T-197-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-197/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
para controvertir actuaciones de empresas de servicios públicos
domiciliarios
Las acciones
de tutela que tengan como fin controvertir las actuaciones de las entidades
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por regla general son
improcedentes, teniendo en cuenta que ordinariamente se cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo, las acciones con que cuentan
los usuarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde,
incluso, cabe la posibilidad de solicitar al juez administrativo la suspensión
provisional de los actos demandados.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
cuando empresa de servicios públicos domiciliarios impone sanciones
administrativas a usuarios
En tratándose
de sanciones impuestas por las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios frente a sus usuarios, la acción de tutela resulta ser el
mecanismo idóneo para controvertirlas. Por lo tanto la procedencia de la acción
de tutela en éstos casos está estrechamente ligada con un aspecto sustancial
cual es si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden
imponer sanciones pecuniarias a los usuarios por incumplimiento de las
condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes...”
RELACION ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Y USUARIOS-Fundamento legal y contractual
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carecen de potestad sancionadora en contra de sus usuarios/EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Decisiones por las cuales se imponen
sanciones a usuarios no son actos administrativos sino vías de hecho
Las empresas
de servicios públicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria por
ausencia de fundamento legal expreso que lo permita y en consecuencia,
cualquier sanción impuesta a un usuario con fundamento en las supuestas
facultades implícitas de las normas antes mencionadas, constituyen evidentes
vías de hecho administrativas que hacen procedente la interposición de la
acción tutela y, además porque los actos que las imponen no tienen el carácter
de actos administrativos. Las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones
a los usuarios no son actos administrativos y, en consecuencia, son meras vías
de hecho que pueden ser impugnadas a través del la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo
actuado por las empresas Electricaribe, Electrocosta y Codensa
Referencia: expediente T-1503807 acumulado con los expedientes
T-1503843, T-1503947, T-1504157, T-1507133, T-1512193, T-1512197, T-1512199,
T-1516419 y T-1509494
Accionantes: Oscar Rosado Arzuaga (expediente T-1503807), Gastón
Martínez Ibarra (expediente T-1503843), Inírida Contreras Mendevíl (expediente T-1503947),
Katía María Macdaniel Soto (expediente T-1504157), Belisario Roncallo Meneses
(expediente T-1507133), Julio Armando Torres (expediente T-1512193), Ricardo
Velazco Marín (expediente T-1512197), Ricardo Velazco Marín (expediente T-1512199),
José Humberto García Barón (expediente T-1516419) y Luz Estella Pinilla Fino
(expediente T-1509494)
Accionados: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-,
Electrocosta S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes:
T-1503807 fallado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chiriguaná, Cesar, el 23 de agosto de 2006 y en segunda instancia por el
Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, el 9 de octubre de 2006;
T-1503843 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Barranquilla, el 17 de julio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito del mismo Distrito, el 22 de septiembre de 2006;
T-1503947 fallado en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, el 28 de julio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito, el 26 de septiembre de 2006;
T-1504157 fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Cartagena, el 23 de junio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito del mismo Distrito Turístico, el 22 de Agosto de 2006;
T-1507133 fallado en única instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Barranquilla, el seis de octubre de 2006; T-1512193 fallado en única instancia
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 27 de octubre
de 2006; T-1512197 fallado en única instancia por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Soledad, Atlántico, el 15 de noviembre de 2006; T-1512199 fallado
en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad,
Atlántico, el 17 de noviembre de 2006; T-1516419 fallado en primera instancia
por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., el 22 de septiembre
de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, del
mismo Distrito, el 7 de noviembre de 2006 y T-1509494 fallado en única
instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 9 de
octubre de 2006.
Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron
acumulados por medio de los siguientes autos:
-
Auto de la Sala de Selección Número Uno, del 19
de enero de 2007, en la que se decidió acumular al expediente T-1503807 los
expedientes T-1503843, T-1503947, T-1504157 y T-1507133.
-
Auto de la Sala de Selección Número Uno, del 30
de enero de 2007, en la que se decidió acumular al expediente T-1503807 los
expedientes T-1512193, T-1512197, T-1512199 y T-1516419.
-
Auto de la Sala de Quinta de Revisión, del 26 de
febrero de 2007, en la que se decidió acumular el expediente T-1509494 al
expediente T-1503807.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Expediente
T-1503807
El señor Oscar
Rosado Arzuaga, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del
Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y el derecho
a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:
1.
El 15 de mayo de 2006
la empresa accionada llevó a cabo una visita técnica al inmueble donde habita
el accionante, en momentos en los que se encontraba ausente, en razón de esta
situación, las personas que efectuaron la visita dejaron un documento en el
inmueble, en el que se le explica que existe “acometida fraudulenta” en el
sistema eléctrico del inmueble.
2.
Para el accionante resulta extraño que se
hubiesen tomado fotografías en su ausencia, estando incluso la puerta cerrada,
violando de esta forma su derecho al debido proceso, a la intimidad y a la
propiedad privada.
3.
A pesar de haber rendido los descargos ante la
Empresa, el 31 de julio de 2006, el accionante recibe una decisión empresarial,
por medio de la cual se le declara culpable del presunto fraude y se le impone
una sanción por $1.417.492,76
4.
La suma antes mencionada corresponde a los
siguientes conceptos: (i) Consumo $1.434.082,48; (ii) Consumo distribuido
comunitario $832.812,32; (iii) Subsidio $-16.589,72; (iv) Aporte Empresa
$-832.812,32
Expediente T-1503843
El señor Gastón
Martínez Ibarra, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los
siguientes hechos:
1.
El 26 de junio de 2006 la empresa accionada
llevó a cabo una visita técnica en su domicilio, en la que se detectó una
“línea directa con cable particular” en el sistema eléctrico del inmueble.
2.
Con posterioridad a la diligencia, se acercó a
la Empresa accionada y le hicieron entrega de una factura por $4.249.650 de los
cuales $2.114.382 correspondía a energía dejada de facturar, ($6.204.14)
corresponde al subsidio, $4.592 corresponde al IVA, $28.700 a los costos de la
inspección por irregularidades y $2.108.177.86 corresponde a sanciones y $2.28
de aproximación a decenas.
3.
De conformidad con lo que manifiesta el
accionante, dentro del proceso de imposición de la sanción no se cumplió con el
trámite previsto para este tipo de actuaciones, que se encuentra contemplado en
el C.C.A. y en la sentencia T-270 de 2004 de la Corte Constitucional.
4.
Alega el accionante, que los funcionarios que
llevaron a cabo la inspección no cuentan con la respectiva licencia de
electricistas de acuerdo con la Ley 19 de 1990, reglamentada por Decreto 991 de
1991.
5.
El accionante solicita la reconexión del
servicio y el no cobro de $4.249.650
6.
La empresa demuestra la reconexión del servicio
mediante orden número 11053032 y la anulación de la factura por valor de
$4.249.650
Expediente T-1503947
La señora Inírida
Contreras Mendivil, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:
1.
El 7 de marzo de 2006, la empresa accionada
llevó a cabo una visita en un inmueble de su propiedad, en la que se encontró
una supuesta irregularidad por “acometida fraudulenta”.
2.
Con posterioridad, mediante comunicación del 19
de abril de 2006, se anuncia el cobro de $361.490,00.
3.
La suma antes mencionada corresponde a los
siguientes conceptos: (i) Energía dejada de facturar y (ii) Sanción.
4.
Con la suspensión del servicio de energía se le
están causando perjuicios, puesto que ni siquiera se le avisó de que ello
sucedería. Además, nunca se tuvo en cuenta que no existía mora en el pago del
mismo.
5.
Como consecuencia del corte del fluido
eléctrico, la accionante manifiesta que sufrió el daño de algunos alimentos y
productos.
Expediente T-1504157
La señora Katía
María Macdaniel Soto, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora
de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –Electrocosta-, por considerar vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, con
fundamento en los siguientes hechos:
1.
El 14 de diciembre de de 2005, la empresa
accionada llevó a cabo un revisión técnica al medidor de energía de la
accionante, sin que fuese notificada de tal visita.
2.
Días después de la visita técnica antes
mencionada, se llevaron a cabo cortes de energía en el inmueble del accionante,
sin que mediara razón alguna ni justificación para ello.
3.
La accionante manifiesta que recibió llamada
telefónica de Electrocosta en donde se le informa que en el predio se encontró
un fraude, razón por al cual debe pagar $2.386.110,40
4.
La suma antes mencionada corresponde a los
siguientes conceptos: (i) Costos de inspección por irregularidades $28.700,00;
(ii) Impuesto de IVA 4592,00; (iii) Consumo $1.183.073.58; (iv) Subsidio
$6664.30; (v) Sanción $1.176.409.20.
5.
Para la accionante, las pruebas que se tomaron
para la imposición de la sanción son nulas porque vulneran el debido proceso.
6.
Manifiesta que de haberse encontrado ese fraude
el medio para denunciar esa irregularidad es a través de la Fiscalía.
7.
La empresa accionada ha incurrido en vía de
hecho porque se ha atribuido facultades que no le ha otorgado la ley.
8.
En la diligencia en la que se interpuso la
sanción, se puso a firmar a una persona no autorizada por la empresa, como si
le hubiera otorgado poder para ello.
9.
El legislador nunca le dio facultades a las
empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones a los
usuarios.
10.
La accionante afirma que a la entidad accionada
como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios les está vedado
conocer de proceso sancionatorio puesto que no es un ente imparcial.
11.
No corresponde a los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios cerciorarse de que los medidores funcionen de manera
adecuada, de conformidad con lo que establece el artículo 144 de la Ley 142 de
1994.
Expediente T-1507133
El señor
Belisario Roncallo Meneses, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la
empresa accionada se ha vulnerado su derecho de defensa y, además, el derecho
de los usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios a tener una protección
efectiva. Basa su acción en los siguientes hechos:
1.
El 14 de junio de 2006, unos contratistas de la
empresa accionada, por solicitud suya, realizaron una inspección en las
instalaciones eléctricas de su domicilio. Como consecuencia de lo anterior, los
operarios de dicha Empresa encontraron que el medidor no se encontraba ubicado
de manera correcta, de lo cual se dejó constancia en un acta.
2.
La empresa accionada, con posterioridad a la
visita, le inicia un pliego de cargos en donde se le informa que se le está
adelantando una investigación por incumplimiento del contrato de condiciones
uniformes, pero nunca se especifica en forma clara qué cláusula es la que se
está vulnerando, atentando directamente con esta conducta irregular su derecho
de defensa.
3.
El 30 de junio de 2006, el accionante presenta
descargos frente a la empresa, con el argumento de que nunca se había
desconocido cláusula alguna del contrato de condiciones uniformes.
4.
Transcurridos 15 días a partir del momento en
que se interpusieron los recursos, el accionante no recibe respuesta y en su
parecer, tampoco se declara el silencio administrativo positivo en su favor.
5.
Con posterioridad, la Empresa accionada da
firmeza a un acto en el que se sanciona al accionante por $1.906.730, sin que
hasta el momento se le haya dado respuesta a los descargos presentados el 30 de
junio de 2006.
Expediente T-1512193
El señor Julio
Armando Torres, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del
Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la
empresa accionada se ha vulnerado su derecho de defensa. Basa su acción en los
siguientes hechos:
1.
El 10 de julio de 2006, contratistas de la
empresa accionada llevaron a cabo una visita técnica en las instalaciones
eléctricas del inmueble identificado con el NIC 2123874.
2.
En desarrollo de la visita, los inspectores encontraron
una irregularidad consistente en “acometida marcando retorno”, de lo
cual se tomaron fotografías que, según el actor, se desconoce cómo y cuándo
fueron tomadas, desconociedo lo dispuesto en la normatividad procesal.
3.
Como consecuencia de lo anterior, la empresa
accionada solicita el pago de $1.214.053 por la energía dejada de facturar.
4.
La suma antes mencionada corresponde a los
siguientes conceptos: (i) Consumo $627.846,12; (ii) Subsidio $20.819,49;
(viii) Sanción $607.026.63.
5.
El accionante solicita que en su caso se dé
aplicación a la sentencia T-558 de 2006 de la Corte Constitucional en donde se
determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están
facultadas para imponer sanciones por lo que, en la práctica, deben acudir al
legislador para que por medio de Ley se les autorice expresamente tal facultad.
Expediente T-1512197
El señor Ricardo
Velazco Marín, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del
Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con su conducta se le
han vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso. El accionante
fundamenta su acción en los siguientes hechos:
1.
El 20 de abril de 2006, se llevó a cabo una
visita técnica sobre el inmueble identificado con NIC 2147684 (Cra 21 No 61-04)
, ubicado en el Municipio de Soledad, Atlántico. Durante el desarrollo de la
visita, los inspectores omitieron informar sobre el procedimiento que se
llevaría a cabo, los términos para que pudiera ejercer el derecho de defensa,
las oportunidades para controvertir las pruebas, las sanciones previstas en
caso de fraude y la duración de la investigación.
2.
Mediante decisión empresarial No. 2147684-90940,
del 14 de junio de 2006, la empresa accionada, con fundamento en fotografías
tomadas en el inmueble en mención, estableció que existía una irregularidad
consistente en “acometida marcando corriente por retorno de 24.2 amperios.”y
“Acometida intervenida con línea directa, acometida marcando corriente por
retorno donde las sumas de las corrientes entre fase y neutro en condiciones
normales debe ser igual a cero amperios”
3.
Con posterioridad, mediante comunicación del 14
de junio de 2006, se anuncia el cobro de $5.118.504,16.
4.
La suma antes mencionada corresponde a los
siguientes conceptos: (i) Costos de inspección por irregularidades $28.700,00;
(ii) Consumo $2.118.869,76; (iii) Consumo distribuido comunitario
$1.873.605,18; (iv) Contribución por E. Activa $423.736,32; (v) Contribución
por E. activa $374.687,76; (vi) Aporte de la Empresa $1.873.605,18; (vii)
Aporte Empresa $374.687,76; (viii) Sanción $2.542.606,08.
5.
El accionante manifiesta que nunca se le dio a
conocer del proceso en ninguna de sus etapas y le extraña no haber recibido
comunicación alguna puesto que la empresa conoce perfectamente su domicilio
porque recibe allí las facturas.
Expediente T-1512199
El señor Ricardo
Velazco Marín, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora del
Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la
empresa accionada se han vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso. El
accionante fundamenta su acción en los siguientes hechos:
1.
El 20 de abril de 2006, se llevó a cabo una
visita técnica sobre el inmueble identificado con NIC 2147616, ubicado en el
Municipio de Soledad, Atlántico. Durante el desarrollo de la visita, los
inspectores omitieron informar sobre el procedimiento que se llevaría a cabo,
los términos para que pudiera ejercer el derecho de defensa, las oportunidades
para controvertir las pruebas, las sanciones previstas en caso de fraude y la
duración de la investigación.
2.
Mediante decisión empresarial No. 2147616-99879,
del 18 de julio de 2006, la empresa accionada, con fundamento en fotografías
tomadas en el inmueble en mención, estableció que existía una irregularidad
consistente en “Acometida intervenida con línea directa, acometida marcando
corriente por retorno donde las sumas de las corrientes entre fase y neutro en
condiciones normales debe ser igual a cero amperios”. En el acta aparece
consignado que las fotografías fueron tomadas el 20 de abril de 2006.
3.
Con posterioridad, mediante comunicación del 18
de octubre de 2006, llega una comunicación de la empresa accionante en donde se
anuncia el cobro de $6.197.880,00.
4.
La suma antes mencionada corresponde a los
siguientes conceptos: (i) Costos de inspección por irregularidades $28.700,00;
(ii) Consumo $1.284.204,44; (iii) Consumo distribuido comunitario
$1.135.559,24; (iv) Contribución por E. Activa $256.818,08; (v) Contribución por
E. activa $227.091,68; (vi) Aporte de la Empresa $1.135.559,24; (vii) Aporte
Empresa $227.091,68; (viii) Sanción $4.623.067,56.
Expediente T-1516419
El señor José
Humberto García Barón, instauró acción de tutela contra la empresa Codensa S.A.
E.S.P., por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha
vulnerado su derecho al debido proceso. El accionante fundamenta su acción en
los siguientes hechos:
1.
El 15 de octubre de 2004, la empresa accionada
llevó a cabo una revisión de los equipos de medida y control de las
instalaciones eléctricas ubicadas en la carretera de oriente No. 34-12 Sur de
la ciudad de Bogotá. La diligencia fue atendida por el señor José García.
2.
En la visita, la empresa accionada detectó que
el medidor de energía no contaba con sello en la tapa principal y además, se
registró un bajo porcentaje de registro por fuera del rango.
3.
Con fundamento en las irregularidades señaladas,
la empresa decidió retirar el medidor, con el fin de que fuera analizado en el
laboratorio. Del análisis de expertos se detectó que no contaba con sellos en
la tapa principal y además que el ciclométrico del numerador se encontraba
maltratado.
4.
Con fundamento en las mencionadas inspecciones,
la empresa notificó al accionante de las irregularidades y del cobro de
$3.201.182,00 por una permanencia anormal en el servicio de 180 días, y por
haber efectuado un consumo no autorizado de 1.167 KWH bajo la tarifa vigente de
$227 por KWH
5.
La suma antes mencionada corresponde a los
siguientes conceptos: (i) Valor del consumo no autorizado $1.588.658,00; (ii)
Valor de la sanción por consumo no autorizado $1.588.658,00; (iii) Valor cobro
sanción por sellos $23.866.00
6.
El accionante manifiesta que personal no
autorizado de Codensa trasladó el medidor del interior del inmueble al
exterior del mismo.
7.
Que el medidor única y exclusivamente lo había
manipulado Codensa puesto que es un medidor que cuenta con llaves especiales y
sólo puede ser manipulado por personal idóneo y conocedor del funcionamiento de
dichos aparatos.
8.
Manifiesta que la irregularidad que se le imputó
consistente en que “el kilométrico presenta rayaduras”, es falsa porque
el jamás ha manipulado el medidor.
9.
El 30 de noviembre de 2005, Codensa le notificó
el pliego de cargos No.195102 del 27 de abril de 2005, lo que considera como
una grave anomalía, porque en el momento de la notificación se le manifiesta
que dispone de 5 días hábiles siguientes a la fecha de comunicación del escrito
para hacer uso del derecho de defensa so pena de que se continuara con el
trámite de la investigación, hasta su definición.
10.
Manifiesta que con la actuación enunciada en el
hecho anterior se le negó la posibilidad de manifestar su inconformidad y
defenderse de los cargos formulados.
11.
Considera que la sanción que se le impuso
-enunciada en el numeral 4 de los hechos- es injusta e ilegal porque jamás ha
tocado ni manipulado el contador que registra el consumo de su inmueble. Y
además manifiesta que ha puesto en conocimiento de Codensa sus reclamos pero
éstos han sido rechazados de plano.
12.
Manifiesta que al momento de la interposición
de la acción de tutela no cuenta con el fluido eléctrico.
Expediente T-1509494
La señora Luz
Estella Pinilla Fino, instauró acción de tutela contra la empresa Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P –Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la
empresa accionada se ha vulnerado su derecho al debido proceso. La accionante
fundamenta su acción en los siguientes hechos:
1.
La accionante solicitó a la empresa accionada
que se le hiciera un cambio de estratificación en el servicio de electricidad
porque consideraba que su estrato es 2 y no 3 como se le venía catalogando.
Constancia de la estratificación fue presentada a la empresa accionada.
2.
Con motivo de la anterior solicitud, la
accionante recibió una visita en su domicilio, con una orden para el cambio de
contador, sin que mediara solicitud alguna.
3.
La accionante afirma que los representantes de
la empresa le dijeron que si no quería que le hicieran el cambio, debía
pagarles $100.000, petición a la que no accedió. Finalmente hicieron el cambio
del contador.
4.
Posteriormente a la usuaria se le impuso una
multa porque, según la Empresa se detectó “adulteración en los elementos de
seguridad y en el equipo de medida”.
5.
En el momento del retiro del contador, no le fue
informado a la persona que atendió la diligencia que podía llevar a un técnico
de su confianza.
6.
La accionante manifiesta que la adulteración del
contador pudo darse con posterioridad al retiro del mismo.
7.
A la accionante le fue impuesta una multa
aproximada a los $3.000.000 y le informaron que si quería hacer un reclamo
tenía que cancelarla.
8.
En una nueva visita de técnicos y abogados a su
domicilio, amenazaron a la accionante con embargarle el inmueble si no hacía
los pagos. Como resultado de esa presión, la accionante procedió a firmar un
acuerdo de pago con la Empresa.
9.
Como la accionante se comprometió a pagar
$2.000.000 y no pudo hacerlo, decidió reconectarse por sí misma y como
consecuencia de ella la empresa le impuso otra multa por reconexión no
autorizada.
10.
Con posterioridad a la sanción por conexión no
autorizada ha venido cumpliendo con los acuerdos de pago suscritos.
11.
Con posterioridad al acuerdo de pago, las
facturas han llegado con estimados de lectura y no con la lectura real a pesar
de que el nuevo contador se encuentra en perfecto estado.
12.
Manifiesta la accionante que lo que se le
factura actualmente es exagerado, puesto que esa cantidad de energía no la
consumen sino solamente las empresas.
2. Contestación de las entidades
accionadas
Expediente T-1503807
La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- en
la contestación de la demanda de tutela correspondiente a este expediente,
manifestó que en este caso particular no se impuso ninguna sanción al
accionante y que el cobro de $1.417.492.76 corresponde a la energía consumida
dejada de facturar (ECDF) como consecuencia de las inconsistencias detectadas
en el equipo de medida del suministro, tal y como lo ordena el artículo 150 de
la Ley 142 de 1994.
Además, que en el presente caso no se puede hablar de imputación de
una sanción a nadie en particular como lo pretende hacer ver el actor.
Por último, la Empresa manifiesta que el accionante debió haber
agotado la vía gubernativa y no debió haber hecho uso del mecanismo de tutela.
Expediente T-1503843
La Empresa Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que durante la diligencia de
inspección se garantizó el derecho de defensa de la accionante porque, incluso,
se permitió que la persona que atendía la diligencia acudiera a un técnico de
su confianza. Dentro de dicha diligencia se detectó que existía una
irregularidad consistente en la existencia de una Línea Directa con Cable
Particular No.8 color amarillo, conectado a 220V con cargas, razón por la cual
se procedió a levantar acta y a tomar fotografías y videos los que quedó
constancia de la evidente la irregularidad.
De otro lado, la
Empresa accionada manifiesta que a pesar de las irregularidades, se generó una
orden de reconexión y se anuló la factura por $4.249.650 lo que hace suponer,
de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se está
frente a un “hecho superado”.
Finalmente, la
empresa manifiesta que el accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial, como son los recursos de reposición y de apelación en los casos en
que expresamente señale la ley.
Expediente T-1503947
La Empresa Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que durante la diligencia de
inspección se garantizó el debido proceso administrativo y que de conformidad
con lo establecido en la Sentencia T-224 de 2006, la empresa está facultada
para imponer sanciones pecuniarias.
La actuación
administrativa en contra del accionante se adelantó con fundamento en una
irregularidad consistente en la existencia de una “línea directa por fuera
del medidor conectada a la red secundaria de baja tensión con cable
telefónico”.
La empresa
manifiesta, igualmente, que a pesar de habérsele corrido traslado al accionante
de la actuación administrativa que se adelantó en su contra, él nunca rindió
los respectivos descargos a que tiene derecho; por lo anterior, no se puede
alegar que existió una vulneración al derecho de defensa del accionante, puesto
que fue él mismo quien dejó vencer los términos.
Expediente T-1504157
La Empresa Electrificadora
de la Costa S.A. E.S.P -Electrocosta- manifestó que el 14 de diciembre de 2005,
la Empresa adelantó una visita técnica en las instalaciones eléctricas del
inmueble identificado con el NIC 1238443, de conformidad con lo que establece
la Ley 142 de 1994. En dicha visita se encontró la anomalía “acometida
abierta intervenida, medidor descalibrado con sellos tapa principal repisados”,
razón por la cuál se levantó el acta No. RO55696515 de la cual se le dejó copia
a la usuaria. En desarrollo de la diligencia, se tomaron fotografías y dio
inicio a la actuación administrativa por violación al contrato de condiciones
uniformes por “uso no autorizado del servicio de energía eléctrica”,
consistente en la “intervención o alteración de los bienes o equipos de
conexión, que impidan el registro total o parcial de la energía efectivamente
consumida”.
Con fundamento
en lo anterior, se dio inicio al proceso administrativo mediante el pliego de
cargos No. 82549 del 10 de enero de 2006.
La empresa
asegura que a la actora se le garantizó plenamente el derecho al debido
proceso, puesto a la persona que atendió la visita se le permitió buscar un
técnico de su confianza. Sin embargo, es preciso aclarar que a la usuaria no se
le anunció de la visita porque éstas operan como las medidas cautelares de un
proceso judicial puesto que con éstas se detectan las irregularidades
impidiendo que los usuarios que las cometen tomen, a partir del anuncio de
visita, las medidas tendientes a evitar que dicha revisión se ejecute, o a que
las anomalías o irregularidades de su medidor sean ocultadas al personal autorizado
de la empresa.
El 27 de enero
de 2006, Electrocosta profiere auto de Apertura de Pruebas No. 21418,
notificado el 1 de febrero de 2006 a la usuaria, copia de ello se aportó al
expediente.
De conformidad
con lo anterior, y una vez transcurrido el procedimiento legal, la Empresa
procedió a liquidar la energía consumida dejada de facturar por cinco meses
hacia atrás, por no saberse la fecha desde la cual empezó la irregularidad.
Finalmente, el
cobro se consigna en la decisión Administrativa No. 1238443-67899.
Expediente T-1507133
Electricaribe
S.A. ESP, a pesar de habérsele corrido el traslado, no contestó a la demanda de
tutela.
Expediente T-1512193
La Empresa Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que el 10 de julio de 2006, los
contratistas de su empresa, adelantaron visita técnica en las instalaciones
eléctricas del inmueble del accionante encontrando la anomalía “acometida
marcando retorno”, razón por la que se levantó el acta No. 236870, se tomaron
fotografías y se dio inicio a la actuación administrativa con comunicación
escrita de pliego de cargos No. 2123874 – 102074 de 26 de julio de 2006.
La empresa
asegura que al actor se le garantizó plenamente el derecho al debido proceso,
puesto a la persona que atendió la visita se le permitió buscar un técnico de
su confianza y, además, porque el usuario tuvo la posibilidad de presentar sus
descargos dentro de los 5 días hábiles siguientes a la comunicación en donde se
le puso de presente la irregularidad. Además, el usuario, aunque presentó
descargos, no aportó prueba que desvirtuara la irregularidad detectada. Por
tanto, la empresa emite la decisión empresarial No. 2123874-111757 de 28 de
agosto de 2006,en la que se hace el cobro de la energía consumida y dejada de
facturar. Posteriormente, el usuario formuló recurso de reposición que fue
resuelto mediante acto administrativo en donde conceden apelación interpuesta
de manera subsidiaria.
De conformidad
con lo anterior, la empresa accionada considera que aún no se ha agotado la vía
gubernativa, puesto que se encuentra en trámite un recurso y, en consecuencia,
la acción de tutela es improcedente.
Expediente T-1512197
La Empresa Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó, que en visita técnica
realizada el 20 de abril de 2006, en el inmueble identificado el NIC No.
2147684 ubicado en Soledad Atlántico, encontraron una irregularidad en la
conexión eléctrica denominada “Acometida marcando corriente por retorno de
24.2 Amperios”.Como constancia de la inspección se levantó el acta No.
R-06-213646 y se tomaron fotografías.
De esta manera,
la entidad expide pliego de cargos que es comunicado y recibido en el inmueble
en cuestión el 17 de mayo de 2006 por la señora Edith Noguera. El 23 de mayo
del mismo año, el accionante presenta descargos manifestando su inconformidad y
solicitando que se le exonere de cualquier sanción pecuniaria.
Posteriormente,
se abre el período a pruebas y vencido el término legal, Electricaribe expide la
decisión empresarial No. 2147684 del 14 de junio de 2006, en donde realizan el
cobro de energía consumida y dejada de facturar, y el cobro de una sanción por
incumplimiento del contrato de servicios públicos. El valor de la sanción es de
$2.542.606.
Asegura la
entidad que al accionante se le entregó el acto antes enunciado, entregándole
copia integra del acto administrativo e informándole que procedían recursos de
la vía gubernativa.
Añade la entidad
que el actor interpone derecho de petición el día 28 de septiembre de 2006 para
controvertir la decisión, sin embargo, anotan que el actor no hizo uso en
tiempo de los recursos de vía gubernativa y que dicha omisión debe permitir que
se declare improcedente la presente acción de tutela y, además, por inexistencia
de vulneración al debido proceso.
Expediente T-1512199
La Empresa Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que el 20 de abril de 2006, se
llevó a cabo visita técnica a los equipos de medida e instalación eléctrica del
inmueble identificado con el NIC No. 2147616
ubicado en Soledad Atlántico, en la que se detectó irregularidad denominada “Acometida
1x8+8 marcando corriente por retorno de 24.2 amperios donde las sumas de las
corrientes en condiciones normales debe ser igual a cero y línea directa por
fuera medidor”, con base en esto, se levantó acta No. R-06-213739.
Adicionalmente, la visita fue atendida por el señor Ricardo Velazco y en esa
oportunidad se tomaron las fotografías en donde consta tal irregularidad.
De esta manera,
la entidad expidió pliego de cargos el 18 de mayo de 2006 y abrió la
investigación a pruebas sin que el usuario aportara prueba siquiera sumaria
para desvirtuar la irregularidad detectada.
Por tanto,
Electricaribe expide la decisión empresarial No. 1996795 de julio 18 de 2006,
en donde realiza el cobro de energía consumida y dejada de facturar, y el cobro
de una sanción por incumplimiento del contrato de servicios públicos.
Asegura la entidad
que el acto antes enunciado fue entregado al accionante por correo certificado
y que luego se hizo de manera personal, entregándole copia integra del acto
administrativo e informándole que procedían recursos de la vía gubernativa.
Añade la entidad
que el actor interpone derecho de petición el día 28 de septiembre de 2006 para
controvertir la decisión, sin embargo, anotan que el actor no hizo uso en
tiempo de los recursos de vía gubernativa y que dicha omisión debe permitir que
se declare improcedente la presente acción de tutela lo mismo que por
inexistencia de vulneración al debido proceso.
Expediente T-1516419
La Empresa
Codensa S.A. E.S.P se opone a la prosperidad de la acción de tutela porque el
accionante no aporta ni hace referencia a ningún hecho ni a prueba alguna que
demuestre circunstancias de vulneración de derechos fundamentales.
La empresa
accionada manifiesta que en todo caso, se respetó el debido proceso puesto que
una vez verificada la existencia de las anomalías, el 27 abril de 2005, se
profirió un pliego de cargos que se notificó personalmente al usuario.
Posteriormente, el usuario presentó sus descargos el 6 de mayo de 2005, a lo
cual la empresa dio respuesta el 27 de mayo de 2005.
Adicionalmente,
en el cuerpo del acto administrativo que impuso la sanción, se le informó al
usuario que contra el mismo procedían los recursos de reposición y de apelación
durante los 5 días siguientes a la notificación de dicho acto. Aunque el
accionante interpuso el recurso de apelación, la decisión fue confirmada porque
el recurso de apelación es subsidiario y el accionante lo presentó como
principal.
Posteriormente,
el 6 de enero de 2006, y por intermedio de la Defensoría del Pueblo se solicita
que se de trámite al recurso de apelación. La Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios , el 9 de marzo de 2006, decidió rechazar el recurso por
improcedente.
Posteriormente,
el accionante a través de la defensoría del pueblo solicitó a Codensa la
revocatoria directa del acto administrativo, la cual fue respondida
negativamente el 21 de junio de 2006.
Expediente T-1509494
La Empresa Electrificadora
del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifestó que la empresa no ha violado
los derechos fundamentales del accionante, por cuanto agotó todas las
instancias administrativas, garantizándole el derecho a la defensa. Manifiesta
que el cobro que realiza es por la energía consumida dejada de facturar y que
tiene origen en la irregularidad encontrada en el medidor del inmueble mediante
visita que para el efecto se practicó. Además, asegura que en este caso no ha
impuesto sanción alguna y agrega que en el trámite del proceso la parte
accionante suscribió un acuerdo de pago de manera libre y voluntaria. Razones
suficientes para que según la entidad sea declarada como improcedente la acción
de tutela.
Intervención
de la Asociación Colombiana de distribuidores de Energía
El 20 de
febrero de 2007, se presentó en la secretaría de esta Corte escrito suscrito
por el apoderado de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía
Eléctrica -ASOCODIS-. Al respecto, observa la Sala que esta Asociación no fue
vinculada a ninguno de los procesos acumulados de la referencia y, en
consecuencia, su escrito no será tenido en cuenta en esta sentencia.
Intervención
de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe-
El 23 de
Febrero de 2007, el apoderado de la empresa Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P presentó un escrito con el fin de formular ciertas consideraciones a
favor de su poderdante y con destino a los expedientes acumulados T-1503807,
T-1503843, T-1593947, T-1507133, T-1509494 y T-1594157.
Al
respecto, observa la Sala que en todos los expedientes antes enunciados, la
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P es parte y, en consecuencia su escrito se
tendrá en cuenta.
Las
consideraciones de Electricaribe en el trámite de la revisión de los
expedientes de tutela de la referencia, dirigidas a que se confirmen los fallos
de instancia de los expedientes enunciados se pueden resumir así:
En primer
lugar, la Empresa manifiesta que no existió
vulneración al debido proceso, tal y como lo pretenden hacer ver los
accionantes, por las siguientes razones:
a) Porque los
juzgados de instancia que fallaron a favor de la empresa así lo corroboraron.
b) Porque en un
caso similar a los que actualmente estudia la Corte (resuelto mediante la
Sentencia T-455/05), la Corte determinó que no hubo vulneración a los derechos
fundamentales del accionante a pesar de no haber existido aviso previo de visita
domiciliaria por parte de la E.S.P. en el que se explicara las razones de la
diligencia ni tampoco un técnico que corroborara la existencia de
irregularidades y, además, porque el objeto de esas diligencias es el de
verificar si el usuario cumple con las condiciones del contrato uniforme.
c) Porque en el
procedimiento de imposición de sanciones, la Empresa comunicó las razones para
su imposición, los fundamentos legales, los recursos con los que contaba la
usuaria, los términos para interponerlos. Todo lo anterior fue llevado a cabo
por la Empresa tanto en el acto de comunicación de la imposición de la sanción
(enviado al inmueble), como en el edicto mediante el cual se hizo la
notificación del acto administrativo de imposición de sanción (ante la imposibilidad
de realizar notificación personal).
En consecuencia,
afirma el apoderado, que tal y como lo ha dicho esta Corte, la acción de
tutela no procede para revivir los términos y las acciones ordinarias cuando el
demandante ha dejado vencer las oportunidades legales para la defensa de sus
derechos.
En segundo
lugar, la Empresa hace referencia a la facultad
sancionatoria de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
Como preámbulo
de las consideraciones de este segundo punto, el apoderado de la empresa
solicita que los asuntos sean resueltos por la Sala Plena de la Corte
Constitucional en razón a los diversos criterios que las distintas salas de
revisión han mantenido sobre el tema.
La empresa
accionada manifiesta que la facultad de imponer sanciones por parte de las
empresas de servicios públicos domiciliarios, se encuentra avalada por:
-
La Sentencia T-270/04 de la Corte
Constitucional, cuando se alteren los equipos de medida y las instalaciones
eléctricas de los inmuebles, en razón a que esas conductas atentan contra el
principio de solidaridad y trasladan la obligación de cancelar el servicio a
otros usuarios.
-
La Sentencia T-455/05 en la que se avala la
facultad sancionatoria siempre y cuando se observe el debido proceso y se
respete el derecho de defensa en la respectiva actuación administrativa.
-
Las Sentencias C-558/01, T-1204/01 y la ya
enunciada T-270/04 en las que se ha admitido que la relación jurídica entre la
empresa y el usuario, “permite a la empresa vincular jurídicamente al
usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan
la facturación, la conexión, la suspensión, el corte, la reconexión y la
imposición de sanciones por causas y con ocasión del servicio”, bajo el
entendido de que estas “prerrogativas que la ley reconoce a las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables
para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de
dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz; sus actuaciones se
encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico
somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser
controvertidos ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo”.
-
El Decreto 1303 de 1989 en el que se hizo
referencia a las conductas derivadas del uso no autorizado o fraudulento del
servicio eléctrico
-
La Sentencia del Consejo de Estado, Sección
Primera, del 8 de septiembre de 2005, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
dentro del expediente No. 00323, mediante la cual se estudió la legalidad del
Decreto 1303 de 1989 y negó la pretensión de nulidad del mismo porque consideró
“(…) que las conductas por el uso no autorizado o fraudulento del servicio
eléctrico, constituyen faltas administrativas que, por lo mismo pueden ser
reprendidas con sanciones de; la misma naturaleza; y es irrelevante que esas
conductas también se encuentran tipificadas como delito en el ordenamiento
penal (…)”
-
Los artículos 142 y 152 de la Ley 142 de 1994
avalan la posibilidad de definir e incluir en las condiciones uniformes de los
contratos, las sanciones pecuniarias (multas), que son aplicables en razón del
incumplimiento del contrato imputable al usuario.
-
El artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que en
armonía con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, faculta a las
empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios para que, para sí
y ante sí mismas, adelanten las respectivas actuaciones a que haya lugar por
incumplimiento de los contratos por parte de los usuarios y les impongan las
respectivas sanciones.
-
La Resolución 108 de 1997 de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, artículo 54, en el que se consagró la aplicación
de las sanciones por parte de las empresas prestadoras del servicio de
electricidad, que son las mismas que se encuentran reguladas en los artículos
20 y 22 del Decreto 1303 de 1989 y que el Consejo de Estado declaró ajustado a
los preceptos superiores.
En virtud de lo
anterior, concluye el apoderado de la Empresa, que las Empresas de Servicios
Públicos sí están facultadas para imponer sanciones pecuniarias (multas) a los
usuarios, en relación con hechos constitutivos del incumplimiento del contrato,
por parte de estos y por hechos que afectan gravemente la prestación del
servicio y la ejecución del contrato.
En tercer
lugar, el apoderado de la Empresa hace referencia a
la contradicción existente entre las distintas salas de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional respecto de la facultad que tienen las Empresas de
Servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones.
De un lado se
encuentra la Sentencia T-224/06, a través de la cual se manifiesta que las
Empresas de servicios públicos sí están facultadas para imporner sanciones,
siempre y cuando en el procedimiento de imposición de éstas se respete el
debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.
Esta sentencia hizo referencia a pronunciamientos anteriores de la Corte
contenidos en las Sentencias T-1150/01 y T-270/04.
De otro lado, se
encuentra la posición planteada en la Sentencia T-720/05, en donde se
manifiesta que de la interpretación del artículo 210 de la Carta Fundamental se
infiere que “la atribución a las entidades prestadoras de potestad
sancionatoria respecto de los usuarios tenía reserva de ley y que el régimen
legal de los servicios públicos domiciliarios actualmente vigente no confería
tal potestad a las empresas de servicios públicos domiciliarios” y que en el
mismo sentido se pronunciaron las sentencias T-558/06 y T-815/06, oportunidad
en la cual se dijo que la sentencia T-224/06 no constituye la “ratio
decidendi” para las decisiones que por medio de esa sentencia se adoptaron.
Y en lo que
tiene que ver con las relaciones jurídicas entre las empresas prestatarias de
los servicios domiciliarios y los usuarios, cita el apoderado, la Sentencia
C-263 de 1996 en donde la misma Corte ha sostenido que aquellas constituyen
“Base contractual”, por tanto, se rige por las estipulaciones contractuales y
el derecho privado, como por las de derecho público consagrado en las normas
constitucionales y legales.
El apoderado de
Electricaribe llama la atención respecto a la imposición de sanciones
pecuniarias por incumplimiento de contrato no se encuentran dentro de la
función administrativa, sino que hace parte más bien del campo del derecho
privado de las empresas de servicios públicos domiciliarios, con potestad para
hacer exigible el cobro de sanciones por incumplimiento del contrato de
condiciones uniformes, sin perjuicio de los recursos contemplados en la ley 142
de 1994.
Posteriormente,
el apoderado se refiere a los planteamientos formulados en las sentencias
T-558 de 2006 y T-815-2006, según las cuales, las sanciones por incumplimiento
del contrato de condiciones uniformes son susceptibles del ejercicio de la
acción de tutela, contradiciendo una posición de la Sala Primera de Revisión en
la sentencia T-561 de 18 de julio de 2006, en la que se manifestó que la acción
de tutela era improcedente en virtud de la existencia de otro medio judicial
para controvertir la potestad sancionatoria de Gases del Caribe, así como la
legalidad del procedimiento que se llevó a cabo en las respectivas instancias
para expedir las decisiones que impusieron y confirmaron la sanción pecuniaria
por supuesta manipulación en los equipos de medición”.
En ese orden de
ideas, el apoderado manifiesta en las Sentencias T-712/04 y T-975/04, la Corte
aclaró que sólo es viable el ejercicio de la acción de tutela para proteger
los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios en la medida
en que exista conexidad entre tales derechos y los derechos fundamentales pues
de lo contrario se debe acudir a mecanismos distintos al amparo constitucional.
Finalmente, el
apoderado hace referencia a los reiterados pronunciamientos de la Corte
constitucional en cuanto a la aplicación del principio de legalidad en el
derecho administrativo sancionador y su grado de rigurosidad, el cual, se
aplica en forma menos estricta que en materia penal (C-343/06, T-145/93,
C-214/94, C-597/96, C-690/96, C-160/98 y C-853/05). Añade, que se ha admitido
la utilización de la remisión normativa en el derecho administrativo
sancionador en la aplicación del principio de legalidad y para determinar las
conductas que constituyen una infracción.
De conformidad
con los tres puntos anteriores, el apoderado de la Electrificadota del Caribe
solicita que la Corporación se pronuncie y falle conjuntamente con el
expediente de Tutela T-1410120, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar, en el
que se demanda a su defendida y sobre el cual la Sala Plena determinó que el
asunto en referencia fuera fallado conjuntamente por los nueve magistrados que
componen la Corporación para proferir una sentencia de unificación.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Expediente T-1503807
- Primera instancia
Mediante fallo del 23 de Agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Chiriguaná, decidió conceder la tutela porque se violaron los
derechos de defensa y contradicción y no se acataron las exigencias
contempladas en la Sentencia T-270 de 2004, en la medida en que no obra en el
expediente documentación clara, precisa, concreta y específica de los pasos
máximos de cada etapa del proceso que tuvo como resultado la sanción.
Adicionalmente, la entidad accionada no hizo entrega del contrato de
condiciones uniformes al usuario.
- Segunda instancia
Mediante fallo del 9 de octubre de 2006, el Juzgado Civil del
Circuito de Chiriguaná, decidió revocar el fallo del a quo, por
considerar que sí se garantizó el derecho de defensa, contradicción, igualdad y
el debido proceso porque permitió al accionante presentar y controvertir las
pruebas en la actuación administrativa antes de proferir el fallo definitivo.
Adicionalmente, concluye el juzgado que la Empresa accionada se
encuentra por Ley autorizada para efectuar el cobro de lo que realmente se le
adeuda que consiste en la energía dejada de facturar.
Expediente T-1503843
- Primera
instancia
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barranquilla, el 17 de julio de 2006, en primera
instancia, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y de
defensa a favor del accionante porque después de haber hecho un análisis del
expedientes se determinó que la empresa accionada no llevó a cabo ningún
proceso sancionatorio y procedió a multarlo con la suma de $4’249.650 sin que
se le hubiesen respetado las garantías constitucionales y legales.
Como consecuencia
con lo anterior, se ordena a la empresa accionada que se respete el derecho al
debido proceso del accionante, dejando sin efecto la sanción impuesta y además,
ordena iniciar el proceso administrativo correspondiente.
- Segunda
instancia
El Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2006,
decidió revocar el fallo del a quo por considerar que existe un hecho
superado ya que la empresa accionada ya había anulado la factura que se
pretendía que se anulara y además que se reconectara el servicio.
Concluye el Ad
quem que el accionante cuenta con la vía gubernativa cuando la empresa
inicie la correspondiente actuación administrativa y si lo decidido le es
desfavorable, el actor tiene la oportunidad de acudir a la vía jurisdiccional.
Expediente T-1503947
- Primera instancia
El Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla,
el 28 de julio de 2006, niega el amparo solicitado por la actora porque
considera que la acción de tutela no es el medio para eludir o prescindir de
los recursos o revivir los términos de las actuaciones administrativas.
Lo anterior,
porque el Juez, al examinar las pruebas encuentra que en todo momento, la
empresa accionada respetó el derecho al debido proceso y que la accionante
tuvo, en todo momento acceso a los recursos legales de la vía gubernativa. Para
el juez, la conducta omisiva de los usuarios no puede alegarse como una
vulneración al debido proceso.
- Segunda instancia
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 26 de septiembre
de 2006, decidió confirmar el fallo del a quo por considerar que
Electricaribe tiene potestad para imponer sanciones y que la empresa accionada
respetó el debido proceso durante la actuación administrativa en contra de la
accionada y la acción de tutela no es el mecanismo para invalidar una actuación
ya culminada.
Concluye el
juzgado manifestando que la acción de tutela no es un mecanismo para ejercer
los recursos de la vía gubernativa y mucho menos para los de la vía
jurisdiccional.
Expediente T-1504157
- Primera instancia
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena,
mediante fallo del 23 de junio de 2006, decidió amparar el derecho al debido
proceso de la accionante por considerar que la empresa accionada vulneró el
artículo 29 de la Constitución Política en la medida en que ésta impuso una
sanción. A pesar de que formalmente se reconozca la posibilidad de contradecir
una prueba o se otorgue la posibilidad de interponer un recurso contra la
decisión de la empresa, en la práctica es la misma empresa la que toma la
decisión final en contra del administrado y empieza a ejecutarla sin siquiera
haber permitido controvertir la decisión que la perjudica.
Como
consecuencia de lo anterior, el Juzgado ordena que se deje sin efecto toda al
actuación administrativa surtida contra la accionante y ordena el
restablecimiento del servicio suspendido.
- Segunda instancia
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de Agosto de
2006, decidió revocar el fallo del a quo porque consideró que de
conformidad con el material probatorio que obra en el expediente se puede
deducir que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas
practicadas por la empresa y, a pesar de ello, la accionante nunca rindió los
respectivos descargos, dejando de lado la oportunidad procesal para
controvertirlas.
De otro lado,
encuentra el juzgado que la accionante, dentro de la actuación sancionatoria de
la empresa, presentó recursos que fueron rechazados por extemporáneos.
Expediente T-1507133
- Única
instancia
El Juzgado
Tercero Penal Municipal de Barranquilla mediante fallo del 6 de octubre de
2006, decidió negar el amparo solicitado por el actor, porque consideró que la
acción de la tutela no es el mecanismo idóneo para ejercer el debate de las
decisiones que se toman en los procesos adelantados por las empresas de
servicios públicos domiciliarios. Además, porque en este caso la entidad
accionada respetó el trámite administrativo sin que exista vulneración alguna
de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho
de defensa.
Igualmente, el
Juez manifestó, que de conformidad la Sentencia T-224 de 2006 proferida por la
Corte Constitucional, es permitido que las empresas de servicios públicos
domiciliarios puedan imponer sanciones.
Expediente T-1512193
- Única instancia
El Juzgado
Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, mediante fallo de única
instancia, del 27 de octubre de 2006, decidió negar el amparo solicitado por el
accionante porque consideró que la tutela no es el medio idóneo para ejercer el
debate de las decisiones que se toman en estos procesos, y además, porque la
empresa ha respetado el trámite administrativo, garantizando así los derechos
fundamentales del usuario al debido proceso y derecho de defensa.
Finalmente, el
Juzgado deja en claro que aún está pendiente el agotamiento de la vía
gubernativa frente a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios.
Expediente T-1512197
- Única
instancia
El Juzgado
Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 15 de noviembre de 2006,
decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque la acción de tutela
no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en
estos procesos. En el caso concreto la empresa ha respetado el trámite
administrativo, garantizando los derechos fundamentales de debido proceso y
derecho de defensa del accionante.
Además, agrega
el fallador, que los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios pueden ser examinados por los jueces ordinarios a través del
ejercicio de las acciones correspondientes además de la posibilidad que existe
de acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Expediente T-1512199
- Única
Instancia
El Juzgado
Primero Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el 17 de noviembre de 2006,
decidió negar el amparo solicitado por el accionante porque la acción de tutela
no es el medio idóneo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en
estos procesos. En el caso concreto, la empresa ha respetado el trámite
administrativo, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y al
derecho de defensa del accionante.
Además, agrega el
fallador, que los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios pueden ser examinados por los jueces ordinarios a través del
ejercicio de las acciones correspondientes, además de la posibilidad que existe
de acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Expediente T-1516419
- Primera
instancia
El Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2006,
decidió tutelar el derecho al debido proceso porque la acción de tutela tiene
origen directamente en la sanción impuesta por Codensa en ejercicio de la
potestad sancionatoria, facultad que carece de todo fundamento legal. Por lo
anterior, se ordenó a la entidad accionada que como consecuencia de la
declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se sancionó al usuario,
procediera a la reconexión del servicio de energía.
- Segunda instancia
El Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del el 7 de
noviembre de 2006, decidió revocar el fallo del a quo por considerar que
en el contrato de condiciones uniformes se establece una facultad sancionadora
de la empresa de servicios públicos, sin embargo, por tratarse de un conflicto
de carácter privado, este puede ser resuelto mediante un mecanismo distinto del
de la acción de tutela, tal y como lo dispuso la Sentencia T-561 de 2006 de la
Corte Constitucional.
Expediente T-1509494
- Única instancia
El Juzgado Séptimo Penal Municipal
de Barranquilla, el 9 de octubre de 2006, decidió negar el amparo solicitado
por la accionante, argumentando que la tutela no es el medio idóneo para
ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos, máxime
porque en este caso, la empresa ha respetado el trámite administrativo,
garantizando los derechos fundamentales al usuario de debido proceso y derecho
de defensa.
Adicionalmente, el Juzgado sostiene
que la parte accionante suscribió y aceptó un acuerdo de pago con la empresa
accionada y que dicho acuerdo fue la culminación de la actuación
administrativa. Añade, que está demostrado que a la parte accionante se le
viene facturando el servicio público domiciliario como estrato 2, tal como se
aprecia en las facturas anexas al escrito de tutela.
III.
PRUEBAS
Obran
las siguientes:
Expediente
T-1503807
- Pruebas
Presentadas por el accionante
-
Copia del tiquete de viaje de Chiriguaná a
Sincelejo expedido por la agencia Expreso Brasilia S.A. (Fol...
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