Sentencia T-197 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-197-14 Sentencia T- Sentencia T-197/14 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional La regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos colectivos. Las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protección a través de la acción de tutela DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y DERECHOS SOCIALES DE CARACTER PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACION-Diferencia doctrinal adoptada inicialmente por la Corte Constitucional DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela El servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela. Una acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente ya sea directa o indirectamente El primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”. Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad. Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable el Estado por la indebida prestación del servicio DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a municipio realizar los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada del alcantarillado DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a empresa de acueducto y alcantarillado suspender el vertimiento de aguas residuales Referencia: expediente T-4117622 Acción de tutela presentada por Luis Eduardo Granada Díaz contra el Municipio de Ibagué y otros Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, el 31 de julio de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso de tutela de Luis Eduardo Granada Díaz contra el Municipio de Ibagué. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Granada Díaz presentó acción de tutela contra el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL S.A.) y la sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S por la presunta vulneración de sus derechos “vida digna, salud, igualdad, ambiente sano, derechos de los niños y dignidad humana”, basado en los siguientes 1. Hechos 1.1 El 28 de julio de 2014 el accionante interpuso una acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos. Desde los 18 meses previos a la interposición de la tutela, las aguas negras y lluvias que son transportadas por el canal Kentucky (También llamado Papayo y/o Cano) rebosan de su cauce, discurriendo por la calle y entrando a la vivienda del accionante, lo que afecta su salud y la de su familia, además de los cimientos de la vivienda. 1.2 El accionante habita en la Manzana 20, Casa 1 del barrio Villa Café, y es usuario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué –IBAL-, contando con cobertura de dicho servicio público, pues el predio se encuentra dentro del perímetro con manejo hidrosanitario. 1.3 Según el accionante las aguas que se rebosan en el sector provienen de las alcantarillas que transportan desechos de diverso origen, tanto industrial como doméstico; ocasionando enfermedades cutáneas, gastrointestinales y olores fétidos que favorecen el desarrollo de enfermedades asociadas a mosquitos, como el dengue. 1.4 Manifiesta el señor Granada que los vecinos del sector han requerido al Municipio de Ibagué a través de diversos derechos de petición ejercidos de forma colectiva, de los cuales no recibieron ninguna respuesta de fondo. 1.5 Los habitantes del sector intentaron requerir a la empresa IBAL S.A., que respondió que se había realizado una inspección técnica, pero nunca se solucionó la problemática. Finalmente, se intentó requerir a la Sociedad Cano Sanz como propietarios del canal, y nunca obtuvieron respuesta al oficio. 1.6 Los días 4 y 10 de mayo de 2012, la Corporación Autónoma del Tolima- CORTOLIMA- realizó una inspección técnica de la problemática, en la que se determinó que la Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S. y la empresa IBAL S.A., debían suspender las aguas servidas sobre el canal Kentucky y que existen 9 establecimientos de comercio, que no cuentan con alcantarillado y vierten sus aguas negras en el canal mencionado. 2. Traslado y contestación de la demanda La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, a través de auto fechado diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y se corrió traslado de la acción de tutela a la Alcaldía de Ibagué, IBAL S.A. y Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S.; para que se pronunciasen sobre los hecho y pretensiones del accionante. 3. Respuesta del Municipio de Ibagué En informe radicado en el Juzgado de primera instancia el 24 de julio de 2013, se sostuvo que la acción era improcedente y que había una falta de legitimación en la causa por pasiva. Se aduce que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la demanda no vinculan a la entidad porque apuntan a las obligaciones de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, que tiene como objeto social “operar y explotar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué”. También manifestó que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, la acción popular, con el fin de proteger derechos e intereses colectivos como “la seguridad y salubridad pública (…) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.” Finalmente, se destaca que el canal Kentucky es de propiedad privada de la Sociedad Cano y Cía. S.C.S, aduciendo que no es viable que el Municipio responda por presuntos daños ocasionados por el vertimiento de aguas al mismo. 4. Sentencias objeto de revisión 4.1 Sentencia de Primera Instancia En su decisión del 31 de julio de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal negó el amparo de los derechos alegados como vulnerados. Se sostuvo que en cuanto había una afectación a varios habitantes de la zona, lo procedente podría ser una acción popular, por considerarse una vulneración a un derecho colectivo y no fundamental. Manifiesta que si bien se manifiesta la vulneración al derecho a la vida y a la salud, no hay prueba que permita determinar que hay una afectación específica, de manera que no se evidencia una relación ente la vulneración al ambiente sano y una lesión concreta al accionante. 4.2. Impugnación del Fallo de tutela El 6 de agosto de 2013 el señor Granada impugnó la decisión de primera instancia del Juzgado Noveno Civil Municipal, argumentando que la acción de tutela es procedente en casos de afectaciones a la vida de las personas por el servicio de acueducto y alcantarillado. El accionante alega que los derechos vulnerados son fundamentales y no colectivos, agrega que el nexo entre los hechos y el daño que se le ocasiona a su familia ha sido debidamente probado, en particular por la sus hijos que son menores de edad, y por la inspección de la problemática realizada por CORTOLIMA. 4.3. Sentencia de Segunda Instancia El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirmó la decisión de primera instancia. Considera el juez de instancia que ya hubo una decisión administrativa por una acción popular y que CORTOLIMA adelanta un proceso administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad Cano Sanz, desde 2008. Manifiesta que ninguna de las pruebas allegadas demuestra la vulneración a un derecho fundamental, pese a reconocer que la afectación a un derecho colectivo puede derivar en la afectación de derechos fundamentales. Se concluye que la tutela es improcedente pues si bien hay relación entre el derecho colectivo y el fundamental, no se probó la vulneración en el caso concreto, diciendo que no es posible determinar que hay una vulneración al derecho a la igualdad del accionante pues el perjuicio tiene origen en el servicio prestado, sino en la carencia de un sistema de alcantarillado en ciertas zonas. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección número once. 2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Están vulnerando el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP y la Sociedad Cano Sanz y Cía., los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana del señor Lluís Eduardo Granada Díaz y su núcleo familiar, por no adoptar las medidas necesarias para evitar el desbordamiento de aguas negras y lluvias que discurren por las calles y penetran en la vivienda del accionante? Con el fin de resolver el problema jurídico que plantea el caso concreto, la Sala realizará las siguientes consideraciones generales: (i) analizará la procedencia de la acción de tutela cuando se presentan vulneraciones a derechos fundamentales derivadas de la violación o puesta en peligro de derechos colectivos; (ii) la protección que la Corte Constitucional le ha dado a los derechos económicos, sociales y culturales por vía de acción de tutela; (iii) el alcance del derecho al saneamiento básico, su protección por medio de acción de tutela y los sujetos que responden por su incumplimiento. Con posterioridad, la Sala entrará a resolver el caso concreto, para lo cual: (i) identificará una serie de reglas derivadas de la doctrina constitucional que resultan aplicables al caso concreto; (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; y (iii) entrará a determinar los derechos presuntamente vulnerados en contra del accionante. 3. Procedibilidad de la acción de tutela El artículo 88 de la Constitución Política establece la acción popular como el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos colectivos. Por su parte, el artículo 86 superior establece que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”. De los dos preceptos se puede concluir que a la luz de la Constitución, en principio, la acción de tutela no procede cuando estemos frente a la vulneración de derechos colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1997, cuyo objeto es “regular las acciones populares (…) de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia”, reconoce estas acciones como los “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. La mencionada Ley plantea en su artículo 4º una lista no taxativa de derechos e intereses colectivos donde se enumeran derechos que resultan relevantes para el estudio del caso concreto. Según la norma son derechos o intereses colectivos: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) || h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) || j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que con el ingreso en el ordenamiento jurídico de la Ley 472 de 1998, se dejó claro que “(…) la acción de tutela cobra definitivamente carácter subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectación de derechos fundamentales”.[1] Igualmente, lo dispuesto por la Carta Política fue expresamente desarrollado en el artículo 6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 que establece que no procederá la acción de tutela“[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”. Sin embargo, el mismo artículo continúa exponiendo las circunstancias excepcionales bajo las cuales sería procedente la acción para la protección de derechos del titular en circunstancias que conlleven la violación de derechos colectivos: “[l]o anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. Estableciendo el alcance de la disposición referenciada del Decreto 2591 de 1991, se pronunció la Corte en la Sentencia C-018 de 1993 revisando la constitucionalidad de la norma en cuestión en los siguientes términos: “Además debe anotarse, como ya lo ha dicho esta Corte en fallo de revisión, que tratándose de elementos contemplados en el artículo 88 de la Constitución respecto de los cuales pueda darse el caso de daño concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v. gr. medio ambiente), la acción popular cabe para defender el derecho colectivo, pero no excluye la acción de tutela para proteger el derecho fundamental efectivamente vulnerado.[2] Luego los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable".[3] En sede de Sala de revisión la Corte se ha pronunciado haciendo referencia a la naturaleza del derecho como el criterio de diferenciación para determinar si procede la acción de tutela o la acción popular, sin embargo, ha resaltado en recientes pronunciamientos la dificultad que implica discernir entre los dos mecanismos cuando estamos frente a un caso que presente vulneraciones de derechos fundamentales y de derechos colectivos. Destacó la Corte en un caso que plantea una problemática en materia de procedencia similar al sometido a examen por la Sala: “En este contexto, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela. Sin embargo, esa línea divisoria que parecería tan evidente entre una y otra acción, deja de ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros”.[4] En conclusión, la regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos colectivos. Este segundo elemento de la regla general se especifica en dos subreglas, derivadas del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares”[5]. Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado[6], un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales”.[7] En resumen, las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. Adicionalmente, la Corte ha establecido una serie de criterios de ponderación que deberá tener en cuenta el juez constitucional para conceder la acción de tutela, en los casos en que la violación de derechos colectivos derive la vulneración o amenaza a un derecho fundamental: “i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado”.[8] Los cuatro primeros criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-063 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz y M.P. Ciro Angarita Barón, y desde ese momento han sido utilizados por la Corte para establecer cuando procede la acción de tutela o no en casos de vulneración a derechos colectivos. La quinta regla es de desarrollo más reciente aunque, al igual que las cuatro que la precedieron, ha sido aplicada de forma reiterada y uniforme desde su creación por el Tribunal Constitucional cuando éste ha entrado a determinar la acción procedente en casos cuya plataforma fáctica plantean un problema jurídico de procedencia igual al del caso sub examine. La inclusión de esta última regla, que hace referencia a la necesidad de acreditar que la acción popular no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental, surge desde la sentencia T-1451 de 2000, como consecuencia del cambio en el ordenamiento jurídico colombiano que generó la entrada a regir desde el 5 de agosto de 1999 de la antes citada Ley 472 de 1998 sobre acciones populares.[9] El cambio en el ordenamiento es claramente descrito por la Sentencia T-1451 de 2000 que desarrolló el mencionado criterio de ponderación al establecer que: “La ley 472 de 1998, plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un mecanismo ágil de protección de los derechos e intereses colectivos de un conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia, pues ella es una respuesta clara, a la ausencia de decisión legislativa que se venía presentando, (…) || la ley 472 de 1998, viene a unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza”.[10] En el marco del mencionado criterio de ponderación, la Corte le ha impuesto una obligación específica al juez de tutela de observar con particular cuidado la falta de eficacia de la acción popular. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que para que proceda la acción de tutela, “(…) se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. (…) (C)omo mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental”.[11] Corresponderá entonces a la Sala de revisión establecer la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales y la especial protección que se deben brindar en este caso concreto a derechos colectivos, como lo ha hecho la Corte en otras ocasiones,[12] demostrando la afectación que se deriva a los derechos del accionante, para así concluir que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro en el marco de la situación fáctica que plantea el caso sometido a examen. Antes de continuar el análisis del contenido del derecho al saneamiento básico presuntamente vulnerado, seguido por la resolución del caso concreto, considera la Sala pertinente reiterar la protección que ha reconocido la Corte Constitucional a los derechos económicos, sociales y culturales, por vía de tutela. 4. La protección de derechos económicos, sociales y culturales a través de la acción de tutela.[13] En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de tutela; y los segundos, vistos como derechos de orden prestacional que requieren, por tanto, de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Desde sus primera decisiones, este Tribunal Constitucional admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental, postura que se denominó “la tesis de la conexidad”. Ilustrada a través del derecho a la salud por la jurisprudencia de la Corte: “A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida". El derecho a la salud del actor adquiere el carácter de fundamental ya que su amenaza compromete otros derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se revisa, la integridad de la persona y la seguridad social del afiliado y por tanto en ese evento es susceptible de protección a través de la acción de tutela”.[14] Esta distinción, derivada de una noción que dividía los derechos humanos entre derechos de primera, segunda y tercera generación, y que en respuesta a esa división los convertía en judicializables o no, desconocía el concepto mismo de derechos humanos como derechos inherentes al ser humano, que se fundamentan en la dignidad propia de su condición de persona y que los hace esencialmente interrelacionados, interdependientes e indivisibles.[15] El siguiente paso hacia la protección de los derechos económicos, sociales y culturales de forma independiente, se cristalizó con el denominado “criterio de la transmutación” aclarado por la sentencia SU-819 de 1999 que interpretó la jurisprudencia anterior estableciendo que aunque estos derechos eran prestacionales en la medida en que requerían de normas presupuestales, procedimientos y organización para hacerlos efectivos, “la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.[16] Es decir, que en la medida en que los derechos sociales fueran objeto de desarrollo normativo que estableciera obligaciones concretas frente a ellos, se convierten en derechos subjetivos y en ese sentido, directamente exigibles. En pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva.[17] El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional. En este sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional, y por ello su implementación práctica siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria. En este orden de ideas, despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales resulta no sólo confuso sino contradictorio. Si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado colombiano y que en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad. En materia de protección de los derechos económicos, sociales y culturales, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú, decisión que si bien no es vinculante para Colombia, es tenida en cuenta por esta Sala no para establecer obligaciones puntuales en materia de estos derechos sino como herramienta hermenéutica que ilustre la protección a los mismo en el Sistema Interamericano: “En este sentido, la Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”.[18] De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Todos los derechos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.[19] Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria. Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas en una situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz. Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin.[20] En un escenario como el colombiano, caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto estas carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.[21] 5. Del derecho constitucional al saneamiento básico – reiteración de jurisprudencia – De acuerdo con el artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, se define saneamiento básico como “(…) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”. Por su parte, el servicio público domiciliario de alcantarillado, relevante para el caso concreto, consiste en “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. [Así como], (…) las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.[22] La mencionada norma encuentra su sustento constitucional en el capítulo 5 de la Carta Política, “de la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, que comprende los artículos del 365 al 370 superiores. Según el primer inciso del artículo 365, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Se demuestra la importancia que el constituyente le dio a los servicios públicos, en especial a aquellos que tienen la calidad de domiciliarios y esenciales,[23] como es el caso del servicio de alcantarillado que hace parte del saneamiento básico, cuyo cumplimiento contribuye a la satisfacción de los derechos de las personas y “(…) al cumplimiento de la finalidad social del Estado (…)”.[24] Como fue expuesto por este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003: “(…)Ello obedece a la importancia de tales servicios [los servicios públicos domiciliarios] no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos”.[25] Como el artículo 365 superior establece que la prestación de los servicios públicos contribuye a los fines del estado, el artículo 366 de la Carta desarrolla en que consisten los fines sociales del Estado, determinando que estos son, “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. En resumen, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales que hacen parte del corpus iuris del derecho al saneamiento básico, concretamente en su esfera servicio público de alcantarillado, la prestación del servicio debe llevarse a cabo de tal forma que contribuya a los fines esenciales del Estado, es decir que garanticen el bienestar y contribuyan al desarrollo de la calidad de vida de los miembros de la comunidad. En ese sentido, la Corte ha establecido que de acuerdo con el citado marco normativo constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se miden por la capacidad que tiene éste de satisfacer las necesidades de la población a través de la adecuada prestación de servicios.[26] La jurisprudencia de la Corte ha recogido los criterios que deben ser cumplidos por un servicio público para contribuir a la consecución de los fines del Estado. Ha sostenido el Tribunal Constitucional: “Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio.”[27] (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional”.[28] (Subrayado fuera del texto original) En conclusión, la prestación de un servicio público como el de alcantarillado, que efectiviza el derecho al saneamiento básico que tiene la población en todo el territorio nacional, no cumple su función de contribuir a los fines esenciales del Estado en su calidad de Estado Social, si no garantiza el bienestar y contribuye a la mejora en la calidad de vida de toda la comunidad destinataria del servicio, no sólo de unos cuantos en detrimento de otros. Al tratarse de la materialización de un derecho de goce, el Estado a través de las entidades territoriales, de las empresas prestadoras del servicio y de las urbanizadoras, tiene la obligación de adoptar todas las medidas para permitir el libre y pleno ejercicio del derecho al saneamiento, cumpliendo de esta forma con su obligación de garantizarlo. 5.1. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al saneamiento básico en relación con el servicio público de alcantarillado– reiteración de jurisprudencia. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[29] ha abordado el estudio de casos en los cuales los accionantes solicitan que se reconozcan la vulneración a sus derechos y en consecuencia se ordene a las entidades estatales y/o particulares encargadas de la prestación del servicio de saneamiento básico, la construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado. En los casos mencionados, al igual que en el caso sub examine, los accionantes alegaban que las aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o predios vecinos, desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes, lo cual generaba olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y microorganismos transmisores de enfermedades, y afecciones físicas en las poblaciones de niños, niñas y adultos mayores que habitan en las áreas afectadas por esas circunstancias.[30] En ese sentido, considera la Sala de Revisión que la obligación estatal de prestar un servicio de alcantarillado a la luz de los principios de eficiencia y calidad, no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües al interior de las casas, sino que debe ser un sistema integral que garantice que las aguas lluvias y negras de predios vecinos al afectado sean transportados correctamente evitando el vertimiento de dichas aguas en las áreas comunes de habitación y viviendas de las personas.[31] En ese mismo sentido, la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, tuteló la vulneración a derechos fundamentales como la vida y la salud, cuando éstas derivaban, como en el caso que en esta oportunidad analiza la Sala de Revisión, de un servicio de alcantarillado inadecuado en especial en cuanto al tratamiento de aguas negras. Sostuvo el Tribunal constitucional en la Sentencia T-207 de 1995, reiterando lo que hasta ese momento venía sosteniendo en sus providencias que, “En abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida”.[32] En palabras de la Corte Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.[33] (…) En ese orden de ideas, en abstracto, esta plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo, la amenaza o violación del derecho fundamental en casos como los planteados, así como la negligencia de la administración en la solución del problema que causa la ante citada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto. Dada la constatación en abstracto de la amenaza a la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de la contaminación al accionante. Es de mérito advertir que una acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares[34]”.[35] Frente a la inminencia de la afectación a los derechos fundamentales que genera habitar en un sector cercano a elementos en descomposición y aguas negras, y la consecuente necesidad de proteger estos a través de la acción de tutela, se pronunció la Corte en otra de sus primeras decisiones. En la sentencia T-231 de 1993 sostuvo: “Igualmente la amenaza se demuestra con la inminencia del daño que puede ocasionar a la vida el habitar en un sitio cercano a "elementos en descomposición y aguas negras", lo cual también está demostrado en el proceso. Según el Manual de Enfermedades de Posible Control por Acciones Sobre el Ambiente, son numerosas las enfermedades que viven y se reproducen en un ambiente acuático. Recientemente la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, La Academia Nacional de Ciencias y la Organización Mundial de la Salud concluyeron que en la conducción de aguas, en ductos de aguas lluvias, acueductos etc.. en los que exista contacto con excretas o aguas negras, la posibilidad de aparición de epidemias es muy alta”.[36] La Jurisprudencia de la Corte también ha sostenido el valor que tiene el servicio de alcantarillado como uno de los medios para alcanzar los fines sociales que tiene el Estado colombiano, pero dejando claro que si a través de la prestación de ese servicio se afectan derechos fundamentales como la vida, la salud o la dignidad humana, aquellos que consideren vulnerados sus derechos estarán plenamente facultados para exigir la responsabilidad del Estado a través de mecanismos como las acciones de cumplimiento o la de tutela.[37] En decisiones más recientes tomadas en sede de tutela, la Corte ha reiterado el reconocimiento a la procedencia de la acción de tutela para ordenar obras de alcantarillado, aun frente a la existencia de otros mecanismos como la acción popular, cuando se evidencia la vulneración a derechos fundamentales como una consecuencia directa de la falta de la prestación correcta del servicio, tal y como fue establecido en las sentencias de mediados de los años noventa antes referenciadas.[38] Con el fin de consignar estándares claros para la procedencia de la acción de tutela en el marco de violaciones a derechos fundamentales derivadas de la falta o la mala prestación del servicio de alcantarillado como parte del saneamiento básico, la Corte en sentencia T-082 de 2013 estableció: “En síntesis, (i) el derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional Corresponderá a la Sala determinar en el caso concreto la forma como son vulnerados o puestos en peligro los derechos fundamentales del señor Granada Díaz y su familia, el nexo causal que existe entre la falta de obras de saneamiento básico así como la adopción de medidas que suspendan las circunstancias que generan el contexto vulneratorio y las afectaciones sufridas por el accionante, estableciendo con ello la necesidad de la intervención de la acción de tutela justificada en la unidad de defensa de los derechos. Antes de dar paso al análisis del caso concreto, la Sala quisiera brevemente exponer el argumento relativo a los sujetos de naturaleza pública y privada, que tienen responsabilidad por la falta de un servicio de alcantarillado adecuado. 5.2. Responsabilidad por la prestación indebida del servicio público de alcantarillado. En desarrollo de los preceptos contenidos en el antes citado capítulo quinto del Título XII de la Carta Política que comprende los artículo del 360 al 370 y contiene el régimen constitucional de los servicios públicos y su relación con la finalidad social del Estado, la Ley 142 de 1994 consigna las personas naturales y jurídicas responsables por la prestación eficiente de los mencionados servicios. De acuerdo con el artículo 365 Superior, “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. || (…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. En desarrollo de ese precepto constitucional, los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos. En conclusión, el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”. Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que “cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad”.[39] Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores. A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación: “[l]a construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios”. En conclusión, en el marco de las normas de rango constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales y jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso dueña del canal de aguas que se desborda, como es planteado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Granada Díaz. 6. Doctrina constitucional construida a partir de casos análogos en los cuales la Corte ha reconocido la vulneración de los derechos de las personas afectadas y su aplicación al caso concreto. 6.1. Sentencia SU-1116 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. De acuerdo con los hechos del caso, la peticionaria consideraba que la alcaldía de Zarzal había violado sus derechos fundamentales por cuanto no había canalizado las aguas lluvias, generando que éstas se mezclaran con aguas negras, invadiendo su residencia y afectando sus derechos fundamentales. La problemática jurídica que debió resolver la Corte consistió en determinar si era viable, por vía de tutela, ordenarle al alcalde de Zarzal que adelantara las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia de la peticionaria y de algunos de sus vecinos. El juez constitucional que inicialmente conoció de la acción, “(…) tuteló el derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la peticionaria, y ordenó al alcalde que, en coordinación con la oficina de planeación municipal, elabore el proyecto de presupuesto para la construcción del tramo de alcantarillado requerido, a fin de presentarlo a la aprobación del concejo. Igualmente, la sentencia estableció que una vez cumplidos esos actos administrativos, las autoridades municipales tienen un plazo de un año para iniciar la construcción de ese tramo de acueducto, y en ese plazo deben "elaborar los estudios técnico-topográficos y de ingeniería a que hubiere lugar".[40] La decisión no fue impugnada por lo que concedida fue enviada a la Corte Constitucional para su revisión. La Corte seleccionó y revisó el referenciado caso, porque consideró que era una buena oportunidad para actualizar la doctrina constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela cuando estemos frente a la vulneración de derechos colectivos, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998 sobre acciones populares. Después de hacer un análisis de la línea jurisprudencial en materia de procedencia de la acción de tutela en casos de vulneración a derechos colectivos y de las consecuencias derivadas del cambio normativo que generó la ley sobre acciones populares, la Corte decidió confirmar la decisión del juez de tutela que tuteló los derechos de la peticionaria: “(…) dadas las circunstancias específicas de la peticionaria, la tutela era procedente. En efecto, aparece claro que el patio de la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su centro cruzaba “una especie de acequia” que llevaba “la corriente de las aguas lluvias". Además, como lo confirmó la inspección judicial, esas aguas incluían "aguas sucias que atraviesan todo el pueblo”. Esta situación generaba una amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por ello tuvo razón el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que en ese caso específico, debido a la situación de urgencia que planteaba la situación de la peticionaria, la acción popular no era idónea para evitar la amenaza a sus derechos a la vida y a la salud”. 6.2 Sentencia T-045 de 2009, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. A través de apoderado, el señor Leonidas Pulido Baquero interpuso acción de tutela contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos a la igualdad, a la vivienda digna y a la tercera edad, para lo cual pedían ordenarle a la empresa demandada la realización de un “cambio de colectas de aguas negras” y “de la tubería de alcantarillado de la zona aledaña”, que afectaba su predio, ya que desde 1989 los vecinos del barrio La Resurrección donde residía el accionante, se veían afectados por una filtración de aguas negras derivada del mal estado de la red de alcantarillado, lo cual causaba daños a las estructuras de las casas y a la salud de los habitantes. Presentaron reiteradas peticiones a la empresa demandada y la Superintendencia de servicios públicos, sin ningún éxito. La Sala estableció que el problema jurídico a resolver consistía en “(…) decidir si la omisión de la empresa demandada, en la adecuación de la red de alcantarillado en torno a la Diagonal 33 C con Transversal 13 esquina, barrio La Resurrección de Bogotá, para solucionar los problemas sanitarios, ambientales y de salubridad pública, derivados de desbordamientos de aguas negras y obstrucción de la red de alcantarillado, que se presentan desde hace más de 10 años, vulneran actualmente los derechos a la salud, a la vida y a la vivienda digna del demandante y su familia”.[41] En sus consideraciones, la Sala llegó a la conclusión que la tutela era procedente por la vulneración al derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida. Al respecto sostuvo la citada providencia: “Es importante resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va también de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna”. El Tribunal Constitucional consideró que el hecho de que al peticionario y a su familia la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá los mantuviera expuestos a un ambiente malsano por muchos años, contradecía la Carta Política al generar un “(…) desmedro de la salud pública y la sanidad ambiental, que tan exigente y reiterativamente ampara la Constitución Política de la República de Colombia”.[42] Así las cosas, concluyó la Sala que en el caso concreto se configuraba, “(…) una clara violación actual del ordenamiento constitucional, cuya atención por otras opciones legales prolongaría aún mas la conculcación y sólo la acción de tutela puede remediarla a través de una protección cierta y efectiva, mediante órdenes de inmediato cumplimiento, que restauren el goce efectivo de los derechos fundamentales transgredidos”. En ese sentido ordenó: “se concederá la tutela pedida, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, o quien haga sus veces y si aún no lo ha efectuado, disponga la realización inmediata de estudios técnicos, que permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el problema de taponamiento del alcantarillado y filtración de aguas negras, principalmente en la esquina de la Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrección del Distrito Capital de Bogotá, donde reside el actor Leonidas Pulido Baquero. Los trabajos correspondientes serán acometidos a continuación y terminados a cabalidad antes del 31 de julio de 2009. El representante legal de la EAAB deberá informar periódicamente al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, las actuaciones trascendentes que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta su ejecución plena, que será constatada por el mencionado Juzgado con la colaboración de la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Menor de Rafael Uribe Uribe, la Secretaría de Ambiente y la Personería Distrital de Bogotá, al igual que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también vigilen que sea apropiadamente acatada y le hagan seguimiento, hasta comprobar el cabal cumplimiento de lo...

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