T-197-16
Sentencia T-197/16
CONSULTA
PREVIA-Procedencia de la acción de tutela, a pesar de existir mecanismo
contemplado en la ley 1437/11
Es claro
que la consagración expresa por parte de la ley 1437 de 2011 de una causal de
nulidad autónoma por desconocimiento al derecho a la consulta previa, no puede
ser entendida como un impedimento para la prosperidad de la tutela en un caso
concreto. En igual medida, la flexibilización de los requisitos para acceder al
decreto de medidas cautelares bajo el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, tampoco puede entenderse como un limitante
que impida el conocimiento del amparo. Así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que debido a las condiciones de vulnerabilidad y
pobreza extrema en las que habitan las comunidades afro e indígenas de nuestro
país, la procedencia de la acción de tutela adquiere un carácter prevalente
para garantizar sus derechos constitucionales.
CONSULTA
PREVIA-Alcance y subreglas
CONSULTA
PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades
indígenas, negras, afro colombianas, raizales, palenqueras y gitanas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección
constitucional
Es claro que los procesos
consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia física y la
protección de las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas y tribales,
por lo cual la Corte desde sus primeras sentencias, ha reconocido la
competencia del juez de tutela para proteger sus derechos fundamentales e
impartir las órdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre
los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para
que cuenten con la oportunidad de evaluar y de incidir en la reformulación de
la decisión de que se trate.
DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Protección internacional
La protección constitucional a la diversidad
étnica y cultural de nuestro país, no solo protege la forma en la cual los
pueblos indígenas y tribales se desarrollan con su entorno, sino a la par
garantiza que el grueso de la sociedad “occidentalizada” deba tener en cuenta
los reparos y cuestionamientos que se originan en los diversos escenarios de
participación, ya que es precisamente en el respeto de los mismos, que se
fundamenta la Nación pluriétnica y diversa que pregona la Carta del 91.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional y los órganos del
sistema universal e interamericano de derechos humanos son coincidentes en
sostener que el derecho a la participación efectiva de las comunidades étnicas
es un factor imprescindible para la vigencia del derecho al respeto y
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. El grado de incidencia de
esa afectación, a su vez, es directamente proporcional al nivel de limitación
que la medida o proyecto genere en la supervivencia y prácticas tradiciones del
pueblo étnico correspondiente. La consulta previa se fundamenta en el principio democrático, el derecho
a la participación y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la
Nación, de conformidad con el artículo 40 Superior, que en el caso de las
comunidades indígenas y afrodescendientes cobra un significado distinto y
reforzado, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el
pluralismo jurídico, el reconocimiento de estas etnias como comunidades diferenciadas
y autónomas.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Coexistencia del elemento subjetivo y objetivo
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser
consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su
relación con el área de influencia directa
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden de suspensión inmediata de las obras que se
estén ejecutando en el marco del proyecto de gasoducto y se adelante consulta
previa con comunidad afectada
Referencia: expediente T-5.286.367
Acción de
tutela interpuesta por los miembros del Consejo Comunitario de Ma-Majari del
Níspero, el Consejo Comunitario de Flamenco y la Asociación de Pescadores y
Agricultores Artesanales de Pasacaballo (Agropez) contra la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil dieciséis (2016).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que a su vez
revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la
cual amparó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la consulta previa de los Consejos Comunitarios de Ma-Majari del Níspero, del
Corregimiento de Flamenco de María la Baja y de la Comunidad Negra de Pasacaballos.
I.
ANTECEDENTES
Los
miembros del Consejo Comunitario de Ma-Majari del Níspero, el Consejo
Comunitario de Flamenco y la Asociación de Pescadores y Agricultores
Artesanales de Pasacaballo (Agropez) interpusieron acción de tutela en contra
de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el
Establecimiento Público Ambiental (EPA Cartagena), la Corporación Autónoma
Regional del Canal del Dique (Cardique); las alcaldías de Cartagena, María la
Baja, Arjona, San Onofre, San Pedro Sucre, San Juan de Betulia, Corozal,
Morroa, Sincelejo, Tolú Viejo, Turbana y Ovejas, las Gobernaciones de Bolívar y
Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre) y Promigas
S.A. E.S.P. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación
democrática, a la consulta previa, a la existencia y al debido proceso,
según los siguientes:
1. Hechos
1.1. Los señores Arnulfo
Cardosi Julio, actuando en calidad de representante del Consejo Comunitario de
Ma-Majari del Níspero - Corregimiento de María la Baja, Pedro María Iglesia
Torres, representante del Consejo Comunitario de Flamenco y Manuel Ahumedo
Sossa, en su condición de representante legal de la Asociación de Pescadores y
Agricultores Artesanales de Pasacaballos - (Agropez), afirman que
mediante certificación número 618 del 2 de abril de 2014, la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior le informó a la empresa Promigas
S.A. E.S.P. que en el proyecto de “construcción y operación del Gasoducto
Loop San Mateo – Mamonal” se registraba únicamente la presencia de
indígenas en la parcialidad La Peñata.
1.2. Indican los accionantes
que el referido acto administrativo igualmente determinó que “no se
registraba presencia de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras en el área del proyecto construcción y operación del Gasoducto Loop
San Mateo – Mamonal.”. Conforme a los documentos allegados el
“Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal” tendrá una longitud de 190 kilómetros y
conectará las zonas de producción encontradas en los pozos de Mamey y Bonga de
Hocol con los centros industriales de la región, iniciará en el municipio de
Ovejas en Sucre y terminará en Mamonal, Cartagena. Tendrá como finalidad
aumentar la capacidad de trasporte del gasoducto existente y atender la demanda
de gas natural en esa zona del país.
1.3. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA expidió la
Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015, mediante la cual otorgó Licencia
Ambiental a la empresa Promigas S.A. E.S.P. para desarrollar el proyecto “Construcción
y operación del Gasoducto Loop San Mateo – Mamonal”.
1.4.
Aseveran los peticionarios que, debido a las decisiones administrativas
expedidas por el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, a la fecha solo se ha consultado a la comunidad indígena de La
Peñata, desconociendo así, que por más de 200 años los accionantes han habitado
parte del territorio por el cual va a pasar el referido gasoducto.
1.5.
Afirman que en la actualidad se encuentran en el territorio de Flamenco las
máquinas para empezar los trabajos de remoción de tierra por parte de Promigas
S.A. E.S.P, razón por la cual es inminente la afectación de sus cultivos,
territorios y costumbres.
1.6. Por la
situación anteriormente descrita, los miembros del Consejo Comunitario
de Ma-Majari del Níspero, el Consejo Comunitario de Flamenco y la Asociación de
Pescadores y Agricultores de Pasacaballo (Agropez), instauraron acción de
tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales
debido a la omisión en la realización de la consulta previa.
1.7. En
consecuencia, solicitan que el juez de tutela: (i) ordene la suspensión de todos los trabajos a ejecutar en virtud de la
Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015, (ii) disponga a la
empresa Promigas S.A. E.S.P y a la Dirección de Consulta
Previa dar inicio al proceso de consulta correspondiente y (iii) exija
al Ministerio del Interior o a quien corresponda, realizar el proceso de
consulta previa con las comunidades tutelantes y si es posible con las otras
que hacen parte del área de influencia directa del proyecto.
2.
Actuaciones del juez de primera instancia.
Mediante
auto de fecha 11 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió:
(i) admitir la acción de tutela y (ii) notificar a la Autoridad
Nacional de Licencias ambientales (ANLA), a
la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior, al Establecimiento
Público Ambiental (EPA Cartagena), a la Corporación Autónoma Regional del Canal
del Dique (Cardique), a las alcaldías de Cartagena, María la Baja, Arjona, San
Onofre, San Pedro Sucre, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo, Tolú
Viejo, Turbana y Ovejas, a las Gobernaciones de Bolívar y Sucre, a la
Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre), a la Procuraduría General de
la Nación y a Promigas S.A. E.S.P para que se pronunciaran sobre los
hechos de la tutela.
3.
Respuestas de las entidades accionadas.
3.1. A
través de oficio 2015-00505 del 13 de agosto de 2015, la Procuraduría Regional de Bolívar presentó escrito en el cual
manifestó que los accionantes no han solicitado la intervención del ente de
control en el proceso administrativo de expedición de licencia ambiental. Así
mismo, afirmó que no es competencia del ministerio público certificar la
presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto, obra o
actividad a desarrollarse, ya que dicha atribución se encuentra a cargo del
Ministerio del Interior.
3.2. El 13 de agosto de 2015, el Director General de la Corporación
Autónoma Regional de Sucre - (Carsucre) presentó informe en el que
solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes, por cuanto la
entidad que representa no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales
invocados. Precisó que la competencia para otorgar licencias ambientales se
encuentra radicada en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la
cual expidió la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015, “la cual
lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los siguientes recursos
naturales renovables en el Proyecto Construcción y operación del Gasoducto Loop
San Mateo - Mamonal’ 1. Vertimientos, 2. Aprovechamiento forestal, 3.
Ocupaciones del cauce y todos los demás necesarios para la ejecución del
proyecto”.
Manifestó que no son responsables por los derechos reclamados por los
tutelantes y que en el momento oportuno brindarán la asesoría para las
compensaciones a que haya lugar, con fines de conservación, preservación,
enriquecimiento, restauración y/o recuperación del medio ambiente.
3.3. El Alcalde municipal de Ovejas - Sucre presentó un documento en que
solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto
existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. En igual
medida afirmó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalizó su intervención destacando que los presuntos hechos
generadores de la vulneración se predican de un agente ajeno al ente
territorial, toda vez que el municipio de Ovejas no participó en el diseño,
elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socio-económico
y cultural para la construcción y operación del gasoducto.
3.4. El 13 de agosto de 2015, el Director General de la Corporación
Autónoma Regional del Canal del Dique – (Cardique) presentó escrito en
el cual manifestó que no era competencia de la entidad que representaba
pronunciarse sobre lo alegado por los accionantes, por cuanto no fue quien
adelantó el trámite de expedición de la licencia ambiental en cuestión y no le
correspondía adelantar las consultas previas que se reclaman.
3.5. El Gobernador del Departamento de Sucre presentó informe el 14 de
agosto de 2015, en el cual manifestó que los hechos que se narran en el escrito
de tutela no guardan relación con sus funciones, ya que carece de la potestad
de conceder licencias ambientales. Solicitó que se declarara la falta de
legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa.
3.6. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior presentó
informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela
debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. El escrito
refirió in extenso el reconocimiento y la especial protección de que
goza la diversidad étnica y cultural del país en cumplimiento del Convenio 169
de la Organización Internacional del Trabajo. Afirmó que en el caso concreto no
concurre el requisito de inmediatez, toda vez que el trámite administrativo de
otorgamiento de la licencia lleva más de un año, y el mismo certificó que en el
área de influencia del proyecto no existe presencia de las comunidades
accionantes, según lo determinó la Resolución número 618 del 2 de abril de 2014[1].
Advirtió que las comunidades tutelantes no ejercieron “los otros
medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Certificación No. 618 del 2 de abril de 2014, que certificó
que en la influencia del proyecto denominado Construcción y
Operación del Gasoducto Loop San Mateo Mamonal, no existía
presencia de comunidades negras, la cual en este momento se encuentra caducada,
tampoco solicitó ninguna medida cautelar o suspensión provisional contra los
actos cuya legalidad ahora cuestiona, sino que ahora pretende un año y medio
después revivir mediante esta acción una oportunidad que bien pudo ejercer en
su momento y no lo hizo”.
Informó igualmente que la respectiva certificación se expidió en
cumplimiento de las normas correspondientes, con el lleno de los requisitos
legales.
3.7. El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena EPA presentó
informe el 14 de agosto de 2015, en el cual manifestó que carecía de
legitimación en la causa para comparecer al presente proceso, toda vez que la
autoridad competente para conceder licencias ambientales es la ANLA.
3.8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA manifestó que
mediante la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015, otorgó licencia
ambiental al proyecto denominado “Construcción y Operación del Gasoducto
“Loop – San Mateo - Mamonal”.
Afirmó que el trámite de licenciamiento corresponde a un procedimiento
reglado, en el cual los solicitantes como requisito indispensable para iniciar
el proceso, deben presentar el certificado del Ministerio del Interior sobre
presencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto,
así como el certificado del Incoder sobre la existencia o no de territorios
legalmente titulados a resguardos indígenas o títulos colectivos pertenecientes
a comunidades afrocolombianas en el área de influencia.
Según informó la ANLA, para dar cumplimiento a esta obligación Promigas
S.A. E.S.P. allegó la referida certificación el 2 de abril de 2014, la cual
reconoce la existencia de la parcialidad indígena La Peñata y de la
inexistencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en
el área de influencia del proyecto.
Destaca que conforme a los citados documentos, únicamente se llevó a
cabo el proceso de consulta previa con la comunidad indígena referida, de
acuerdo con las normas que regulan la materia.
Formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva,
al considerar que es el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de
Consulta Previa, la autoridad competente para realizar la certificación y
adelantar el procedimiento correspondiente con las comunidades que se demuestre
existen y cumplen con los requisitos exigidos en el Convenio No. 169 de la
O.I.T., de tal manera que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no es
la responsable de los hechos u omisiones que motivaron la acción constitucional
de la referencia.
Considera que la tutela debe ser declara improcedente debido a la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Destacó que las afirmaciones
efectuadas por los tutelantes carecen de respaldo probatorio, en especial de la
demostración sobre su presencia en el área de influencia del proyecto.
3.9. El representante legal de Promigas S.A. E.S.P. aseveró que su entidad
antes de hacer la solicitud de otorgamiento de la licencia ambiental, requirió
al Director Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con el fin
de que este certificara sobre la presencia de comunidades negras o Consejos
Comunitarios que estaban reconocidos y registrados en las bases de datos, los
cuales debían ser consultados en el marco del proceso de “Construcción y
Operación del Gasoducto “Loop – San Mateo - Mamonal”.
Según informó la empresa Promigas S.A. E.S.P, la respuesta recibida fue
que solo existía una comunidad indígena dentro del área de influencia directa
del proyecto, razón por la cual realizó la consulta previa respectiva. Aclaró
que: “en los terrenos donde supuestamente se encuentran ubicadas las
comunidades accionantes la empresa no está ejecutando ninguna labor, ni se han
ingresado maquinarias ni personal. Por el contrario, pese a que los accionantes
no están relacionados como comunidades afectadas, la empresa ha estado muy
atenta a sus reclamos y se ha reunido y conversado con ellos para explicarles
el alcance de las obras e intercambiar inquietudes y sugerencias”.
Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por
cuanto no han iniciado las obras en el sector que aducen las comunidades tener
interés y, adicionalmente, existen otros mecanismos o medios de defensa
judiciales como es la acción de nulidad que pueden instaurar ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.10. El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo,
mediante escrito de 20 de agosto de 2015, solicitó que se declarara la falta de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad que expidió
la Resolución número 0805 del 9 de julio de 2015.
Adicional a lo anterior, consideró que la acción de tutela es
improcedente debido a la existencia otro mecanismo judicial como lo es la
acción de simple nulidad, por medio de la cual se puede controvertir el acto
administrativo referido.
3.11. En el trámite de la tutela, el señor Jesús Anachuris Piña, en su
condición de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra
de Pasacaballos, presentó escrito en el cual manifestó que coadyuva la petición
de amparo constitucional. Afirmó que representa a una comunidad de
afrodescendientes que hace parte de la localidad industrial y de la bahía, en
la ciudad de Cartagena, a orillas de la desembocadura del Canal del Dique, zona
de influencia del proyecto que está desarrollando la empresa Promigas S.A.
E.S.P.
Manifestó que no entiende el motivo por el cual el Ministerio del
Interior certificó que no existen comunidades negras en el área de influencia
del proyecto, cuando en una oportunidad anterior, para la construcción del
Oleoducto entre Coveñas y la Sociedad Portuaria Bahía y Ramal “Olecar”, el cual
tiene un trazado similar al del nuevo proyecto, sí se reconoció la presencia de
la comunidad negra de Pasacaballos.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
Certificación
1048 de 2014 expedida por el Ministerio del Interior, mediante el cual se
establece “sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de
proyectos, obras o actividades a realizarse”. (folios 33 al 48, cuaderno
1).
Resolución
número 021 del 3 de marzo de 2014, expedida por la Alcaldía Municipal de María
la Baja “por medio de la cual se otorga reconocimiento a la nueva junta
directiva del Consejo Comunitario Ma-Majari del Níspero, corregimiento de María
la Baja” (folio 49, cuaderno 1).
Resolución
número 091 del 13 de octubre de 2011, expedida por la Alcaldía Municipal de
María la Baja “por medio de la cual se otorga reconocimiento al Consejo
Comunitario del corregimiento de Flamenco María la Baja” (folio 50,
cuaderno 1).
Certificación
013 de 2015 expedida por el Ministerio del Interior, “por medio de la cual
se aclara la certificación número 188 del 5 de marzo de 2015”. (folios 51
al 53, cuaderno 1).
Certificación
618 de 2014 expedida por el Ministerio del Interior, mediante el cual se
determina “sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de
proyectos, obras o actividades a realizarse”. (folios 161 al 166, cuaderno
1).
Mapa de
ubicación general del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal, en los Departamentos
de Sucre y Bolívar (folio 533, cuaderno 2).
Mapa de
ubicación general del gasoducto Loop San Mateo – Mamonal, Convenciones
Generales (folio 534, cuaderno 2).
Resolución
0805 de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “Por
la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”
(Cd, folio 665, cuaderno 1).
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1.
Primera instancia.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 25 de agosto de 2015, accedió
parcialmente a tutelar los derechos fundamentales invocados. Sobre el
particular, consideró reprochable la actuación del Director de
Consulta Previa del Ministerio del Interior “puesto que en la Licencia
Ambiental que otorgó el ANLA a este proyecto de gasoducto, mediante Resolución
No. 0805 del 9 de julio de 2015, se incluyen claramente dentro del área de
influencia directa del mismo, a los corregimientos de Flamenco y Níspero, en el
municipio de María La Baja y el Corregimiento de Pasacaballos en el Distrito de
Cartagena”.
El fallo en cuestión, hizo referencia a la Directiva Presidencial
número 10 de 2013 que contiene la “Guía para la realización de consulta
previa con Comunidades Étnicas para el desarrollo de proyectos, obras o
actividades en áreas donde se registre su presencia”. Determinó que si bien
dicha directiva determina que la verificación en campo de las comunidades
étnicas se hace únicamente cuando sea necesaria, en el caso sub examine
estaban dados los supuestos para tal verificación, por cuanto ello fue
solicitado por la parte interesada en la construcción de proyecto, por las
comunidades y por la Defensoría del Pueblo, y ello se había realizado para la
construcción de un proyecto anterior coincidente geográficamente denominado “Construcción
del Oleoducto entre Coveñas (Departamento de Sucre) y Sociedad Portuaria Puerto
Bahía y Ramal hacía Reficar (Cartagena – Departamento de Bolívar)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que “por la no realización
de la verificación en campo no se ha podido determinar con certeza la
afectación o no de dichas comunidades, a efectos de determinar el pueblo al que
pertenecen, su representación y ubicación geográfica, en los términos del
artículo 3º del Decreto 1320 de 1998 y demás normas concordantes”.
Por otra parte, estimó que no estaban dados los presupuestos para
ordenar la suspensión de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución
número 0805 del 9 de julio de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales – ANLA, toda vez que debe determinarse previamente la
presencia de las comunidades en el área de influencia y la obligatoriedad de la
consulta previa, por lo que negó esta petición; sin embargo, dispuso que las
obras que “abarquen la jurisdicción de tales territorios no se podrán
realizar hasta tanto se surta el proceso de consulta previa”.
Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal Administrativo de
Bolívar ordenó:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y a la consulta
previa de los Consejos Comunitarios de Ma-Majari del Níspero Corregimiento de
María La Baja, del Corregimiento de Flamenco de María La Baja y de la Comunidad
Negra de Pasacaballos, en virtud de la coadyuvancia realizada por el Consejo
Comunitario de la comunidad negra de Pasacaballos – Corregimiento del Distrito
de Cartagena, a las pretensiones invocadas en nombre de dicha comunidad por la
Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de Pasacaballos, de
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, realice una verificación de campo en los corregimientos de
Flamenco y Níspero, en el municipio de María La Baja y el Corregimiento de
Pasacaballos, en el Distrito de Cartagena, y dentro de los cinco (5) días
siguientes, certifique si las comunidades de Flamenco, Níspero y Pasacaballos
tienen presencia en el área del proyecto “Construcción Y Operación Del
Gasoducto Loop San Mateo Mamonal”.
TERCERO: En caso de que certifique que
las comunidades sí son afectadas, lo que las convertiría en sujeto activo de
consulta previa, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
mencionada certificación, dará inicio a las medidas necesarias para ejecutar el
proceso de consulta previa con los Consejos Comunitarios de Ma-Majari del
Níspero Corregimiento de María La Baja, del Corregimiento de Flamenco de María
La Baja y de la Comunidad Negra de Pasacaballos, en virtud de la coadyuvancia
realizada por el Consejo Comunitario de la comunidad negra de Pasacaballos,
respecto del proyecto denominado proyecto “Construcción Y Operación Del
Gasoducto Loop San Mateo Mamonal”, a fin de socializar con la comunidad el
proyecto y establecer medidas de prevención, corrección, compensación y/o
mitigación de impactos, en los términos establecidos por la jurisprudencia
constitucional.
CUARTO: En el evento de que se lleguen
a dar los supuestos para realizar la consulta previa con las comunidades de
Flamenco, el Níspero y Pasacaballos, las obras relacionadas con el proyecto
“Construcción Y Operación Del Gasoducto Loop San Mateo Mamonal” que abarquen la
jurisdicción de tales territorios no se podrán llevar a cabo hasta que se surta
el proceso de consulta previa”.
5.2.
Impugnación
5.2.1 Impugnación interpuesta por Promigas S.A. E.S.P.
El apoderado judicial de la sociedad Promigas S.A. E.S.P. presentó
escrito de impugnación el 31 de agosto de 2015, en el cual manifestó que
sustentaría el recurso ante el superior funcional. Sin embargo, conforme a las
pruebas obrantes en el expediente, no se aportó dicho escrito.
5.2.2. Impugnación del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta
Previa
El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior impugnó el
fallo de primera instancia. Consideró que se debía declarar la improcedencia de
la acción de tutela, ya que existían otros mecanismos de defensa judicial.
Específicamente, aseveró que la referida resolución no fue demandada en acción
de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que a la
fecha goza de presunción de legalidad.
5.3. Escrito de coadyuvancia a la parte demandada, presentado por las
sociedades CNE Oil & GAS S.A.S. y Geoproduction Oil and Gas Company of
Colombia
Por intermedio de apoderado judicial las referidas sociedades
presentaron escrito en el que manifestaron que les asiste interés directo en el
resultado del proceso, por cuanto tienen derecho a explorar, explotar y
transportar hidrocarburos en Colombia y requieren de la construcción y
operación del gasoducto “Loop San Mateo Mamonal”, para poder operar y
garantizar el suministro del producto.
Afirmaron que la suspensión de los efectos de la Resolución número 0805
del 9 de julio de 2015, coloca a las dos empresas en riesgo, debido, entre
otros factores, a la debilidad del sector de hidrocarburos a nivel
internacional y a la inseguridad jurídica que existe en Colombia, la cual
desestimula la inversión extranjera.
Precisó que si bien los accionantes utilizan como referente un proyecto
similar, ello no implica que en el presente tengan derecho a que se realice la
consulta previa, toda vez que cada proyecto tiene unas coordenadas y
características técnicas que son entregadas por el solicitante y que no
resultan idénticas a otras que se hayan analizado.
Informaron que de los 190 kilómetros de recorrido del gasoducto,
únicamente 20 kilómetros pasan por María La Baja, donde se encuentran los
corregimientos de Níspero y Flamenco. En igual medida afirmaron que solo el 5%
del proyecto pasa cerca de los territorios que ocupan las comunidades de los
tutelantes, sin afectarlos, tal como lo determinó el Ministerio del Interior –
Dirección de Consulta Previa quien certificó que: “las coordenadas no
registran afectación dentro de sus territorios”.
Advirtieron que no se debe suspender la licencia ambiental otorgada,
pues ello conllevaría mayores costos y pérdidas significativas para el país al
no poder cumplir con los suministros de gas establecidos.
Allegaron con su escrito los mapas de ubicación del gasoducto en los
departamentos de Sucre y Bolívar, para demostrar que no se afectan las
comunidades referidas, máxime cuando igualmente el Incoder certificó la
inexistencia de titulación de tierras a las comunidades en el área del
proyecto.
5.3.
Segunda instancia
La Sección
Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante
providencia del 15 de octubre de 2015, revocó la decisión del a-quo aduciendo
al carácter subsidiario de la acción de tutela. La providencia en cuestión
consideró que: “la Sala destaca que la petición
encaminada a que se deje sin efectos o se suspenda la Resolución No. 0805 del 9
de julio de 2015, por medio del cual la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales – ANLA otorgó la Licencia Ambiental a Promigas S.A. E.S.P., para el
desarrollo del proyecto referenciado, resulta improcedente en sede de tutela,
toda vez que se dirige contra un acto administrativo en relación con el cual
existe un mecanismo de defensa judicial”.
En igual
medida manifestó, que el inciso segundo del artículo 229 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expresamente
dispone la posibilidad de suspender provisionalmente un acto administrativo,
por lo que el respectivo juez de conocimiento se encuentra facultado para
adoptar una medida de carácter cautelar. Sobre el particular el Consejo de
Estado afirmó: “La regulación que en materia de
suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de
ella ha tenido la jurisprudencia esta Corporación, permiten concluir que los
accionantes cuentan, con un medio judicial no solo idóneo sino también
temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus
derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las
condiciones para ello.”
6.
Actuaciones de la Corte Constitucional
La Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 29
de enero de 2016:
6.1.
Vinculó al trámite a las autoridades encargadas de garantizar la protección de
los derechos de los accionantes. Puntualmente la Sala consideró necesario
notificar de la presente acción a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, al Ministerio de Minas y Energía, a la
Comunidad Negra de Pasacaballos y a la Defensoría del Pueblo
Regionales Bolívar y Sucre.
6.2 Ordenó al Consejo
Comunitario de Ma-Majari del Níspero, al Consejo Comunitario de Flamenco, a la
Comunidad Negra de Pasacaballos, a la Asociación de Pescadores y Agricultores
Artesanales de Pasacaballo (Agropez), a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales, al Ministerio del Interior, a Promigas
S.A. E.S.P y a la Defensoría del Pueblo Regionales Bolívar y
Sucre, que justificaran las razones
por las cuales consideraban que existía o no afectación directa en el marco de
las tareas adelantadas en la “Construcción y operación del Gasoducto
Loop San Mateo – Mamonal”.
6.3.
Requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales, al Ministerio del Interior y a Promigas S.A. E.S.P
para que determinaran bajo estándares técnicos y de georreferencia la distancia
que existirá entre el gasoducto y los territorios que los demandantes aseveran
estar habitando ancestralmente.
6.4. Pidió
que se certificaran cuáles son las actividades que se están adelantando por
parte de Promigas S.A. E.S.P en territorio de las comunidades accionantes.
6.5.
Solicitó al Ministerio del Interior que aclarara si “la razón por la cual no
se adelantó el procedimiento de consulta con los accionantes, se fundamenta en
que Flamenco, Níspero y Pasacaballo según los registros estatales son
corregimientos”. En igual medida, requirió información respecto a si los
habitantes de dichos territorios cumplen con los requisitos subjetivos y
objetivos para ser consultados.
6.6. Por
último, el auto en mención invitó a varios centros de estudios, organizaciones
civiles y facultades para que allegaran concepto acerca de los inconvenientes
descritos en la acción en comento.
Vencido el
término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a
la Sala las siguientes piezas procesales:
1. En respuesta al auto de fecha 29 de enero de 2016, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar envió un informe en el
cual solicitó que se protegieran los derechos fundamentales de los Consejos
Comunitarios accionantes, ya que: “con la información recibida de primera
mano de las comunidades mencionadas, y de la percepción directa del territorio
consideramos que (…) efectivamente las comunidades accionantes: Pasacaballos,
Ma-Majari y Flamenco tienen derecho a la Consulta Previa , como autoridades
formalmente constituidas”.
En relación con las afectaciones directas, el referido documento
precisó lo siguiente: “la comunidad informó a la Defensoría que por su
territorio ya pasaban los oleoductos de las empresas Ecopetrol y Olecar. Para
el paso de este último, SI se inició el proceso de Consulta Previa con los
consejos comunitarios de Ma- Majari y Flamenco (ambos en María la Baja), pues
en esa oportunidad el Ministerio SI certificó su presencia. (…) de acuerdo con
las afirmaciones que hicieron miembros del consejo comunitario de Flamenco a la
Defensoría Regional, les extraña que no se reconociera su presencia como
autoridad étnica para el proyecto de Promigas ESP, cuando los “tubos” de este
proyecto pasaban más cerca de la comunidad (100 metros) y generaban mayores
efectos que Olecar”.
Sobre las afectaciones causadas al territorio de los consejos
comunitarios, la Defensoría expuso que realizó el 12 de febrero de 2016 un
taller de Titulación Colectiva de comunidades negras. En el marco de este
ejercicio el Consejo Comunitario de Flamenco manifestó que el proyecto en
mención les estaba ocasionando los siguientes impactos ambientales y
culturales:
(i) La empresa Promigas ha realizado
descapote (remoción de capa vegetal) para la instalación del gasoducto,
removiendo muchas plantas medicinales y árboles frutales de uso de la
comunidad.
(ii) El Consejo Comunitario de
Flamenco manifestó que la venta de frutos silvestres es una de las principales
actividades económicas de las mujeres de la comunidad, resaltan que se
removieron muchas matas de especie de corozo, una fruta silvestre que es usada
para hacer chicha, dulces y obtener madera para las casas de bareque.
(iii) El gasoducto atravesará el
arroyo Flamenco, el cual le sirve a las personas, a la comunidad y a los
animales domésticos para bañarse, lavar la ropa y reunirse.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar expresó su
preocupación por las posibles afectaciones que el proyecto estaría causando en
otras comunidades las cuales no son accionantes en el presente asunto como lo
son: “Rocha (Arjona), tanto en su Consejo Comunitario como en su Cabildo
Indígena, Puerto Badel (Arjona), Leticia y Recreo en sus consejos comunitarios
(Cartagena), Lomas de Matunilla en su consejo comunitario (Turbana) y Correa
(María la baja)”.
2. El Ministerio de Minas y Energía consideró que no existía
legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional ya
que: “en materia de hidrocarburos, al Ministerio de Minas y Energía le
corresponden funciones macro, encaminadas a la determinación de las directrices
y políticas generales sobre el sector hidrocarburos, en ningún momento dichas
funciones se circunscriben a la construcción de gasoductos ni poliductos ni
mucho menos a su vigilancia control y fiscalización (…) así las cosas, el
Ministerio de Minas y Energía no está llamado a representar y responder por
acciones u omisiones generadas por otras entidades del Estado que están dotadas
de su propia personalidad jurídica y autonomía administrativa y patrimonial”.
En igual medida adujo que en el presente caso existen otros
mecanismos de defensa judicial, los cuales hacían improcedente la acción de
tutela presentada por las comunidades accionantes. Teniendo en cuenta lo
anterior, afirmó que el Ministerio no ha vulnerado los derechos del
Consejo Comunitario de Ma-Majari del Níspero, del Consejo Comunitario de Flamenco
y del Consejo Comunitario de Pasacaballo.
3. Arnulfo Cardozi Julio, en calidad de representante legal del
Consejo Comunitario de Ma-Majari del Níspero, afirmó que en su comunidad tienen
tradiciones propias. Específicamente adujó “somos agricultores por
naturaleza, festejamos nuestras fiestas patronales, cuando muere un paisanos
(sic) de cualquiera de estas comunidades (Flamenco y Nísperos) vamos al
entierro y festejamos nuestra semana santa”.
El escrito identificó los impactos que en su entender han tenido o
van a tener las comunidades con la ejecución del gasoducto. En este orden de
ideas aseveró que: “los terrenos donde se desarrolla el proyecto la gran
mayoría son caminos vecinales, dado que es donde pescamos, lavamos la ropa,
salimos a cazar animales etc. Los trabajos con esas maquinarias hace que el
terreno pierda su originalidad por efecto de la remoción de los árboles, la
masa arbòrle (sic) pierde consistencia, afectando todo ese valor ecológico que
nos permite a todos nosotros mantener un ambiente puro y limpio, aumenta la
migración de la fauna terrestre hacia otros lugares, los niveles de ruido
aumentan durante el proceso de tala de árboles y disposición de la madera, las
calles de la comunidad de Flamenco se deterioran porque es la unica vía
accesible para realizar los trabajos, también con esas máquinas a utilizar el
aire está contaminado llegando a nuestra comunidad ese olor de gasolina y de
ACPM quemado en el interior de la comunidad por el transeúnte de las máquinas
pesadas (sic)”.
Así mismo, adujo que con la construcción del gasoducto los temas
de tranquilidad y seguridad se alterarían, dado que esos proyectos se
convierten en objetivos militares para los grupos insurgentes. En igual medida
aseveró que el gasoducto “interfiere caminos vecinales de comunicación
nuestra (sic) los alumnos de Nísperos que van para (sic) colegio en flamenco no
va a poder pasar por que se ven afectados por los trabajos (sic)”
4. En respuesta al auto de fecha 29 de enero de 2016, la Defensoría del Pueblo Regional Sucre envió un informe en el
cual solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de ciertas
comunidades ubicadas en el departamento, las cuales, si bien no presentaron el
actual trámite tutelar, si se verían afectados por las obras. Sobre el particular
manifestó: “se han desconocido comunidades indígenas que habitan el
Departamento de Sucre y por las cuales se encuentra el trazado o área de
influencia de dicho proyecto, tal y como lo pudimos evidenciar en los
municipios de Sincelejo (Cabildo Menor Indígena de San Mateo), Corozal (Cabildo
Menor indígena del Mamon y Cabildo Menor indígena de Esmerada Las Tinas),
Toluviejo (Cabildo Menor indígena la Unión Floresta, Cabildo Menor indígena la
Cigüeñita y Ovejas (Cabildo Menor Indigena Flor del Monte y Cabildo San Rafael
de Galapa)”.
5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) presentó
informe de respuesta en el cual aseveró que “no es posible determinar bajo
estándares técnicos y de georeferencia la distancia que existirá entre el
gasoducto y los territorios que los demandantes aseveran estar habitando
ancestralmente, por cuanto solamente se cuenta con las coordenadas del proyecto
y se desconoce el lugar preciso de asentamiento de las comunidades aquí
demandantes”.
6. El Ministerio del Interior allegó a esta Corporación un
documento titulado “Informe de Visita de Verificación de
Presencia de Grupos Étnicos”. Este texto aclara que, en cumplimiento de las
órdenes proferidas por el juez de primera instancia en la presente tutela, se
realizó una diligencia de caracterización de afectaciones, la cual fue
concertada para llevarse a cabo entre el 2 y el 4 de diciembre de 2015. Para la
realización de la misma, se delegó un equipo interdisciplinario conformado por
dos geógrafos, un topógrafo y una abogada. La visita estuvo orientada a
realizar un recorrido por las obras que se están llevando a cabo y así
identificar las intervenciones que las comunidades denunciaban.
Según el
documento presentado, se pudo constatar respecto del Consejo Comunitario Ma-Majarí
del corregimiento el Níspero y el Consejo Comunitario de Flamenco lo siguiente:
“(i) El
Consejo Comunitario de El Níspero y Consejo Comunitario Flamenco, cuentan con
reconocimiento por parte del Ministerio del Interior, que las acredita como
comunidades étnicas.
(ii) Se encontró que el área
del mencionado proyecto atraviesa predios o fincas de propiedad privada, cuyos
propietarios viven en el centro poblado del corregimiento de El Níspero, otros
en la ciudad de Cartagena y otros municipios de Bolívar, lo cual permite
evidenciar que no existe residencia permanente de los propietarios en dichos
predios
(iii) La actividad productiva
principal de las fincas está enfocada en la ganadería, y en menor medida en la
agricultura, específicamente en cultivos de pancoger para el aprovechamiento
individual, actividad que es desarrollada por jornaleros y cuidanderos de las
mismas, y en algunos casos por personas procedentes del centro poblado quienes
a través de un acuerdo mutuo con el propietario arriendan o intercambian la
tierra para civilizarla con el fin de prepararla para la producción de ganado.
(iv) No obstante es necesario
precisar que lo descrito anteriormente constituye una actividad relacionada con
el sustento personal de quienes lo realizan y no para el sustento y beneficio
comunitario, las familias realizan prácticas productivas para el sustento
familiar, es decir que la práctica de agricultura no es de carácter colectivo
ni comunitario, si no que depende de cada familia o de cada dueño del predio.
La actividad pesquera y la caza de animales, se realiza con el propósito de
autoconsumo y sustento básico familiar. Sin embargo durante la visita no se
encontró evidencia de la fauna mencionada durante la misma, en el área del
proyecto y en los corregimientos de El Níspero y Flamenco, municipio de María
La Baja.
(v) Se identificó que los
predios visitados son áreas de terreno privadas, que no hacen parte de
titulación colectiva y no constituyen un asentamiento. Lo anterior teniendo en
cuenta que un asentamiento se define como: “(…) espacios en los cuales se
establecen las comunidades con el fin de crear sistemas de convivencia en un
área física determinada. Dentro de estos se deben tener en cuenta los elementos
naturales y la cultura material que los integran. La estructura de los
asentamientos humanos está formada por unidades físicas de vivienda y de
servicios tales como los de enseñanza, cultura y recreación. Las edificaciones
conectadas con la infraestructura forman asentamientos a diferentes escalas: la
unidad de vivienda, el conjunto de unidades de vivienda, la aldea, etc.
(vi) Lo encontrado durante la
visita es que las áreas de terreno privadas de vivienda familiar visitadas no
constituyen un sistema que determine la pervivencia cultural o física de las
comunidades a las que pertenecen, puesto que no se encuentran conectadas con
ningún equipamiento de servicio comunitario o colectivo. Así mismo se pudo
evidenciar que las conexiones existentes en estos predios, son de carácter
familiar y de relaciones de vecindad. Cabe aclarar que estas unidades de
vivienda encontradas no son zonas de asentamiento en la medida en que son
predios privados de uso individual y no se apropian como territorio colectivo
regular y permanente.
(vii) En cuanto a las zonas
de usos y costumbres manifestadas por los integrantes del Consejo Comunitario
de El Níspero y del Consejo Comunitario de Flamenco, se observó que las
prácticas productivas y actividades económicas, son para la sostenibilidad de
cada unidad familiar y no para el colectivo de la población étnicamente
diferenciada. Por lo tanto no constituyen ni responden al sentido amplio de
prácticas comunitarias o colectivas.
(viii) Durante el recorrido
de las zonas visitadas los miembros de los Consejos Comunitarios de El Níspero
Ma – Majari y Flamenco, no manifestaron que se realicen prácticas culturales y
sociales que fomenten la cohesión social o la salvaguarda de la cultura, tales
como un sitio sagrado, un sitio de peregrinación, ceremonias espirituales,
espacios específicos para prácticas rituales, zonas restringidas por un valor
cultural. Tampoco se hace referencia a un proceso de asentamiento con mitología
narrativa, ni a un proceso cosmológico ni cosmogónico específico. No se
mencionan relaciones de compadrazgo, ni de líneas ancestrales de parentesco
(ix) Las zonas de tránsito
que están presentes dentro del área del proyecto coinciden con las zonas de uso
veredal, regional y de comunidades campesinas no adscritas a una etnia. Por lo
tanto no hay una exclusividad en el uso de dichas zonas
(x) De acuerdo con lo
anterior se pudo establecer que el Consejo Comunitario Ma-Majarí del
corregimiento El Níspero y el Consejo Comunitario de Flamenco, no hacen
presencia en el área del proyecto: “Gasoducto Loop San Mateo-Mamonal”, dado que
el área que abarca el trazado del proyecto, no es susceptible ni constituye una
amenaza que pueda alterar la integridad comunitaria, física, social y cultural
de los miembros de dicha comunidad”
En lo que respecta al Consejo Comunitario de
Pasacaballos el informe presentado por el Ministerio del Interior llegó a las
siguientes conclusiones:
“(i) Se analizó que los predios visitados son áreas de terreno que no
hacen parte de titulación colectiva y no constituyen un asentamiento.
(ii) Por lo tanto, lo
encontrado durante la visita es que las áreas de terreno privadas visitadas no
constituyen un sistema que determine la pervivencia cultural o física de las
comunidades a las que pertenecen, puesto que no se encuentran conectadas con
ninguna infraestructura de unidades de servicio comunitario o colectivo. Así
mismo se pudo evidenciar que las conexiones existentes en estos predios, son de
carácter industrial y de relaciones de trabajo en las fábricas que existen en
el lugar. Cabe aclarar que las unidades de vivienda encontradas no son zonas de
asentamiento en la medida en que son predios privados de uso individual y no se
apropian como territorio colectivo regular y permanente.
(iii) En cuanto a las zonas
de usos y costumbres manifestadas por los integrantes del Consejo Comunitario
de Pasacaballos, se observó que las prácticas productivas y actividades
económicas, son para la sostenibilidad de cada unidad familiar y no para una
redistribución de la comunidad negra. Por lo tanto no constituyen ni responden
al sentido amplio de prácticas comunitarias o colectivas.
(iv) Durante el recorrido de
las zonas visitadas los integrantes del Consejo Comunitario de Pasacaballos, no
manifestaron que se realicen prácticas culturales y sociales que fomenten la
cohesión social o la salvaguarda de la cultura, tales como un sitio sagrado, un
sitio de peregrinación, ceremonias espirituales, espacios específicos para
prácticas rituales, zonas restringidas por un valor cultural.
(v) Tampoco se hace
referencia a un proceso de asentamiento con mitología narrativa, ni a un
proceso cosmológico ni cosmogónico específico. No se mencionan relaciones de
compadrazgo, ni de líneas ancestrales de parentesco”.
7. Por su parte Promigas
allegó escrito en el cual aclaró varios aspectos en relación con las
afirmaciones de los accionantes. En primera medida aseveró que “las obras
son ejecutadas en una franja de 17 metros de ancho en terrenos de privados,
cuyos propietarios le han autorizado a Promigas S.A. E.S.P. la realización de
los trabajos, y en las zonas donde las concesionarias de vías autorizan el uso
de espacio público (…) la afectación directa del proyecto en la etapa de
construcción se da a lo largo de su trazado en un franja de 17 metros de ancho,
tal y como lo estableció la licencia ambiental concedida mediante resolución
número 805 de 2015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En esa
zona solo hemos encontrado predios privados o que pertenecen a espacio público
por estar en la zona de retiro vial.”
En igual medida, el escrito
afirmó que teniendo en cuenta que las obras que se están ejecutando pasan por
los centros poblados de Níspero, Flamenco y Pasacaballo y no por el territorio
de algún Consejo Comunitario legalmente titulado, es claro que no se presenta
afectación directa. Respecto a la distancia entre el gasoducto y los centros
poblados presentó la siguiente información.
Corregimiento
Distancia mínima de
aproximación del gasoducto al centro poblado al, m
Níspero
278
Flamenco
870
Pasacaballo
538
Por último, el informe
aseveró que: “Promigas viene adelantando las obras de construcción en
territorios privados y en zonas de retiro vial considerada como espacio público
conforme a la ley 1228 de 2008 (específicamente en el corregimiento de (Pasacaballos),
y como lo ha manifestado anteriormente desconoce de la existencia o
localización de territorios colectivos de las comunidades accionantes.
Precisado lo anterior, le informamos que la tubería ya se instaló y enterró en
los corregimientos del Níspero y Flamenco, quedando pendiente únicamente la
reconformación del terreno. En el sector de Pasacaballos aún nos encontramos en
fases preliminares”.
8. La Asociación Colombiana
de Gas Natural (Naturgas) expresó las razones por las cuales no debía accederse
a la acción de tutela. Específicamente esgrimió como argumentos de defensa: (i)
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (ii) la
inexistencia de un perjuicio irremediable, (iii) la ausencia de
vulneración de algún derecho fundamental y (iv) el abuso del derecho.
En relación con este último
elemento aseveró lo siguiente: “no puede permitirse que se mal utilice esta
acción de tutela, en la medida que lo que en el fondo subyace, como finalidad
de los accionantes, es impedir la ejecución del proyecto, lograr su paralización,
para que quien ejecuta la obra y los destinatarios de la misma, así como las
autoridades estatales que requieren de la finalización del proyecto para
ponerlo al servicio de todos los asociados, tengan esta forma de presionar, y
cedan ante requerimientos que en su mayoría son económicos, para que la obra
pueda continuar su curso”.
9. Jesús Anachurys Piña, en
calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Pasacaballos,
presentó a esta Corporación informe de respuesta al auto de fecha 29 de enero de 2016. En
este documento se afirmó: “Pasacaballos es una comunidad negra reconocida
históricamente por su vocación agrícola, pesquera y cazadora de animales de
monte, el estar en las riberas de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique
le ha dado por muchos años la posibilidad de garantizar la seguridad y
soberanía alimentaria hoy en riesgos por múltiples factores, pero en especial
por su cercanía con la zona industrial de Mamonal en el Distrito de Cartagena”.
Según el representante legal
del Consejo Comunitario de Pasacaballos, una de las actividades tradicionales
del grupo es la siembra de arroz, la cual constituye un reglón significativo en
las actividades productivas. Los predios utilizados para el establecimiento de
este cultivo eran los de la orilla del Canal del Dique tal y como lo establece
el documento titulado “Capacitación
y Asistencia Técnica para Consejos Comunitarios en Procesos de Titulación,
Ordenamiento y Manejo de sus Territorios Colectivos[2]” en los siguientes términos:
“Las dinámicas productivas que se han
realizado durante toda la historia de ocupación de la comunidad de Pasacaballos
también han (sic)
la apropiación del territorio por parte de los pobladores de la comunidad,
tanto en los espacios donde se desarrolla la agricultura de manera familiar o
colectiva, como en los que se han usado para la cacería, la pesca y la
navegación en donde los espacios del mar, ciénagas, lagunas y el Canal del
Dique, son considerados como parte del territorio de la comunidad porque
cumplen un papel muy importante en el desarrollo económico y cultural de los
nativos”.
Así mismo, el referido texto
precisó que la comunidad es vulnerable por la masiva industrialización, que
genera contaminación desenfrenada por los proyectos de desarrollo estimulados
por el Gobierno en el territorio, colocando en un riesgo inminente a las
comunidades por la cantidad de hidrocarburos, carburantes, puertos, fábricas y
polución, lo cual está provocando enfermedades y afectando con ello su
pervivencia como grupo étnico.
El
representante legal del Consejo Comunitario de Pasacaballos informó que en la
comunidad los ecosistemas más representativos eran las zonas de manglar y las
ciénagas, sin embargo, algunas de estas zonas se encuentran con restricciones
para la entrada o privatizadas por lo que el acceso y uso se ha visto reducido.
En lo que respecta a la comunidad de Pasacaballos adujó: “Anteriormente un
ecosistema representativo fueron los humedales, pero los predios inundables
donde estos se encontraban ya fueron vendidos a privados. Actualmente la
comunidad de Pasacaballos usa colectivamente áreas de producción agrícola. (…)
Otra forma de apropiación territorial en Pasacaballos ha sido a través de las
recuperaciones de tierras para la construcción de barrios y para el desarrollo
de la agricultura”.
En igual medida, el informe de respuesta precisó respecto al
aprovisionamiento territorial lo siguiente: “el acceso
colectivo a las tierras para el desarrollo de actividades agropecuarias por
parte de los nativos de Pasacaballos marca un antecedente muy importante en el
proceso de apropiación del territorio, aquí se da el reconocimiento de la
propiedad privada, debido a que antes de la compra los nativos accedían a la
tierra a partir de contratos de arrendamiento o terrajes y una gran parte eran
trabajadores de las haciendas que luego vienen a ser de su propiedad a través
de la compra. Es importante resaltar el carácter colectivo del uso de los
predios así hayan sido objeto de la celebración de contratos civiles, es
importante resaltar que en la comunidad también se dio el desarrollo de
prácticas comunitarias para el acceso a la tierra, como prestar una parte del
área con que se contaba a quienes no tenían predios para que hicieran rozas con
cultivos de pancoger”.
Conforme lo precisó la respuesta presentada a esta Corporación,
la rectificación del Canal del Dique y el establecimiento de nuevas
empresas en esta área, son algunas de las razones por las que personas de
Pasacaballos empezaron a vender las tierras de esta zona. Según informan los
accionantes “algunas personas concentraron muchas hectáreas que fueron
adquiridas de manera ilegal aprovechando que los nativos no contaban con
escrituras públicas sobre esos predios. Las tierras que se concentraron en el
Canal del Dique fueron vendidas a foráneos”.
Finalmente, afirmaron que sobre las tierras de Pasacaballos se ha
ejercido una gran presión ya que, “personas y grupos económicos con mucho
poder han adquirido posesiones o propiedades en estas tierras, y han
aprovechado la declaración de este lugar como estratégico para el desarrollo de
empresas portuarias e industriales, hemos perdido el territorio de los
campesinos, porque nos han cambiado el uso del suelo, el POT lo convirtió en
industrial, esa tierra tiene un valor y van comprando y obligando a salir, hoy
no tenemos donde sembrar una mata de yuca”.
10. La
Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante escrito de fecha 29 de febrero de
2016, allegó a esta Corporación un documento en el cual expresó que no existía
legitimación en la causa en el asunto sub examine por cuanto “la ANH no es
la autoridad encargada de expedir u otorgar Licencia Ambiental, así como
también se puede evidenciar, que no es la encargada de certificar o no la
presencia de comunidades en el territorio”.
En igual
medida aseveró que en caso de prosperar la acción de tutela “se encuentra en
juego un interés superior a todos, cual es el bien común, el interés general y
la paralización de las actividades que en sí mismas, se erigen y constituyen en
proyectos de utilidad pública, que tienen como propósito, optimizar y mejorar
el sistema energético nacional, departamental, como también lo es el contribuir
con el desarrollo de las regiones representado en fuentes de empleo y recursos
para la Nación en general”.
11. La
Directora del Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes
allegó a esta Corporación el concepto emitido acerca del expediente de la
referencia. En él se explica el carácter histórico, sociológico y antropológico
de los miembros del Consejo Comunitario de Pasacaballo y Nísperos. Debido a la
importancia del mismo se hará referencia puntal de su contenido en el caso
concreto.
Específicamente
el Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes manifestó: “para
el Programa de Antropología de la Universidad de los Andes, es procedente la
acción de tutela instaurada por el Con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.