T-197-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-197/95
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL/DEBIDO PROCESO/VIA DE HECHO
Es derecho
sustancial aquel que no necesita de otro para subsistir, es decir, que existe
en sí y no en otro; por oposición al derecho accidental, aquel que existe en
función de otro. La forma jurídica, en principio, es accidental, pero -se
repite- puede llegar a sustancializarse cuando constituye una garantía
necesaria para las personas. Ahí está el debido proceso, entendido como la
garantía que tienen las partes de que sus pretensiones serán atendidas por la
jurisdicción con objetividad e imparcialidad, señalando previamente las reglas
a cumplir, con el fin de dar efectividad a los intereses jurídicamente
protegidos en igualdad de oportunidades. Cuando se vulneran algunos de los
mencionados elementos, que constituyen el núcleo esencial del debido proceso,
se está ante las vías de hecho; en los demás casos, no.
VIA DE
HECHO/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Son vías de hecho
aquellas que atentan directamente contra el núcleo esencial del debido proceso,
y colocan a una de las partes en manifiesto estado de indefensión. La acción de tutela contra providencias
judiciales por razón de "vías de hecho", procede, al igual que los
demás casos de tutela, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa
judicial para amparar el derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la
situación se trate de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La
anterior doctrina persigue, en últimas, la prevalencia del principio de la
independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia, de la
seguridad jurídica y de la vigencia del Estado social de derecho.
CONCILIACION
El derecho a la
conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a
cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es
de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo
incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo
pactado, no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la
misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo. La litis está abierta a
la conciliación, y es más, si se trata de derechos susceptibles de transacción,
ha de buscarse, a toda costa, la conciliación. El acto de conciliar no puede
ser de una manera única, rígida e inflexible, porque lo que importa realmente
es el fin que persigue. Es un acto que admite múltiples formas de realización.
Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no vulneren el derecho de
nadie, y, por sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa.
CONCILIACION
El actor puede
con el acta de conciliación acudir ante la jurisdicción civil para iniciar un
proceso ejecutivo, en el cual le satisfagan sus pretensiones, en caso de que el
funcionario competente halle mérito para ello.
Ref: Expediente
T-56418
Peticionario: Humberto
Aya Baquero
Procedencia:
Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Vías
de hecho
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 56418, adelantado por el señor
Humberto Aya Baquero, en contra del auto de fecha primero (1o.) de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), y confirmado por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante auto de fecha seis (6) de
septiembre de ese mismo año, dictado dentro del proceso ordinario de
restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra. por el señor José
Antonio Peña Infante.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió la acción de tutela de la referencia. para efectos de su revisión.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Humberto
Aya Baquero interpuso ante el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas),
acción de tutela en contra del auto de fecha primero (1o) de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Puerto Salgar (Cundinamarca), y confirmado por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Guaduas mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de ese mismo
año, dictado dentro del proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado,
promovido en su contra por el señor José Antonio Peña Infante, con el fin de
que se le amparara su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29
de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el
peticionario que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar
(Cundinamarca), se adelantó un proceso ordinario de restitución de inmueble
arrendado, promovido en su contra por el señor José Antonio Peña Infante. Dice
que dentro de dicho proceso se reconocieron las mejoras que realizó en el
inmueble objeto de restitución, las cuales fueron avaluadas por peritos,
en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($
3.750.000).
Manifiesta que el
día siete (7) de diciembre de 1993, se reunió con el señor Rigoberto Peña
Ocampo, y con el apoderado de los otros herederos del señor José Antonio Peña
Infante, quienes le prometieron pagarle el valor de las mejoras realizadas,
"y nos dirigimos al Juzgado Promiscuo Municipal con la finalidad de
terminar el proceso", tal como quedó plasmado en el acta de ese mismo día.
Pese a lo anterior,
asegura que nunca le fue entregada la suma pactada, razón por la cual acudió
ante un abogado con el propósito de que se le hiciera entrega de ese dinero.
Como consecuencia de ello, su representante solicitó la nulidad de la
conciliación celebrada, ante lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Salgar, mediante auto de fecha primero (1o.) de marzo de 1994, resolvió negar
esa pretensión y declaró terminado el proceso, ya que dicha conciliación hace
tránsito a cosa juzgada; además se ordenó la restitución del inmueble objeto
de controversia, en favor del demandante. Dicho auto fue apelado por el
apoderado del peticionario, con fundamento en que la conciliación realizada no
se había sujetado a los parámetros del artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil, ya que no hubo auto que citara a audiencia para tal efecto. "Si
apreciamos el expediente -afirma el actor- podemos constatar que el auto por
medio del cual se debió ordenar dicha conciliación no existe, pues el día en
que se efectuó la diligencia materia de controversia, fui inducido por el
abogado de los herederos del demandante y acepté confiado en las promesas de
hacerme efectivo el pago posteriormente y además de la presión ejercida sobre
la señora OFELIA SANCHEZ DE DIAZ, mi suegra, a quien no le pagaban los
conceptos o valores derivados de derechos herenciales, si no se adelantaba
dicha conciliación, y por ende en forma exabrupta concurrimos al despacho del
señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar y se adelantó la conciliación
mencionada." Además, afirma que a la citada audiencia no concurrieron los
otros herederos del demandante, Yolanda Peña Sánchez y Diego Peña Ocampo y que
el juez no dio cumplimiento al parágrafo tercero del artículo 101 citado , ya
que no cumplió con su deber de instar a las partes para que conciliaran sus
diferencias.
De los documentos
que obran en el expediente se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Guaduas, mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de 1994, resolvió
confirmar el auto fecha primero (1o.) de marzo de 1994, proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, ya que el apoderado del señor
Aya Baquero no invocó ninguna de las causales taxativamente señaladas por el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como causales de nulidad.
3.
Pretensiones
Solicita el
peticionario que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar que
se abstenga de hacer efectiva la restitución del inmueble ordenada en el auto
de fecha primero (1o.) de marzo de 1994, hasta tanto no "se decrete el
saneamiento del proceso tutelado y se proceda a darle el procedimiento ordenado
por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (...)."
III. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante auto de
fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de La Dorada (Caldas) ordenó remitir el presente expediente al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), toda vez que los hechos que
dieron lugar a la acción de tutela tuvieron lugar en el municipio de Puerto
Salgar. El juez promiscuo del Circuito de Guaduas se declaró impedido para
conocer del presente asunto, motivo por el cual se remitió el expediente al
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas.
Mediante auto de
fecha diez (10) de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Guaduas avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y
decretó la ampliación de la solicitud de tutela, así como una inspección
judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, con el fin de
examinar el expediente correspondiente al proceso de restitución de inmueble
arrendado adelantado por José Antonio Peña Infante, en contra de Humberto Aya
Baquero.
2. Pruebas
2.1. Inspección
Judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar
El día veintiuno
(21) de noviembre de 1994, el juez Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas
se trasladó a las instalaciones del Juzgado Promiscuo de Puerto Salgar, con el
fin de examinar el expediente correspondiente al proceso de restitución de
inmueble arrendado adelantado por José Antonio Peña Infante, en contra de
Humberto Aya Baquero, el cual fue fotocopiado en su totalidad, y hace parte
del presente expediente.
3. Fallo de
única instancia
Mediante providencia
de veinticinco (25) de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Guaduas resolvió negar por improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Humberto Aya Baquero.
A juicio del juzgado,
en el presente caso era posible la celebración de una audiencia de
conciliación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 2651
de 1991, "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar
los despachos judiciales". Sin embargo, consideró que en el proceso de
restitución de inmueble arrendado "no aparece el auto que dispuso
consignar el acuerdo de las partes, ni antes ni dentro del acto, como tampoco
la solicitud de los interesados en conciliar si era su voluntad. De hecho, si
el art. 101 del C.P.C. cita para audiencia a las partes aún cuando no acudan
los apoderados, es obvio que el señor apoderado ante la no asistencia de sus
patrocinados, ha debido presentar el poder en que expresamente se le facultaba
para tal evento, documento que no obra en el acta." Igualmente estimó que,
pese a que la pretendida audiencia de conciliación se enmarca dentro de los
parámetros del artículo 4o. del Decreto 2651 de 1991, "es un hecho que
para llegar al mismo, ha debido seguirse el procedimiento que media entre los
artículos 2o. y 4o. del mismo Decreto, procedimiento que no obra dentro del
expediente para que se concluya la misma."
"En el caso
concreto -anota el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas- no se explica el
despacho cómo no se dio por terminado el proceso en el momento de la diligencia
de audiencia, sino después, aún cuando no se había cumplido el compromiso por
parte del señor HUMBERTO AYA BAQUERO. Por otra parte, cree este Juzgado que de
acuerdo con el texto del Decreto 2591, en su artículo 40, parágrafo primero,
parte final, la presente acción de tutela debió presentarse conjuntamente con
el recurso de apelación del fallo que respondió a la solicitud de nulidad
interpuesta, y que fue concedido y desatado por el señor Juez Promiscuo del
Circuito de esta ciudad. Por demás, no se tramito la nulidad en legal forma,
dentro de un incidente en cuaderno separado, probando los hechos alegados en el
escrito, para que el juez, con mejor conocimiento de causa, fallara dicho
incidente." En virtud de lo anterior, manifestó el juez de única instancia
que la presente acción de tutela resulta improcedente, "pese a que existen
vicios en el trámite procedimental y sustancial."
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El
derecho al debido proceso
2.1 Fundamento
del proceso
La base sobre la
cual se asienta o estriba la realidad procesal es la necesidad de encauzar por
vías imparciales y adecuadas las pretensiones jurídicas. Siempre se ha tratado
de una ritualidad, para con ello realzar el significado del proceso y las
normas preestablecidas para reglamentarlo. Se ha entendido que cuando una
persona llega al ritual del proceso, se encuentra ante un estado de justicia
mayor, inexorable y con la facultad de dilucidar la pretensión frente a un
orden superior. Por eso, frente al proceso, no hay en principio per se,
relatividad, porque todos acata el criterio de justicia que él representa.
Ahora bien, la
ritualidad también supone una garantía, y es que el procedimiento sea
preestablecido, con lo cual se sabe que no habrá pretermisión ni improvisación
alguna. Como es preestablecido por el soberano, es debido, y entonces, si llega
a omitirse algún paso, habrá injusticia.
Las formas
procesales fueron el inicio de un camino hacia la objetividad, que día a día se
iría perfeccionando. Pero debe advertirse que el proceso es un medio y jamás un
fin. Cuando el artículo 228 de la Carta consagra la prevalencia de lo
sustancial, no está indicando que el derecho sea aformal, porque tal
derecho sería inexistente, sino que el medio se debe ordenar al fin. En los
presupuestos del medio, está la eficacia de la finalidad, y por ello mal está
pretermitir formas jurídicas procesales garantes de la objetividad.
2.2 Esencia
del proceso
Lo que distingue al
proceso, pues, es ser una forma jurídica que garantiza la recta aplicación de
los medios de discernimiento para llegar a la verdad jurídica, de acuerdo con
principios de orden público, que se expresan en un conjunto de actos coordinados
y preestablecidos por la ley. Como toda forma, tiene las notas de objetividad,
generalidad, imparcialidad y orden.
Por otro lado, es
una forma jurídica que garantiza la recta aplicación de los medios de
discernimiento, lo que equivale a afirmar que el Estado, a través del proceso,
protege la inalterabilidad del medio justo, para llegar al fin
justo. El proceso, pues, consiste en una garantía, es decir, en un
aval de imparcialidad y de justicia.
3. Primacía
de lo sustancial
La forma jurídica
existe para dar estabilidad y orden al contenido jurídico que ha de aplicarse.
La materia determina la forma, y no al revés; por ello, ésta debe estar
proporcionada a aquella. Partiendo de este hecho, se colige que lo formal en
ningún caso puede primar sobre lo material. La forma jurídica se sustancializa
cuando ya está preconstituido el derecho sustancial que garantiza y protege.
Pero pretender que una situación jurídica consolidada en lo material no es tal
por faltar un requisito formal, es contrariar, a todas luces, el espíritu de la
Carta. No se puede negar la substancia por la ausencia del accidente; entonces
no se puede desconocer una situación jurídica real, por no haberse establecido
un ritual no sustancial.
Es en aras de la
función de garantía que el aspecto formal cobra efectos de sustancialidad. Pero
la forma por la forma misma, no tiene razón de ser. En otras palabras, la
función de la forma jurídica es conformar el derecho sustancial, nunca
impedir su desarrollo. Cuando el fin ya está constituido, y es conforme a
derecho, el medio se torna en contingente, es decir, puede darse o no. Alegar
la nulidad de un efecto jurídico operante, en aras de una minucia formal, es
claramente un abuso del derecho, y éste jamás es fuente de legitimidad,
porque en lugar de perfeccionar, priva de bienes jurídicos.
Es derecho
sustancial aquel que no necesita de otro para subsistir, es decir, que existe
en sí y no en otro; por oposición al derecho accidental, aquel que existe en
función de otro. La forma jurídica, en principio, es accidental, pero -se
repite- puede llegar a sustancializarse cuando constituye una garantía
necesaria para las personas. Ahí está el debido proceso, entendido como la
garantía que tienen las partes de que sus pretensiones serán atendidas por la
jurisdicción con objetividad e imparcialidad, señalando previamente las reglas
a cumplir, con el fin de dar efectividad a los intereses jurídicamente
protegidos en igualdad de oportunidades. Cuando se vulneran algunos de los
mencionados elementos, que constituyen el núcleo esencial del debido proceso,
se está ante las vías de hecho; en los demás casos, no.
3.1 Las vías
de hecho
Son vías de hecho
aquellas que atentan directamente contra el núcleo esencial del debido proceso,
y colocan a una de las partes en manifiesto estado de indefensión. Es
abundante la jurisprudencia que ha sentado esta corporación sobre el
particular.
En efecto, la
Sentencia No. T- 079/93, por ejemplo, señala:
"Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
"Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.
"La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para
evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no
es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la
comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser
conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a
dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas
deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La
conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser
excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad
patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente
responsable del daño (CP art. 90).
"La
vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que
actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas,
desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5),
la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública".[1]
En otro pronunciamiento, relacionado también con el tema de la
acción de tutela contra las providencias judiciales, la Corte agregó:
"(...) la
doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido
una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma
de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en
realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta
Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de
las personas.
"En ese
orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte
del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no
exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
"En tales
casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede
impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino
que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un
derecho fundamental".[2]
Si bien la Corte Constitucional ha sentado los criterios necesarios
para definir la presencia de una vía de hecho dentro de una determinada
actuación judicial[3], esta Corporación también
se ha preocupado por establecer, en forma categórica, que no es posible incoar
la acción de tutela en estos casos por el simple hecho de que el juez haya
cometido una irregularidad procesal y el afectado cuente con los mecanismos
ordinarios para solicitar el amparo de su situación jurídica. En otras
palabras, la acción de tutela contra providencias judiciales por razón de
"vías de hecho", procede, al igual que los demás casos de tutela,
siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para amparar
el derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la situación se trate de la
ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina
persigue, en últimas, la prevalencia del principio de la independencia de los
jueces, del acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y
de la vigencia del Estado social de derecho.
De acuerdo con la
jurisprudencia citada, se tiene entonces que las vías de hecho no conducen a
una situación estable y justa, porque al pretermitirse un elemento esencial del
debido proceso, no hay, en estricto sentido, proceso y, por tanto, ha de
decretarse la nulidad de lo actuado, y establecer nuevamente las etapas que
constituyen la garantía procesal debida a toda persona.
4. La
conciliación
El acto de conciliar
consiste en armonizar intereses en principio divergentes, pero que pueden
coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la
renuncia de un derecho fundamental en su núcleo esencial.
El derecho a la
conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a
cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es
de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo
incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo
pactado, no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la
misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo.
La disputa no es la
única vía en lo jurídico. Pensar eso, corresponde a una mentalidad ya superada,
pues el proceso está abierto, si se puede, al acto de conciliar, por múltiples
motivos, entre los que se encuentran la economía procesal, la autonomía de la
voluntad, la pronta y debida justicia y, por sobre todo, la paz social.
La litis está
abierta a la conciliación, y es más, si se trata de derechos susceptibles de
transacción, ha de buscarse, a toda costa, la conciliación. Es por ello que el
artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991, impone al juez la obligación de ofrecer
la conciliación entre las partes, porque siempre el arreglo pacífico es mejor
que el pleito en sí. Lo anterior se entiende mejor si se admite que la
conciliación es más apropiada y conveniente que el enfrentamiento, porque lleva
implícita una nota de racionalidad. La conciliación implica un consenso, y el
fruto de éste siempre es racional, y en tal virtud liga a las partes entre sí.
El proceso no es un
conjunto de requisitos que riñan con la racionalidad, ni mucho menos un
conjunto de principios inflexibles. Se entiende que el proceso es la
racionalización de un conflicto de intereses, en la mayoría de los casos, o el
mecanismo racional para lograr la satisfacción de una pretensión, en otros.
El derecho tiende de
suyo hacia la convivencia, y la conciliación es una de las formas de
coexistencia pacífica de los intereses en principio contrapuestos. Se rige,
pues, por la idea del interés jurídico limitado por el propio titular, en aras
de una utilidad próxima y mayor. Conciliar no implica por esencia renuncia,
sino recíproca y voluntaria limitación de las pretensiones de las partes, de
tal manera que a través de ella buscan armonizar los derechos por éstas
invocados. El universo jurídico es una convergencia de intereses, en virtud de
la limitación. De una u otra manera, la limitación comporta al mismo tiempo,
pero bajo otro aspecto, una garantía, pues al circunscribir la pretensión a un
marco determinado, hay la seguridad de que dicho marco jurídico es inviolable
por parte de los demás. Por otro lado, el acto de conciliar es firme porque es
efecto de la autonomía de la voluntad, esencia del derecho, como lo señaló Kant
en la "Metafísica de las Costumbres".
Ahora bien, el acto
de conciliar no puede ser de una manera única, rígida e inflexible, porque lo
que importa realmente es el fin que persigue. Es, pues, un acto que admite
múltiples formas de realización. Se permiten todos los medios para conciliar,
mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por sobre todo, mientras no se
desconozca el derecho de defensa.
5. El
caso concreto
Se discute en el
presente caso, la existencia o no de una vía de hecho en la actuación del juez
promiscuo municipal de Puerto Salgar, que por medio de auto interlocutorio negó
la nulidad alegada por el abogado del actor, mediante la cual se pretendía
dejar sin efectos el acta de conciliación en la que las partes, dentro de un
proceso de restitución de inmueble, resolvieron de común acuerdo el litigio (el
demandado -actor en el proceso de tutela- devolviendo el bien, y el demandante
pagando las mejoras hechas al inmueble).
Se discute,
entonces, si de acuerdo con el Decreto 2651 de 1991 se desconocieron o no los
requisitos descritos en los artículos 2o. y siguientes, en cuanto a los
formalismos que se deben observar para adelantar la conciliación. Al respecto
cabe señalar que el artículo 2o. del mencionado Decreto hace referencia a los
procesos que se encontraban en curso en el momento de entrar a regir el mismo,
cuando señala:
"Artículo
2o. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o
única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles
de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso
administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere
representada por curador ad litem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir
al juez que aquellas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta
fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a
amigable composición".
Esta situación no es
la que se presenta en el caso bajo exámen, ya que el proceso de restitución de
inmueble se inició en una fecha posterior a la expedición de la norma descrita,
cual, es el mes de enero de 1993. Así, debe darse aplicación es al artículo 6o.
del Decreto, que señala que en todos los procesos "habrá por lo menos una
oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la
etapa probatoria del respectivo proceso", único requisito exigido. Además,
cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 6o., inciso 2o., la conciliación
es obligatoria, so pena de sanción para el funcionario que incumpla la norma.
En efecto, la norma
señala:
"Artículo
6o. ..................................................................................
"Para tal
fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el
juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren
susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula
que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de
este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen
disciplinario. En esta clase de audiencias sólo permitirá diálogo entre el juez
y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para
proponer fórmulas de conciliación".
Por tanto, no se
incurrió en vía de hecho por parte del juez del conocimiento al desechar la
nulidad interpuesta, pues es claro que en el acta de conciliación las partes
expresaron su voluntad libremente, sin que la norma establezca requisitos, como
sí lo hace el artículo 2o. de la misma ley, no aplicable al caso concreto.
Por tanto, no puede
el actor, por el hecho de que se haya incumplido el acuerdo pactado en la
conciliación, alegar su inconsistencia formal, so pretexto de que el juez
desconoció los parámetros señalados en la norma, lo cual es equivocado; pero
además, no se puede negar un acuerdo de voluntades expresado libremente por las
partes, el cual, dado el caso, sería sanable al haber sido reconocido y firmado
por los sujetos procesales que intervinieron en la conciliación.
Cabe recordar,
igualmente, que en el derecho civil, pilar fundamental y esencial del derecho
privado, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad, y la ley sólo
cumple una función subsidiaria frente al desconocimiento de sus normas
generales y especiales. Por tal motivo, la Sala procederá a confirmar la
Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de La Dorada (Caldas), el veinticinco (25) de noviembre de 1994, pero
por los motivos expuestos en esta providencia. En efecto, la Sala considera
que no se han presentado irregularidades procesales, ya que el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) obró de conformidad con el artículo
6o. del Decreto 2651 de 1991. Además, el actor puede con el acta de
conciliación acudir ante la jurisdicción civil para iniciar un proceso
ejecutivo, en el cual le satisfagan sus pretensiones, en caso de que el
funcionario competente halle mérito para ello.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en esta
Providencia, la Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Guaduas (Cund.), proferida el día veinticinco (25) de noviembre de 1994.
SEGUNDO.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, el contenido de la presente Sentencia al Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cund.).
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-079/93.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No.
T-173/93. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[3]Cfr. Corte Constitucional Sentencias Nos. C-543/92, T-520/92,
T-079/93, T-173/93, T-198/93, T-336/93, T-424/93, T-433/93, T-576/93.,
T-055/94, T-135/94. T-175/94 y T-231/94, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.