T-197-00
Sentencia T-197/00
Sentencia T-197/00
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Empleado
debe reintegrarse al cargo expirado el término de suspensión sin que hubiere
terminado la investigación
DERECHO AL
TRABAJO-Empleado debe
reintegrarse al cargo expirado el término de suspensión sin que hubiere
terminado la investigación
REINTEGRO AL
CARGO DEL SUSPENDIDO-Expiración
del término sin que hubiere culminado investigación
REINTEGRO AL
CARGO DEL SUSPENDIDO-Competencia
REINTEGRO AL
CARGO DEL SUSPENDIDO-Procedencia
de tutela por ineficacia del mecanismo de defensa judicial
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Demora
para ser reintegrado al cargo por expiración del término de suspensión sin que
hubiere terminado la investigación
Referencia:
expediente T-255433
Acción de tutela
incoada por Beatriz Adriana Castaño González contra la Mesa Directiva del
Concejo de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
3 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Beatriz Adriana Castaño González, a través
de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Mesa Directiva del
Concejo de Santa Fe de Bogotá, por estimar violado el derecho al trabajo.
Según el escrito de demanda, el 9 de
diciembre de 1997 la peticionaria fue nombrada en el cargo de "Asistente
Administrativo Oficina Categoría V-B" por la Mesa Directiva de la citada
Corporación (ver fl. 6). Aseveró la accionante que, debido a la iniciación de
una investigación disciplinaria en su contra, con fundamento en el artículo 115
de la Ley 200 de 1995, la Oficina Asesora de la Mesa Directiva del Concejo de
Santa Fe de Bogotá, mediante Auto del 6 de noviembre de 1998, solicitó a dicha
Mesa Directiva la suspensión provisional en el ejercicio cargo (fls.7 a 9).
Mediante Resolución 020 del 22 de abril de
1999, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II solicitó a la
Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogotá sancionar a la trabajadora con
destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco años (fl.
17). Afirmó la demandante que contra esa decisión se interpuso un recurso de
apelación (fl.21), el cual no se había resuelto.
Alegó la peticionaria que el 6 de mayo de
1999 se cumplió el término de suspensión provisional, y que con base en lo
dispuesto en el artículo 116, literal b), de la Ley 200 de 1995, el 2 de junio
de 1999 pidió a la Oficina Asesora de la Mesa Directiva del Concejo de Santa Fe
de Bogotá su reintegro al cargo (fl. 25), sin que hasta el momento de
instauración de la acción de tutela se hubiese accedido a ello.
La actora solicitó al juez de tutela que
dispusiera su reintegro.
Al proceso se anexó copia de la
comunicación del 8 de julio de 1999, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora
del Concejo Distrital, mediante la cual se informó a la apoderada de la
petente que él no podía impartir órdenes a la Mesa Directiva del Concejo, y
que, en relación con el proceso disciplinario, la competencia prevalente la
tenía la Personería de Santa Fe de Bogotá, por lo que era ante esta instancia
donde debía formular su petición.
El a-quo solicitó un informe acerca
de los hechos que originaron la iniciación del proceso de amparo, pero la autoridad
demandada guardó silencio.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 1999, negó la protección
solicitada, por cuanto -a su juicio- la demandante podía acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener lo pretendido.
El fallo fue impugnado por la actora y, en
segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, a través de providencia del 14 de septiembre de 1999,
confirmó la decisión del a quo. Consideró el Tribunal que no
correspondía al órgano demandado decidir sobre el reintegro de la trabajadora,
sino a la Personería de Santa Fe de Bogotá, dado que era la autoridad que tenía
a su cargo la conducción del proceso disciplinario, así que era ante ésta que
la peticionaria debía acudir. Además, estimó que no se vislumbraba la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Aseveró el Tribunal que la accionante debía
esperar la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
020 del 22 de abril de 1999, y señaló que respecto del acto que llegara a
expedirse en segunda instancia, en el curso del proceso disciplinario, la
trabajadora podía solicitar la nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del debido proceso
administrativo. Falta de idoneidad del otro medio de defensa judicial
En el presente evento el problema jurídico
que debe resolver la Sala consiste en establecer si la Administración, al
negarse a reintegrar a una empleada al cargo que venía desempeñando, violó los
derechos fundamentales de ésta, teniendo en cuenta que el término de suspensión
provisional en el ejercicio de sus funciones -decisión adoptada en el curso de
una investigación disciplinaria-, había vencido sin que estuviera en firme la
sanción de destitución impuesta por la autoridad disciplinaria -pues aún no se
había decidido el recurso de apelación contra dicha decisión-.
Además de lo anterior, la Corte debe
determinar si, en caso de existir vulneración a derechos fundamentales, la
acción de tutela se constituye en el único medio idóneo para protegerlos.
En primer lugar, la Sala considera que
existe una clara violación del derecho al debido proceso y, por contera, del
derecho al trabajo de la peticionaria, por cuanto, según disposición legal, el
empleado suspendido debe ser reintegrado a su cargo cuando expire el término de
suspensión sin que se hubiere terminado la investigación. Así lo prescribe el
literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico):
"Artículo 116.- Reintegro del
suspendido. El disciplinado suspendido provisionalmente será reintegrado a
su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración
dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos:
(...)
b) Por la expiración del término de
suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta
circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del
investigado o apoderado".
En el presente asunto, el Jefe de la
Oficina Asesora del Concejo Distrital se escudó en dos argumentos para no
acceder al reintegro. El primero de ellos consistía en que él no podía ordenar
a la Mesa Directiva que así lo hiciere, justificación que para la Corte no es
válida, pues si dicho funcionario no era competente para resolver la situación
de la peticionaria, ha debido correr traslado de la solicitud a la Mesa
Directiva, para que ésta decidiese si era procedente el reintegro de la
trabajadora.
En cuanto atañe a la segunda razón aducida
por esa dependencia administrativa, según la cual no era posible resolver la
petición en referencia por cuanto la autoridad competente para hacerlo era la
Personería, toda vez que era ésta quien estaba a cargo del proceso
disciplinario, la Sala estima que tampoco dicha excusa es de recibo.
En efecto, aunque la citada disposición
legal no establece expresamente cuál es la autoridad que debe reintegrar al
cargo a una persona que ha sido suspendida provisionalmente en el ejercicio de
sus funciones, si se interpreta tal norma en concordancia con el artículo 115
del mismo estatuto, el cual contempla la facultad del nominador para ordenar la
suspensión provisional del investigado, se tiene que es aquél el competente
para levantar dicha medida, previa verificación de que la decisión
disciplinaria definitiva no se hubiese proferido.
En este orden de ideas, se tiene que la Administración
violó el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues no se
observaron a plenitud las reglas del juicio disciplinario. Y, como ya se dijo,
tal irregularidad también afectó el derecho al trabajo (artículo 25 ibídem)
de la demandante.
Una vez establecida la vulneración de los
citados derechos fundamentales, se ha de determinar si la acción de tutela es
en verdad el único mecanismo judicial que puede lograr una protección efectiva
de aquéllos.
Al respecto, vale la pena recordar que, por
expresa disposición constitucional, la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario o supletorio, y que, por tal motivo, no debe prosperar cuando
exista otro medio judicial de defensa. Ahora bien, la sola previsión en el
sistema jurídico de un mecanismo de tal naturaleza no excluye per se el
amparo constitucional, pues se debe analizar materialmente la idoneidad del
otro medio de defensa para lograr la protección de los derechos en juego (ver
Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992 de la Sala Tercera de Revisión).
En el presente caso, la demandante tiene en
efecto a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la decisión administrativa mediante la cual no se accedió al reintegro,
pero cabe preguntarse si ese mecanismo judicial puede hacer desaparecer oportunamente
la violación de los derechos afectados, o si, por el contrario, cuando se
dicte decisión definitiva ya posiblemente ha perdido actualidad y eficacia la
orden que pudiera eventualmente impartirse.
Para la Sala resulta claro que ese otro
medio de defensa no tiene las indicadas cualidades, y que al momento de
proferirse el fallo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden
haber pasado varios años, sin que la persona lesionada con la arbitrariedad
administrativa hubiese podido lograr la reivindicación de sus derechos,
específicamente la del derecho a ser reintegrada al cargo que venía
desempeñando, una vez expirado el plazo de suspensión provisional. Y, por tanto,
el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Al tenor de los criterios precedentes, se
revocará el fallo de instancia y se ordenará el reintegro de la trabajadora,
siempre y cuando al momento de la notificación del presente fallo, dentro del proceso
disciplinario, no se hubiere dictado decisión definitiva y desfavorable a la
empleada, que implique necesariamente su retiro del cargo. Se aclara que, en
todo caso, se debe respetar y acatar la providencia que en materia
disciplinaria haya dictado o llegue a dictar la autoridad competente.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por
medio de los cuales se negó la protección solicitada. En su lugar, SE
CONCEDE la tutela de los derechos al debido proceso administrativo y al
trabajo.
En consecuencia, SE ORDENA a la Mesa
Directiva del Concejo de Santa Fe de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, reintegre a la
peticionaria al cargo que venía desempeñando, siempre que, dentro del proceso
disciplinario, no se hubiere dictado decisión definitiva y desfavorable a la
empleada, que implique necesariamente su retiro del cargo. En todo caso, se
debe respetar el fallo que en materia disciplinaria haya dictado o dicte la
autoridad competente.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.