T-197-22
Sentencia T-197/22
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante
asumió los gastos de transporte para acudir a la cita de control postoperatoria
y la EPS garantizó el servicio de salud de manera oportuna
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
(…), para
determinar la categoría específica, debe evaluarse qué o quienes fueron los que
propiciaron el cambio de ese contexto fáctico; así, si fue por el obrar del
sujeto pasivo que accedió a la pretensión del accionante superando la
transgresión, es un hecho superado; si, por el contrario, ocurre un daño
irreparable como consecuencia de la violación del derecho fundamental y pueda
atribuirse al demandado, estamos ante un daño consumado; finalmente, si los
hechos variaron y no es posible encuadrarlo en las anteriores hipótesis será
una circunstancia, hecho o situación sobreviniente.
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER
ACCION DE TUTELA
(…), la
abundante jurisprudencia constitucional acepta que las actuaciones de los
personeros municipales, que haga en defensa de los derechos fundamentales de
las personas del conglomerado social, se sustentan en el artículo 178 de la Ley
136 de 1994 y que, como se mencionó, existen unos requerimientos mínimos, sin
que estos puedan entenderse o equipararse a un poder para actuar y no tiene
ningún requisito formal. Basta la simple petición en ese sentido, que bien
puede ser verbal o escrita del interesado.
Referencia: Expediente T-8.467.517
Acción de tutela interpuesta por César
Augusto Salazar Buitrago -Personero Municipal de Samaná-, como agente oficioso
de José Orlando López Grisales, contra la Nueva EPS
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Natalia
Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela de segunda instancia del 9 de septiembre de 2021, proferido por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por
medio del cual revocó y declaró improcedente la providencia del 2 de agosto de 2021,
expedida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), la cual había
tutelado los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital de José Orlando
López Grisales vulnerados por la Nueva EPS.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), la Sala de
Selección No. Doce de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591
de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 22 de julio
de 2021, Cesar Augusto Salazar Buitrago, personero municipal de Samaná (Caldas),
en virtud del artículo 178 de la Ley 136 de 1994[2], actuando como agente
oficioso del ciudadano José Orlando López Grisales, interpuso en su nombre acción
de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital y móvil, debido a las
patologías que padece y a la imposibilidad de trasladarse para asistir a las
citas de control con los médicos especialistas de su EPS. Fundamentó su
petición en los siguientes:
1. Hechos y solicitud
1.1. Manifestó el personero municipal de Samaná que el
agenciado cuenta con 57 años, que se encuentra afiliado al régimen subsidiado
en salud de la Nueva EPS y, según su historia clínica, padece de infección de
vías urinarias y de cuerpo extraño en vejiga (compresa), secundario a un
procedimiento quirúrgico realizado en mayo de 2021(prostatectomía) en el
municipio de La Dorada[3].
1.2. Indicó que las patologías que tiene el señor López Grisales
lo obligan a asistir de manera periódica a consultas con especialistas en
urología y nefrología; además, de consultar con otros especialistas en
diferentes IPS por fuera de su municipio de residencia, Samaná (Caldas); siendo
necesario que la EPS accionada lo apoye con los gastos de transporte y viáticos
más el de un acompañante, con el fin de que pueda seguir con el tratamiento y
controles que requiere para mejorar su calidad de vida[4].
1.3. Aseguró el personero que, debido a lo anterior, el
accionante buscó en la personería de su municipio ayuda y colaboración, porque carece
de los medios para sufragar los gastos de los traslados desde su residencia al
lugar donde recibe la atención médica especializada, que incluye transporte,
estadía y alimentación junto con una persona que lo acompaña; y que en el caso
de asumirlos se comprometería seriamente su mínimo vital y el de su núcleo
familiar[5].
1.4. Aseveró el demandante que, de no seguir con el tratamiento
indicado por la complejidad de su diagnóstico, su salud y su vida se verían afectadas;
máxime si los servicios en salud que ha recibido han sido brindados en el
Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E, ubicado en el municipio de Líbano
(Tolima) a 120 kilómetros de su lugar de residencia[6].
1.5. De esta manera, solicitó que el juez constitucional ampare
sus derechos fundamentales alegados, ordenando a la Nueva EPS garantizar el
tratamiento integral derivado de las patologías descritas, y en caso necesario
de reconocer viáticos y gastos de transporte con un acompañante, hecho que
obedece a su precaria situación económica y el mal estado de salud[7].
2.
Contestación de la Demanda
2.1. Nueva EPS S.A.[8]
2.1.1.
El apoderado judicial de Nueva EPS S.A fundó sus argumentos de defensa en la
inexistencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante; por el contrario,
señaló que la EPS accionada, a través de los prestadores contratados, ha
garantizado todos los servicios que son parte del plan de beneficios en salud
(PBS) requeridos por el demandante. Adicionalmente, se refirió a los servicios
de alimentación y hospedaje, indicando que: “no son tecnologías en salud incluidas en la resolución 3512/19, es
decir, son excluidos de la financiación de los recursos públicos asignados a la
salud (UPC), por lo que se considera una prestación de mecanismo de protección
individual, sumado a que el servicio de transporte no puede ser prestado debido
a que su lugar de residencia, Salamina (sic), Caldas, no se encuentra en el
listado de municipios y/o corregimientos departamentales a los que se les
reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión
geográfica, y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el
transporte del paciente”[9].
2.1.2.
En relación con lo mencionado frente al servicio de transporte alojamiento y
alimentación del paciente con acompañante, solicitó tener en cuenta lo
dispuesto por los artículos 121, 122[10]
y numeral 4° del artículo 127[11]
de la Resolución 2481 de 2020, en los que recalcó que, en situaciones
diferentes a las previstas allí, los gastos de estos servicios deben asumirse por
los familiares del paciente conforme al principio de solidaridad, advirtiendo que
debe haber una orden médica del servicio de transporte especial con acompañante;
seguidamente, pidió el recobro a la administradora de los recursos del sistema
general de seguridad social en salud (ADRES) para conservar el equilibrio
financiero de la entidad. Finalmente, en cuanto al tratamiento integral,
consideró que es un servicio indeterminado, futuro e incierto y conforme a sus
aserciones solicitó denegar la acción de tutela en conjunto con todas sus
pretensiones por ser improcedente[12].
2.2.
La
Dirección Territorial de Salud del Caldas -DTSC-
2.2.1. La abogada externa de la Dirección Territorial de
Salud de Caldas, luego de referenciar una consulta realizada en la página del
ADRES, la cual refleja que el accionante se encuentra activo en calidad de
cotizante de la Nueva EPS –Régimen Contributivo, y de resaltar una de las
funciones de la entidad pública que consiste en “la celebración de contratos
de prestación de servicios de salud con IPS públicas y privadas, para la
atención en los niveles especializados (II y III) de personas clasificadas en
los grupos poblacionales A, B, C y D del sísbén no afiliados a ARS o EPS
(pobres no afiliados)”; manifestó que la alimentación, hospedaje y
transporte requeridos por el accionante deberían ser asumidos por la EPS a la
cual se encuentre afiliado el afectado[13].
2.2.2. En ese sentido, la apoderada de la vinculada
sostuvo que la entidad prestadora en salud no puede negar el tratamiento médico
a sus afiliados y que, una vez iniciado, debe garantizarse la continuidad en el
servicio con criterios de calidad y oportunidad. Por lo anterior, solicitó ser
desvinculada, pues la Nueva EPS es la entidad encargada de suministrar los
procedimientos, medicamentos e insumos que requieran sus afiliados, por ser
exclusiva competencia del régimen contributivo, razón por la que el asunto
objeto de tutela se escapa de manera decidida a la órbita del ente territorial[14].
3.
Del
requerimiento elevado al Accionante: José Orlando López Grisales
3.1. Mediante auto
admisorio de tutela del 22 de julio de 2021, el Juez Penal del Circuito de La
Dorada estimó necesario requerir al accionante, a fin de que informara sobre: “¿Qué
personas integran su grupo familiar?, ¿Cuál es la situación económica actual
del grupo familiar?, ¿De dónde provienen los ingresos económicos del núcleo
familiar?, ¿A cuánto ascienden y a qué se destinan los ingresos económicos?
¿qué obstáculos han surgido para costear los gastos de transporte? ¿en qué
ciudades le han programado los servicios médicos con especialista?”, el
cuál fue notificado en debida forma al día siguiente[15] .
3.2. En respuesta
extemporánea, el accionante de manera muy breve indicó: que junto con su esposa
conforman el grupo familiar; que su situación económica actual es deficiente,
porque el único ingreso en dinero del grupo familiar proviene de un salario de
$1.300.000, que percibe como trabajador del Estado, y que se agota en el pago
de un préstamo, arriendo, servicios, canasta familiar y gastos varios; además,
del pago de expresos para asistir a exámenes, citas, cirugías y a controles
derivados de esos procedimientos; y los descuentos por incapacidades y los de
salud y pensión. También, mencionó que el principal obstáculo para costear el
transporte es la falta de dinero, y que las ciudades donde la Nueva EPS le ha
programado los controles y citas con especialistas son: La Dorada, Líbano y Manizales[16].
Por estar fuera del término, lo anotado no se tuvo en cuenta en la sentencia de
instancia.
4.
Pruebas que
obran en el expediente
-
Copia de la cédula
de ciudadanía del señor José Orlando López Grisales, quien nació el 03 de marzo
de 1964 en Samaná (Caldas), donde se constata que en la actualidad cuenta con
58 años[17].
-
Copia incompleta de
reporte de epicrisis del 14 de julio de 2021, emitida por el Hospital Regional
Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., del Líbano (Tolima), que refleja una atención
de urgencias al paciente José Orlando López Grisales, que consultó el servicio
de urgencias por un posoperatorio de una prostatectomía extrainstitucional y
por dificultad al orinar, diagnosticado con una infección de vías urinaria en
sitio no especificado y cuerpo extraño en vejiga. A quien se le practicó “extracción
de cuerpo extraño de vejiga” y se le dio salida en buenas condiciones
generales[18].
-
Copia de ordenes
médicas emitidas el 14 de julio de 2021, por especialista en urología para
realizar extracción y/o reemplazo de sonda vesical uretral, y consulta de
control por la misma especialidad dentro de un mes[19].
-
Pantallazo de
consulta al ADRES del usuario José Orlando López Grisales, realizado por la Dirección
Territorial de Salud del Caldas, de fecha 26 de julio de 2021, que evidencia
que el accionante se encuentra como cotizante en el régimen contributivo afiliado
a la Nueva EPS[20].
5.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
5.1. Sentencia de primera
instancia
5.1.1. Mediante sentencia del 02
de agosto de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, tuteló
los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital del accionante vulnerados
por la Nueva EPS, así las cosas, emitió las siguientes ordenes:
·
ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente proveído, adelante todos los trámites administrativos
pertinentes para autorizar, programar y lograr la consecución del “control por
especialista en urología” que requiere JOSÉ ORLANDO LÓPEZ GRISALES para
controlar sus padecimientos de “Infecciones de vías urinarias, sitio no
especificado, cuerpo extraño en la vejiga”
·
ORDENAR a la NUEVA EPS financiar los
transportes y viáticos que requiera JOSÉ ORLANDO LÓPEZ GRISALES cuando
se autoricen servicios médicos en relación exclusiva a su padecimiento de “Infecciones
de vías urinarias, sitio no especificado, cuerpo extraño en la vejiga”, en
municipios diferentes al de su residencia, servicio en el que se garantizarán
los gastos de transporte y viáticos con acompañante siempre que el médico
tratante así lo disponga.
·
CONCEDER el tratamiento
integral reclamado a favor de JOSÉ ORLANDO LÓPEZ GRISALES, en
consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS brindar de manera adecuada y
oportuna todas las citas médicas, exámenes, pruebas, procedimientos,
medicamentos, insumos y demás servicios médicos o de salud, se encuentren o no
en el PBS, que requiera para controlar sus padecimientos “Infecciones de vías urinarias,
sitio no especificado, cuerpo extraño en la vejiga”.
5.1.2. En ese sentido, las razones
para conceder la tutela estuvieron enmarcadas en el artículo 48 superior que trata del
derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad, señalando que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
y en el artículo 49 superior que establece que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado, por lo tanto, debe garantizarse a todas
las personas el efectivo goce a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud. También se hizo una mención al artículo 13 superior, ya
que la jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea según la cual, el amparo
por vía de tutela es procedente cuando el titular del derecho es una de las
personas que requiera especial protección en razón de su mayor vulnerabilidad,
como son los niños o las niñas, las mujeres cabeza de familia, las personas de
la tercera edad, entre otros.
5.1.3. A nivel normativo, enunció
el artículo 8° de la Ley Estatutaria en Salud, citado en la sentencia T-092 de
2018[21],
para sustentar el amparo del tratamiento integral otorgado al paciente, pues este
trata el principio de integralidad, garantía que orienta la efectiva prestación
del servicio de salud en todas sus etapas: promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y paliación. A renglón seguido, se hicieron
precisiones del cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y
alimentación para el paciente y un acompañante, para lo cual se recordó la
sentencia T-259 de 2019[22]
citándola in extenso[23].
5.1.4. Por tanto, concluyó que la Nueva
EPS no viene atendiendo a tiempo, de manera diligente y cuidadosa las
afecciones del accionante, pues a pesar de que se le requirió para que
informara sobre la autorización y realización de las citas con especialista en
urología y nefrología, ésta omitió pronunciarse frente a ello, evidenciando la
vulneración al derecho constitucional a la salud. El mismo análisis fue
efectuado en relación con los gastos de transporte, alimentación y alojamiento
con acompañante, derivando de igual manera, en una afectación al mínimo vital[24].
5.2. De la impugnación
5.2.1. Dentro de la oportunidad
procesal y por intermedio de apoderado judicial, la Nueva EPS impugnó el fallo
de tutela mostrando su desacuerdo con las ordenes de cobertura de tratamiento
integral y de gastos de transporte, porque en su sentir no hubo prueba que
mostrara negación de los servicios, y porque se trata de situaciones de
contenido extrapatrimonial excluidas del Plan de beneficios en Salud que no
tiene cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Así, aludió al contenido
del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, que establece una serie de deberes de
los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, destacando el
del uso racional de los recursos, que complementó con el principio de
solidaridad y corresponsabilidad, presente en varias normas de nuestro
ordenamiento jurídico. Finalmente, pidió se revocara la decisión de primera
instancia y que en caso de tutelar los derechos invocados le permitiera
realizar el recobro a la ADRES[25].
5.3. Del fallo de segunda instancia
5.3.1. En sentencia del 9 de septiembre de 2021, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo de primera instancia y en su
lugar declaró improcedente el amparo deprecado por el personero municipal de
Samaná, quien obró como agente oficioso del señor José Orlando López Grisales. El
juez colegiado no encontró poder otorgado al personero o coadyuvancia de la
demanda planteada en favor del accionante, razón suficiente para no hallar
cumplido el requisito de procedencia de legitimidad en la causa por activa,
desconociendo lo preceptuado por el penúltimo inciso del artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[26] y la
jurisprudencia constitucional, de manera que el ministerio público estaba en la
obligación de acreditar la representación del agenciado[27]. De dicha decisión mayoritaria se
apartó un magistrado[28].
5.3.2. También, hubo un llamado de atención al Juez primigenio, pues
debió emprender las labores pertinentes para obtener información del agenciado
e indagar si coadyuvaba o no la demanda interpuesta a su favor, acorde con la
jurisprudencia aludida en precedencia[29].
6.
Actuaciones en sede de revisión
6.1. Mediante auto del 17 de febrero
de 2022, la magistrada sustanciadora, en aras de obtener mayores elementos de
juicio que enriquecieran el material probatorio allegado y proferir una
decisión de fondo, tras la afirmación del accionante de ser funcionario público
de un municipio pequeño, requirió al alcalde municipal de Samaná para que
informara sobre el monto salarial que percibe el accionante; de igual manera, solicitó
a la Nueva EPS allegar copia de historia clínica reciente del demandante y de
los trámites relacionados con los gastos de transporte y viáticos; así mismo,
pidió al Hospital Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. que aportara el record
clínico del accionante que reposara en sus archivos, con las atenciones de las
especialidades de urología y nefrología[30].
6.2. La Secretaria de Gobierno de la
Alcaldía de Samaná, dando respuesta al oficio OPTC-044/2022, por medio del cual
se notificó el auto del 17 de febrero de 2022, informó que el señor José
Orlando López Grisales labora para la administración municipal como trabajador
oficial en forma continua desde 21de noviembre de 1988 en el cargo de maestro
de obra, devengando un salario mensual de un millón quinientos dos mil setenta
pesos ($1.502.070) y que en el año 2021 obtuvo ingresos por valor de veintiún
millones ciento cincuenta y dos mil quinientos sesenta y uno pesos ($21.152.561).
6.3. En cumplimiento a lo ordenado en
auto del 17 de febrero de 2022, el Gerente del Hospital Alfonso Jaramillo
Salazar E.S.E. remitió la historia clínica actualizada del señor José Orlando
López Grisales en varios documentos digitales, destacándose uno, de fecha 27 de
agosto 2021, que contiene un control postoperatorio de extracción de cuerpo
extraño en vejiga (compresa) del 12 de julio de 2021 colocada en una prostatectomía
abierta para control de hemorragia extrainstitucionalmente, en mayo de 2021. En
esa cita de control, el paciente relató micción normal al especialista en
Urología y al examen físico se observó cicatriz quirúrgica en buen estado.
6.4. Por último, la Nueva EPS, luego de
recapitular innecesariamente al detalle el escrito introductorio, la respuesta
a la tutela, el fallo de primera instancia, la apelación y la sentencia de
segunda instancia del proceso de tutela, informó que posee la misma información
que le sirvió al personero municipal de Samaná para interponer la tutela en
nombre del señor José Orlando López Grisales; agregó que, tampoco se dio cuenta
por parte del área técnica de la entidad, que se hayan generado respuestas frente a solicitudes elevadas por el
accionante relacionadas con gastos de transporte, viáticos y estadía para el
cumplimiento de citas médicas en municipios diferentes a Samaná (Caldas), en
ninguna época[31].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86
y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y
del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la
Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
2. Problema jurídico y esquema de
solución
2.1. Corresponde a
la Sala Séptima de Revisión determinar si la Nueva EPS vulneró los derechos
fundamentales a la salud y mínimo vital de José Orlando López Grisales, al
no autorizar los gastos de transporte y viáticos más el de un acompañante a
otros municipios, con el fin de que pueda seguir con el tratamiento y controles
que requiere para mejorar su calidad de vida, debido a las patologías de
infección de vías urinarias y cuerpo extraño en vejiga.
2.2.
Ahora bien, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente,
en especial los allegados en sede de revisión (ver supra 6.2. y 6.3.), la Sala
estima necesario evaluar previamente la configuración de una carencia actual de
objeto en el caso concreto, en cualquiera de sus tres modalidades. Para ello,
se efectuará, en primer lugar, un análisis relativo a dicho fenómeno, para
luego abordar algunos aspectos de la decisión de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Caldas, como el de la falta de legitimación en la causa por activa
del personero municipal que como agente oficioso actuó en favor de los
intereses del accionante, para en ese marco, adentrarse al caso concreto.
3. Carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial
3.1. La Corte
Constitucional ha construido una línea jurisprudencial bastante sólida en torno
al concepto de la carencia actual de objeto, que no es más que la desaparición
o modificación del contexto fáctico que motivó la presentación de la acción de
tutela cesando la presunta acción u omisión creadora de la afectación a los
derechos fundamentales; en este contexto, la sentencia SU-225 de 2013[32]
destaca que: “la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del
juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua”.
Para ese momento, solo se conocían de dos eventos, la carencia actual de objeto
por hecho superado y la carencia actual de objeto por daño consumado.
3.2. De modo más
reciente, la sentencia SU-522 de 2019[33]
se refirió a la noción de la carencia actual de objeto como: “la alteración
o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos, [la cual] conlleva a que la acción de amparo pierda
su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”. Agregó
que: “si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir
de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones
que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En lo que
tiene que ver a la clasificación referida, se introdujo una nueva subcategoría
a las dos ya existentes, denominada carencia actual de objeto por una situación
sobreviniente; y frente a los posibles caminos que pueda adoptar el juez
constitucional en un escenario así, dependiendo del caso concreto, en aras de
precisar el entendimiento de un derecho, puede hacer pronunciamientos frente a
violaciones protuberantes de derechos fundamentales[34].
3.3. Sin
importar el derecho presuntamente vulnerado al que se aluda[35],
el fenómeno de la carencia actual de objeto puede aplicarse sin restricción
alguna en todos los casos, si se comprueba su configuración en cualquiera de
las tres modalidades que serán objeto de estudio a continuación.
3.4. La
sentencia T-054 de 2020[36]
indica que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando,
entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez que conoce del medio constitucional, desaparece la vulneración
al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante,
debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. En
otras palabras, el agente transgresor es la misma persona o entidad accionada
de las que se espera obre de conformidad con los intereses del accionante; en
consecuencia, “dicha superación se configura cuando se realizó la conducta
pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando
inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger
derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”[37].
3.5. Entonces, cuando acaece dicha situación, el juez de
conocimiento no tiene la obligación proferir un pronunciamiento de fondo. Sin
embargo, de encontrarlo procedente, puede pronunciarse sobre aspectos
relacionados con los hechos que incitaron la interposición de la acción de
tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de
conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[38].
3.6. Sostiene la Corte que en
este escenario, el juez constitucional
debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de
objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido,
ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo
o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[39]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-054-20.htm -
_ftn22.
3.7. La sentencia T-038 de 2019 señala que la carencia actual de
objeto por daño consumado consiste en el acaecimiento del daño que se pretendía
evitar con el mecanismo de amparo regulado por el artículo 86 superior, de tal
manera que el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que
cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro, porque este ya
ocurrió. Indica la providencia en cita que, al no poderse evitar la vulneración
o amenaza, lo que procede es la indemnización por el daño causado y, en ese
sentido, al ser concebida la tutela acción como preventiva y no como
indemnizatoria, lo que se declara es la improcedencia[40]; aunque ha habido excepciones, como el
de la sentencia T-209 de 2008[41],
donde en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se impuso una serie
de condenas de carácter resarcitorio a las entidades accionadas.
3.8. Frente al daño consumado, la sentencia SU-522 de 2019 recordó
unas precisiones atendiendo a la etapa procesal de la acción de tutela, así:
(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño
se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si
el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en
segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes
adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar
repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser
irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable
decretar la carencia de objeto”.
Por tanto, es común y normal que los escenarios donde se presente
la carencia actual por daño consumado sean cuando el accionante fallece durante
el trámite de la acción, como aconteció en la sentencia T-397 de 2013[42].
3.9.
Del último de los eventos, no ha habido un consenso en su denominación, ya que
algunos se refieren a esta como acaecimiento de situación sobreviniente[43],
hecho sobreviniente[44]
o circunstancia sobreviniente[45]en
lo que si concuerdan es que es una figura “que ha demostrado ser de gran
utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud
cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño
consumado y hecho superado”; con esta primera aproximación, se puede
afirmar que tendría un carácter residual porque la situación no puede
subsumirse en los dos primeros eventos al ser: “otra circunstancia que
determina que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[46].
3.10. Al igual que las anteriores subcategorías, la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente no se encuentra regulada
en el Decreto 2591 de 1991 y su creación ha sido eminentemente jurisprudencial.
Así, una posible definición la trae la sentencia T-431 de 2019[47],
al indicar que tiene lugar cuando “la vulneración alegada cesa y por lo
tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el
accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una
nueva situación que hace innecesario conceder el derecho”. Aunque en la
sentencia SU-522 de 2019 se afirma que su nacimiento se dio con la sentencia
T-585 de 2010, al establecerse una tercera subcategoría, en aquella ocasión no
se le llamó de forma específica, aspecto que pudo influir en que a 2017 la
Corte continuara refiriéndose a solo dos eventos: al hecho superado y al daño
consumado[48]; después de
esta fecha, la reciente figura tuvo un nuevo impulso, y la Corte comenzó a
identificarla de manera más sistemática en sus fallos de tutela[49].
3.11. En conclusión, conforme a lo anotado, cuando
se predica una carencia actual de objeto, en cualquiera de sus tres modalidades,
es porque las circunstancias primigenias que sustentaron la acción de tutela se
modificaron al punto que la decisión que pueda adoptar el juez en aras de
garantizar la protección del derecho fundamental pierda toda su eficacia o
fuerza. Y que, para determinar la categoría específica, debe evaluarse qué o
quienes fueron los que propiciaron el cambio de ese contexto fáctico; así, si
fue por el obrar del sujeto pasivo que accedió a la pretensión del accionante
superando la transgresión, es un hecho superado; si, por el contrario, ocurre
un daño irreparable como consecuencia de la violación del derecho fundamental y
pueda atribuirse al demandado, estamos ante un daño consumado; finalmente, si
los hechos variaron y no es posible encuadrarlo en las anteriores hipótesis
será una circunstancia, hecho o situación sobreviniente.
4. De la legitimación en la causa por
activa. Reiteración jurisprudencial
4.1. En la sentencia T-363 de 2020[50] se
establece que, conforme al artículo 86 superior, todo individuo tiene derecho a
interponer la acción de tutela, para la salvaguarda de sus derechos
fundamentales cuando resulten
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de
particulares; aquella providencia señala también, que el mecanismo
de amparo puede ejercerse en nombre propio o a través de otro sujeto que actúe
en su nombre. Lo anterior lo reitera el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,
que explica que la tutela puede formularse en todo momento y lugar, incluso en
causa ajena, en el caso de que el titular de los derechos no se encuentre en
condiciones de acudir por sí mismo a la defensa de sus propios intereses[51]. La norma en comento trae otro inciso en que se
autoriza expresamente a los defensores del pueblo y personeros municipales a
ejercerla.
4.2. Pues bien, el requisito de legitimación por
activa, como también se le denomina, ha tenido un desarrollo importante en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se sustenta normativamente en el
inciso primero del artículo 86 superior y el artículo 10° del Decreto 2591 de
1991. Se plantean varios escenarios respecto de la persona que interponer la
tutela, a saber: (i) cuando la ejerce directamente el titular de los derechos
fundamentales. Caso que no plantea ninguna dificultad; (ii) cuando se ejerce
por intermedio de representantes legales. Caso en que se debe acreditar tal
condición, con el registro civil de nacimiento cuando es de padres a hijos, con
la sentencia ejecutoriada para el caso de los interdictos o incapaces
absolutos, con el certificado de representación legal en el caso de personas
jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el que el abogado debe
aportar poder debidamente conferido de su mandante; y (iv) cuando se plantea la
existencia de una agencia oficiosa. En el que uno de los eventos, pero no el
único, es el que se presenta cuando actúan el defensor del pueblo y personeros
municipales, acorde con el ultimo inciso del artículo 10° del Decreto 2591 de
1991[52]; y del cual se ocupara
particularmente la Sala.
4.3. En lo que concierne a la agencia oficiosa, de
manera general, se puede indicar, en concordancia con la sentencia T-029 de
2016[53] , que debe cumplir con dos
requisitos: “(i) que
el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en
la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia,
su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional”. Asimismo, la sentencia T-117 de 2019[54] precisó
que “la agencia
oficiosa se admite en casos en los cuales los titulares de los derechos
son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas
ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones
relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas
pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
4.4. Ahora bien, respecto de los personeros
municipales y las funciones que desempeñan, la Corte ha sido enfática en
manifestar que:
“El Personero Municipal está
legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que
se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o de indefensión.
Esa facultad otorgada por el Constituyente está ajustada a los principios del
Estado Social de Derecho y tiene su razón de ser, además, en que dentro de sus
funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de
los derechos humanos”[55].
En este sentido debe admitirse que la
interposición de tutelas que haga cualquier personero municipal en cumplimiento
de esas funciones, en virtud del último inciso del artículo 10° del Decreto
2591 de 1991 y del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, solo deben cumplir con
algunos parámetros jurisprudenciales, sin que en ningún momento se entiendan
restringido su derecho de interponer tutelas en favor de la comunidad cuando lo
estime pertinente. Es así que la sentencia T-209 de 2019[56]
(citada en el fallo de segunda instancia por Sala Penal del Tribunal Superior
del Caldas) recoge tres condiciones: “i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan,
(…); ii) que se individualicen o determinen las personas
perjudicadas; y, iii) que se argumente la forma en que se comprometen
los derechos fundamentales de aquello”.
4.5. De tal suerte que, en la sentencia T-408 de 2013[57] se ampararon los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de todas las personas afiliadas a una EPS
de un municipio del eje cafetero, por una acción de tutela interpuesta por el
personero municipal, por cuanto la EPS dejó de prestar servicios de salud en
ese municipio viéndose afectada toda esa comunidad. En esa ocasión, la Corte
consideró que los personeros municipales, en atención a sus funciones
constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales,
están legitimados para presentar acciones de tutela. Agregó que en el caso de
percatarse “de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una
persona o de una comunidad, podrán interponer la acción en nombre del ciudadano
que se lo solicite o de aquellas personas que se encuentren en situación de
desamparo o indefensión”. En este caso no se exigió que el personero
municipal debiera acreditar la legitimación por activa mediante poder otorgado.
4.6. En un contexto similar, la sentencia T-178 de 2015[58] evaluó la legitimidad de un
personero municipal que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y
legales interpuso acción de tutela en favor de unos miembros de una comunidad
que estaban siendo afectados por la deficiente red de alcantarillado y
condiciones de salubridad. En esa ocasión, tampoco se exigió que el funcionario
acreditara el requisito de legitimidad en la causa por activa mediante poderes.
4.7. En suma, la abundante jurisprudencia constitucional
acepta que las actuaciones de los personeros municipales, que haga en defensa
de los derechos fundamentales de las personas del conglomerado social, se sustentan
en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994[59] y que, como se
mencionó, existen unos requerimientos mínimos[60], sin que estos
puedan entenderse o equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún
requisito formal. Basta la simple petición en ese sentido, que bien puede ser
verbal o escrita del interesado[61].
5. Análisis del caso en concreto
5.1. En el caso sub examine, a partir del material
probatorio allegado en sede de revisión (supra 6.3.), la Sala considera que se
presenta una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente,
producida por una combinación de actuaciones de la entidad accionada y del
accionante (quien intervino en la tutela por intermedio del personero municipal
de Samaná, que en cumplimiento de los numerales 2° y 17 del artículo 178 de la
Ley 136 de 1994, invocó la agencia oficiosa); actuaciones éstas que claramente
modificaron el contexto fáctico.
5.2. Respecto de la entidad accionada, se estima que no
vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, ya que se evidencia
que esta prestó el servicio de salud oportunamente, toda vez que, posterior a
la cirugía de extracción de cuerpo extraño (compresa) realizada el 12 de julio
de 2021en el Hospital Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. de Líbano (Tolima),
para tratar sus patologías, el especialista Fernando Solano Azuero, dos días
después al egreso de la institución hospitalaria del paciente López Grisales,
emitió orden médica de control en un mes por la especialidad de urología.
Control que fue llevado a cabo el 27 de agosto de 2021 por el mismo
especialista y en el mismo centro médico, en el que indicó “micción normal”
y “cicatriz quirúrgica en buen estado”; de lo que se deduce que sus
enfermedades (supra 1.5.) fueron superadas.
5.3. Por otro lado, a partir de la respuesta al
requerimiento allegada por la Alcaldía Municipal de Samaná (Supra 6.2.), la
Sala deduce que el proceder del accionante, en asumir los gastos de transporte
y viáticos desde el municipio de Samaná al municipio de Líbano, también
contribuyeron a superar la posible transgresión del derecho al mínimo vital y
móvil alegado ab initio, ya que pudo cumplir con su cita de control con
el especialista en Urología después de poco más de un mes de la cirugía en la
que se le extrajo un cuerpo extraño en vejiga, dado que ese era el propósito
del mecanismo de amparo.
5.4. Por último, la Sala Séptima de Revisión no puede
pasar inadvertido el sentido de fallo de segunda instancia que se dio a partir
de una mala comprensión de la jurisprudencia constitucional y de un excesivo
formalismo, ajeno de la acción de tutela, máxime si deviene de un cuerpo
colegiado como lo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Caldas, que deja en
entredicho las funciones de carácter constitucional y legal del ministerio
público, entidad que hace parte de los organismos de control del Estado Social
Derecho y que permite que los postulados y principios constitucionales puedan
cumplirse adecuadamente.
5.5. De igual manera, se advertirá a la mayoría decisoria
de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de segunda instancia, que en lo
sucesivo haga una interpretación menos restrictiva de la legitimación en la
causa por activa de los personeros municipales, ya que con la jurisprudencia
constitucional vigente no se les puede exigir poder para actuar de quienes
solicitan su intervención en cumplimiento del numeral 2° y 17 del artículo 178 de
la Ley 136 de 1994.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2021
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Caldas, que declaró improcedente la
acción de tutela formulada por el señor Cesar Augusto Salazar Buitrago –personero
municipal de Samaná- agente oficioso de José Orlando López Grisales contra la
Nueva EPS, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente.
Segundo.- ADVERTIR a los
magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Caldas, que adoptaron
la decisión mayoría de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, que en
lo sucesivo haga una interpretación menos restrictiva de la legitimación en la
causa por activa de los personeros municipales.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento
de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue
seleccionado para su revisión por la
Sala de Selección de Tutelas No. Doce del 2021, integrada por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, mediante auto del 14 de diciembre de 2021,
debidamente notificado en el estado No. 01 del 19 de enero del 2022.
[2] FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección
suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio
Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y
las siguientes: […] 17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las
acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se
encuentre en situación de indefensión.
[3] Página 1 del archivo PDF: “01AccionTutela” del expediente virtual
T-8.467.517.
[4] Ibídem.
[5] Página 2 del archivo PDF: “01AccionTutela” del expediente virtual
T-8.467.517.
[6] Ibídem.
[7] Página 2 y ss. del archivo PDF: “01AccionTutela” del expediente
virtual T-8.467.517.
[8] Mediante auto admisorio del 22 de julio de
2021, el Juzgado Penal
del Circuito de La Dorada admitió la tutela y ordenó correr traslado a la Nueva
EPS-S, actuación que se surtió el día siguiente al correo electrónico de la
accionada.
[9] Página 2 y ss. del archivo PDF: “07.Rta.NuevaEps” del expediente
virtual T-8.467.517.
[10] Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de
transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención
financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del
afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima
adicional para zona especial por dispersión geográfica.
[11] Artículo 127. Servicios y tecnologías no financiados con recursos de
la UPC. Sin perjuicio de las aclaraciones de financiación de los servicios y
tecnologías de salud del presente acto administrativo, en el contexto de la
financiación con recursos de la UPC, deben entenderse como no financiados con
dichos recursos, aquellos servicios y tecnologías que cumplan alguna de las
siguientes condiciones: […] Cambios de lugar de residencia o traslados por
condiciones de salud. así sean prescritas por el médico tratante.
[12] Ibídem.
[13] Ver archivo PDF: “06. Dtsc”
[14] Ibídem.
[15] Ver archivos PDF “04. AutoAdmite 2021-00116-00 JOSE ORLANDO LOPEZ
GRISALES” y “05. Notifica”.
[16] Ver archivo PDF: “08. RtaRequerimientoAccionante”.
[17] Ver archivo PDF: “03. Anexo”.
[18] Ibídem.
[19] Ibídem
[20] Ver archivo PDF: “06. Dtsc”.
[21] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[22] MP Antonio José Lizarazo Ocampo.
[23] Ver archivo PDF: “09. SentenciaPrimera 110. 2021-00116-00
JoseOrlandoLopez”.
[24] Ibídem.
[25] Ver literal c del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, numeral 2 del
artículo 3 de la Ley 1438 de 2011
[26] (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
[27] Ver archivo PDF: “17FalloSegundaIInstancia”.
[28] El magistrado Cesar Augusto Castillo Taborda salvó el voto indicando
que en virtud del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se
caracteriza por su informalidad, y por tanto el afectado al acudir a la
personería de Samaná para solicitar acompañamiento judicial en la acción de
tutela, era razón suficiente para predicar la existencia de la legitimación en
la causa.
[29] Ibídem.
[30] Ver archivo : “03AUTOT-8467517RequerimientoPruebasFeb17-22.pdf”
[31] Ver numeral 3° de la página 17 del archivo: “3.3RespuestaNuevaEPS.pdf”.
[32] MP Alexei Julio Estrada.
[33] MP Diana Fajardo Rivera.
[34] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 (MP Diana Fajardo
Rivera).
[35] En este sentido la sentencia SU 225- de 2013 declaró la carencia
actual de objeto por hecho superado en un caso donde el Consejo de Estado anuló
un laudo arbitral entre dos operadores de telefonía móvil, en el que se adujo
la vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso; la sentencia
SU-522 de 2019 declaro la carencia actual de objeto por situación sobreviniente
en un caso de tutela contra providencia judicial que alegaba la afectación al
debido proceso. En materia de salud se pueden consultar las sentencias T-673 de
2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-256 de 2018 (MP Cristina Pardo
Schlesinger); T-444 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-038 de 2019 (MP
Cristina Pardo Schlesinger); T-406 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido); T-018 y
T-063 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos); T-054 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido);
entre otras.
[36] MP Carlos Bernal Pulido.
[37] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo
Schlesinger).
[38] Corte Constitucional, sentencia T-054 de 2020 (MP Carlos Bernal
Pulido).
[39] Ibídem.
[40] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo
Schlesinger).
[41] MP Clara Inés Vargas Hernández.
[42] MP Jorge Ignacio Pretelt Chabjub.
[43] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo
Schlesinger); y T-431 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[44] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 (MP Diana Fajardo
Rivera).
[45] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[46] Ibídem.
[47] MP Alejandro Linares Cantillo.
[48] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).
[49] Corte Constitucional, sentencias T-209 de 2018 (MP Alberto Rojas
Ríos); T-444 de 2018 (MP Gloria Stela Ortiz Delgado); T-038 de 2019 (MP
Cristina Pardo Schlesinger); SU-522 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera); T-431 de
2019 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-002 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[50]MP Cristina Pardo Schlesinger.
[51] El inciso 1º
del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…)”. También, el artículo 10º del Decreto
2591 de 1991 le brinda la posibilidad a esa persona de agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia
defensa.
[52] Corte Constitucional, sentencias T-403 de 2013 (MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub); T-488 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado);
[53] MP Alberto Rojas Ríos
[54] MP Cristina Pardo Schlesinger
[55] Corte Constitucional, sentencia T-1087 de 2007 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto; en igual sentido T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[56] MP Carlos Bernal Pulido
[57] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[58] MP Jorge Iván Palacio Palacio.
[59] FUNCIONES. El Personero ejercerá en el
municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las
funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución,
la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 2. Defender los intereses de la
sociedad. 17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de
tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en
situación de indefensión.
[60] “i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan,
(…); ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas; y, iii)
que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de
aquello”
[61] Corte Constitucional, sentencia T-488de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.