T-196-21
Sentencia T-196/21
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneración al negar cupo a programa de
educación para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso
excepcional
(…), no cabe ningún reproche constitucional
contra la negativa del plantel accionado porque se basa en la verificación de
un requisito legal, que no solo preserva el carácter especial del modelo
educativo para adultos, sino que procura que los NNA adelanten su proceso
formativo en los espacios apropiados para su edad… no es dado concluir que la
asistencia a este instituto sea la única solución que tiene la menor de edad
para acceder al servicio de educación.
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las
entidades territoriales en materia educativa
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia
de la acción de tutela para su protección
EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función
social/DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protección y
cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos
internacionales
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración
de jurisprudencia
(…), la educación es un servicio público y
un derecho de carácter fundamental para los NNA, que no solo les permite optar
por un proyecto de vida y materializarlo, sino que forma la base para el
ejercicio de otros derechos de igual raigambre (mínimo vital, libertad de
escoger profesión u oficio, igualdad de oportunidades, etc.). En ese sentido,
la educación de los NNA se entiende como una garantía que, conforme con el
principio del interés superior del menor, se sitúa en una posición privilegiada
respecto de otros derechos e intereses consagrados en el ordenamiento jurídico.
EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de menor de edad
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS
DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
(…) excepcionalmente, procede la excepción
de inconstitucionalidad respecto de los requisitos legales del programa de
educación para adultos y, en consecuencia, la autorización para que un menor
ingrese al mismo. Ello, únicamente, cuando por las “circunstancias
excepcionalísimas y especiales” del caso concreto, no existe una alternativa
diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique las
condiciones básicas de subsistencia.
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE
EDUCACION-Gratuidad del
servicio de transporte escolar en familias de escasos recursos económicos
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-El transporte
escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o
de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
DEPARTAMENTO FRENTE A MUNICIPIO NO
CERTIFICADO-Función/MUNICIPIO
NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la
educación
(…) le corresponde al departamento,
entre otras funciones, “(i) prestar asistencia técnica educativa, financiera y
administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la
cobertura actual y propender su ampliación; y (iii) ejercer la inspección,
vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la
delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.” Por su
parte, al municipio no certificado, le compete “(i) administrar y distribuir
los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el
mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educación; (ii)
participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos
a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación;
y (iii) suministrar la información al departamento y a la Nación con calidad y
en la oportunidad que se señale.”
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden
para garantizar accesibilidad a través del transporte escolar y disponibilidad
de centros educativos en la zona rural
Referencia: Expediente
T-7.888.700
Acción de tutela
interpuesta por la señora DLA, en nombre de su hija AMLA, contra el Instituto Educativo SENDAS
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses
Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
ACLARACIÓN PREVIA
Dado que en el presente proceso se
estudiará la situación de un menor de edad, que involucra datos personales de
su vida privada, la Sala considera que, como medida de protección de su
intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de esta, el nombre de la niña y el de sus familiares, así como los
datos e informaciones que permitan conocer su identidad[1]. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor
comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la
referencia, la Sala utilizará las iniciales de sus nombres en la versión
pública de este fallo.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
La señora DLA
(en adelante, la “accionante”), en representación de su menor hija AMLA,
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Servicio Educativo Nacional
para Adultos, Bachillerato para Jóvenes y Adultos por Ciclos Especiales
Integrados (en adelante, “Instituto Educativo SENDAS”), al considerar que este
vulneró el derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad de su hija menor de edad, por haberse negado a matricularla al tercer
ciclo académico, correspondiente a los grados sexto y séptimo de educación
básica secundaria, que se desarrolla en jornada sabatina.
2.
Por lo
anterior, solicitó al juez de tutela que concediera el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados a su hija y, en consecuencia, ordenara al instituto
educativo accionado que la admitiera en el programa de educación para adultos.
B.
HECHOS
RELEVANTES
3.
La accionante,
de 32 años[2], es madre de la niña AMLA[3], de 12 años[4]. Informó que residen en la vereda C,
corregimiento E, localizado en el municipio de Chaparral, Tolima.
4.
En el año
2018, la hija de la accionante aprobó todas las materias correspondientes al
quinto grado de primaria en la Institución Educativa Técnica Agroindustrial
Camacho Angarita (en adelante, “I.E.T.A. Camacho Angarita”), sede ubicada en la
vereda P, corregimiento E, del municipio mencionado[5].
5.
El 25 de
enero de 2020, la actora solicitó al Instituto Educativo SENDAS, encargado de
prestar el servicio de educación para adultos, localizado en el municipio de
Chaparral, Tolima, que matriculara a la menor en el tercer ciclo académico, grados
sexto y séptimo de educación básica secundaria, que se desarrolla en jornada
sabatina.
6.
Ese mismo día,
el instituto accionado se negó a matricularla, bajo el argumento que el
artículo 16 del Decreto 3011 de 1997[6] no permite el ingreso de menores
de 15 años a establecimientos que prestan el servicio de educación para
adultos.
7.
La actora
manifestó que la decisión del plantel accionado violó el derecho fundamental a
la educación de su hija, porque al haberle negado la posibilidad de continuar
con su proceso educativo, frustró sus metas y deseos de salir adelante.
8.
Explicó que buscó
obtener el cupo para la menor en el programa de educación para adultos debido a
la carencia de recursos y a la ubicación distante de su domicilio. En ese
sentido, afirmó que “en la vereda el P (…)”[7] del municipio de Chaparral, no
existe institución educativa con bachillerato, así también que no cuenta con
los recursos para que su hija asista al colegio localizado en el corregimiento E,
ni a algún otro centro educativo del municipio anotado. A su juicio, no es
factible matricularla en la institución ubicada “en el centro poblado E (…)”
porque queda muy lejos de su vivienda, “no hay transporte”, el trayecto
es peligroso para una niña -zona boscosa y aislada-, y no tiene la capacidad
económica para pagarle la estadía en este sitio durante toda la semana. Por
ello, “sólo puede ayudarla para que estudie los fines de semana” en el
instituto educativo accionado.
9.
Por lo
anterior, el 5 de febrero de 2020, la señora DLA, en representación de
su hija AMLA, presentó acción de tutela contra el Instituto Educativo
SENDAS, con el propósito de que se garantizara el bienestar y futuro académico
de la menor, a través de la concesión de las pretensiones formuladas en la demanda
(ver supra, núm. 2).
C.
RESPUESTAS
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Instituto Educativo SENDAS
10.
La
representante legal del instituto educativo accionado negó la violación del
derecho fundamental a la educación de la menor. Precisó que, en la medida en
que tiene por objeto la prestación del servicio de educación para adultos, la
ley le prohíbe el ingreso de menores de 15 años al ciclo tercero (grados sexto
y séptimo) de educación básica secundaria. En ese sentido, refirió lo dispuesto
en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, que establece: “[p]odrán
ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos
espaciales integrados: (…) 2. Las personas con edades de quince (15)
años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación primaria y demuestren
que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o
más”.
11.
Con base en la
norma precitada, adujo que la hija de la accionante no cumple con el requisito
de edad -15 años- para ingresar al ciclo tercero de bachillerato. Agregó que,
en visitas de vigilancia y control, tanto el Ministerio de Educación como la
Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, les han manifestado la
imposibilidad de admitir en su institución a menores que no cumplan con la edad
exigida, salvo que un juez así lo disponga mediante “tutela individual”[8]. Por lo tanto, negó que hubiese
cometido cualquier tipo de acto discriminatorio o caprichoso frente a la
solicitud de matricula presentada por la actora en nombre de la menor.
Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima
12.
El secretario ejecutivo
de la alcaldía municipal de Chaparral, en respuesta a las preguntas formuladas
por el juez de primera instancia[9], informó lo siguiente en relación
con la institución accionada: (i) presta el servicio de educación básica formal
de adultos, a través de la modalidad de ciclos lectivos especiales integrales
(Decreto 3011 de 1997); (ii) pertenece al “rango o régimen particular”;
(iii) está autorizada o tiene licencia de aprobación según la Resolución 4707
del 27 de agosto de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Departamental
del Tolima; y (iv) cuenta con número de registro en el DANE[10].
13.
Adicionalmente,
señaló que la institución con servicio de educación básica secundaria más
cercana al domicilio de la niña -vereda C- es la sede principal de la I.E.T.A.
Camacho Angarita, ubicada a unos 9 o 10 km de distancia, lo que,
aproximadamente, implica un desplazamiento de 2 horas desde su hogar.
14.
Por otro lado,
mediante el auto admisorio del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal
Municipal de Chaparral, Tolima, entre otras cosas, dispuso que se comunicara
del presente proceso a la Personera Municipal del municipio referido. Sin
embargo, vencido el término de traslado, esta no se pronunció sobre el
particular.
D.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de única instancia: Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, el 19 de
febrero de 2020
15.
El Juez Primero
Penal Municipal de Chaparral, Tolima, resolvió negar el amparo del derecho a la
educación y libre desarrollo de la personalidad de la hija de la accionante, al
considerar que no cumple con las condiciones previstas en el artículo 16 del
Decreto 3011 de 1997, para ingresar a un establecimiento de educación para
adultos. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[11],
solo en situaciones excepcionales pueden inaplicarse los requisitos legales, a
fin de que se garantice el derecho a la educación del menor en este tipo de
centros educativos. Sin embargo, consideró que esto no ocurre en el presente
caso, debido a que tiene la posibilidad de asistir a la Institución Educativa
Camacho Angarita, que presta el servicio de educación secundaria en un entorno
acorde con su edad -11 años-.
16.
Concluyó que
el deber de la accionante es brindarle a su hija un desarrollo intelectual y
físico adecuado con su edad. Este no se garantiza con el ingreso a un ambiente
educativo diseñado específicamente para la formación académica de adultos. Por
lo tanto, si la tutelante estaba dispuesta a pagar los gastos para que la niña
estudiara en la institución educativa accionada, con mayor razón debe realizar
los esfuerzos para que se matricule en un colegio dedicado, exclusivamente, a
prestar el servicio de educación a menores de edad.
17.
Ninguna de las
partes ni los terceros vinculados al proceso impugnaron el fallo de tutela[12].
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
18.
Mediante autos
del 29 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador, a fin de integrar en
debida forma el contradictorio y recaudar pruebas para mejor proveer, en primer
lugar, requirió a la accionante, a la institución educativa accionada y a la Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima, para que suministraran
información relacionada con los hechos objeto del proceso. En segundo lugar, dispuso
la vinculación de la Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación y
Cultura-, y de la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho
Angarita, localizada en el municipio mencionado, para que se informaran de la
presente acción, expresaran lo que consideraran pertinente y controvirtieran
las pruebas acopiadas. En respuesta a lo anterior, los sujetos requeridos,
salvo la Alcaldía Municipal anotada, allegaron los documentos que se relacionan
a continuación[13].
Información allegada por la señora DLA
19.
Mediante escrito
del 23 de noviembre de 2020, la accionante suministró la información requerida
en sede de revisión, en los siguientes términos:
-
Informó que,
actualmente, la niña AMLA no se encuentra estudiando ni matriculada en
ninguna institución académica, debido a que “el lugar de residencia le queda
muy lejos de la institución más cercana”. La menor permanece en la casa “ayudándole
en las labores del hogar a la mamá”.
-
Aclaró que el
colegio ubicado en el corregimiento E, al que se refirió en el escrito
de tutela, es la Institución Educativa Camacho Angarita, la cual estima que se
encuentra localizada a 2 kms de distancia del domicilio de la menor. Para
recorrer este trayecto puede caminar por 2 horas o, caminar desde la casa hasta
la carretera por una hora y media, y “luego esperar un carro que demora 20
minutos.” Este pasaje le cuesta $2.000. Afirmó que no tienen un medio de
transporte propio para llevar a la niña hasta dicho establecimiento.
-
Indicó que
existe una distancia de 2 kms entre la casa de la niña y el Instituto Educativo
SENDAS (accionado), que se recorre caminando y en “campero”. Señaló que,
si solo hiciera el recorrido caminando, se demoraría 2 horas y media.
-
Con relación
al núcleo familiar de la niña AMLA, informó que está integrado por la
señora DLA, de 32 años (madre); el señor PEBP, de 35 años
(compañero permanente); y los niños CD y JPBP, de 20 meses y 3
años, respectivamente (hermanos de madre). Señaló que su residencia se
encuentra ubicada en la finca B, vereda C, corregimiento E,
municipio de Chaparral, Tolima.
-
En cuanto a la
situación económica de la familia, indicó que la accionante y su compañero
permanente solo cursaron hasta tercero y quinto de educación básica primaria,
respectivamente. Se dedican a la labor de “agricultura en el campo”, por
la cual reciben ingresos mensuales, aproximadamente, de $500.000. Con ello,
pagan los gastos de alimentación ($350.000), servicios públicos ($25.000), y
canon de arrendamiento ($150.000). Son beneficiarios de los subsidios Familias
en Acción y De Cero a Siempre. Por último, afirmó que tienen una deuda por
$6.000.000 con el Banco Agrario, no son propietarios de inmuebles y vendieron
una motocicleta, pero no han podido hacer el traspaso.
Información allegada por el Instituto
Educativo SENDAS
20.
Mediante escrito
del 13 de noviembre del año en curso, la directora y representante legal del
instituto educativo accionado manifestó que este es de naturaleza privada,
reconocido por la Secretaría de Educación del Tolima, mediante la Resolución
3044 del 27 de abril de 2018[14],
ofrece bachillerato por ciclos (dos grados en un año) al “género masculino y
femenino”, en los términos establecidos por el Decreto 3011 de 1997, de
manera semipresencial, y en jornada sabatina. Explicó que su población
estudiantil está compuesta por personas mayores de 15 años, consideradas
adultos para esta modalidad educativa[15].
Indicó que, acorde con los lineamientos del Ministerio de Educación, el plan
curricular es flexible y está integrado por los ciclos III (grados sexto y
séptimo, 40 semanas de trabajo lectivo), IV (grados octavo y noveno, 40 horas
de trabajo lectivo), V (grado décimo, 22 semanas de trabajo lectivo), y VI
(grado once, 22 semanas de trabajo lectivo)[16].
21.
Señaló que,
actualmente, en las sedes C y corregimiento E[17]
están matriculados 190 alumnos, de los cuales solo 6 son menores de 15 años.
Esto, en acatamiento de fallos de tutela que ampararon el derecho a la
educación de dichos estudiantes. Informó que la sede del instituto más cercana
al domicilio de la accionante es la que se encuentra ubicada en el
corregimiento E, la cual queda, aproximadamente, a 3 horas de distancia[18].
Por último, refirió que no ha celebrado contrato para prestar el servicio de
educación gratuito con la Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima, ni con la
Secretaría de Educación del mismo departamento.
Información allegada por la Gobernación
del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura-
22.
Mediante
oficio del 23 de noviembre de 2020, la Oficina de Asuntos Legales y Públicos de
la Secretaría de Cultura y Educación del Tolima, aclaró que el municipio de
Chaparral no cuenta con certificación en educación, por lo que, en lo atinente
a la prestación de este servicio, depende del Departamento del Tolima. Con base
en lo anterior, el Director de Cobertura Educativa de la secretaría rindió
informe, en los siguientes términos:
Pregunta de la
Sala de Revisión
Respuesta de la
Secretaría de Educación y Cultura del Tolima
¿La Secretaría de Educación del
Tolima está garantizando que los niños, niñas y adolecentes, que residen en
las veredas del municipio de Chaparral, tengan acceso a la educación básica
(primaria y secundaria) y media, a través de programas de transporte escolar?
Justifique la respuesta.
“Sí, actualmente la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Tolima garantiza la prestación del
servicio educativo para los estudiantes de las veredas del municipio de
Chaparral, que se encuentran activos en el Sistema Integrado de Matricula -
SIMAT, plataforma diseñada por el Ministerio de Educación Nacional para tal propósito.
El transporte escolar es una estrategia que permite contribuir a garantizar
la permanencia de la niñez y la juventud al sistema educativo.”
¿Existe convenio
interadministrativo vigente entre el municipio de Chaparral y la Secretaría
de Educación del Tolima para la transferencia de recursos o subsidios
destinados a la prestación del servicio de educación y, específicamente, el
servicio de transporte escolar? Explique el monto y en qué programas de
transporte escolar se están ejecutando dichos recursos.
“En la actualidad y debido a
la emergencia sanitaria causada por la Pandemia COVID-19, el servicio
educativo se presta a través de la virtualidad, por lo tanto, no existe
convenio entre con (sic) el municipio de Chaparral y la Secretaria de Educación
y Cultura del Departamento del Tolima, para la prestación del servicio de
transporte escolar en la citada localidad.”
¿Existen programas de transporte
escolar en el municipio de Chaparral, Tolima?
“No, [p]or parte de la
administración departamental en el año 2020, no se cuenta con programa de
transporte escolar debido a que el servicio educativo se presta en la
modalidad de virtualidad.”
¿Cuáles son los requisitos para
que un menor sea beneficiario del servicio de transporte escolar?
“De acuerdo a (sic)
los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, en relación
con la prestación del servicio de transporte escolar, el requisito para que un
estudiante acceda al citado servicio, el lugar de su residencia debe estar
ubicado a una distancia mínima de 2 kilómetros de la institución educativa en
la cual se encuentra matriculado y se prioriza a los estudiantes que
viven en la zona rural de los municipios del Departamento del Tolima.” (énfasis por fuera del original).
¿Existe una ruta que cubra el
trayecto entre la vivienda de la accionante y la sede más cercana de la
Institución Educativa Camacho Angarita, que preste el servicio de educación
básica secundaria?
A pesar de que la Secretaría
General de esta corporación le remitió copia del expediente del proceso de
tutela, el representante de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima adujo
que desconocía la información de la niña, por lo que “asum[e] que
se encuentra matriculad[a] en alguna de las 32 sedes que posee la Institución
Educativa Técnica Camacho Angarita”. Informó que “durante la vigencia
anterior (año lectivo 2019), para el municipio de Chaparral se establecieron
16 rutas para atender a los estudiantes, dos de las cuales atienden a los
estudiantes de la Institución educativa Camacho Angarita, siendo estas la
siguientes:
Ruta 1 - CAMACHO ANGARITA: La
Jazminia - Camacho Angarita - Limón Camacho Angarita La Jazminia - Jordán, La
Glorieta, El Porvenir, Bruselas, Irco Dos Aguas, Camacho Angarita y Viceversa
- Holanda- La Sierra - El Mesón - Icarcó - Barrialosa- Calibío -
Camacho Angarita. Ruta 2- ICARCO: Santa Rita - Icarcó - La Barrialosa –
Ircacó”
¿Cuáles son las razones por las
que no es adecuado que un menor de 15 años ingrese al modelo educativo para
jóvenes y adultos que ofrece la Institución Educativa SENDAS?
Refirió que los requisitos para
ingresar al programa de educación para adultos están establecidos en los
artículos 16 a 19 del Decreto 3011 de 1997.
¿La Institución Educativa
Camacho Angarita, localizada en el municipio de Chaparral, Tolima, está
adscrita a la Secretaría de Educación de dicho departamento?
“Sí, [l]a Institución
Educativa Técnica Camacho Angarita esta adscrita a la Secretaria de Educación
y Cultura del Tolima, la cual cuenta con 32 sedes educativas activas.”
Información allegada por la Institución
Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita, localizada en el municipio
de Chaparral, Tolima.
23.
Mediante
escrito del 11 de diciembre de 2020, el rector de la I.E.T.A. Camacho Angarita
manifestó que nunca le ha negado el servicio de educación a la niña AMLA.
Informó que ella finalizó sus estudios de básica primaria en esta institución,
sede C, en el año 2018. Al siguiente año, le indicaron a la accionante
que la menor podría seguir con los estudios de bachillerato en la sede
principal ubicada en el corregimiento E, pero esta decidió retirarla
para matricularla en el instituto educativo accionado. Ello, en razón a que la
“residencia le quedaba
demasiado lejos a más de dos (2) horas de camino que por lo menos
tendría que salir de su casa a las 5 de la mañana y poder cumplir
con el horario asignado por la institución, y regresar sobre las tres(3)
o cuatro (4) de la tarde que era muy difícil, aparte de todo sin desayuno
y sin almuerzo, que mejor la colocaba solo los días sábados, y que
algún miembro de la familia la podía acompañar y estar
pendiente de su estudio y su alimentación.”.
24.
Por último, refirió
que “[l]a sede C (…) una gran parte (sic) no tiene acceso a
una vía vehicular, el camino es de herradura por tanto se deben desplazar
por otros medios, como mular o caminando hasta una parte del camino, llegando a
la carretera, donde hay si (sic) pasan vehículos, motos
que se podían transportar hasta llegar a la sede principal.”
Alcaldía del Municipio de
Chaparral, Tolima
25.
La Alcaldía Municipal
de Chaparral no atendió el requerimiento realizado por esta corporación.
Suspensión de términos
judiciales
26.
En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno
Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,
PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con
ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a
Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16
de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en
semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales
tampoco corrieron. Asimismo, el 11 de diciembre de 2020 se registró el auto de
fecha 10 de diciembre, mediante el cual se suspendieron los términos del
proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del auto del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre
del mismo año, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de
esta Corte, que decidió seleccionar para revisión el proceso de la referencia.
B.
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
28.
En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[19] y
los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo
de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[20].
29.
Antes de
realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala
procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela
– Caso concreto
30.
Legitimación
por activa. Con
base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto
por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[21], la Sala considera que la señora DLA
está legitimada para ejercer la acción constitucional en representación de su
hija menor edad[22],
quien es la titular del derecho a la educación, presuntamente, vulnerado por la
institución educativa accionada y entidades vinculadas.
31.
Legitimación
por pasiva. La acción de tutela
se dirige contra el Instituto Educativo SENDAS, un establecimiento de
naturaleza privada, autorizado por la Secretaría de Educación y Cultura del
Tolima para prestar el servicio público de educación a adultos del municipio de
Chaparral. Por ello, y en la medida en que se acusa a esta institución
académica de haber negado el ingreso de la menor por no cumplir con el
requisito legal de la edad, es claro que esta queda comprendida por la regla de
procedencia establecida en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[23]. En consecuencia,
se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.
32.
La Alcaldía
Municipal de Chaparral, Tolima, y la Secretaría de Educación y Cultura del
departamento anotado, vinculadas en el trámite de la primera instancia y en
sede de revisión, respectivamente, son autoridades de naturaleza pública que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[24],
son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela. Adicionalmente,
la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita, encargada de
prestar el servicio de educación para los niños, niñas y adolescentes (en
adelante, NNA) del municipio mencionado, fue vinculada en el trámite de
revisión, porque podría llegar a tener un interés directo en el resultado de este
proceso.
33.
Inmediatez.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que
le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la
acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable
respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[25].
Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino
que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de
cada caso, lo que constituye un término razonable.
34.
En el asunto
bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada
dentro de un término prudente y razonable respecto de la conducta que,
presuntamente, generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, se observa que, entre el 25 de enero de 2020, fecha en la que el
instituto educativo accionado le negó a la accionante realizar la matrícula de su
hija, y el 5 de febrero del mismo año, momento en que se presentó la acción de
tutela, tan sólo transcurrieron 11 días, que evidencian el ejercicio oportuno
de la acción constitucional.
35.
Subsidiariedad.
El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
36.
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad
exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones
judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y
eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso
judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto
protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para
protegerlos de manera oportuna[26].
Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad
y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que
se encuentra la persona que acude a la tutela[27].
37.
En casos
similares al que ahora ocupa la atención de la Sala[28], la jurisprudencia constitucional ha
determinado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para verificar
si procede la protección del derecho fundamental a la educación de los NNA,
específicamente, cuando se les niega el ingreso a instituciones de educación
para adultos, por no cumplir con la edad mínima exigida por la ley (personas
mayores de 15 años), y en principio no cuentan con soluciones de transporte que
les permita desplazarse hasta los colegios adecuados para su edad. Así lo ha
dispuesto, en primer lugar, por el carácter preferente de este mecanismo
constitucional para la protección del derecho a la educación de los NNA. Y, en
segundo lugar, al considerar que, cuando se trata de familias campesinas, en
situación de vulnerabilidad económica y que no tienen a su disposición otra
solución de educación ni transporte, resulta desproporcionado exigirle a los
padres de los menores que, a fin de agotar los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, reclamen a las autoridades locales o departamentales la garantía del
derecho a la educación, para que luego puedan atacar esa respuesta ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[29].
38.
En el asunto
bajo análisis, la Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo
definitivo de protección, por las siguientes razones. Primero, de conformidad
con el precedente constitucional mencionado, la tutela es el medio judicial idóneo
y eficaz para definir si el derecho a la educación de la niña AMLA
fue vulnerado por las actuaciones y presuntas omisiones de la institución
accionada y las entidades vinculadas. Segundo, se trata de una familia
campesina, de escasos recursos económicos -beneficiaria de los subsidios
Familias en Acción y De Cero a Siempre-, que no está en la posibilidad de garantizar
que su hija asista a un colegio adecuado para su edad, porque (i) el más
cercano de estos se encuentra ubicado, aproximadamente, a dos horas de camino
-corregimiento E-; (ii) no cuentan con la capacidad económica para pagar
el servicio particular de transporte; y (iii) no tienen a su alcance otros
medios para que la niña realice de manera segura ese recorrido -vendieron el
vehículo de la familia (motocicleta) y la menor no está incluida en ningún
programa de transporte escolar-. Y, tercero, de los elementos de prueba
allegados en sede de revisión, se constató que, en la actualidad, la niña no
está matriculada en ninguno de los centros educativos del municipio, lo que
demuestra una afectación actual al derecho de educación, que justifica la
intervención inmediata del juez constitucional. Por lo demás, la presente
solicitud de amparo supera el análisis de subsidiariedad, en consecuencia,
procederá la Sala a realizar el estudio de fondo.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
39.
Acorde con los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver los siguientes problemas
jurídicos:
(i)
¿El Instituto
Educativo SENDAS violó el derecho fundamental a la educación de la niña AMLA,
por haberle negado el ingreso al programa educativo para jóvenes y adultos, que
se desarrolla en jornada sabatina, bajo el argumento que, de conformidad con lo
estipulado en el Decreto 3011 de 1997, este no admite a personas menores de 15
años?
(ii)
¿La Alcaldía
del municipio de Chaparral, Tolima, y la Secretaría de Educación y Cultura del
mismo departamento violaron el derecho fundamental a la educación de la niña AMLA,
al no garantizar las condiciones para que ella disponga de un cupo escolar en uno
de los colegios del municipio adecuados para su edad, y tenga acceso material
al sistema educativo?
40.
Con el
propósito de resolver los interrogantes planteados, la Sala examinará la
controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) la naturaleza
jurídica y contenido del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas
y adolescentes (en adelante, “NNA”), con especial énfasis en los componentes de
accesibilidad y disponibilidad; y (ii) la jurisprudencia constitucional en
relación con el ingreso de los NNA a programas de educación para adultos, y en
materia de la garantía de transporte escolar a cargo de las autoridades
municipales y departamentales. Con base en lo anterior, procederá a resolver el
caso concreto.
D.
NATURALEZA
JURÍDICA Y CONTENIDO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
41.
De conformidad
con el marco constitucional vigente, la educación tiene una doble dimensión:
(i) es “un servicio
público” que cumple una función social y (ii) un “derecho de la persona”
(C.P., art. 67, inciso 1°)[30].
La Corte ha precisado que la educación como servicio público “exige del
Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para
garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del
territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son tres
principalmente: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la
redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.”[31].
42.
De la educación
como derecho, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de forma constante
y reiterada, que tiene
carácter fundamental en el caso de los menores de edad[32]. Aunque la Constitución solo
reconoce expresamente el carácter
fundamental del derecho a la educación cuando se trata de los niños y las niñas
(C.P., art. 44)[33],
la Corte ha señalado que tal condición, sin distinción por razón de la edad, se
debe a que “(…) es inherente y esencial al
ser humano, [dignifica a] la persona (…), además de constituir el medio a través del cual se
garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes
y valores de la cultura”[34]. Por ello, es considerado
como el punto de partida para la protección de los derechos
consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales, tales como la libertad
para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra. Asimismo, como el medio necesario para hacer
efectivos otros derechos de raigambre fundamental, por ejemplo, la igualdad de
oportunidades y el derecho al trabajo[35].
43.
En ese orden de
ideas, la Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al
derecho a la educación. Estos deberes a cargo del Estado son[36]: (i) respeto, es
decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la
educación; (ii) protección, esto es, adoptar las medidas
tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros
y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las
comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante
“la movilización de recursos económicos y un desarrollo
normativo, reglamentario y técnico”[37].
44.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación no
significa que las condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la
población[38]. En efecto, esta Corporación ha
señalado que, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los
tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia
constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y
deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel
educativo”[39] (énfasis por fuera del
original). De acuerdo con ello, es una obligación de aplicación
inmediata en materia de educación, que el Estado garantice a los niños, niñas y
adolescentes entre los 5 y 18 años[40], el acceso a un año de educación
preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[41],
además asegurar a los mayores de edad “el
acceso a la educación básica primaria”[42].
Por otro lado, es una manifestación de la faceta progresiva de la educación el
deber estatal de realizar esfuerzos para que los mayores de edad puedan
acceder, de manera gradual, a la educación media secundaria y superior[43].
45.
La Corte ha
fijado el contenido y alcance del derecho a la educación a partir de los
preceptos constitucionales mencionados, y con base en lo dispuesto por los
siguientes instrumentos internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[44];
(ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
adelante, “PDESC”)[45];
y (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(Protocolo de San Salvador)[46].
Asimismo, (iv) la Convención sobre los
Derechos del Niño[47],
la cual ha sido un referente obligatorio para la interpretación del alcance del
derecho a la educación de los NNA.
46.
De las normas internacionales enunciadas, es indispensable destacar el
artículo 13 del PDESC, que dio origen a la Observación General No. 13 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas
(Comité DESC)[48], esta última se cita para fines
ilustrativos e interpretativos. Con base en ella, la jurisprudencia
constitucional ha fijado el contenido y dimensiones del derecho a la educación
a partir de cuatro características que conforman la base de una educación
integral: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la
aceptabilidad[49].
47.
En primer lugar, el componente de disponibilidad del
derecho a la educación se relaciona con “la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que
demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio, entre otras”[50]. Se encuentra consagrado en el inciso
5º del artículo 67 de la Constitución, que establece como deber estatal garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia. Asimismo, en el inciso 1º del artículo
68 Superior, que permite a los particulares fundar establecimientos educativos.
48.
En segundo lugar, el componente de accesibilidad consta de
tres dimensiones. Primero, no discriminación, esto es, que “la educación debe ser
accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de
derecho”[51]. Segundo, accesibilidad
material, que implica garantizar el servicio de educación en una
localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología
moderna. Tercero, accesibilidad económica,
de manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos.
49.
En tercer
lugar, en virtud de la adaptabilidad, el Estado
tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las
necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar
la continuidad en la prestación del servicio educativo. En consecuencia,
“la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a
las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder
a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”[52].
Como manifestación de la adaptabilidad, el artículo 68 de la
Constitución impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la
prestación del servicio de educación a las personas en
situación de discapacidad y a los ciudadanos con capacidades
excepcionales.
50.
Y, en cuarto lugar, el
componente de aceptabilidad implica que el Estado debe garantizar
la calidad en la prestación del servicio educativo[53]. Al respecto,
la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de “garantizar
que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos
pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de
conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen”[54].
Este deber se materializa, por ejemplo, en la inspección y vigilancia que
ejerce el Estado sobre las instituciones educativas (art. 67 de la Constitución)
y en la exigencia constitucional de que la enseñanza esté a cargo
de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica (art. 68 de
la Constitución).
51.
Cabe agregar
que, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo previsto en
el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la educación de los NNA debe
ser interpretado por el funcionario
administrativo o la autoridad judicial conforme al principio del interés
superior del menor[55]. Ello, implica el reconocimiento
del estatus prevalente de esta garantía en el ordenamiento jurídico y, el
consecuente deber de brindar especial “importancia y
preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger [a los
NNA], de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad
de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la
sociedad.”[56].
52.
A partir de lo
expuesto, concluye la Sala que, por expresa disposición del Constituyente, así
como por reconocimiento de los instrumentos de derecho internacional anotados, la
educación es un servicio público y un derecho de carácter fundamental para los
NNA, que no solo les permite optar por un proyecto de vida y materializarlo,
sino que forma la base para el ejercicio de otros derechos de igual raigambre (mínimo
vital, libertad de escoger profesión u oficio, igualdad de oportunidades,
etc.). En ese sentido, la educación de los NNA se entiende como una garantía
que, conforme con el principio del interés superior del menor, se sitúa en una
posición privilegiada respecto de otros derechos e intereses consagrados en el
ordenamiento jurídico. A partir de este marco general, procede la Sala a
estudiar el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a estos
componentes del derecho a la educación de los NNA, en situaciones similares a
las del caso concreto.
E.
EL INGRESO
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARA ADULTOS Y LA
GARANTÍA DEL TRANSPORTE ESCOLAR. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
53.
La
jurisprudencia constitucional ha analizado, en múltiples oportunidades, problemas
jurídicos análogos al que ocupa la atención de la Sala. Por lo menos, en las
sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-434
de 2018 y T-058 de 2019, la Corte revisó acciones de tutela presentadas por los
padres o representantes legales de menores de edad en contra de
establecimientos educativos para adultos y autoridades del orden municipal y
departamental, con el fin de que se concediera el amparo del derecho a la
educación de sus hijos menores de edad y, en efecto, que se ordenara el ingreso
de aquellos al sistema educativo para adultos, que se desarrolla en jornada sabatina.
En la mayoría de los casos, estas familias residían en zonas rurales que se
encontraban separadas por grandes distancias de las instituciones adecuadas
para la formación de NNA y no contaban con alternativas de transporte para que
sus hijos realizaran dicho recorrido. Por ello, intentaron matricularlos en
institutos encargados de programas de educación para adultos, los cuales se
negaron a admitirlos porque no cumplían con los requisitos legales previstos en
el Decreto 3011 de 1997.
54.
Para dar
respuesta a la anterior problemática, las referidas sentencias desarrollaron,
principalmente, los siguientes ejes temáticos: (i) ingreso de los NNA a instituciones
de educación para adultos; y (ii) el transporte escolar como componente de
accesibilidad material del derecho a la educación. A continuación, la Sala
reitera las reglas jurisprudenciales fijadas en estas materias y las
principales premisas que las sustentan.
Ingreso de los
niños, niñas y adolescentes a instituciones de educación para adultos
55.
Del artículo
67 de la Constitución Política se deriva el deber del Estado de establecer las
condiciones de accesibilidad a la educación para las personas mayores de edad.
Este mandato ha sido desarrollado por el legislador en diversas disposiciones
que materializan la obligación de elaborar planes de estudio y sistemas idóneos
para alumnos de todas las edades. Específicamente, en cuanto a los jóvenes y
adultos, el artículo 50 de la Ley 115 de 1994[57] prevé la existencia de un programa
educativo para ellos, y caracteriza este tipo de educación como aquella que se
ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en
la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen
suplir y completar su formación, o validar sus estudios.
56.
La anterior
ley fue reglamentada mediante el Decreto 3011 de 1997[58], compilado en el
Decreto 1075 de 2015[59]. Esta norma reguló y definió la educación
para adultos como el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas
para atender “de manera particular las necesidades y potencialidades”:
(i) de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados
de servicio público educativo durante las edades aceptadas regularmente para
cursarlos, o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes,
enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y
profesionales (artículo 2).
57.
Aunque el
Decreto 3011 de 1997 se ocupa de reglamentar la educación para adultos, admite
que, bajo circunstancias específicas, los menores de edad puedan ingresar a
este tipo de programa educativo. En efecto, el artículo 16 de este decreto,
prescribe: “Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida
en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece
(13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación
básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. 2. Las
personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de
educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio
público educativo formal, dos (2) años o más” (subrayado por
fuera del original).
58.
Respecto de la
validez constitucional del programa de educación para jóvenes y adultos, la
jurisprudencia ha sostenido, de forma constante y reiterada, que, por regla
general, este resulta adecuado para los menores de edad solo en las
circunstancias definidas por las normas reglamentarias anotadas, de manera que,
por fuera de estas, no es un escenario idóneo de formación y educación para los
mismos. Esto, principalmente, en razón a que: “(i) las jornadas
excepcionales pueden ser la causa del trabajo infantil; y (ii) la educación
formal y tradicional diseñada para niños y adolescentes exige que el ambiente
en el cual se dé sea apropiado a su edad, por ello, diferencias de este tipo
pueden inclusive considerarse riesgosas para su integridad física, emocional y
mental”[60].
59.
Sin perjuicio
de lo anterior, la Corte ha determinado que, excepcionalmente, procede la
excepción de inconstitucionalidad respecto de los requisitos legales del
programa de educación para adultos y, en consecuencia, la autorización para que
un menor ingrese al mismo. Ello, únicamente, cuando por las “circunstancias
excepcionalísimas y especiales” del caso concreto, no existe una
alternativa diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique
las condiciones básicas de subsistencia[61]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando “los
ingresos que recibe un menor [producto de su labor previamente autorizada
por el inspector de trabajo o la autoridad respectiva] sean determinantes
para la consolidación de una mejor calidad de vida de su familia y la suya
propia -muchas de ellas inmersas en la pobreza absoluta-”[62], o en situaciones excepcionales en los que
madres menores de edad, de escasos recursos económicos, se ven obligadas a
trabajar para garantizar su subsistencia y la de su hijo[63]. En todo caso, la Corte ha advertido que esta
debe ser considerada como la “última opción del juez de tutela”
para garantizar el derecho a la educación de los NNA[64].
Transporte escolar como garantía
de acceso material a la educación
60.
Para la Corte,
la accesibilidad
a la educación no se puede entender satisfecha, únicamente, con garantizar un
cupo educativo a los NNA, sino que su goce debe ser posible física y
económicamente. La posibilidad de que los menores asistan a las aulas -siempre
que estén dadas las condiciones para tal efecto- depende de que el cupo
ofrecido no sea un mero formalismo, sino que se adecue a las condiciones de
cada comunidad, de manera que se asegure el acceso material, real y efectivo a
la educación[65].
61.
Existen diferentes obstáculos que, frecuentemente, se oponen a la
realización plena del componente de accesibilidad material en la educación de
los NNA. Entre estos, se encuentran las condiciones geográficas y/o la
situación socioeconómica de las familias que pueden truncar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo de los menores. La mayor distancia desde
los hogares constituye una barrera o una limitante para que estos accedan a los
respectivos centros educativos, y la carencia de recursos económicos les
imposibilita asumir los costos de un transporte particular para desplazarse
hasta los mismos.
62.
El Estado no puede ser indiferente frente a la insatisfacción de estas
necesidades en materia de educación. Por el contrario, debe encontrar los
mecanismos y gestionar los recursos necesarios para que los menores cuenten con
soluciones de transporte que les permita desplazarse, de forma segura, hasta
las instituciones educativas[66]. En esa dirección, esta Corporación
ha precisado que las complejidades presupuestales, si bien son un factor de
necesaria atención para la materialización del acceso a la educación, de
ninguna manera pueden ser una excusa para que los municipios y/o departamentos
evadan su obligación de asegurar el cubrimiento del servicio educativo
-entiéndase incluido transporte escolar en los casos que se requiere-,
especialmente, cuando se trata de menores de edad[67].
63.
En punto a la responsabilidad
de las entidades territoriales en el acceso al servicio de educación y la
prestación del transporte escolar, se expidieron las Leyes 60 de 1993[68],
115 de 1994[69]
y 715 de 2001[70], en desarrollo de los preceptos 67, 288,
356 y 357 de la Constitución. En el presente caso, la Secretaría de Educación y
Cultura del Tolima informó que el municipio de Chaparral no está certificado en
educación, esto es, que sobre este no se ha descentralizado la prestación de este servicio,
lo cual puede ocurrir, entre otras razones, cuando este no cuenta con la
capacidad técnica, administrativa y financiera, o por no superar el número
mínimo de cien mil habitantes[71]. Por ello, resulta pertinente precisar, brevemente,
cómo opera la distribución de funciones entre el municipio y el departamento en
materia de educación.
64.
El
departamento tiene un nivel importante de participación cuando se trata de
municipios no certificados en educación. En estos casos, le corresponde al
departamento, entre otras funciones, “(i) prestar asistencia técnica
educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya
lugar; (ii) mantener la cobertura actual y propender su ampliación; y (iii)
ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su
jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el
Presidente de la República[72].” Por su parte, al municipio no
certificado, le compete “(i) administrar y distribuir los recursos del
Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y
mejoramiento de la calidad del servicio de educación; (ii) participar con
recursos propios en la financiación de los servicios educativos a
cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación; y
(iii) suministrar la información al departamento y a la Nación con calidad y en
la oportunidad que se señale.”[73].
65.
En cuanto al
transporte escolar, el parágrafo 2º, del artículo 15, de la Ley 715 de 2001, sin
distinguir entre municipios certificados y no certificados, establece que, “[u]na
vez cubiertos los costos del servicio educativo, los departamentos y los
municipios deberán destinar recursos de la participación en educación al pago
de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para
garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños
pertenecientes a los estratos más pobres”.
66.
En la
sentencia T-434 de 2018, la Corte analizó el marco jurídico del servicio y
derecho a la educación e identificó tres deberes principales de las entidades
departamentales y municipales en relación con el acceso material al sistema
educativo y la prestación del transporte escolar. En primer lugar, “las
entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que
estén certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el
cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y
niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo,
especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente
territorial”. En segundo lugar, “los departamentos y municipios
tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en
los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y
calidad y deben propender por su manteamiento y ampliación”. Y, en
tercer lugar, “el departamento y/o el municipio (certificado o no en
educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que
puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la
distancia entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación
del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro”.
67.
Con base en lo anterior, en distintas ocasiones, esta corporación ha
decidido que procede el amparo del componente de accesibilidad material del
derecho a la educación, cuando se constata, por ejemplo, (i) situaciones en las
que hijos menores de familias campesinas deben efectuar largos desplazamientos
para llegar a sus respectivas escuelas; (ii) la ausencia o escasez de centros educativos rurales
adecuados para los NNA, que presten los servicios de educación básica
secundaria; y (iii) la omisión de las autoridades municipales y/o
departamentales en la implementación
de un plan de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad
material al sistema educativo, o la falta de verificación de que la ruta
escolar no cubre el trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio del
NNA.
68.
En estos
casos, en términos generales, el remedio constitucional adoptado fue el otorgamiento
de un cupo en un colegio adecuado para la edad del menor, si todavía no contaba
con alguno, y consecuentemente, la inclusión en un programa de transporte
escolar. Asimismo, dependiendo de las particularidades de cada asunto, la Corte
ordenó disponer de un programa de nivelación académica que garantice el acceso
del NNA al año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad[74], e incluso exhortó a la
secretaría de educación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.