T-197-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-197/17
EXISTENCIA DE
UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Declaración
en sentencia T-388/13
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Diferencia
entre el estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-153/98 y el
declarado en T-388/13
HACINAMIENTO
CARCELARIO-Principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual
se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto
por la dignidad humana
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Reiteración en sentencia T-762/15
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Eficiente prestación
de servicios públicos
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas
privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a
contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente
de agua potable y a instalaciones higiénicas
CLASIFICACION
DE INTERNOS-Distinción de las personas condenadas respecto de las sindicadas
CLASIFICACION
DE INTERNOS-Orden al INPEC, a Alcaldes
Municipales y Directores de centros de reclusión lograr una separación
definitiva de los detenidos respecto de los condenados
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de
agua, higiene, aseo y servicios básicos
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al
INPEC, a la USPEC, y a Directores de centros de reclusión asegurar la
prestación en condiciones de eficiencia, continuidad, calidad y regularidad de
los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado
DERECHO A LA
COMUNICACION DEL INTERNO-Orden al INPEC, a la USPEC, y
Director de centro de reclusión realizar el mantenimiento y/o los cambios de
equipos que sean indispensables para normalizar el contacto de las personas
privadas de libertad con el mundo exterior
DERECHO A LA
VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden al
INPEC, a la USPEC y a Directores de establecimientos penitenciarios asegurar
las condiciones para que los internos puedan tener visitas íntimas en
condiciones de higiene e intimidad
DOTACION
MINIMA DE INTERNOS-Orden al INPEC, a la USPEC, y a Directores de centros de reclusión
poner a disposición de los internos una cantidad razonable de duchas y baterías
sanitarias, un kit de
aseo, una colchoneta, almohada, sábana(s) y cobija(s)
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Orden al
INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, adecuar las áreas
de sanidad de establecimientos penitenciarios y carcelarios a las condiciones mínimas de
prestación del servicio de salud señaladas en la Sentencia T-762/15
DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS
INTERNOS-Orden a Directores de centros de reclusión garantizar un
abastecimiento diario razonable de agua potable a los reclusos
Referencia: Expediente T-3.770.459
Asunto: Acción de tutela instaurada por el
Defensor del Pueblo Regional Nariño contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la
Gobernación de Nariño, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
Caprecom EPS, el Fondo de Infraestructura Carcelaria, los municipios de Pasto,
Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión, y los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios de Mediana Seguridad de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La
Unión
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión, integrada
por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejando Linares
Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la
Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Pasto y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de
la acción de amparo constitucional impetrada por el Defensor del Pueblo
Regional Nariño[1]
contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Departamento Nacional de Planeación, el Departamento de Nariño, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), Caprecom EPS[2], los Centros Penitenciarios y Carcelarios
de Mediana Seguridad de Tumaco, La Unión, Túquerres, Ipiales y Pasto, y los Municipios
de San Juan de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión.
I. ACLARACIÓN METODOLÓGICA
1.1. No es la primera vez que la Corte Constitucional se pronuncia
sobre un escenario en el que se discute la trasgresión de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad. Como se verá más
adelante, dicha situación ha sido objeto de un amplio análisis jurisprudencial[3] y
ha conducido en dos ocasiones a la declaratoria del estado de cosas
inconstitucional (ECI), decisión que se constata en las Sentencias T-153 de
1998[4]
y T-388 de 2013[5].
Este hecho resulta de especial relevancia, pues, tal como se examinará más
adelante, la problemática evidenciada en los expedientes seleccionados para
revisión se halla cobijada, principalmente, bajo las premisas y órdenes de la
última declaratoria.
1.2. Por ello, como estructura metodológica del presente fallo, en
primer lugar, esta Sala expondrá de manera general y sucinta los antecedentes
de los casos objeto de estudio. Esto incluye las alegaciones de las partes y
los elementos probatorios obrantes en el expediente, al igual que los trámites
surtidos ante esta Corporación, ya que “(…) resulta verdaderamente
inoficioso pretender describir nuevamente las circunstancias en las que viven
los reclusos. Los adjetivos y expresiones utilizados para exponer las
circunstancias de vida en esos centros de reclusión se han convertido ya en
lugares comunes, en frases de cajón. Por eso, para esta sentencia bastará con
confirmar las aseve-raciones formuladas en los distintos informes y remitir a
ellos a los intere-sados. La reconstrucción de esta realidad dolorosa le
corresponderá quizás a la literatura, despiadada acusadora de las sociedades
ante la historia”[6].
1.3. En segundo lugar, tras delimitar el problema jurídico, la
Sala referirá a los elementos fácticos,
consideraciones y reglas jurisprudenciales expuestas en las Sentencias T-388 de
2013[7] y
T-762 de 2015[8],
que resultan relevantes para adoptar una decisión en relación con los casos
objeto de estudio, pues se trata de fallos estructurales en los que previamente
se abordó el análisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasión, incluso,
como se expuso, a través de una providencia que declara la existencia de un estado
de cosas inconsti-tucional[9].
Por ello, siguiendo los mandatos que se derivan del principio de economía
procesal, la Sala enfatiza que estas consideraciones se realizarán con base en
lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en el que se permite
justificar brevemente los asuntos que ratifican y confirman una misma línea
jurisprudencial[10],
sin perjuicio de que se expongan algunas reglas puntua-les de la política
criminal del Estado, en respuesta a las particularidades de los casos objeto de
decisión.
1.4.
En tercer lugar, con base en las reglas referidas y en las órdenes adoptadas
para los casos estudiados en la Sentencia T-762 de 2015[11],
esta Corporación verificará si se presenta la transgresión alegada y si la
misma no es ajena al estado de cosas inconstitucional. Una vez realizado
lo anterior, y si es del caso, se dispondrán las órdenes que quepan a las
autoridades competentes, para que, si aún no lo han hecho, adopten medidas necesarias
para solventar la situación que a continuación se describe.
II. ANTECEDENTES DE LOS CASOS SOMETIDOS A DECISIÓN
2.1.
La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia
el 22 de agosto de 2012[12].
En la providencia de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Juan de Pasto dispuso la práctica de amplias medidas
probatorias, incluyendo el llamado a rendir decla-raciones de algunos
servidores públicos, así como la realización de varias comisiones para que se efectuaran
inspecciones judiciales en los estableci-mientos carcelarios y penitenciarios
del INPEC mencionados por el actor.
En
Auto del 10 de octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar
la nulidad de todo lo actuado, manteniendo incólumes las pruebas recaudadas[13],
toda vez que se incurrió en una irregularidad que afectó el debido proceso (CP
art. 29), consistente en que no se realizó una correcta integración del contradictorio,
pues se privó de la posibilidad de intervenir y defender sus derechos a la EPS
Caprecom. Por ello, la acción de tutela fue nuevamente admitida el 17 de
octubre del año en cita[14].
2.2
. Hechos
relevantes
2.2.1.
En el departamento de Nariño operan cinco centros de reclusión que son
administrados, dirigidos y vigilados por el INPEC. Estos recintos se hallan
ubicados en los municipios de Ipiales, La Unión, Túquerres, Tumaco y Pasto.
2.2.2. En el año 2009, la Defensoría
del Pueblo Regional Nariño realizó un informe sobre la situación en dichas
cárceles. En este documento visibilizó la crítica situación que se vive en cada
una de ellas, especialmente por el alar-mante hacinamiento, la precaria
infraestructura, la falta de medios para traba-jar y estudiar, como actividades
que contribuyen en la resocialización de los internos, al igual que dificultades
relacionadas con la prestación de los servi-cios públicos dentro de los centros
penitenciarios.
2.2.3.
Según el Defensor, pese a que el informe fue difundido, para el año 2012 la
crítica situación no mostraba mejoría. En efecto, tras visitas realizadas por
defensores públicos a los centros carcelarios y el análisis de información
suministrada por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, al
igual que de funcionarios del INPEC, se constató que no hubo disminución en las
quejas de los internos, ni mejora en la grave situación de hacinamiento en que
se encontraban, circunstancia por la cual, tres años después, se realizó un
nuevo informe.
2.2.4.
En el informe se describe puntualmente la situación de cada uno de los cinco
establecimientos carcelarios que sustentan la presente acción de tutela. A continuación,
se hará un resumen de las condiciones expuestas:
2.2.4.1.
En relación con el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Pasto, el
Defensor indica que, de los siete patios existentes, solo uno se halla
destinado a mujeres, en el que pese a tener una capacidad para 42 personas, se
encuentran recluidas 100. Por su parte, en el caso de los hombres, el hacina-miento
resulta de la simple comparación de la capacidad total de la cárcel, la cual se
halla habilitada para 562 personas, frente a las 1058 que están reclui-das[15].
En
cuanto a la atención en salud, el Defensor sostiene que existen problemas
financieros con el prestador (en ese momento Caprecom EPS), el cual se vio
obligado a dar por terminado varios contratos con IPS, así como cancelar la
prestación de algunos de sus servicios. A ello agrega que en el centro carce-lario
tan sólo trabaja un médico, dos odontólogos y un auxiliar de enfermería medio
tiempo, lo que conduce a que la atención sea deficiente
y no cumpla con los estándares mínimos. En particular, resalta que no hay
personal suficiente, la asignación de citas con especialistas es demorada y no
se cuenta con medicamentos, equipos e instalaciones adecuadas que permitan
atender la demanda existente.
En lo referente a la oportunidad de trabajar y estudiar en el
plantel, se afirma que dicha posibilidad se ve restringida por la carencia de espacios físicos para su desarrollo. Lo que
igualmente ocurre con los sitios para recreación. Por último, sostiene que existen
dificultades en la prestación de los servicios públicos[16],
motivo por el cual instauró una acción popular para garantizar su cobertura.
2.2.4.2.
Frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de
Tumaco, se manifiesta que pese a tener una capacidad aproxi-mada para 238
hombres, se encuentran recluidos 335, los cuales se distribuyen en cinco patios.
En el caso de las mujeres tan solo se cuenta con un sitio de reclusión con capacidad
para diez personas, en el cual se hallan 17. De manera general, se apunta que
las celdas fueron diseñadas para tres personas, pero en ellas duermen cuatro o
cinco, sumado a que la infraestructura carcelaria está en mal estado de
conservación, pues del total de garitas solo funcionan dos y no existen lugares
adecuados para la visita conyugal.
En
cuanto a la atención en salud, se afirma que en el centro de reclusión trabaja
un odontólogo, un médico y una enfermera. Sin embargo, cuando la EPS Caprecom
no renueva los contratos en su debido tiempo, la prestación del servicio queda
suspendida.
En
lo que se refiere al trabajo, se indica que el plantel cuenta con dos talleres
que funcionan en un salón de manera inadecuada, más allá de que opera una
panadería. Por lo demás, en cuanto al servicio educativo, el Defensor alude a que
el SENA es quien lo presta, pero con reducido número de instructores, razón por
la cual la cobertura es mínima.
Finalmente,
la prestación de los servicios públicos es deficiente, pues el flujo de
energía, agua y comunicaciones se interrumpe constantemente, aunado a que los
teléfonos se hallan en mal estado.
2.2.4.3. En lo que atañe al Establecimiento Penitenciario de
Mediana Segu-ridad de La Unión,
el Defensor Regional menciona
que tiene un cupo para 70 personas, pese a lo cual se hallan 114 reclusos. Existen
cuatro celdas y en cada una de ellas se albergan 25 internos, superando el
nivel máximo de capacidad. No todos los privados de la libertad tienen una cama
o un catre, por lo que algunos deben dormir en el suelo sobre colchones o compartir camas. A esto se suma que en el
plantel no se distingue a los sindicados de los
condenados. Las baterías de baño son insuficientes para el número de internos
que alberga el centro y se hallan en mal estado. Además, el agua está contaminada
con el óxido que existe en los conductos por donde pasa.
En
lo atinente a la prestación del servicio de salud, el Defensor indica que no existe
continuidad en los tratamientos, lo cual se vincula a los problemas administrativos del convenio celebrado entre Caprecom EPS y
el INPEC. Por lo demás, apunta que en el plantel solo trabajaba un médico que
asiste medio tiempo.
En
lo referente al trabajo, se menciona la existencia de proyectos productivos
como caficultura, porcicultura, lombricultura, cuycultura y panadería;
mien-tras que, en educación, se señala que se está llevando a cabo la primera
fase de un programa gubernamental que pretende afianzar conocimientos de educa-ción
básica primaria. Sin embargo, en la mayoría de los casos, no existen
programaciones de actividades educativas o de trabajo durante el día.
Finalmente,
en cuanto a la prestación de los servicios públicos, se alega que la
sobrepoblación carcelaria, cercana al 62%, no cuenta con baterías sanitarias
suficientes y en buen estado, aunado a que el establecimiento adeuda, por
concepto de agua potable, la suma de $ 200.000 pesos.
2.2.4.4. En la descripción del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad de Túquerres, se señala
que tiene una capacidad para 80 internos, pero alberga 183 personas, lo que refleja
un hacinamiento del 226.25%. En cuanto a la
infraestructura, apunta que solo existe un patio, por lo que resulta imposible distinguir
a los internos, entre sindicados y condenados. Así mismo, se trata de una construcción
antigua que se encuentra en grave estado de dete-rioro, ya que los techos y
paredes presentan humedad y se observan grietas en las cubiertas.
El
establecimiento no cuenta con profesionales en las áreas de medicina y, en lo
que al trabajo y estudio se refiere no existen oportunidades, ya que el taller
de madera alberga a personas recluidas, no existen instructores de planta
(salvo los que eventualmente remite el SENA) y no se cuenta con herramien-tas.
2.2.4.5. Para terminar, se describe al Centro Penitenciario de
Mediana Segu-ridad de Ipiales, en donde
se indica que se hallan recluidas 433 personas, de las cuales 373 son hombres y
60 mujeres. En el caso de estas últimas, se afirma que no se hallan hacinadas,
circunstancia distinta a lo que ocurre con los hombres. En general, las
adecuaciones locativas son inadecuadas e insuficientes, en especial, dado el
deterioro de los baños y sanitarios. De hecho, la red interna para la
prestación del acueducto y alcantarillado es limitada y no conecta con la red
pública, por lo que el suministro de agua es escaso y debe aprovisionarse en
canecas. La falta de agua incide en la preparación higiénica de los alimentos,
que adicionalmente es catalogada como inadecuada.
En
relación con la salud, el Defensor refiere a la escasez de medicamentos, la
ausencia de atención durante las 24 horas, al igual que el no cubrimiento de
enfermedades de alto costo.
En
cuanto a las posibilidades de trabajo y estudio, se indica que existen
limitaciones para el acceso a cupos, así como la falta de dotación de los
materiales necesarios. A ello se agrega que la guardia no colabora en la
realización de las actividades educativas. Finalmente, se refiere a la ausencia
de lugares para la realización de visitas conyugales.
2.3. Solicitud y argumentos planteados por el Defensor Regional del
Pueblo
2.3.1. El Defensor Regional del Pueblo
instauró la presente acción de amparo constitucional el día 17 de agosto de 2012
en contra del Ministerio de
Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional
de Planeación, la Gobernación de Nariño, el INPEC, los Centros Penitenciarios
de Mediana Seguridad de La Unión, Túquerres, Ipiales, Tumaco y Pasto, y los municipios
de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión, con el fin de proteger los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad
humana, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la educación de los
internos en las cárceles del departamento de Nariño.
Para el efecto, requiere la expedición de un conjunto de órdenes
dirigidas a solucionar la problemática de hacinamiento previamente expuesta,
entre las cuales, se destacan: (i) la
elaboración de estudios y planes de acción dirigidos a la construcción y
refacción de la infraestructura en los cinco centros de reclusión mencionados; (ii)
la apropiación de recursos para tal fin; (iii) la adopción de medidas para
garantizar el trabajo y la educación de los internos; (iv) la prestación
oportuna del servicio de salud; (v) el acceso integral a los servicios públicos
de acueducto y alcantarillado; y (vi) la adecuación de sitios para las visitas
conyugales[17].
2.3.2.
Como premisa principal de su argumentación, el Defensor alega que el país tiene
una política criminal escasamente desarrollada, por lo que el Código
Penitenciario y Carcelario no ha sido objeto de una real aplicación. En este
contexto, la problemática que actualmente se presenta en los establecimientos
carcelarios del departamento de Nariño, es imputable a las entidades
demandadas, pues ellas no han materializado las competencias a su cargo, en
perjuicio de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
A
continuación, expone que la falta de escenarios y dotaciones adecuadas para el
desarrollo de actividades laborales y educativas en las cárceles de Nariño desconoce
los artículos 25, 67 y 68 de la Constitución Política[18],
pues dichas actividades se relacionan con la resocialización y la redención de
la pena. Además de que también se vulnera el artículo 49 de la Carta[19],
si se tiene en cuenta que la atención médica no es prestada en condiciones de
eficiencia y calidad.
2.3.3.
Dicho lo anterior, se manifiesta que las entidades accionadas incumplen con sus
deberes mínimos relacionados con la guarda de la dignidad humana, para lo cual
presenta la siguiente relación de obligaciones: (i) el INPEC debe dirigir,
administrar y vigilar los establecimientos de reclusión, al igual que adoptar
medidas relacionadas con la construcción de tales recintos y brindar
posibilidades para redimir las penas. Por su parte, (ii) el Ministerio de
Justicia debe diseñar políticas que busquen la resocialización y vida en
condiciones dignas de los internos. A su vez, (iii) el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público tiene que apropiar y asignar los recursos necesarios en el
Presupuesto General de la Nación, para destinarlos al cumplimiento de la
política criminal antes mencionada; al tiempo que (iv) el Departamento Nacional
de Planea-ción, a través del Plan Nacional de Desarrollo, debe disponer la
construcción y refacción carcelaria. A ello se agrega que el (v) departamento
de Nariño y los municipios accionados, les compete coordinar la reclusión de los sindicados y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto
y alcantarillado[20].
Finalmente, (vi) en relación con Caprecom[21],
existen problemas financieros que impiden la prestación de los servicios de
salud para la población privada de la libertad.
2.3.4.
Por último, el Defensor afirma que ni el INPEC ni los cinco establecimientos carcelarios
de mediana seguridad accionados están respetando los derechos de las personas
privadas de la libertad, toda vez que, en su condición de autoridades
carcelarias, les corresponde velar por la prestación oportuna de la asistencia
médica, alimentaria, de estudio y trabajo a favor de los internos. Tal omisión desconoce y amenaza sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal, al
trabajo, a la salud, la educación y a la seguridad social, privando de las
condiciones necesarias para asegurar su resocialización. Lo cual, de
contera, implica el desconocimiento de la normatividad internacional para la
protección de las personas privadas de la libertad –entre ellas las atenientes
a quienes estén en etapas de investigación de conductas punibles[22]–,
al igual que los derechos contemplados en la Ley 65 de 1993 y los mandatos
jurisprudenciales desarrollados en virtud de la declaratoria del estado de
cosas inconstitucional, dada mediante la Sentencia T-153 de 1998[23].
2.4. Contestación de la demanda de tutela[24]
2.4.1. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario
La
Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC intervino en el término otorgado
por la autoridad judicial de primera instancia para oponerse a las pretensiones
del accionante. Para iniciar, expuso que la acción es
improcedente por cuanto a través de ella se pretende eludir el cumplimiento del
principio de legalidad, pues al juez de tutela no le corresponde ordenar
medidas presupues-tales o convertirse en un ordenador del gasto, más allá de
que la situación car-celaria y penitenciaria en el país refleje una condición
precaria respecto de los derechos de la población reclusa.
En
relación con la situación de los centros penitenciarios y carcelarios, se
afirma que la prestación del servicio de salud puede hacerse a través de dos
vías, la primera es mediante el personal de planta y, la segunda, por medio de
contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas. Con ocasión de la escisión del INPEC y la creación de la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, esta última entidad decidió
contratar la prestación del servicio de salud intramural con Caprecom EPS, a
partir de julio de 2012, por lo que es necesario vincular a dicha Unidad como parte
del contradictorio.
Frente
al hacinamiento, sostuvo que su causa no es solo de orden institucional, sino
que se deriva de una problemática estructural del Estado y, en especial, de la
política criminal existente. Por ello, su solución le corresponde al INPEC
junto con los demás órganos que tienen competencias para el efecto. Así, el principal problema está dado por el incremento
desmedido de la población carcelaria, resaltado que respecto del año anterior “el
hacinamiento ascendió a un 29.7%, equivalente a 22.492 internos, sin contar con
que en ese momento el aumento de la población carcelaria era de
1.78% mensual”[25].
Sobre el particular, el Instituto dice que se han adoptado medidas como,
por ejemplo, la rotación de internos sin liberación de cupos. Sin embargo, ello
no es una solu-ción de fondo, debido al nivel de sobrepoblación en las cárceles
del país.
Como agravantes de la crisis carcelaria señala la inflación
punitiva, los programas gubernamentales como justicia y paz, y los requerimientos
que realizan la Procuraduría, Defensoría y Personería para descongestionar
ciertos establecimientos o para trasladar a algunos internos a sus lugares de
origen. Todo ello incide en la sobrepoblación, así como en la inefectividad de las
medidas que se puedan tomar, dificultando
el cumplimiento de los mandatos judiciales, en atención al número de
establecimientos que cubren el territorio nacional, los cuales cuentan con una escaza
capacidad para albergar a los internos. En este sentido, pone de presente la
teoría de la relatividad de la falla del servicio utilizada por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, para concluir que el Estado no está obligado a
lo imposible y que su responsabilidad debe exami-narse de cara a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodea.
2.4.2. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las
pretensiones de la demanda, enfatizando que
carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le compete atender las obligaciones
de los órganos ejecutores del Presu-puesto General de la Nación, como lo es el
INPEC. Al respecto,
sostiene que dicha entidad tiene capacidad para comprometer y ordenar el gasto,
en desarrollo de las apropiaciones incorporadas como Sección del Presupuesto
General de la Nación, tal como se deriva del principio de autonomía
presupuestal al que se refiere la Constitución y la ley. Sobre el particular,
señala que para el año 2012 se le asignó al INPEC un presupuesto de más de un
billón de pesos[26],
distribuidos en gastos de personal, gastos generales, transferencias e
inversión, por lo que, si la entidad carece de recursos suficientes, de
conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, debe iniciar los respectivos
trámites y ges-iones presupuestales.
En este sentido, advierte que el Ministerio no puede disponer de
recursos financieros que ya fueron asignados y situados a otros órganos del
presupuesto, resaltando que, entre sus funciones, “no está [la de] formular
y ejecu-tar los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria,
ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y
peniten-ciarios del orden nacional, ni proveer la asistencia integral de los
internos a su cargo”[27].
2.4.3. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho
Al
momento de ejercer su derecho de defensa, el Ministerio de Justicia y del
Derecho solicita que se declare su falta de legitimación por pasiva, ya que los
problemas de hacinamiento e infraestructura incumben únicamente al INPEC y a la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Sostiene que, si bien se
trata de órganos adscritos a la aludida cartera, ello no implica que exista una
relación jerárquica funcional ni de dependencia, sino un control administrativo
que busca fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, excluyendo
limitaciones o condiciones sobre la autonomía administrativa del INPEC y de la mencionada
Unidad.
De acuerdo con el Código
Penitenciario y Carcelario, cada establecimiento de reclusión tiene entre sus deberes el
de funcionar en una planta física adecuada y contar con los medios materiales
mínimos para cumplir eficazmente sus funciones y objetivos. Para el efecto, la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe elaborar un manual de
construcciones con las debidas especificaciones, teniendo en cuenta las
características particulares de este prototipo de edificaciones.
Aunado a ello, le compete al INPEC la provisión de alimentos y
elementos a los internos, el expendio de artículos de primera necesidad y la
asignación de un lugar para dormir a cada recluso; mientras que, la prestación
del servicio de salud, está a cargo de cada establecimiento carcelario y de una
EPS del Régi-men Subsidiado, siendo, en aquel
momento, Caprecom.
En virtud de lo anterior, resalta que son las citadas autoridades
las que tienen a su cargo las competencias relacionadas con las materias objeto
de tutela, no siendo procedente que se extienda dicha responsabilidad al
Ministerio, por lo que debe declararse la falta de legitimación por pasiva.
No obstante, advierte que la cartera ha conformado un Comité
Asesor para la creación de un plan maestro de cárceles, entendiendo por éste el
conjunto de estrategias, programas y proyectos de inversión de recursos para la
adquisi-ción de terrenos, construcción, refacción, equipamiento y
reconstrucción de los establecimientos de reclusión del orden nacional.
Particularmente,
afirma que el hacinamiento es un problema estructural, que requiere soluciones
complejas que no pueden fundamentarse en medidas de emergencia. Así las cosas,
en el marco de sus competencias, se han adelantado medidas de distinta
naturaleza para afrontar el problema carcelario. Dentro de aquellas de corto plazo, se exponen las siguientes: (i) estrategias de apoyo
a las oficinas jurídicas de los centros de reclusión; (ii) redistribución de la
población condenada; (iii) gestión de beneficios de libertad; (iv) realización
de un censo carcelario; (v) creación de la comisión de Seguimiento al Sistema
Penitenciario y Carcelario; (vi) entrega a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios de todas las funciones administrativas del Sistema
Penitenciario, para que se agilice la contratación de servicios; (vii)
ampliación de la lista de elegibles en el concurso de la Comisión Nacional del
Servicio Civil para aumentar la planta de guardia; y (viii) soluciones a los
problemas de presta-ción del servicio de salud, entre ellas, la firma de un decreto
que le asigna la contratación al INPEC, que entrega la responsabilidad de
afiliación a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y que permite
que dicha afiliación pueda realizarse a través de EPS públicas o privadas.
A su turno, como medidas de mediano plazo, se enumeran las
siguientes: (i) el diseño de la política criminal; (ii) la modificación del
Código Penitenciario y Carcelario; y (iii) la creación de una Comisión
Interinstitucional de Expertos para la revisión del Código Penal y del sistema acusatorio.
Por último, como medidas de largo plazo,
se mencionan: (i) la entrega de 20.000 cupos derivados
de la ampliación de algunos establecimientos; (ii) la realización de un conve-nio
con la Corporación Andina de Fomento para el análisis financiero de la
construcción de 26.000 nuevos cupos; y (iii) la construcción de seis nuevas
colonias agrícolas para la reclusión de los internos de mínima seguridad.
2.4.4. Contestación del Departamento Nacional de Planeación (DNP)
El Departamento Nacional de Planeación sostiene que carece de legitimación por pasiva en la causa, pues no
le compete ejecutar las obras requeridas o adecuar la estructura carcelaria del
departamento de Nariño. De allí que, en el ejercicio de sus funciones, no haya
trasgredido los derechos invocados por el Defensor Regional del Pueblo, ya que
su función se limita a la de implementar estrategias sociales, económicas y
ambientales que incidan en la inversión pública y en la concreción de los
programas y proyectos del gobierno.
En este sentido, indica que debe vincularse a la Unidad de
Servicios Peni-tenciarios, quien es la encargada, de conformidad con el Decreto 4150 de 2011[28],
en coordinación con el INPEC y con el Ministerio de
Justicia y del Derecho, de gestionar y operar el suministro de bienes y
prestación de servicios, de mantener una adecuada infraestructura y de brindar
el apoyo administrativo y logístico para el funcionamiento de los servicios
carcelarios y penitenciarios.
2.4.5. Contestación de la Gobernación de Nariño
El Gobernador de Nariño sostiene que carece de legitimación por pasiva, pues la responsabilidad en
el asunto recae en las entidades que integran el Sistema Nacional Penitenciario
y Carcelario. En este sentido, resalta que al INPEC le compete ejercer la
dirección, administración, control, mantenimiento y soste-nimiento de los
centros carcelarios y penitenciarios de todo el país; al mismo tiempo que al
Ministerio de Justicia y del Derecho se le asigna la labor de administrar el
Fondo de Infraestructura Carcelaria, con el fin de financiar y generar la
infraestructura penitenciaria y carcelaria del país.
Por último, advierte que el departamento se encuentra en
intervención econó-mica para ajustarse fiscalmente y avanzar en su recuperación
financiera, por lo que solicita que se le exceptúe de cualquier responsabilidad,
pues los recursos existentes tan sólo permiten atender las necesidades
prioritarias estipuladas en el Plan de Desarrollo.
2.4.6. Contestación del municipio de Túquerres
El alcalde de Túquerres manifiesta que comparte la misma
preocupación en cuanto a la situación crítica de los centros carcelarios, no solo
en el departa-mento de Nariño sino a
nivel nacional, y que la obligación principal de sol-ventar tal circunstancia
recae en cabeza del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En su caso, sostiene que el municipio ha adelantado acciones con el objeto de mejorar dicha
situación, entre las cuales, se encuentran: (i) la inclusión en el Plan de
Desarrollo de la política de mantenimiento del centro carcelario; (ii) la
entrega de seis camarotes para la adecuación de alojamientos del personal de
guardia; (iii) la reactivación del Comité de Derechos Humanos; y (iv) la
reali-zación de un censo de escolaridad, encontrando que
existen siete personas en el ciclo II, que estaban recibiendo atención a través
de la Institución Educativa Teresiano.
Por último, solicita que en el evento de imponer obligaciones con
cargas pecu-niarias adicionales, se consulte previamente la existencia de
disponibilidad presupuestal, de forma que se garantice la capacidad financiera
del municipio.
2.4.7. Contestación del municipio de Pasto
El
municipio de Pasto pide ser desvinculado del trámite, por cuanto no es
responsable de la dirección, administración y sostenimiento del Estableci-miento
Penitenciario de Mediana Seguridad de dicha ciudad. Por esta razón, a su
juicio, carece de legitimación por pasiva. Sobre el particular, resalta que tal
institución es propiedad de la Nación y administrada por el INPEC, por lo que
la responsabilidad por las acciones y omisiones que se hayan presentado recae
exclusivamente en esta última entidad.
De manera puntual, afirma que el municipio no cuenta con una
cárcel muni-cipal, por lo que debe suscribir convenios con el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad de Pasto, para que reciban a las personas
detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen la priva-ción de la libertad por orden de
autoridad policiva. Estos convenios se dejaron de celebrar, pues en 2010, el director
del establecimiento les informó que no era posible recibir más aportes por
órdenes de la División Financiera del INPEC.
Por última, sostiene que los problemas de prestación de servicios
públicos que suceden al interior del plantel son responsabilidad del INPEC, o
en dado caso, de la Superintendencia de Servicios Públicos, de las Comisiones
de Regula-ción y/o del Ministerio de Comunicaciones.
2.4.8. Contestación del Establecimiento Penitenciario de Media
Seguridad y Carcelario de Ipiales
El director encargado del citado establecimiento, coincide con el
accionante, en relación con el alto índice de hacinamiento que se presenta en
el centro que dirige, el cual alcanza el
173.57%. Así mismo, confirma que allí no existen celdas o lugares especiales
para la atención de las visitas conyugales, cuya práctica se realiza en los
mismos lugares donde duermen los internos.
Por
otro lado, explica que se han venido presentando problemas en la presta-ción
del servicio de salud a cargo de Caprecom, quien se halla obligado en virtud de
un convenio suscrito en el año 2009. Sin embargo, destaca que en el
establecimiento existe un médico y un odontólogo de medio tiempo y una
enfermera de tiempo completo para atender las urgencias que se presenten. A
pesar de ello, enfatiza que se requieren más personas trabajando en dicha área,
al igual que mejorar el suministro de medicamentos.
A lo anterior agrega que el centro carcelario cuenta con un taller
para trabajar, el cual resulta insuficiente para albergar a todos los internos,
sin que exista, adicionalmente, el personal suficiente de guardia para su
custodia. A pesar de lo anterior, se puso de presente que se ha conseguido que
el SENA realice algunos cursos sobre actividades como bisutería y contabilidad.
En materia de servicios públicos, no hay un suministro continuo y
permanente de agua potable, pues se hace a través de un carro tanque que
realiza dos visitas diarias. Por último, indica que se ha incrementado el
beneficio adminis-trativo consistente en un permiso de 72 horas para los
internos, gracias a la acción conjunta de las dependencias del Estado
involucradas en el trámite.
2.4.9. Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana
Seguridad de Pasto
La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Segu-ridad de Pasto manifiesta que carece de competencia para
pronunciarse sobre los hechos de la tutela, por lo que corrió traslado al
Director General del INPEC.
2.4.10. Contestación del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Segu-ridad de Tumaco ratifica la grave situación de hacinamiento que
existe en el centro de reclusión. En este
sentido, afirma que la capacidad máxima del plantel es de 200 internos, pero se
hallan en el mismo 377 personas recluidas. Por lo demás, en relación con los
problemas de infraestructura y prestación de servicio de salud, enfatiza que se
trata de obligaciones que le corresponden al INPEC.
2.4.11. Contestación del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de La Unión
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Segu-ridad de La Unión manifiesta que los asuntos objeto de discusión
tienen un carácter financiero y deben ser manejados por la Unidad de Servicios
Penitenciarios, por lo que carece de
legitimación en la causa por pasiva.
A
pesar de ello, en relación con la situación del plantel, precisa que, gracias a
la dirección de la cárcel, se han adelantado brigadas jurídicas para disminuir
el número de internos, logrando un paso de 134 a 125. Así mismo, explica que el
servicio de salud ha sido continuo, pese a que se han presentado problemas en
su prestación, pues ha sido asumido directamente por el INPEC, a través del
médico de planta con que cuenta el establecimiento. Por otra parte, señala que
dentro de la cárcel se cuenta con un programa de actividades educativas y de
trabajo para realizar durante el día con el apoyo del SENA, para lo cual
existen dotaciones adecuadas. Por lo demás, se afirma que no es cierto que el
establecimiento tenga deudas pendientes por concepto de servicios públicos.
Finalmente, expone que se ha solicitado la colaboración del municipio
para mejorar la infraestructura carcelaria, sin que exista una respuesta
afirmativa por parte del ente territorial, pese a que es el responsable de los
sindicados.
2.4.12 Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Mediana Seguridad de Túquerres
El director encargado del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Túquerres guardó silencio sobre los hechos
objeto de la acción de tutela.
2.4.13. Contestación de Caprecom EPS[29]
El
director regional de Caprecom EPS refiere que se suscribió un contrato con el
INPEC, con miras a asegurar en el régimen subsidiado a la población reclusa.
Los eventos excluidos del POS son cubiertos por el INPEC, con cargo a la póliza
QBE suscrita con la aseguradora La Aurora. En particular, se destaca que los servicios se prestan en las
instalaciones que ofrece el INPEC, aspecto sobre el cual no le asiste ninguna
responsabilidad a la citada EPS.
Por último, en cuanto a la procedencia del amparo, se afirma que
las preten-siones expuestas deben ser objeto de discusión a través de la acción
popular, pues lo que se busca es proteger los derechos colectivos de los
internos.
2.4.14. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcela-rios[30]
La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Peniten-ciarios y
Carcelarios solicita que
se declare su falta de legitimación por pasiva, en la medida en que sus
competencias se limitan a formalizar los contratos necesarios para el normal y
adecuado funcionamiento de los establecimientos carcelarios, por ejemplo,
determinando qué EPS debe prestar el servicio de salud para la población
reclusa, sin que le asista la obligación de verificar las condiciones de
cumplimiento. No obstante, informa que dadas las condiciones en que se
encuentra el sistema carcelario, a través de Resolución 001505 de 31 de mayo de
2013, el INPEC declaró el Estado de Emergencia
Carcelaria.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1. Primera instancia
3.1.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto,
en sentencia del 1º de noviembre de 2012, decidió amparar los derechos
fundamentales invocados por el Defensor del Pueblo, en favor de la población
reclusa de los cinco centros de reclusión mencionados con anterioridad. A su
juicio, a pesar de que la problemática penitenciaria y carcelaria es un hecho
notorio a nivel nacional, en el asunto sub-judice, cabe destacar los
siguientes elementos:
-
En primer lugar, en todos los
centros de reclusión demandados existen graves problemas de hacinamiento[31],
las condiciones de salubridad son difíciles y no cuentan con una infraestructura
mínima que les permita a los internos permanecer en condiciones dignas, lo
cual, por lo demás, fue reconocido por varias de las entidades demandadas.
-
En segundo lugar, se presenta una
crisis en la prestación del servicio de salud, por factores como el vencimiento
de los contratos celebrados entre Caprecom y las IPS, la falta de profesionales
en los centros de reclusión para atender a la población reclusa y los pocos insumos
y medicamentos con los que se cuenta cada cárcel.
-
Finalmente, en algunos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carce-larios demandados no se distingue entre sindicados y
condenados.
3.1.2. Enseguida advirtió que
el principal problema del sistema carcelario es la falta de articulación de la
política criminal. No obstante, en el marco actual se encuentran varias
responsabilidades claramente definidas en el Código Peni-tenciario y Carcelario.
Así, para comenzar, a quien le compete asegurar las condiciones básicas de los
internos es al INPEC, siendo el responsable directo de las instalaciones penitenciarias.
A dicho Instituto le asiste el deber de ofrecer los servicios de sanidad, la
provisión de alimentos, el expendio de los artículos de primera necesidad y los
mecanismos de redención de la pena. En materia de salud, su compromiso no se
limita a la suscripción de un convenio con una EPS, pues es necesario que
garantice el acceso de los reclusos a las prestaciones que éstos requieran, incluyendo
medicamentos y procedimientos médicos. En la medida en que ninguna de estas
obligaciones estaba siendo satisfecha de forma correcta, era claro que la
tutela propuesta estaba llamada a proceder en contra del INPEC.
A
continuación, puso de presente que por medio del Decreto 2897 de 2011, se creó
el Fondo de Infraestructura Carcelaria para la financiación y generación de tal
infraestructura. La administración del Fondo se asignó al Ministerio de
Justicia y del Derecho, quien, en su condición de ordenador del gasto, se
encuentra legitimado en la causa por pasiva. Para el a-quo, pese a las
políticas adoptadas por ese Ministerio y por el Departamento Nacional de
Planeación para solucionar a mediano y largo plazo la grave problemática
carcelaria, la situación en la que se encuentran los internos, requiere la
implementación de medidas que mejoren su condición en el corto plazo. A ello se agrega que, siguiendo lo expuesto por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el presupuesto asignado al INPEC para
el año 2012, era apenas suficiente para satisfacer sus gastos de funcionamiento,
más no para mejorar la infraestructura locativa.
Por
último, contrario a lo manifestado por el departamento de Nariño y por los municipios
demandados, el problema de la infraestructura no compete de forma exclusiva a
las entidades nacionales, ya que, según el artículo 17 del Código Penitenciario
y Carcelario, a dichas entidades les asiste “la creación, fusión o
supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia
de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por
contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad
policiva”. Además, la norma en cita establece que en los presupuestos
municipales y departamentales se deben incluir las partidas necesarias para los
gastos de sus cárceles, circunstancia por la cual los cinco establecimientos
penitenciarios y carcelarios demandados son igualmente responsables del déficit
de infraestructura y de la situación de hacinamiento en la que se hallan las personas
detenidas.
3.1.3.
Una vez expuesto lo anterior, el a-quo elaboró un recuento normativo y
jurisprudencial en torno a los derechos de la población privada de la libertad
e hizo especial énfasis en la Sentencia T-158 de 1998, que declaró el estado de
cosas inconstitucional en materia carcelaria. También se refirió a la relación
de especial sujeción en que se halla esta población, en virtud de la cual
algunos sus derechos son suspendidos o limitados, mientras que otros se
mantienen incólumes y, por lo mismo, han de ser garantizados plenamente por el
Estado.
Para
el caso en estudio, las condiciones de hacinamiento y de infraestructura
conducían a la violación de los derechos invocados en la demanda, lo cual se
agravaba por la deficiente prestación de los servicios públicos y la inadecuada
atención en salud. En suma, se concluyó que la
responsabilidad para dar una solución a la problemática planteada en las
cárceles del departamento de Nari-ño “se centra[ba] en un conjunto de
instituciones con funciones estipuladas constitucional y legalmente, donde se
encuentra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, el Departamento Nacional de Planeación y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cada uno, en lo pertinente al rol
asignado, debiendo intervenir prontamente en la consecución de las soluciones
que inhiban los daños ocasionados a buena parte de la población carcelaria”[32]. En consecuencia, resolvió
tutelar los derechos invocados por el Defensor del Pueblo y profirió una serie de
órdenes a las autoridades accionadas a fin de restablecer los derechos
fundamentales de los internos[33].
3.2. Impugnación
3.2.1. Caprecom EPS
Inconforme
con la anterior decisión, Caprecom EPS presentó escrito de impugnación, en el
que manifestó que el a-quo le ordenó asumir la prestación de servicios
POS y no POS, cuando ella sólo está obligada a la prestación de los primeros.
3.2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El
Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en los argumentos planteados al
momento de contestar la demanda, en especial aquellos relativos a la falta de
legitimación en la causa por pasiva. En tal sentido, alegó que la llamada a
enfrentar la problemática de los establecimientos de reclusión es la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
Sin
perjuicio de lo anterior, manifestó que el Ministerio viene adelantando
acciones con el objeto de mejorar la situación de las cárceles del país, por lo
que no cabe que se endilgue de su parte un comportamiento negligente. Con tal
fin, puso de presente que suscribió un convenio de asesoría y cooperación
técnica con la Corporación Andina de Fomento, cuya propósito es ampliar la
capacidad del Sistema Penitenciario y Carcelario mediante la construcción de
nuevos establecimientos de reclusión; creó un Comité Asesor para el Plan
Maestro de Cárceles, que busca controlar y vigilar el índice de hacinamiento; e
introdujo la Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario, a
través de la Resolución 500 de 2012, cuyo objetivo es el de realizar
diagnósti-cos en relación con la crisis existente por los altos índices de
hacinamiento y con ellos asesorar al Consejo Superior de Política Criminal y a
las autoridades penitenciarias.
3.2.3. Departamento Nacional de Planeación (DNP)
El Departamento Nacional de Planeación reiteró que bajo ninguna circuns-tancia puede
desconocer los derechos fundamentales de los internos, ya que no hace parte de
las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y,
por lo tanto, no tiene competencia para determinar la ejecución de proyectos de
adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y de
infraestructura requeridos para la gestión penitenciaria y carcelaria del país.
3.2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó los mismos argumentos
expuestos en el escrito de contestación y acentuó en que carecía de compe-tencia
para apropiar recursos públicos para la
atención de las obligaciones del INPEC.
3.3. Segunda instancia
La
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas número 2, de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, resolvió revocar
la decisión adoptada por el a-quo y, en su lugar, declarar la
improce-dencia del amparo solicitado.
En
su criterio, a pesar de que se discuten las condiciones de vida digna de las
personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios
del departamento de Nariño, tal circunstancia no resulta novedosa, ya que este
Tribunal se refirió a ellas desde el año 1998 y declaró el estado de cosas
inconstitucional en la Sentencia T-153 de ese año. Por ello, como los
hechos alegados por el Defensor dan cuenta de que las situaciones que dieron
origen a la declaratoria del referido estado persisten, lo que cabe es que se
haga un seguimiento a las órdenes proferidas en la providencia previamente señalada.
De
esta manera, no resulta idóneo conceder un nuevo amparo, sino que lo procedente
es implementar las medidas que sean necesarias para que la protección que ya
fue brindada se materialice. En este sentido, se revocó la decisión adoptada en
primera instancia y, en su lugar, se corrió traslado de la acción a las
autoridades judiciales que conocieron del proceso que culminó con la Sentencia
T-153 de 1998.
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y TRÁMITE
SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
En el expediente obran dos informes que corresponden a audiencias celebradas
por la Defensoría del Pueblo, sobre la situación de los estableci-mientos
penitenciarios y carcelarios del departamento de Nariño.
- El
primer informe del año 2009 está acompañado de fotografías, en las que se
observa humedad en las edificaciones, deterioro de las paredes y pisos,
filtraciones de agua, y deterioro en las instalaciones eléctricas y en las
baterías sanitarias. Además, en este documento se pone de presente la
insuficiencia en la capacidad instalada de redes de acueducto y alcantarillado,
hacinamiento, déficit espacial en comedores y lugares de educación –donde
incluso duerme la población reclusa–, trabajo y recreación –frente a los cuales
los cupos son limitados–, carencia de un tratamiento diferencial –por ejemplo,
en razón a las condiciones de salud mental o de género–, ausencia de un
verdadero sistema progresivo de redención de penas[34],
escasez de medicamentos, atención en salud que no cubre las 24 horas, falta de
atención a enfermedades de alto costo, demoras en la contratación de
profesionales en salud, dificultades para permisos de 72 horas, incumplimiento
en las órdenes de remisión o transporte de los internos, y ausencia de guardia
suficiente. Finalmente, también se refiere a la necesidad de reactivar la
Comisión Departamental de Seguimiento establecida en el Decreto 1365 de
1992[35].
- El segundo informe del año 2012 relata que la población reclusa de los cinco planteles
mencionados se está viendo afectada en sus derechos[36],
principal-mente, como consecuencia del hacinamiento, que incluso torna riesgosa
la seguridad y el control de la guardia que, además, es insuficiente. Se
menciona que en algunas cárceles comparten celdas sindicados y condenados.
Se
indica que las condiciones en que viven los reclusos no permiten adelantar la
reforma y readaptación social, que la infraestructura es deficiente –hasta el
punto de no tener lugares para las visitas conyugales e incluso que los internos
deben dormir en el suelo–, que las baterías sanitarias se hallan en mal estado,
que los espacios físicos como aulas y talleres son insuficientes para desplegar
labores educativas y laborales, y que la prestación de servicios públicos como
acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y telefonía es deficiente.
Igualmente,
se señala que la redención de la pena es menor para el estudio que para
actividades laborales, lo que desincentiva a los reclusos a terminar prima-ria
e incluso secundaria. También se refiere a la crítica situación en la
prestación del servicio de salud, entre otras razones, por deudas de la EPS Caprecom
con IPS del departamento, deficiente suministro de medicamentos y la ausencia
de profesionales suficientes para atender las necesidades de los reclusos.
Por
último, entre los aspectos jurídicos y sociales que, en criterio de la
Defensoría, agravan el hacinamiento, se encuentran: (i) el incremento de las
penas y la configuración de nuevos delitos[37];
(ii) la restricción de beneficios administrativos y judiciales[38];
(iii) la lentitud por parte de los jueces de ejecución de penas para resolver
asuntos como la prisión domiciliaria o la obtención de vigilancia electrónica; (iv)
el aumento de los índices de criminalidad; y (v) los continuos traslados de
reclusos a estos establecimientos[39].
4.2. En el expediente se hallan varias actas correspondientes a
diligencias de inspección judicial en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios objeto de este proceso. Se trata de actuaciones surtidas en los
años 2012 y 2015.
- En
las diligencias del año 2012, se describe la precaria situación de la
infraestructura, que se presenta como consecuencia de varias causas, entre
ellas, la humedad, el deterioro y la inadecuada conservación. También se relata
la insuficiencia de baterías sanitarias, problemas en la prestación de
servicios públicos como acueducto y alcantarillado, y la falta de aulas para
actividades educativas, laborales y recreativas. Lo anterior se relaciona con
las dificultades para ofrecer oportunidades de resocialización y redención de
la pena.
De
especial relevancia resulta el hacinamiento, que se presenta en los cinco
planteles y que conlleva a que los reclusos deban dormir en sitios que no
resultan idóneos como pasillos, comedores y salones de clase. Así mismo, se
expone que no existen lugares para las visitas conyugales, y que en algunas
cárceles se tiene un sistema de reclusión indistinto entre sindicados y
condenados. Finalmente, se afirma que la prestación del servicio de salud es
inadecuada por ausencia de personal idóneo y suficiente, al igual que por falta
de medicamentos y demoras en la realización de procedimientos[40].
- Por
su parte, en las inspecciones judiciales realizadas por los Juzgados Penales
del Circuito de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión, comisionados por
esta Corporación mediante Auto del 21 de julio de 2015, se relatan los
problemas en el suministro de agua potable, energía eléctrica, redes de
acueducto y alcantarillado, y dificultades para las comunicaciones.
Se
insiste en la gravedad del hacinamiento y en los obstáculos que tienen las
instalaciones para la alimentación, ventilación, lugares para trabajo y
estudio, baterías sanitarias, humedad, deficiencias en el acceso a servicios
relacionados con el derecho fundamental a la salud, transporte para emergencias,
suministro de medicamentos, ausencia de lugares adecuados para las visitas
conyugales, inexistencia de pabellones para diferenciar entre condenados y
sindicados, e insuficiencia en el personal de guardia y de salud. Con todo,
también se destacan mejoras en la infraestructura, como las ampliaciones
dispuestas en la cárcel de Ipiales[41].
4.3. Por último, en el expediente constan varias declaraciones de
defensores públicos que desempeñan sus funciones en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios objeto de este proceso. En general, la situación
se describe como muy crítica en virtud del hacinamiento, atención deficiente en
materia de salud, inseguridad por insuficiencia de personal de guardia,
carencia de lugares para la celebración de la visita íntima y falta de
oportunidades para la redención de las penas. Un planteamiento a destacar
supone que la situación debe ser abordada por
múltiples entidades para darle una solución, pues se requiere una política
criminal y punitiva que la afronte[42].
4.4. Tramite surtido ante la Corte Constitucional
4.4.1. En Auto del 9 de julio de 2013, el
Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios, para que se entendiera vinculada y se pronunciara sobre los
hechos y pretensiones en los que se funda la solicitud de amparo. La Unidad dio
respuesta al requerimiento realizado en los términos resumidos en el acápite
2.4.14 de esta providencia.
4.4.2. En Auto del 24 de julio de 2013, el
Magistrado Ponente solicitó al INPEC que allegara la siguiente información: (i)
un informe con las medidas que se hayan adoptado con ocasión de la Declaratoria de Estado de Emergen-cia Penitenciaria y Carcelaria en los Centros
Penitenciarios de Mediana Seguridad de Tumaco, La Unión, Túquerres, Ipiales y
Pasto; (ii) El cronogra-ma con las medidas que en lo sucesivo se adoptarán en
el marco del citado estado de emergencia, particularmente las relacionadas con
la problemática carcelaria en los cinco centros penitenciarios del departamento
de Nariño; y (iii) los documentos que soporten la ejecución de las medidas
enunciadas en los numerales anteriores. En la misma providencia, se resolvió
suspender los térmi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.