T-196-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-196/24
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Cancelación
de matrícula con vulneración del debido proceso
(La Institución
Educativa accionada) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a
la educación del (accionante), comoquiera que fue sometido a un procedimiento
que no cumplió integralmente con los lineamientos mínimos que rigen la
reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida (i) en que se
desconocieron los principios de publicidad y proporcionalidad, y (ii) no se
acataron las etapas procesales establecidas en el manual de convivencia, lo
cual afectó el periodo probatorio y dio lugar a la emisión de una resolución
con motivación insuficiente. El resultado de este proceder condujo a afectar la
continuidad en el proceso educativo del accionante, en lo que respecta a la
garantía de permanencia, pues se vio sometido a la desescolarización durante el
segundo semestre del año 2023, y tuvo que cambiar de centro educativo para el
año 2024.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante no se le permitió reingreso a
institución educativa y adelante estudios en otro establecimiento educativo
(...) posterior a
la cancelación de la matrícula del accionante... éste no logró vincularse a
otra institución educativa... ya que había pasado más de la mitad del año
lectivo, por lo cual estuvo desescolarizado durante el segundo semestre de
2023, lo que configuró un daño consumado.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en
otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en
el resultado de la acción de tutela
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Características
y componentes
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al
principio del interés superior del menor
PROTECCIÓN DE LOS
MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos
internacionales y nacionales
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Fundamental
que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones
educativas
MANUAL DE
CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU
APLICACION-Las
normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas
constitucionales del debido proceso
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad
en la sanción
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-196 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.735.939.
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por el joven Daniel en contra de la Institución
Educativa F.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: El joven Daniel
promovió acción de tutela en contra de la Institución Educativa F, en la
que invocó la protección de sus derechos a la educación, al debido proceso y a
la igualdad, con ocasión de la cancelación de su matrícula académica ordenada a
través de la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023,
expedida por el rector de la citada institución educativa. En
específico, el accionante pretende que se deje sin efectos la resolución en
cita y, en su lugar, sea impuesta una sanción correctiva similar a la
implantada a otros estudiantes involucrados en los hechos.
Después de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia
de la acción de tutela, se advirtió que en el caso sub examine
se configuró una carencia actual de objeto, que
se materializó a través de los fenómenos del daño consumado y la situación
sobreviniente. En efecto, en primer lugar, se constató que se
presentó una carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de la
afectación del derecho al debido proceso, comoquiera que durante el año lectivo
2023 no fue posible el reintegro del actor a la institución educativa demandada
o su vinculación a otro colegio, por lo que se generó una desescolarización
durante el segundo semestre del referido año. Y, en segundo lugar, se
configuró una situación sobreviniente, en relación con la solicitud de amparo
del derecho a la educación, toda vez que, para el año lectivo 2024, el actor se
encuentra cursando grado 11 en otro colegio.
Ante este panorama, comoquiera que los fenómenos del daño
consumado y la situación sobreviniente se presentaron durante el curso de la
acción, se estimó necesario examinar el asunto de fondo, con el fin de
determinar si cabía la adopción de alguna orden tendiente a proteger la
dimensión objetiva de los derechos involucrados, evitar repeticiones o
identificar a los responsables.
Bajo esta premisa, la Sala concluyó que la Institución
Educativa F vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la
educación del joven Daniel, comoquiera que fue sometido a un
procedimiento que no cumplió integralmente con los lineamientos mínimos
que rigen la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida (i) en
que se desconocieron los principios de publicidad y proporcionalidad,
y (ii) no se acataron las etapas procesales establecidas en el manual de
convivencia, lo cual afectó el periodo probatorio y dio lugar a la emisión de
una resolución con motivación insuficiente. El resultado de este proceder
condujo a afectar la continuidad en el proceso educativo del accionante, en lo
que respecta a la garantía de permanencia, pues se vio sometido a la desescolarización
durante el segundo semestre del año 2023, y tuvo que cambiar de
centro educativo para el año 2024.
En atención a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
revocó el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado
8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y, en su lugar, declaró
la carencia actual de objeto, tanto por daño consumado como por situación
sobreviniente. Sin embargo, dadas las particularidades del expediente, se
consideró necesaria la toma de medidas adicionales encaminadas a
realizar una advertencia y a efectuar órdenes a la institución educativa
accionada, para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones que
dieron mérito a la vulneración de los derechos aquí establecida.
Bogotá D.C., cuatro (04) de
junio de dos mil veinticuatro (2024).
Anotación:
En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados
derechos fundamentales de una persona que contaba con 17 años al momento de
ocurrencia de la presunta afectación y que, por ende, se puede ocasionar un
daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta sentencia, una con los
nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y
autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal
previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo
anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y
1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna
No. 10 de 2022.
Sobre la base de lo anterior, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte integrada por los magistrados Jorge Enrique
Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien
la preside, en ejercicio de sus competencia legales y constitucionales, ha
proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes.
1.
El adolescente Daniel (en
adelante, “el accionante” o “el estudiante”) nació el 23 de junio
de 2005[1]. Para el año lectivo 2023,
cursaba grado once en la institución educativa Institución Educativa F
(en adelante “el colegio” o “la institución”)[2].
2.
El 16 de junio de 2023, durante la jornada académica, el
coordinador de convivencia y uno de los docentes adscritos al colegio
ingresaron al aula de clases del grupo “11-05” al cual pertenecía el accionante,
con el propósito de identificar que los alumnos portaran de forma correcta el
uniforme estudiantil. En aquel momento, los funcionarios de la institución
percibieron un “olor fuerte a bebida alcohólica, específicamente cerveza”[3].
3.
Ante esta situación, el personal de la institución verificó las
pertenencias del joven Daniel, entre las cuales se
encontró “una lata de cerveza (…) consumida en gran proporción”[4].
Frente a lo ocurrido, el coordinador indagó de manera individual al estudiante,
quien realizó de forma verbal las siguientes declaraciones: (i) de un lado,
reconoció que ingresó la bebida a las instalaciones del colegio y bebió parte
de su contenido y, del otro, (ii) informó que uno de sus compañeros y dos de
sus compañeras tenían otras latas de cerveza y habían ingerido parte de las
mismas. En particular, se refirió a Manuel, Alejandra y Ana.
4.
Con ocasión de lo expuesto, ese mismo 16 de junio de 2023 se llevó
a cabo una “reunión extraordinaria”[5]
en el colegio. Según el acta de dicha sesión, a la diligencia asistieron once
funcionarios de la institución, quienes ostentaban los cargos de rector,
psicorientadores, coordinadores, docentes y directores de grado. Además, se
encontraban presentes los alumnos y sus acudientes. En el acta se señaló que:
“Al hablar con los estudiantes e indagar, cada uno de ellos
ACEPTA el consumo, señalando que la lata que consumieron proviene de manos del
estudiante DANIEL.
A estudiantes y padres de familia se les informa que los
estudiantes incurren en la falta al artículo N. 17, numerales 2, 3 y 22. Con
agravantes según el parágrafo 1 del mismo artículo, numerales 3, 4 y 8.
Que por la calidad de la falta y al ser encontrados en FLAGRANCIA
puede ser atendida directamente por RECTORÍA y que se inicia proceso
disciplinario como se le entrega a cada acudiente.
Vía telefónica se inicia restablecimiento de derechos mediante la
líder de consumo de SPA municipal (…) informando la situación, indicaciones de
la líder es: llevar a los estudiantes al hospital XYZ para valoración médica y
determinar situación de salud.
Se presentan los acudientes de cada uno de los estudiantes, se
notifica del proceso, se realiza lectura del acta y se da el curso según el
conducto regular”[6].
5.
En cumplimiento de lo anterior, los estudiantes recibieron
atención médica, en la cual se realizaron pruebas de alcoholemia a los jóvenes Manuel,
Alejandra y Ana. Al respecto, el accionante sostuvo que no se
practicó el referido examen, “(…) por cuanto por recomendación que les
hicieron a [sus] padres, tal vez errada (…)[,] no estaba obligado
a realizar dicha prueba”[7].
6.
El mismo 16 de junio de 2023, por medio de documento suscrito por
el rector del colegio[8] y dirigido a la señora Gloria,
madre del accionante, se efectuó comunicación respecto de las conductas
reprochadas al adolescente y las normas del manual de convivencia presuntamente
infringidas. En particular se incluyeron los siguientes artículos:
(i)
Artículo 17, numeral 2. “Portar, introducir, inducir al consumo
o ingerir sustancias psicoactivas”.
(ii)
Artículo 17, numeral 3. “Llegar embriagado o bajo los efectos
de sustancias psicoactivas a la institución o embriagarse dentro de ella”.
(iii)
Artículo 17, numeral 22. “Incitar a los compañeros a cometer
cualquier tipo de falta que atente contra su formación integral o con lo
establecido con el manual de convivencia”[9].
7.
Acto seguido, en el referido documento, se informó al investigado
que, “[con] el fin de garantizar el derecho a la defensa[,] se le
hace conocer las pruebas en contra de la [sic] menor[,] que
reposan y se encuentran a su disposición en la oficina de secretaría de la
rectoría de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA”. Y, por lo anterior, contaba con “tres
(3) días hábiles a partir de su notificación para los efectos pertinentes”[10].
8.
En la misma fecha que se ha venido mencionando, la mamá del
accionante suscribió y presentó un documento ante la institución educativa[11]. En
su escrito, aceptó el error cometido por su hijo, suplicó una oportunidad para
él e indicó que le impondría medidas correctivas como consecuencia de sus
actos.
9.
El 21 de junio de 2023, se realizó una “reunión
del comité de convivencia escolar”[12] a la
cual asistieron, según consta en el acta suscrita, once personas con las
siguientes calidades: “coordinadores, psicorientadores, docente, pasante de
psicología, judicante, personera, representante de los estudiantes,
representante de padres de familia, delegado secretaría de salud territorial,
referente prevención de consumo SST”. Allí, se precisó que las “determinaciones
del comité” eran las siguientes: (i) “los estudiantes involucrados entregaron el resultado de
alcoholemia, menos Daniel”,
(ii) “aplicar sanciones a los estudiantes involucrados por [las] faltas
cometidas graves y gravísimas de acuerdo al Manual de Convivencia: Para el
estudiante Daniel cancelación de matrícula”[13].
10.
Surtido el proceso disciplinario, por medio de la Resolución No.
091 del 23 de junio de 2023 expedida por el rector de la institución educativa,
se ordenó “la pérdida de la calidad de estudiante de la Institución
Educativa F [del adolescente Daniel], al evidenciarse el incumplimiento reiterado al manual de
convivencia”[14]. En dicho acto se
especificó que contra lo resuelto procedían recursos de reposición y de
apelación.
11.
En la resolución en cita, la institución educativa señaló las
infracciones cometidas al manual de convivencia, realizó una síntesis de los
hechos y expuso la siguiente fundamentación:
“8. Al activar la ruta de
consumo de sustancias psicoactivas, con el fin de dar inicio al
restablecimiento de derechos, la líder de consumo SPA de la Secretaría de Salud
Territorial, indica remitir al estudiante Daniel al hospital para la respectiva
valoración.
9.
En reunión del comité de convivencia del 21 de junio de 2023, se reciben
descargos verbales por parte de los estudiantes implicados y resultados de los
análisis descritos en el numeral anterior, y se denota por parte de Daniel el incumplimiento pactado en la ruta de atención.
10.
El estudiante cuenta con la mayoría de edad, fecha de nacimiento 23 de junio de
2005[,] por lo que se evidencia
que en comparación a la edad que debe cumplir para cursar grado 11, ya está en
extra edad.
11.
El comité analiza y delibera recomendando, como se menciona al final de esta
resolución”
12.
Ese mismo 23 de junio de 2023, el accionante –quien en la referida fecha cumplió 18 años–
radicó un escrito ante la institución educativa, a través del cual ofreció
disculpas por los hechos acontecidos, garantizó la no repetición de los mismos
y manifestó que “[e]s [su]
determinación, comprometer[se] con la institución educativa,
a concluir [su] proceso de formación académica como bachiller y para el efecto,
[pidió] que se tenga toda la comprensión que sea posible, porque reiter[ó], en
estricto sentido, no pens[ó] [verse] jamás
(…) afectado en esta clase de circunstancias”[15]. Por
otra parte, el joven argumentó sentir preocupación por su familia y expresó su
deseo de culminar el año lectivo en la institución.
13.
El 10 de julio de 2023, el joven Daniel
presentó un segundo escrito[16], por medio del cual reiteró
las manifestaciones, declaraciones y solicitudes ya descritas.
14.
En respuesta a sus escritos, los días 14[17] y 18[18] de
julio de 2023, el colegio profirió dos oficios en los cuales informó al
accionante que (i) sus solicitudes no cumplen con los requisitos de forma y de
fondo para ser consideradas un recurso de reposición. Sin embargo, (ii) “el
Consejo Directivo decidió abordar el contenido, confirmando (…) la resolución
N° 091 de 2023 de la Escuela”[19].
B.
Trámite de la acción de tutela.
(i)
Presentación y admisión de la acción de tutela.
15.
El 14 de julio de 2023, el joven Daniel
promovió acción de tutela en contra de la Institución Educativa F, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido
proceso y a la igualdad[20]. Además, consideró que el
colegio desconoció el deber de las instituciones educativas
de asegurar la formación integral de los alumnos. En concreto, el accionante
pide que se deje sin efectos la Resolución No. 091 del 23 de
junio de 2023, mediante la cual se ordenó la pérdida de su calidad de
estudiante; que se ordene a la entidad demandada permitir su reintegro al
colegio; y que “proceda a proferir una nueva Resolución
donde imponga las mismas sanciones resueltas a los alumnos MANUEL, ALEJANDRA y
ANA”[21].
16.
Por otra parte, en el escrito de demanda, el joven Daniel
solicitó como medida provisional que se ordene al colegio conceder la “oportunidad
de seguir asistiendo a [sus] clases (…)[,] con el fin de evitar
más atrasos en [sus] estudios, [para lo cual, se comprometió] a
guardar el decoro correspondiente y la disciplina ordenada por [la]
institución educativa”[22].
17.
El 17 de julio de 2023, el Juzgado 8 Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Tunja admitió la solicitud de amparo[23]. Al
tiempo que negó la medida provisional objeto de solicitud, al advertir que no
se acreditó la posibilidad de causarse un perjuicio inminente al accionante[24].
(ii)
Respuesta de la institución educativa demandada[25].
18.
La Institución Educativa F justificó la cancelación de
la matrícula del accionante en las razones que a continuación se exponen. En primer
lugar, aseguró que las sanciones disciplinarias
impuestas a cada uno de los estudiantes se determinaron de manera distinta y
personal y que ello obedece a la proporcionalidad de su participación en los
hechos. Para el caso del accionante, adujo que se tuvo como referente el
ingreso y el consumo de la bebida alcohólica, así como la incitación a sus
otros compañeros.
19.
En segundo lugar, precisó que la
realización de una prueba de alcoholemia no determinó bajo ninguna
circunstancia la sanción designada y que los referidos exámenes fueron
practicados a los alumnos a raíz de la atención médica que recibieron en el
centro hospitalario al que fueron llevados por sus padres. Para el efecto,
sostuvo que “la remisión de la institución al centro de atención medica es
compromiso, deber y obligación de los acudientes (…), [dada la necesidad de
una] atención oportuna para evitar consecuencias a corto y mediano plazo
producto de la ingesta de alcohol”[26].
20.
El colegio afirmó que el accionante no ejerció su derecho a
promover recursos en contra de la resolución que ordenó la cancelación de la
matrícula, pese a que fue informado sobre su procedencia.
C.
Decisión judicial objeto de revisión.
21.
En el presente caso es objeto de revisión el fallo de tutela
proferido por el Juzgado
8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, el cual, en
sentencia del 31 de julio de 2023[27],
negó el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, el juez
señaló que el proceso disciplinario surtido en contra del accionante se
desarrolló conforme con las normas y procedimiento establecidos en el manual de
convivencia del plantel educativo. Además, sostuvo que el demandante no formuló
recursos en contra del acto administrativo que ordenó cancelar la matrícula
académica. En su criterio, no se evidencia interés, seguimiento o
acompañamiento por parte del demandante y de su madre al proceso disciplinario
que les fue informado desde el 16 de junio de 2023.
22.
Para la citada autoridad judicial, en el caso bajo estudio se
produjo una tensión entre derechos constitucionales, de un lado, el derecho a
la autonomía del colegio para fijar su proyecto educativo institucional y
manual de convivencia y, del otro, los derechos al debido proceso, a la
igualdad y a la defensa invocados por el accionante. Al
respecto, consideró que debe priorizarse el primero de los derechos en mención,
pues el actor faltó a su deber de conocer, respetar y cumplir el manual de
convivencia de la institución con el cual se compromete.
23.
A ello agregó que la sanción impuesta no deviene de la
arbitrariedad del colegio y no resulta desproporcionada, en la medida en que se
estableció como consecuencia de su rendimiento y comportamiento escolar y en el
marco de un proceso disciplinario en el cual se garantizó el debido proceso y
se salvaguardó de forma íntegra las garantías procesales al sancionado.
24.
El fallo de tutela proferido no fue objeto de impugnación por las
partes interesadas.
D.
Trámite de selección.
25.
La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, en
auto del 30 de noviembre de 2023, decidió seleccionar el caso y asignarlo al
despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo[28]. Para el efecto, se invocaron
los criterios de (i) desconocimiento del precedente de este tribunal y (ii)
urgencia de proteger un derecho fundamental.
E.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
26.
En esta instancia se decretó por parte del magistrado sustanciador
la práctica de varias pruebas dirigidas a identificar lo ocurrido y a verificar
la situación actual del joven Daniel.
(i) Auto de pruebas del 15
de febrero de 2024.
27.
En providencia del 15 de febrero de 2024, el magistrado
sustanciador profirió un auto de pruebas en el que solicitó información sobre
(i) la situación de escolaridad del accionante durante el segundo semestre del
año 2023 y su situación académica actual; (ii) su participación en el proceso
surtido en su contra y las oportunidades procesales brindadas. A su vez,
requirió a la institución educativa con el propósito de, entre otras, indagar
respecto a (iii) las etapas que conforman los procesos
disciplinarios que se surten en contra de los estudiantes, con precisión de los
términos procesales dispuestos para cada una de éstas; (iv)
la explicación en relación con la proporcionalidad de las sanciones impuestas
al accionante y a los demás alumnos, así como las razones para la diferenciación
en la tasación de los castigos; y (v) el trámite que se emplea para adoptar el
manual de convivencia y la forma en que se da a conocer su contenido a los
estudiantes. Por último, se preguntó sobre si se adelantan campañas pedagógicas
para prevenir el consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias.
28.
Declaración del joven Daniel [29]. En
escrito remitido el 20 de febrero de 2024, el accionante informó que, con
posterioridad a la cancelación de la matrícula en la institución demandada, no
fue posible su vinculación a otro colegio en el año 2023. Según expuso, “ninguna
institución educativa a esa fecha aceptó [su matrícula] ya que había
pasado más de la mitad del año lectivo”[30], por
lo cual estuvo desescolarizado durante el segundo semestre del año 2023. Relató
que, a la fecha, cursa grado 11 en el colegio Z.
29.
El accionante reprochó la sanción que le fue impuesta por parte de
la institución educativa pues, a su juicio, fue drástica y desigual. Expuso la
brevedad del proceso que se adelantó en su contra, dado que los hechos
ocurrieron el 16 de junio de 2023 y para el 21 de junio siguiente “fulminantemente”
ya se había resuelto la cancelación de su matrícula, sin atender a sus suplicas
y a las de su progenitora.
30.
En su criterio, el colegio no tuvo en cuenta su confesión,
manifestación de arrepentimiento y voluntad de no repetición, sino que le bastó
el “(…) hecho de no [haberse]
practicado la prueba de alcoholemia”, para justificar su
decisión. Al tiempo, resaltó su trayectoria en la institución, informó que
la representó en eventos deportivos y que su proyección académica para el año
2023 era satisfactoria.
31.
Finalmente, el actor sostuvo que si bien no es “experto en
leyes”, sí formuló recursos en contra de la resolución que ordenó la
pérdida de su calidad de estudiante. En particular, afirmó que, en primer
lugar, el 21 de junio de 2023 tanto su madre como él propusieron recursos de
forma oral, circunstancia que consta en el acta de la “reunión del comité de
convivencia”. Y, en segundo lugar, especificó que el 23 de junio siguiente,
una vez fue notificada la resolución, radicó “un memorial donde [solicitó]
reconsiderar la decisión tomada”[31].
32.
Declaración de la institución educativa demandada[32]. En
oficio del 21 de febrero de 2024, la Institución Educativa F relató los
hechos ocurridos el 16 de junio de 2023 y resaltó que Daniel “(…) fue quien ingresó no solo dos
cervezas sino un six pack, es decir[,] seis cervezas y que fue
el estudiante accionante quien los incita a consumir y les entrega las cervezas
[a sus compañeros] dentro del aula”[33].
33.
El colegio sostuvo que las sanciones disciplinarias aplicadas a
cada uno de los estudiantes fueron resueltas de manera distinta y personal,
pues obedecieron a la proporcionalidad de su participación en los hechos
censurados. Frente al accionante, como ya se mencionó, se argumentó que se tuvo
en cuenta el ingreso y consumo de la bebida, así como la incitación a sus compañeros
para la realización de la conducta reprochada.
34.
En relación con el trámite de los procesos disciplinarios en
contra de los alumnos, la institución adujo que dicho procedimiento se
encuentra regulado en el artículo 19 del manual de convivencia. En suma, indicó
que:
(i)
En un primer momento, “la persona
que observó la falta o conoció el hecho, comunicará al coordinador, quien
analizará la situación y determinará si esta amerita la iniciación del proceso
disciplinario”.
(ii)
Posterior a ello, “se notificará el estudiante
[y] realizará los descargos por escrito, según acta institucional”.
(iii)
El coordinador de convivencia “convocará al padre de familia para
informarle acerca de los motivos por los cuales se da inicio al proceso
disciplinario. De la anterior reunión se deja registro en el observador del
estudiante”.
(iv)
“Se reunirá el Comité
de Apoyo Disciplinario de la sede y/o jornada (conformado por el coordinador de
convivencia, psicoorientador y director de curso del estudiante implicado), el
cual hará el análisis de la situación presentada y establecerá sugerencias y
recomendaciones, y si amerita se enviará por escrito el respectivo informe a la
rectoría de la institución. Del proceso anterior se dejará el acta respectiva”.
(v)
“Al estudiante y
acudiente se le notifica mediante oficio rectoral, la descripción de la falta
cometida, la tipificación de la misma con sus agravantes y atenuantes, se
expresa que con el fin de garantizar el derecho a la defensa tiene acceso a las
pruebas existentes del caso en que se vea involucrado y cuenta con tres (3)
días hábiles para presentar lo que considere pertinente”.
(vi)
“Se lleva a cabo el
comité de convivencia donde se hace presente los estudiantes con sus acudientes
para tener mayor claridad de los hechos, se leen o verbalmente los involucrados
presentan sus descargos y se toma la decisión más acertada para cada uno de los
implicados, se emite resolución rectoral donde se deja en claro que ante la
misma procede el recurso de apelación y de reposición ante la entidad competente”[34].
35.
Respecto a la socialización y adopción de las disposiciones
incluidas en el manual de convivencia, el colegio manifestó que los directores
de grupo son los encargados de ilustrar a los alumnos sobre su contenido al
iniciar el año escolar y que, además, en la escuela de padres se aborda este
tema. Refirió que la institución entrega a cada estudiante una copia física del
manual, al cual también pueden acceder a través de la página web de la
institución educativa.
36.
En cuanto a las sanciones impuestas a los demás estudiantes
involucrados en los acontecimientos ocurridos el 16 de junio de 2023, la
entidad demandada informó que aplicó las medidas que se resumen a continuación
ESTUDIANTE
SANCIÓN IMPUESTA
Manuel
- “5
días con talleres orientados por la psicoorientadora” con la
presencia del padre de familia durante un (1) día de acompañamiento para
trabajo con el estudiante.
- Matrícula en observación
por el restante año lectivo.
- Calificación de bajo en
conducta para el segundo periodo académico.
- Suscripción de acta de
compromiso por comportamiento y supervisión de rendimiento académico.
- Exención de todas las
representaciones institucionales como izadas de bandera y deportes.
Alejandra y
Ana
- “3
días con talleres orientados por la psicoorientadora” con la
presencia del padre de familia durante un (1) día de acompañamiento para
trabajo con el estudiante.
- Matrícula en observación
por el restante año lectivo.
- Calificación de bajo en
conducta para el segundo periodo académico.
- Suscripción de acta de
compromiso por comportamiento y supervisión de rendimiento académico.
-
Exención de todas las representaciones institucionales como izadas de bandera
y deportes
Tabla 1. Sanciones impuestas.
(ii)
Auto
de pruebas del 05 de marzo de 2024.
37.
En providencia del 05 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador
profirió un segundo auto de pruebas, en el que reiteró a la Institución
Educativa F, la solicitud de remitir copia del manual de convivencia del
colegio, que se encontraba vigente para la fecha en que se surtió el proceso
disciplinario (16 al 23 de junio de 2023), pues una vez examinado el
escrito remitido por la institución el 21 de febrero de 2024, se advirtió por
parte de la Sala que el contenido no coincide con las normas del manual que
fueron estudiadas en el proceso disciplinario y en el posterior trámite de
tutela, en concreto, respecto de los artículos que consagran: (i) “las
faltas leves, graves y gravísimas” y (ii) “los principios orientadores
del proceso disciplinario”. En efecto, se verificó que, según el expediente
de tutela, ello consta en los artículos 17 y 19 del manual de convivencia,
cuando, por el contrario, en la versión que se remitió por el colegio, se
visualizan en los artículos 18 y 20.
38.
En comunicación del 08 de marzo de 2024, la Institución
Educativa F remitió una versión idéntica del
manual de convivencia que acompañó la declaración efectuada el 21 de febrero
del presente año, sin que se haya aclarado, ni explicado siquiera someramente,
la imprecisión que se advirtió respecto de la numeración de las normas que
integran el manual.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
39.
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el
siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar
el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción
y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento
del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos
invocados por el accionante.
A.
Competencia.
40.
Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2023
expedido por la Sala de Selección Número Once, que dispuso el estudio del
presente caso.
B.
Procedencia de la acción de tutela.
41.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
(i)
Legitimación en la causa por activa.
42.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere
que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá
interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre[35].
43.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que la
acción de tutela objeto de examen acredita el requisito de legitimación en la
causa por activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, el joven Daniel,
actúa en nombre propio, es decir, como titular de los derechos fundamentales
invocados y en defensa de sus propios intereses. En este punto, es preciso
aclarar que, si bien los hechos que generaron la decisión de recurrir al amparo
ocurrieron cuando el joven Daniel era un adolescente (pues tenía 17
años), al momento de acudir ante los jueces de tutela ya había cumplido la
mayoría de edad y, en esa medida, como ya se dijo, tenía la posibilidad de
ejercer directamente el mecanismo constitucional para impulsar la protección de
sus derechos.
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva.
44.
Sin perjuicio de los casos en que procede la acción de tutela
contra particulares, el artículo 5 del Decreto Ley
2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, señala que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[36]. En todo caso, este tribunal ha señalado que para satisfacer el
presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva se deben acreditar las
siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
45.
En el presente asunto, se cumple con los requisitos bajo examen,
toda vez que la Institución Educativa F corresponde a una
entidad educativa de carácter oficial (autoridad pública)[37], la
cual presta el servicio de educación, en cuyo desarrollo se considera que,
precisamente, vulneró los derechos al debido proceso, a la educación y a la
igualdad del joven Daniel, como consecuencia de la decisión de ordenar
la pérdida de su calidad de estudiante (cancelación de la matrícula).
(iii)
Inmediatez.
46.
Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela
es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como
se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa
que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa
judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que
se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario
no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[38].
47.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso
oportunamente[39]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
48.
Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de
establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre
otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[40]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del
actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia[41]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de
la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente,
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la
actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su
ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[42].
49.
En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado este requisito,
pues se tiene que el día 14 de julio de 2023, la institución accionada
–en respuesta al escrito que presentó el joven Daniel– le comunicó al
accionante que confirmaba la decisión de cancelar la matrícula, según decisión
adoptada en la Resolución No. 091 del 23 de junio de 2023, dado que “el
estudio del caso se realizó dentro del conducto regular establecido por la
institución y con las instancias encargadas”[43].
Dicha actuación se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso
la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión, la cual fue radicada
el mismo 14 de julio de 2023[44]. Así las cosas, la Corte
advierte que en presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, ya que
el ejercicio del amparo ocurrió el mismo día en que se produjo el último acto
que se considera lesivo de los derechos fundamentales del accionante.
(iv)
Subsidiariedad.
50.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:
(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen
medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el
asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)
procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de
dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
51.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[45]. Lo anterior implica que
el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro
medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si,
de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y
circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de
los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
52.
Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir,
que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto
es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento de forma inmediata.
53.
La Sala observa que el caso bajo estudio plantea una controversia
sobre los derechos a la educación y al debido proceso de un adolescente, quien
para el momento en que ocurrieron los hechos tenía la condición de menor de
edad. Ahora bien, y sin perjuicio de que por dicha circunstancia la protección
reclamada es propia de un sujeto de especial protección constitucional, lo que
supone flexibilizar su examen, lo cierto es que la Sala considera que no existe un mecanismo judicial idóneo ni
eficaz, distinto de la acción de tutela, para cuestionar las actuaciones de la
institución educativa demandada que llevaron a la cancelación de la matrícula
del accionante, pues dicha decisión hace parte de los denominados actos
académicos, que sólo pueden ser cuestionados por vía del amparo constitucional,
como lo ha advertido la Corte en su jurisprudencia reiterada[46].
54.
En suma, la Sala concluye
que la presente acción de tutela satisface todos los
requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
C.
Planteamiento del problema jurídico.
55.
De conformidad
con los antecedentes planteados, le corresponde a esta
Sala de Revisión examinar si la Institución Educativa F vulneró los derechos fundamentales a la educación y al
debido proceso del joven Daniel, al adelantar un proceso disciplinario en su contra, el cual
condujo a la cancelación de la matrícula estudiantil, por el presunto ingreso y
consumo en las instalaciones del colegio de una bebida alcohólica y por haber
incitado, según se afirma, a tres de sus compañeros en la comisión de la
conducta[47].
D.
Análisis del problema jurídico y solución
del caso concreto.
56.
Con el objeto de presentar las razones que
justifican la decisión que en esta oportunidad se adoptará, este tribunal
analizará los siguientes temas propuestos, de acuerdo con el orden que a
continuación se expone: (i) se resolverá, a manera de cuestión previa, la
configuración de una carencia actual de objeto; (ii) se hará un estudio en relación con los derechos a la educación y
al debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por
las instituciones educativas; y (iii) se procederá con el examen del caso concreto.
(i)
Cuestión previa. Carencia actual de objeto y sus tres modalidades. Reiteración de
jurisprudencia[48].
57.
La
tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento
preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”[49]. En ocasiones,
sin embargo, la alteración de las circunstancias que dieron origen a la
presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción pierda su razón
de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[50]. La
doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de carencia
actual de objeto, concepto central que se ha mantenido uniforme, pero que,
con el devenir de la jurisprudencia, se ha venido ajustando en su clasificación
y en las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela en este
escenario.
58.
Respecto a este particular, la Corte ha explicado que la acción
de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de los derechos
presuntamente vulnerados o amenazados, lo cual justifica la necesidad de una
decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a
la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna
forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden
que impartiera el juez caería en el vacío”[51]. Esta
es la idea que soporta el concepto de la carencia actual de objeto. En otras
palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que
profiera conceptos o decisiones inocuas, una vez ha dejado de existir el
objeto que soporta un caso, a partir de escenarios hipotéticos, consumados o ya
superados[52]. Ello no obsta para que, en
ciertos asuntos puntuales, la Corte haga referencia a una situación ya resuelta
para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como
intérprete autorizado de la Carta– o para tomar medidas frente a protuberantes
violaciones de los derechos fundamentales[53].
59.
Bajo este entendido, la doctrina constitucional
ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, para
identificar los eventos que conducirían a una decisión inocua y, por lo tanto,
permitirían denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez
para dictar alguna orden. Así las cosas, a partir de un desarrollo uniforme de
la jurisprudencia de la Corte, este tribunal ha señalado que la citada figura
se materializa a través de los siguientes fenómenos jurídicos: (i) el
hecho superado; (ii) el daño consumado; o (iii) la situación
sobreviniente[54].
60.
El hecho superado ocurre cuando “(i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la
acción de tutela; [ii] y (…) la entidad demandada ha (…)
actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[55]. Por
otra parte, el daño
consumado se configura
cuando “(…) se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía
evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o
impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una
orden para retrotraer la situación”[56]. De ahí que esta figura produzca un efecto simbólico
claramente censurable, en la medida en que la accionada “(…) lleva la
situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es
imposible”[57]. El daño consumado supone
entonces que
la amenaza o transgresión del derecho genera un perjuicio irreversible,
el cual, precisamente, se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la
acción de tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden
en cualquier sentido.
61.
Sin embargo, esta figura amerita algunas precisiones adicionales:
(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el
juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[58]; pero
si (ii) el perjuicio se produce durante el trámite
judicial, bien sea en primera o segunda instancia o en sede de revisión, el
juez puede proferir órdenes tendientes a proteger la dimensión objetiva del
derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables[59].
62.
Por último, la situación sobreviniente se
presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implica
que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de
amparo no surta ningún efecto y[,] por lo tanto[,] caiga al vacío”[60]. Ello
puede ocurrir, entre otras, cuando (i) el accionante es quien asume la carga
que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero
logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii)
resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la litis. La situación sobreviniente corresponde entonces a una categoría que permite
perfilar el concepto de carencia actual de objeto, pues su amplitud cobija
casos que no se enmarcan en los conceptos habituales de hecho superado y daño
consumado. Así las cosas, no se trata de una categoría homogénea y
completamente delimitada, ya que su configuración dependerá del examen de los
hechos relevantes que sustentan cada caso y de las pretensiones que
efectivamente fueron planteadas por los demandantes.
63.
Ahora bien, en la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena
sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el
juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, sobre todo en lo
que refiere a la posibilidad extraordinaria de realizar consideraciones de
fondo y adoptar una postura sobre lo acontecido. Para el efecto, se señalaron
las siguientes subreglas:
(i) En los casos
de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del
juez de tutela (incluida la Corte Constitucional), cuando el daño ocurre
durante el trámite de la tutela, precisando si se presentó o no la vulneración
que dio origen a la acción de amparo. Con todo, el juez de tutela podrá, dadas
las particularidades del expediente, valorar medidas adicionales tales como: “a)
hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del
daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d)
proteger la dimensión objetiva de los derechos (…) trasgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan”[61].
(ii) En los
casos de hecho superado o situación sobreviniente: no
es forzoso que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. No obstante,
y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de
revisión, “(…) podrá (…) [asumir el examen del caso] (…) cuando
lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir
las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental”[62].
64.
En el asunto sub examine, la Corte advierte que
se configuró una carencia actual de objeto por dos razones. Primero,
porque durante el trámite de revisión, esta Sala pudo constatar que, posterior
a la cancelación de la matrícula del accionante en el mes de junio de 2023,
éste no logró vincularse a otra institución educativa, pues, según
expuso, “ninguna (…) a esa fecha aceptó [su matrícula,] ya que había
pasado más de la mitad del año lectivo”[63], por
lo cual estuvo desescolarizado durante el segundo semestre de 2023,
lo que configuró un daño consumado. Y, segundo,
porque esta Sala también evidenció que, para el año lectivo 2024, el joven Daniel
se encuentra cursando el grado 11 en el colegio Z, centro
de estudios en la cual espera “poder graduar[se] de manera
satisfactoria”, lo cual configura una situación sobreviniente.
65.
En desarrollo de lo anterior, y en aras de profundizar en cada uno
de los fenómenos de carencia de objeto ya reseñados, cabe mencionar que se
presenta el daño consumado, comoquiera que a través de la acción de
tutela promovida por el accionante, se pretendía
que (i) se dejara sin efectos la resolución expedida por la institución
educativa, mediante la cual se ordenó la pérdida de su calidad de estudiante;
(ii) se expidiera una nueva resolución, en la que se le impusiera una sanción
similar a la establecida para sus compañeros, y (iii) se ordenara su reintegro
al colegio accionado. Todas estas pretensiones fueron trazadas, como
expresamente lo manifestó el actor, con el fin de terminar sus estudios en el
año 2023 y evitar más atrasos en su proceso de formación[64].
66.
De acuerdo con las pruebas recaudadas por la Sala en sede de
revisión, se evidencia que, como ya se dijo, el joven Daniel estuvo
desescolarizado durante todo el segundo semestre del año 2023, según adujo, en
razón a que la cancelación de su matrícula ocurrió durante los últimos días del
mes de junio y, en consecuencia, no le fue posible obtener un cupo en otra
institución educativa dado el avance del año escolar.
67.
Por consiguiente, al día
de hoy, ya se consolidó –con carácter irreversible– la situación del accionante respecto de su
derecho al debido proceso en la Institución Educativa F, por cuanto la
tutela interpuesta ya no podrá permitir que el joven Daniel termine sus
estudios en el periodo lectivo 2023, como expresamente lo manifestó y constituyó
el objeto directo de su amparo. En efecto, ante la decisión del juez de primera
instancia que negó la tutela y dado que no se impugnó dicha determinación,
cuando el caso llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión había concluido el
mencionado año lectivo[65], por lo que ya no es
posible retrotraer las actuaciones, a fin de permitir que el accionante culmine
sus estudios en el periodo reclamado. El daño claramente se consumó, al punto
que el accionante ya está inscrito en otra institución educativa para el año en
curso, y pese a su interés de no verse afectado en su proceso de formación
frente a lo ocurrido, lo cierto es que tal circunstancia ya se torna
definitiva, toda vez que se vio compelido a cursar nuevamente el grado 11. En
conclusión, se perfeccionó la afectación que se pretendía evitar con la acción
de tutela promovida, de cara a la imposibilidad de retrotraer la situación.
68.
Adicional a lo expuesto,
es claro que en este caso también se consolida un hecho sobreviniente frente al
derecho a la educación, dado que, aún en el escenario de la posibilidad de
adopción de una orden distinta a las solicitadas para lograr la continuación en
el proceso educativo del accionante en el colegio demandado, lo cierto es que, para el año 2024, el joven Daniel desplegó –por su propia cuenta– las acciones requeridas para culminar su proceso de formación en
educación media, matriculándose en el colegio Z, en el que
cursa actualmente el grado 11. Esto significa que lo ocurrido se ajusta igualmente
a la categoría de situación sobreviniente, en la medida en que fue el mismo
actor quien desplegó la carga de superar la presunta vulneración en su garantía
a la educación y, con ello, cesó la situación vulneradora en la materia.
69.
Por las razones ya señaladas, esta corporación concluye que en el
caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto, que se
materializó a través de los fenómenos del daño consumado y la situación
sobreviniente. En efecto, en primer lugar, se constató que se presentó
una carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de la afectación del
derecho al debido proceso, comoquiera que durante el año lectivo 2023 no fue
posible el reintegro del actor a la institución educativa demandada o su
vinculación a otro colegio, por lo que se generó una desescolarización durante
el segundo semestre del referido año. Y, en segundo lugar, se configuró
una situación sobreviniente, en relación con la solicitud de amparo del derecho
a la educación, toda vez que, para el año lectivo 2024, el actor se encuentra
cursando grado 11 en otro colegio, a partir de una decisión voluntaria y como
producto de su propia gestión.
70.
Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que la carencia
actual de objeto –en uno y otro caso– se produjo durante el trámite del amparo,
esta Sala de Revisión examinará el asunto de fondo, por una parte, porque ello
constituye un imperativo en el evento del daño consumado, a fin de determinar
si cabe la adopción de alguna orden tendiente a proteger la dimensión objetiva
de los derechos involucrados, evitar repeticiones o identificar a los
responsables[66];
y, por la otra, porque si bien no es perentorio en el caso de la situación
sobreviniente, tal alternativa no se excluye, entre otras, con el propósito de
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan[67].
(ii) Derecho
a la educación y al debido proceso en el marco de un proceso disciplinario
surtido por un colegio en contra de uno de sus estudiantes.
(a)
El derecho a la educación y sus componentes estructurales.
71.
El artículo 67 de la Constitución consagra a la educación como un
derecho fundamental de toda persona y un servicio público del cual son responsables
el Estado, la sociedad y la familia. La Corte ha conceptualizado la educación
como una garantía que busca la formación de las personas de manera
integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar
un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el Constituyente
impuso al Estado la obligación específica de “regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para
su acceso y permanencia en el sistema educativo”[68].
72.
En un primer momento, la Corte concluyó que el derecho a la
educación comprendía únicamente dos componentes: accesibilidad y permanencia en
el sistema educativo[69]. Sin embargo, a partir de la
observación general No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), la jurisprudencia de este tribunal
aclaró que son cuatro los pilares esenciales que identifican el contenido de
este derecho. Ellos se sintetizan en la siguiente tabla[70]:
Asequibilidad
o disponibilidad
Accesibilidad
Refiere a la satisfacción de la educación a través de dos vías:
por un lado, la existencia de instituciones y programas de enseñanza. Y, por
el otro, que éstos se encuentren disponibles para los estudiantes.
Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como,
infraestructura, material de estudio, tecnologías de la información, ente
otras. En todo caso, estas exigencias deberán estudiarse de manera individual
en cada contexto y caso concreto.
Parte de la aplicación del principio de igualdad. El componente
implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para
todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Para esto, se debe
asegurar el ingreso al sistema educativo a través de la eliminación de
cualquier obstáculo que impida el acceso a la educación.
En concreto, esta situación de igualdad comprende la
imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, y la
superación de barreras materiales, geográficas y económicas.
Adaptabilidad
Aceptabilidad
De la mano con los demás componentes, éste protege las
condiciones requeridas por los estudiantes. Así, exige al sistema una
adaptación a las necesidades de los alumnos a partir de una valoración
social, étnica, cultural y/o económica de cada uno de los estudiantes, con el
fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.
En particular, este requisito vela por la inclusión de las
minorías y los grupos poblacionales de especial protección en el sistema.
Propende por la calidad de la forma y fondo de la educación. A
partir de la inclusión de programas y pedagogías aceptados culturalmente y de
una buena calidad.
Tabla 2. Pilares fundamentales del derecho a la educación.
73.
Por otra parte, en virtud del artículo 44 de la Constitución y del
principio de interés superior del menor[71], la
educación como derecho fundamental se refuerza, precisamente, cuando se trata
de menores de edad. Desde sus primeras decisiones, la Corte estableció el
carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes,
al considerar que, “por su debilidad natural para asumir una vida totalmente
independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la
familia y la sociedad”[72]. En desarrollo de lo
anterior, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el Legislador
determinó que el Estado es el principal obligado a garantizar el “(…) acceso
a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad, bien
sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización
de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los
entornos rurales como u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.