Sentencia T-197 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-197-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-197/17 EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaración en sentencia T-388/13 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Diferencia entre el estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-153/98 y el declarado en T-388/13 HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad humana ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Reiteración en sentencia T-762/15 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Eficiente prestación de servicios públicos DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas CLASIFICACION DE INTERNOS-Distinción de las personas condenadas respecto de las sindicadas CLASIFICACION DE INTERNOS-Orden al INPEC, a Alcaldes Municipales y Directores de centros de reclusión lograr una separación definitiva de los detenidos respecto de los condenados DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC, a la USPEC, y a Directores de centros de reclusión asegurar la prestación en condiciones de eficiencia, continuidad, calidad y regularidad de los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado DERECHO A LA COMUNICACION DEL INTERNO-Orden al INPEC, a la USPEC, y Director de centro de reclusión realizar el mantenimiento y/o los cambios de equipos que sean indispensables para normalizar el contacto de las personas privadas de libertad con el mundo exterior DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC, a la USPEC y a Directores de establecimientos penitenciarios asegurar las condiciones para que los internos puedan tener visitas íntimas en condiciones de higiene e intimidad DOTACION MINIMA DE INTERNOS-Orden al INPEC, a la USPEC, y a Directores de centros de reclusión poner a disposición de los internos una cantidad razonable de duchas y baterías sanitarias, un kit de aseo, una colchoneta, almohada, sábana(s) y cobija(s) DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, adecuar las áreas de sanidad de establecimientos penitenciarios y carcelarios a las condiciones mínimas de prestación del servicio de salud señaladas en la Sentencia T-762/15 DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Orden a Directores de centros de reclusión garantizar un abastecimiento diario razonable de agua potable a los reclusos Referencia: Expediente T-3.770.459 Asunto: Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Nariño contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación de Nariño, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Caprecom EPS, el Fondo de Infraestructura Carcelaria, los municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión, y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejando Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Pasto y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el Defensor del Pueblo Regional Nariño[1] contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento de Nariño, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), Caprecom EPS[2], los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Tumaco, La Unión, Túquerres, Ipiales y Pasto, y los Municipios de San Juan de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión. I. ACLARACIÓN METODOLÓGICA 1.1. No es la primera vez que la Corte Constitucional se pronuncia sobre un escenario en el que se discute la trasgresión de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Como se verá más adelante, dicha situación ha sido objeto de un amplio análisis jurisprudencial[3] y ha conducido en dos ocasiones a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional (ECI), decisión que se constata en las Sentencias T-153 de 1998[4] y T-388 de 2013[5]. Este hecho resulta de especial relevancia, pues, tal como se examinará más adelante, la problemática evidenciada en los expedientes seleccionados para revisión se halla cobijada, principalmente, bajo las premisas y órdenes de la última declaratoria. 1.2. Por ello, como estructura metodológica del presente fallo, en primer lugar, esta Sala expondrá de manera general y sucinta los antecedentes de los casos objeto de estudio. Esto incluye las alegaciones de las partes y los elementos probatorios obrantes en el expediente, al igual que los trámites surtidos ante esta Corporación, ya que “(…) resulta verdaderamente inoficioso pretender describir nuevamente las circunstancias en las que viven los reclusos. Los adjetivos y expresiones utilizados para exponer las circunstancias de vida en esos centros de reclusión se han convertido ya en lugares comunes, en frases de cajón. Por eso, para esta sentencia bastará con confirmar las aseve-raciones formuladas en los distintos informes y remitir a ellos a los intere-sados. La reconstrucción de esta realidad dolorosa le corresponderá quizás a la literatura, despiadada acusadora de las sociedades ante la historia”[6]. 1.3. En segundo lugar, tras delimitar el problema jurídico, la Sala referirá a los elementos fácticos, consideraciones y reglas jurisprudenciales expuestas en las Sentencias T-388 de 2013[7] y T-762 de 2015[8], que resultan relevantes para adoptar una decisión en relación con los casos objeto de estudio, pues se trata de fallos estructurales en los que previamente se abordó el análisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasión, incluso, como se expuso, a través de una providencia que declara la existencia de un estado de cosas inconsti-tucional[9]. Por ello, siguiendo los mandatos que se derivan del principio de economía procesal, la Sala enfatiza que estas consideraciones se realizarán con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en el que se permite justificar brevemente los asuntos que ratifican y confirman una misma línea jurisprudencial[10], sin perjuicio de que se expongan algunas reglas puntua-les de la política criminal del Estado, en respuesta a las particularidades de los casos objeto de decisión. 1.4. En tercer lugar, con base en las reglas referidas y en las órdenes adoptadas para los casos estudiados en la Sentencia T-762 de 2015[11], esta Corporación verificará si se presenta la transgresión alegada y si la misma no es ajena al estado de cosas inconstitucional. Una vez realizado lo anterior, y si es del caso, se dispondrán las órdenes que quepan a las autoridades competentes, para que, si aún no lo han hecho, adopten medidas necesarias para solventar la situación que a continuación se describe. II. ANTECEDENTES DE LOS CASOS SOMETIDOS A DECISIÓN 2.1. La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 22 de agosto de 2012[12]. En la providencia de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto dispuso la práctica de amplias medidas probatorias, incluyendo el llamado a rendir decla-raciones de algunos servidores públicos, así como la realización de varias comisiones para que se efectuaran inspecciones judiciales en los estableci-mientos carcelarios y penitenciarios del INPEC mencionados por el actor. En Auto del 10 de octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, manteniendo incólumes las pruebas recaudadas[13], toda vez que se incurrió en una irregularidad que afectó el debido proceso (CP art. 29), consistente en que no se realizó una correcta integración del contradictorio, pues se privó de la posibilidad de intervenir y defender sus derechos a la EPS Caprecom. Por ello, la acción de tutela fue nuevamente admitida el 17 de octubre del año en cita[14]. 2.2 . Hechos relevantes 2.2.1. En el departamento de Nariño operan cinco centros de reclusión que son administrados, dirigidos y vigilados por el INPEC. Estos recintos se hallan ubicados en los municipios de Ipiales, La Unión, Túquerres, Tumaco y Pasto. 2.2.2. En el año 2009, la Defensoría del Pueblo Regional Nariño realizó un informe sobre la situación en dichas cárceles. En este documento visibilizó la crítica situación que se vive en cada una de ellas, especialmente por el alar-mante hacinamiento, la precaria infraestructura, la falta de medios para traba-jar y estudiar, como actividades que contribuyen en la resocialización de los internos, al igual que dificultades relacionadas con la prestación de los servi-cios públicos dentro de los centros penitenciarios. 2.2.3. Según el Defensor, pese a que el informe fue difundido, para el año 2012 la crítica situación no mostraba mejoría. En efecto, tras visitas realizadas por defensores públicos a los centros carcelarios y el análisis de información suministrada por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, al igual que de funcionarios del INPEC, se constató que no hubo disminución en las quejas de los internos, ni mejora en la grave situación de hacinamiento en que se encontraban, circunstancia por la cual, tres años después, se realizó un nuevo informe. 2.2.4. En el informe se describe puntualmente la situación de cada uno de los cinco establecimientos carcelarios que sustentan la presente acción de tutela. A continuación, se hará un resumen de las condiciones expuestas: 2.2.4.1. En relación con el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Pasto, el Defensor indica que, de los siete patios existentes, solo uno se halla destinado a mujeres, en el que pese a tener una capacidad para 42 personas, se encuentran recluidas 100. Por su parte, en el caso de los hombres, el hacina-miento resulta de la simple comparación de la capacidad total de la cárcel, la cual se halla habilitada para 562 personas, frente a las 1058 que están reclui-das[15]. En cuanto a la atención en salud, el Defensor sostiene que existen problemas financieros con el prestador (en ese momento Caprecom EPS), el cual se vio obligado a dar por terminado varios contratos con IPS, así como cancelar la prestación de algunos de sus servicios. A ello agrega que en el centro carce-lario tan sólo trabaja un médico, dos odontólogos y un auxiliar de enfermería medio tiempo, lo que conduce a que la atención sea deficiente y no cumpla con los estándares mínimos. En particular, resalta que no hay personal suficiente, la asignación de citas con especialistas es demorada y no se cuenta con medicamentos, equipos e instalaciones adecuadas que permitan atender la demanda existente. En lo referente a la oportunidad de trabajar y estudiar en el plantel, se afirma que dicha posibilidad se ve restringida por la carencia de espacios físicos para su desarrollo. Lo que igualmente ocurre con los sitios para recreación. Por último, sostiene que existen dificultades en la prestación de los servicios públicos[16], motivo por el cual instauró una acción popular para garantizar su cobertura. 2.2.4.2. Frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco, se manifiesta que pese a tener una capacidad aproxi-mada para 238 hombres, se encuentran recluidos 335, los cuales se distribuyen en cinco patios. En el caso de las mujeres tan solo se cuenta con un sitio de reclusión con capacidad para diez personas, en el cual se hallan 17. De manera general, se apunta que las celdas fueron diseñadas para tres personas, pero en ellas duermen cuatro o cinco, sumado a que la infraestructura carcelaria está en mal estado de conservación, pues del total de garitas solo funcionan dos y no existen lugares adecuados para la visita conyugal. En cuanto a la atención en salud, se afirma que en el centro de reclusión trabaja un odontólogo, un médico y una enfermera. Sin embargo, cuando la EPS Caprecom no renueva los contratos en su debido tiempo, la prestación del servicio queda suspendida. En lo que se refiere al trabajo, se indica que el plantel cuenta con dos talleres que funcionan en un salón de manera inadecuada, más allá de que opera una panadería. Por lo demás, en cuanto al servicio educativo, el Defensor alude a que el SENA es quien lo presta, pero con reducido número de instructores, razón por la cual la cobertura es mínima. Finalmente, la prestación de los servicios públicos es deficiente, pues el flujo de energía, agua y comunicaciones se interrumpe constantemente, aunado a que los teléfonos se hallan en mal estado. 2.2.4.3. En lo que atañe al Establecimiento Penitenciario de Mediana Segu-ridad de La Unión, el Defensor Regional menciona que tiene un cupo para 70 personas, pese a lo cual se hallan 114 reclusos. Existen cuatro celdas y en cada una de ellas se albergan 25 internos, superando el nivel máximo de capacidad. No todos los privados de la libertad tienen una cama o un catre, por lo que algunos deben dormir en el suelo sobre colchones o compartir camas. A esto se suma que en el plantel no se distingue a los sindicados de los condenados. Las baterías de baño son insuficientes para el número de internos que alberga el centro y se hallan en mal estado. Además, el agua está contaminada con el óxido que existe en los conductos por donde pasa. En lo atinente a la prestación del servicio de salud, el Defensor indica que no existe continuidad en los tratamientos, lo cual se vincula a los problemas administrativos del convenio celebrado entre Caprecom EPS y el INPEC. Por lo demás, apunta que en el plantel solo trabajaba un médico que asiste medio tiempo. En lo referente al trabajo, se menciona la existencia de proyectos productivos como caficultura, porcicultura, lombricultura, cuycultura y panadería; mien-tras que, en educación, se señala que se está llevando a cabo la primera fase de un programa gubernamental que pretende afianzar conocimientos de educa-ción básica primaria. Sin embargo, en la mayoría de los casos, no existen programaciones de actividades educativas o de trabajo durante el día. Finalmente, en cuanto a la prestación de los servicios públicos, se alega que la sobrepoblación carcelaria, cercana al 62%, no cuenta con baterías sanitarias suficientes y en buen estado, aunado a que el establecimiento adeuda, por concepto de agua potable, la suma de $ 200.000 pesos. 2.2.4.4. En la descripción del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Túquerres, se señala que tiene una capacidad para 80 internos, pero alberga 183 personas, lo que refleja un hacinamiento del 226.25%. En cuanto a la infraestructura, apunta que solo existe un patio, por lo que resulta imposible distinguir a los internos, entre sindicados y condenados. Así mismo, se trata de una construcción antigua que se encuentra en grave estado de dete-rioro, ya que los techos y paredes presentan humedad y se observan grietas en las cubiertas. El establecimiento no cuenta con profesionales en las áreas de medicina y, en lo que al trabajo y estudio se refiere no existen oportunidades, ya que el taller de madera alberga a personas recluidas, no existen instructores de planta (salvo los que eventualmente remite el SENA) y no se cuenta con herramien-tas. 2.2.4.5. Para terminar, se describe al Centro Penitenciario de Mediana Segu-ridad de Ipiales, en donde se indica que se hallan recluidas 433 personas, de las cuales 373 son hombres y 60 mujeres. En el caso de estas últimas, se afirma que no se hallan hacinadas, circunstancia distinta a lo que ocurre con los hombres. En general, las adecuaciones locativas son inadecuadas e insuficientes, en especial, dado el deterioro de los baños y sanitarios. De hecho, la red interna para la prestación del acueducto y alcantarillado es limitada y no conecta con la red pública, por lo que el suministro de agua es escaso y debe aprovisionarse en canecas. La falta de agua incide en la preparación higiénica de los alimentos, que adicionalmente es catalogada como inadecuada. En relación con la salud, el Defensor refiere a la escasez de medicamentos, la ausencia de atención durante las 24 horas, al igual que el no cubrimiento de enfermedades de alto costo. En cuanto a las posibilidades de trabajo y estudio, se indica que existen limitaciones para el acceso a cupos, así como la falta de dotación de los materiales necesarios. A ello se agrega que la guardia no colabora en la realización de las actividades educativas. Finalmente, se refiere a la ausencia de lugares para la realización de visitas conyugales. 2.3. Solicitud y argumentos planteados por el Defensor Regional del Pueblo 2.3.1. El Defensor Regional del Pueblo instauró la presente acción de amparo constitucional el día 17 de agosto de 2012 en contra del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación de Nariño, el INPEC, los Centros Penitenciarios de Mediana Seguridad de La Unión, Túquerres, Ipiales, Tumaco y Pasto, y los municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la educación de los internos en las cárceles del departamento de Nariño. Para el efecto, requiere la expedición de un conjunto de órdenes dirigidas a solucionar la problemática de hacinamiento previamente expuesta, entre las cuales, se destacan: (i) la elaboración de estudios y planes de acción dirigidos a la construcción y refacción de la infraestructura en los cinco centros de reclusión mencionados; (ii) la apropiación de recursos para tal fin; (iii) la adopción de medidas para garantizar el trabajo y la educación de los internos; (iv) la prestación oportuna del servicio de salud; (v) el acceso integral a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; y (vi) la adecuación de sitios para las visitas conyugales[17]. 2.3.2. Como premisa principal de su argumentación, el Defensor alega que el país tiene una política criminal escasamente desarrollada, por lo que el Código Penitenciario y Carcelario no ha sido objeto de una real aplicación. En este contexto, la problemática que actualmente se presenta en los establecimientos carcelarios del departamento de Nariño, es imputable a las entidades demandadas, pues ellas no han materializado las competencias a su cargo, en perjuicio de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. A continuación, expone que la falta de escenarios y dotaciones adecuadas para el desarrollo de actividades laborales y educativas en las cárceles de Nariño desconoce los artículos 25, 67 y 68 de la Constitución Política[18], pues dichas actividades se relacionan con la resocialización y la redención de la pena. Además de que también se vulnera el artículo 49 de la Carta[19], si se tiene en cuenta que la atención médica no es prestada en condiciones de eficiencia y calidad. 2.3.3. Dicho lo anterior, se manifiesta que las entidades accionadas incumplen con sus deberes mínimos relacionados con la guarda de la dignidad humana, para lo cual presenta la siguiente relación de obligaciones: (i) el INPEC debe dirigir, administrar y vigilar los establecimientos de reclusión, al igual que adoptar medidas relacionadas con la construcción de tales recintos y brindar posibilidades para redimir las penas. Por su parte, (ii) el Ministerio de Justicia debe diseñar políticas que busquen la resocialización y vida en condiciones dignas de los internos. A su vez, (iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene que apropiar y asignar los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación, para destinarlos al cumplimiento de la política criminal antes mencionada; al tiempo que (iv) el Departamento Nacional de Planea-ción, a través del Plan Nacional de Desarrollo, debe disponer la construcción y refacción carcelaria. A ello se agrega que el (v) departamento de Nariño y los municipios accionados, les compete coordinar la reclusión de los sindicados y garantizar, directa o indirectamente, la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado[20]. Finalmente, (vi) en relación con Caprecom[21], existen problemas financieros que impiden la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad. 2.3.4. Por último, el Defensor afirma que ni el INPEC ni los cinco establecimientos carcelarios de mediana seguridad accionados están respetando los derechos de las personas privadas de la libertad, toda vez que, en su condición de autoridades carcelarias, les corresponde velar por la prestación oportuna de la asistencia médica, alimentaria, de estudio y trabajo a favor de los internos. Tal omisión desconoce y amenaza sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al trabajo, a la salud, la educación y a la seguridad social, privando de las condiciones necesarias para asegurar su resocialización. Lo cual, de contera, implica el desconocimiento de la normatividad internacional para la protección de las personas privadas de la libertad –entre ellas las atenientes a quienes estén en etapas de investigación de conductas punibles[22]–, al igual que los derechos contemplados en la Ley 65 de 1993 y los mandatos jurisprudenciales desarrollados en virtud de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, dada mediante la Sentencia T-153 de 1998[23]. 2.4. Contestación de la demanda de tutela[24] 2.4.1. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC intervino en el término otorgado por la autoridad judicial de primera instancia para oponerse a las pretensiones del accionante. Para iniciar, expuso que la acción es improcedente por cuanto a través de ella se pretende eludir el cumplimiento del principio de legalidad, pues al juez de tutela no le corresponde ordenar medidas presupues-tales o convertirse en un ordenador del gasto, más allá de que la situación car-celaria y penitenciaria en el país refleje una condición precaria respecto de los derechos de la población reclusa. En relación con la situación de los centros penitenciarios y carcelarios, se afirma que la prestación del servicio de salud puede hacerse a través de dos vías, la primera es mediante el personal de planta y, la segunda, por medio de contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas. Con ocasión de la escisión del INPEC y la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, esta última entidad decidió contratar la prestación del servicio de salud intramural con Caprecom EPS, a partir de julio de 2012, por lo que es necesario vincular a dicha Unidad como parte del contradictorio. Frente al hacinamiento, sostuvo que su causa no es solo de orden institucional, sino que se deriva de una problemática estructural del Estado y, en especial, de la política criminal existente. Por ello, su solución le corresponde al INPEC junto con los demás órganos que tienen competencias para el efecto. Así, el principal problema está dado por el incremento desmedido de la población carcelaria, resaltado que respecto del año anterior “el hacinamiento ascendió a un 29.7%, equivalente a 22.492 internos, sin contar con que en ese momento el aumento de la población carcelaria era de 1.78% mensual”[25]. Sobre el particular, el Instituto dice que se han adoptado medidas como, por ejemplo, la rotación de internos sin liberación de cupos. Sin embargo, ello no es una solu-ción de fondo, debido al nivel de sobrepoblación en las cárceles del país. Como agravantes de la crisis carcelaria señala la inflación punitiva, los programas gubernamentales como justicia y paz, y los requerimientos que realizan la Procuraduría, Defensoría y Personería para descongestionar ciertos establecimientos o para trasladar a algunos internos a sus lugares de origen. Todo ello incide en la sobrepoblación, así como en la inefectividad de las medidas que se puedan tomar, dificultando el cumplimiento de los mandatos judiciales, en atención al número de establecimientos que cubren el territorio nacional, los cuales cuentan con una escaza capacidad para albergar a los internos. En este sentido, pone de presente la teoría de la relatividad de la falla del servicio utilizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que el Estado no está obligado a lo imposible y que su responsabilidad debe exami-narse de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodea. 2.4.2. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, enfatizando que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le compete atender las obligaciones de los órganos ejecutores del Presu-puesto General de la Nación, como lo es el INPEC. Al respecto, sostiene que dicha entidad tiene capacidad para comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas como Sección del Presupuesto General de la Nación, tal como se deriva del principio de autonomía presupuestal al que se refiere la Constitución y la ley. Sobre el particular, señala que para el año 2012 se le asignó al INPEC un presupuesto de más de un billón de pesos[26], distribuidos en gastos de personal, gastos generales, transferencias e inversión, por lo que, si la entidad carece de recursos suficientes, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, debe iniciar los respectivos trámites y ges-iones presupuestales. En este sentido, advierte que el Ministerio no puede disponer de recursos financieros que ya fueron asignados y situados a otros órganos del presupuesto, resaltando que, entre sus funciones, “no está [la de] formular y ejecu-tar los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria, ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y peniten-ciarios del orden nacional, ni proveer la asistencia integral de los internos a su cargo”[27]. 2.4.3. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho Al momento de ejercer su derecho de defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare su falta de legitimación por pasiva, ya que los problemas de hacinamiento e infraestructura incumben únicamente al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Sostiene que, si bien se trata de órganos adscritos a la aludida cartera, ello no implica que exista una relación jerárquica funcional ni de dependencia, sino un control administrativo que busca fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, excluyendo limitaciones o condiciones sobre la autonomía administrativa del INPEC y de la mencionada Unidad. De acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario, cada establecimiento de reclusión tiene entre sus deberes el de funcionar en una planta física adecuada y contar con los medios materiales mínimos para cumplir eficazmente sus funciones y objetivos. Para el efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe elaborar un manual de construcciones con las debidas especificaciones, teniendo en cuenta las características particulares de este prototipo de edificaciones. Aunado a ello, le compete al INPEC la provisión de alimentos y elementos a los internos, el expendio de artículos de primera necesidad y la asignación de un lugar para dormir a cada recluso; mientras que, la prestación del servicio de salud, está a cargo de cada establecimiento carcelario y de una EPS del Régi-men Subsidiado, siendo, en aquel momento, Caprecom. En virtud de lo anterior, resalta que son las citadas autoridades las que tienen a su cargo las competencias relacionadas con las materias objeto de tutela, no siendo procedente que se extienda dicha responsabilidad al Ministerio, por lo que debe declararse la falta de legitimación por pasiva. No obstante, advierte que la cartera ha conformado un Comité Asesor para la creación de un plan maestro de cárceles, entendiendo por éste el conjunto de estrategias, programas y proyectos de inversión de recursos para la adquisi-ción de terrenos, construcción, refacción, equipamiento y reconstrucción de los establecimientos de reclusión del orden nacional. Particularmente, afirma que el hacinamiento es un problema estructural, que requiere soluciones complejas que no pueden fundamentarse en medidas de emergencia. Así las cosas, en el marco de sus competencias, se han adelantado medidas de distinta naturaleza para afrontar el problema carcelario. Dentro de aquellas de corto plazo, se exponen las siguientes: (i) estrategias de apoyo a las oficinas jurídicas de los centros de reclusión; (ii) redistribución de la población condenada; (iii) gestión de beneficios de libertad; (iv) realización de un censo carcelario; (v) creación de la comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario; (vi) entrega a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de todas las funciones administrativas del Sistema Penitenciario, para que se agilice la contratación de servicios; (vii) ampliación de la lista de elegibles en el concurso de la Comisión Nacional del Servicio Civil para aumentar la planta de guardia; y (viii) soluciones a los problemas de presta-ción del servicio de salud, entre ellas, la firma de un decreto que le asigna la contratación al INPEC, que entrega la responsabilidad de afiliación a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y que permite que dicha afiliación pueda realizarse a través de EPS públicas o privadas. A su turno, como medidas de mediano plazo, se enumeran las siguientes: (i) el diseño de la política criminal; (ii) la modificación del Código Penitenciario y Carcelario; y (iii) la creación de una Comisión Interinstitucional de Expertos para la revisión del Código Penal y del sistema acusatorio. Por último, como medidas de largo plazo, se mencionan: (i) la entrega de 20.000 cupos derivados de la ampliación de algunos establecimientos; (ii) la realización de un conve-nio con la Corporación Andina de Fomento para el análisis financiero de la construcción de 26.000 nuevos cupos; y (iii) la construcción de seis nuevas colonias agrícolas para la reclusión de los internos de mínima seguridad. 2.4.4. Contestación del Departamento Nacional de Planeación (DNP) El Departamento Nacional de Planeación sostiene que carece de legitimación por pasiva en la causa, pues no le compete ejecutar las obras requeridas o adecuar la estructura carcelaria del departamento de Nariño. De allí que, en el ejercicio de sus funciones, no haya trasgredido los derechos invocados por el Defensor Regional del Pueblo, ya que su función se limita a la de implementar estrategias sociales, económicas y ambientales que incidan en la inversión pública y en la concreción de los programas y proyectos del gobierno. En este sentido, indica que debe vincularse a la Unidad de Servicios Peni-tenciarios, quien es la encargada, de conformidad con el Decreto 4150 de 2011[28], en coordinación con el INPEC y con el Ministerio de Justicia y del Derecho, de gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de servicios, de mantener una adecuada infraestructura y de brindar el apoyo administrativo y logístico para el funcionamiento de los servicios carcelarios y penitenciarios. 2.4.5. Contestación de la Gobernación de Nariño El Gobernador de Nariño sostiene que carece de legitimación por pasiva, pues la responsabilidad en el asunto recae en las entidades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. En este sentido, resalta que al INPEC le compete ejercer la dirección, administración, control, mantenimiento y soste-nimiento de los centros carcelarios y penitenciarios de todo el país; al mismo tiempo que al Ministerio de Justicia y del Derecho se le asigna la labor de administrar el Fondo de Infraestructura Carcelaria, con el fin de financiar y generar la infraestructura penitenciaria y carcelaria del país. Por último, advierte que el departamento se encuentra en intervención econó-mica para ajustarse fiscalmente y avanzar en su recuperación financiera, por lo que solicita que se le exceptúe de cualquier responsabilidad, pues los recursos existentes tan sólo permiten atender las necesidades prioritarias estipuladas en el Plan de Desarrollo. 2.4.6. Contestación del municipio de Túquerres El alcalde de Túquerres manifiesta que comparte la misma preocupación en cuanto a la situación crítica de los centros carcelarios, no solo en el departa-mento de Nariño sino a nivel nacional, y que la obligación principal de sol-ventar tal circunstancia recae en cabeza del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho. En su caso, sostiene que el municipio ha adelantado acciones con el objeto de mejorar dicha situación, entre las cuales, se encuentran: (i) la inclusión en el Plan de Desarrollo de la política de mantenimiento del centro carcelario; (ii) la entrega de seis camarotes para la adecuación de alojamientos del personal de guardia; (iii) la reactivación del Comité de Derechos Humanos; y (iv) la reali-zación de un censo de escolaridad, encontrando que existen siete personas en el ciclo II, que estaban recibiendo atención a través de la Institución Educativa Teresiano. Por último, solicita que en el evento de imponer obligaciones con cargas pecu-niarias adicionales, se consulte previamente la existencia de disponibilidad presupuestal, de forma que se garantice la capacidad financiera del municipio. 2.4.7. Contestación del municipio de Pasto El municipio de Pasto pide ser desvinculado del trámite, por cuanto no es responsable de la dirección, administración y sostenimiento del Estableci-miento Penitenciario de Mediana Seguridad de dicha ciudad. Por esta razón, a su juicio, carece de legitimación por pasiva. Sobre el particular, resalta que tal institución es propiedad de la Nación y administrada por el INPEC, por lo que la responsabilidad por las acciones y omisiones que se hayan presentado recae exclusivamente en esta última entidad. De manera puntual, afirma que el municipio no cuenta con una cárcel muni-cipal, por lo que debe suscribir convenios con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pasto, para que reciban a las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen la priva-ción de la libertad por orden de autoridad policiva. Estos convenios se dejaron de celebrar, pues en 2010, el director del establecimiento les informó que no era posible recibir más aportes por órdenes de la División Financiera del INPEC. Por última, sostiene que los problemas de prestación de servicios públicos que suceden al interior del plantel son responsabilidad del INPEC, o en dado caso, de la Superintendencia de Servicios Públicos, de las Comisiones de Regula-ción y/o del Ministerio de Comunicaciones. 2.4.8. Contestación del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Ipiales El director encargado del citado establecimiento, coincide con el accionante, en relación con el alto índice de hacinamiento que se presenta en el centro que dirige, el cual alcanza el 173.57%. Así mismo, confirma que allí no existen celdas o lugares especiales para la atención de las visitas conyugales, cuya práctica se realiza en los mismos lugares donde duermen los internos. Por otro lado, explica que se han venido presentando problemas en la presta-ción del servicio de salud a cargo de Caprecom, quien se halla obligado en virtud de un convenio suscrito en el año 2009. Sin embargo, destaca que en el establecimiento existe un médico y un odontólogo de medio tiempo y una enfermera de tiempo completo para atender las urgencias que se presenten. A pesar de ello, enfatiza que se requieren más personas trabajando en dicha área, al igual que mejorar el suministro de medicamentos. A lo anterior agrega que el centro carcelario cuenta con un taller para trabajar, el cual resulta insuficiente para albergar a todos los internos, sin que exista, adicionalmente, el personal suficiente de guardia para su custodia. A pesar de lo anterior, se puso de presente que se ha conseguido que el SENA realice algunos cursos sobre actividades como bisutería y contabilidad. En materia de servicios públicos, no hay un suministro continuo y permanente de agua potable, pues se hace a través de un carro tanque que realiza dos visitas diarias. Por último, indica que se ha incrementado el beneficio adminis-trativo consistente en un permiso de 72 horas para los internos, gracias a la acción conjunta de las dependencias del Estado involucradas en el trámite. 2.4.9. Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Segu-ridad de Pasto manifiesta que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, por lo que corrió traslado al Director General del INPEC. 2.4.10. Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Segu-ridad de Tumaco ratifica la grave situación de hacinamiento que existe en el centro de reclusión. En este sentido, afirma que la capacidad máxima del plantel es de 200 internos, pero se hallan en el mismo 377 personas recluidas. Por lo demás, en relación con los problemas de infraestructura y prestación de servicio de salud, enfatiza que se trata de obligaciones que le corresponden al INPEC. 2.4.11. Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Unión El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Segu-ridad de La Unión manifiesta que los asuntos objeto de discusión tienen un carácter financiero y deben ser manejados por la Unidad de Servicios Penitenciarios, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. A pesar de ello, en relación con la situación del plantel, precisa que, gracias a la dirección de la cárcel, se han adelantado brigadas jurídicas para disminuir el número de internos, logrando un paso de 134 a 125. Así mismo, explica que el servicio de salud ha sido continuo, pese a que se han presentado problemas en su prestación, pues ha sido asumido directamente por el INPEC, a través del médico de planta con que cuenta el establecimiento. Por otra parte, señala que dentro de la cárcel se cuenta con un programa de actividades educativas y de trabajo para realizar durante el día con el apoyo del SENA, para lo cual existen dotaciones adecuadas. Por lo demás, se afirma que no es cierto que el establecimiento tenga deudas pendientes por concepto de servicios públicos. Finalmente, expone que se ha solicitado la colaboración del municipio para mejorar la infraestructura carcelaria, sin que exista una respuesta afirmativa por parte del ente territorial, pese a que es el responsable de los sindicados. 2.4.12 Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Túquerres El director encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Túquerres guardó silencio sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 2.4.13. Contestación de Caprecom EPS[29] El director regional de Caprecom EPS refiere que se suscribió un contrato con el INPEC, con miras a asegurar en el régimen subsidiado a la población reclusa. Los eventos excluidos del POS son cubiertos por el INPEC, con cargo a la póliza QBE suscrita con la aseguradora La Aurora. En particular, se destaca que los servicios se prestan en las instalaciones que ofrece el INPEC, aspecto sobre el cual no le asiste ninguna responsabilidad a la citada EPS. Por último, en cuanto a la procedencia del amparo, se afirma que las preten-siones expuestas deben ser objeto de discusión a través de la acción popular, pues lo que se busca es proteger los derechos colectivos de los internos. 2.4.14. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcela-rios[30] La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Peniten-ciarios y Carcelarios solicita que se declare su falta de legitimación por pasiva, en la medida en que sus competencias se limitan a formalizar los contratos necesarios para el normal y adecuado funcionamiento de los establecimientos carcelarios, por ejemplo, determinando qué EPS debe prestar el servicio de salud para la población reclusa, sin que le asista la obligación de verificar las condiciones de cumplimiento. No obstante, informa que dadas las condiciones en que se encuentra el sistema carcelario, a través de Resolución 001505 de 31 de mayo de 2013, el INPEC declaró el Estado de Emergencia Carcelaria. III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 3.1. Primera instancia 3.1.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en sentencia del 1º de noviembre de 2012, decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el Defensor del Pueblo, en favor de la población reclusa de los cinco centros de reclusión mencionados con anterioridad. A su juicio, a pesar de que la problemática penitenciaria y carcelaria es un hecho notorio a nivel nacional, en el asunto sub-judice, cabe destacar los siguientes elementos: - En primer lugar, en todos los centros de reclusión demandados existen graves problemas de hacinamiento[31], las condiciones de salubridad son difíciles y no cuentan con una infraestructura mínima que les permita a los internos permanecer en condiciones dignas, lo cual, por lo demás, fue reconocido por varias de las entidades demandadas. - En segundo lugar, se presenta una crisis en la prestación del servicio de salud, por factores como el vencimiento de los contratos celebrados entre Caprecom y las IPS, la falta de profesionales en los centros de reclusión para atender a la población reclusa y los pocos insumos y medicamentos con los que se cuenta cada cárcel. - Finalmente, en algunos de los Establecimientos Penitenciarios y Carce-larios demandados no se distingue entre sindicados y condenados. 3.1.2. Enseguida advirtió que el principal problema del sistema carcelario es la falta de articulación de la política criminal. No obstante, en el marco actual se encuentran varias responsabilidades claramente definidas en el Código Peni-tenciario y Carcelario. Así, para comenzar, a quien le compete asegurar las condiciones básicas de los internos es al INPEC, siendo el responsable directo de las instalaciones penitenciarias. A dicho Instituto le asiste el deber de ofrecer los servicios de sanidad, la provisión de alimentos, el expendio de los artículos de primera necesidad y los mecanismos de redención de la pena. En materia de salud, su compromiso no se limita a la suscripción de un convenio con una EPS, pues es necesario que garantice el acceso de los reclusos a las prestaciones que éstos requieran, incluyendo medicamentos y procedimientos médicos. En la medida en que ninguna de estas obligaciones estaba siendo satisfecha de forma correcta, era claro que la tutela propuesta estaba llamada a proceder en contra del INPEC. A continuación, puso de presente que por medio del Decreto 2897 de 2011, se creó el Fondo de Infraestructura Carcelaria para la financiación y generación de tal infraestructura. La administración del Fondo se asignó al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien, en su condición de ordenador del gasto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Para el a-quo, pese a las políticas adoptadas por ese Ministerio y por el Departamento Nacional de Planeación para solucionar a mediano y largo plazo la grave problemática carcelaria, la situación en la que se encuentran los internos, requiere la implementación de medidas que mejoren su condición en el corto plazo. A ello se agrega que, siguiendo lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el presupuesto asignado al INPEC para el año 2012, era apenas suficiente para satisfacer sus gastos de funcionamiento, más no para mejorar la infraestructura locativa. Por último, contrario a lo manifestado por el departamento de Nariño y por los municipios demandados, el problema de la infraestructura no compete de forma exclusiva a las entidades nacionales, ya que, según el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, a dichas entidades les asiste “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”. Además, la norma en cita establece que en los presupuestos municipales y departamentales se deben incluir las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, circunstancia por la cual los cinco establecimientos penitenciarios y carcelarios demandados son igualmente responsables del déficit de infraestructura y de la situación de hacinamiento en la que se hallan las personas detenidas. 3.1.3. Una vez expuesto lo anterior, el a-quo elaboró un recuento normativo y jurisprudencial en torno a los derechos de la población privada de la libertad e hizo especial énfasis en la Sentencia T-158 de 1998, que declaró el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria. También se refirió a la relación de especial sujeción en que se halla esta población, en virtud de la cual algunos sus derechos son suspendidos o limitados, mientras que otros se mantienen incólumes y, por lo mismo, han de ser garantizados plenamente por el Estado. Para el caso en estudio, las condiciones de hacinamiento y de infraestructura conducían a la violación de los derechos invocados en la demanda, lo cual se agravaba por la deficiente prestación de los servicios públicos y la inadecuada atención en salud. En suma, se concluyó que la responsabilidad para dar una solución a la problemática planteada en las cárceles del departamento de Nari-ño “se centra[ba] en un conjunto de instituciones con funciones estipuladas constitucional y legalmente, donde se encuentra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cada uno, en lo pertinente al rol asignado, debiendo intervenir prontamente en la consecución de las soluciones que inhiban los daños ocasionados a buena parte de la población carcelaria”[32]. En consecuencia, resolvió tutelar los derechos invocados por el Defensor del Pueblo y profirió una serie de órdenes a las autoridades accionadas a fin de restablecer los derechos fundamentales de los internos[33]. 3.2. Impugnación 3.2.1. Caprecom EPS Inconforme con la anterior decisión, Caprecom EPS presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que el a-quo le ordenó asumir la prestación de servicios POS y no POS, cuando ella sólo está obligada a la prestación de los primeros. 3.2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en los argumentos planteados al momento de contestar la demanda, en especial aquellos relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva. En tal sentido, alegó que la llamada a enfrentar la problemática de los establecimientos de reclusión es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que el Ministerio viene adelantando acciones con el objeto de mejorar la situación de las cárceles del país, por lo que no cabe que se endilgue de su parte un comportamiento negligente. Con tal fin, puso de presente que suscribió un convenio de asesoría y cooperación técnica con la Corporación Andina de Fomento, cuya propósito es ampliar la capacidad del Sistema Penitenciario y Carcelario mediante la construcción de nuevos establecimientos de reclusión; creó un Comité Asesor para el Plan Maestro de Cárceles, que busca controlar y vigilar el índice de hacinamiento; e introdujo la Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario, a través de la Resolución 500 de 2012, cuyo objetivo es el de realizar diagnósti-cos en relación con la crisis existente por los altos índices de hacinamiento y con ellos asesorar al Consejo Superior de Política Criminal y a las autoridades penitenciarias. 3.2.3. Departamento Nacional de Planeación (DNP) El Departamento Nacional de Planeación reiteró que bajo ninguna circuns-tancia puede desconocer los derechos fundamentales de los internos, ya que no hace parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y, por lo tanto, no tiene competencia para determinar la ejecución de proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y de infraestructura requeridos para la gestión penitenciaria y carcelaria del país. 3.2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación y acentuó en que carecía de compe-tencia para apropiar recursos públicos para la atención de las obligaciones del INPEC. 3.3. Segunda instancia La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas número 2, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, resolvió revocar la decisión adoptada por el a-quo y, en su lugar, declarar la improce-dencia del amparo solicitado. En su criterio, a pesar de que se discuten las condiciones de vida digna de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios del departamento de Nariño, tal circunstancia no resulta novedosa, ya que este Tribunal se refirió a ellas desde el año 1998 y declaró el estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-153 de ese año. Por ello, como los hechos alegados por el Defensor dan cuenta de que las situaciones que dieron origen a la declaratoria del referido estado persisten, lo que cabe es que se haga un seguimiento a las órdenes proferidas en la providencia previamente señalada. De esta manera, no resulta idóneo conceder un nuevo amparo, sino que lo procedente es implementar las medidas que sean necesarias para que la protección que ya fue brindada se materialice. En este sentido, se revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se corrió traslado de la acción a las autoridades judiciales que conocieron del proceso que culminó con la Sentencia T-153 de 1998. IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. En el expediente obran dos informes que corresponden a audiencias celebradas por la Defensoría del Pueblo, sobre la situación de los estableci-mientos penitenciarios y carcelarios del departamento de Nariño. - El primer informe del año 2009 está acompañado de fotografías, en las que se observa humedad en las edificaciones, deterioro de las paredes y pisos, filtraciones de agua, y deterioro en las instalaciones eléctricas y en las baterías sanitarias. Además, en este documento se pone de presente la insuficiencia en la capacidad instalada de redes de acueducto y alcantarillado, hacinamiento, déficit espacial en comedores y lugares de educación –donde incluso duerme la población reclusa–, trabajo y recreación –frente a los cuales los cupos son limitados–, carencia de un tratamiento diferencial –por ejemplo, en razón a las condiciones de salud mental o de género–, ausencia de un verdadero sistema progresivo de redención de penas[34], escasez de medicamentos, atención en salud que no cubre las 24 horas, falta de atención a enfermedades de alto costo, demoras en la contratación de profesionales en salud, dificultades para permisos de 72 horas, incumplimiento en las órdenes de remisión o transporte de los internos, y ausencia de guardia suficiente. Finalmente, también se refiere a la necesidad de reactivar la Comisión Departamental de Seguimiento establecida en el Decreto 1365 de 1992[35]. - El segundo informe del año 2012 relata que la población reclusa de los cinco planteles mencionados se está viendo afectada en sus derechos[36], principal-mente, como consecuencia del hacinamiento, que incluso torna riesgosa la seguridad y el control de la guardia que, además, es insuficiente. Se menciona que en algunas cárceles comparten celdas sindicados y condenados. Se indica que las condiciones en que viven los reclusos no permiten adelantar la reforma y readaptación social, que la infraestructura es deficiente –hasta el punto de no tener lugares para las visitas conyugales e incluso que los internos deben dormir en el suelo–, que las baterías sanitarias se hallan en mal estado, que los espacios físicos como aulas y talleres son insuficientes para desplegar labores educativas y laborales, y que la prestación de servicios públicos como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y telefonía es deficiente. Igualmente, se señala que la redención de la pena es menor para el estudio que para actividades laborales, lo que desincentiva a los reclusos a terminar prima-ria e incluso secundaria. También se refiere a la crítica situación en la prestación del servicio de salud, entre otras razones, por deudas de la EPS Caprecom con IPS del departamento, deficiente suministro de medicamentos y la ausencia de profesionales suficientes para atender las necesidades de los reclusos. Por último, entre los aspectos jurídicos y sociales que, en criterio de la Defensoría, agravan el hacinamiento, se encuentran: (i) el incremento de las penas y la configuración de nuevos delitos[37]; (ii) la restricción de beneficios administrativos y judiciales[38]; (iii) la lentitud por parte de los jueces de ejecución de penas para resolver asuntos como la prisión domiciliaria o la obtención de vigilancia electrónica; (iv) el aumento de los índices de criminalidad; y (v) los continuos traslados de reclusos a estos establecimientos[39]. 4.2. En el expediente se hallan varias actas correspondientes a diligencias de inspección judicial en los establecimientos penitenciarios y carcelarios objeto de este proceso. Se trata de actuaciones surtidas en los años 2012 y 2015. - En las diligencias del año 2012, se describe la precaria situación de la infraestructura, que se presenta como consecuencia de varias causas, entre ellas, la humedad, el deterioro y la inadecuada conservación. También se relata la insuficiencia de baterías sanitarias, problemas en la prestación de servicios públicos como acueducto y alcantarillado, y la falta de aulas para actividades educativas, laborales y recreativas. Lo anterior se relaciona con las dificultades para ofrecer oportunidades de resocialización y redención de la pena. De especial relevancia resulta el hacinamiento, que se presenta en los cinco planteles y que conlleva a que los reclusos deban dormir en sitios que no resultan idóneos como pasillos, comedores y salones de clase. Así mismo, se expone que no existen lugares para las visitas conyugales, y que en algunas cárceles se tiene un sistema de reclusión indistinto entre sindicados y condenados. Finalmente, se afirma que la prestación del servicio de salud es inadecuada por ausencia de personal idóneo y suficiente, al igual que por falta de medicamentos y demoras en la realización de procedimientos[40]. - Por su parte, en las inspecciones judiciales realizadas por los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión, comisionados por esta Corporación mediante Auto del 21 de julio de 2015, se relatan los problemas en el suministro de agua potable, energía eléctrica, redes de acueducto y alcantarillado, y dificultades para las comunicaciones. Se insiste en la gravedad del hacinamiento y en los obstáculos que tienen las instalaciones para la alimentación, ventilación, lugares para trabajo y estudio, baterías sanitarias, humedad, deficiencias en el acceso a servicios relacionados con el derecho fundamental a la salud, transporte para emergencias, suministro de medicamentos, ausencia de lugares adecuados para las visitas conyugales, inexistencia de pabellones para diferenciar entre condenados y sindicados, e insuficiencia en el personal de guardia y de salud. Con todo, también se destacan mejoras en la infraestructura, como las ampliaciones dispuestas en la cárcel de Ipiales[41]. 4.3. Por último, en el expediente constan varias declaraciones de defensores públicos que desempeñan sus funciones en los establecimientos penitenciarios y carcelarios objeto de este proceso. En general, la situación se describe como muy crítica en virtud del hacinamiento, atención deficiente en materia de salud, inseguridad por insuficiencia de personal de guardia, carencia de lugares para la celebración de la visita íntima y falta de oportunidades para la redención de las penas. Un planteamiento a destacar supone que la situación debe ser abordada por múltiples entidades para darle una solución, pues se requiere una política criminal y punitiva que la afronte[42]. 4.4. Tramite surtido ante la Corte Constitucional 4.4.1. En Auto del 9 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, para que se entendiera vinculada y se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en los que se funda la solicitud de amparo. La Unidad dio respuesta al requerimiento realizado en los términos resumidos en el acápite 2.4.14 de esta providencia. 4.4.2. En Auto del 24 de julio de 2013, el Magistrado Ponente solicitó al INPEC que allegara la siguiente información: (i) un informe con las medidas que se hayan adoptado con ocasión de la Declaratoria de Estado de Emergen-cia Penitenciaria y Carcelaria en los Centros Penitenciarios de Mediana Seguridad de Tumaco, La Unión, Túquerres, Ipiales y Pasto; (ii) El cronogra-ma con las medidas que en lo sucesivo se adoptarán en el marco del citado estado de emergencia, particularmente las relacionadas con la problemática carcelaria en los cinco centros penitenciarios del departamento de Nariño; y (iii) los documentos que soporten la ejecución de las medidas enunciadas en los numerales anteriores. En la misma providencia, se resolvió suspender los térmi...

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