T-197-14
Sentencia T-
Sentencia T-197/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS
COLECTIVOS-Procedencia excepcional
La regla general sobre procedencia de la acción
de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos
partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial
diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En
segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger
derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos
colectivos. Las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede
la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se
derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como
un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y
(ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la
afectación directa de un derecho fundamental.
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protección a través de la acción de tutela
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y
DERECHOS SOCIALES DE CARACTER PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACION-Diferencia doctrinal adoptada inicialmente por la
Corte Constitucional
DERECHO AL SERVICIO DE
ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela
El servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad
pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser
objeto de protección a través de la acción de tutela. Una acción de tutela
dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia
de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se
demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho
fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga
una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que
afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad
de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia
de la acción de tutela sobre las acciones populares
SISTEMA DE SANEAMIENTO
BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la
prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales
DERECHO AL SERVICIO DE
ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela
SERVICIOS PUBLICOS
ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente ya sea directa o
indirectamente
El primer responsable por
la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de
servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene,
entre muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar
que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y
telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de
carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central
del respectivo municipio (…)”. Los terceros responsables por la
prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales
se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de
esta Corte estableciendo que cuando los servicios públicos domiciliarios son
prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las
empresas, su obligación principal en el contrato de servicios
públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad.
Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los
urbanizadores y/o constructores.
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable el Estado por la indebida prestación del
servicio
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a municipio realizar los trabajos necesarios
para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la
infraestructura adecuada del alcantarillado
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a empresa de acueducto y alcantarillado suspender el vertimiento de aguas residuales
Referencia:
expediente T-4117622
Acción de tutela presentada por Luis
Eduardo Granada Díaz contra el Municipio de Ibagué y otros
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce
(2014)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva
y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, el 31 de
julio de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué, el 9 de septiembre de 2013, dentro del
proceso de tutela de Luis Eduardo Granada Díaz contra el Municipio de Ibagué.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto proferido el catorce
(14) de noviembre de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
Luis
Eduardo Granada Díaz presentó
acción de tutela contra el Municipio de Ibagué, la
Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL S.A.) y la sociedad
Cano Sanz y Cía. S.C.S por la presunta vulneración de sus derechos “vida digna,
salud, igualdad, ambiente sano, derechos de los niños y dignidad humana”, basado
en los siguientes
1. Hechos
1.1
El 28 de julio de 2014 el accionante interpuso una acción de tutela con
el fin de lograr la protección de sus derechos. Desde los 18 meses previos a la
interposición de la tutela, las aguas negras y lluvias que son transportadas
por el canal Kentucky (También llamado Papayo y/o Cano) rebosan de su cauce,
discurriendo por la calle y entrando a la vivienda del accionante, lo que
afecta su salud y la de su familia, además de los cimientos de la vivienda.
1.2
El accionante habita en la Manzana 20, Casa 1 del barrio Villa Café, y
es usuario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué –IBAL-,
contando con cobertura de dicho servicio público, pues el predio se encuentra
dentro del perímetro con manejo hidrosanitario.
1.3
Según el accionante las aguas que se rebosan en el sector provienen de
las alcantarillas que transportan desechos de diverso origen, tanto industrial
como doméstico; ocasionando enfermedades cutáneas, gastrointestinales y olores
fétidos que favorecen el desarrollo de enfermedades asociadas a mosquitos, como
el dengue.
1.4
Manifiesta el señor Granada que los vecinos del sector han requerido al
Municipio de Ibagué a través de diversos derechos de petición ejercidos de
forma colectiva, de los cuales no recibieron ninguna respuesta de fondo.
1.5
Los habitantes del sector intentaron requerir a la empresa IBAL S.A.,
que respondió que se había realizado una inspección técnica, pero nunca se
solucionó la problemática. Finalmente, se intentó requerir a la
Sociedad Cano Sanz como propietarios del canal, y nunca obtuvieron respuesta
al oficio.
1.6
Los días 4 y 10 de mayo de 2012, la
Corporación Autónoma del Tolima- CORTOLIMA- realizó una inspección técnica de
la problemática, en la que se determinó que la
Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S. y la empresa IBAL S.A., debían suspender las
aguas servidas sobre el canal Kentucky y que existen 9 establecimientos de
comercio, que no cuentan con alcantarillado y vierten sus aguas negras en el
canal mencionado.
2.
Traslado y contestación de la demanda
La acción
de tutela fue admitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, a
través de auto fechado diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y se
corrió traslado de la acción de tutela a la
Alcaldía de Ibagué, IBAL S.A. y Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S.; para que se
pronunciasen sobre los hecho y pretensiones del accionante.
3. Respuesta
del Municipio de Ibagué
En informe radicado en el Juzgado de primera instancia
el 24 de julio de 2013, se sostuvo que la acción era improcedente y que había
una falta de legitimación en la causa por pasiva. Se aduce que las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la demanda no vinculan a la entidad
porque apuntan a las obligaciones de la
Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, que tiene como objeto social
“operar y explotar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado en la ciudad de Ibagué”.
También manifestó que el accionante dispone de otro
medio de defensa judicial, la acción popular, con el fin de proteger derechos e
intereses colectivos como “la seguridad y salubridad pública (…) el acceso a
los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.” Finalmente,
se destaca que el canal Kentucky es de propiedad privada de la
Sociedad Cano y Cía. S.C.S, aduciendo que no es viable que el Municipio
responda por presuntos daños ocasionados por el vertimiento de aguas al mismo.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1 Sentencia de Primera Instancia
En su decisión del 31 de julio de 2013, el Juzgado Noveno
Civil Municipal negó el amparo de los derechos alegados como vulnerados. Se
sostuvo que en cuanto había una afectación a varios habitantes de la zona, lo
procedente podría ser una acción popular, por considerarse una vulneración a un
derecho colectivo y no fundamental. Manifiesta que si bien se manifiesta la
vulneración al derecho a la vida y a la salud, no hay prueba que permita
determinar que hay una afectación específica, de manera que no se evidencia una
relación ente la vulneración al ambiente sano y una lesión concreta al
accionante.
4.2. Impugnación del Fallo de tutela
El 6 de agosto de 2013 el señor Granada impugnó la decisión de primera instancia del Juzgado Noveno
Civil Municipal, argumentando que la acción de tutela es procedente en casos de
afectaciones a la vida de las personas por el servicio de acueducto y
alcantarillado.
El
accionante alega que los derechos vulnerados son fundamentales y no colectivos,
agrega que el nexo entre los hechos y el daño que se le ocasiona a su familia
ha sido debidamente probado, en particular por la sus hijos que son menores de
edad, y por la inspección de la problemática realizada por CORTOLIMA.
4.3.
Sentencia de Segunda Instancia
El
9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirmó la
decisión de primera instancia. Considera el juez de instancia que ya hubo una
decisión administrativa por una acción popular y que CORTOLIMA adelanta un
proceso administrativo sancionatorio en contra de la
Sociedad Cano Sanz, desde 2008. Manifiesta que ninguna de las pruebas
allegadas demuestra la vulneración a un derecho fundamental, pese a reconocer
que la afectación a un derecho colectivo puede derivar en la afectación de
derechos fundamentales.
Se
concluye que la tutela es improcedente pues si bien hay relación entre el
derecho colectivo y el fundamental, no se probó la vulneración en el caso
concreto, diciendo que no es posible determinar que hay una vulneración al
derecho a la igualdad del accionante pues el perjuicio tiene origen en el
servicio prestado, sino en la carencia de un sistema de alcantarillado en ciertas
zonas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro
de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del catorce
(14) de noviembre de dos mil trece (2013), expedido por la
Sala de Selección número once.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala dar
respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Están vulnerando el Municipio de
Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP y la
Sociedad Cano Sanz y Cía., los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a
la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado
y a la dignidad humana del señor Lluís Eduardo Granada Díaz y su núcleo
familiar, por no adoptar las medidas necesarias para evitar el desbordamiento
de aguas negras y lluvias que discurren por las calles y penetran en la
vivienda del accionante?
Con
el fin de resolver el problema jurídico que plantea el caso concreto, la
Sala realizará las siguientes consideraciones generales: (i) analizará la
procedencia de la acción de tutela cuando se presentan vulneraciones a derechos
fundamentales derivadas de la violación o puesta en peligro de derechos
colectivos; (ii) la protección que la
Corte Constitucional le ha dado a los derechos económicos, sociales y
culturales por vía de acción de tutela; (iii) el alcance del derecho al
saneamiento básico, su protección por medio de acción de tutela y los sujetos
que responden por su incumplimiento. Con posterioridad, la
Sala entrará a resolver el caso concreto, para lo cual: (i) identificará una
serie de reglas derivadas de la doctrina constitucional que resultan aplicables
al caso concreto; (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto; y (iii) entrará a determinar los derechos presuntamente
vulnerados en contra del accionante.
3. Procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 88 de la
Constitución Política establece la acción popular como el mecanismo judicial
idóneo para la protección de los derechos colectivos. Por su parte, el artículo
86 superior establece que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”. De los dos
preceptos se puede concluir que a la luz de la
Constitución, en principio, la acción de tutela no procede cuando estemos
frente a la vulneración de derechos colectivos.
Por
su parte, la Ley 472 de 1997, cuyo objeto es “regular las acciones
populares (…) de que trata el artículo 88 de la
Constitución Política de Colombia”, reconoce estas acciones como los “medios
procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. La
mencionada Ley plantea en su artículo 4º una lista no taxativa de derechos e
intereses colectivos donde se enumeran derechos que resultan relevantes para el
estudio del caso concreto. Según la norma son derechos o intereses colectivos:
“a) El goce de un
ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la
Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) || h) El acceso a
una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) || j)
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y
oportuna”.
Ha sostenido la jurisprudencia de la
Corte que con el ingreso en el ordenamiento jurídico de la
Ley 472 de 1998, se dejó claro que “(…) la acción de tutela cobra
definitivamente carácter subsidiario para la protección de los derechos
colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la
cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el
requisito de conexidad con la afectación de derechos fundamentales”.[1]
Igualmente, lo dispuesto por la
Carta Política fue expresamente desarrollado en el artículo 6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 que
establece que no procederá la acción de tutela“[c]uando se pretenda proteger derechos
colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la
Constitución Política”.
Sin embargo, el mismo artículo continúa exponiendo las circunstancias
excepcionales bajo las cuales sería procedente la acción para la protección de
derechos del titular en circunstancias que conlleven la violación de derechos
colectivos: “[l]o anterior no obsta para que el titular solicite la tutela
de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses
o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.
Estableciendo el alcance de la disposición
referenciada del Decreto 2591 de 1991, se pronunció la
Corte en la Sentencia C-018 de 1993 revisando la constitucionalidad de la
norma en cuestión en los siguientes términos:
“Además debe anotarse, como ya
lo ha dicho esta Corte en fallo de revisión, que tratándose de elementos
contemplados en el artículo 88 de la
Constitución respecto de los cuales pueda darse el caso de daño concreto a las
personas en sus derechos fundamentales (v. gr. medio ambiente), la acción
popular cabe para defender el derecho colectivo, pero no excluye la acción de
tutela para proteger el derecho fundamental efectivamente vulnerado.[2]
Luego los derechos colectivos
en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el
ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para
proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio
del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable".[3]
En
sede de Sala de revisión la Corte se ha pronunciado haciendo referencia a la naturaleza
del derecho como el criterio de diferenciación para determinar si procede
la acción de tutela o la acción popular, sin embargo, ha resaltado en recientes
pronunciamientos la dificultad que implica discernir entre los dos mecanismos
cuando estamos frente a un caso que presente vulneraciones de derechos
fundamentales y de derechos colectivos. Destacó la
Corte en un caso que plantea una problemática en materia de procedencia
similar al sometido a examen por la Sala:
“En este contexto, podría afirmarse que el criterio de
diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza
del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho
de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la acción popular,
dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción
de tutela.
Sin embargo, esa línea divisoria que
parecería tan evidente entre una y otra acción, deja de ser clara, cuando
el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una y otra clase, por
ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la
salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados
derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la
dignidad humana, entre otros”.[4]
En
conclusión, la regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción
popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la
normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los
derechos colectivos es la acción popular. En segundo lugar, es procedente la
acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados
como producto de la violación a derechos colectivos.
Este
segundo elemento de la regla general se especifica en dos subreglas, derivadas
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional:
“i) Cuando la afectación de los
derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez
constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que
en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez
ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es
fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del
perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un
derecho fundamental afectado.
ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce
la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata
de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la
protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual
de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada
una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la
procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de
personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca
proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado
que “el criterio para diferenciar unas acciones de
otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad
de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la
multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un
sujeto colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la
protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin
que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares”[5].
Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado[6],
un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un
grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma
de derechos individuales”.[7]
En resumen, las subreglas desarrolladas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos
circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos
fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos:
(i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la
amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de
un derecho fundamental.
Adicionalmente,
la Corte ha establecido una serie de criterios de ponderación que deberá tener
en cuenta el juez constitucional para conceder la acción de tutela, en los
casos en que la violación de derechos colectivos derive la vulneración o
amenaza a un derecho fundamental:
“i) debe existir conexidad entre la vulneración del
derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el
accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental;
(iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que
debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del
derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte
protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un
mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho
fundamental vulnerado”.[8]
Los cuatro primeros criterios fueron sintetizados en la
Sentencia SU-063 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz y M.P. Ciro Angarita Barón, y
desde ese momento han sido utilizados por la
Corte para establecer cuando procede la acción de tutela o no en casos de
vulneración a derechos colectivos.
La quinta regla es de desarrollo más reciente aunque,
al igual que las cuatro que la precedieron, ha sido aplicada de forma reiterada
y uniforme desde su creación por el Tribunal Constitucional cuando éste ha
entrado a determinar la acción procedente en casos cuya plataforma fáctica
plantean un problema jurídico de procedencia igual al del caso sub examine.
La inclusión de esta última
regla, que hace referencia a la necesidad de acreditar que la acción popular no
es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental, surge desde
la sentencia T-1451 de 2000, como consecuencia del cambio en el ordenamiento
jurídico colombiano que generó la entrada a regir desde el 5 de agosto de 1999
de la antes citada Ley 472 de 1998 sobre acciones populares.[9]
El cambio en el ordenamiento es claramente descrito
por la Sentencia T-1451 de 2000 que desarrolló el mencionado criterio de
ponderación al establecer que:
“La ley 472 de 1998, plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar
un mecanismo ágil de protección de los derechos e intereses
colectivos de un conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el
juez de tutela, no puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en
esta materia, pues ella es una respuesta clara, a la ausencia de decisión
legislativa que se venía presentando, (…) || la ley 472 de 1998, viene a unificar términos, competencia,
procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de
lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y
con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados
mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza”.[10]
En
el marco del mencionado criterio de ponderación, la
Corte le ha impuesto una obligación específica al juez de tutela de observar
con particular cuidado la falta de eficacia de la acción popular. Ha sostenido
la jurisprudencia constitucional que para que proceda la acción de tutela, “(…)
se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular,
ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. (…)
(C)omo mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente resuelve la
acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección
de un derecho fundamental”.[11]
Corresponderá
entonces a la Sala de revisión establecer la existencia de vulneraciones a
derechos fundamentales y la especial protección que se deben brindar en este
caso concreto a derechos colectivos, como lo ha hecho la
Corte en otras ocasiones,[12]
demostrando la afectación que se deriva a los derechos del accionante, para así
concluir que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para la protección
de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro en el marco de la
situación fáctica que plantea el caso sometido a examen.
Antes
de continuar el análisis del contenido del derecho al saneamiento básico
presuntamente vulnerado, seguido por la resolución del caso concreto, considera
la Sala pertinente reiterar la protección que ha reconocido la
Corte Constitucional a los derechos económicos, sociales y culturales, por vía
de tutela.
4.
La protección de derechos económicos, sociales y culturales a través de la
acción de tutela.[13]
En
el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogió la
distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos
sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de
tutela; y los segundos, vistos como derechos de orden prestacional que
requieren, por tanto, de una acción legislativa o administrativa para lograr su
efectivo cumplimiento.
Desde
sus primera decisiones, este Tribunal Constitucional admitió que los derechos
sociales, económicos y culturales, podían ser amparados por vía de tutela
cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden
prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental,
postura que se denominó “la tesis de la conexidad”. Ilustrada a través
del derecho a la salud por la jurisprudencia de la
Corte:
“A pesar de no aparecer dentro del
Capítulo 1, Titulo II de la
Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales,
adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un
"derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo
denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho
fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza
con poner en peligro su derecho a la vida". El derecho a la salud del
actor adquiere el carácter de fundamental ya que su amenaza compromete otros
derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se revisa, la integridad
de la persona y la seguridad social del afiliado y por tanto en ese evento es
susceptible de protección a través de la acción de tutela”.[14]
Esta distinción, derivada de una noción que dividía
los derechos humanos entre derechos de primera, segunda y tercera generación, y
que en respuesta a esa división los convertía en judicializables o no,
desconocía el concepto mismo de derechos humanos como derechos inherentes al
ser humano, que se fundamentan en la dignidad propia de su condición de persona
y que los hace esencialmente interrelacionados, interdependientes e indivisibles.[15]
El siguiente paso hacia la protección de los derechos
económicos, sociales y culturales de forma independiente, se cristalizó con el
denominado “criterio de la transmutación” aclarado por la sentencia
SU-819 de 1999 que interpretó la jurisprudencia anterior estableciendo que
aunque estos derechos eran prestacionales en la medida en que requerían de normas
presupuestales, procedimientos y organización para hacerlos efectivos, “la
condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y
culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en
que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la
obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el
deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.[16]
Es decir, que en la medida en que los derechos sociales fueran objeto de desarrollo
normativo que estableciera obligaciones concretas frente a ellos, se convierten
en derechos subjetivos y en ese sentido, directamente exigibles.
En pronunciamientos más recientes esta Corte ha
señalado que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales,
económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de
carácter negativo como de índole positiva.[17]
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos
estos derechos es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas
y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional. En este
sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia
de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio
ambiente - poseen un matiz prestacional, y por ello su implementación práctica
siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria.
En este orden de ideas, despojar a los derechos
prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al
acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales
resulta no sólo confuso sino contradictorio. Si se adopta esta tesis, de
ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar
la fundamentalidad.
Restarles el carácter de derechos fundamentales a los
derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias
derivadas de los instrumentos internacionales que en materia de derechos
humanos ha ratificado el Estado colombiano y que en virtud de lo establecido en
el artículo 93 de la Carta Política, hacen parte del bloque de
constitucionalidad. En materia de protección de los derechos económicos,
sociales y culturales, se pronunció la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Acevedo
Buendía y otros Vs. Perú, decisión que si bien no es vinculante para
Colombia, es tenida en cuenta por esta Sala no para establecer obligaciones
puntuales en materia de estos derechos sino como herramienta hermenéutica que
ilustre la protección a los mismo en el Sistema Interamericano:
“En este sentido, la
Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los
derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que
deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre
sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten
competentes para ello”.[18]
De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta y que
reitera la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no
depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen
efectivos en la práctica. Todos los derechos son fundamentales pues se conectan
de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución.[19]
Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan
las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal
sin incurrir en una actuación arbitraria. Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios indispensables que
les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De
ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas en una situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz.
Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los
derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos
en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin.[20] En un escenario como el
colombiano, caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la
aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de
eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su
nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la
garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por
cuanto estas carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer
viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.
Hoy
se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela
consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales
tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese
requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace
estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso
concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para
hacer efectivo el derecho fundamental.[21]
5. Del derecho constitucional al saneamiento
básico – reiteración de jurisprudencia –
De acuerdo con el artículo 14.19 de la
Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, se define
saneamiento básico como “(…) las actividades propias del conjunto de los
servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”. Por su parte, el
servicio público domiciliario de alcantarillado, relevante para el caso
concreto, consiste en “(…) la recolección municipal de residuos,
principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. [Así como], (…) las
actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de
tales residuos”.[22]
La mencionada norma encuentra su sustento
constitucional en el capítulo 5 de la
Carta Política, “de la finalidad social del Estado y de los servicios
públicos”, que comprende los artículos del 365 al 370 superiores. Según el
primer inciso del artículo 365, “Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
Se demuestra la importancia que el constituyente
le dio a los servicios públicos, en especial a aquellos que tienen la calidad
de domiciliarios y esenciales,[23] como es el caso del servicio de
alcantarillado que hace parte del saneamiento básico, cuyo cumplimiento
contribuye a la satisfacción de los derechos de las personas y “(…) al
cumplimiento de la finalidad social del Estado (…)”.[24]
Como fue expuesto por este Tribunal Constitucional en la
Sentencia C-150 de 2003: “(…)Ello obedece a la importancia de tales
servicios [los servicios públicos domiciliarios] no sólo en el ámbito económico
sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las
personas puedan gozar efectivamente de sus derechos”.[25]
Como el artículo 365 superior establece que la
prestación de los servicios públicos contribuye a los fines del estado, el
artículo 366 de la Carta desarrolla en que consisten los fines sociales del
Estado, determinando que estos son, “[e]l bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población”.
En resumen, de acuerdo con los preceptos
constitucionales y legales que hacen parte del corpus iuris del derecho
al saneamiento básico, concretamente en su esfera servicio público de
alcantarillado, la prestación del servicio debe llevarse a cabo de tal forma
que contribuya a los fines esenciales del Estado, es decir que garanticen el
bienestar y contribuyan al desarrollo de la calidad de vida de los miembros de
la comunidad. En ese sentido, la Corte ha establecido que de acuerdo con el citado
marco normativo constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del
Estado Social de Derecho se miden por la capacidad que tiene éste de satisfacer
las necesidades de la población a través de la adecuada prestación de
servicios.[26]
La jurisprudencia de la
Corte ha recogido los criterios que deben ser cumplidos por un servicio
público para contribuir a la consecución de los fines del Estado. Ha sostenido
el Tribunal Constitucional:
“Para que un servicio público garantice los fines
sociales previstos anteriormente, ha dicho la
Corte que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y
calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el
servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la
población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus
costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor
competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio.”[27] (ii)
Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la
ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte
que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma
permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige
la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la
población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la
ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a
todos los habitantes del territorio nacional”.[28]
(Subrayado fuera del texto original)
En
conclusión, la prestación de un servicio público como el de alcantarillado, que
efectiviza el derecho al saneamiento básico que tiene la población en todo el
territorio nacional, no cumple su función de contribuir a los fines esenciales
del Estado en su calidad de Estado Social, si no garantiza el bienestar y
contribuye a la mejora en la calidad de vida de toda la comunidad destinataria
del servicio, no sólo de unos cuantos en detrimento de otros. Al tratarse de la
materialización de un derecho de goce, el Estado a través de las entidades
territoriales, de las empresas prestadoras del servicio y de las urbanizadoras,
tiene la obligación de adoptar todas las medidas para permitir el libre y pleno
ejercicio del derecho al saneamiento, cumpliendo de esta forma con su
obligación de garantizarlo.
5.1.
Procedencia de
la acción de tutela para la protección del derecho al saneamiento básico en
relación con el servicio público de alcantarillado– reiteración de
jurisprudencia.
En
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[29] ha abordado el estudio
de casos en los cuales los accionantes solicitan que se reconozcan la
vulneración a sus derechos y en consecuencia se ordene a las entidades
estatales y/o particulares encargadas de la prestación del servicio de
saneamiento básico, la construcción o mantenimiento de sistemas de
alcantarillado. En los casos mencionados, al igual que en el caso sub
examine, los accionantes alegaban que las aguas negras y servidas
provenientes de los inmuebles o predios vecinos, desembocan o rebosan en áreas
abiertas o comunes, lo cual generaba olores nauseabundos, proliferación de
animales, insectos y microorganismos transmisores de enfermedades, y afecciones
físicas en las poblaciones de niños, niñas y adultos mayores que habitan en las
áreas afectadas por esas circunstancias.[30]
En
ese sentido, considera la Sala de Revisión que la obligación estatal de prestar
un servicio de alcantarillado a la luz de los principios de eficiencia y
calidad, no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües al
interior de las casas, sino que debe ser un sistema integral que garantice que
las aguas lluvias y negras de predios vecinos al afectado sean transportados
correctamente evitando el vertimiento de dichas aguas en las áreas comunes de
habitación y viviendas de las personas.[31]
En
ese mismo sentido, la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, tuteló
la vulneración a derechos fundamentales como la vida y la salud, cuando éstas
derivaban, como en el caso que en esta oportunidad analiza la
Sala de Revisión, de un servicio de alcantarillado inadecuado en especial en
cuanto al tratamiento de aguas negras. Sostuvo el Tribunal constitucional en la
Sentencia T-207 de 1995, reiterando lo que hasta ese momento venía sosteniendo
en sus providencias que,
“En abstracto, se ha probado hasta la saciedad
que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada
disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo para la salud
de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una
amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida”.[32]
En palabras de la Corte Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la
falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de
las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad
pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser
objeto de protección a través de la acción de tutela”.[33]
(…)
En ese orden de ideas, en abstracto,
esta plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la
vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay
adecuada disposición de excretas; sin embargo, la amenaza o violación del
derecho fundamental en casos como los planteados, así como la negligencia de la
administración en la solución del problema que causa la ante citada amenaza o
violación, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en
concreto. Dada la constatación en abstracto de la amenaza a la vida por
la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela sólo tendría
que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de la
contaminación al accionante.
Es de mérito advertir que una acción de tutela
dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia
de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se
demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho
fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga
una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que
afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad
de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia
de la acción de tutela sobre las acciones populares[34]”.[35]
Frente
a la inminencia de la afectación a los derechos fundamentales que genera
habitar en un sector cercano a elementos en descomposición y aguas negras, y la
consecuente necesidad de proteger estos a través de la acción de tutela, se
pronunció la Corte en otra de sus primeras decisiones. En la sentencia T-231 de
1993 sostuvo:
“Igualmente la amenaza se demuestra con la inminencia
del daño que puede ocasionar a la vida el habitar en un sitio cercano a
"elementos en descomposición y aguas negras", lo cual también está
demostrado en el proceso. Según el Manual de Enfermedades de Posible
Control por Acciones Sobre el Ambiente, son numerosas las enfermedades
que viven y se reproducen en un ambiente acuático. Recientemente la
Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, La
Academia Nacional de Ciencias y la
Organización Mundial de la Salud concluyeron que en la conducción de aguas, en
ductos de aguas lluvias, acueductos etc.. en los que exista contacto con
excretas o aguas negras, la posibilidad de aparición de epidemias es muy
alta”.[36]
La Jurisprudencia de la
Corte también ha sostenido el valor que tiene el servicio de alcantarillado
como uno de los medios para alcanzar los fines sociales que tiene el Estado
colombiano, pero dejando claro que si a través de la prestación de ese servicio
se afectan derechos fundamentales como la vida, la salud o la dignidad humana,
aquellos que consideren vulnerados sus derechos estarán plenamente facultados
para exigir la responsabilidad del Estado a través de mecanismos como las
acciones de cumplimiento o la de tutela.[37]
En
decisiones más recientes tomadas en sede de tutela, la
Corte ha reiterado el reconocimiento a la procedencia de la acción de tutela
para ordenar obras de alcantarillado, aun frente a la existencia de otros
mecanismos como la acción popular, cuando se evidencia la vulneración a
derechos fundamentales como una consecuencia directa de la falta de la
prestación correcta del servicio, tal y como fue establecido en las sentencias
de mediados de los años noventa antes referenciadas.[38]
Con
el fin de consignar estándares claros para la procedencia de la acción de
tutela en el marco de violaciones a derechos fundamentales derivadas de la
falta o la mala prestación del servicio de alcantarillado como parte del
saneamiento básico, la Corte en sentencia T-082 de 2013 estableció:
“En síntesis, (i) el derecho al servicio de
alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acción de
tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria
derechos y principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la
acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna
improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa
judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una
violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone
la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de
tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos,
lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional
Corresponderá
a la Sala determinar en el caso concreto la forma como son vulnerados o puestos
en peligro los derechos fundamentales del señor Granada Díaz y su familia, el
nexo causal que existe entre la falta de obras de saneamiento básico así como
la adopción de medidas que suspendan las circunstancias que generan el contexto
vulneratorio y las afectaciones sufridas por el accionante, estableciendo con
ello la necesidad de la intervención de la acción de tutela justificada en la
unidad de defensa de los derechos.
Antes
de dar paso al análisis del caso concreto, la
Sala quisiera brevemente exponer el argumento relativo a los sujetos de
naturaleza pública y privada, que tienen responsabilidad por la falta de un servicio
de alcantarillado adecuado.
5.2.
Responsabilidad
por la prestación indebida del servicio público de alcantarillado.
En desarrollo de los preceptos contenidos en el antes
citado capítulo quinto del Título XII de la
Carta Política que comprende los artículo del 360 al 370 y contiene el régimen
constitucional de los servicios públicos y su relación con la finalidad social
del Estado, la Ley 142 de 1994 consigna las personas naturales y jurídicas
responsables por la prestación eficiente de los mencionados servicios.
De acuerdo con el artículo 365 Superior, “Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional. || (…) podrán ser prestados por
el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios”.
En desarrollo de ese precepto constitucional, los
artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el
Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar
el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos.
En conclusión, el primer responsable por la
adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.
El segundo responsable en materia de servicios
públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre
muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar que se presten a sus
habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada,
por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o
directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”.
Los terceros responsables por la prestación de los
servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado
esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte
estableciendo que “cuando los
servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares,
entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el
contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de
buena calidad”.[39]
Finalmente,
responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o
constructores. A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 “Por
el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, los
urbanizadores y/o constructores tienen como obligación:
“[l]a
construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o
varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad
de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de
los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las
mismas será asumido por los usuarios del servicios”.
En conclusión, en el marco de las normas de rango
constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales
y jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos
domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el
municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso
dueña del canal de aguas que se desborda, como es planteado en la acción de
tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Granada Díaz.
6.
Doctrina constitucional construida a partir de casos análogos en los cuales la
Corte ha reconocido la vulneración de los derechos de las personas afectadas y
su aplicación al caso concreto.
6.1.
Sentencia SU-1116 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
De
acuerdo con los hechos del caso, la peticionaria consideraba que la alcaldía de
Zarzal había violado sus derechos fundamentales por cuanto no había canalizado
las aguas lluvias, generando que éstas se mezclaran con aguas negras,
invadiendo su residencia y afectando sus derechos fundamentales.
La
problemática jurídica que debió resolver la
Corte consistió en determinar si era viable, por vía de tutela, ordenarle al
alcalde de Zarzal que adelantara las obras necesarias para evitar que las aguas
lluvias penetraran en la residencia de la peticionaria y de algunos de sus
vecinos.
El
juez constitucional que inicialmente conoció de la acción, “(…) tuteló el
derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la peticionaria, y ordenó
al alcalde que, en coordinación con la oficina de planeación municipal, elabore
el proyecto de presupuesto para la construcción del tramo de alcantarillado
requerido, a fin de presentarlo a la aprobación del concejo. Igualmente, la
sentencia estableció que una vez cumplidos esos actos administrativos, las
autoridades municipales tienen un plazo de un año para iniciar la construcción
de ese tramo de acueducto, y en ese plazo deben "elaborar los estudios
técnico-topográficos y de ingeniería a que hubiere lugar".[40] La
decisión no fue impugnada por lo que concedida fue enviada a la
Corte Constitucional para su revisión.
La Corte seleccionó y
revisó el referenciado caso, porque consideró que era una buena oportunidad
para actualizar la doctrina constitucional en materia de procedencia de la
acción de tutela cuando estemos frente a la vulneración de derechos colectivos,
con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 472 de 1998 sobre acciones populares.
Después
de hacer un análisis de la línea jurisprudencial en materia de procedencia de
la acción de tutela en casos de vulneración a derechos colectivos y de las
consecuencias derivadas del cambio normativo que generó la ley sobre acciones
populares, la Corte decidió confirmar la decisión del juez de tutela que tuteló
los derechos de la peticionaria:
“(…) dadas las circunstancias específicas de la
peticionaria, la tutela era procedente. En efecto, aparece claro que el patio
de la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su
centro cruzaba “una especie de acequia” que llevaba “la corriente de las aguas
lluvias". Además, como lo confirmó la inspección judicial, esas aguas
incluían "aguas sucias que atraviesan todo el pueblo”. Esta situación
generaba una amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por
ello tuvo razón el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que
en ese caso específico, debido a la situación de urgencia que planteaba la
situación de la peticionaria, la acción popular no era idónea para evitar la
amenaza a sus derechos a la vida y a la salud”.
6.2
Sentencia T-045 de 2009, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
A
través de apoderado, el señor Leonidas Pulido Baquero interpuso acción de
tutela contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitando la
protección de sus derechos a la igualdad, a la vivienda digna y a la tercera edad, para lo cual pedían ordenarle a la empresa
demandada la realización de un “cambio de colectas de aguas negras” y “de la tubería
de alcantarillado de la zona aledaña”, que afectaba su predio, ya que desde 1989 los vecinos del
barrio La Resurrección donde residía el accionante, se veían afectados por una
filtración de aguas negras derivada del mal estado de la red de alcantarillado,
lo cual causaba daños a las estructuras de las casas y a la salud de los
habitantes. Presentaron reiteradas peticiones a la empresa demandada y la Superintendencia de servicios públicos, sin ningún éxito.
La Sala estableció
que el problema jurídico a resolver consistía en “(…) decidir si la omisión de la empresa demandada, en la adecuación de la red de alcantarillado en torno a la Diagonal 33
C con Transversal 13 esquina, barrio La
Resurrección de Bogotá, para
solucionar los problemas
sanitarios, ambientales y de salubridad pública, derivados de desbordamientos de aguas negras y obstrucción de la red de alcantarillado,
que se presentan desde hace más
de 10 años, vulneran actualmente
los derechos a la salud, a la vida y a la vivienda digna del demandante y su familia”.[41]
En sus
consideraciones, la Sala llegó a la conclusión que la tutela era procedente por
la vulneración al derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la
vida. Al respecto sostuvo la citada providencia:
“Es importante
resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va
también de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar
sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y
el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de malos olores,
humedad constante, peligro de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina,
etc. La presencia de alguno de estos factores también pondría en el ámbito de
la protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda
digna”.
El Tribunal
Constitucional consideró que el hecho de que al peticionario y a su familia la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá los mantuviera expuestos a un
ambiente malsano por muchos años, contradecía la
Carta Política al generar un “(…) desmedro de la salud pública y la sanidad ambiental, que tan exigente y
reiterativamente ampara la
Constitución Política de la
República de Colombia”.[42]
Así las cosas,
concluyó la Sala que en el caso concreto se configuraba, “(…) una clara
violación actual del ordenamiento constitucional, cuya atención por otras opciones legales prolongaría aún mas la
conculcación y sólo la acción
de tutela puede remediarla a través de
una protección cierta y efectiva, mediante órdenes de inmediato cumplimiento,
que restauren el goce efectivo de los derechos
fundamentales transgredidos”. En ese
sentido ordenó:
“se concederá la tutela pedida, disponiendo que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el
representante legal de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, o quien haga sus veces y si aún no lo ha efectuado, disponga la realización inmediata de estudios técnicos, que
permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el problema de taponamiento del alcantarillado y filtración de aguas negras,
principalmente en la esquina de la
Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrección del Distrito Capital de Bogotá, donde
reside el actor Leonidas Pulido Baquero. Los trabajos correspondientes serán acometidos a continuación y terminados a cabalidad antes
del 31 de julio de 2009.
El representante legal de la
EAAB deberá informar periódicamente al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, las actuaciones trascendentes que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia
hasta su ejecución plena, que será constatada por el mencionado Juzgado con la
colaboración de la Secretaría de Gobierno, la
Alcaldía Menor de Rafael Uribe Uribe, la
Secretaría de Ambiente y la
Personería Distrital de Bogotá, al igual que la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de
esta providencia, para que en ejercicio de sus
respectivas funciones también vigilen que sea apropiadamente acatada y le
hagan seguimiento, hasta comprobar el cabal cumplimiento de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.