T-197-10
Sentencia T-197/10
Sentencia T-197/10
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Subordinación e indefensión
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
para el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento
al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante
siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos
La cónyuge supérstite tiene
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya
habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando
exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo
tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la
pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo
del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo
vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones
para llevar una existencia digna.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento en forma
definitiva y orden de pago de las mesadas pensionales adeudadas
Referencia: expediente T-2448375
Acción de
tutela instaurada por la señora Alejandrina Setien Cruz contra la Compañía
Colombiana de Tabaco S.A. (Coltabaco S.A.)
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez
y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena el 26 de
junio de 2009, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela
promovida por la señora Alejandrina Setien Cruz contra la Compañía Colombiana
de Tabaco S.A.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio del Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009),
proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Alejandrina Setien Cruz presentó acción de tutela
solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideró
vulnerados por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., en adelante Coltabaco
S.A., al haberle negado la pensión de sobrevivientes de su cónyuge,
argumentando que no convivió con el pensionado hasta su muerte.
La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes
hechos:
1.1. Alejandrina Setien Cruz nació el 18 de mayo de 1929 y
contrajo matrimonio con Rubén Darío Pérez Baena el 31 de agosto de 1963,
vínculo conyugal que estuvo vigente hasta el 01 de julio de 2006, fecha de
fallecimiento del señor Rubén Darío Pérez Baena.
1.2. La señora Setien, teniendo en cuenta que su esposo al
momento de fallecer era pensionado de Coltabaco S.A, solicitó a dicha empresa
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante,
transcurrieron más de diez (10) meses sin que Coltabaco S.A. respondiera la
solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por lo cual, la
señora Setien interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho de
petición, y se diera respuesta a su solicitud. Mediante fallo del 13 de junio
de 2007, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cartagena, ordenó suministrarle a
la actora una respuesta de fondo a propósito de la petición de sustitución
pensional. En cumplimiento del fallo, Coltabaco S.A. respondió la petición el
26 de junio de 2007, pero la envió al domicilio de Rigoberto Pérez, hijo del
difunto.[1]
1.3. El 16 de febrero de 2009, casi dos años después de
proferido el fallo, Coltabaco S.A. remitió a la señora Alejandrina Setien una
copia de la comunicación del 26 de junio de 2007, mediante la cual le negó el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando que, “por
disposición de la Ley 100 de 1993, para que la cónyuge que haya procreado hijos
con el pensionado fallecido tenga el derecho a la sustitución pensional tiene
que haber estado conviviendo con aquél “hasta su muerte”.[2]
Además, en la referida respuesta, Coltabaco S.A. argumentó que en la carpeta
del jubilado Rubén Darío Pérez Baena, obraba prueba documental[3]
que señalaba que para la fecha del fallecimiento del pensionado, la señora
Alejandrina Setien llevaba más de treinta (30) años de no estar conviviendo con
el pensionado fallecido, razón por la cual no les era posible reconocer la
pensión de sobrevivientes.
1.4. El 09 de junio de 2009, la señora
Alejandrina Setien Cruz interpuso acción de tutela en contra de Coltabaco S.A.,
solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto
con las mesadas debidamente actualizadas, dejadas de recibir desde la fecha de
fallecimiento de su cónyuge.
2. Respuesta de la entidad accionada
Coltabaco S.A. presentó informe sobre los hechos de la
tutela, afirmando que negó a la accionante la pensión de sobrevivientes, porque
ésta no convivía con su cónyuge al momento de su muerte[4],
afirmación que hizo con base en la declaración ya mencionada, realizada por
Rigoberto Pérez Díaz, hijo del difunto.
Igualmente afirmó que la señora Alejandrina Setien Cruz, en
una petición enviada a Coltabaco S.A. en el mes de noviembre de 2008, manifestó
que al momento de fallecer el señor Rubén Darío Pérez Baena, no convivía con
éste bajo el mismo techo, que no se había liquidado la sociedad conyugal y que
su cónyuge la había afiliado como beneficiaria al Sistema General de Seguridad
Social en Salud desde el 01 de agosto de 1997, afirmaciones que la accionada
interpretó como confesión de parte.
3. Sentencia de primera instancia
El 26 de junio de dos mil nueve 2009, el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Cartagena, profirió sentencia denegando el amparo
solicitado, ya que consideró que el asunto debía ser resuelto por el juez
laboral y que no estaban probados los requisitos para que a la accionante se le
reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Expresamente dijo:
“[p]or
lo tanto la determinación de la legitimidad de las razones aducidas por la
actora y la existencia o no del requisito de convivencia marital, no puede ser
objeto de análisis, en la presente acción de tutela, sino que son de
competencia del juez ordinario laboral. Así las cosas no se encuentran
probados lo[s] requisitos m[í]nimamente requeridos para acceder a la
sustitución pensional, por lo que pese a la posible existencia de una
afectación al mínimo vital no es procedente reconocer lo solicitado por vía de
tutela.
“La
acción de tutela es improcedente y no puede hablarse de un perjuicio
irremediable cuando no se ejercitan oportunamente los mecanismos de defensa
ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los
derechos fundamentales de las personas. Y en consecuencia este despacho
considera que la presente acción de tutela no podrá ser concedida, ni siquiera
como medida transitoria, por cuanto no se puede ordenar el pago de una pensión
que no ha sido reconocida. Tampoco encuentra que la entidad accionada Compañía
Colombiana de Tabaco S.A. haya violado derecho fundamental alguno a la
accionante, pues es deber del interesado adelantar los trámites necesarios para
solicitar el reconocimiento y pago de una pensión.”
4. Impugnación
Esta sentencia fue impugnada por la accionante, alegando que
no ha podido acudir a la justicia ordinaria laboral por las dilaciones en que
ha incurrido Coltabaco S.A., y menciona que la Corte Constitucional ha fallado
casos similares al suyo, protegiendo los derechos por vía de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resolvió
la impugnación del fallo de primera instancia mediante sentencia del 11 de
agosto de 2009, en la cual confirma la sentencia impugnada por considerar que
la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, y que la tutelante no
demostró estar frente a un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(…)
[s]in embargo, y muy a pesar que la accionante manifestó en declaración
extraproceso, depender económicamente de su finado consorte y encontrarse con
quebrantos de salud, no puede esta Judicatura, conceder el amparo deprecado por
la tutelante, puesto que, y en atención [al] carácter subsidiario de la acción
de tutela, la actora cuenta con otro medio judicial de defensa idóneo para
lograr lo aquí pretendido, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria
laboral, e interponer la acción correspondiente para obtener el reconocimiento
y pago de la prestación, máxime si se tiene en cuenta que, esta falladora
constitucional no cuenta con los elementos de juicio indispensables que
permitan resolver sobre los derechos que propende la señora Zetien Cruz, y un
pronunciamiento en tal sentido, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de
tutela.-
(…)
“Así
pues, al no demostrarse el perjuicio irremediable para la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, no se hace viable, se reitera, la
presente acción constitucional, toda vez que la actora no demostró estar ante
un perjuicio grave, inminente o próximo, que llevara a la certeza de un daño
irreparable en sus derechos fundamentales, que requiera una protección
urgente.”
6. Medios de
prueba relevantes en el expediente
Dentro de la acción de tutela se aportaron los siguientes
documentos:
·
Fotocopia del Registro Civil de
Matrimonio de Rubén Darío Pérez Baena y Alejandrina Setien Cruz. (folio 8)
·
Fotocopia del Registro Civil de
Defunción del señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 9)
·
Declaración extraproceso del señor
Ever Edgardo Robles Espinosa, en la que manifiesta que conoce de vista y trato
a la señora Alejandrina Setien Cruz, y que le consta que convivió durante más
de treinta (30) años, bajo el mismo techo, y hasta el momento de su muerte, con
el señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 10)
·
Declaración extraproceso de la
señora Alejandrina Setien Cruz, en la cual declara que dependía económicamente
de su esposo, el señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 11)
·
Fotocopia simple del carné
expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se lee que la señora
Alejandrina Setien Cruz, era beneficiaria del señor Rubén Pérez Baena en el
sistema de seguridad social en salud, desde el 01 de agosto de 1997. (folio 12)
·
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Rubén Darío Pérez Baena. (folio 14)
·
Copia del derecho de petición
presentado por la accionante a Coltabaco S.A., solicitando el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes del señor Rubén Darío Pérez Baena. (folios 15-18)
·
Copia de folio de la historia
clínica de la señora Alejandrina Setien Cruz, fórmula médica, y fotocopia del
carné de hipertensión y/o diabetes de la accionante. (folios 19-21)
·
Interrogatorio de parte a la
señora Alejandrina Setien Cruz, en la cual manifiesta que vive con su hijo
Reinaldo en la casa de la mamá de su esposa. (folio 31)
·
Fotocopia de la comunicación del
26 de junio de 2007, mediante la cual Coltabaco S.A. responde el derecho de
petición presentado por la señora Alejandrina Setien, y le informa que no le
concede la pensión de sobrevivientes. (folio 87)
·
Fotocopia de la comunicación del
16 de febrero de 2009, mediante la cual Coltabaco S.A. responde el derecho de
petición presentado por la señora Alejandrina Setien, ratificando la negativa a
otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes. (folio 23)
·
Fotocopia de la declaración
extraprocesal, rendida por el señor Rigoberto Pérez Díaz, en la cual manifiesta
que su padre, el señor Rubén Darío Pérez Baena, a la fecha de su fallecimiento,
y desde hacía más de treinta (30) años, no convivía con la señora Alejandrina
Setien Cruz. (folio 65)
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y Problema Jurídico
La accionante considera que la entidad demandada vulneró sus
derechos al debido proceso, a la salud, a la vida y al mínimo vital, al negarle
el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes, con base en que no
convivió con el señor Rubén Darío Pérez Baena hasta el momento de su muerte,
con lo cual ha quedado desamparada debido a que no cuenta con otro medio de
subsistencia. Por su parte, la Compañía demandada considera que si la cónyuge
supérstite no convive con el pensionado hasta el momento de su muerte, no puede
beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, pues estima que esa es una
exigencia derivada de la ley. Los jueces de instancia consideraron además, que
en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que la tutela
procediera como medio de defensa judicial.
En consecuencia, el caso le plantea a la Corte el siguiente
problema jurídico:
¿Violó Coltabaco S.A. los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social de la señora Alejandrina Setien Cruz, al haberle negado el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que no cumplió con
el requisito de convivir con el pensionado hasta su muerte, aun cuando la
tutelante afirma que antes del fallecimiento de su cónyuge dormían en casas
separadas, debido a los cuidados especiales que cada uno requería por su
avanzada edad?
Para resolver el problema jurídico, se estudiará la
procedencia de la acción de tutela en este caso concreto. En segundo lugar, se
analizará el requisito legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante
para el reconocimiento a la cónyuge supérstite del derecho a la pensión de
sobrevivientes, en aquellos eventos en los cuales los cónyuges no cohabitan
bajo un mismo techo. Por último se estudiará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1 Procedencia de la acción de tutela contra
particulares
La presente acción de tutela se dirige en contra de
Coltabaco S.A., persona jurídica de derecho privado. En consecuencia, es
necesario establecer si la acción de tutela procede para la defensa de los
derechos fundamentales de la accionante.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la
acción de tutela procede contra particulares para la defensa de derechos
fundamentales, cuando dicho particular (i) está a cargo de la prestación de un
servicio público, (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave el interés
colectivo, o (iii) cuando el accionante se encuentra en situación de
subordinación o indefensión frente al agresor.[5]
En desarrollo de la citada norma, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte, mediante sentencia T-932 de 2008, en la cual se estudió la
procedencia de otra acción de tutela en contra de Coltabaco S.A., por haberle
negado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de
uno de sus pensionados, concluyó que era procedente con base en los siguientes
argumentos:
“3.8.
Conforme con las consideraciones expuestas se encuentra en situación de
subordinación quien est[á] sujeto a otra persona y por tanto es dependiente de
ella por un vínculo jurídico. Por tanto, visto el caso concreto, encuentra esta
Corporación, que la accionante está en una situación de subordinación con
respecto a Coltabaco S.A., en relación con el derecho a la sustitución
pensional que reclama, toda vez que esta prestación solamente podrá ser
reconocida por la entidad accionada, en razón a que ella tiene origen en el
reconocimiento de la pensión de jubilación que la empresa efectuó en favor de
su difunto compañero, prestación a la que no podría acceder la demandante por
ninguna otra vía, y que por cuenta de esa falta en el reconocimiento de la
misma, se ha producido una clara situación de crisis económica, tal y como se
señaló previamente, en razón a la ausencia de recursos que le permitan a la
accionante satisfacer sus necesidades básicas, y así gozar del derecho a una vida
en condiciones dignas, aun más si se tiene en cuenta que se trata de un adulto
mayor, quien merece especial protección constitucional por parte del Estado.
3.9.
Por otra parte con respecto a la situación de indefensión, tal y como se anotó
previamente, un sujeto se encuentra en dicha condición cuando no puede
procurarse desde el punto de vista fáctico y jurídico una protección real y
efectiva para sus derechos. Con base en lo anterior, observa este Tribunal que
la demandante está en una clara posición de indefensión con respecto a la
protección de sus derechos, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el
mecanismo del proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez
el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional de su difunto
compañero, en realidad, es conocida la prolongada duración de este tipo de
procesos, y teniendo en cuenta; por una parte la avanzada edad de la
accionante, 95 años; y por otra su expectativa de vida; es probable que para
cuando se decidiera definitivamente en sede de la jurisdicción laboral sobre su
pretensión, ésta medida carecería de eficacia en el caso concreto, razón por la
cual concluye esta Corporación que éste instrumento no proporciona una
protección efectiva y adecuada a los derechos vulnerados de la demandante”.[6]
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación establece
que la acción de tutela es procedente cuando el accionante se encuentra en
estado de subordinación frente al particular. Desde los primeros fallos, la
Corte “Entiende […] que la subordinación alude a la existencia de una
relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen,(…)”[7].
En el caso concreto, la accionante se encuentra vinculada
jurídicamente a la entidad accionada por las normas que regulan la pensión de
jubilación y la pensión de sobrevivientes de los posibles beneficiarios del
pensionado por jubilación y, este vínculo jurídico es además de dependencia,
pues la entidad accionada es quien tiene a su cargo el reconocimiento y pago de
la mencionada prestación social, por lo cual, esta Sala de Revisión considera
que, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la
tutelante se encuentra en estado de subordinación frente a la entidad
particular accionada.
3.2 Procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales
Ahora bien, es necesario
establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en
principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para el
reconocimiento de derechos pensionales.
Es necesario señalar que el
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela
estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes
términos:
“[e]n
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios
de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.[8]
Pues bien, cuando en el caso
en estudio se pueda constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos
por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales, el juez de tutela debe determinar si el
amparo procede en forma definitiva, o como mecanismo transitorio, dependiendo
de las circunstancias particulares de cada caso, tales como la edad del
afectado, su capacidad económica y su estado de salud, es decir, aquellas circunstancias
que permitan deducir por ejemplo, que “(…) someter a un litigio laboral, con
las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona
cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son
precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta
desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el
desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su
calidad de vida”.[9]
En este sentido, en la
sentencia T-776 de 2009[10], la Corte reconoció la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de un sujeto de
especial protección constitucional por su condición de madre cabeza de hogar, a
quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento del derecho a
la pensión de sobrevivientes. En ese proceso, la Corte consideró que se cumplía
con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes de la tutelante, y, que la negativa al reconocimiento de este
derecho le estaba causando un perjuicio irremediable a sus derechos
fundamentales y a los de sus hijos menores. Respecto de la procedencia de la
acción de tutela, la Corte consideró que:
“(…) la acción de tutela
procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,
cuando esté de por medio la protección efectiva de los derechos fundamentales
de los familiares del causante y que de las pruebas obrantes en el expediente
se demuestre cumplir con los requisitos necesarios para la obtención del
derecho. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos,
subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita
que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las
condiciones específicas de cada caso”.[11]
En otras ocasiones, la Corte
ha protegido los derechos fundamentales de los afectados en forma transitoria,
pero ha asignado la carga de iniciar el proceso ordinario para obtener un
pronunciamiento sobre el derecho pensional a la parte accionada. Así, en la
sentencia T-893 de 2008[12], la Corte reconoció la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los
derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad, a quien se le había
dejado de pagar parcialmente su mesada pensional porque las personas obligadas
a dicho pago también eran personas de la tercera edad cuya situación económica
les impedía continuar asumiendo dicha obligación. En esta sentencia, la Corte
consideró que era necesario redistribuir las cargas que soporta cada una de las
partes, en aras de garantizar una solución equitativa del conflicto, ya que“(…)
el juez de tutela tiene el deber de ponderar los derechos enfrentados y
de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del remedio
constitucional que le daría solución al caso concreto”.[13]
Por último, en algunas
sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido derechos pensionales en forma
definitiva, cuando en el proceso está acreditado el cumplimiento de los requisitos
para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que
sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral, pues este le disminuiría
su calidad de vida. Como ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-860 de 2005[14]
la Corte ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento definitivo
de la pensión de invalidez, a una persona de sesenta y nueve (69) años de edad,
con una pérdida de la capacidad laboral del setenta y nueve punto cinco por
ciento (79.5%), cuyo derecho al mínimo vital estaba siendo afectado, pues
consideró que en ese caso, se había acreditado el cumplimiento de los
requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional y las
condiciones de debilidad manifiesta del tutelante hacían que el mecanismo
ordinario para solicitar el reconocimiento no fuera idóneo para la protección
de los derechos fundamentales del tutelante.
3.3 Procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto
Tal como lo manifiestan la
accionada y los jueces de instancia, la tutelante dispone en este caso de un
medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protección
de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si está acreditada la necesidad
de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la
tutela en el caso concreto.
En este sentido, la Sala advierte que con la acción de
tutela, la peticionaria busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se
trata de una mujer de ochenta (80) años de edad, enferma de diabetes, sin una
fuente de ingresos reales, lo cual conduce a concluir que su situación
económica es crítica, ya que por falta de recursos no puede tener una vida en
condiciones dignas, ni atender sus necesidades básicas. Además, tratándose de
un adulto mayor, goza de especial protección por parte del Estado y aunque
cuenta con otros medios judiciales para reclamar su derecho a la sustitución
pensional, es conocida la duración de este tipo de procesos, y tendiendo en
consideración su avanzada edad y su expectativa de vida, además de su
enfermedad, es probable que cuando se resuelva su derecho, tal decisión ya no
resulte eficaz. Razón por la cual se concluye que la tutela es un mecanismo
eficaz para evitar que se continúen afectando los derechos fundamentales de la
tutelante.
Por lo tanto, la Sala concluye que en el caso en estudio, la
acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Alejandrina
Setien Cruz.
4. El requisito legal para el reconocimiento a la cónyuge
supérstite del derecho a la pensión de sobrevivientes de hacer vida marital
hasta la muerte del causante, en algunos casos no implica cohabitación bajo un
mismo techo siempre que exista una causa que lo justifique
De la lectura de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
la jurisprudencia de esta Corporación ha deducido que el propósito de la
pensión de sobrevivientes es el de proteger a los familiares del afiliado o del
pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su
muerte[15]. Ese cometido, ha
señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes un instrumento
cardinal para la protección del derecho al mínimo vital de quienes son
potenciales beneficiarios, en los términos de ley.
Si el legislador establece que la cónyuge supérstite del
pensionado puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando reúna
determinadas condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este
tipo de pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o
significativamente distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho
al mínimo vital de quienes la reclaman con justicia. En consecuencia, para
verificar si Coltabaco S.A. le vulneró a la tutelante el derecho fundamental al
mínimo vital tras haberle negado el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes,
es necesario establecer si los fundamentos de esa negativa tienen un sustento
inmediato en la ley o si, por el contrario, se apartan significativamente de lo
que específicamente ha exigido el legislador en casos como el de la
peticionaria.
Pues bien, en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador
estableció los requisitos para que el cónyuge o la compañera o compañero
permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes,
en los siguientes términos:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”
Como puede advertirse, la
Ley 100 de 1993 en su artículo 47 hace depender la titularidad del derecho a la
pensión de sobrevivientes de que la cónyuge supérstite acredite haber estado “haciendo
vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido
no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Sobre
lo que significa el requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucional
como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que no
exige que ambos cónyuges vivan bajo un mismo techo.
En efecto, en la
sentencia T-787 de 2002[16], la Corte
estudió la acción de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros
Sociales, por haber proferido una resolución que negaba el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, por considerar
que ésta no acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su
muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del
pensionado, los cónyuges no habitaron bajo el mismo techo. La Corte resolvió
tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó al Instituto de
Seguros Sociales que reconociera la pensión de sobrevivientes, pues interpretó
que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyuges a
pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del
pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la cónyuge supérstite
dependía económicamente del pensionado y no se vislumbró el propósito de la
accionante de obtener el reconocimiento de la prestación de manera
fraudulenta.
En igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha manifestado que “la convivencia entre los cónyuges no
desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre
por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones
laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”.[17]
Así, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los cónyuges no convivan
bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión
de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del
causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento
espiritual propios de la vida en pareja[18].
En consecuencia, la cónyuge supérstite tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el
mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa
justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona
se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes
bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su
muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión
depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una
existencia digna.
Hechas las anteriores precisiones, la Corte procederá a
resolver el caso concreto.
5. Caso en estudio
5.1 En el presente caso, la señora Alejandrina Setien Cruz
solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital,
a la seguridad social y al debido proceso, pues considera que fueron vulnerados
por Coltabaco S.A., al haberle negado la pensión de sobrevivientes,
argumentando que no cumplió con el requisito establecido por la Ley 100 de 1993
de acreditar que convivió con el pensionado hasta su muerte[19].
Para resolver el problema jurídico, debe tenerse en cuenta
inicialmente que la tutelante solicita el reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del fallecido señor
Rubén Darío Pérez Baena, quien era pensionado por jubilación de Coltabaco S.A.
Esta calidad la acredita mediante copia de su registro civil de matrimonio[20],
en la cual consta que los cónyuges contrajeron matrimonio católico el 31 de
agosto de 1963 y mediante la afirmación de que este vínculo no fue disuelto
hasta la muerte de su cónyuge, la cual no fue desvirtuada dentro del proceso.
Ahora bien, los requisitos para que a la cónyuge supérstite
de un pensionado se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes, han
sido establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual se consagra que debe acreditar i)
que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ii) haber
convivido el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a
su fallecimiento.
Como se observa, Coltabaco S.A. niega el reconocimiento del
derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando que la accionante no
acreditó haber convivido con el causante hasta su muerte. La empresa le dio
pleno valor probatorio a la declaración extraprocesal rendida por el señor
Rigoberto Pérez Díaz, en la cual manifiesta que su padre, el señor Rubén Darío
Pérez Baena, a la fecha de su fallecimiento y desde hacía más de treinta (30)
años, no convivía con la señora Alejandrina Setien Cruz[21].
Sin embargo, dentro de la acción de tutela la accionante
aportó su registro civil de matrimonio católico con el señor Rubén Darío Pérez
Baena[22], la fotocopia simple de
su carné de afiliación como beneficiaria del señor Pérez al Sistema de
Seguridad Social en Salud y la declaración juramentada rendida por el señor
Ever Robles Espinosa, en la cual manifiesta que conoció a la señora Alejandrina
Setien por más de treinta (30) años, y que le consta que durante ese tiempo
convivió con el señor Rubén Darío Pérez Baena hasta su último día de vida.
Igualmente, la señora Setien declaró que dependió
económicamente de su cónyuge durante toda su vida, que éste no tuvo otra
compañera permanente y que aparecía como afiliada beneficiaria de su cónyuge al
Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirma que por razones de su enfermedad y
por la falta de personas que los atendieran, ella dormía en la casa de uno de
sus hijos, pero de día convivía con su cónyuge, con quien nunca perdieron los
lazos de amor, cariño y fidelidad.
Pues bien, esta Sala de Revisión considera que la anterior
afirmación tiene suficiente soporte probatorio para ser considerada como
cierta, pues el señor Rubén Daría Pérez tenía 93 años de edad al momento de su
muerte y no resulta lógico pensar que una mujer de 77 años de edad, con su
salud menguada, podía hacerse cargo del cuidado de su cónyuge. Por lo tanto, la
Corte considera que existía una justa causa para que los cónyuges no durmieran
bajo un mismo techo.
Igualmente, la Sala encuentra que el señor Rubén Darío Pérez
afilió a su cónyuge como beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, situación que analizada en conjunto con las declaraciones
extraproceso que obran en el expediente y la afirmación de la tutelante de que
dependió económicamente de su cónyuge durante toda su vida, llevan a concluir
que los cónyuges se brindaron auxilio mutuo hasta la muerte del señor Rubén
Darío Pérez.
Así mismo, debe estudiarse la declaración de la sociedad
accionada en la cual afirma que en el derecho de petición presentado por la
tutelante en noviembre de 2008, ésta manifestó que al momento de fallecer su
cónyuge, no convivían bajo un mismo techo.
La Corte considera que la afirmación realizada por la señora
Alejandrina Setien en el derecho de petición, no es contradictoria con el resto
del material probatorio, pues en el escrito de tutela se aclara que la falta de
convivencia a que se hace alusión, se refiere a que los cónyuges no dormían
bajo un mismo techo porque ambos requerían de cuidados especiales por sus
delicados estados de salud, pero durante el día si estaban juntos y nunca
perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad. En consecuencia, y reiterando
lo ya manifestado, esta Sala de Revisión considera que el hecho de que los
cónyuges no habitaran bajo un mismo techo no implica que los cónyuges no
hubieran convivido hasta la muerte del pensionado, pues siguiendo la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, se
considera que cuando la aparente separación de cuerpos está justificada, la
cónyuge supérstite cumple con el requisito de haber convivido con el pensionado
hasta el momento de su fallecimiento.
Por lo tanto, la Sala concluye que la señora Alejandrina
Setien Cruz cumplió con el requisito legal de haber convivido con el pensionado
hasta el momento de su fallecimiento, y con los demás requisitos legales para
que se le reconozca su derecho a la pensión de sobrevivientes, y, debido a sus
condiciones precarias de vida, se le deben tutelar sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social.
5.2 Ahora bien, tal y como se determinó en las
consideraciones de esta providencia, en este caso se cumplen todos los
requisitos para que proceda la acción de tutela. Sin embargo, es preciso
determinar si debe proceder de manera transitoria o si debe ser decidida
definitivamente.
Para resolver este punto la
jurisprudencia de la Corte ha recurrido en algunas ocasiones a la equidad como
criterio auxiliar de la actividad judicial (Art. 230 de la C.P.)[23],
y ha establecido que el juez al momento de fallar debe tener en cuenta los
efectos que la decisión pueda producir sobre las personas involucradas en la
controversia de amparo. Específicamente ha establecido que, cuando se toma una
decisión en equidad, se deben tener en cuenta los siguientes rasgos
característicos:
“El
primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver.
La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le
dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para
determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del
equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un
equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente
onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El
tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias
de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca
evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión
dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye
que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al
contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la
injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación
particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y
rigurosamente deducida de la norma legal”.[24]
En aplicación de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la
tutelante es una persona de la tercera edad, que está prácticamente sola en la
vida después de la muerte de su cónyuge, y que ha tenido que sobrellevar su
vida sin contar con la pensión que éste le dejara después de su muerte y sin
otros medios que le depararan la posibilidad de satisfacer autónomamente sus necesidades
básicas. A estas cargas, no sería justo sumarle una adicional, así sea la de
instar la justicia ordinaria. Hacerlo significaría someterla a un período
adicional de incertidumbre sobre los derechos que tiene, y a una inversión de
tiempo, esfuerzos y dinero que bien podrían evitarse pues en este caso no hay
dudas, determinantes y decisivas, de que a ella le asiste el derecho a la
pensión de sobrevivientes.
Por lo tanto, de acuerdo a las
circunstancias de hecho antes descritas, la Corte concederá el amparo
definitivo de los derechos fundamentales de la tutelante, pues someterla a un
proceso judicial le impondría una carga desproporcionada, por sus condiciones
de debilidad manifiesta[25], y por el carácter
indiscutible de su derecho pensional.
5.3 Teniendo en cuenta que en el presente fallo se va a
amparar el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la tutelante
reconociéndole definitivamente el derecho a la pensión de sobrevivientes, esta
Sala de Revisión debe resolver si se ordena el reconocimiento y pago
retroactivo de las mesadas pensionales que la entidad accionada no le ha
cancelado a la señora Alejandrina Setien desde la fecha en que falleció el
señor Rubén Darío Pérez.
Para resolver este interrogante debe tenerse en cuenta que
en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, se establece que “el fallo que
conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su
derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”.
En el presente caso, la Sala considera que la tutelante ha visto afectado su
derecho al mínimo vital desde la muerte de su cónyuge, y desde ese momento ha
acumulado necesidades básicas insatisfechas.
Por lo tanto, en el presente caso, el reconocimiento del
pago retroactivo de las mesadas pensionales es necesario como un mecanismo para
garantizarle a la tutelante el pleno goce de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, como medio para subsanar las necesidades
que la tutelante ha acumulado desde la muerte de su cónyuge.
Esta decisión encuentra soporte en otros pronunciamientos de
la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-893 de 2008[26]
se tuteló el derecho al mínimo vital de una señora de 92 años de edad, a quien,
de manera unilateral, le dejaron de pagar las mesadas de su pensión de
sobrevivientes. En esta sentencia la Corte ordenó el pago retroactivo de las
mesadas pensionales atrasadas, en consideración a la edad de la peticionaria y
a sus dificultades financieras.
Por lo tanto, en consideración a las condiciones de
debilidad extrema de la tutelante, pues como ya se ha mencionado, se trata de
una mujer de avanzada edad que supera ampliamente la expectativa probable de
vida, cuyo estado de salud es grave pues padece de diabetes, y quien no cuenta
con ingresos que le permitan vivir en unas condiciones mínimas de dignidad,
esta Sala de Revisión considera necesario reconocer el derecho de la tutelante
al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de julio de 2006,
fecha de fallecimiento del señor Rubén Darío Pérez, con el fin de garantizarle
a la tutelante el goce efectivo de sus derechos al mínimo vital y a la
seguridad social.
5.4. Por las anteriores razones y ante la necesidad de
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital de la tutelante, la Corte considera que
la convivencia entre la señora Setien y el señor Rubén Darío Pérez no
desapareció y, en consecuencia, que la tutelante cumple con los requisitos
legales para que Coltabaco S.A. le reconozca la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, esta Sala de Revisión no comparte los
argumentos planteados por los jueces de instancia para negar el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la
accionante, y por lo tanto, revocará los fallos revisados, concediendo la
tutela definitiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de la tutelante.
Por lo tanto, se ordenará a
Coltabaco S.A. que reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora
Alejandrina Setien Cruz, a quien le deberá pagar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, las mesadas
pensionales causadas desde julio de 2006 hasta la fecha, y que siga pagándolas
oportunamente, mes a mes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena el 26 de
junio de 2009, que confirmó el expedido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2009, y en su lugar tutelar los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Alejandrina
Setien Cruz.
Segundo.- RECONOCER
en forma definitiva, el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora
Alejandrina Setien Cruz, en los términos establecidos en la parte motiva de
esta sentencia.
Tercero.- Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Coltabaco S.A., que en un término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, pague a la señora Alejandrina Setien Cruz las mesadas
pensionales adeudadas desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha de
notificación de la presente providencia, y continúe pagándolas oportunamente,
mes a mes, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 87 y
88. En estos folios obra copia de la comunicación del 26 de junio de 2007, la
cual fue enviada a la dirección Nuevo Bosque séptima etapa, Manzana 79, Lote
11. En el folio 88, obra la declaración extraprocesal ante notario hecha por
Rigoberto Pérez, quien manifiesta que reside en el barrio “Nuevo Bosque
Etapa 7 Mz. 82 Lote 11.”
[2] Folio 87.
[3] La prueba
documental que sirvió de base para la negación del derecho a la pensión de
sobrevivientes es la declaración juramentada, rendida ante notario, por el
señor Rigoberto Pérez Díaz, hijo del señor Rubén Pérez Baena, pero no de la
tutelante, en la que manifiesta que su padre, al momento de su muerte y desde
hacía más de treinta (30) años, no convivía con la señora Alejandrina Setien Cruz.
[4] Folio 85.
[5] Ver sentencia
T-932/08 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia se estudia la procedencia
de la acción de tutela en contra de Coltabaco S.A., por negarle la pensión de
sobrevivientes a la compañera permanente de uno de sus pensionados. La Corte
concluyó que la acción de tutela era procedente, porque consideró que la
accionante se encontraba en situación de indefensión y subordinación con
respecto a la empresa accionada.
[6] Ibídem.
[7] Sentencia
T-290/93 (M.P. José Gregorio Hernández) En esta sentencia la Corte
Constitucional resuelve una acción de tutela interpuesta por una ciudadana
colombo-francesa, quien interpuso acción de tutela en contra de su excónyuge,
solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales y los de sus hijas
menores, los cuales consideraba estaban siendo vulnerados por el accionado al
obstaculizar el régimen de visitas. En esta sentencia, la Corte consideró que
la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia,
como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con
los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, es decir, una relación de dependencia de una
persona respecto de otra, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de
un orden jurídico o social determinado.
[8] Sentencia
T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta
que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso
administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la
Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela
del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una
situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la
sentencia T-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[9] Sentencia T-1013/07 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[10] MP. Jorge
Iván Palacio Palacio.
[11] Sentencia
T-776/09 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio)
[12] MP. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[13] Sentencia T-893/08 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)
[14] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Ver
sentencia C-1176/01 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido se
pueden revisar, entre otras, la sentencia C-1094/03 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), y la sentencia C-1035/08 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[16] MP. Clara
Inés Vargas Hernández.
[17] Sentencia
34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 01 de diciembre de
2009, (MP. Francisco Javier Ricaurte Gómez). En esta sentencia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y,
reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente
del causante, porque consideró que, “si bien durante los últimos meses no
vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el
entendido de la conformación del núcleo familiar”.
[18] En sentencia
31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008,
(MP. Gustavo José Gnecco Mendoza), se casó la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual
absolvió al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge de uno de
sus afiliados, porque consideró que, el Tribunal no encontró acreditado
algún elemento que le permitiera concluir que, pese a que la actora y el
causante no vivían bajo el mismo techo, mantenían una relación de pareja
estable. Este argumento ha sido reiterado por la Corte Suprema de
Justicia, entre otras, en la Sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP.
Luis Javier Osorio López), en la cual la Corte no casó la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se condena al
ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus
afiliados, quien, pese a que en el momento de la muerte de su cónyuge estaba
trabajando en otro país, consideró que la separación estaba justificada y no
impedía que la cónyuge supérstite cumpliera con los requisitos legales para
acceder a la pensión de sobrevivientes.
[19] Folio 106: “Revisado el asunto, con la presente le
comunicamos que la Compañía no concederá la sustitución pensional solicitada a
su nombre como quiera que por disposición de la Ley 100 de 1993, para que la
cónyuge que haya procreado hijos con el pensionado fallecido tenga el derecho a
la sustitución pensional tiene que haber estado conviviendo con aquél “hasta su
muerte”.
[20] Folio 8.
[21] Folio 65.
[22] Folio 8.
[23] El artículo
230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “(…) La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial.”
[24] Sentencia
SU-837/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia
T-893/08 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[25] Igual consideración asumió esta Corte en sentencia de tutela
T-479-08 para efectos de conceder el amparo definitivo de una pensión
sustitutiva. Se señaló en esa oportunidad: Ahora bien, teniendo en
cuenta que la demandante es un sujeto de especial protección por ser madre
cabeza de hogar y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su
subsistencia en condiciones mínimas como vivienda, alimentación, salud y
educación de su hija de 13 años, la Sala considera que los procedimientos
existentes ante la jurisdicción ordinaria no garantizarían la oportuna
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y
seguridad social en salud. En suma se revocará y concederá la acción de tutela
como mecanismo definitivo dadas las especiales circunstancias de este caso y se
ordenará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora XX por
haberse verificado que el causante cumplió con las semanas de cotización y como
beneficiaria la demandante demostró que dependió económicamente de su difunto
hijo XX de conformidad a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la
Sentencia C-111 de 2006.
[26] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.