T-197-02
II
Sentencia T-197/02
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral fundamental para tratamiento del sida
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Realización
examen de carga viral y repetición contra el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-554849
Acción de tutela de Rodrigo Iván Ríos López,
contra Colmena Salud EPS.
Procedencia: Juzgado
32 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Iván Ríos López, contra
Colmena Salud EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El actor presentó acción de tutela el
veintinueve (29) de noviembre de 2001, ante el Juzgado Civil del Circuito
(reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
Desde septiembre del año 2000, el actor se
encuentra afiliado a la EPS Colmena Salud - régimen contributivo.
Aproximadamente, en el mes de agosto del
año 2001, le fue diagnosticado el síndrome de inmunodeficiencia adquirida –
Sida. Por tal razón, el 28 de noviembre del mismo año, los médicos de la
Institución, le ordenaron la práctica del examen de carga viral. Sin embargo,
la EPS demandada se niega a autorizarlo, argumentando su exclusión del Plan
Obligatorio de Salud.
Expresa, que es estilista de profesión, y
lo que devenga de su trabajo, sólo le alcanza para cubrir sus necesidades
básicas, pero no el alto costo del tratamiento que necesita para sobrellevar su
enfermedad.
B. La demanda de tutela
El actor considera que Colmena Salud EPS,
vulnera ostensiblemente su derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución),
la salud (artículo 49 de la Constitución) y seguridad social (artículo 48 de la
Constitución) puesto que por su enfermedad necesita el tratamiento médico
ordenado y no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos del
mismo.
C. Pretensión
Solicita se ordene a la EPS Colmena, que
autorice la práctica del examen de carga viral prescrito.
D. Sentencia de única instancia
Mediante sentencia del diez y ocho (18) de
diciembre de dos mil uno (2001), el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá,
denegó el amparo solicitado por el actor.
En concepto del mencionado Juzgado, la
entidad demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues si bien se
negó la práctica de algunos exámenes médicos, esa negativa no constituye un
acto arbitrario ya que de acuerdo con la resolución número 5261 de 1994 y el
decreto 806 de 1998, para la realización del tratamiento médico diagnosticado
se requiere un periodo mínimo de cotización de 100 semanas y el actor se afilió
a la EPS en septiembre de 2000.
Señala que debe presumirse la capacidad de
pago del demandante, en razón a que el régimen en que se encuentra afiliado es
el régimen contributivo y no acredito ninguna prueba que demuestre lo
contrario.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate - Reiteración de
jurisprudencia
Como se desprende de los antecedentes, el
actor solicita la protección de su derecho fundamental a la vida, salud y
seguridad social, por considerar que la empresa acusada debe otorgar el
tratamiento médico que necesita para su enfermedad.
Por su parte, la EPS demandada, argumenta
que de conformidad con las disposiciones legales, no está obligada a autorizar
el examen de carga viral que requiere el actor, pues la práctica de dicho
examen se encuentra fuera del Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
Hechos similares a los expuestos en esta
acción de tutela, fueron examinados por esta Corporación y por esta misma Sala
de Revisión, en la sentencia T-116 de 21 de febrero de 2002. En dicha
oportunidad se consideró que independientemente de las razones o fundamentos de
la entidad demandada, para negar la prestación del servicio médico, el juez de
tutela debe verificar si existe o no vulneración de algún derecho fundamental.
Como todas las consideraciones hechas en
aquella ocasión son completamente válidas ahora, se transcribirán, y la
decisión en la sentencia bajo estudio, necesariamente, será coherente con lo allí
dicho.
“Tercera. La acción de tutela como
mecanismo idóneo para proteger los derechos de quien padece del Virus de
Inmunodeficiencia Humana o Sida
3.1. En relación con
la protección especial que tienen las personas portadoras del Virus de
Inmunodeficiencia Humana o Sida, la jurisprudencia constitucional (sentencias
T-505 de 1992, SU- 480 de 1997, T- 518 de 1997, T-813 de 1999, T-1204 de 2000,
T-849 de 2001 entre otras), ha estado siempre encaminada a proteger el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana,
de quien acude a la acción de tutela como mecanismo para obtener por parte de
la Entidad Promotora de Salud, a la que se encuentra afiliado, la prestación
del servicio médico que necesita para sobrellevar su enfermedad y que ha sido
negado, bien, por su exclusión en el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, o por tratarse de una
enfermedad catastrófica y ruinosa que exige para la obtención de ciertos servicios
médicos, un mínimo de semanas de cotización.
3.2. Las razones en
las que las Empresas Promotoras de Salud, fundamentan su negativa para
autorizar la práctica de exámenes y medicamentos que necesitan las personas
portadoras del virus de VIH o de Sida, han sido en muchas oportunidades
analizadas por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia, en donde se ha
establecido que “se debe aplicar la Constitución y los principios derivados
de la misma antes que las restricciones contenidas en el POS.”( Sentencia SU
480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
3.3. Es decir, el
juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita cuando se ha
verificado que en realidad no se están desconociendo los derechos fundamentales
de quien acude a este mecanismo de protección, pues en varias oportunidades
mientras se decide la sentencia, ocurre el deceso del peticionario, por la
falta de atención médica o de procedimientos que se dilatan en el tiempo.
Lo anterior, nos
permite concluir que la negativa de las entidades en la prestación del servicio
medico, va en detrimento de los derechos de quien necesita una protección
rápida y eficaz por estar en peligro su vida.
3.4. En sentencia
T-1207 de noviembre 16 de 2001, reiterando la jurisprudencia proferida por esta
Corporación, se resumieron ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta para
la protección de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida
y la integridad física. Dice la sentencia en mención:
“1. Que la falta
del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[1],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2. Que se trate
de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
3. Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.).
4. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”.
Ante estas
circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el
fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el
Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta
Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y
T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)”.
3.5. Así mismo, esta
Corporación a través de las diferentes Salas de Revisión, ha tenido la
oportunidad, de analizar la necesidad del examen de carga viral ordenado a los
pacientes portadores del virus de VIH o de Sida, inclusive en principio en
algunas providencias (sentencia T-398/2000, T-1166/2000) no se tuteló la
práctica de este examen al ser considerado solamente “un control de la
cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la
eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad”. Sin
embargo, posteriormente, en sentencia T-849 de agosto de 2001, recogiendo el
concepto médico emitido por la Academia Nacional de Medicina, se pudo
determinar que la práctica del examen de carga viral, es indispensable para el
manejo de los pacientes considerados como portadores del virus. Al respecto se
señaló:
“a) La medición
de la carga viral constituye un elemento fundamental para decidir la necesidad
de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a éste, tanto a corto como a
largo plazo.
b) Hasta la
fecha, la prueba de carga viral es el mejor y más objetivo método para evaluar
si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente y, en consecuencia, cambiarlo
o continuar con el mismo.
c) Un paciente
bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podría progresar a
SIDA.
d) De no estar
sometido a un tratamiento idóneo el paciente puede desarrollar cepas de virus
resistentes a los medicamentos que esté utilizando lo cual puede llevar a una
falla virológica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el
riesgo de infecciones oportunistas.
e) Al no contar
con el examen de carga viral, el médico tratante debe implementar una terapia
antirretroviral empírica con desconocimiento del estado virológico del paciente
infectado.
(..) En
consecuencia, no es válida la excusa de la no inclusión del examen de carga
viral en el POS ya que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarquía para
darle aplicación a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a
la vida en condiciones dignas..”
Dentro de este contexto, en el caso en
estudio, hay que tener en cuenta que si bien el actor se encuentra afiliado a
la EPS demandada, a través del régimen contributivo desde abril del año 2000,
según su afirmación el salario devengado como estilista, apenas le permite
cubrir sus necesidades básicas, pero no el tratamiento de alto costo que
necesita para su enfermedad (fl 15y ss).
Así las cosas, para la Sala, la conducta
del juez de instancia, de presumir la capacidad económica del demandante, sólo
porque se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, debe ser
desvirtuada, pues en muchas ocasiones la persona cotiza al sistema como una
prioridad para obtener la atención en salud, dado el elevado costo que implica
la atención particular, pero ello no significa, que se cuente con los recursos
necesarios para sufragar el costo de cualquier tratamiento, máxime si el propio
demandante, bajo la gravedad de juramento, afirma que carece de ellos.
Por tanto, la acción de tutela, en estos
casos, está encaminada a evitar que la lesión de derechos fundamentales se siga
ocasionando, protegiendo de manera incondicional la vida digna del
peticionario.
En consecuencia, reiterando la consolidada
jurisprudencia de esta Corporación debe ordenarse a la entidad correspondiente
que autorice la práctica del examen médico de carga viral prescrito al actor
(fl 6) y señalarle que cuenta con la posibilidad de repetir por lo que pague en
cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(Fosyga).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado 32
Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor
Rodrigo Iván Ríos López, en contra de Colmena Salud EPS.
En consecuencia, ORDENASE al
representante legal de Colmena Salud EPS, o a quien haga sus veces, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, autorice la práctica del examen de carga viral prescrito al actor
Segundo: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste
el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela
ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Tercera: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.