Sentencia T-197 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-197-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-197/07 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actuaciones de empresas de servicios públicos domiciliarios Las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las actuaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por regla general son improcedentes, teniendo en cuenta que ordinariamente se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo, las acciones con que cuentan los usuarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde, incluso, cabe la posibilidad de solicitar al juez administrativo la suspensión provisional de los actos demandados. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando empresa de servicios públicos domiciliarios impone sanciones administrativas a usuarios En tratándose de sanciones impuestas por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios frente a sus usuarios, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para controvertirlas. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela en éstos casos está estrechamente ligada con un aspecto sustancial cual es si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios por incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes...” RELACION ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Y USUARIOS-Fundamento legal y contractual EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carecen de potestad sancionadora en contra de sus usuarios/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Decisiones por las cuales se imponen sanciones a usuarios no son actos administrativos sino vías de hecho Las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria por ausencia de fundamento legal expreso que lo permita y en consecuencia, cualquier sanción impuesta a un usuario con fundamento en las supuestas facultades implícitas de las normas antes mencionadas, constituyen evidentes vías de hecho administrativas que hacen procedente la interposición de la acción tutela y, además porque los actos que las imponen no tienen el carácter de actos administrativos. Las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no son actos administrativos y, en consecuencia, son meras vías de hecho que pueden ser impugnadas a través del la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por las empresas Electricaribe, Electrocosta y Codensa Referencia: expediente T-1503807 acumulado con los expedientes T-1503843, T-1503947, T-1504157, T-1507133, T-1512193, T-1512197, T-1512199, T-1516419 y T-1509494 Accionantes: Oscar Rosado Arzuaga (expediente T-1503807), Gastón Martínez Ibarra (expediente T-1503843), Inírida Contreras Mendevíl (expediente T-1503947), Katía María Macdaniel Soto (expediente T-1504157), Belisario Roncallo Meneses (expediente T-1507133), Julio Armando Torres (expediente T-1512193), Ricardo Velazco Marín (expediente T-1512197), Ricardo Velazco Marín (expediente T-1512199), José Humberto García Barón (expediente T-1516419) y Luz Estella Pinilla Fino (expediente T-1509494) Accionados: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, Electrocosta S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente SENTENCIA En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-1503807 fallado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, el 23 de agosto de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, el 9 de octubre de 2006; T-1503843 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, el 17 de julio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito del mismo Distrito, el 22 de septiembre de 2006; T-1503947 fallado en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, el 28 de julio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito, el 26 de septiembre de 2006; T-1504157 fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el 23 de junio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo Distrito Turístico, el 22 de Agosto de 2006; T-1507133 fallado en única instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, el seis de octubre de 2006; T-1512193 fallado en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 27 de octubre de 2006; T-1512197 fallado en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 15 de noviembre de 2006; T-1512199 fallado en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 17 de noviembre de 2006; T-1516419 fallado en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, del mismo Distrito, el 7 de noviembre de 2006 y T-1509494 fallado en única instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 9 de octubre de 2006. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio de los siguientes autos: - Auto de la Sala de Selección Número Uno, del 19 de enero de 2007, en la que se decidió acumular al expediente T-1503807 los expedientes T-1503843, T-1503947, T-1504157 y T-1507133. - Auto de la Sala de Selección Número Uno, del 30 de enero de 2007, en la que se decidió acumular al expediente T-1503807 los expedientes T-1512193, T-1512197, T-1512199 y T-1516419. - Auto de la Sala de Quinta de Revisión, del 26 de febrero de 2007, en la que se decidió acumular el expediente T-1509494 al expediente T-1503807. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Expediente T-1503807 El señor Oscar Rosado Arzuaga, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y el derecho a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: 1. El 15 de mayo de 2006 la empresa accionada llevó a cabo una visita técnica al inmueble donde habita el accionante, en momentos en los que se encontraba ausente, en razón de esta situación, las personas que efectuaron la visita dejaron un documento en el inmueble, en el que se le explica que existe “acometida fraudulenta” en el sistema eléctrico del inmueble. 2. Para el accionante resulta extraño que se hubiesen tomado fotografías en su ausencia, estando incluso la puerta cerrada, violando de esta forma su derecho al debido proceso, a la intimidad y a la propiedad privada. 3. A pesar de haber rendido los descargos ante la Empresa, el 31 de julio de 2006, el accionante recibe una decisión empresarial, por medio de la cual se le declara culpable del presunto fraude y se le impone una sanción por $1.417.492,76 4. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Consumo $1.434.082,48; (ii) Consumo distribuido comunitario $832.812,32; (iii) Subsidio $-16.589,72; (iv) Aporte Empresa $-832.812,32 Expediente T-1503843 El señor Gastón Martínez Ibarra, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: 1. El 26 de junio de 2006 la empresa accionada llevó a cabo una visita técnica en su domicilio, en la que se detectó una “línea directa con cable particular” en el sistema eléctrico del inmueble. 2. Con posterioridad a la diligencia, se acercó a la Empresa accionada y le hicieron entrega de una factura por $4.249.650 de los cuales $2.114.382 correspondía a energía dejada de facturar, ($6.204.14) corresponde al subsidio, $4.592 corresponde al IVA, $28.700 a los costos de la inspección por irregularidades y $2.108.177.86 corresponde a sanciones y $2.28 de aproximación a decenas. 3. De conformidad con lo que manifiesta el accionante, dentro del proceso de imposición de la sanción no se cumplió con el trámite previsto para este tipo de actuaciones, que se encuentra contemplado en el C.C.A. y en la sentencia T-270 de 2004 de la Corte Constitucional. 4. Alega el accionante, que los funcionarios que llevaron a cabo la inspección no cuentan con la respectiva licencia de electricistas de acuerdo con la Ley 19 de 1990, reglamentada por Decreto 991 de 1991. 5. El accionante solicita la reconexión del servicio y el no cobro de $4.249.650 6. La empresa demuestra la reconexión del servicio mediante orden número 11053032 y la anulación de la factura por valor de $4.249.650 Expediente T-1503947 La señora Inírida Contreras Mendivil, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: 1. El 7 de marzo de 2006, la empresa accionada llevó a cabo una visita en un inmueble de su propiedad, en la que se encontró una supuesta irregularidad por “acometida fraudulenta”. 2. Con posterioridad, mediante comunicación del 19 de abril de 2006, se anuncia el cobro de $361.490,00. 3. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Energía dejada de facturar y (ii) Sanción. 4. Con la suspensión del servicio de energía se le están causando perjuicios, puesto que ni siquiera se le avisó de que ello sucedería. Además, nunca se tuvo en cuenta que no existía mora en el pago del mismo. 5. Como consecuencia del corte del fluido eléctrico, la accionante manifiesta que sufrió el daño de algunos alimentos y productos. Expediente T-1504157 La señora Katía María Macdaniel Soto, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –Electrocosta-, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en los siguientes hechos: 1. El 14 de diciembre de de 2005, la empresa accionada llevó a cabo un revisión técnica al medidor de energía de la accionante, sin que fuese notificada de tal visita. 2. Días después de la visita técnica antes mencionada, se llevaron a cabo cortes de energía en el inmueble del accionante, sin que mediara razón alguna ni justificación para ello. 3. La accionante manifiesta que recibió llamada telefónica de Electrocosta en donde se le informa que en el predio se encontró un fraude, razón por al cual debe pagar $2.386.110,40 4. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Costos de inspección por irregularidades $28.700,00; (ii) Impuesto de IVA 4592,00; (iii) Consumo $1.183.073.58; (iv) Subsidio $6664.30; (v) Sanción $1.176.409.20. 5. Para la accionante, las pruebas que se tomaron para la imposición de la sanción son nulas porque vulneran el debido proceso. 6. Manifiesta que de haberse encontrado ese fraude el medio para denunciar esa irregularidad es a través de la Fiscalía. 7. La empresa accionada ha incurrido en vía de hecho porque se ha atribuido facultades que no le ha otorgado la ley. 8. En la diligencia en la que se interpuso la sanción, se puso a firmar a una persona no autorizada por la empresa, como si le hubiera otorgado poder para ello. 9. El legislador nunca le dio facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones a los usuarios. 10. La accionante afirma que a la entidad accionada como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios les está vedado conocer de proceso sancionatorio puesto que no es un ente imparcial. 11. No corresponde a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios cerciorarse de que los medidores funcionen de manera adecuada, de conformidad con lo que establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994. Expediente T-1507133 El señor Belisario Roncallo Meneses, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho de defensa y, además, el derecho de los usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios a tener una protección efectiva. Basa su acción en los siguientes hechos: 1. El 14 de junio de 2006, unos contratistas de la empresa accionada, por solicitud suya, realizaron una inspección en las instalaciones eléctricas de su domicilio. Como consecuencia de lo anterior, los operarios de dicha Empresa encontraron que el medidor no se encontraba ubicado de manera correcta, de lo cual se dejó constancia en un acta. 2. La empresa accionada, con posterioridad a la visita, le inicia un pliego de cargos en donde se le informa que se le está adelantando una investigación por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, pero nunca se especifica en forma clara qué cláusula es la que se está vulnerando, atentando directamente con esta conducta irregular su derecho de defensa. 3. El 30 de junio de 2006, el accionante presenta descargos frente a la empresa, con el argumento de que nunca se había desconocido cláusula alguna del contrato de condiciones uniformes. 4. Transcurridos 15 días a partir del momento en que se interpusieron los recursos, el accionante no recibe respuesta y en su parecer, tampoco se declara el silencio administrativo positivo en su favor. 5. Con posterioridad, la Empresa accionada da firmeza a un acto en el que se sanciona al accionante por $1.906.730, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta a los descargos presentados el 30 de junio de 2006. Expediente T-1512193 El señor Julio Armando Torres, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho de defensa. Basa su acción en los siguientes hechos: 1. El 10 de julio de 2006, contratistas de la empresa accionada llevaron a cabo una visita técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble identificado con el NIC 2123874. 2. En desarrollo de la visita, los inspectores encontraron una irregularidad consistente en “acometida marcando retorno”, de lo cual se tomaron fotografías que, según el actor, se desconoce cómo y cuándo fueron tomadas, desconociedo lo dispuesto en la normatividad procesal. 3. Como consecuencia de lo anterior, la empresa accionada solicita el pago de $1.214.053 por la energía dejada de facturar. 4. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Consumo $627.846,12; (ii) Subsidio $20.819,49; (viii) Sanción $607.026.63. 5. El accionante solicita que en su caso se dé aplicación a la sentencia T-558 de 2006 de la Corte Constitucional en donde se determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones por lo que, en la práctica, deben acudir al legislador para que por medio de Ley se les autorice expresamente tal facultad. Expediente T-1512197 El señor Ricardo Velazco Marín, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con su conducta se le han vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso. El accionante fundamenta su acción en los siguientes hechos: 1. El 20 de abril de 2006, se llevó a cabo una visita técnica sobre el inmueble identificado con NIC 2147684 (Cra 21 No 61-04) , ubicado en el Municipio de Soledad, Atlántico. Durante el desarrollo de la visita, los inspectores omitieron informar sobre el procedimiento que se llevaría a cabo, los términos para que pudiera ejercer el derecho de defensa, las oportunidades para controvertir las pruebas, las sanciones previstas en caso de fraude y la duración de la investigación. 2. Mediante decisión empresarial No. 2147684-90940, del 14 de junio de 2006, la empresa accionada, con fundamento en fotografías tomadas en el inmueble en mención, estableció que existía una irregularidad consistente en “acometida marcando corriente por retorno de 24.2 amperios.”y “Acometida intervenida con línea directa, acometida marcando corriente por retorno donde las sumas de las corrientes entre fase y neutro en condiciones normales debe ser igual a cero amperios” 3. Con posterioridad, mediante comunicación del 14 de junio de 2006, se anuncia el cobro de $5.118.504,16. 4. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Costos de inspección por irregularidades $28.700,00; (ii) Consumo $2.118.869,76; (iii) Consumo distribuido comunitario $1.873.605,18; (iv) Contribución por E. Activa $423.736,32; (v) Contribución por E. activa $374.687,76; (vi) Aporte de la Empresa $1.873.605,18; (vii) Aporte Empresa $374.687,76; (viii) Sanción $2.542.606,08. 5. El accionante manifiesta que nunca se le dio a conocer del proceso en ninguna de sus etapas y le extraña no haber recibido comunicación alguna puesto que la empresa conoce perfectamente su domicilio porque recibe allí las facturas. Expediente T-1512199 El señor Ricardo Velazco Marín, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se han vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso. El accionante fundamenta su acción en los siguientes hechos: 1. El 20 de abril de 2006, se llevó a cabo una visita técnica sobre el inmueble identificado con NIC 2147616, ubicado en el Municipio de Soledad, Atlántico. Durante el desarrollo de la visita, los inspectores omitieron informar sobre el procedimiento que se llevaría a cabo, los términos para que pudiera ejercer el derecho de defensa, las oportunidades para controvertir las pruebas, las sanciones previstas en caso de fraude y la duración de la investigación. 2. Mediante decisión empresarial No. 2147616-99879, del 18 de julio de 2006, la empresa accionada, con fundamento en fotografías tomadas en el inmueble en mención, estableció que existía una irregularidad consistente en “Acometida intervenida con línea directa, acometida marcando corriente por retorno donde las sumas de las corrientes entre fase y neutro en condiciones normales debe ser igual a cero amperios”. En el acta aparece consignado que las fotografías fueron tomadas el 20 de abril de 2006. 3. Con posterioridad, mediante comunicación del 18 de octubre de 2006, llega una comunicación de la empresa accionante en donde se anuncia el cobro de $6.197.880,00. 4. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Costos de inspección por irregularidades $28.700,00; (ii) Consumo $1.284.204,44; (iii) Consumo distribuido comunitario $1.135.559,24; (iv) Contribución por E. Activa $256.818,08; (v) Contribución por E. activa $227.091,68; (vi) Aporte de la Empresa $1.135.559,24; (vii) Aporte Empresa $227.091,68; (viii) Sanción $4.623.067,56. Expediente T-1516419 El señor José Humberto García Barón, instauró acción de tutela contra la empresa Codensa S.A. E.S.P., por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho al debido proceso. El accionante fundamenta su acción en los siguientes hechos: 1. El 15 de octubre de 2004, la empresa accionada llevó a cabo una revisión de los equipos de medida y control de las instalaciones eléctricas ubicadas en la carretera de oriente No. 34-12 Sur de la ciudad de Bogotá. La diligencia fue atendida por el señor José García. 2. En la visita, la empresa accionada detectó que el medidor de energía no contaba con sello en la tapa principal y además, se registró un bajo porcentaje de registro por fuera del rango. 3. Con fundamento en las irregularidades señaladas, la empresa decidió retirar el medidor, con el fin de que fuera analizado en el laboratorio. Del análisis de expertos se detectó que no contaba con sellos en la tapa principal y además que el ciclométrico del numerador se encontraba maltratado. 4. Con fundamento en las mencionadas inspecciones, la empresa notificó al accionante de las irregularidades y del cobro de $3.201.182,00 por una permanencia anormal en el servicio de 180 días, y por haber efectuado un consumo no autorizado de 1.167 KWH bajo la tarifa vigente de $227 por KWH 5. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Valor del consumo no autorizado $1.588.658,00; (ii) Valor de la sanción por consumo no autorizado $1.588.658,00; (iii) Valor cobro sanción por sellos $23.866.00 6. El accionante manifiesta que personal no autorizado de Codensa trasladó el medidor del interior del inmueble al exterior del mismo. 7. Que el medidor única y exclusivamente lo había manipulado Codensa puesto que es un medidor que cuenta con llaves especiales y sólo puede ser manipulado por personal idóneo y conocedor del funcionamiento de dichos aparatos. 8. Manifiesta que la irregularidad que se le imputó consistente en que “el kilométrico presenta rayaduras”, es falsa porque el jamás ha manipulado el medidor. 9. El 30 de noviembre de 2005, Codensa le notificó el pliego de cargos No.195102 del 27 de abril de 2005, lo que considera como una grave anomalía, porque en el momento de la notificación se le manifiesta que dispone de 5 días hábiles siguientes a la fecha de comunicación del escrito para hacer uso del derecho de defensa so pena de que se continuara con el trámite de la investigación, hasta su definición. 10. Manifiesta que con la actuación enunciada en el hecho anterior se le negó la posibilidad de manifestar su inconformidad y defenderse de los cargos formulados. 11. Considera que la sanción que se le impuso -enunciada en el numeral 4 de los hechos- es injusta e ilegal porque jamás ha tocado ni manipulado el contador que registra el consumo de su inmueble. Y además manifiesta que ha puesto en conocimiento de Codensa sus reclamos pero éstos han sido rechazados de plano. 12. Manifiesta que al momento de la interposición de la acción de tutela no cuenta con el fluido eléctrico. Expediente T-1509494 La señora Luz Estella Pinilla Fino, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho al debido proceso. La accionante fundamenta su acción en los siguientes hechos: 1. La accionante solicitó a la empresa accionada que se le hiciera un cambio de estratificación en el servicio de electricidad porque consideraba que su estrato es 2 y no 3 como se le venía catalogando. Constancia de la estratificación fue presentada a la empresa accionada. 2. Con motivo de la anterior solicitud, la accionante recibió una visita en su domicilio, con una orden para el cambio de contador, sin que mediara solicitud alguna. 3. La accionante afirma que los representantes de la empresa le dijeron que si no quería que le hicieran el cambio, debía pagarles $100.000, petición a la que no accedió. Finalmente hicieron el cambio del contador. 4. Posteriormente a la usuaria se le impuso una multa porque, según la Empresa se detectó “adulteración en los elementos de seguridad y en el equipo de medida”. 5. En el momento del retiro del contador, no le fue informado a la persona que atendió la diligencia que podía llevar a un técnico de su confianza. 6. La accionante manifiesta que la adulteración del contador pudo darse con posterioridad al retiro del mismo. 7. A la accionante le fue impuesta una multa aproximada a los $3.000.000 y le informaron que si quería hacer un reclamo tenía que cancelarla. 8. En una nueva visita de técnicos y abogados a su domicilio, amenazaron a la accionante con embargarle el inmueble si no hacía los pagos. Como resultado de esa presión, la accionante procedió a firmar un acuerdo de pago con la Empresa. 9. Como la accionante se comprometió a pagar $2.000.000 y no pudo hacerlo, decidió reconectarse por sí misma y como consecuencia de ella la empresa le impuso otra multa por reconexión no autorizada. 10. Con posterioridad a la sanción por conexión no autorizada ha venido cumpliendo con los acuerdos de pago suscritos. 11. Con posterioridad al acuerdo de pago, las facturas han llegado con estimados de lectura y no con la lectura real a pesar de que el nuevo contador se encuentra en perfecto estado. 12. Manifiesta la accionante que lo que se le factura actualmente es exagerado, puesto que esa cantidad de energía no la consumen sino solamente las empresas. 2. Contestación de las entidades accionadas Expediente T-1503807 La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- en la contestación de la demanda de tutela correspondiente a este expediente, manifestó que en este caso particular no se impuso ninguna sanción al accionante y que el cobro de $1.417.492.76 corresponde a la energía consumida dejada de facturar (ECDF) como consecuencia de las inconsistencias detectadas en el equipo de medida del suministro, tal y como lo ordena el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Además, que en el presente caso no se puede hablar de imputación de una sanción a nadie en particular como lo pretende hacer ver el actor. Por último, la Empresa manifiesta que el accionante debió haber agotado la vía gubernativa y no debió haber hecho uso del mecanismo de tutela. Expediente T-1503843 La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que durante la diligencia de inspección se garantizó el derecho de defensa de la accionante porque, incluso, se permitió que la persona que atendía la diligencia acudiera a un técnico de su confianza. Dentro de dicha diligencia se detectó que existía una irregularidad consistente en la existencia de una Línea Directa con Cable Particular No.8 color amarillo, conectado a 220V con cargas, razón por la cual se procedió a levantar acta y a tomar fotografías y videos los que quedó constancia de la evidente la irregularidad. De otro lado, la Empresa accionada manifiesta que a pesar de las irregularidades, se generó una orden de reconexión y se anuló la factura por $4.249.650 lo que hace suponer, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se está frente a un “hecho superado”. Finalmente, la empresa manifiesta que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como son los recursos de reposición y de apelación en los casos en que expresamente señale la ley. Expediente T-1503947 La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que durante la diligencia de inspección se garantizó el debido proceso administrativo y que de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-224 de 2006, la empresa está facultada para imponer sanciones pecuniarias. La actuación administrativa en contra del accionante se adelantó con fundamento en una irregularidad consistente en la existencia de una “línea directa por fuera del medidor conectada a la red secundaria de baja tensión con cable telefónico”. La empresa manifiesta, igualmente, que a pesar de habérsele corrido traslado al accionante de la actuación administrativa que se adelantó en su contra, él nunca rindió los respectivos descargos a que tiene derecho; por lo anterior, no se puede alegar que existió una vulneración al derecho de defensa del accionante, puesto que fue él mismo quien dejó vencer los términos. Expediente T-1504157 La Empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P -Electrocosta- manifestó que el 14 de diciembre de 2005, la Empresa adelantó una visita técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble identificado con el NIC 1238443, de conformidad con lo que establece la Ley 142 de 1994. En dicha visita se encontró la anomalía “acometida abierta intervenida, medidor descalibrado con sellos tapa principal repisados”, razón por la cuál se levantó el acta No. RO55696515 de la cual se le dejó copia a la usuaria. En desarrollo de la diligencia, se tomaron fotografías y dio inicio a la actuación administrativa por violación al contrato de condiciones uniformes por “uso no autorizado del servicio de energía eléctrica”, consistente en la “intervención o alteración de los bienes o equipos de conexión, que impidan el registro total o parcial de la energía efectivamente consumida”. Con fundamento en lo anterior, se dio inicio al proceso administrativo mediante el pliego de cargos No. 82549 del 10 de enero de 2006. La empresa asegura que a la actora se le garantizó plenamente el derecho al debido proceso, puesto a la persona que atendió la visita se le permitió buscar un técnico de su confianza. Sin embargo, es preciso aclarar que a la usuaria no se le anunció de la visita porque éstas operan como las medidas cautelares de un proceso judicial puesto que con éstas se detectan las irregularidades impidiendo que los usuarios que las cometen tomen, a partir del anuncio de visita, las medidas tendientes a evitar que dicha revisión se ejecute, o a que las anomalías o irregularidades de su medidor sean ocultadas al personal autorizado de la empresa. El 27 de enero de 2006, Electrocosta profiere auto de Apertura de Pruebas No. 21418, notificado el 1 de febrero de 2006 a la usuaria, copia de ello se aportó al expediente. De conformidad con lo anterior, y una vez transcurrido el procedimiento legal, la Empresa procedió a liquidar la energía consumida dejada de facturar por cinco meses hacia atrás, por no saberse la fecha desde la cual empezó la irregularidad. Finalmente, el cobro se consigna en la decisión Administrativa No. 1238443-67899. Expediente T-1507133 Electricaribe S.A. ESP, a pesar de habérsele corrido el traslado, no contestó a la demanda de tutela. Expediente T-1512193 La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que el 10 de julio de 2006, los contratistas de su empresa, adelantaron visita técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble del accionante encontrando la anomalía “acometida marcando retorno”, razón por la que se levantó el acta No. 236870, se tomaron fotografías y se dio inicio a la actuación administrativa con comunicación escrita de pliego de cargos No. 2123874 – 102074 de 26 de julio de 2006. La empresa asegura que al actor se le garantizó plenamente el derecho al debido proceso, puesto a la persona que atendió la visita se le permitió buscar un técnico de su confianza y, además, porque el usuario tuvo la posibilidad de presentar sus descargos dentro de los 5 días hábiles siguientes a la comunicación en donde se le puso de presente la irregularidad. Además, el usuario, aunque presentó descargos, no aportó prueba que desvirtuara la irregularidad detectada. Por tanto, la empresa emite la decisión empresarial No. 2123874-111757 de 28 de agosto de 2006,en la que se hace el cobro de la energía consumida y dejada de facturar. Posteriormente, el usuario formuló recurso de reposición que fue resuelto mediante acto administrativo en donde conceden apelación interpuesta de manera subsidiaria. De conformidad con lo anterior, la empresa accionada considera que aún no se ha agotado la vía gubernativa, puesto que se encuentra en trámite un recurso y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente. Expediente T-1512197 La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó, que en visita técnica realizada el 20 de abril de 2006, en el inmueble identificado el NIC No. 2147684 ubicado en Soledad Atlántico, encontraron una irregularidad en la conexión eléctrica denominada “Acometida marcando corriente por retorno de 24.2 Amperios”.Como constancia de la inspección se levantó el acta No. R-06-213646 y se tomaron fotografías. De esta manera, la entidad expide pliego de cargos que es comunicado y recibido en el inmueble en cuestión el 17 de mayo de 2006 por la señora Edith Noguera. El 23 de mayo del mismo año, el accionante presenta descargos manifestando su inconformidad y solicitando que se le exonere de cualquier sanción pecuniaria. Posteriormente, se abre el período a pruebas y vencido el término legal, Electricaribe expide la decisión empresarial No. 2147684 del 14 de junio de 2006, en donde realizan el cobro de energía consumida y dejada de facturar, y el cobro de una sanción por incumplimiento del contrato de servicios públicos. El valor de la sanción es de $2.542.606. Asegura la entidad que al accionante se le entregó el acto antes enunciado, entregándole copia integra del acto administrativo e informándole que procedían recursos de la vía gubernativa. Añade la entidad que el actor interpone derecho de petición el día 28 de septiembre de 2006 para controvertir la decisión, sin embargo, anotan que el actor no hizo uso en tiempo de los recursos de vía gubernativa y que dicha omisión debe permitir que se declare improcedente la presente acción de tutela y, además, por inexistencia de vulneración al debido proceso. Expediente T-1512199 La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que el 20 de abril de 2006, se llevó a cabo visita técnica a los equipos de medida e instalación eléctrica del inmueble identificado con el NIC No. 2147616 ubicado en Soledad Atlántico, en la que se detectó irregularidad denominada “Acometida 1x8+8 marcando corriente por retorno de 24.2 amperios donde las sumas de las corrientes en condiciones normales debe ser igual a cero y línea directa por fuera medidor”, con base en esto, se levantó acta No. R-06-213739. Adicionalmente, la visita fue atendida por el señor Ricardo Velazco y en esa oportunidad se tomaron las fotografías en donde consta tal irregularidad. De esta manera, la entidad expidió pliego de cargos el 18 de mayo de 2006 y abrió la investigación a pruebas sin que el usuario aportara prueba siquiera sumaria para desvirtuar la irregularidad detectada. Por tanto, Electricaribe expide la decisión empresarial No. 1996795 de julio 18 de 2006, en donde realiza el cobro de energía consumida y dejada de facturar, y el cobro de una sanción por incumplimiento del contrato de servicios públicos. Asegura la entidad que el acto antes enunciado fue entregado al accionante por correo certificado y que luego se hizo de manera personal, entregándole copia integra del acto administrativo e informándole que procedían recursos de la vía gubernativa. Añade la entidad que el actor interpone derecho de petición el día 28 de septiembre de 2006 para controvertir la decisión, sin embargo, anotan que el actor no hizo uso en tiempo de los recursos de vía gubernativa y que dicha omisión debe permitir que se declare improcedente la presente acción de tutela lo mismo que por inexistencia de vulneración al debido proceso. Expediente T-1516419 La Empresa Codensa S.A. E.S.P se opone a la prosperidad de la acción de tutela porque el accionante no aporta ni hace referencia a ningún hecho ni a prueba alguna que demuestre circunstancias de vulneración de derechos fundamentales. La empresa accionada manifiesta que en todo caso, se respetó el debido proceso puesto que una vez verificada la existencia de las anomalías, el 27 abril de 2005, se profirió un pliego de cargos que se notificó personalmente al usuario. Posteriormente, el usuario presentó sus descargos el 6 de mayo de 2005, a lo cual la empresa dio respuesta el 27 de mayo de 2005. Adicionalmente, en el cuerpo del acto administrativo que impuso la sanción, se le informó al usuario que contra el mismo procedían los recursos de reposición y de apelación durante los 5 días siguientes a la notificación de dicho acto. Aunque el accionante interpuso el recurso de apelación, la decisión fue confirmada porque el recurso de apelación es subsidiario y el accionante lo presentó como principal. Posteriormente, el 6 de enero de 2006, y por intermedio de la Defensoría del Pueblo se solicita que se de trámite al recurso de apelación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , el 9 de marzo de 2006, decidió rechazar el recurso por improcedente. Posteriormente, el accionante a través de la defensoría del pueblo solicitó a Codensa la revocatoria directa del acto administrativo, la cual fue respondida negativamente el 21 de junio de 2006. Expediente T-1509494 La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que la empresa no ha violado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto agotó todas las instancias administrativas, garantizándole el derecho a la defensa. Manifiesta que el cobro que realiza es por la energía consumida dejada de facturar y que tiene origen en la irregularidad encontrada en el medidor del inmueble mediante visita que para el efecto se practicó. Además, asegura que en este caso no ha impuesto sanción alguna y agrega que en el trámite del proceso la parte accionante suscribió un acuerdo de pago de manera libre y voluntaria. Razones suficientes para que según la entidad sea declarada como improcedente la acción de tutela. Intervención de la Asociación Colombiana de distribuidores de Energía El 20 de febrero de 2007, se presentó en la secretaría de esta Corte escrito suscrito por el apoderado de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica -ASOCODIS-. Al respecto, observa la Sala que esta Asociación no fue vinculada a ninguno de los procesos acumulados de la referencia y, en consecuencia, su escrito no será tenido en cuenta en esta sentencia. Intervención de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- El 23 de Febrero de 2007, el apoderado de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P presentó un escrito con el fin de formular ciertas consideraciones a favor de su poderdante y con destino a los expedientes acumulados T-1503807, T-1503843, T-1593947, T-1507133, T-1509494 y T-1594157. Al respecto, observa la Sala que en todos los expedientes antes enunciados, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P es parte y, en consecuencia su escrito se tendrá en cuenta. Las consideraciones de Electricaribe en el trámite de la revisión de los expedientes de tutela de la referencia, dirigidas a que se confirmen los fallos de instancia de los expedientes enunciados se pueden resumir así: En primer lugar, la Empresa manifiesta que no existió vulneración al debido proceso, tal y como lo pretenden hacer ver los accionantes, por las siguientes razones: a) Porque los juzgados de instancia que fallaron a favor de la empresa así lo corroboraron. b) Porque en un caso similar a los que actualmente estudia la Corte (resuelto mediante la Sentencia T-455/05), la Corte determinó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante a pesar de no haber existido aviso previo de visita domiciliaria por parte de la E.S.P. en el que se explicara las razones de la diligencia ni tampoco un técnico que corroborara la existencia de irregularidades y, además, porque el objeto de esas diligencias es el de verificar si el usuario cumple con las condiciones del contrato uniforme. c) Porque en el procedimiento de imposición de sanciones, la Empresa comunicó las razones para su imposición, los fundamentos legales, los recursos con los que contaba la usuaria, los términos para interponerlos. Todo lo anterior fue llevado a cabo por la Empresa tanto en el acto de comunicación de la imposición de la sanción (enviado al inmueble), como en el edicto mediante el cual se hizo la notificación del acto administrativo de imposición de sanción (ante la imposibilidad de realizar notificación personal). En consecuencia, afirma el apoderado, que tal y como lo ha dicho esta Corte, la acción de tutela no procede para revivir los términos y las acciones ordinarias cuando el demandante ha dejado vencer las oportunidades legales para la defensa de sus derechos. En segundo lugar, la Empresa hace referencia a la facultad sancionatoria de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Como preámbulo de las consideraciones de este segundo punto, el apoderado de la empresa solicita que los asuntos sean resueltos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en razón a los diversos criterios que las distintas salas de revisión han mantenido sobre el tema. La empresa accionada manifiesta que la facultad de imponer sanciones por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se encuentra avalada por: - La Sentencia T-270/04 de la Corte Constitucional, cuando se alteren los equipos de medida y las instalaciones eléctricas de los inmuebles, en razón a que esas conductas atentan contra el principio de solidaridad y trasladan la obligación de cancelar el servicio a otros usuarios. - La Sentencia T-455/05 en la que se avala la facultad sancionatoria siempre y cuando se observe el debido proceso y se respete el derecho de defensa en la respectiva actuación administrativa. - Las Sentencias C-558/01, T-1204/01 y la ya enunciada T-270/04 en las que se ha admitido que la relación jurídica entre la empresa y el usuario, “permite a la empresa vincular jurídicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturación, la conexión, la suspensión, el corte, la reconexión y la imposición de sanciones por causas y con ocasión del servicio”, bajo el entendido de que estas “prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz; sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo”. - El Decreto 1303 de 1989 en el que se hizo referencia a las conductas derivadas del uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico - La Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 8 de septiembre de 2005, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro del expediente No. 00323, mediante la cual se estudió la legalidad del Decreto 1303 de 1989 y negó la pretensión de nulidad del mismo porque consideró “(…) que las conductas por el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, constituyen faltas administrativas que, por lo mismo pueden ser reprendidas con sanciones de; la misma naturaleza; y es irrelevante que esas conductas también se encuentran tipificadas como delito en el ordenamiento penal (…)” - Los artículos 142 y 152 de la Ley 142 de 1994 avalan la posibilidad de definir e incluir en las condiciones uniformes de los contratos, las sanciones pecuniarias (multas), que son aplicables en razón del incumplimiento del contrato imputable al usuario. - El artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que en armonía con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, faculta a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios para que, para sí y ante sí mismas, adelanten las respectivas actuaciones a que haya lugar por incumplimiento de los contratos por parte de los usuarios y les impongan las respectivas sanciones. - La Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, artículo 54, en el que se consagró la aplicación de las sanciones por parte de las empresas prestadoras del servicio de electricidad, que son las mismas que se encuentran reguladas en los artículos 20 y 22 del Decreto 1303 de 1989 y que el Consejo de Estado declaró ajustado a los preceptos superiores. En virtud de lo anterior, concluye el apoderado de la Empresa, que las Empresas de Servicios Públicos sí están facultadas para imponer sanciones pecuniarias (multas) a los usuarios, en relación con hechos constitutivos del incumplimiento del contrato, por parte de estos y por hechos que afectan gravemente la prestación del servicio y la ejecución del contrato. En tercer lugar, el apoderado de la Empresa hace referencia a la contradicción existente entre las distintas salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional respecto de la facultad que tienen las Empresas de Servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones. De un lado se encuentra la Sentencia T-224/06, a través de la cual se manifiesta que las Empresas de servicios públicos sí están facultadas para imporner sanciones, siempre y cuando en el procedimiento de imposición de éstas se respete el debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. Esta sentencia hizo referencia a pronunciamientos anteriores de la Corte contenidos en las Sentencias T-1150/01 y T-270/04. De otro lado, se encuentra la posición planteada en la Sentencia T-720/05, en donde se manifiesta que de la interpretación del artículo 210 de la Carta Fundamental se infiere que “la atribución a las entidades prestadoras de potestad sancionatoria respecto de los usuarios tenía reserva de ley y que el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios actualmente vigente no confería tal potestad a las empresas de servicios públicos domiciliarios” y que en el mismo sentido se pronunciaron las sentencias T-558/06 y T-815/06, oportunidad en la cual se dijo que la sentencia T-224/06 no constituye la “ratio decidendi” para las decisiones que por medio de esa sentencia se adoptaron. Y en lo que tiene que ver con las relaciones jurídicas entre las empresas prestatarias de los servicios domiciliarios y los usuarios, cita el apoderado, la Sentencia C-263 de 1996 en donde la misma Corte ha sostenido que aquellas constituyen “Base contractual”, por tanto, se rige por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, como por las de derecho público consagrado en las normas constitucionales y legales. El apoderado de Electricaribe llama la atención respecto a la imposición de sanciones pecuniarias por incumplimiento de contrato no se encuentran dentro de la función administrativa, sino que hace parte más bien del campo del derecho privado de las empresas de servicios públicos domiciliarios, con potestad para hacer exigible el cobro de sanciones por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, sin perjuicio de los recursos contemplados en la ley 142 de 1994. Posteriormente, el apoderado se refiere a los planteamientos formulados en las sentencias T-558 de 2006 y T-815-2006, según las cuales, las sanciones por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes son susceptibles del ejercicio de la acción de tutela, contradiciendo una posición de la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-561 de 18 de julio de 2006, en la que se manifestó que la acción de tutela era improcedente en virtud de la existencia de otro medio judicial para controvertir la potestad sancionatoria de Gases del Caribe, así como la legalidad del procedimiento que se llevó a cabo en las respectivas instancias para expedir las decisiones que impusieron y confirmaron la sanción pecuniaria por supuesta manipulación en los equipos de medición”. En ese orden de ideas, el apoderado manifiesta en las Sentencias T-712/04 y T-975/04, la Corte aclaró que sólo es viable el ejercicio de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios en la medida en que exista conexidad entre tales derechos y los derechos fundamentales pues de lo contrario se debe acudir a mecanismos distintos al amparo constitucional. Finalmente, el apoderado hace referencia a los reiterados pronunciamientos de la Corte constitucional en cuanto a la aplicación del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador y su grado de rigurosidad, el cual, se aplica en forma menos estricta que en materia penal (C-343/06, T-145/93, C-214/94, C-597/96, C-690/96, C-160/98 y C-853/05). Añade, que se ha admitido la utilización de la remisión normativa en el derecho administrativo sancionador en la aplicación del principio de legalidad y para determinar las conductas que constituyen una infracción. De conformidad con los tres puntos anteriores, el apoderado de la Electrificadota del Caribe solicita que la Corporación se pronuncie y falle conjuntamente con el expediente de Tutela T-1410120, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar, en el que se demanda a su defendida y sobre el cual la Sala Plena determinó que el asunto en referencia fuera fallado conjuntamente por los nueve magistrados que componen la Corporación para proferir una sentencia de unificación. II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN Expediente T-1503807 - Primera instancia Mediante fallo del 23 de Agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, decidió conceder la tutela porque se violaron los derechos de defensa y contradicción y no se acataron las exigencias contempladas en la Sentencia T-270 de 2004, en la medida en que no obra en el expediente documentación clara, precisa, concreta y específica de los pasos máximos de cada etapa del proceso que tuvo como resultado la sanción. Adicionalmente, la entidad accionada no hizo entrega del contrato de condiciones uniformes al usuario. - Segunda instancia Mediante fallo del 9 de octubre de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, decidió revocar el fallo del a quo, por considerar que sí se garantizó el derecho de defensa, contradicción, igualdad y el debido proceso porque permitió al accionante presentar y controvertir las pruebas en la actuación administrativa antes de proferir el fallo definitivo. Adicionalmente, concluye el juzgado que la Empresa accionada se encuentra por Ley autorizada para efectuar el cobro de lo que realmente se le adeuda que consiste en la energía dejada de facturar. Expediente T-1503843 - Primera instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, el 17 de julio de 2006, en primera instancia, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa a favor del accionante porque después de haber hecho un análisis del expedientes se determinó que la empresa accionada no llevó a cabo ningún proceso sancionatorio y procedió a multarlo con la suma de $4’249.650 sin que se le hubiesen respetado las garantías constitucionales y legales. Como consecuencia con lo anterior, se ordena a la empresa accionada que se respete el derecho al debido proceso del accionante, dejando sin efecto la sanción impuesta y además, ordena iniciar el proceso administrativo correspondiente. - Segunda instancia El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2006, decidió revocar el fallo del a quo por considerar que existe un hecho superado ya que la empresa accionada ya había anulado la factura que se pretendía que se anulara y además que se reconectara el servicio. Concluye el Ad quem que el accionante cuenta con la vía gubernativa cuando la empresa inicie la correspondiente actuación administrativa y si lo decidido le es desfavorable, el actor tiene la oportunidad de acudir a la vía jurisdiccional. Expediente T-1503947 - Primera instancia El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, el 28 de julio de 2006, niega el amparo solicitado por la actora porque considera que la acción de tutela no es el medio para eludir o prescindir de los recursos o revivir los términos de las actuaciones administrativas. Lo anterior, porque el Juez, al examinar las pruebas encuentra que en todo momento, la empresa accionada respetó el derecho al debido proceso y que la accionante tuvo, en todo momento acceso a los recursos legales de la vía gubernativa. Para el juez, la conducta omisiva de los usuarios no puede alegarse como una vulneración al debido proceso. - Segunda instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 26 de septiembre de 2006, decidió confirmar el fallo del a quo por considerar que Electricaribe tiene potestad para imponer sanciones y que la empresa accionada respetó el debido proceso durante la actuación administrativa en contra de la accionada y la acción de tutela no es el mecanismo para invalidar una actuación ya culminada. Concluye el juzgado manifestando que la acción de tutela no es un mecanismo para ejercer los recursos de la vía gubernativa y mucho menos para los de la vía jurisdiccional. Expediente T-1504157 - Primera instancia El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo del 23 de junio de 2006, decidió amparar el derecho al debido proceso de la accionante por considerar que la empresa accionada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que ésta impuso una sanción. A pesar de que formalmente se reconozca la posibilidad de contradecir una prueba o se otorgue la posibilidad de interponer un recurso contra la decisión de la empresa, en la práctica es la misma empresa la que toma la decisión final en contra del administrado y empieza a ejecutarla sin siquiera haber permitido controvertir la decisión que la perjudica. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado ordena que se deje sin efecto toda al actuación administrativa surtida contra la accionante y ordena el restablecimiento del servicio suspendido. - Segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de Agosto de 2006, decidió revocar el fallo del a quo porque consideró que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente se puede deducir que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas por la empresa y, a pesar de ello, la accionante nunca rindió los respectivos descargos, dejando de lado la oportunidad procesal para controvertirlas. De otro lado, encuentra el juzgado que la accionante, dentro de la actuación sancionatoria de la empresa, presentó recursos que fueron rechazados por extemporáneos. Expediente T-1507133 - Única instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla mediante fallo del 6 de octubre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por el actor, porque consideró que la acción de la tutela no es el mecanismo idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en los procesos adelantados por las empresas de servicios públicos domiciliarios. Además, porque en este caso la entidad accionada respetó el trámite administrativo sin que exista vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, el Juez manifestó, que de conformidad la Sentencia T-224 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, es permitido que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan imponer sanciones. Expediente T-1512193 - Única instancia El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, mediante fallo de única instancia, del 27 de octubre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque consideró que la tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos, y además, porque la empresa ha respetado el trámite administrativo, garantizando así los derechos fundamentales del usuario al debido proceso y derecho de defensa. Finalmente, el Juzgado deja en claro que aún está pendiente el agotamiento de la vía gubernativa frente a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios. Expediente T-1512197 - Única instancia El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 15 de noviembre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque la acción de tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos. En el caso concreto la empresa ha respetado el trámite administrativo, garantizando los derechos fundamentales de debido proceso y derecho de defensa del accionante. Además, agrega el fallador, que los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser examinados por los jueces ordinarios a través del ejercicio de las acciones correspondientes además de la posibilidad que existe de acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Expediente T-1512199 - Única Instancia El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 17 de noviembre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque la acción de tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos. En el caso concreto, la empresa ha respetado el trámite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del accionante. Además, agrega el fallador, que los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser examinados por los jueces ordinarios a través del ejercicio de las acciones correspondientes, además de la posibilidad que existe de acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Expediente T-1516419 - Primera instancia El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2006, decidió tutelar el derecho al debido proceso porque la acción de tutela tiene origen directamente en la sanción impuesta por Codensa en ejercicio de la potestad sancionatoria, facultad que carece de todo fundamento legal. Por lo anterior, se ordenó a la entidad accionada que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se sancionó al usuario, procediera a la reconexión del servicio de energía. - Segunda instancia El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del el 7 de noviembre de 2006, decidió revocar el fallo del a quo por considerar que en el contrato de condiciones uniformes se establece una facultad sancionadora de la empresa de servicios públicos, sin embargo, por tratarse de un conflicto de carácter privado, este puede ser resuelto mediante un mecanismo distinto del de la acción de tutela, tal y como lo dispuso la Sentencia T-561 de 2006 de la Corte Constitucional. Expediente T-1509494 - Única instancia El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 9 de octubre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por la accionante, argumentando que la tutela no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos, máxime porque en este caso, la empresa ha respetado el trámite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al usuario de debido proceso y derecho de defensa. Adicionalmente, el Juzgado sostiene que la parte accionante suscribió y aceptó un acuerdo de pago con la empresa accionada y que dicho acuerdo fue la culminación de la actuación administrativa. Añade, que está demostrado que a la parte accionante se le viene facturando el servicio público domiciliario como estrato 2, tal como se aprecia en las facturas anexas al escrito de tutela. III. PRUEBAS Obran las siguientes: Expediente T-1503807 - Pruebas Presentadas por el accionante - Copia del tiquete de viaje de Chiriguaná a Sincelejo expedido por la agencia Expreso Brasilia S.A. (Fol...

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