Que como
consecuencia de las anteriores declaraciones, se considere sin validez la
diligencia de Secuestro practicada sobre el predio "EL RETIRO"
en cuestión.
4. Disponer
la práctica de la diligencia de Secuestro del predio "EL RETIRO", la
que debe realizarse desde el predio en mención o desde la casa de la finca
"La Margarita", donde reside la peticionaria; esto a fin de que ella
pueda hacer valer sus derechos. Así mismo, solicita que, subsidiariamente, en
caso de no considerar violado el derecho fundamental del debido proceso, se
hagan las siguientes declaraciones:
a) Se
ampare el derecho de posesión de la señora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES sobre el
predio "EL RETIRO", o el derecho derivado de la posesión.
b) Reconocido
el derecho de posesión, se sancione el abuso del derecho cometido en su contra.
c) Se
disponga la práctica de la diligencia de secuestro sobre el predio, que deberá
realizarse en éste o en la residencia de la peticionaria.
Los hechos que
señala la peticionaria como causas de la acción que impetra, se resumen a
continuación:
1. El
día 19 de febrero de 1980, la peticionaria ALBA ROSA LIEVANO GRISALES celebró
contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA, sobre el predio denominado "EL
RETIRO", vereda La Cabaña, jurisdicción del municipio de Armenia
(Quindío), con los señores HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, como titular del dominio,
y BLANCA CECILIA GARCIA, como anterior poseedora de dicho predio, promitente
vendedora de la posesión que ostentaba.
2. Se
convino como precio por la venta del predio mencionado, la suma de DOSCIENTOS
MIL PESOS ($200.000,oo) moneda legal, entregando la peticionaria la suma de
cien mil pesos ($100.000,oo) moneda legal a la firma de dicho contrato y los
cien mil pesos ($100.000,oo) moneda legal restantes, el día que elevaran a
escritura el contrato de compraventa suscrito.
La
peticionaria hizo el pago de cien mil pesos ($100.000,oo) moneda legal con
cheque del Banco Cafetero - Sucursal de Armenia - girado a favor del señor
HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, contra su cuenta personal. Por su parte los señores
HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, BLANCA CECILIA GARCIA, hicieron entrega del predio
"EL RETIRO" mencionado a la señora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, la que
inmediatamente entró a poseer dicho predio con ánimo de señor y dueño,
posesión que ha ejercido desde el 15 de febrero de 1980 hasta la fecha,
realizando así mismo mejoras sobre dicho predio.
3. La
peticionaria, junto a su compañero permanente CESAREO SANCHEZ JIMENEZ,
solicitaron al señor JARAMILLO BOTERO la conclusión de la negociación sobre el
predio, a lo que el señor respondió que no podía hacerlo, por faltar unas
escrituras, por cuanto faltaban algunos firmas en la sucesión de su hermano
MARCO JARAMILLO BOTERO, compañero permanente de la promitente vendedora BLANCA
CECILIA GARCIA, pero aduciendo que no había problema por esto, ya que se tenía
la posesión del predio.
4. En
el mes de marzo del año 1984 el doctor HERNAN HERRERA GIRALDO, conocido por la
peticionaria y su compañero como el abogado del señor HUMBERTO JARAMILLO
BOTERO, se presentó en la casa de aquella con el fin de que, en calidad de
préstamo, se le facilitara la copia a carbón del contrato de promesa de
compraventa mencionado, para sacarle fotocopia y devolverlo, según dijo; así se
atendió su petición, sin que hasta la fecha le haya sido devuelta.
5. El
14 de marzo de 1984, el doctor HERRERA GIRALDO presentó una solicitud de
interrogatorio de parte a la señora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, el cual se
realizó en abril de 1984, de donde se deduce que el abogado HERRERA conocía
sobre la posesión y el contrato.
6. La
peticionaria ha adquirido pequeños predios que junto a "EL RETIRO"
conforman un solo predio; así se mencionan, el predio "LA MARGARITA",
"EL PORVENIR", "LA ESPERANZA", "LA MARIA",
"EL RETIRO".
7. El
día 24 de marzo de 1992, el doctor HERRERA GIRALDO, en su propio nombre,
presentó demanda ejecutiva en contra de JARAMILLO BOTERO, y solicitó como
medidas previas el embargo y secuestro del predio "EL RETIRO". El
proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Armenia. Este
despacho comisionó al Juez Municipal Segundo de Armenia. La diligencia se fijó
para el 15 de mayo de 1992.
8. Se
menciona asimismo que el secuestre designado dentro de la práctica de la
diligencia no ha ejercido el cargo, pues en ningún momento se ha presentado en
el inmueble.
9. Menciona
adicionalmente el apoderado de la peticionaria, que ésta le dio su
consentimiento para tratar de llegar a un acuerdo con el señor HUMBERTO
JARAMILLO BOTERO, quien manifestó entonces que ofrecía un millón de pesos y que
le entregaran el lote, o que le entregaban a la peticionaria el 100% del
contrato prometido o sea doscientos mil pesos moneda legal.
B. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante
Sentencia de 28 de enero de 1993, la Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Civil - resolvió revocar la Sentencia formulada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala Civil, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
a. El
ejercicio de la acción de tutela contra particulares, está condicionado a la
existencia de alguna de las causales consagradas en el Decreto 2591 de 1991;
manifiesta que ninguno de los hechos que llevan a la actora a solicitar esta
tutela contra HUMBERTO JARAMILLO BOTERO y HERNAN HERRERA GIRALDO, encaja dentro
de los motivos normativos por los cuales es viable este recurso, confrontación
de la que es forzoso concluir que la tutela ejercida frente a ellos no es
procedente
b. En
lo que toca con la tutela ejercida frente a los jueces Primero Civil del Circuito
y Segundo Civil Municipal de Armenia, tendiente a buscar la defensa de los
derechos que por posesión y mejoras reclama la accionante sobre el inmueble
"EL RETIRO", afirma la Corte Suprema de Justicia que éstos no son
derechos constitucionales fundamentales merecedores de este amparo y, de otra
parte, que como lo ha expresado la Corte Constitucional, contra providencias o
actuaciones judiciales, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela:
"Al
haber sido declarados por la Corte Constitucional , a través de su Sentencia C
543 de 1 de octubre de 1992, inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, reglamentario de esta acción, han quedado sin fundamento ni
sustento legal acciones como la que acá se ha promovido, lo que implica que en
tales casos no puede abrirse a trámite, por carencia de objeto impugnable,
falta de interés jurídico para ello por este medio y ausencia de órgano con
jurisdicción y competencia para atenderlo".
c. Concluye
finalmente la Corte Suprema de Justicia "que el fallador en este caso más
bien se ha proferido fallo estimatorio y ello conduce a que éste deba ser
revocado, para en su lugar denegar la tutela deprecada", manteniendo, sí,
el fallo respecto de la investigación ordenada por posibles faltas en que haya
podido incurrir HERNAN HERRERA GIRALDO.
HECHOS :
1. El
día 15 de febrero del 1980 la señora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES celebró
contrato de promesa de compraventa con los señores HUMBERTO JARAMILLO BOTERO y
BLANCA CECILIA GARCIA, sobre un predio denominado "EL RETIRO",
localizado en la vereda la Cabaña del Municipio de Armenia.
2. El
precio de la venta fue de DOSCIENTOS MIL PESOS M.L.($200.000,oo); al momento de
realizar la promesa conjuntamente con la entrega del predio realizada por los
promitentes vendedores, la señora LIEVANO GRISALES entregó a la promitente
compradora la suma de CIEN MIL PESOS M.L. ($100.000,OO) al señor HUMBERTO
JARAMILLO BOTERO, quedando así pendiente el pago de los restantes CIEN MIL PESOS
M.L. ($100..000,oo) a los promitentes vendedores y por parte de éstos, el
otorgamiento de escritura pública a favor de la promitente compradora.
3. El
doctor HERNAN HERRERA GIRALDO, solicitó interrogatorio de parte contra la
señora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, con el objeto de preconstituir prueba de
confesión de la señora ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, respecto de la existencia de
un contrato de promesa de compraventa y de obligación pendiente en su contra y
determinar la cuantía y plazos vencidos y actualmente exigibles, para
utilizarla como base del recaudo en proceso ejecutivo singular o para iniciar
el correspondiente proceso ordinario para pedir la resolución del contrato si
es el caso, según lo manifiesta en solicitud presentada ante el Juez Municipal
del Reparto de Armenia, y que se llevó a cabo el día 12 de abril de 1984.
Dentro de la diligencia de interrogatorio se describe el negocio en cuestión,
así como los linderos del predio, y se mencionan algunas mejoras realizadas por
la peticionaria sobre dicho predio.
4. La
peticionaria ha adquirido una serie de pequeños predios, como "LA
MARGARITA", "EL PORVENIR", "LA ESPERANZA", "LA
MARIA", todas junto al predio "EL RETIRO".
5. En
el mes de marzo del año 1992 el doctor HERRERA GIRALDO presentó a reparto
demanda ejecutiva en contra de HUMBERTO JARAMILLO BOTERO, actuando como
demandante-apoderado; ésta correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito
de Armenia; solicitó como medidas previas el embargo y secuestro del predio
"EL RETIRO" en cuestión, a lo que accedió el despacho del
conocimiento librando despacho comisorio al Juez Municipal reparto de Armenia,
para la práctica de esta diligencia, y le correspondió al Juzgado Segundo
Municipal de Armenia. Se fijó como fecha para la diligencia el día 19 de mayo
de 1992, a las 2:00 p.m.
6. El
día señalado para la práctica de la diligencia, según consta en Acta de
Secuestro, se hicieron presentes el doctor HERNAN HERRERA GIRALDO, junto con
el secuestre doctor ANCIZAR GIL HENAO; allí se mencionó: "luego de
constatar que en el predio a secuestrar no existe casa de habitación, la
familia de la casa No. 14 de la Manzana 5 de la cuarta etapa del Barrio El
Limonar, nos facilitó el acceso a su residencia, desde donde se procedió a
identificar el predio objeto de la diligencia, así: se trata de un lote de
terreno mejorado con cultivos de café, plátano, árboles de sombrío, sin casa de
habitación"; a continuación se mencionan su ubicación y linderos; dentro
de esta misma diligencia se dio posesión al señor secuestre y se dejó
constancia de que durante la realización de la diligencia no se había
formulado ninguna clase de oposición.
INTERVENCION
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
En el oficio No.
1114, de 24 de marzo de 1993, el Defensor del Pueblo solicita que se tutele el
derecho fundamental de la peticionaria al debido proceso, así como el derecho a
la posesión.
Para ello expone los
siguientes argumentos:
1. En este caso
procede la tutela frente a una actuación judicial, por cuanto hay evidencia de
actos y omisiones que vulneran y amenazan derechos fundamentales, y se
fundamenta en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el
1o. de octubre de 1992, ratificada posteriormente por esta misma Corte en la
sentencia T-079-93 de febrero 25 del presente año, que señaló la procedencia de
la tutela contra las vías de hecho utilizadas por los servidores públicos y que
conllevan a la vulneración del debido proceso.
2. La actuación
del funcionario que practicó la diligencia de embargo y secuestro es
vulneratoria del debido proceso en el caso particular, por cuanto desconoció el
derecho de defensa de la peticionaria. El Código de Procedimiento Civil prevé
mecanismos para que el poseedor material en nombre propio, o el tenedor a
nombre de un tercero poseedor, que esté presente al momento de la diligencia de
secuestro, ejerza su derecho de defensa probando las calidades que invoca (Art.
686 C.P.C.).
El inciso 5o. del
Parágrafo 2o. del artículo 686 del C.P.C. permite inferir las condiciones
mínimas dentro de las cuales el funcionario debe practicar la diligencia a
efecto de que el poseedor, o tenedor, se enteren del objeto de la misma. El
funcionario comisionado incurrió en dos errores que conllevaron a que la
poseedora se colocara en la imposibilidad de defenderse: a) La identificación
del inmueble se realizó desde un predio distinto al secuestrado, y b) El
comisionado no hizo ningún esfuerzo para indagar con los vecinos del sector
sobre las personas que tuvieren derechos sobre el inmueble.
3. Con base en
la sentencia de esta Corporación, de agosto 12 de 1992 (T-494), el Defensor del
Pueblo invoca el derecho fundamental a la posesión, el cual está en grave
riesgo:
"Es indudable
-dice el funcionario mencionado- que la imposibilidad en que se colocó a la
poseedora para el ejercicio de su derecho de defensa, dada la evidente
clandestinidad de la diligencia, coloca en grave riesgo su derecho de posesión
detentado a través de doce (12) años, en virtud de la inminencia del remate del
bien".
4. Finalmente,
el Defensor del Pueblo solicita la revisión al amparo del perjuicio grave,
erigida como causal de revisión en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. LA COMPETENCIA
Es competente la
Sala para revisar la sentencia que resolvió sobre la acción de tutela promovida
por la ciudadana ALBA ROSA LIEVANO GRISALES contra los Juzgados Primero Civil
del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia y otros, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86, inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
B. LA
MATERIA
1. Como
principios generales han de tenerse la coexistencia del derecho de propiedad y
del derecho que surge de la posesión, dentro de un mismo sistema jurídico. Así,
se tiene que derechos de propietarios y poseedores se ven regularmente en
conflicto, y que la ley ha previsto las formas procesales para que a cada cual
se le reconozca aquello a lo que tiene derecho.
Al poseedor se le
conceden oportunidades para que su acción posesoria no se desconozca, en el
evento de que el dueño, titular del derecho de dominio, reivindique sus
derechos, provocando el fin de la posesión, con el retiro material del
poseedor. Dicho evento puede darse, ya por la voluntad del propietario, o ya
porque el bien se persigue judicialmente, con el fin de que se transmita el
derecho de dominio, como efecto del pago de una obligación, o como la
transmisión de los bienes por efecto de la muerte del titular, o por origen en
negocio jurídico inter-vivos.
Las oportunidades
mencionadas se precisan dentro del Código de Procedimiento Civil, tanto en lo
que se refiere a la diligencia de entrega de bienes (art. 338 y 55), como a la
diligencia de embargo y secuestro, como medida cautelar dentro del proceso
ejecutivo (670 y ss.). En sendos procesos prevé la presencia de los poseedores,
quienes a pesar de encontrarse por fuera de la relación procesal en donde se
discute el dominio, tienen derecho a que se les reconozcan ya en las mejoras
necesarias y útiles realizadas en el bien, o ya el derecho consolidado en la
usucapión, caso en el que quedaría el bien por fuera del patrimonio del antiguo
propietario, habiendo el poseedor adquirido la propiedad por el modo de la
usucapión y el título dado por la ley misma.
Aunque la
jurisprudencia nacional no ha sido uniforme en cuanto a precisar si la entrega
de un bien inmueble en cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa
confiere a quien lo recibe, esto es al comprador, título de posesión o de mera
tenencia, en el caso bajo examen la Sala, basada en la abundante prueba que
obra en el expediente, considera suficientemente acreditada la posesión
material del inmueble objeto de la litis por parte de la señora Liévano
Grisales, tal como lo reconoce expresamente el prometiente vendedor, señor
Jaramillo Botero en su declaración ante el H. Tribunal Superior de Armenia,
(folio 60).
Resulta oportuno
señalar, por otra parte que las oportunidades procesales deben ser exactas y
que en desarrollo del Debido Proceso, debe el juez procurar velar por la
prevalencia de la verdad material, más que por el simple adelantamiento de un
formulismo. Así, en el evento de la diligencia de embargo y secuestro dado
dentro del proceso ejecutivo de autos, el juez ha debido -conforme al espíritu
de las normas procesales-, ante la evidencia de la posesión, adelantar la
diligencia requiriendo a los vecinos del lugar y no permitiendo que el
apoderado de la parte demandante estableciera la no existencia de poseedores,
pues del análisis del caso resulta evidente que no convenía a éste reconocer
la posesión de ninguna persona, puesto que esto retardaría el efecto de la
diligencia de embargo y secuestro.
Por lo anterior, se
pone de presente la no configuración en este asunto, del Debido Proceso
y, concretamente, del Derecho de Defensa, pues el funcionario comisionado no
actuó conforme a derecho, por cuanto la identificación del inmueble se realizó
desde un predio distinto al secuestrado, lo cual lleva a la imposibilidad de
la poseedora de ejercer su derecho a la defensa por medio de la oposición;
además, el comisionado no puso los medios, que la prudencia exige, para indagar
con los vecinos del sector sobre las personas que ejercían actos de posesión
sobre el predio a secuestrar, para que tuviesen éstas la posibilidad de
controvertir en la respectiva diligencia.
Resulta inobjetable
que el estado de indefensión en que la clandestinidad de la diligencia colocó a
la peticionaria, implica una flagrante violación del derecho fundamental al Debido
Proceso, por cuanto la filosofía que inspira esta figura del ius gentium
es la transparencia de los medios procesales, con el fin de llegar a una
conclusión cierta y justa, en la que prevalezca siempre el derecho como
objeto de la justicia.
Ahora bien, si se
impide la apreciación total sobre el material fáctico, ya por ocultamiento, ya
por falta de apreciar los argumentos de la totalidad de las personas implicadas
y, como en el caso de la accionante, con legitimación en causa para defenderse
de acuerdo con lo prescrito por las leyes, resulta imposible saber la verdad
jurídica sobre los hechos. Por tanto, cuando por una improcedencia judicial,
como la que se ha puesto de presente, se impide la consecución del fin legítimo
de todo proceso judicial, es lógico que se rectifiquen los medios erróneos para
llevar al fin que la justicia exige.
El desconocimiento
de las normas del Código de Procedimiento Civil, en el asunto en estudio, es
manifiesto, pues el artículo 686 del C.P.C., -como acertadamente lo invoca el
Defensor del Pueblo en el escrito enviado a esta Corporación, referente al caso
concreto que nos ocupa-, prevé mecanismos para que el poseedor material, en
nombre propio, o el tenedor, a nombre de un tercer poseedor, que esté presente
al momento de la diligencia de secuestro, ejerza su derecho de defensa probando
las calidades que invoca. Y el 687 del mismo ordenamiento expresa que el
tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro,
podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días
siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en
que aquella se practicó y en virtud de ello obtener el levantamiento de la
medida (art. 687, num. 8 C.P.C.). Pero, como dice el defensor del pueblo en el
escrito allegado, "... esas posibilidades de defensa que se prevén para el
potencial opositor, sólo pueden ejercerse si el funcionario que practicaba la
diligencia la realiza en los términos que establece la ley. Tratándose de
medidas cautelares (previas al proceso) es obvio que no se realiza
notificación del auto que ordena la diligencia. Sin embargo, del inciso 5o.
del Parágrafo 2o. del artículo 686 del C.P.C., se infieren las condiciones
mínimas dentro de las cuales el funcionario debe practicar la diligencia a
efecto de que el poseedor o el tenedor se enteren del objeto de la
misma". En efecto, la disposición referida prescribe:
"Cuando la
diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se
formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del
inmueble e informe de la diligencia a las personas que en él se
encuentren".
2. Con respecto
a las consideraciones que tuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia, para
denegar la solicitud de tutela instaurada por ALBA ROSA LIEVANO GRISALES, en
frente a los Jueces Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de
Armenia, así como de HUMBERTO JARAMILLO BOTERO y HERNAN HERRERA GIRALDO, esta
Corporación tiene las siguientes observaciones:
a) Dice
la H. Corte Suprema de Justicia en el presente caso los derechos que invoca la
peticionaria no constituyen derecho constitucional fundamental merecedor de la
tutela.
Es claro que el
Debido Proceso (art. 29 C.P.) y concretamente el Derecho de Defensa, es un
derecho fundamental que tiene, en todo tiempo y en todo lugar, la persona
humana, como requisito sine qua non del orden social justo. El
desconocimiento que se hizo de los derechos del poseedor para oponerse,
constituye, por las vías de hecho que se emplearon, una flagrante violación de
ese derecho fundamental que tiene todo individuo de la especie humana,
cualquiera que sea su condición (art. 2o. de la Declaración Universal de
Derechos Humanos).
Esta Corporación no
puede, bajo ningún aspecto, dejar de advertir la inobservancia de las garantías
debidas a la peticionaria, porque sentaría el principio de la
arbitrariedad judicial, y, como es ya principio decantado por la
jurisprudencia universal, el juez no obra arbitrariamente, sino conforme a lo
estipulado por la ley, para determinar el derecho de cada cual. La
administración de justicia es un servicio público, y por ende reglado y
medido por la norma jurídica; por consiguiente, la actuación judicial obedece
no a lo que le parezca o crea, sino según lo dictamina la certeza jurídica
estatuida por lo que la ley prescribe.
Esta Corte es
consciente de la trascendencia jurídica del Derecho de Defensa, inherente al
comportamiento humano en sociedad. La persona, por inclinación natural, se ve
impelida a tener claridad y reconocimiento sobre lo que rodea a su propio ser,
así como a mantener la integridad física, moral e intelectual de su
personalidad. Como el concierto humano es un intercambio constante de ideas,
intereses y juicios, es necesario que la pretensión del uno no anule la natural
oportunidad de controvertir y clarificar por parte del otro. La ciencia del
derecho reconoció esta tendencia humana y el ius gentium proclamó que,
en todo juicio, debe estar presente la oportunidad de ejercer la defensa, con
un doble fin: en primer lugar, para tener mayores elementos de juicio, y en
segundo lugar para que nadie se vea en condiciones de impotencia jurídica, con
el fin de que lo que considera justo sea valorado en la ratio iuris, se
proclamó que en todo juicio debe estar presente la oportunidad de ejercer la
defensa. Por ello la configuración de la defensa como ius es un
producto de la recta razón, válida en todos los tiempos y aplicable en todos
los lugares. No es un requisito, sino un derecho fundamental de la persona a
ser oída en sus pretensiones, con el objetivo de no ser sorprendida o vencidos
sus intereses, por las actuaciones judiciales, sin un principio de razón
suficiente, claro, objetivo y oportunamente debatido.
Es evidente, por lo
tanto, que el desconocimiento de la oportunidad legal de ejercer un derecho
fundamental, viola la esencia misma del ordenamiento jurídico y vicia,
radicalmente, el juicio mismo en que se vulneró tal derecho, porque la
actuación judicial que contradice el fin legítimo, no tiene razón de ser.
b) Dice
la Honorable Corte Suprema de Justicia que no procede la tutela contra
actuaciones judiciales.
Al respecto es
conveniente reiterar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha considerado viable la acción de tutela cuando, en casos como éste, se
presentan vías de hecho que violan o amenazan un derecho fundamental:
"En esa
condición no están excluídos (los jueces) de la acción de tutela respecto de
actos y omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias".[1]
Y
posteriormente ratificó lo anterior, en los siguientes términos:
"A los
servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar
por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley. El Estado
Social de Derecho (C.P., art. 1o.), Los Fines Sociales del Estado (C.P., art.
2o.) y el Principio de Igualdad ante la Ley (C.P., art. 13), constituyen el
marco constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por
objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los
derechos fundamentales de las personas.
"Una actuación
de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
"(...) La
vulneración de los derechos fundamentales por parte de los servidores públicos
que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones
interna desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona
(C.P., art. 5o.), la protección constitucional de los derechos fundamentales
(C.P., art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228). En
caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la
pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos
fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la
autoridad pública".[2]
La filosofía que
inspira la protección de los derechos fundamentales, aún contra actuaciones
judiciales, está delimitada en que tales derechos fundan la legitimidad
de toda normatividad, actuación, providencia, reglamentación y funciones de las
autoridades públicas, en cualquier condición, situación u oportunidad. No
existe título jurídico alguno que permita que las autoridades públicas vulneren
o toleren la lesión de ningún derecho inherente a la persona humana, por
tres razones contundentes, a la luz de la filosofía del derecho: primero,
porque son los derechos fundamentales necesarios a la personalidad del hombre,
y no hay régimen legal válido que atente contra la naturaleza humana. Ya lo
decía el jurisconsulto Gayo: "Se pueden alterar los derechos civiles, mas
nunca los derechos naturales" (Gayo, Ins. 1.1.). Lo cual había sido
enunciado, con propiedad suma, por Aristóteles en su texto clásico sobre la
justicia: "Lo justo natural es lo que en todas partes tiene la misma
fuerza, y no depende de nuestra aprobación o desaprobación". (Etuica a
Nicómaco, Libro V, Cap. 7). Segundo, porque constituye fundamento de
legitimidad del ordenamiento jurídico de una Nación, que debe estar en
consonancia con la razón común universal, que al reconocer la dignidad
intrínseca de la naturaleza humana, promueve tanto su protección inmediata como
los mecanismos legales y procedimentales que garanticen su eficacia
incondicional. Y tercero, porque la voluntad general exige como inalienables
los derechos fundamentales y toda razón jurídica, política, socio-económica o
administrativa que los desconozca, es irrelevante por ser derechos de substancialidad
primaria, ante los cuales todos los demás son o manifestaciones
subsiguientes o derivaciones lógicas de su contenido. De ahí que los derechos
fundamentales son preexistentes a toda ordenación positiva; tanto es su alcance
universal, que no son creados por la Constitución y las leyes, sino reconocidos
por éstas y declarados o proclamados por los textos
internacionales de derechos humanos.
Es, por tanto,
inadmisible argüir que no hay oportunidad de tutelar un derecho fundamental,
por no haber lugar para ello en determinadas circunstancias, porque la
naturaleza misma del derecho fundamental exige su protección en cualquier
tiempo y en todo lugar, por ser un bien jurídicamente protegido como esencial
-y por ende necesario- para la legitimidad del ordenamiento positivo.
c. Dice
la Honorable Corte Suprema de Justicia en sus consideraciones:
"(...)
Han quedado sin fundamento ni sustento legal acciones como la que acá se ha
promovido, lo que implica que en tales casos, no pueda abrirse a trámite, por
carencia de objeto impugnado, falta de interés jurídico para ello por este
medio, y ausencia de órgano con jurisdicción y competencia para
atenderlo".
Las anteriores
consideraciones no son absolutamente válidas, por cuanto es notorio lo opuesto,
es decir, que en este caso sí hay objeto impugnable: la diligencia clandestina
de secuestro que colocó a la peticionaria en estado de indefensión. Hay,
también un claro interés jurídico tutelable: el derecho fundamental al
Debido Proceso, concretamente al Derecho de Defensa, y por ello, en
virtud del art. 86, incisos 1 y 2 y 241, numeral 9 de la Constitución Política,
sí hay jurisdicción y competencia para atender la acción de tutela, además
porque es diáfana la configuración del perjuicio grave, causal de
revisión en el art. 33 del Decreto 2591 de 1991, como lo invoca el Defensor del
Pueblo en este caso.
En lo concerniente a
la acción de tutela impetrada contra los particulares HUMBERTO JARAMILLO BOTERO
y HERNAN HERRERA GIRALDO, esta Corporación observa que no concurren para
otorgarla las causales que, conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
permiten su procedencia. Sin embargo, la accionante puede instaurar, contra
ellos, las acciones penales pertinentes, en caso de haber obrado con dolo, y
las civiles derivadas del contrato de promesa de compra-venta. Esta Sala
observa con preocupación la conducta de los particulares arriba mencionados, en
particular la actuación del señor JARAMILLO BOTERO, quien fuera poderdante del
abogado HERRERA GIRALDO, y la de éste, las cuales pueden configurar la
tipificación del delito de fraude procesal que, de ser comprobado, amerita el
inicio de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Honorable Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, de 28 de enero de 1993 y, en su lugar,
confirmar la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso y DECLARAR
SIN EFECTO la diligencia de secuestro del inmueble "El Retiro",
ubicado en la vereda La Cabaña, jurisdicción del municipio de Armenia, Quindío,
practicada el 15 de mayo de 1992, por el Juez Segundo Civil Municipal de
Armenia, por comisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro
del Proceso de ejecución adelantado por HERNAN HERRERA GIRALDO contra HUMBERTO
JARAMILLO BOTERO.
SEGUNDO.- Comunicar la presente decisión al Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil, para los
efectos de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en
el artículo 36 del Decreto 2591.
TERCERO.- Compulsar copias dirigidas a la Fiscalía
General de la Nación con el fin de que proceda a investigar la conducta del
abogado ejecutante HERNAN HERRERA GIRALDO y de su poderdante HUMBERTO JARAMILLO
BOTERO, para establecer si incurrieron o no, en el delito de fraude procesal.
CUARTO.- Compulsar copias a la
Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ordene la investigación
de la conducta del señor Juez Segundo Civil Municipal de Armenia.
QUINTO.- Oficiar al señor Juez Primero Civil del
Circuito de Armenia, copia de esta sentencia y ordenarle que, en consecuencia,
se abstenga de proceder al remate del bien.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, Sala Plena, Sentencia de 1o. de octubre de 1992.
[2] Corte
Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-079-93, 25 de febrero de
1993. magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.