T-197-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-197/24
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
DERECHO DE
PETICION EN REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Reiteración de
jurisprudencia
(...) cuando se
habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra el derecho de petición y
de ello deriva una obligación en cabeza de la administración de resolver las
peticiones respetuosas que los particulares presenten, sin que se pueda
abstener de ello, independiente de lo que se solicita o de que la respuesta sea
a favor o en contra de los intereses del petente; motivo por el cual, la Corte
ha expresado que el silencio es la principal prueba de la transgresión del
derecho fundamental de petición, incluyendo cuando se concreta en el escenario
de la revocatoria directa. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia
constitucional, si la administración guarda silencio, está conculcando el
derecho de petición.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por
cuanto no se observa una afectación directa sobre las comunidades étnicas
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo
judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
DERECHO A LA
PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de
participación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y
alcance
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa para determinar su procedencia
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben
ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de
procedencia
ETNOEDUCACION-Fundamentos
constitucionales, legales y jurisprudenciales
DERECHO A LA
EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber del Estado
de garantizarlo
ETNOEDUCACION O
EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal
DERECHO DE LAS
COMUNIDADES A LA ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional
ETNOEDUCACION-Participación y
consulta previa de las comunidades y pueblos étnicamente diferenciados
DERECHO DE
PETICION-Naturaleza,
contenido y elementos
DERECHO DE
PETICION-Relación
con otros derechos fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-197 de 2024
Referencia:
Expediente T-9.856.319
Acción de tutela interpuesta por José Flaminio Mecha Caizamo,
representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Río Catrí y
Cedro - ACIRCAC, en contra de la Secretaría de Educación Departamental de
Chocó.
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 14 de
noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de
Garantías de Quibdó.
1.
Síntesis de la decisión. El 27 de octubre de 2023, José Flaminio
Mecha Caizamo, representante legal de Asociación de Cabildos Indígenas del Río
Catrí y Cedro –ACIRCAC, en representación de las comunidades indígenas de
Nuncidó, Chorro y Tundó, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría
Departamental de Educación de Chocó – SED. De un lado, señaló que la accionada,
con la expedición de la Resolución 2438 de 2023, vulneró los derechos
fundamentales de dichas comunidades al debido proceso, “en conexidad
[con el] derecho a la consulta previa […] y a la libre determinación y
autonomía de los pueblos indígenas”, y a la igualdad, “en conexidad con el derecho a la libertad de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra”. A su juicio, la decisión administrativa de trasladar a un
grupo de comunidades al Centro Educativo Indígena – CE Nuncidó vulneró los
derechos a la educación y a la consulta previa de las comunidades que ya hacían
parte de dicho centro. En particular, debido a que ese acto modificó los
sujetos que adoptarían la decisión respecto del aval al operador del CE. De otro lado, explicó que, para el momento de la interposición de
la acción de tutela, la SED no se había pronunciado respecto de la reclamación
administrativa que interpusieron en contra de la Resolución 2438 de 2023, por lo que transgredió el
derecho fundamental de petición de sus representadas.
2.
La jueza de tutela declaró improcedente el amparo, al considerar
que no
satisfacía el requisito de subsidiariedad y, además, el accionante no había
demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiese la
protección transitoria de los derechos invocados. Esta decisión judicial no fue
impugnada. La Sala de Revisión constató que la acción de tutela satisfizo los
requisitos de procedibilidad. Sin embargo, evidenció que no se cumplían las
condiciones materiales, identificadas por la jurisprudencia constitucional,
para la procedencia material del amparo por la presunta vulneración del derecho
a la consulta previa. Esto, debido a que el acto administrativo antes
mencionado no afectó directamente a las comunidades étnicas involucradas,
puesto que (i) no modificó la prestación del servicio educativo; (ii) no impidió la adopción de
nuevas decisiones sobre la concesión de avales a otros operadores, y (iii) no
incidió en el enfoque diferencial étnico de dicho servicio. Por estas mismas
razones la Sala encontró que tampoco concurría afectación del derecho
fundamental a la educación.
3.
Con todo, la Sala sí evidenció que la respuesta dada por la
Secretaría de Educación Departamental de Chocó – SED a las solicitudes
realizadas por las comunidades que representa el accionante no cumplió
con los estándares exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho
fundamental de petición. En consecuencia, revocó el fallo de tutela, amparó el
referido derecho y ordenó a dicha entidad que diera respuesta de fondo a los
mencionados requerimientos. A su vez, negó la protección de los demás derechos
invocados. Finalmente, la Sala exhortó al Juzgado Primero Penal Municipal de
Control de Garantías de Quibdó para que, en adelante, se abstenga de adoptar
decisiones que desconozcan la excepcionalidad de la medida prevista por el
artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esto, en tanto que, mediante el auto de
30 de octubre de 2023, inadmitió la acción de tutela por cuanto el actor no
acreditó su calidad de representante legal de la ACIRCAC.
I.
ANTECEDENTES
4.
Naturaleza jurídica de la ACIRCAC. De acuerdo con Resolución
No. 151 del 30 de noviembre de 2022[1], la ACIRCAC es una asociación conformada
por miembros de las comunidades indígenas El Chorro, Tundó, Paye Pate y
Nuncidó, todas ellas ubicadas en el municipio de Alto Baudó del departamento de
Chocó. De conformidad con dicho acto administrativo, la ACIRCAC se conformó a
partir de la voluntad de afiliarse, expresada mediante actas de asambleas
generales de las citadas comunidades, en las que participaron algunos de sus
miembros, así como de los “cabildos gobernadores” representados por Victoriano
Mecha Pedroza (El Chorro), Tilson Isabare Caizamo (Tundó), Albeiro Isarama
Pedroza (Paye Pate) e Inocencio Mecha Rojas (Nuncidó)[2]. El objetivo
esencial de la asociación, conforme con lo previsto por el artículo 5º de sus
estatutos, “es luchar por los derechos e intereses de las comunidades indígenas
del Rio Catrú y Cedro bajo los principios de unidad, territorio, cultura y
autonomía”[3]. El presidente y representante legal de
dicha asociación es José Flaminio Mecha Caizamo, según lo dispuesto por el
artículo 3º de la Resolución No. 151 de 30 de noviembre de 2022.
5.
La contratación dentro del Sistema Educativo Indígena Propio –
SEIP. De acuerdo con el Decreto 2500 de 2010, las entidades
territoriales certificadas podrán contratar la administración de la atención
educativa dentro del SEIP, con los cabildos, autoridades tradicionales
indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones
indígenas. Esta contratación tiene lugar cuando se requiera “garantizar el
derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención
educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos”[4]. Ello una vez
“se demuestre insuficiencia cualitativa o cuantitativa”[5] en los
siguientes aspectos: (i) cuando “los establecimientos educativos oficiales
estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan a población
mayoritariamente indígena”[6]; y (ii) cuando “estén desarrollando
proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o
proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa
integral en el marco del proceso de construcción e implementación del [SEIP], y
acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a
desarrollar”[7].
6.
Conformación del Centro Educativo Nuncidó, así como de las
instituciones educativas indígenas Patricio Mecha y Eucicio Isarama. Para 2023, este
centro educativo y estas sedes indígenas estaban conformadas de la siguiente manera[8]:
Establecimiento
educativo
Nombre de la
sede
IE Indígena Patricio
Mecha
Bundó, Arradó, La Bocana y otros
IE Indígena Eucicio
Isarama
Angadó y otros
CE Indígena Nuncidó
CE Indígena Nuncidó – Sede principal, Sede Indígena Chorro
y Sede Indígena Tundó
7.
Solicitud de traslado al Centro Educativo Indígena Nuncidó. El 10 de agosto
de 2023, Wiston Rojas Forastero, representante legal de la Asociación de
Autoridades Indígenas del Chocó – ASOATICH, solicitó a la SED el traslado de
las sedes educativas Arradó, La Bocana, Bundó y Angadó al CE Indígena Nuncidó,
“para que administre educativamente para el año 2024 la Asociación de ASOATICH”[9]. Como soportes,
el solicitante presentó las actas de asamblea general extraordinaria de las
autoridades tradicionales de dichas comunidades, por medio de las cuales (i)
manifestaron su intención de retirarse de la Institución Educativa Indígena de
la que hacían parte y (ii) avalaron a ASOATICH como operador[10]. A su vez,
remitió los formatos de solicitud de legalización y novedades de
establecimientos educativos, por medio de los que los gobernadores de las
respectivas comunidades indígenas solicitaron el traslado al CE Indígena
Nuncidó[11], así como la evidencia
fotográfica de las reuniones adelantadas para tal efecto.
8.
Decisión de la solicitud de traslado al CE Indígena Nuncidó. Mediante la
Resolución No. 2438 del 25 de agosto de 2023, la SED aprobó la solicitud de
traslado que presentó Wiston Rojas Forastero. Según la entidad, con la
solicitud “se aportó la documentación necesaria para la realización del trámite
de esta novedad”[12]. Sin embargo, la
Secretaría precisó que la modificación a la conformación de los
establecimientos educativos sería efectiva a partir del 1º de enero de 2024. En
consecuencia, el CE Indígena Nuncidó quedaría integrado, además de la sede
principal de ese territorio, por las sedes de El Chorro, Tundó, Bundó, Arradó,
La Bocana y Angadó.
9.
Reclamación en contra de la Resolución 2438 de 2023. En octubre de
2023, Yuber Isarama Rojas y José Isidro Isarama Isabare, gobernadores de las
comunidades indígenas El Chorro y Tundó; Celedonio Undagama Isarama, secretario
general del CE Nuncidó, y José Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de
ACIRCAC, presentaron reclamación en contra de la Resolución 2438 de
2023. En concreto, indicaron que Wiston Rojas Forastero carecía de legitimación
para solicitar el traslado de las sedes educativas Arradó, La Bocana, Bundó y
Angadó, porque no era operador de esas sedes ni administraba el CE Indígena Nuncidó.
Asimismo, solicitaron a la SED (i) revocar el acto administrativo, porque había
“errores de fondo”[13]; (ii) indicar los
criterios para los traslados de las sedes educativas, así como los términos
previstos para este procedimiento[14], y (iii) explicar las
razones por las que adelantó el proceso sin notificarles o consultarles.
10.
Respuesta de la SED. Mediante oficio de 26 de octubre de 2023 con
radicado CHO2023ER13159, el profesional universitario líder de Inspección y
Vigilancia de la SED rechazó la reclamación que presentaron en contra de
la Resolución 2438 de 2023, por dos razones. De un lado, afirmó que no podía
atender el requerimiento de los gobernadores de las comunidades indígenas El
Chorro y Tundó[15]. De otro lado, indicó
que los demás firmantes de la reclamación “no se identifica[ron] como
miembros representativos de ninguna comunidad”[16]. Por lo demás,
la entidad anexó los documentos que dieron origen a la Resolución 2438 de 25 de
agosto de 2023.
11.
Acción de tutela. El 27 de octubre de 2023, José Flaminio Mecha
Caizamo, representante legal de ACIRCAC, en representación de las comunidades
indígenas de Nuncidó, Chorro y Tundó, interpuso acción de tutela en contra de
la SED. De un lado, señaló que con la expedición de la Resolución 2438 de 2023,
la secretaría vulneró los derechos fundamentales de dichas comunidades al
debido proceso, “en conexidad [con el] derecho a la consulta previa […] y a la
libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas”[17], y a la
igualdad, “en conexidad
con el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra”[18]. De otro lado, explicó que para el momento de la interposición de
la acción de tutela, la SED no se había pronunciado respecto de la reclamación
administrativa que interpusieron en contra de la Resolución 2438 de 2023, por lo que transgredió el
derecho fundamental de petición de sus representadas[19]. En concreto, solicitó amparar los derechos fundamentales
referidos y, en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución 2438 de 2023.
Como medida provisional, pidió la suspensión de dicho acto administrativo.
12.
El accionante explicó que el CE Nuncidó fue administrado en 2022
por el operador de educación indígena ASOATICH. Sin embargo, por la “mala
administración de los recursos”[20], las autoridades
indígenas decidieron otorgar aval a la unión temporal ASOCAICAD – ATRAIMBA
“para la vigencia 2023 en la institución educativa Nuncidó”[21], que no a
ASOATICH. Lo anterior, con el “objetivo de salvaguardar el derecho a una
educación de calidad de los niños, niñas y jóvenes”[22].
13.
Además, explicó que la decisión de la accionada de trasladar las
sedes de Arradó, La Bocana, Bundó y Angadó al CE Nuncidó, operado por ASOATICH,
no contó con el aval de las comunidades indígenas que ya hacían parte de esa
comunidad educativa y que el accionante dice representar. Asimismo, indicó que
la SED expidió la Resolución 2723 de 27 de septiembre de 2022, en la cual
invitó a los administradores del servicio educativo para que presenten
propuestas con miras a la vigencia 2024. Este acto administrativo prevé,
igualmente, el cronograma de las diferentes etapas de la convocatoria y las
reglas para la definición de la jurisdicción a administrar por cada operador.
Sobre este particular, el accionante llamó la atención acerca de que, debido al
mencionado traslado, las cuatro sedes educativas (Bundó, Arradó, Angadó y La
Bocana) “no pueden ser incluidas en la oferta educativa del proyecto de
educación propia de UNIÓN ASOTRAIMBA”[23].
14.
Trámite de la acción de tutela. Mediante auto 00133 de 30
de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Quibdó inadmitió la acción de tutela, al considerar que el
accionante no aportó prueba para demostrar su condición de representante legal
de las comunidades indígenas. Ante esto, el ciudadano Mecha Caizamo aportó al
despacho copia de la Resolución 151 de 2022, expedida por el Ministerio del
Interior (ver supra, fundamento 4). Así, mediante el auto 00136
de 3 de noviembre de 2023, el juzgado admitió la acción de tutela, negó la
medida provisional de suspensión del acto administrativo cuestionado y vinculó
al trámite a la Unión Temporal ASOCAID – ATRAIMBA y a ASOATICH.
15.
Respuesta de la SED. La accionada solicitó desestimar las
pretensiones de la solicitud de tutela, por cuatro razones. Primero, la SED no
vulneró los derechos a la consulta previa y al debido proceso de las
comunidades indígenas. Esto, debido a que la solicitud de traslado que presentó
ASOATICH fue acompañada de las actas de asambleas extraordinarias “con sus
correspondientes evidencias, en las cuales quedó claramente establecido que se
otorgaba aval al Administrador ASOATICH, para que dirija la educación de los
niños, niñas y adolescentes de sus comunidades indígenas, que para mayor
conocimiento de su señoría se anexan con este informe”[24]. Por tanto, la
entidad actuó “conforme a la voluntad de las comunidades en donde tienen
asiento las sedes educativas de Bundó, Arradó, La Bocana y Nuncidó”[25].
16.
Segundo, la secretaría no vulneró el derecho de petición de las
accionantes porque ha dado respuesta a las solicitudes formuladas, incluso
aquellas que no estaban relacionadas con el trámite analizado. Tercero, la
tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, habida
cuenta de que ACIRCAC no es el titular de los derechos fundamentales invocados.
Esto, porque “no representa legalmente a las comunidades frente a las cuales se
hace esta reclamación, siendo que los legitimados para reclamar dichos derechos
serían los Gobernadores y/o alguno de los miembros de tales comunidades, y no
dicha asociación quienes solo ostentan la calidad de operadores educativos para
las sedes que le sean asignadas luego de surtirse el proceso que corresponda”[26]. Cuarto, la
solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que
esta no es un mecanismo principal para cuestionar la legalidad de los actos
administrativos.
17.
Respuesta de las asociaciones vinculadas. ASOATICH solicitó
declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, explicó
que no es responsable de los traslados de sedes indígenas ni de la inspección,
vigilancia y control del servicio educativo de las comunidades étnicas. Negó la
existencia de los inadecuados manejos administrativos endilgados por el
accionante y, antes bien, contrastó esta afirmación con el hecho de que las
comunidades correspondientes a las sedes indígenas trasladadas hayan
manifestado su aval para contar con la administración de ASOATICH. Sobre este
aspecto señaló que “ya que [las comunidades] decidieron de forma unánime
devolver el voto de confianza para pasar a ser administrados en su educación
por ASOATICH quien fuera su administrador en 2022 y que para 2023 había perdido
dicha oportunidad de continuar su administración, y quien ganara el pulso en
dicha oportunidad fuera hoy el tutelante porque le parece un fraude cambiar de
administración para el periodo futuro de 2024, caso que no fue considerado
fraude cuando el cambio se dio a favor suyo”[27].
18.
Agregó que las acusaciones planteadas por el accionante son graves
y carecen de fundamento. Insistió en que, con base en la legislación aplicable,
obtuvo el aval de las comunidades, quienes expresamente revocaron el aval
anterior[28] y consintieron en que el
servicio educativo indígena fuese nuevamente prestado en el centro administrado
por ASOATICH. De esta manera, no se puede colegir afectación alguna al derecho
de consulta previa. La asociación remitió varias actas de asamblea
extraordinarias en las que distintas comunidades indígenas expresaron su
consentimiento para que ASOATICH asumiera la administración de sus sedes
indígenas a través del CE Nuncidó. En particular, allegó actas de asambleas de
las comunidades indígenas de Puerto Limón, Luripe y Pueblo Nuevo, todas del
municipio de Alto Baudó.
19.
Por su parte, la unión temporal ASOCAID-ATRAIMBA no presentó
informe dentro del proceso de tutela.
20.
Sentencia de tutela. Mediante la sentencia de 14 de noviembre
de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó
declaró improcedente la acción de tutela, debido al incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Esto, con fundamento en dos razones. Primero, el
accionante podía cuestionar la resolución que dictó la SED ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Segundo, el actor no acreditó perjuicio
irremediable alguno que permitiera la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio. De hecho, la jueza afirmó que “las peticiones les fueron
resueltas, está garantizad[a] la educación de los niños, niñas y adolescentes”
y “que son sus propias comunidades desde su óptica, desde su cosmovisión, desde
sus saberes, quienes les brindan la educación”[29]. En todo caso,
las asociaciones vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas.
21.
Selección y reparto del expediente de tutela. Mediante el auto
de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección Número Doce de la Corte
Constitucional seleccionó la sentencia de tutela para revisión. Por sorteo, el
expediente fue asignado a la Sala Séptima de Revisión y remitido el 23 de enero
de 2024.
22.
Auto de pruebas y respuestas. Mediante auto de 11 de
marzo de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto,
con la finalidad de obtener información sobre (i) la legitimación de la
ACIRCAC; (ii) el traslado de las sedes Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó al CE
Nuncidó, así como la afectación a las comunidades indígenas de El Chorro, Tundó
y Nuncidó; (iii) el estado de la solicitud de revocatoria directa de la
Resolución 2438 de 2023, y (iv) el servicio educativo de las sedes indígenas. A
continuación se sintetizan las respuestas de las partes y de ASOATICH sobre
estos aspectos.
Legitimación
de la ACIRCAC
El accionante indicó que la ACIRCAC, asociación
a la que representa, tiene como finalidad “luchar por los derechos e
intereses de las comunidades indígenas”[30] que la
integran, esto es, las de El Chorro, Tundó, Paye Pate y Nuncidó. Explicó que,
si bien “no represent[a] a ninguna de las sedes objeto del traslado, sí
represent[a] a las comunidades interesadas en el Establecimiento Educativo,
como terceras afectadas en el proceso de traslado”[31]. A su juicio,
estas últimas “son las que deben determinar, conforme a la prevalencia de la
calidad de la educación de los niños, niñas y adolescentes de dichas
comunidades, cuál es el operador que debe administrar el servicio educativo
en su Establecimiento”[32]. En contraste, la SED
señaló que la asociación accionante es una persona jurídica que se restringe
a su objeto social, pero que en modo alguno puede entenderse como
representante de las autoridades tradicionales, en particular los
gobernadores. Estos son quienes ejercen la vocería de dichas comunidades y
expresan su voluntad. De allí que las comunidades de las mencionadas sedes
indígenas hayan manifestado, mediante decisión consignada en actas de
asambleas extraordinarias, que otorgan aval a ASOATICH.
Traslado
de las sedes educativas al CE Nuncidó y afectación a las comunidades
accionadas
El accionante señaló que las comunidades que representa
manifestaron su desacuerdo con el traslado de las otras comunidades a su CE
y, a pesar de que se lo manifestaron a la SED, no obtuvieron una respuesta
satisfactoria, como se acredita del documento que adjunta[33]. Manifestó que
la falta de legitimidad de ASOATICH se explica en que, aunque obtuvo el
consentimiento de las comunidades trasladadas, no hizo lo propio con quienes
ya pertenecían al centro educativo y que habían decidido que fuese otro el
administrador del servicio educativo. Agregó que el representante legal de
ASOATICH “tampoco administraba las sedes educativas objeto de traslado, pues
las mismas pertenecían a Establecimientos Educativos distintos con operadores
distintos, los cuales también hicieron las reclamaciones ante la Secretaría
de Educación del Chocó sin obtener resultado alguno”.
Para el actor, resultaron afectados los derechos de las
comunidades que representa por el hecho de que el traslado tuvo como objeto
permitir que ASOATICH[34] retomara la
administración del servicio educativo, por medio de la maniobra consistente
en (i) obtener el consentimiento de las comunidades Bundó, Arradó, La
Bocana y Angadó, (ii) lograr su traslado y (iii) imponer esa mayoría a las
comunidades ya existentes en el CE Nuncidó, quienes habían optado por otorgar
su aval al operador Unión Temporal ASOCAICAD – ATRAIMBA. Explicó que esto ha
generado malestar entre los padres de familia, quienes habían preferido un
operador distinto. Sobre el particular, indicó que “el traslado carente de
legalidad afectó la administración para la prestación del servicio educativo
del operador que [ellos] como asociación y comunidades habían respaldado,
pues pese a que fueron habilitados, conforme a la convocatoria para la
administración del servicio educativo 2024 como un operador con capacidad
para administrar, los mismos no pudieron en esta vigencia prestar dicho
servicio, debido a que no tuvieron a quien administrar”[35].
Por su parte, la SED explicó que, con ocasión del traslado,
las sedes de Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó entran a formar parte del CE
indígena Nuncidó, “por lo cual en todas las actuaciones y/o decisiones
administrativas y/o judiciales que se tomen respecto de éste, ya sea por el
Rector o Director de éstas o por otra entidad con legitimidad para ello,
quedan inmersas o incluyen estas 4 sedes y las demás sedes que formen parte
de este Centro Educativo”[36].
Al respecto, ASOATICH insistió en que las comunidades de
Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó prestaron expresamente su consentimiento y
a través de sus autoridades tradicionales. Señaló que el motivo del traslado
era el inconformismo que tenían respecto de la calidad en la prestación del
servicio educativo por parte del administrador a cargo en 2023. Explicó que,
en 2022, ASOATICH había tenido vínculo con estas comunidades, por lo que
conocían su trabajo y decidieron retornar al anterior administrador y en
razón de las falencias mencionadas.
Solicitud
de revocatoria directa de la Resolución 2438 de 2023
El accionante señaló que la solicitud de
revocatoria directa fue respondida “sin dar información al respecto del
trámite, ni tampoco contestar a los interrogantes de cuáles eran los
requisitos para efectuar los traslados de las sedes educativas, quiénes
podían solicitarlos, y cada cuánto se podían efectuar los mismos”[37].
Servicio
educativo de las sedes indígenas
La SED explicó que en las sedes trasladadas se
encuentran matriculados 66 estudiantes, distribuidos así: Bundó (15), Arradó
(11), La Bocana (10) y Angadó (30). Actualmente, ASOATICH presta el servicio,
de acuerdo con el proceso de selección adoptado de conformidad con los
parámetros fijados en la Resolución 2273 de septiembre de 2023. Por lo demás,
manifestó que la ACIRCAC no opera ninguna de las sedes que representa y no
tiene asignadas instituciones bajo el modelo SEIP. Sobre este punto, el actor
aclaró que ACIRCAC no ha sido ni es operador del servicio educativo. En
contraste, ASOATICH informó que el accionante tiene vínculos con el anterior
administrador, lo que a su juicio motivó que se impetrara la presente acción
de tutela. En ese sentido, considera que no se está ante la vulneración de
los derechos fundamentales de las comunidades, sino ante el inconformismo del
accionante con el cambio de operador y la reasunción de la administración por
parte de ASOATICH.
23.
Auto de vinculación y de suspensión. Por medio del auto de 4
de abril de 2024, la Sala Séptima de Revisión vinculó a las comunidades
indígenas Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó, y les concedió un término de dos
(2) días hábiles para pronunciarse en relación con los hechos y las
pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, suspendió por diez (10) días
hábiles los términos para decidir, contados a partir de esa fecha. Esta
decisión fue comunicada el 8 de abril de 2024[38].
24.
El 16 de abril de 2024, Aníbal Caizamo Mecha[39] remitió al
despacho de la magistrada ponente comunicación con ocasión del auto de 4 de
abril de 2024. Informó que, en agosto de 2023, “las comunidades o sedes indígenas
de Arrodo [sic], Bocana y Bundó” solicitaron “cambio de operador de la
educación de [sus] niños[,] niñas y jóvenes”[40] y “posterior
traslado de las sedes educativas”[41] al CE Nuncidó[42]. Lo anterior,
previa asamblea extraordinaria de 4 de agosto de 2023. Según señaló, dicha
solicitud obedeció a irregularidades en que habría incurrido el operador a
quien habían otorgado el aval. En ese contexto, cuestionó cómo “decir que se
viola el derecho al trabajo, a un grupo que no estaba trabajando y el derecho a
la educación lo est[án] protegiendo [ellos] al trasladar[se] en busca de
oportunidades verdaderas para [sus] niños[,] niñas y adolescentes”[43].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el
presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2.
Cuestión previa: delimitación
del asunto
26.
Derechos objeto de análisis.
En su escrito de tutela, el accionante solicitó la protección de los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas de Nuncidó, Chorro y Tundó al debido proceso,
“en conexidad [con el] derecho a la consulta previa […] y a la libre
determinación y autonomía de los pueblos indígenas”[44], a la igualdad, “en conexidad con el derecho a
la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”[45], así como el derecho de petición. Si bien el
accionante señaló que los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad están siendo amenazados por la SED, a juicio de esta Sala no explicó
los fundamentos de sus afirmaciones, ni tampoco son ostensibles los elementos
fácticos que sustentarían una pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, y
conforme a la solicitud de amparo formulada, la decisión de instancia, así como
las pruebas allegadas al presente proceso, la Sala concluye que los derechos
objeto de análisis son los siguientes: consulta previa, etnoeducación y
petición.
3.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
27.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
27.1 ¿La acción de
tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber,
(i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?
27.2
¿La accionada vulneró los derechos fundamentales a la consulta
previa, a la etnoeducación y de petición de las comunidades indígenas Nuncidó,
Chorro y Tundó, en razón de la expedición del acto administrativo que dispuso
el traslado de las comunidades Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó al centro
educativo Nuncidó, al que se encontraban adscritas aquellas?
28.
Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser
procedente, (ii) estudiará si la autoridad accionada vulneró los referidos
derechos fundamentales. En este apartado hará un análisis general del
precedente sobre los derechos a la consulta previa, a la etnoeducación y al
debido proceso. A partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de este
estudio, resolverá el caso concreto.
4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
29.
A continuación, la Sala
examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los
requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa,
(ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.
En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte
Constitucional declarará improcedente la acción de tutela.
4.1. Requisito de legitimación
en la causa por activa
30.
Regulación constitucional
y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la
acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”. Conforme a lo anterior, la legitimación en la causa
por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos
fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…);
(ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los
personeros municipales”[46]. En concreto, las
comunidades indígenas, quienes pueden interponer acciones de tutela en su
condición de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales[47], podrán actuar
por medio de (i) las
autoridades ancestrales o tradicionales, de manera directa o mediante apoderado[48]; (ii) los miembros de la comunidad[49]; (iii) las “organizaciones creadas para la defensa de los
derechos de los pueblos indígenas”[50], o (iv) la Defensoría del Pueblo.
31.
Legitimación en la causa
de organizaciones creadas para la defensa de los derechos de las comunidades
indígenas. La Corte ha analizado la
legitimación en la causa por activa de este tipo de organizaciones en
reiteradas oportunidades[51]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la
legitimación en la causa por activa de estas organizaciones puede derivarse de
“(i) la representación de las comunidades que agremian; (ii)
el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa con respecto a
aquellas comunidades que no están afiliadas a dichas organizaciones; o (iii) el
cumplimiento del elemento de representatividad con respecto a las comunidades
no agremiadas”[52].
32.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa. En el presente asunto, José Flaminio Mecha Caizamo,
representante legal de ACIRCAC, interpuso acción de tutela “actuando en
nombre de las comunidades indígenas de Nuncidó, Chorro [y] Tundó del municipio
de Alto Baudó”[53]. En criterio de la Sala,
el accionante está legitimado en la causa por activa, por cuatro razones.
Primero, las comunidades indígenas de Nuncidó, Chorro y Tundó forman parte de
la ACIRCAC, de conformidad con lo previsto por la Resolución 151 de 30 de
noviembre de 2022 del Ministerio del Interior[54]. Segundo, dicha
asociación tiene como “objetivo esencial”, el de “luchar por los derechos e
intereses de las comunidades indígenas del Rio Catrú y Cedro bajo los
principios de: unidad, territorio, cultura y autonomía”[55]. En
consecuencia, la asociación que representa el demandante tiene como finalidad
la defensa de los derechos fundamentales de, entre otras, las comunidades
indígenas de Nuncidó, Chorro y Tundó. Tercero, el actor, en representación de
las comunidades étnicas referidas, pretende el amparo de los derechos
fundamentales de los cuales estas son titulares[56]. Cuarto, la reclamación
en contra de la Resolución 2438 de 2023 fue suscrita por los gobernadores de
las comunidades indígenas de Chorro y Tundó, el secretario general del CE
Nuncidó[57], quien a su vez era
miembro de los órganos de dirección de esa comunidad indígena, así como por el
ahora accionante, en calidad de representante legal de ACIRCAC.
4.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva y condición de
terceros con interés legítimo
33.
Regulación constitucional
y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como
5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las
autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La
Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la
aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[58]. Por
tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva
cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos
fundamentales alegada por el accionante.
34.
Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado
que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar
comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una
eventual orden de amparo”[59] pueden
intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no
tener “la condición de partes, […] se encuentren vinculados a la situación
jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute”[60],
son titulares de un “interés que los
legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la
protección de sus derechos”[61]. Bajo esta premisa,
la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar
en los procesos de tutela.
35.
La SED está legitimada en
la causa por pasiva. Esto es así por
dos razones. Primero, el accionante le atribuyó a esa entidad la vulneración de
los derechos fundamentales de las comunidades indígenas. Al respecto, la Sala
destaca que, de un lado, la Resolución 2438 de 25 de agosto de 2023 fue
proferida por el secretario de Educación Departamental de Chocó. De otro lado,
el accionante manifestó que presentaron reclamación administrativa en
contra de la referida resolución[62]. Sin embargo, para el momento de la interposición de la acción de
tutela la accionada no había emitido respuesta, según la información
suministrada por el actor. En todo caso, la secretaría allegó la respuesta a
dicha reclamación, con fecha 26 de octubre de 2023. Esta fue emitida por
el profesional universitario líder de inspección y vigilancia de la SED.
Segundo, de conformidad con lo previsto por los literales c y l del artículo
151 de la Ley 115 de 1994, las secretarías departamentales de educación (i)
organizan “el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones
legales y reglamentarias sobre la materia”, y (ii) aprueban “la creación y
funcionamiento de las instituciones de educación formal”.
36.
ASOATICH y la Unión Temporal ASOCAICAD – ATRAIMBA son terceros con
interés legítimo. La Sala advierte que el accionante no les atribuyó las
amenazas y vulneraciones alegadas en el escrito de tutela. En relación con
ASOATICH, tan sólo indicó que su representante legal solicitó el traslado de
las sedes educativas de Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó al CE Nuncidó. Más
allá de asegurar que carecía de legitimación para presentar esta solicitud, no
hizo ninguna manifestación de cara a la eventual vulneración de los derechos de
las comunidades indígenas. En relación con la unión temporal, tan sólo explicó
que fue la operadora del SEIP en 2023. Lo anterior, porque los gobernadores de
las comunidades indígenas que representa le otorgaron aval para dicha vigencia.
A pesar de lo anterior, la Sala considera que tales formas de asociación tienen
interés legítimo en la decisión sub examine, en tanto que operan o han
operado el CE Nuncidó. En efecto, en 2023 la unión temporal fue el operador y,
en la actualidad, ASOATICH opera las sedes educativas de Bundó, Arradó, La
Bocana y Angadó, como lo explicó la SED.
37.
Las comunidades indígenas de Arradó, La Bocana, Bundó y Angadó son
terceros con interés legítimo. El accionante tampoco les atribuyó las amenazas
o vulneraciones alegadas en el escrito de tutela a las referidas comunidades.
En todo caso, la Sala considera que estas comunidades indígenas tienen interés
legítimo en la decisión sub examine, en tanto que, mediante la
Resolución 2438 de 2023, la SED aprobó el traslado de sus sedes indígenas al CE Indígena
Nuncidó. Este acto administrativo es objeto de la presente acción de tutela.
4.3. Inmediatez
38.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de
“protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en
todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no
prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse
dentro de un término razonable y proporcionado[63]. Según la Corte,
“una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo
sería contrario al principio de seguridad jurídica”[64] y “desvirtuaría
el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e
inmediata de los derechos fundamentales”[65]. La exigencia de
este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar
la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de
seguridad jurídica[66] y (iii) impedir
“el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia
negligencia”[67].
39.
La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por
cuanto el tiempo que transcurrió entre los hechos generadores de las presuntas
vulneraciones y la presentación de la acción de tutela satisface la exigencia
de plazo razonable, como se sintetiza en el siguiente diagrama:
(i) Hecho generador de la
vulneración
(ii) Fecha de presentación de la acción de tutela
Tiempo transcurrido entre (i) y (ii)
Falta de respuesta
conforme a la ley de la reclamación administrativa que presentó a la
SED con fecha 5 de octubre de 2023. Si bien el actor afirmó que la entidad no
había emitido pronunciamiento alguno, esta aportó el oficio de 26 de octubre
de 2023.
27 de octubre de 2023
1 día
Expedición de la
Resolución 2438 de 25 de agosto de 2023
2 meses y 2 días
4.4. Subsidiariedad
40.
Regulación constitucional
y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada
en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el
solicitante”. En esa medida, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de
la tutela”, a saber: “(i) cuando
el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[68].
41.
Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción
de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la
verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i)
una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es
decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[69]; (ii) la urgencia
de las medidas para conjurar la afectación[70], para efectos de
“brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[71]; (iii) la gravedad
del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento
transcendente en el haber jurídico de una persona”[72] y (iv) el
carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los
derechos amenazados o vulnerados[73], es decir, que sea
indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[74], para “la debida
protección de los derechos comprometidos”[75]. Cuando se
acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá
como mecanismo transitorio de protección de derechos.
42.
El requisito de subsidiariedad en caso de una posible afectación
al derecho a la consulta previa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “el análisis de los requisitos de procedencia
de las tutelas promovidas por los pueblos indígenas debe flexibilizarse”[76], porque
“está de por medio la salvaguarda de garantías de orden superior como la
diversidad étnica y cultural de la Nación, la autonomía y autodeterminación de
los pueblos indígenas y la consulta previa”[77].
Por lo anterior, esta Corte ha encontrado que “la acción de tutela ‘constituye, por regla general, el mecanismo
idóneo y principal de protección de los derechos fundamentales de los que son
titulares las comunidades indígenas cuando invocan la protección de su derecho
a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus territorios o el
derecho a la supervivencia’”[78]. Es más, en relación con los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte ha precisado que estos
mecanismos jurisdiccionales persiguen finalidades distintas a la acción de
tutela. Al respecto, ha indicado que “las demás herramientas procesales
no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración
de derechos de las comunidades que tienen una especial protección
constitucional”[79].
43.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto por dos
razones. Primero, en principio, el accionante no cuenta con otro mecanismo
judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos a la etnoeducación
y a la consulta previa de las comunidades indígenas que representa. En caso de
que se considerara idóneo el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, en tanto que el accionante le atribuye la presunta vulneración de
derechos fundamentales a la Resolución 2438 de 25 de agosto de 2023, lo cierto
es que, como se indicó, la Corte ha flexibilizado este requisito para
salvaguardar garantías superiores como la diversidad étnica y cultural, la
autonomía y la autodeterminación de los pueblos indígenas y la consulta previa.
Segundo, esta Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo
judicial idóneo para la protección del derecho de petición de las comunidades
indígenas. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que “la acción de
tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de
petición”[80]. Es más, esta
Corporación ha advertido “que el
ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial
idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte
afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún
mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”[81].
Luego, la acción de tutela sub examine procede.
5.
Derecho a la consulta previa. Reiteración de jurisprudencia[82]
44.
Fundamento constitucional y jurisprudencial de los derechos a la
participación y a la consulta previa. La Constitución Política
reconoce el derecho a la participación de las comunidades étnicas. Los
artículos 1º y 2º de la Constitución disponen que Colombia es un Estado
democrático, participativo y pluralista. Asimismo, prescriben que uno de sus
fines esenciales es “facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afecten”. Los artículos 7 y 70 ibidem “reconocen el deber del Estado
de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como la igualdad
y dignidad de todas las culturas que conviven en el país”[83]. Por su parte,
los artículos 329 y 330 ibidem “prevén la participación de los
representantes de las comunidades indígenas en la conformación de sus entidades
territoriales, así como en las decisiones que se adopten respecto de la
explotación de los recursos naturales en sus territorios”[84].
45.
Niveles de participación de las comunidades étnicas en los asuntos
que les conciernen. Con fundamento en las disposiciones constitucionales
mencionadas, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes tres
niveles de participación de las comunidades étnicas: (i) la participación de la comunidad “en igualdad de
condiciones al resto de ciudadanos”[85];
(ii) el derecho a la consulta previa y, por último, (iii) la necesidad de “la
obtención de un consentimiento previo, libre e informado”[86].
Así, las
modalidades de participación de estas comunidades “son diversas”[87], por lo que “la
escogencia de estas depende del avance y de la trascendencia de la medida a
implementar”[88], en “clave del
principio de proporcionalidad”[89].
46.
Derecho a la consulta previa. La Corte ha señalado que
la consulta previa “es un derecho fundamental de las comunidades indígenas,
tribales, rom, afrodescendientes y raizales”[90], a participar en
la toma de decisiones que puedan generar una afectación directa, actual y
diferenciada a tales comunidades[91]. Este derecho fue
incorporado vía bloque de constitucionalidad, a partir de distintos
instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[92]. Con fundamento
en el artículo 6.1 (a) del Convenio 169 de la OIT, la Corte ha resaltado que la
consulta previa es un derecho que garantiza la preservación de la “identidad
como minoría étnica y cultural [de las comunidades] organizadas y reguladas
mediante sus prácticas tradicionales”[93]. Para lograr ese
objetivo, la consulta debe ser “oportuna y eficaz”[94], asegurar “una
participación activa y efectiva de los pueblos interesados”[95] y, por último,
adelantarse a la luz del “principio de buena fe”[96]. En estos
términos, la consulta pretende asegurar un diálogo que, de forma simultánea,
reconozca “las diferencias étnicas y culturales”[97] y garantice
“la igualdad en el proceso de consulta”[98]. En todo caso,
la consulta previa es “un mecanismo de participación adicional”, pues,
por regla general, “las comunidades étnicas tienen derecho a participar
libremente por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población”[99].
47.
Finalidad, contenido y límites del derecho a la consulta previa. El propósito de
la consulta previa es “intentar genuinamente lograr un acuerdo con las
comunidades indígenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten
directamente”[100]. Por esto, los
procesos de consulta implican la “ponderación entre el interés general,
representado en los proyectos o medidas” que afectan de forma directa, actual y
diferenciada “los derechos de los pueblos indígenas y tribales, y el
goce efectivo de estos, particularmente, en materia de autodeterminación,
autonomía, territorio, recursos y participación”[101]. En todo caso,
la consulta previa no es un derecho absoluto. De un lado, estos procesos deben “responder a la pluralidad propia de
los titulares del derecho, por [lo que] su garantía es casuística y flexible
pues obedece a las necesidades y particularidades concretas del caso”[102].
De otro lado, como “la consulta constituye un proceso de diálogo intercultural entre
iguales”[103], ni los pueblos
indígenas “tienen un derecho de veto que les permita bloquear decisiones
estatales”[104], ni el Estado
“tiene un derecho a la imposición sobre los pueblos indígenas para imponerles
caprichosamente cualquier decisión”[105].
48.
Afectación directa. Conforme a la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la consulta previa está “condicionado a la existencia de una afectación directa para el
desarrollo de la comunidad étnica”[106].
Dicha afectación consiste en el “impacto positivo o negativo [de] una medida
sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que
constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”[107].
Así,
la consulta procederá cuando exista “evidencia razonable de que una
medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una
comunidad afrodescendiente”[108] de forma
directa, actual y diferenciada. Al respecto, la Corte ha precisado que las
comunidades tienen “una carga mínima de evidenciar las afectaciones para que
proceda la consulta previa”[109]. Las
afectaciones directas no pueden ser hipotéticas ni abstractas, sino que
deben ser “determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad
étnica que reclama la protección del derecho a la consulta previa”[110]. Además, la
verificación de la afectación directa “adquiere un especial valor a la hora de
determinar en cada caso concreto si resulta obligatoria la realización de una
consulta previa, pues el impacto de una misma medida puede variar según las
características de cada comunidad”[111].
49.
Supuestos de afectación directa. La Corte Constitucional
ha identificado algunos supuestos en los que se configuraría la afectación
directa de las comunidades étnicas. Entre otros casos, cuando “(i) se perturban las estructuras sociales,
espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un
impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la
minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que
se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la
comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la
jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una
política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos
indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar
el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o
atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación
o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos
definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido”[112].
50.
Reglas sobre procedencia material de la acción de tutela en los
casos de consulta previa. En la Sentencia SU-121 de 2022, la Corte fijó reglas de
procedencia material como condición para pronunciarse sobre posible afectación del derecho
fundamental a la consulta previa. Habida cuenta de que el accionante alegó la
vulneración de dicho derecho, la Sala reiterará dichas reglas y determinará
si se cumplen en el caso concreto.
51.
Las reglas de procedencia material tienen como objeto “proponer
criterios sustantivos y adjetivos para identificar el grado de afectación”[113], en tanto la
exigibilidad del derecho a la consulta previa radica, como se ha explicado en
precedencia, en la determinación sobre esa afectación directa de la identidad
de las comunidades étnicas. La sentencia en comento divide la afectación en
tres niveles: intensa, directa e indirecta. La primera implica que la
participación de las comunidades apunta a obtener su consentimiento previo,
libre e informado, nivel de exigencia aplicable en tres casos específicos[114] de grave
afectación de la identidad étnica.
52.
La segunda exige la verificación de la consulta previa y se aplica
prima facie cuando[115]: (i) “se perturban las estructuras
sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales”; (ii) “existe un
impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la
minoría étnica”; (iii) “se imposibilita realizar los oficios de los que se
deriva el sustento”; (iv) con ocasión de un proyecto, obra o actividad, “se
produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto de su
territorio”; (v) “cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera
de los derechos de los pueblos indígenas y tribales”; (vi) “cuando la medida se
oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT”; (vii) “si se imponen cargas o
se atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su
situación o posición jurídica”; (viii) “por la interferencia en los elementos
definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido”, “el territorio
de la comunidad tradicional”, o “el ambiente, la salud o la estructura social,
económica y cultural del grupo”.
53.
Por último, la tercera, esto es, la afectación indirecta, no
implica la exigencia del derecho a la consulta previa sino solo “la inclusión
de las comunidades en los órganos decisorios nacionales o la mediación de sus
organizaciones en cualquier escenario que les interese”[116].
54.
Los criterios sustantivos para la afectación directa son
identificados por la sentencia SU-121 de 2022 del modo siguiente:
i. “cuando la preservación de los usos y costumbres de la comunidad
étnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con
ellos;
ii. cuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las
comunidades étnicas han desarrollado sus prácticas culturales de manera
permanente, intensa y con pretensión de exclusividad;
iii. cuando el relacionamiento de la comunidad étnica con la sociedad
mayoritaria es históricamente reducido y la medida tiene una incidencia
específica en las actividades de la comunidad;
iv. cuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o
continuo en la comunidad;
v. cuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos
adversos del cambio climático impacta el goce de derechos de la comunidad; y
vi. tratándose de la afectación directa que se presenta “i)
cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos
de los pueblos indígenas o tribales”, “ii) cuando la medida se
oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT” y “iii) si se
imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que
modifiquen su situación o posición jurídica”[117]; debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de
manera inescindible con los derechos específicamente reconocidos en el
Convenio 169 de la OIT y los establecidos como criterio auxiliar en la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[118], entre los que se encuentran, la vida, la integridad física y
mental, la igualdad, la libre determinación, la nacionalidad”[119].
55.
Los criterios adjetivos, en cambio, están dirigidos a fijar
parámetros para el análisis sobre el grado de afectación en casos concretos.
Así, para la definición sobre tal afectación, deberá: (i) considerarse y
valorarse, de manera cuidadosa, “los diferentes factores en juego en cada caso,
teniendo en cuenta lo establecido en los criterios sustantivos”[120]; (ii) advertirse
que en la caracterización sobre el grado de afectación tiene un lugar central
la opinión de las comunidades, por lo que “debe presumirse cierta cuando
aporte, en el marco de un diálogo intercultural, elementos y fundamentos
mínimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterización”[121]; (iii) atenerse,
por parte de las autoridades, a dicha información suministrada por las
comunidades, “a menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y
significativa acerca de que el grado de afectación es diferente”[122]; y (iv)
aplicarse un criterio que privilegie un mayor grado de participación en
aquellos casos en donde exista una duda irresoluble acerca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.