Sentencia T-196 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-196-21 Sentencia T-196/21 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneración al negar cupo a programa de educación para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional (…), no cabe ningún reproche constitucional contra la negativa del plantel accionado porque se basa en la verificación de un requisito legal, que no solo preserva el carácter especial del modelo educativo para adultos, sino que procura que los NNA adelanten su proceso formativo en los espacios apropiados para su edad… no es dado concluir que la asistencia a este instituto sea la única solución que tiene la menor de edad para acceder al servicio de educación. DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia (…), la educación es un servicio público y un derecho de carácter fundamental para los NNA, que no solo les permite optar por un proyecto de vida y materializarlo, sino que forma la base para el ejercicio de otros derechos de igual raigambre (mínimo vital, libertad de escoger profesión u oficio, igualdad de oportunidades, etc.). En ese sentido, la educación de los NNA se entiende como una garantía que, conforme con el principio del interés superior del menor, se sitúa en una posición privilegiada respecto de otros derechos e intereses consagrados en el ordenamiento jurídico. EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de menor de edad ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos (…) excepcionalmente, procede la excepción de inconstitucionalidad respecto de los requisitos legales del programa de educación para adultos y, en consecuencia, la autorización para que un menor ingrese al mismo. Ello, únicamente, cuando por las “circunstancias excepcionalísimas y especiales” del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique las condiciones básicas de subsistencia. ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Gratuidad del servicio de transporte escolar en familias de escasos recursos económicos DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación DEPARTAMENTO FRENTE A MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Función/MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educación (…) le corresponde al departamento, entre otras funciones, “(i) prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y propender su ampliación; y (iii) ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.” Por su parte, al municipio no certificado, le compete “(i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educación; (ii) participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación; y (iii) suministrar la información al departamento y a la Nación con calidad y en la oportunidad que se señale.” DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden para garantizar accesibilidad a través del transporte escolar y disponibilidad de centros educativos en la zona rural Referencia: Expediente T-7.888.700 Acción de tutela interpuesta por la señora DLA, en nombre de su hija AMLA, contra el Instituto Educativo SENDAS Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA ACLARACIÓN PREVIA Dado que en el presente proceso se estudiará la situación de un menor de edad, que involucra datos personales de su vida privada, la Sala considera que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la niña y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad[1]. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, la Sala utilizará las iniciales de sus nombres en la versión pública de este fallo. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. La señora DLA (en adelante, la “accionante”), en representación de su menor hija AMLA, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Servicio Educativo Nacional para Adultos, Bachillerato para Jóvenes y Adultos por Ciclos Especiales Integrados (en adelante, “Instituto Educativo SENDAS”), al considerar que este vulneró el derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hija menor de edad, por haberse negado a matricularla al tercer ciclo académico, correspondiente a los grados sexto y séptimo de educación básica secundaria, que se desarrolla en jornada sabatina. 2. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que concediera el amparo de los derechos fundamentales vulnerados a su hija y, en consecuencia, ordenara al instituto educativo accionado que la admitiera en el programa de educación para adultos. B. HECHOS RELEVANTES 3. La accionante, de 32 años[2], es madre de la niña AMLA[3], de 12 años[4]. Informó que residen en la vereda C, corregimiento E, localizado en el municipio de Chaparral, Tolima. 4. En el año 2018, la hija de la accionante aprobó todas las materias correspondientes al quinto grado de primaria en la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita (en adelante, “I.E.T.A. Camacho Angarita”), sede ubicada en la vereda P, corregimiento E, del municipio mencionado[5]. 5. El 25 de enero de 2020, la actora solicitó al Instituto Educativo SENDAS, encargado de prestar el servicio de educación para adultos, localizado en el municipio de Chaparral, Tolima, que matriculara a la menor en el tercer ciclo académico, grados sexto y séptimo de educación básica secundaria, que se desarrolla en jornada sabatina. 6. Ese mismo día, el instituto accionado se negó a matricularla, bajo el argumento que el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997[6] no permite el ingreso de menores de 15 años a establecimientos que prestan el servicio de educación para adultos. 7. La actora manifestó que la decisión del plantel accionado violó el derecho fundamental a la educación de su hija, porque al haberle negado la posibilidad de continuar con su proceso educativo, frustró sus metas y deseos de salir adelante. 8. Explicó que buscó obtener el cupo para la menor en el programa de educación para adultos debido a la carencia de recursos y a la ubicación distante de su domicilio. En ese sentido, afirmó que “en la vereda el P (…)”[7] del municipio de Chaparral, no existe institución educativa con bachillerato, así también que no cuenta con los recursos para que su hija asista al colegio localizado en el corregimiento E, ni a algún otro centro educativo del municipio anotado. A su juicio, no es factible matricularla en la institución ubicada “en el centro poblado E (…)” porque queda muy lejos de su vivienda, “no hay transporte”, el trayecto es peligroso para una niña -zona boscosa y aislada-, y no tiene la capacidad económica para pagarle la estadía en este sitio durante toda la semana. Por ello, “sólo puede ayudarla para que estudie los fines de semana” en el instituto educativo accionado. 9. Por lo anterior, el 5 de febrero de 2020, la señora DLA, en representación de su hija AMLA, presentó acción de tutela contra el Instituto Educativo SENDAS, con el propósito de que se garantizara el bienestar y futuro académico de la menor, a través de la concesión de las pretensiones formuladas en la demanda (ver supra, núm. 2). C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Instituto Educativo SENDAS 10. La representante legal del instituto educativo accionado negó la violación del derecho fundamental a la educación de la menor. Precisó que, en la medida en que tiene por objeto la prestación del servicio de educación para adultos, la ley le prohíbe el ingreso de menores de 15 años al ciclo tercero (grados sexto y séptimo) de educación básica secundaria. En ese sentido, refirió lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, que establece: “[p]odrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos espaciales integrados: (…) 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más”. 11. Con base en la norma precitada, adujo que la hija de la accionante no cumple con el requisito de edad -15 años- para ingresar al ciclo tercero de bachillerato. Agregó que, en visitas de vigilancia y control, tanto el Ministerio de Educación como la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, les han manifestado la imposibilidad de admitir en su institución a menores que no cumplan con la edad exigida, salvo que un juez así lo disponga mediante “tutela individual”[8]. Por lo tanto, negó que hubiese cometido cualquier tipo de acto discriminatorio o caprichoso frente a la solicitud de matricula presentada por la actora en nombre de la menor. Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima 12. El secretario ejecutivo de la alcaldía municipal de Chaparral, en respuesta a las preguntas formuladas por el juez de primera instancia[9], informó lo siguiente en relación con la institución accionada: (i) presta el servicio de educación básica formal de adultos, a través de la modalidad de ciclos lectivos especiales integrales (Decreto 3011 de 1997); (ii) pertenece al “rango o régimen particular”; (iii) está autorizada o tiene licencia de aprobación según la Resolución 4707 del 27 de agosto de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima; y (iv) cuenta con número de registro en el DANE[10]. 13. Adicionalmente, señaló que la institución con servicio de educación básica secundaria más cercana al domicilio de la niña -vereda C- es la sede principal de la I.E.T.A. Camacho Angarita, ubicada a unos 9 o 10 km de distancia, lo que, aproximadamente, implica un desplazamiento de 2 horas desde su hogar. 14. Por otro lado, mediante el auto admisorio del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, entre otras cosas, dispuso que se comunicara del presente proceso a la Personera Municipal del municipio referido. Sin embargo, vencido el término de traslado, esta no se pronunció sobre el particular. D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Decisión de única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, el 19 de febrero de 2020 15. El Juez Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, resolvió negar el amparo del derecho a la educación y libre desarrollo de la personalidad de la hija de la accionante, al considerar que no cumple con las condiciones previstas en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, para ingresar a un establecimiento de educación para adultos. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[11], solo en situaciones excepcionales pueden inaplicarse los requisitos legales, a fin de que se garantice el derecho a la educación del menor en este tipo de centros educativos. Sin embargo, consideró que esto no ocurre en el presente caso, debido a que tiene la posibilidad de asistir a la Institución Educativa Camacho Angarita, que presta el servicio de educación secundaria en un entorno acorde con su edad -11 años-. 16. Concluyó que el deber de la accionante es brindarle a su hija un desarrollo intelectual y físico adecuado con su edad. Este no se garantiza con el ingreso a un ambiente educativo diseñado específicamente para la formación académica de adultos. Por lo tanto, si la tutelante estaba dispuesta a pagar los gastos para que la niña estudiara en la institución educativa accionada, con mayor razón debe realizar los esfuerzos para que se matricule en un colegio dedicado, exclusivamente, a prestar el servicio de educación a menores de edad. 17. Ninguna de las partes ni los terceros vinculados al proceso impugnaron el fallo de tutela[12]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 18. Mediante autos del 29 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio y recaudar pruebas para mejor proveer, en primer lugar, requirió a la accionante, a la institución educativa accionada y a la Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima, para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso. En segundo lugar, dispuso la vinculación de la Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura-, y de la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita, localizada en el municipio mencionado, para que se informaran de la presente acción, expresaran lo que consideraran pertinente y controvirtieran las pruebas acopiadas. En respuesta a lo anterior, los sujetos requeridos, salvo la Alcaldía Municipal anotada, allegaron los documentos que se relacionan a continuación[13]. Información allegada por la señora DLA 19. Mediante escrito del 23 de noviembre de 2020, la accionante suministró la información requerida en sede de revisión, en los siguientes términos: - Informó que, actualmente, la niña AMLA no se encuentra estudiando ni matriculada en ninguna institución académica, debido a que “el lugar de residencia le queda muy lejos de la institución más cercana”. La menor permanece en la casa “ayudándole en las labores del hogar a la mamá”. - Aclaró que el colegio ubicado en el corregimiento E, al que se refirió en el escrito de tutela, es la Institución Educativa Camacho Angarita, la cual estima que se encuentra localizada a 2 kms de distancia del domicilio de la menor. Para recorrer este trayecto puede caminar por 2 horas o, caminar desde la casa hasta la carretera por una hora y media, y “luego esperar un carro que demora 20 minutos.” Este pasaje le cuesta $2.000. Afirmó que no tienen un medio de transporte propio para llevar a la niña hasta dicho establecimiento. - Indicó que existe una distancia de 2 kms entre la casa de la niña y el Instituto Educativo SENDAS (accionado), que se recorre caminando y en “campero”. Señaló que, si solo hiciera el recorrido caminando, se demoraría 2 horas y media. - Con relación al núcleo familiar de la niña AMLA, informó que está integrado por la señora DLA, de 32 años (madre); el señor PEBP, de 35 años (compañero permanente); y los niños CD y JPBP, de 20 meses y 3 años, respectivamente (hermanos de madre). Señaló que su residencia se encuentra ubicada en la finca B, vereda C, corregimiento E, municipio de Chaparral, Tolima. - En cuanto a la situación económica de la familia, indicó que la accionante y su compañero permanente solo cursaron hasta tercero y quinto de educación básica primaria, respectivamente. Se dedican a la labor de “agricultura en el campo”, por la cual reciben ingresos mensuales, aproximadamente, de $500.000. Con ello, pagan los gastos de alimentación ($350.000), servicios públicos ($25.000), y canon de arrendamiento ($150.000). Son beneficiarios de los subsidios Familias en Acción y De Cero a Siempre. Por último, afirmó que tienen una deuda por $6.000.000 con el Banco Agrario, no son propietarios de inmuebles y vendieron una motocicleta, pero no han podido hacer el traspaso. Información allegada por el Instituto Educativo SENDAS 20. Mediante escrito del 13 de noviembre del año en curso, la directora y representante legal del instituto educativo accionado manifestó que este es de naturaleza privada, reconocido por la Secretaría de Educación del Tolima, mediante la Resolución 3044 del 27 de abril de 2018[14], ofrece bachillerato por ciclos (dos grados en un año) al “género masculino y femenino”, en los términos establecidos por el Decreto 3011 de 1997, de manera semipresencial, y en jornada sabatina. Explicó que su población estudiantil está compuesta por personas mayores de 15 años, consideradas adultos para esta modalidad educativa[15]. Indicó que, acorde con los lineamientos del Ministerio de Educación, el plan curricular es flexible y está integrado por los ciclos III (grados sexto y séptimo, 40 semanas de trabajo lectivo), IV (grados octavo y noveno, 40 horas de trabajo lectivo), V (grado décimo, 22 semanas de trabajo lectivo), y VI (grado once, 22 semanas de trabajo lectivo)[16]. 21. Señaló que, actualmente, en las sedes C y corregimiento E[17] están matriculados 190 alumnos, de los cuales solo 6 son menores de 15 años. Esto, en acatamiento de fallos de tutela que ampararon el derecho a la educación de dichos estudiantes. Informó que la sede del instituto más cercana al domicilio de la accionante es la que se encuentra ubicada en el corregimiento E, la cual queda, aproximadamente, a 3 horas de distancia[18]. Por último, refirió que no ha celebrado contrato para prestar el servicio de educación gratuito con la Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima, ni con la Secretaría de Educación del mismo departamento. Información allegada por la Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura- 22. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2020, la Oficina de Asuntos Legales y Públicos de la Secretaría de Cultura y Educación del Tolima, aclaró que el municipio de Chaparral no cuenta con certificación en educación, por lo que, en lo atinente a la prestación de este servicio, depende del Departamento del Tolima. Con base en lo anterior, el Director de Cobertura Educativa de la secretaría rindió informe, en los siguientes términos: Pregunta de la Sala de Revisión Respuesta de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima ¿La Secretaría de Educación del Tolima está garantizando que los niños, niñas y adolecentes, que residen en las veredas del municipio de Chaparral, tengan acceso a la educación básica (primaria y secundaria) y media, a través de programas de transporte escolar? Justifique la respuesta. “Sí, actualmente la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima garantiza la prestación del servicio educativo para los estudiantes de las veredas del municipio de Chaparral, que se encuentran activos en el Sistema Integrado de Matricula - SIMAT, plataforma diseñada por el Ministerio de Educación Nacional para tal propósito. El transporte escolar es una estrategia que permite contribuir a garantizar la permanencia de la niñez y la juventud al sistema educativo.” ¿Existe convenio interadministrativo vigente entre el municipio de Chaparral y la Secretaría de Educación del Tolima para la transferencia de recursos o subsidios destinados a la prestación del servicio de educación y, específicamente, el servicio de transporte escolar? Explique el monto y en qué programas de transporte escolar se están ejecutando dichos recursos. “En la actualidad y debido a la emergencia sanitaria causada por la Pandemia COVID-19, el servicio educativo se presta a través de la virtualidad, por lo tanto, no existe convenio entre con (sic) el municipio de Chaparral y la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para la prestación del servicio de transporte escolar en la citada localidad.” ¿Existen programas de transporte escolar en el municipio de Chaparral, Tolima? “No, [p]or parte de la administración departamental en el año 2020, no se cuenta con programa de transporte escolar debido a que el servicio educativo se presta en la modalidad de virtualidad.” ¿Cuáles son los requisitos para que un menor sea beneficiario del servicio de transporte escolar? “De acuerdo a (sic) los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, en relación con la prestación del servicio de transporte escolar, el requisito para que un estudiante acceda al citado servicio, el lugar de su residencia debe estar ubicado a una distancia mínima de 2 kilómetros de la institución educativa en la cual se encuentra matriculado y se prioriza a los estudiantes que viven en la zona rural de los municipios del Departamento del Tolima.” (énfasis por fuera del original). ¿Existe una ruta que cubra el trayecto entre la vivienda de la accionante y la sede más cercana de la Institución Educativa Camacho Angarita, que preste el servicio de educación básica secundaria? A pesar de que la Secretaría General de esta corporación le remitió copia del expediente del proceso de tutela, el representante de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima adujo que desconocía la información de la niña, por lo que “asum[e] que se encuentra matriculad[a] en alguna de las 32 sedes que posee la Institución Educativa Técnica Camacho Angarita”. Informó que “durante la vigencia anterior (año lectivo 2019), para el municipio de Chaparral se establecieron 16 rutas para atender a los estudiantes, dos de las cuales atienden a los estudiantes de la Institución educativa Camacho Angarita, siendo estas la siguientes: Ruta 1 - CAMACHO ANGARITA: La Jazminia - Camacho Angarita - Limón Camacho Angarita La Jazminia - Jordán, La Glorieta, El Porvenir, Bruselas, Irco Dos Aguas, Camacho Angarita y Viceversa - Holanda- La Sierra - El Mesón - Icarcó - Barrialosa- Calibío - Camacho Angarita. Ruta 2- ICARCO: Santa Rita - Icarcó - La Barrialosa – Ircacó” ¿Cuáles son las razones por las que no es adecuado que un menor de 15 años ingrese al modelo educativo para jóvenes y adultos que ofrece la Institución Educativa SENDAS? Refirió que los requisitos para ingresar al programa de educación para adultos están establecidos en los artículos 16 a 19 del Decreto 3011 de 1997. ¿La Institución Educativa Camacho Angarita, localizada en el municipio de Chaparral, Tolima, está adscrita a la Secretaría de Educación de dicho departamento? “Sí, [l]a Institución Educativa Técnica Camacho Angarita esta adscrita a la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, la cual cuenta con 32 sedes educativas activas.” Información allegada por la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita, localizada en el municipio de Chaparral, Tolima. 23. Mediante escrito del 11 de diciembre de 2020, el rector de la I.E.T.A. Camacho Angarita manifestó que nunca le ha negado el servicio de educación a la niña AMLA. Informó que ella finalizó sus estudios de básica primaria en esta institución, sede C, en el año 2018. Al siguiente año, le indicaron a la accionante que la menor podría seguir con los estudios de bachillerato en la sede principal ubicada en el corregimiento E, pero esta decidió retirarla para matricularla en el instituto educativo accionado. Ello, en razón a que la “residencia le quedaba demasiado lejos a más de dos (2) horas de camino que por lo menos tendría que salir de su casa a las 5 de la mañana y poder cumplir con el horario asignado por la institución, y regresar sobre las tres(3) o cuatro (4) de la tarde que era muy difícil, aparte de todo sin desayuno y sin almuerzo, que mejor la colocaba solo los días sábados, y que algún miembro de la familia la podía acompañar y estar pendiente de su estudio y su alimentación.”. 24. Por último, refirió que “[l]a sede C (…) una gran parte (sic) no tiene acceso a una vía vehicular, el camino es de herradura por tanto se deben desplazar por otros medios, como mular o caminando hasta una parte del camino, llegando a la carretera, donde hay si (sic) pasan vehículos, motos que se podían transportar hasta llegar a la sede principal.” Alcaldía del Municipio de Chaparral, Tolima 25. La Alcaldía Municipal de Chaparral no atendió el requerimiento realizado por esta corporación. Suspensión de términos judiciales 26. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron. Asimismo, el 11 de diciembre de 2020 se registró el auto de fecha 10 de diciembre, mediante el cual se suspendieron los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 27. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre del mismo año, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte, que decidió seleccionar para revisión el proceso de la referencia. B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[19] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[20]. 29. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 30. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[21], la Sala considera que la señora DLA está legitimada para ejercer la acción constitucional en representación de su hija menor edad[22], quien es la titular del derecho a la educación, presuntamente, vulnerado por la institución educativa accionada y entidades vinculadas. 31. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Instituto Educativo SENDAS, un establecimiento de naturaleza privada, autorizado por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima para prestar el servicio público de educación a adultos del municipio de Chaparral. Por ello, y en la medida en que se acusa a esta institución académica de haber negado el ingreso de la menor por no cumplir con el requisito legal de la edad, es claro que esta queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[23]. En consecuencia, se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto. 32. La Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima, y la Secretaría de Educación y Cultura del departamento anotado, vinculadas en el trámite de la primera instancia y en sede de revisión, respectivamente, son autoridades de naturaleza pública que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[24], son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela. Adicionalmente, la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita, encargada de prestar el servicio de educación para los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) del municipio mencionado, fue vinculada en el trámite de revisión, porque podría llegar a tener un interés directo en el resultado de este proceso. 33. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[25]. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. 34. En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable respecto de la conducta que, presuntamente, generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se observa que, entre el 25 de enero de 2020, fecha en la que el instituto educativo accionado le negó a la accionante realizar la matrícula de su hija, y el 5 de febrero del mismo año, momento en que se presentó la acción de tutela, tan sólo transcurrieron 11 días, que evidencian el ejercicio oportuno de la acción constitucional. 35. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 36. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[26]. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela[27]. 37. En casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala[28], la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para verificar si procede la protección del derecho fundamental a la educación de los NNA, específicamente, cuando se les niega el ingreso a instituciones de educación para adultos, por no cumplir con la edad mínima exigida por la ley (personas mayores de 15 años), y en principio no cuentan con soluciones de transporte que les permita desplazarse hasta los colegios adecuados para su edad. Así lo ha dispuesto, en primer lugar, por el carácter preferente de este mecanismo constitucional para la protección del derecho a la educación de los NNA. Y, en segundo lugar, al considerar que, cuando se trata de familias campesinas, en situación de vulnerabilidad económica y que no tienen a su disposición otra solución de educación ni transporte, resulta desproporcionado exigirle a los padres de los menores que, a fin de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, reclamen a las autoridades locales o departamentales la garantía del derecho a la educación, para que luego puedan atacar esa respuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[29]. 38. En el asunto bajo análisis, la Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, por las siguientes razones. Primero, de conformidad con el precedente constitucional mencionado, la tutela es el medio judicial idóneo y eficaz para definir si el derecho a la educación de la niña AMLA fue vulnerado por las actuaciones y presuntas omisiones de la institución accionada y las entidades vinculadas. Segundo, se trata de una familia campesina, de escasos recursos económicos -beneficiaria de los subsidios Familias en Acción y De Cero a Siempre-, que no está en la posibilidad de garantizar que su hija asista a un colegio adecuado para su edad, porque (i) el más cercano de estos se encuentra ubicado, aproximadamente, a dos horas de camino -corregimiento E-; (ii) no cuentan con la capacidad económica para pagar el servicio particular de transporte; y (iii) no tienen a su alcance otros medios para que la niña realice de manera segura ese recorrido -vendieron el vehículo de la familia (motocicleta) y la menor no está incluida en ningún programa de transporte escolar-. Y, tercero, de los elementos de prueba allegados en sede de revisión, se constató que, en la actualidad, la niña no está matriculada en ninguno de los centros educativos del municipio, lo que demuestra una afectación actual al derecho de educación, que justifica la intervención inmediata del juez constitucional. Por lo demás, la presente solicitud de amparo supera el análisis de subsidiariedad, en consecuencia, procederá la Sala a realizar el estudio de fondo. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 39. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El Instituto Educativo SENDAS violó el derecho fundamental a la educación de la niña AMLA, por haberle negado el ingreso al programa educativo para jóvenes y adultos, que se desarrolla en jornada sabatina, bajo el argumento que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 3011 de 1997, este no admite a personas menores de 15 años? (ii) ¿La Alcaldía del municipio de Chaparral, Tolima, y la Secretaría de Educación y Cultura del mismo departamento violaron el derecho fundamental a la educación de la niña AMLA, al no garantizar las condiciones para que ella disponga de un cupo escolar en uno de los colegios del municipio adecuados para su edad, y tenga acceso material al sistema educativo? 40. Con el propósito de resolver los interrogantes planteados, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) la naturaleza jurídica y contenido del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”), con especial énfasis en los componentes de accesibilidad y disponibilidad; y (ii) la jurisprudencia constitucional en relación con el ingreso de los NNA a programas de educación para adultos, y en materia de la garantía de transporte escolar a cargo de las autoridades municipales y departamentales. Con base en lo anterior, procederá a resolver el caso concreto. D. NATURALEZA JURÍDICA Y CONTENIDO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 41. De conformidad con el marco constitucional vigente, la educación tiene una doble dimensión: (i) es “un servicio público” que cumple una función social y (ii) un “derecho de la persona” (C.P., art. 67, inciso 1°)[30]. La Corte ha precisado que la educación como servicio público “exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son tres principalmente: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.”[31]. 42. De la educación como derecho, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de forma constante y reiterada, que tiene carácter fundamental en el caso de los menores de edad[32]. Aunque la Constitución solo reconoce expresamente el carácter fundamental del derecho a la educación cuando se trata de los niños y las niñas (C.P., art. 44)[33], la Corte ha señalado que tal condición, sin distinción por razón de la edad, se debe a que “(…) es inherente y esencial al ser humano, [dignifica a] la persona (…), además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[34]. Por ello, es considerado como el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales, tales como la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Asimismo, como el medio necesario para hacer efectivos otros derechos de raigambre fundamental, por ejemplo, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo[35]. 43. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educación. Estos deberes a cargo del Estado son[36]: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación; (ii) protección, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico”[37]. 44. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación no significa que las condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la población[38]. En efecto, esta Corporación ha señalado que, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo”[39] (énfasis por fuera del original). De acuerdo con ello, es una obligación de aplicación inmediata en materia de educación, que el Estado garantice a los niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 18 años[40], el acceso a un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[41], además asegurar a los mayores de edad “el acceso a la educación básica primaria”[42]. Por otro lado, es una manifestación de la faceta progresiva de la educación el deber estatal de realizar esfuerzos para que los mayores de edad puedan acceder, de manera gradual, a la educación media secundaria y superior[43]. 45. La Corte ha fijado el contenido y alcance del derecho a la educación a partir de los preceptos constitucionales mencionados, y con base en lo dispuesto por los siguientes instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[44]; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PDESC”)[45]; y (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)[46]. Asimismo, (iv) la Convención sobre los Derechos del Niño[47], la cual ha sido un referente obligatorio para la interpretación del alcance del derecho a la educación de los NNA. 46. De las normas internacionales enunciadas, es indispensable destacar el artículo 13 del PDESC, que dio origen a la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas (Comité DESC)[48], esta última se cita para fines ilustrativos e interpretativos. Con base en ella, la jurisprudencia constitucional ha fijado el contenido y dimensiones del derecho a la educación a partir de cuatro características que conforman la base de una educación integral: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad[49]. 47. En primer lugar, el componente de disponibilidad del derecho a la educación se relaciona con “la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras”[50]. Se encuentra consagrado en el inciso 5º del artículo 67 de la Constitución, que establece como deber estatal garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Asimismo, en el inciso 1º del artículo 68 Superior, que permite a los particulares fundar establecimientos educativos. 48. En segundo lugar, el componente de accesibilidad consta de tres dimensiones. Primero, no discriminación, esto es, que “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[51]. Segundo, accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna. Tercero, accesibilidad económica, de manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos. 49. En tercer lugar, en virtud de la adaptabilidad, el Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. En consecuencia, “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”[52]. Como manifestación de la adaptabilidad, el artículo 68 de la Constitución impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la prestación del servicio de educación a las personas en situación de discapacidad y a los ciudadanos con capacidades excepcionales. 50. Y, en cuarto lugar, el componente de aceptabilidad implica que el Estado debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo[53]. Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de “garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen”[54]. Este deber se materializa, por ejemplo, en la inspección y vigilancia que ejerce el Estado sobre las instituciones educativas (art. 67 de la Constitución) y en la exigencia constitucional de que la enseñanza esté a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica (art. 68 de la Constitución). 51. Cabe agregar que, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la educación de los NNA debe ser interpretado por el funcionario administrativo o la autoridad judicial conforme al principio del interés superior del menor[55]. Ello, implica el reconocimiento del estatus prevalente de esta garantía en el ordenamiento jurídico y, el consecuente deber de brindar especial “importancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger [a los NNA], de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la sociedad.”[56]. 52. A partir de lo expuesto, concluye la Sala que, por expresa disposición del Constituyente, así como por reconocimiento de los instrumentos de derecho internacional anotados, la educación es un servicio público y un derecho de carácter fundamental para los NNA, que no solo les permite optar por un proyecto de vida y materializarlo, sino que forma la base para el ejercicio de otros derechos de igual raigambre (mínimo vital, libertad de escoger profesión u oficio, igualdad de oportunidades, etc.). En ese sentido, la educación de los NNA se entiende como una garantía que, conforme con el principio del interés superior del menor, se sitúa en una posición privilegiada respecto de otros derechos e intereses consagrados en el ordenamiento jurídico. A partir de este marco general, procede la Sala a estudiar el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a estos componentes del derecho a la educación de los NNA, en situaciones similares a las del caso concreto. E. EL INGRESO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARA ADULTOS Y LA GARANTÍA DEL TRANSPORTE ESCOLAR. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 53. La jurisprudencia constitucional ha analizado, en múltiples oportunidades, problemas jurídicos análogos al que ocupa la atención de la Sala. Por lo menos, en las sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-434 de 2018 y T-058 de 2019, la Corte revisó acciones de tutela presentadas por los padres o representantes legales de menores de edad en contra de establecimientos educativos para adultos y autoridades del orden municipal y departamental, con el fin de que se concediera el amparo del derecho a la educación de sus hijos menores de edad y, en efecto, que se ordenara el ingreso de aquellos al sistema educativo para adultos, que se desarrolla en jornada sabatina. En la mayoría de los casos, estas familias residían en zonas rurales que se encontraban separadas por grandes distancias de las instituciones adecuadas para la formación de NNA y no contaban con alternativas de transporte para que sus hijos realizaran dicho recorrido. Por ello, intentaron matricularlos en institutos encargados de programas de educación para adultos, los cuales se negaron a admitirlos porque no cumplían con los requisitos legales previstos en el Decreto 3011 de 1997. 54. Para dar respuesta a la anterior problemática, las referidas sentencias desarrollaron, principalmente, los siguientes ejes temáticos: (i) ingreso de los NNA a instituciones de educación para adultos; y (ii) el transporte escolar como componente de accesibilidad material del derecho a la educación. A continuación, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales fijadas en estas materias y las principales premisas que las sustentan. Ingreso de los niños, niñas y adolescentes a instituciones de educación para adultos 55. Del artículo 67 de la Constitución Política se deriva el deber del Estado de establecer las condiciones de accesibilidad a la educación para las personas mayores de edad. Este mandato ha sido desarrollado por el legislador en diversas disposiciones que materializan la obligación de elaborar planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades. Específicamente, en cuanto a los jóvenes y adultos, el artículo 50 de la Ley 115 de 1994[57] prevé la existencia de un programa educativo para ellos, y caracteriza este tipo de educación como aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios. 56. La anterior ley fue reglamentada mediante el Decreto 3011 de 1997[58], compilado en el Decreto 1075 de 2015[59]. Esta norma reguló y definió la educación para adultos como el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender “de manera particular las necesidades y potencialidades”: (i) de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales (artículo 2). 57. Aunque el Decreto 3011 de 1997 se ocupa de reglamentar la educación para adultos, admite que, bajo circunstancias específicas, los menores de edad puedan ingresar a este tipo de programa educativo. En efecto, el artículo 16 de este decreto, prescribe: “Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más” (subrayado por fuera del original). 58. Respecto de la validez constitucional del programa de educación para jóvenes y adultos, la jurisprudencia ha sostenido, de forma constante y reiterada, que, por regla general, este resulta adecuado para los menores de edad solo en las circunstancias definidas por las normas reglamentarias anotadas, de manera que, por fuera de estas, no es un escenario idóneo de formación y educación para los mismos. Esto, principalmente, en razón a que: “(i) las jornadas excepcionales pueden ser la causa del trabajo infantil; y (ii) la educación formal y tradicional diseñada para niños y adolescentes exige que el ambiente en el cual se dé sea apropiado a su edad, por ello, diferencias de este tipo pueden inclusive considerarse riesgosas para su integridad física, emocional y mental”[60]. 59. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha determinado que, excepcionalmente, procede la excepción de inconstitucionalidad respecto de los requisitos legales del programa de educación para adultos y, en consecuencia, la autorización para que un menor ingrese al mismo. Ello, únicamente, cuando por las “circunstancias excepcionalísimas y especiales” del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique las condiciones básicas de subsistencia[61]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando “los ingresos que recibe un menor [producto de su labor previamente autorizada por el inspector de trabajo o la autoridad respectiva] sean determinantes para la consolidación de una mejor calidad de vida de su familia y la suya propia -muchas de ellas inmersas en la pobreza absoluta-”[62], o en situaciones excepcionales en los que madres menores de edad, de escasos recursos económicos, se ven obligadas a trabajar para garantizar su subsistencia y la de su hijo[63]. En todo caso, la Corte ha advertido que esta debe ser considerada como la “última opción del juez de tutela” para garantizar el derecho a la educación de los NNA[64]. Transporte escolar como garantía de acceso material a la educación 60. Para la Corte, la accesibilidad a la educación no se puede entender satisfecha, únicamente, con garantizar un cupo educativo a los NNA, sino que su goce debe ser posible física y económicamente. La posibilidad de que los menores asistan a las aulas -siempre que estén dadas las condiciones para tal efecto- depende de que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo, sino que se adecue a las condiciones de cada comunidad, de manera que se asegure el acceso material, real y efectivo a la educación[65]. 61. Existen diferentes obstáculos que, frecuentemente, se oponen a la realización plena del componente de accesibilidad material en la educación de los NNA. Entre estos, se encuentran las condiciones geográficas y/o la situación socioeconómica de las familias que pueden truncar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los menores. La mayor distancia desde los hogares constituye una barrera o una limitante para que estos accedan a los respectivos centros educativos, y la carencia de recursos económicos les imposibilita asumir los costos de un transporte particular para desplazarse hasta los mismos. 62. El Estado no puede ser indiferente frente a la insatisfacción de estas necesidades en materia de educación. Por el contrario, debe encontrar los mecanismos y gestionar los recursos necesarios para que los menores cuenten con soluciones de transporte que les permita desplazarse, de forma segura, hasta las instituciones educativas[66]. En esa dirección, esta Corporación ha precisado que las complejidades presupuestales, si bien son un factor de necesaria atención para la materialización del acceso a la educación, de ninguna manera pueden ser una excusa para que los municipios y/o departamentos evadan su obligación de asegurar el cubrimiento del servicio educativo -entiéndase incluido transporte escolar en los casos que se requiere-, especialmente, cuando se trata de menores de edad[67]. 63. En punto a la responsabilidad de las entidades territoriales en el acceso al servicio de educación y la prestación del transporte escolar, se expidieron las Leyes 60 de 1993[68], 115 de 1994[69] y 715 de 2001[70], en desarrollo de los preceptos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución. En el presente caso, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima informó que el municipio de Chaparral no está certificado en educación, esto es, que sobre este no se ha descentralizado la prestación de este servicio, lo cual puede ocurrir, entre otras razones, cuando este no cuenta con la capacidad técnica, administrativa y financiera, o por no superar el número mínimo de cien mil habitantes[71]. Por ello, resulta pertinente precisar, brevemente, cómo opera la distribución de funciones entre el municipio y el departamento en materia de educación. 64. El departamento tiene un nivel importante de participación cuando se trata de municipios no certificados en educación. En estos casos, le corresponde al departamento, entre otras funciones, “(i) prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y propender su ampliación; y (iii) ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República[72].” Por su parte, al municipio no certificado, le compete “(i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educación; (ii) participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación; y (iii) suministrar la información al departamento y a la Nación con calidad y en la oportunidad que se señale.”[73]. 65. En cuanto al transporte escolar, el parágrafo 2º, del artículo 15, de la Ley 715 de 2001, sin distinguir entre municipios certificados y no certificados, establece que, “[u]na vez cubiertos los costos del servicio educativo, los departamentos y los municipios deberán destinar recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”. 66. En la sentencia T-434 de 2018, la Corte analizó el marco jurídico del servicio y derecho a la educación e identificó tres deberes principales de las entidades departamentales y municipales en relación con el acceso material al sistema educativo y la prestación del transporte escolar. En primer lugar, “las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente territorial”. En segundo lugar, “los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y ampliación”. Y, en tercer lugar, “el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro”. 67. Con base en lo anterior, en distintas ocasiones, esta corporación ha decidido que procede el amparo del componente de accesibilidad material del derecho a la educación, cuando se constata, por ejemplo, (i) situaciones en las que hijos menores de familias campesinas deben efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas; (ii) la ausencia o escasez de centros educativos rurales adecuados para los NNA, que presten los servicios de educación básica secundaria; y (iii) la omisión de las autoridades municipales y/o departamentales en la implementación de un plan de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad material al sistema educativo, o la falta de verificación de que la ruta escolar no cubre el trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio del NNA. 68. En estos casos, en términos generales, el remedio constitucional adoptado fue el otorgamiento de un cupo en un colegio adecuado para la edad del menor, si todavía no contaba con alguno, y consecuentemente, la inclusión en un programa de transporte escolar. Asimismo, dependiendo de las particularidades de cada asunto, la Corte ordenó disponer de un programa de nivelación académica que garantice el acceso del NNA al año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad[74], e incluso exhortó a la secretaría de educación de...

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