T-197-18
Sentencia T-197/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EXCLUSION DE PAGO DE SOBRETASA AMBIENTAL A
IGLESIA CRISTIANA-Procedencia excepcional
En
la Sentencia
T-642 de 2016, la Corte concluyó que el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que negaban
la exclusión del pago de la sobretasa no es un mecanismo idóneo porque “centra su análisis
en la legalidad del acto administrativo, esto es en que esté ajustado a las
normas de rango legal que la soportan” y además “la Corte ya ha
admitido la procedibilidad de la acción de tutela en los precedentes anteriores
(T-269 de 2001, T-621 de 2014 y T-073 de 2016) que guardan identidad fáctica y
jurídica con el caso que ahora se analiza, razón por la que al tratarse de un
asunto relativo al desconocimiento del precedente constitucional y con miras a
salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su
análisis mediante tutela”. Por
lo anterior, la Sala considera que al tratarse de una discusión relativa a los
derechos fundamentales a la igualdad de trato de las iglesias y cultos
religiosos y a la libertad religiosa, y debido a que el mecanismo judicial
ordinario no tiene el mismo efecto protector para salvaguardar de manera plena
los derechos fundamentales de la parte activa, la acción de tutela se torna
procedente en el asunto de la referencia.
PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Reiteración
de jurisprudencia
La interpretación conjunta del principio democrático y pluralista,
el carácter aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la
igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más
del carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan
subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad
de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede
establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando
conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones.
DERECHO A LA
IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteración de jurisprudencia
IGLESIAS Y
CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad
DERECHO A LA
IGUALDAD-Estado debe dar igual tratamiento tributario a diferentes
confesiones religiosas e iglesias
DERECHO A LA
IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario
IGUALDAD
ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden a Corporación
Autónoma Regional eximir a iglesia cristiana del pago del impuesto a la
sobretasa ambiental
Referencia: Expediente T-6.534.276.
Acción de tutela presentada por la Iglesia Cristiana de Los
Testigos de Jehová contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).
Asunto: derecho a la igualdad de confesiones religiosas e iglesias.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós
(22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia del 4 de octubre de 2017 de la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revocó
el fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, dentro de la acción de
tutela promovida por la Iglesia Cristiana de Los
Testigos de Jehová contra la
Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).
El expediente
llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del
26 de enero de 2018, la Sala número uno de Selección de Tutelas de esta
Corporación escogió el expediente T-6.534.276 para su revisión y lo asignó a la
Magistrada Ponente para su sustanciación[1].
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y
pretensiones.
1. El 17 de febrero de 2017, la Iglesia Cristiana de Los Testigos
de Jehová solicitó al Municipio de Armenia la exclusión del Impuesto Predial
Unificado. El Director del Departamento Administrativo de Hacienda del municipio
resolvió la solicitud mediante Resolución 009 del 20 de febrero de 2017 en la
que excluyó del impuesto predial determinados inmuebles de propiedad de la
referida iglesia.
2. Sin embargo, en la mencionada resolución se optó por no
extender el beneficio al pago de la sobretasa ambiental con fundamento en lo
manifestado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ)
y el concepto 1637 de 2005 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio
Civil en el que se establece que lo recaudado por este concepto constituyen “ingresos
propios de las corporaciones autónomas regionales sobre los cuales los entes
territoriales son meros recaudadores”[2].
3. La Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová el 21 de julio
de 2017, mediante su representante legal, a través de la página web de la CRQ,
solicitó la exclusión del cobro de la sobretasa ambiental a los inmuebles de
propiedad de la Iglesia Cristiana en la que practica su culto religioso. La
mencionada petición se fundó en la Ley 20 de 1974[3] y en las
Sentencias C-027 de 1993, T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016.
4. La CRQ manifestó en respuesta a la petición[4], que la
referida contribución se estableció en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Así
mismo, expuso que en la Sentencia T-621 de 2014[5],
la Corte Constitucional inaplicó la mencionada disposición de la Ley 99 de 1993
por considerar que este gravamen resulta vulneratorio del principio de igualdad
de las distintas iglesias, “al existir hasta el momento el beneficio de
exclusión únicamente para la católica”. Sin embargo, agregó que no tiene
competencia para expedir el acto de exoneración de una contribución que hace
parte de un impuesto de carácter municipal.
5. La Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová, mediante acción
de tutela interpuesta a través de apoderada judicial, solicitó que se protejan
sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos
presuntamente vulnerados por la CRQ al no excluir del pago del porcentaje
ambiental de los gravámenes a la propiedad a los bienes inmuebles dedicados al
culto religioso. En consecuencia, pidió que se ordene a la CRQ que excluya los mencionados
bienes del pago del porcentaje ambiental del gravamen a la propiedad para el
período 2017 y de los valores causados por dicho gravamen y aun no pagados por
la Iglesia en los períodos anteriores.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia,
Quindío admitió la acción de tutela presentada por la
Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová y ordenó la notificación a la CRQ,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, a la Presidencia de la República, a la Alcaldía de
Armenia y al Congreso de la República.
Respuesta de las entidades
Senado de la República
El Secretario General del Senado de la República manifestó que
este órgano carece de competencia para “conocer del asunto materia de
investigación [y] no es viable resolver las pretensiones del accionante”[6]. Argumentó
que para la adopción, modificación o adición de alguna ley o acto legislativo
debe adelantarse el correspondiente procedimiento legislativo.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público facultada
para ejercer su representación judicial y extrajudicial, manifestó que en el
Centro Integrado Electrónico Documental del Ministerio no obra registro de
ingreso de documento alguno por parte de la Iglesia Cristiana de Los Testigos
de Jehová, cuyo objeto sea la exoneración del pago del porcentaje ambiental de
los gravámenes a la propiedad inmueble sobre los bienes que utiliza para el
culto religioso. Aseguró que el Ministerio desconoce si a la fecha se ha
presentado un proyecto de ley para el tratamiento tributario de la referida
sobretasa para las diferentes iglesias reconocidas en Colombia.
También allegó copia del oficio 2-2015-036990 del 22 de septiembre
de 2015 en el que emitió concepto dirigido a la Corporación Autónoma Regional
del Quindío en el que se informó sobre las exenciones concernientes a la
sobretasa ambiental. En ese documento, al responder el interrogante sobre qué
entidades y contribuyentes deben ser exonerados y/o excluidos del pago de la
sobretasa ambiental se expuso que “serán únicamente aquellas que por
disposición legal (ley en sentido formal, es decir, únicamente las proferidas
por el Congreso de la República) se encuentran exoneradas o excluidas del pago
del impuesto predial unificado”[7].
A su vez, el Ministerio manifestó que la entidad carece de
legitimación en la causa por pasiva, pues no ha tenido responsabilidad en la
presunta violación de los derechos fundamentales de la persona jurídica
accionante ni tiene competencia alguna para la satisfacción de las pretensiones
formuladas en la presente acción constitucional.
Por otra parte, adujo que no se cumple el requisito de
subsidiariedad porque la exención del gravamen que pretende la accionante debe
proponerse al respectivo ente territorial. En consecuencia, el Ministerio
solicitó negar la pretensión y que, en todo caso, se desvinculara a la Cartera
de Hacienda del presente proceso.
Municipio de Armenia
El Director del Departamento Administrativo de Hacienda del
Municipio de Armenia manifestó que la Iglesia
Cristiana de Los Testigos de Jehová solicitó al Municipio la exclusión del
impuesto predial unificado mediante documento radicado el 17 de febrero de
2017, petición a la que se le dio respuesta mediante Resolución 009 de 2017 en
la que se excluyó del Impuesto Predial Unificado a un listado de bienes de
propiedad de la referida Iglesia para el período comprendido entre el 1º de
enero y el 31 de diciembre de 2017, pero no extendió ese beneficio al pago de
la sobretasa ambiental. Agregó que no existen iglesias, distintas a la católica
que, en vigencia del Acuerdo 017 de 2012, se encuentren excluidas por concepto
de sobretasa ambiental. Por último, solicitó desvincular al municipio de
Armenia del trámite de la presente acción.
Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)
La apoderada judicial de la entidad expuso que la CRQ no se
encuentra facultada para adoptar actos administrativos que exoneren a la
Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová del pago de la sobretasa ambiental.
Además de oponerse a las pretensiones de la acción de tutela, adujo que carece
de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que la presente acción constitucional no cumple el
requisito de subsidiariedad pues la entidad accionante cuenta con el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del
acto en el que la CRQ manifestó su falta de competencia en la materia.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela respecto del
Ministerio de Ambiente por considerar que el asunto en discusión no se
encuentra dentro de las funciones y competencias de esta Cartera ministerial.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Solicitó que se desvincule a este Departamento Administrativo y al
propio Presidente de la República por carecer de competencias en la materia
objeto de la tutela, es decir, por falta de legitimación en la causa por
pasiva.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Armenia, Quindío, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, negó el amparo
solicitado. Al respecto, se refirió a las decisiones adoptadas en las
Sentencias T-621 de 2014 y T-073 de 2016 en las que la Corte Constitucional exoneró
a iglesias obligadas por disposición de normas vinculantes al pago de la
sobretasa ambiental.
Sin embargo, consideró que en el caso concreto no hay desigualdad
en materia tributaria pues, como lo manifestó la Alcaldía de Armenia, ninguna
iglesia distinta a la católica ha sido exenta en este municipio del pago de la
sobretasa ambiental. De esta manera, no se verificó en el caso específico el
supuesto de tratamiento desigual en el cual se ha basado la Corte Constitucional
en ocasiones anteriores para relevar del pago de la sobretasa a otras iglesias.
Impugnación
La apoderada judicial de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de
Jehová impugnó el fallo proferido en primera instancia. Expuso que el
tratamiento desigual a esta Iglesia Cristiana opera respecto de la iglesia católica,
pues las exenciones tributarias a esta última son de pleno derecho, sin
necesidad de un acto administrativo que las otorgue. Además, indicó que esta exclusión
del cobro de impuestos a la iglesia católica por ministerio de la ley es
precisamente la situación de desigualdad que la Corte Constitucional reconoció en
las Sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016, además de
establecer que constituye una violación de los derechos fundamentales a la
igualdad y a la libertad de culto.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, revocó la
decisión proferida en primera instancia.
Consideró evidente la violación del derecho a la igualdad de la
accionante en la medida en que a esta no se le ha aplicado la exoneración de la
sobretasa ambiental con el mismo rasero que se aplica a la iglesia católica,
situación que involucra un tratamiento desigual e injustificado que trasgrede
los artículos 4º, 13 y 19 de la Constitución y desconoce la postura de la Corte
Constitucional. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Armenia ordenó a la CRQ eximir a la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová
del pago de la sobretasa ambiental, “hasta tanto se expida una ley que
regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones
religiosas”[8].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de análisis y problema jurídico
2. En el caso
objeto de estudio, la Iglesia Cristiana de Los Testigos de
Jehová solicitó a la Corporación Autónoma Regional
del Quindío (CRQ) que la excluyera del pago de la sobretasa ambiental de
los predios de esa congregación destinados al culto, luego de que el Municipio
de Armenia decidió no extender la exclusión del impuesto predial al pago de la
sobretasa ambiental. La peticionaria fundamenta su solicitud en que la
jurisprudencia de esta Corte ha ordenado dicha exclusión en casos anteriores. Respecto
de la petición, la entidad accionada sostuvo que no tiene competencia para
adoptar los actos administrativos que exoneren de pagar una contribución que
integra un impuesto de carácter municipal.
3. Con base
en estos hechos, la Sala encuentra que, de ser procedente la presente acción de
tutela, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar
si la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)
vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia
Cristiana de Los Testigos de Jehová, al negar la exclusión del pago de
la sobretasa ambiental.
4. Para resolver el problema jurídico planteado, la
Sala: (i) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la
presente acción de tutela, expondrá las consideraciones sobre (ii) el principio
de laicidad del Estado, (iii) el derecho a la igualdad entre todas las iglesias
y confesiones religiosas, (iv) la subregla sobre igualdad entre iglesias y
confesiones religiosas en materia tributaria, para finalmente resolver (v) el
caso concreto.
Estudio de
procedibilidad de la acción de tutela
Legitimación
por activa y pasiva
5. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá
presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o particular.
En el caso de estudio, la acción de tutela fue formulada por la
apoderada judicial de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová quien
aportó los poderes generales que le habilitan para actuar en representación de
los intereses de la entidad accionante[9].
En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º
del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.
6. Por su
parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo
hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela
para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.
En el asunto de la referencia se constata que la Corporación
Autónoma Regional del Quindío (CRQ) es la autoridad pública a quien se le
imputa la omisión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, al
no declarar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental a favor de la
iglesia accionante pese a que esta contribución hace parte de sus rentas[10]. Así
mismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, junto al Presidente de
la República conforman el Gobierno en asuntos fiscales y tributarios[11], le
corresponde la eventual iniciativa gubernamental para establecer exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales[12].
Por su parte, el Municipio de Armenia carece de legitimación por
pasiva puesto que el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad
inmueble es una renta que le pertenece a las Corporaciones Autónomas Regionales[13], no a las
entidades territoriales y, por lo tanto, el Municipio de Armenia carece de
competencias para declarar la exención pretendida por la parte accionante.
Igualmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no
acredita la legitimación por pasiva dado que entre sus funciones no se
encuentra la presentación de iniciativas gubernamentales para establecer
exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Inmediatez
7. La
respuesta negativa de la CRQ a la solicitud de exención de la sobretasa
ambiental promovida por la accionante se produjo el 8 de agosto de 2017. Por su
parte, la acción de tutela fue radicada el 22 de agosto de 2017. La Sala concluye
que el transcurso de dos semanas para la interposición de la acción de tutela
es un plazo razonable y oportuno vinculado a la necesidad de protección urgente
de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos y, por consiguiente,
la presente acción cumple con el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
8. La Sala encuentra que, en principio,
la accionante puede utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho para cuestionar el acto administrativo del 8 de agosto de 2017,
mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ negó la
exención de la sobretasa ambiental con fundamento en la falta de competencia.
Sin embargo, la Sala concluye que dicho
mecanismo no es idóneo en este caso, pues el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho centra su análisis en la legalidad del acto
administrativo, y no abordaría la discusión constitucional sobre si las normas
que establecen la sobretasa ambiental y la exención del pago únicamente para la
iglesia católica involucran una discriminación por motivos religiosos y una
violación de la libertad religiosa y de cultos.
9. En la Sentencia T-642 de 2016, la
Corte concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho para controvertir los actos que negaban la exclusión del pago de la
sobretasa no es un mecanismo idóneo porque “centra su análisis en la
legalidad del acto administrativo, esto es en que esté ajustado a las normas de
rango legal que la soportan” y además “la Corte ya ha admitido la
procedibilidad de la acción de tutela en los precedentes anteriores (T-269 de
2001, T-621 de 2014 y T-073 de 2016) que guardan identidad fáctica y jurídica
con el caso que ahora se analiza, razón por la que al tratarse de un asunto
relativo al desconocimiento del precedente constitucional y con miras a
salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su
análisis mediante tutela”.
Por lo anterior, la Sala considera que al
tratarse de una discusión relativa a los derechos fundamentales a la igualdad
de trato de las iglesias y cultos religiosos y a la libertad religiosa, y
debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto protector
para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la parte activa,
la acción de tutela se torna procedente en el asunto de la referencia.
10. La Sala concluye que la presente
acción de tutela cumplió todos los supuestos de procedencia, al acreditarse la
legitimación por activa y pasiva, haberse interpuesto en un término razonable y
que el mecanismo principal no es idóneo para garantizar los derechos invocados
por la parte accionante.
El
principio de laicidad del Estado. Reiteración de jurisprudencia
11.
Como un mecanismo de respeto a las diferencias que surgen de la religión, la
Constitución, en su artículo 19, estableció que “todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, disposición que
consagra el principio constitucional de la neutralidad religiosa. Así mismo, la
Carta Política reconoce el carácter pluralista del Estado Social de Derecho[14]
“del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”[15],
y el texto constitucional, en contraposición a la Constitución de 1886, excluye
el confesionalismo[16].
Por su parte la Ley 133 de 1994 “por la
cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en
el artículo 19 de la Constitución Política” hizo explícita la igualdad
entre confesiones e iglesias:
“El Estado reconoce la diversidad de las
creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o
discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o
ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas las confesiones Religiosas e Iglesias
son igualmente libres ante la Ley”[17].
Por consiguiente, un Estado que se define
como pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre
todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o
establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos puesto que es
un Estado laico.[18]
12. La Sentencia
C-644 de 2016[19]
resolvió la demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos (parciales) de
la Ley 119 de 1994[20]
en la que se discutió si la inclusión de un representante de la Conferencia
Episcopal en los Consejos Directivos Nacional y Regionales del SENA contraviene
el carácter pluralista y laico del Estado colombiano, la libertad religiosa y
la igualdad entre las distintas confesiones religiosas.
La
providencia expuso las siguientes subreglas derivadas del principio de
laicidad:
“(i) se
garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene
religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a
ninguna congregación religiosa – el Estado debe ser neutral e imparcial frente
al fenómeno religioso – y no puede ser identificado ni explícita ni
simbólicamente con religión alguna; (iii) el Estado protege los distintos
cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos
importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con
las distintas congregaciones religiosas a condición de mantener su neutralidad
y garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede
intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni
éstas pueden hacer lo propio respecto del Estado”.
Conforme a
estas subreglas, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de
las disposiciones demandadas porque la inclusión de un representante de la
Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales del SENA
contrarió el carácter laico del Estado colombiano. La decisión se fundó en que la
intención del Legislador al adoptar la disposición demandada fue la difusión, a
través de la educación, de los valores católicos y la justicia cristiana, y que
tenía efecto de confusión o entrelazamiento simbólico de las funciones
públicas, con las actividades religiosas. En consecuencia, la medida generaba
un trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras
legalmente reconocidas y desconocía, por consiguiente, el mandato de trato
igual respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado.
13. En
síntesis, la interpretación conjunta del principio democrático y pluralista, el
carácter aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la
igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más del
carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan
subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad
de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede
establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando
conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones.
El derecho a la igualdad entre todas las
iglesias y confesiones religiosas
14. Conforme al artículo 19 de la
Constitución, el Estado colombiano garantiza la libertad de cultos, tanto en su
faceta individual como en la colectiva. Según la jurisprudencia constitucional,
de esta protección en ambos ámbitos “se deriva una garantía cierta y
determinada para las personas y, en consecuencia, un deber correlativo de parte
del Estado relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que
afecten la libertad religiosa puedan tener”[21].
Del mismo artículo 19[22]
Superior, el artículo 7º de la Ley 133 de 1994, y según las subreglas expuestas
en el fundamento 11 de esta providencia, si bien se admite un tratamiento
jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas, tales beneficios
otorgados deben ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las manifestaciones
religiosas y congregaciones que cumplan con los requisitos de ley. En otras
palabras, los principios constitucionales de Estado laico, pluralismo religioso
y deber de neutralidad prohíben la discriminación basada en la religión, no
sólo en una dimensión personal sino colectiva[23].
15. Al respecto, en la Sentencia C-027 de 1993[24] esta Corporación declaró la
constitucionalidad del artículo I del Concordato entre la Santa Sede y el
Estado Colombiano que considera a la “Religión Católica, Apostólica y Romana
como elemento fundamental del bien común” con fundamento en que “dicha
‘declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren
con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta
comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso’”[25]. La
misma decisión analizó la disposición del Concordato que exceptúa del servicio
militar a clérigos y religiosos de la iglesia católica y, al declarar su
constitucionalidad, estableció que “para preservar el principio de igualdad
de las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas
organizadas respecto de sus ministros y clérigos”[26].
Posteriormente, la Sentencia C-350 de
1994[27], analizó la
constitucionalidad de la consagración oficial del país al Sagrado Corazón de
Jesús contenida en el artículo 2º de la Ley 1ª de 1952.
La providencia señaló que el artículo 19 Superior consagró el tratamiento igualitario de todas las
confesiones religiosas y que tal obligación “no significa que el Estado no
pueda establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas
-siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-”[28]. Así
mismo, sostuvo que un Estado que reconoce la igualdad entre religiones “no
puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la
preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos”[29].
Concluyó entonces que esa consagración oficial vulneraba la igualdad entre
todas las confesiones religiosas, porque con tal expresión “el Estado
manifiesta una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional
por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la
Constitución”[30].
La inexequibilidad de la consagración al Sagrado Corazón también se fundamentó
en que “una consagración religiosa oficial presenta un cierto sentido de
exclusividad debido al carácter orgánico que tienen las creencias religiosas,
por lo cual no podría un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones
religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias”[31].
Así mismo, en desarrollo del derecho a la
igualdad entre todas las confesiones religiosas e iglesias contenido en el
artículo 19 de la Constitución, la Corte ha reconocido que no pueden existir tratos discriminatorios que
privilegien a una determinada religión o culto sobre otros. Sobre esta
cuestión, la Sentencia
C-152 de 2003[32] que analizó si la decisión legislativa de identificar una
ley con el nombre de “Ley-María” vulneraba los principios de pluralismo y
diversidad cultural o la libertad religiosa y de cultos, sostuvo que “si
bien se ha reconocido la posible existencia de tratos favorables a determinadas
comunidades religiosas, ello se ha hecho sólo bajo el criterio de que también
las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios. En
otros casos, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han sido
extendidos también a otras iglesias, en virtud del principio de igualdad ante
la ley de las diversas comunidades religiosas”[33].
Esta sentencia también identificó que por
mandato del carácter laico y el deber de neutralidad, el Estado colombiano
tiene prohibido:
“(i) establecer una religión o iglesia
oficial; (ii) identificarse
formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar
actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o
iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre
las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia
religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no
confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una
finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una
preferencia por alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto
primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia
en particular frente a otras igualmente libres ante la ley”[34].
La providencia anterior declaró exequible
la expresión “Ley María” del título de la Ley 755 de 2002 porque no
desconoció ninguna de las prohibiciones derivadas del carácter laico y del
deber de neutralidad religiosa del Estado y tal expresión ofrece varias
interpretaciones seculares y no necesariamente vinculadas a una religión o
creencia determinada.
16. Por su parte, la Sentencia C-817 de
2011[35] declaró la
inconstitucionalidad de la Ley 1402 de 2010 “por la cual la Nación se asocia
a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara
monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”.
Para el efecto, la Sala Plena reiteró la proscripción de tratos preferentes a
un credo particular que impliquen alentar u otorgar un trato más beneficioso o
desfavorable, a un credo en específico, fundado en esa misma condición. Del
mismo modo, señaló que no resultan admisibles “medidas legislativas o de
otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias
jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que
no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo,
porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición
a toda dimensión trascendente”. Por último, señaló que la igualdad de trato
entre todas las religiones no impide “que el Estado prodigue determinado
tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga
connotación religiosa”[36],
siempre y cuando la medida pueda conferirse respecto de otros credos, en
igualdad de condiciones.
17. Igualmente, las Sentencias C-567[37]
y C-570 ambas de 2016[38] resumieron las reglas que se deducen del
modelo
de Estado laico y pluralista que impera en Colombia y del propósito de garantizar la plena
libertad religiosa y la igualdad de derecho de todas las confesiones
religiosas. Además de las prohibiciones dirigidas al Estado en virtud de los
principios constitucionales, estas dos providencias condicionan
la constitucionalidad de las medidas legislativas dirigidas a salvaguardar una
manifestación cultural, social, histórico o de otro orden con contenido
religioso, a que:
“(vii) se
pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual
debe ser verificable, consistente y suficiente; e igualmente, (viii) que
quede a salvo la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a
otros credos, en igualdad de condiciones”[39].
18. De la jurisprudencia reseñada, la Sala
señala las siguientes subreglas:
(i)
En sentencias de
control abstracto de constitucionalidad, la Corte ha declarado la exequibilidad
de tratos favorables a la iglesia católica por considerar que estos son
aplicables, con las mismas condiciones, a otros credos religiosos.
(ii)
También ha concluido
que, para preservar el principio de igualdad, deben extenderse a otras iglesias
y confesiones religiosas los beneficios otorgados a la iglesia católica.
(iii)
En virtud del
tratamiento igualitario entre los distintos credos, el Estado puede establecer
relaciones de cooperación con las confesiones religiosas, siempre y cuando se
respete la igualdad entre las mismas.
(iv)
La igualdad de cultos
le impone al Estado la prohibición de consagrar una religión oficial o
establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos.
Subregla sobre igualdad entre iglesias y
confesiones religiosas en materia tributaria
19. El principio de igualdad entre las
distintas confesiones religiosas también ha sido abordado por la Corte
Constitucional en materia tributaria. En este sentido, la Sentencia C-027 de
1993[40], ya referida, analizó
la constitucionalidad de la excepción de gravámenes a la propiedad sobre
edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y
curales y los seminarios de la iglesia católica, contenida en el artículo XXIV
del Concordato. La Corte concluyó que este beneficio era constitucional pero “con
el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, [debía]
entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos”.
Tal criterio fue expuesto en la Sentencia
T-352 de 1997[41], al resolver
favorablemente la acción de tutela interpuesta por la Iglesia Cristiana Casa de
la Roca contra la DIAN, en la cual solicitaba la protección del derecho a la
igualdad de las distintas confesiones religiosas y, en consecuencia, que fuera
eximida de la obligación de declarar sus ingresos y patrimonios, tal y como la
iglesia católica estaba relevada de ese deber jurídico.
20. Por otro lado, en la Sentencia
T-522 de 2003[42], la Corte analizó si la
negativa del Concejo Municipal de Leticia, de extender a la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia la exención del impuesto predial otorgada a la Iglesia
católica mediante Acuerdo No. 15 de 1995, desconoció los derechos fundamentales
a la igualdad y de libertad de cultos en cabeza de dicha confesión religiosa.
La Corte constató la violación de los derechos invocados con fundamento en que
los concejos municipales conservan la potestad de declarar las exenciones sobre
los impuestos del orden local. Sin embargo, “en caso de concederlas están
obligados a establecer el beneficio fiscal ‘en condiciones de igualdad’ para
todas las iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad”[43].
Un problema jurídico similar se abordó en
la Sentencia T-700 de 2003[44] en la que se revisó la
acción de tutela impetrada por la Iglesia Pentecostal de San Joaquín que solicitaba la protección de su
derecho a la igualdad respecto del Concejo Municipal del mismo municipio, que
se había negado a otorgar la exención del impuesto predial que si fue conferida
a predios de la iglesia católica.
21. Del conjunto de sentencias reseñado, se
advierte que con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad, los
beneficios tributarios a la iglesia católica han sido extendidos a otras
congregaciones religiosas distintas, como en el caso de gravámenes a la
propiedad, el impuesto predial y la obligación de declarar rentas y patrimonio.
22. Esta subregla también ha sido
manifestada en una línea consolidada por la Corte respecto del porcentaje o
sobretasa ambiental. En la Sentencia T-269 de 2001[45]
se estudió la solicitud de un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de
Colombia a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga (CDMB) para el reconocimiento de la exención del pago de la
sobretasa ambiental, en las mismas condiciones de la iglesia católica. El
amparo fue negado por considerar que el ministro no podía atribuirse la
representación de una iglesia que no había celebrado un acuerdo para entablar y
regular sus relaciones con el Estado, ni había solicitado expresamente a través
de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en
igualdad de condiciones con otras iglesias.
No obstante, en esta providencia la Corte
reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e
indicó que:
“Si bien le asiste razón al demandante
en el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las
diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de
exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden
un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de
tutela. Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el
congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones
religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o
convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son
condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin
malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional.
16. El legislador colombiano ha cumplido
parcialmente con la obligación constitucional de extender a otras confesiones
religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de
1974 a la Iglesia Católica. Ello ha sido así al otorgar exenciones sobre
ciertos impuestos, como cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario dispuso
que las asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligación
desigual para las iglesias distintas de la Católica respecto a otras cargas
tributarias”.
En ese entendido, concluyó la Corte que “el
Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas
las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las
exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte
Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo
propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad
religiosa”.
23. Pese a que la sentencia resumida
declaró improcedente el amparo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad,
en otras sentencias en sede de control concreto, de referirse a los problemas
jurídicos que suscita la Ley 20 de 1974 que eximió a la iglesia católica de
pagar la sobretasa ambiental, establecida en el artículo 44 de la Ley 99 de
1993 y que consiste en el pago de un porcentaje de los gravámenes a la
propiedad inmueble. En ese sentido, en los casos que se reseñan a continuación
se ha concluido que la
adopción de excepciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de un
credo religioso en particular al tiempo que se niega su concesión a otros
implica la violación del principio de igualdad de trato entre todos los credos
religiosos.
A continuación se abordarán los hechos y
consideraciones jurídicas de los tres casos específicos que han abordado de
fondo la violación del derecho a la igualdad entre iglesias y confesiones
religiosas con ocasión de negativas a otorgar exenciones en el pago de la
sobretasa ambiental, en comparación con el beneficio otorgado a la iglesia
católica. Posteriormente, se explicará el sustento de los distintos remedios
que ha expuesto la Corte Constitucional al constatar la vulneración del derecho
a la igualdad.
24. La Sentencia T-621 de 2014[46]
revisó la acción de tutela de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios
Altísimo contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta
de Bucaramanga por considerar que esta entidad violó su derecho a la igualdad
al no conceder la exención del pago del impuesto de la sobretasa ambiental
correspondiente a los años 2012 y 2013, pese a que la iglesia católica sí está
exonerada de tal gravamen.
La Corte recordó, en primer lugar, que
los principios de laicidad, pluralismo religioso y deber de neutralidad
prohíben la discriminación basada en la religión, no sólo en una dimensión
personal sino colectiva. En consecuencia recalcó que el principio de igualdad entre
iglesias no impide que se otorgue un tratamiento jurídico específico a una
persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa, siempre y
cuando tal medida sea susceptible de concederse a otros credos en igualdad de
condiciones para que resulte válida desde la perspectiva constitucional. Así
mismo, se refirió a que es el Congreso el encargado de expedir la legislación
necesaria para garantizar la igualdad de todos los credos y confesiones
religiosas en materia tributaria.
Con base en lo anterior, este Tribunal
Constitucional concluyó que la norma legal en virtud de la cual los bienes de la
Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo están sometidos al pago de la
sobretasa ambiental, en contraposición a los bienes exentos de la iglesia
católica, deja en desventaja a iglesias como la primera. La Corte determinó que
otorgar la exención únicamente al credo católico desconoce los mandatos de
igualdad contenidos en los artículos 13 y 19 de la Constitución.
Una decisión similar se adoptó en la Sentencia
T-073 de 2016[47], en la que se revisó el
amparo solicitado por la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga
contra la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por no
acceder a su solicitud de
exención de pago del impuesto a la sobretasa. En ese sentido, la Corte sostuvo
que “no puede desconocer la afectación al principio de igualdad de la
iglesia accionante, debido al trato desigual en materia tributaria por parte de
la entidad accionada al aplicar una norma que va en contravía de la
Constitución. Si se tiene en cuenta que las diferentes confesiones religiosas
tienen la posibilidad de acceder a los mismos beneficios en la que se encuentra
la iglesia católica”[48].
En consecuencia, este Tribunal Constitucional concluyó que “no puede ser una
carga para la accionante el pago del impuesto a la sobretasa ambiental ante la
falta de regulación en materia tributaria para las iglesias legalmente
constituidas” y confirmó el fallo de tutela que había protegido su derecho
a la igualdad en materia religiosa.
Por último, la Sentencia T-642 de
2016[49], analizó el caso de la
Iglesia “Cruzada Cristiana” a la cual la Corporación Autónoma Regional
para el Canal del Dique (CARDIQUE) le negó la exención a la sobretasa
ambiental, razón por la cual consideró que se desconoció el derecho a la
igualdad de las iglesias y confesiones religiosas. Esta providencia estableció
que el principio de igualdad exige que el tratamiento privilegiado que se le
otorga a una comunidad religiosa, sea susceptible de ser otorgado en igualdad
de condiciones a las otras para que resulte válido desde la perspectiva
constitucional. Adicionalmente, señaló que si un precepto contiene un trato
desigual injustificado, este resulta contrario a los mandatos del artículo 19
de la Constitución. Finalmente, expuso que, dada la identidad fáctica y
jurídica con los casos resueltos en las Sentencias T-621 de 2014 y T-073 de
2016 “es procedente la aplicación del precedente constitucional en la
materia”[50]
y, en consecuencia, la obligación del pago de la sobretasa ambiental a la
iglesia accionante “contempla un trato diferencial que la deja en una
situación desigual e injustificada en relación con la exención que recibe la
Iglesia Católica”[51].
25. En síntesis, la Corte ha establecido
que la adopción de exenciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de
un credo religioso específico al tiempo que se niega tal beneficio a otros
implica un desconocimiento del mandato de igualdad de trato entre todas las
confesiones y creencias religiosas. En ese sentido, la Corte ha encontrado ese trato disímil injustificado contrario a
los artículos 13 y 19 Superiores al desconocer el principio de igualdad en el
ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.
26. Sobre los remedios adoptados por la
Corte ante la constatación de que no otorgar ese beneficio de exención en el
pago de la sobretasa ambiental a iglesias distintas a la católica constituye
una discriminación basada en la religión, la Corte ha ordenado como remedio a
esta situación que la respectiva Corporación Autónoma Regional exima a las
Iglesias accionantes del cobro de la sobretasa ambiental.
Al respecto, en la Sentencia T-621 de
2014, la Corte Constitucional estableció que, dada la función de esta
Corporación de garantizar la supremacía constitucional, para salvaguardar el
principio de igualdad y al tener en cuenta que el Congreso de la República no
ha expedido la legislación que garantice ese principio de igualdad para los
distintos credos y confesiones religiosas en materia tributaria, tiene la “competencia
para inaplicar por inconstitucional, en este caso concreto, el artículo 44 de
la Ley 99 de 1993 por ser violatorio del texto superior”[52].
Así, ordenó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga eximir a la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo del pago
del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que
desarrolle la igualdad de las iglesias con relación a este gravamen.
Por su parte, la Sentencia T-073 de
2016 tomó la misma decisión respecto de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga
y confirmó lo dispuesto por el juez de tutela de primera instancia al eximir a
la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga del pago del impuesto
a la sobretasa ambiental con fundamento en la necesidad de “proteger el
principio de igualdad”.
El mismo criterio expuesto en la
providencia anterior se reprodujo en la Sentencia T-642 de 2016, en la
cual la Corte destacó que la exención a la Iglesia “Cruzada Cristiana”
del pago de la sobretasa ambiental se otorga “en el marco del principio de
igualdad que cobija a las iglesias y confesiones religiosas, y precisa que esto
no quiere decir que el Congreso de la República, en el marco de su amplia
potestad de configuración, no pueda establecer que el pago de la sobretasa
ambiental procede o no para todas las iglesias y confesiones religiosas, pues
esta última corresponde a una decisión de política fiscal que en coordinación
con el gobierno deberá resolver el órgano representativo del pueblo, con base
en sus obligaciones constitucionales”[53].
27. En vista de lo anterior, es posible
concluir que la Corte Constitucional en los casos en los que se ha pronunciado
sobre la exoneración de pago de la sobretasa ambiental a favor de iglesias y
congregaciones religiosas distintas a la iglesia católica, ha fundado el
otorgamiento de la exención en la protección del principio de igualdad y, por
lo tanto, ha declarado la excepción de inconstitucionalidad del artículo 44 de
la Ley 99 de 1993 que contempla el gravamen.
Caso
concreto
28. La
presente acción de tutela guarda identidad fáctica y jurídica con los problemas
jurídicos abordados en las Sentencias T-621 de 2014[54], T-073
de 2016[55]
y T-642 de 2016[56].
En efecto, en estas providencias se revisaron las
acciones de tutela interpuestas por iglesias distintas a la católica respecto
de las cuales las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales no exceptuaron
del pago de la sobretasa ambiental sobre los inmuebles que destinan para el
culto, pese a que a la iglesia católica si se le ha otorgado este beneficio.
29. La Sala constata que, al igual que en las sentencias referidas,
en el presente caso se discute la sobretasa ambiental de los gravámenes a la
propiedad inmueble y la exención establecida únicamente a favor de la iglesia
católica. De ese modo, se advierte que la Ley 20 de 1974 estableció la exención
del pago de todo impuesto a la propiedad de los bienes de la iglesia católica exclusivamente.
30. Conforme con las reglas jurisprudenciales expuestas
anteriormente, la Corporación Autonoma Regional del Quindío (CRQ) violó el
derecho a la igualdad de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová con la
negativa de la exención del pago de la sobretasa ambiental sobre predios que se
acreditó que eran destinados al culto[57],
a diferencia de la exclusión que reciben los bienes de la iglesia católica. Contrario
a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, esta prohibición no
se ve desvirtuada por el hecho de que la CRQ manifieste que ninguna iglesia
distinta a la católica ha sido beneficiaria de la exención, puesto que
precisamente el hecho de que sólo la iglesia católica ha sido beneficiaria de
la misma, es la demostración de la afectación de los derechos a la igualdad de
la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová. Por consiguiente, la omisión de
la CRQ desconoce el principio de igualdad y el derecho a la libertad religiosa
y de cultos, de los cuales es titular la accionante.
De este modo, la obligación de pago de la sobretasa ambiental a
cargo de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová involucra un trato
desigual injustificado hacia esta congregación en comparación con el trato
dispensado a la iglesia católica, como acertadamente lo consideró la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el
fallo de tutela de segunda instancia. Tal obligación contraría entonces la
Constitución y, en especial, sus artículos 13 y 19 en materia de igualdad entre
las diversas iglesias y confesiones religiosas.
31. La Sala advierte que el Legislador es el competente para
declarar, mediante ley, las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones
nacionales y desarrollar el mandato constitucional y legal de garantizar la
igualdad entre iglesias en materia tributaria. También cabe señalar que pese a
los exhortos formulados por la Corte Constitucional desde el año 2014[58], el
Congreso de la República y el Gobierno Nacional no han ejercido sus
competencias en la materia para adelantar el trámite del proyecto de ley que
garantice la igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas. Por
este motivo, con el propósito de hacer efectivo el derecho a la igualdad de
cultos en favor de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová la orden de
exención del cobro de la sobretasa ambiental se dirigirá a la Corporación
Autonoma Regional del Quindío (CRQ) como sujeto receptor de la sobretasa
ambiental y porque lo recaudado de este porcentaje o sobretasa hace parte de
sus rentas.
Por lo anterior, con el propósito de garantizar el principio de
igualdad en materia religiosa y la supremacía constitucional en este caso
concreto, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que consagra la sobretasa
ambiental debe inaplicarse respecto de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de
Jehová y, en consecuencia, la Corporación Autonoma Regional del Quindío (CRQ)
deberá eximir a la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová del pago de esta,
“hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de trato de las
iglesias con relación a este gravamen”[59].
En este sentido, como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional y lo destacó el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia en segunda instancia, en
la actualidad no existe la regulación que determine si las iglesias y demás
confesiones religiosas deben pagar la sobretasa ambiental, razón por la que el
precedente constitucional ha entendido que hasta tanto no se profiera dicha normativa,
es necesario salvaguardar el derecho a la igualdad de trato establecido en el
artículo 19 de la Constitución. Lo anterior, debido a que debe ser el Legislador,
en su amplio margen de configuración, quien determine si todas las
congregaciones religiosas deben ser sujetos del mencionado tributo, o si por el
contrario todas ellas son beneficiarias de su exención.
32. Por lo tanto, la Corte reitera que la protección ofrecida se
otorga en el marco del principio de igualdad que cobija a todas las iglesias y
confesiones religiosas, y reiterará el exhorto hecho por esta Corporación en
los fallos antes reseñados al Gobierno Nacional, por vía del Ministerio de Hacienda, y al
Congreso de la República, a través de la Comisión Tercera Constitucional de la
Cámara de Representantes, para que dentro del marco de sus competencias, se
elabore el proyecto de ley correspondiente para que se expidan las
disposiciones legales que, con garantía de la igualdad de trato en materia
tributaria de las iglesias y confesiones religiosas, regule el cobro de la
sobretasa ambiental en virtud de lo ordenado en la Constitución y la Ley 133 de
1994.
La orden descrita ut supra se adopta, sin que esto quiera
decir que el Congreso de la República, en el marco de su amplia potestad de
configuración y competencia para crear exenciones en impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, no pueda establecer que el pago de la sobretasa
ambiental procede o no para todas las iglesias y confesiones religiosas,
incluida la católica, pues esta última corresponde a una decisión de política
fiscal que, en coordinación con el Gobierno, deberá resolver el órgano
representativo del pueblo, con base en sus obligaciones constitucionales[60].
Adicionalmente, es necesario recordar que las leyes que decretan
exenciones de impuestos, de conformidad con el artículo 154[61] de la Constitución,
son de iniciativa gubernamental, razón por la que corresponde al Gobierno Nacional
presentar el correspondiente proyecto de ley que garantice el trato igual en
materia tributaria a las diferentes iglesias reconocidas en virtud de lo
ordenado en la Carta Política y la Ley 133 de 1994.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2017 de la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de
tutela promovida por la Iglesia Cristiana de Los
Testigos de Jehová contra la
Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).
Segundo.- EXHORTAR al Gobierno
Nacional, por vía del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso
de la República, a través de la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de
Representantes, para que dentro del marco de sus competencias, se elabore el
proyecto de ley correspondiente para que se expidan las disposiciones legales
que, con garantía de la igualdad de trato en materia tributaria de las iglesias
y confesiones religiosas, regule el cobro de la sobretasa ambiental en virtud
de lo ordenado en la Constitución y la Ley 133 de 1994.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El
expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada
Sustanciadora por la Sala de Selección número uno de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos,
de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter
objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional”.
[2] Cuaderno
1, folio 68.
[3] “por
la cual se aprueba el ‘Concordato y el Protocolo Final entre la República de
Colombia y la Santa Sede’ suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”.
[4] En
oficio del 8 de agosto de 2017 visible a folios 12 y del 31 a 33.
[5] M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[6] Cuaderno
1, folio 50.
[7] Cuaderno
1, folio 58.
[8] Cuaderno
1, folio 227.
[9] Cuaderno
1, folio 31.
[10] Artículo
46 de la Ley 99 de 1993: “Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas
Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales:
// 1. El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del
impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley […]”.
[11]
Artículo 115 de la Constitución Política: “El Presidente de la República es
Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El
Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros
del despacho y los directores de departamentos administrativos. El
Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada
negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente,
excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de
Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del
Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna
mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por
el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el
mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como
las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva”
(énfasis añadido).
[12] Artículo
154 de la Constitución Política de Colombia.
[13]
Art...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.