T-197-03
Sentencia T-121/02
Sentencia T-197/03
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Transporte
para atención médica
El
procedimiento negado por la E.P.S. cumple con los requisitos para la
inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio y las reglas sobre
el suministro del servicio de transporte por parte de las entidades prestadoras
de salud. Nótese cómo el neurólogo tratante del afectado insiste en la práctica
de la intervención quirúrgica en el FIRE como alternativa viable para lograr un
mejoramiento de su actualmente crítica condición de salud y con ello cesar las
diarias convulsiones y conservar su integridad física y mental. Este
procedimiento, como es obvio, sólo podrá ser llevado a cabo si se verifica el
traslado del paciente. De igual modo, los profesionales que han atendido al
actor coinciden en señalar que la FIRE es la institución más adecuada para llevar
a cabo la cirugía que requiere el paciente, sin que existan otras entidades que
puedan adelantar ese procedimiento dentro de la red de servicios de Saludcoop
E.P.S. Las pruebas practicadas por la Corte hacen concluir que los familiares
con los que convive el señor carecen de los recursos necesarios para costear su
traslado a la ciudad de Cartagena, teniendo en cuenta que sus ingresos sumados
no alcanzan a los tres salarios mínimos mensuales, monto que es apenas
suficiente para garantizar la subsistencia de una familia compuesta por cinco
personas, pero no para asumir los costos del transporte que hagan viable la
práctica de la cirugía requerida.
DISCAPACITADO-Protección constitucional
especial
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede
pago de transporte para acompañante
La
autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando
(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,
(ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo
familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. Está
probado que el señor depende de forma absoluta de su familia para realizar las
tareas más elementales, debe estar acompañado continuamente por una persona que
impida que se infrinja daño durante los episodios convulsivos propios de la
enfermedad que padece y, según las pruebas practicadas por la Corte, su familia
no tiene los ingresos suficientes para costear el transporte del acompañante
hasta la ciudad de Cartagena; circunstancias que llevan a la Sala a decidir
favorablemente la solicitud de protección constitucional de la referencia.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-666.375
Acción de tutela incoada por
Germán Méndez Rojas contra Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de la acción de tutela
instaurada por Germán Méndez Rojas contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
a.
El actor, quien es cotizante de Saludcoop E.P.S,
tiene afiliado en calidad de beneficiario a su hijo mayor de edad Germán
Alejandro Méndez Barrera, quien padece de crisis epilépticas multifocales
diarias desde los catorce meses de edad, según lo señalado por su neurólogo
tratante, enfermedad que le imposibilita ejercer sus labores cotidianas de
manera autónoma, le ha impedido aprender a leer y escribir y, en definitiva, lo
obliga a que sea absolutamente dependiente de su familia.
b.
Saludcoop E.P.S. ha suministrado al señor Méndez
Barrera varios medicamentos, tratamientos y cirugías para lograr la mejoría de
su estado de salud, entre ellos una intervención quirúrgica de callosotomía a
fin de controlar la epilepsia refractaria que padece, sin que haya obtenido
resultado favorable.
c.
Ante la ausencia de efectividad de los
procedimientos practicados al paciente, el médico tratante ordenó su valoración
para neurocirugía en la Fundación Instituto para la Rehabilitación de la
Epilepsia – FIRE de la ciudad de Cartagena (Bolívar), institución que, según su
concepto, tiene la infraestructura técnica y profesional adecuada para el
tratamiento de tales dolencias.[1]
d.
El Gerente de la Regional Cundinamarca de
Saludcoop E.P.S., en comunicación del 15 de abril de 2002, informó al
accionante que dicha entidad había autorizado la valoración en la FIRE,
aclarándole que “los gastos relacionados con el traslado y permanencia [del
paciente] son de entera responsabilidad del usuario.”.[2]
e.
A través de escrito radicado el 10 de mayo de
2002[3], el accionante elevó
solicitud a Saludcoop E.P.S. con el fin de que estudiara la posibilidad de
asumir el valor del transporte de ida y regreso del paciente Méndez Barrera a
la ciudad de Cartagena, costos que, en razón de la precaria situación económica
del actor y su condición de padre de cinco hijos en edad escolar, no podía
sufragar.
f.
La entidad accionada, en oficio del 17 de junio
de 2002 manifestó al señor Méndez Rojas que, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 55 de la Resolución 5261 de 1994, el transporte de pacientes
ambulatorios no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que no
era posible acceder a su petición.[4]
ii)
Acción de tutela interpuesta
El actor
Méndez Rojas consideró que la negativa de Saludcoop E.P.S. en el pago de los
gastos de transporte de su hijo y un acompañante a la ciudad de Cartagena para
que sea valorado ante la FIRE vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a
la integridad física, a la salud y a la seguridad social, por lo que impetró
acción de tutela como agente oficioso de su hijo y con el fin de obtener esa
cobertura económica.
iii)
Respuesta de la entidad accionada
Saludcoop
E.P.S., en escrito dirigido al juez de tutela, señaló que no había llevado a
cabo conducta alguna que involucrara la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, teniendo en cuenta que esta entidad había suministrado
todos los servicios necesarios e incluidos en el Plan Obligatorio Salud y,
antes bien, autorizó un procedimiento de valoración en una ciudad diferente y
con una institución de salud ajena a su red de servicios, sin que por ello sea
posible adscribirle la responsabilidad del costo del transporte del paciente y
su acompañante.
Agregó la
accionada, que de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Resolución
5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, “los gastos de
desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del
paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los
pacientes internados que requieran atención complementaria”, eventos a los
que no se ajusta la situación del señor Méndez Barrera, por lo que Saludcoop
E.P.S. no tiene responsabilidad alguna sobre la asunción de tales rubros.
iv)
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado 38
Civil Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del 4 de octubre de 2002, negó el
amparo solicitado por el actor. Expuso el juez de tutela que las diferentes
normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud indican que la
entrega de fármacos ordenados por el médico tratante y que no se encuentren
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud deberá ser aprobada por el Comité
Técnico Científico, requisito que para el caso bajo estudio no fue cumplido,
por lo que no resultaba procedente el pago del transporte del acompañante del
señor Méndez Barrera.[5]
En el mismo
sentido, el juez municipal comprobó que Saludcoop E.P.S. había brindado al
paciente todos los servicios médicos por él requeridos, a la vez que no se
acreditó la insolvencia económica del accionante para costear los gastos de
traslado del mencionado acompañante, circunstancias que permitían concluir la
improcedencia de la tutela a los derechos fundamentales invocados.
Por último, el
juez de tutela indicó que el precedente jurisprudencial señalado por el
accionante para sustentar la procedencia del amparo constitucional (Sentencia
SU-819/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis) no resultaba aplicable ya que en aquella
oportunidad se estaba ante el riesgo inminente para la vida del paciente y se
había comprobado la incapacidad económica del afiliado para la financiación del
tratamiento ordenado, circunstancias que, en su concepto, no concurrían en el
caso sub examine.
v)
Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
A través de
auto del 30 de enero de 2003 y con el fin de contar con mayores elementos de
juicio para la revisión del trámite bajo estudio, el Magistrado Sustanciador
ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
a.
Oficio dirigido al doctor Jorge Eduardo Barrera
Prenk, neurólogo tratante del señor Germán Alejandro Méndez Barrera, con el fin
de que informara a la Corte los efectos de la realización de la cirugía por él
recomendada y las razones que sustentan la necesidad de llevarla a cabo en la
Fundación “Instituto para la Rehabilitación de la Epilepsia” de la ciudad de
Cartagena. Igualmente, se le solicitó que indicara las consecuencias que para
la salud del paciente generaría la no realización de dicha intervención quirúrgica.
En comunicación de fecha 7 de febrero de 2003, el Director Médico de
la Clínica Saludcoop Bogotá manifestó que el doctor Guzmán Prenk no tenía en el
actualidad vínculo laboral con la entidad accionada, como consecuencia de la
suspensión del contrato por él solicitada para adelantar estudios en el
exterior, razón por la cual no era posible emitir el concepto requerido.
b.
Oficio enviado al accionante Germán Méndez
Rojas, donde se solicitó información respecto a la composición del patrimonio
de su grupo familiar y los ingresos que tanto el padre como la madre del señor
Germán Alejandro Méndez Barrera perciben.
A través de escrito radicado el 10 de febrero de 2003, el actor
manifestó que sus ingresos ascienden a la suma de $340.000 mensuales, derivados
de su actividad laboral como mezclador de pinturas. Su cónyuge, María Olga
Barrera es ama de casa y, por ende, no percibe recurso económico alguno.
Agregó que es padre de tres hijos, de los cuales uno de ellos se desempeña como
locutor en una emisora de radio, con una asignación mensual de $600.000.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema
jurídico
Frente a la
decisión de tutela sometida a la revisión de la Corte, corresponde a la Sala
determinar si la negativa de Saludcoop E.P.S. de sufragar el costo del
transporte del señor Germán Alejandro Méndez Barrera y su acompañante para su
traslado a la ciudad de Cartagena con el objeto de valorar la procedencia de
una neurocirugía, configura la vulneración de los derechos invocados.
Para ello, la
Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la agencia oficiosa en la
acción de tutela y las reglas aplicables al suministro de procedimientos no
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, en especial las relativas al
transporte de pacientes. Además, expondrá algunas consideraciones sobre la
protección constitucional de los discapacitados y limitados físicos, criterios
que se utilizarán en la resolución del caso concreto.
Procedencia
de la agencia oficiosa tácita en la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
Antes de
entrar a analizar el fondo del asunto sometido a revisión, debe hacerse
referencia a la legitimidad del actor para solicitar el amparo constitucional
de los derechos fundamentales de su hijo, teniendo en cuenta que éste es mayor
de edad y, por ello, su progenitor carece de la capacidad jurídica de
representarlo, por lo que la legitimación por activa, de ser procedente, lo
sería a título de agencia oficiosa y no de representación como lo señala el
accionante en su escrito de tutela.
El artículo
10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la posibilidad de la agencia de
derechos ajenos en la acción de tutela, bajo la condición que “el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” y que tal
circunstancia se manifieste en la solicitud. Estos requisitos los ha entendido
la jurisprudencia constitucional no como una formalidad procesal prescrita al
arbitrio del legislador, sino como la salvaguarda de la dignidad humana y la
autonomía personal, principios constitucionales inescindibles frente al acceso
a la administración de justicia a través del amparo constitucional. Esto porque
el único sujeto apto para decidir la utilización de los mecanismos de defensa
judicial y determinar el contenido de la solicitud ante la jurisdicción es el
titular de los derechos y no un tercero que, aunque en apariencia actúe movido
por fines loables, no por ello está facultado por el ordenamiento jurídico para
subrogarse en la capacidad de acción.[6]
La doctrina de
la Corte también contempla que la procedencia de la agencia oficiosa no se
limita al simple análisis por parte del juez de tutela de la existencia formal
de los requisitos contemplados en el artículo 10º antes citado, sino que deberá
verificar, con base en los presupuestos fácticos particulares, las pruebas
allegadas e incluso las que considere necesario decretar de oficio, si se está
ante la presencia de una agencia oficiosa, aun de naturaleza tácita, evento que
se presenta cuando en la solicitud de amparo no se indica expresamente la
condición de agente oficioso del actor, pero de las condiciones específicas del
caso se concluye que (i) el accionante actúa a nombre de otra persona y
(ii) el afectado está objetivamente imposibilitado para ejercer la
defensa de sus derechos fundamentales de forma personal.[7]
Respecto al
trámite sometido a revisión se advierte cómo el señor Germán Méndez Rojas
presentó acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales
de su hijo Germán Alejandro Méndez Barrera, quien en la actualidad tiene 28 años.
Es claro que no resulta ajustada a derecho la expresión del señor Méndez Rojas
de actuar “en representación” de su hijo, pues tal prerrogativa se ha
extinguido por el hecho del arribo del representado a la mayoría de edad, en
los términos de los artículos 306 y 314 del Código Civil. Sin embargo, de las
pruebas que obran en el expediente se puede concluir que el señor Méndez
Barrera presenta un estado de salud tal que restringe su autonomía hasta el
punto de depender continuamente de su familia para el ejercicio de sus
actividades cotidianas, circunstancia que resulta suficiente para determinar la
existencia de la agencia oficiosa tácita, por lo que la legitimación por activa
en el caso sub examine está acreditada.
Reglas
aplicables al suministro de procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud del régimen contributivo. Reiteración de jurisprudencia
La relación
entre las empresas prestadoras de servicios de salud y sus usuarios, según lo
ha indicado la jurisprudencia constitucional, posee una naturaleza contractual,
por lo que el ordenamiento jurídico se encarga de fijar el contenido de las
cláusulas que la regulan y los límites de las prestaciones de las partes. De
tal modo, por ejemplo, se estipulan los montos de las cotizaciones al sistema
de seguridad social en salud y los servicios que las E.P.S. tienen la
obligación de suministrar.
La
configuración del sistema de seguridad social en salud diseñado en la Ley 100
de 1993, está planteada sobre un modelo de equilibrio económico entre el Estado,
los usuarios y las entidades prestadoras, con el que se pretende, de un lado,
cumplir con el desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad que impone el artículo 49 de la Carta y, del otro, hacer viable la
prestación de los servicios de salud en condiciones adecuadas. Así, las normas
que regulan este campo contemplan figuras como las cuotas moderadoras, los
pagos compartidos y la exigencia de periodos mínimos de cotización que
encuentran su objeto en la conservación del citado equilibrio.
Una de las
instituciones que determinan el contenido de las prestaciones a cargo de las
entidades del sistema es el Plan Obligatorio de Salud, dentro del cual se
contemplan manuales de procedimientos y guías de atención que enumeran los medicamentos
y tratamientos cubiertos por el sistema.
No obstante,
dichas estipulaciones legales no son absolutas, pues, como lo ha señalado esta
Corporación en innumerables oportunidades, las limitaciones del Plan
Obligatorio no tienen un alcance tal que impidan que se hagan efectivos los
principios y valores constitucionales y los derechos fundamentales, entre ellos
el principio de continuidad en el servicio, la dignidad humana y los derechos a
la vida y la integridad física.
Por lo tanto,
en aquellos eventos específicos donde se compruebe que la negación del
medicamento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio contrae la necesaria
vulneración de dichos preceptos, el amparo constitucional resulta procedente a
través de la inaplicación de las normas correspondientes, siempre y cuando se
verifique:
i)
“Que la ausencia del tratamiento o medicamento
genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la
integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia
o impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
ii)
“Que el medicamento o tratamiento requerido no
pueda ser reemplazado por otro que sí esté incluido en el Plan Obligatorio de
Salud.
iii)
“Que el usuario no tenga la capacidad económica
suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y
iv)
“Que el medicamento o tratamiento haya sido
ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la
que el accionante o el afiliado coticen.”[8]
La regla
general, entonces, es la aplicación de las normas que regulan el sistema
general de seguridad social en salud, disposiciones que, como se indicó,
resultan compatibles con la Constitución Política, lo que sólo encuentra
excepción cuando de las condiciones particulares de cada caso concreto se
evidencia que su estricta observancia acarrearía la vulneración de derechos
fundamentales, circunstancia en la cual es deber del juez de tutela, conforme el
artículo 4º Superior, la inaplicación de tales disposiciones y la emisión de
órdenes de amparo que busquen garantizar el goce efectivo de dichos derechos.
La garantía
del derecho a la salud y el transporte de pacientes como procedimiento excluido
del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia
Como se indicó
en el apartado de antecedentes, las normas que establecen la obligatoriedad de
las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios
restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la
movilización de los pacientes internados que requieran atención complementaria
y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitación
diferencial mayor.
Sobre el tema,
la Corte Constitucional ha señalado las reglas jurisprudenciales aplicables
para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que
comparten la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las
disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. Así, se parte de considerar que,
de manera general, la normatividad se aplica íntegramente y que el transporte
debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de solidaridad
consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia. Igualmente, la
responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los
eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus
familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo
la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[9]
Ello es así
porque, como también lo ha señalado la Corte, dentro de las garantías que la
Constitución consagra está la del “acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud” (Art. 49 C.P.), por lo que no resulta
razonable sostener que la imposibilidad objetiva de financiar el costo del
traslado del paciente lleve a la negación del goce del derecho a la atención en
salud y, según las presupuestos fácticos de cada caso, resulten a su vez
vulnerados los derechos fundamentales citados.[10]
La
protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
Son varias las
disposiciones contenidas en el Carta Política que reconocen los derechos
constitucionales que goza la población discapacitada, normas que tienen como
común denominador la imposición de obligaciones a la sociedad y al Estado
destinadas a garantizar la protección especial de los limitados físicos o
mentales.
Esta protección
encuentra justificación en el compromiso que tiene el Estado social de derecho
de lograr la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución (Art. 2) y de manera específica, lo dispuesto en el artículo 13
sobre la obligación de protección especial “a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta”. Así mismo, el artículo 47 que adscribe al Estado la
responsabilidad de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieren”.
Para la
jurisprudencia de esta Corte es evidente que las condiciones particulares del
discapacitado hacen que el disfrute de sus derechos deba ser mediado por
acciones que permitan el acceso real y adecuado a las distintas prerrogativas
que están en cabeza de la población en general. Uno de los aspectos centrales
del nuevo modelo constitucional es el tránsito de la simple y exclusiva
concesión de libertades del Estado a los particulares al señalamiento de
obligaciones para aquél con el objeto de garantizar el ejercicio de los
derechos de éstos, objetivo que se hace posible a través del despliegue de los
mecanismos necesarios para que las oportunidades de progreso y bienestar sean
accesibles a todos los miembros del conglomerado de forma equitativa, premisa
que lleva a concluir que en aquellos casos en que se verifique que las
condiciones de debilidad manifiesta del individuo se tornan en una barrera para
dicho ejercicio, es labor del Estado y de la sociedad en su conjunto la
ejecución de acciones afirmativas que generen tratos discriminados tendientes a
restablecer la igualdad de acceso citada.
En el caso
específico de la igualdad de oportunidades para la población discapacitada la
Corte señaló:
“6. En el curso de la historia,
las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas.
A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del
sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte,
los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la
felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno
ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o
simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de
condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve
abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta
exponencialmente la carga que debe soportar.
La marginación que sufren las
personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y
animadversión que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales,
religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En
efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación generada por la
ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta con nuestras
propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios irracionales, la
negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben
ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o,
simplemente, el cálculo según el cual no es rentable tomar en cuenta las
necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en
muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos físicos o psíquicos
fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida
pública. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas
condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer –
con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes
paras las cuales eran menos que invisibles.
(…)
7. El constituyente colombiano no fue ajeno a los nuevos imperativos
planteados por la comunidad internacional. En este sentido, no sólo consagró el
modelo de un Estado social de Derecho, comprometido en la promoción de la
igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente marginados o
discriminados (C.P. art. 1, 2 y 13), sino que estableció una serie de derechos
especialmente dirigidos a patrocinar la verdadera igualdad de las personas
discapacitadas (C.P. art. 13, 47, 54,68).
En efecto, la Carta consagró la fórmula política del Estado Social y
Democrático de Derecho (C.P. art. 1), de la cual derivó la obligación del
Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución así como de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación (C.P. art. 2). En
desarrollo de lo anterior, consagró la obligación, en cabeza del Estado, de promover
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en
favor de grupos discriminados o marginados (C.P. art. 13). En este último
sentido, la Constitución es explícita al señalar que el Estado “protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”.
En suma, las personas discapacitadas tienen derecho
a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que
ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones
de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse
en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en
consecuencia sería inconstitucional.”[11]
Las medidas afirmativas para la
protección especial del discapacitado se hacen más intensas en ciertos ámbitos
donde su discriminación se presenta con mayor frecuencia o respecto al goce de
algunos derechos prestacionales que adquieren mayor entidad por la misma
condición particular de ese grupo de la población. Ejemplo del primer grupo de
situaciones es la formación y desempeño laboral, evento en que la Carta impone
al Estado el deber de propiciar la ubicación del limitado físico en tareas
acordes con sus condiciones de salud (Art. 54), y el acceso a la prestación de
servicios educativos, caso en el que también la Constitución establece como
obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales.” (Art. 68).
Dentro del
segundo grupo de eventos, el más representativo es el del derecho a la salud, en
el entendido que es frecuente que el discapacitado requiera atención médica
especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales
disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en
condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el
suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado
supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la
integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de
tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que
desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que
son acreedores los limitados físicos y mentales.
Caso
concreto
El accionante
manifestó al juez de tutela que su hijo padece de epilepsia refractaria,
dolencia que lo incapacita para realizar sus actividades cotidianas básicas,
diagnóstico que fue confirmado por su médico tratante, quien recomendó que
fuera sometido a valoración por la Fundación Instituto para la Rehabilitación
de la Epilepsia - FIRE, con el objeto de someterlo a una neurocirugía mayor,
procedimiento que, según su concepto, debía ser realizado en esa institución en
razón de su infraestructura técnica y profesional.
Fue así como
Saludcoop E.P.S. autorizó dicha valoración, advirtiéndole al actor que, de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias sobre el Plan Obligatorio de
Salud, debía de hacerse cargo del costo derivado del traslado del paciente y su
acompañante a la ciudad de Cartagena, decisión que el señor Méndez Rojas
consideró como vulneratoria de los derechos fundamentales invocados.
La Sala llega
a la misma conclusión. En primer lugar, el procedimiento negado por la E.P.S.
cumple con los requisitos para la inaplicación de las normas que regulan el
Plan Obligatorio y las reglas sobre el suministro del servicio de transporte
por parte de las entidades prestadoras de salud. Nótese cómo el neurólogo
tratante del afectado insiste en la práctica de la intervención quirúrgica en
el FIRE como alternativa viable para lograr un mejoramiento de su actualmente
crítica condición de salud y con ello cesar las diarias convulsiones y
conservar su integridad física y mental. Este procedimiento, como es obvio,
sólo podrá ser llevado a cabo si se verifica el traslado del paciente.
De igual modo,
los profesionales que han atendido al señor Méndez Barrera coinciden en señalar
que la FIRE es la institución más adecuada para llevar a cabo la cirugía que
requiere el paciente, sin que existan otras entidades que puedan adelantar ese
procedimiento dentro de la red de servicios de Saludcoop E.P.S.
Por último,
las pruebas practicadas por la Corte hacen concluir que los familiares con los
que convive el señor Méndez Barrera carecen de los recursos necesarios para
costear su traslado a la ciudad de Cartagena, teniendo en cuenta que sus
ingresos sumados no alcanzan a los tres salarios mínimos mensuales, monto que
es apenas suficiente para garantizar la subsistencia de una familia compuesta
por cinco personas, pero no para asumir los costos del transporte que hagan
viable la práctica de la cirugía requerida.
De conformidad
con los argumentos planteados, la Sala no comparte la tesis expuesta por el a
quo como fundamento para negar el amparo constitucional, ya que es
inaceptable que la autoridad judicial deniegue la tutela de derechos
fundamentales con base en su propia omisión en el decreto de pruebas. En
pronunciamientos anteriores de la Corte[12]
se ha señalado que aunque es obligación del accionante aportar con su escrito
de tutela los soportes necesarios para otorgar claridad al funcionario judicial
sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, no menos cierto es que
la Carta obliga a todos los servidores públicos a actuar de forma decidida en
la protección de los principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución (Art. 2 C.P.), deber del cual el juez de amparo es destinatario
especial.
Así, a través
del uso de sus amplias facultades en materia de pruebas, en el caso concreto el
juez que negó la tutela de los derechos invocados pudo haber practicado las
diligencias necesarias para esclarecer los hechos motivo de vulneración, sin
llegar a decisiones que desvirtúan la naturaleza preferente que el artículo 86
de la Carta Política señala para la acción de amparo constitucional.
Finalmente,
queda por establecer si la pretensión del accionante relativa a la financiación
por parte de la E.P.S. del traslado de un acompañante para su hijo se encuentra
fundada. En la Sentencia T-1079/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se negó una
solicitud en similar sentido con el argumento que ésta era una petición
“meramente económica que escapa de la competencia del juez de tutela, además
esta decisión no pone en riesgo la vida de la demandante, pues en ningún
momento los médicos afirman que es indispensable la presencia de un
acompañante, debido a que no se trata de un menor, un enfermo mental o una
persona de la tercera edad que no pueda valerse por sí misma.”. De esta regla
se concluye, contrario sensu, que la autorización del pago del
transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)
requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo
familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Como se indicó
en este fallo, está probado que el señor Germán Méndez Barrera depende de forma
absoluta de su familia para realizar las tareas más elementales, debe estar
acompañado continuamente por una persona que impida que se infrinja daño
durante los episodios convulsivos propios de la enfermedad que padece y, según
las pruebas practicadas por la Corte, su familia no tiene los ingresos
suficientes para costear el transporte del acompañante hasta la ciudad de
Cartagena; circunstancias que llevan a la Sala a decidir favorablemente la
solicitud de protección constitucional de la referencia.
Por lo
anterior, se revocará el fallo de instancia y en su lugar se concederá la
tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física y,
por conexidad, el de la salud, del señor Germán Alejandro Méndez Barrera.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia del 4 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Treinta
y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., en la que se negó la tutela de los
derechos fundamentales invocados por el accionante Germán Méndez Rojas a favor
de su hijo Germán Alejandro Méndez Barrera.
Segundo: CONCEDER el amparo de los
derechos a la vida, la integridad física y la salud del señor Germán Alejandro
Méndez Barrera, para lo cual se ORDENA al representante legal de
Saludcoop E.P.S. que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para
garantizar el traslado del citado señor y un acompañante a la ciudad de
Cartagena (Bolívar), a fin de que aquel sea valorado en la Fundación Instituto
para la Rehabilitación de la Epilepsia, de acuerdo con lo ordenado por su
médico tratante.
Tercero: INAPLICAR, con base en el
artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto
de examen por esta Sala de Revisión, el parágrafo del artículo 2º de la
Resolución 5261 de 1994.
Cuarto:
SEÑALAR que a Saludcoop E.P.S. le asiste el derecho
de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta
respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (Fosyga), pago que deberá verificarse en el término de treinta
(30) días contados a partir de la respectiva solicitud.
Quinto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folio 4
del expediente.
[2] Cfr. Folio 3
del expediente.
[3] Cfr. Folios
14 y 15 del expediente.
[4] Cfr. Folio 2
del expediente.
[5] En el fallo sujeto
a revisión sólo se hizo referencia a la solicitud del pago de transporte para
el acompañante y no se incluyó el del paciente Germán Alejandro Méndez Barrera,
pretensión original contenida en el escrito de tutela.
[6] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-899/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-452/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los
requisitos de la agencia oficiosa tácita este fallo señaló: “Así, el juez de
tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardián de los derechos
fundamentales y la Constitución, puede declarar procedente la agencia oficiosa
en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que
definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo actúa a
nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente
que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por
su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa tácita -en los
términos señalados-, será procedente en la medida en que el representado no se
vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de
representación, y siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda
deducir -no simplemente presumir-, que se está
realizando un acto a favor de otro”.
[8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-878/02
[9]
Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta
decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a
lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos
procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor
de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de
concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su
familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del
mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar
contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-467/02
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Sala Séptima de
Revisión indicó que “Debido a que la Carta en su artículo 49 estipula como obligación
del Estado "garantizar a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud", debe entenderse
que las entidades que cumplen la labor de prestación del servicio a la salud,
en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligación de
facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto
es evidente, por cuanto la protección del derecho a la salud depende de la
atención oportuna a la cual están obligadas las EPS que no podría cumplirse
efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes
requieran de sus servicios, puedan vencer obstáculos que en ciertas ocasiones
les resultan imposibles de superar.
“En este orden de ideas, en ciertos casos especiales
las EPS tienen la obligación de proveer los medios para que sus pacientes
puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios médicos,
o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle
la atención requerida de forma ininterrumpida. Lo anterior por cuanto la
garantía de todas las personas a tener acceso a la recuperación en salud no
puede ser entendida como una simple norma programática, sino que por el
contrario ese mandato constitucional "debe ser real y no formal"
“Por tales razones y de acuerdo al análisis de los
casos concretos, esta Corporación ha precisado que si bien en principio la
obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al
paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae
en la institución prestadora del servicio. La identificación de esos casos
depende del análisis fáctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la
pertinencia y viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de
servicios de salud facilite transporte a sus pacientes.”.
[11] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-823/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta
oportunidad la Corporación consideró que la imposibilidad del accionante
discapacitado de utilizar su automóvil para desplazarse resultaba contraria al
deber de protección especial en cabeza de la Administración Distrital de
Bogotá, razón por la cual no le podían ser aplicables las normas sobre
restricción vehicular.
[12] Cfr. Corte Constitucional, T-864/99
M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamentos jurídicos 5 y 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.