T-196-16
Sentencia T-196/16
FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional
PAREJA HOMOSEXUAL Y EL CONCEPTO DE FAMILIA-Relación/FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO
SEXO-Reconocimiento en sentencia C-577/11
La Corte Constitucional ha manifestado a través de su
jurisprudencia que respecto de las familias compuestas por personas
homosexuales se ha presentado un déficit de protección que, de alguna forma,
justificó la intervención de juez constitucional. En algunos casos la Corte
ofició al Congreso para que fijara un régimen jurídico pertinente en el que se
ampliaran e igualaran las garantías jurídicas a estas personas. En otros
eventos, la Corte optó por declarar la exequibilidad condicionada de distintas
normas, bajo el entendido de que la protección jurídica de dichas leyes, eran
aplicables a parejas del mismo sexo. De la misma forma, la interpretación del
artículo 42 de la Constitución varió con el paso del tiempo. Lo que en un
principio no era reconocido, luego, principalmente mediante sentencia C-577 de
2011, fue claramente definido por esta Corporación. En dicha sentencia se
sostuvo, criterio que hasta hoy se mantiene, que el concepto de familia
responde factores socio afectivos, de manera que, indiscutiblemente, aquellas
homoparentales, no solo son familia sino que gozan de la misma protección
constitucional que las heterosexuales.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU DERECHO A
TENER UNA FAMILIA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
El interés superior del menor no impone obligación
diferente a la de reconocer en su favor un tratamiento “preferente de parte de
la familia, la sociedad y el Estado”, privilegiándolo con el propósito de su
desarrollo integral. Ahora, los menores ya no se tratan como incapaces sino que
se les reconoce la potencialidad de participar en la toma de decisiones que les
concierne en sus vidas. Así, “de ser sujetos incapaces con derechos restringidos y
hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como
personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad
y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades”.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y PRINCIPIO PRO
INFANS-Reglas para
determinar cuándo se ve afectado, según C-683/15/
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones jurídicas
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA
FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Instrumentos internacionales
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función/REGISTRO CIVIL-Importancia
en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica
En concepto de la Corte, el registro
civil es presupuesto de otras garantías. Por ejemplo, para la expedición de la
cédula, documento de identidad que, a la postre, acredita la edad exigida por
la Constitución para acreditarse ciudadano en ejercicio. el registro civil de nacimiento constituye una puerta de entrada de los
derechos a la realidad. De ahí que los errores que se puedan presentar en ese documento,
no solo impiden la satisfacción de otras garantías constitucionales, sino que,
lo más importante en el caso de los menores de edad, puede cercenar su derecho
al nombre y a la familia.
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA
FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Caso en que se realizó inscripción en el registro
civil de nacimiento de menor con los apellidos de una de las madres, sin tener
en cuenta los apellidos de las dos madres
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA
FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Orden a Registraduría proceda a la modificación del
registro civil de nacimiento de la menor, incorporando el apellido de las dos
madres en el orden que ellas a bien lo tengan
Referencia: expediente T-5.307.214
Acción de tutela interpuesta por y Camila
en representación de su hija menor Lucia[1]
en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido el 27 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera instancia, y el fallo
proferido el 7 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional del Consejo
Superior de la Judicatura, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la
demanda.
El 12 de agosto de 2015, las
señoras Julieta y Camila en nombre propio y representación de su hija menor Lucia,
interpusieron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, igualdad y no discriminación, vida, integridad física, salud, seguridad
social, a tener un nombre, una familia, educación y cultura de ellas y de su
hija menor. Fundamentaron su demanda en los siguientes hechos:
1.
En su escrito de tutela, las accionantes manifestaron que desde hace más
de diez años conviven en familia de forma singular, ininterrumpida y bajo el
mismo techo. Indicaron que su unión se encuentra formalizada bajo la figura de
unión marital de hecho, de conformidad con la ley 54 de 1990.
2.
A mediados de 2014 decidieron responsablemente tener una hija a través
del procedimiento médico de reproducción asistida. Efectivamente, luego de la
inseminación artificial, Camila quedó embarazada. El 5 de junio de 2015 nació Lucia
en la clínica del Country de la ciudad de Bogotá.
3.
La funcionaria de la Registraduría Auxiliar de Chapinero les indicó que
la médica debía incluir en el certificado de nacido vivo el nombre de
las dos peticionarias como madres de la menor para poder registrarlas
conjuntamente. En dicho certificado, al no existir un espacio para dos madres,
se hizo la anotación en un costado del documento. No obstante, la Registraduría
no accedió a la petición de las accionantes.
4.
Solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición
del registro civil de nacimiento de Lucia, en el que figuraran las dos
accionantes como madres. No obstante, indicaron, “no se ha hecho puntual
referencia a la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 213 del
Código Civil”. Por tanto, negaron su petición.
5.
El 16 de junio de 2015, la menor de edad, en consulta con su pediatra,
fue requerida para someterla a una intervención quirúrgica por lo que ante esa
emergencia, Julieta se acercó de nuevo a la Registraduría, pero le indicaron
que no era posible el registro con los dos apellidos de las madres.
6.
Ante esa urgencia y la necesidad de que Lucia tuviera su registro civil,
su madre biológica accedió al registro en las condiciones impuestas por la
Registraduría. En consecuencia, Lucia fue registrada con los apellidos de Camila.
7.
Consideraron que la Registraduría fundamenta su decisión en razones
discriminatorias, pues su negativa se basa en que son dos mujeres quienes
quieren registrar a su hija. De haberse tratado de un hombre y una mujer no
habrían tenido ningún problema con la presunción de que trata el artículo 213
del código civil.
8.
Por las razones anteriores, solicitan la protección de sus derechos
fundamentales y de su hija menor. En consecuencia, pretenden que la
Registraduría Nacional del Estado Civil modifique el registro de Lucía para que
en el mismo se inscriba a las señoras Julieta y Camila como
madres de la menor, Lucia.
Intervención de las
entidades vinculadas al trámite de tutela.
Registraduría Nacional del Estado Civil
Jorge Alberto Cardona Montoya, Jefe de la
Oficina Jurídica de la entidad, respondió la acción de tutela de la referencia.
Luego de exponer las funciones de la Registraduría, se opuso a las pretensiones
de las accionantes. En criterio de la entidad, la Corte Constitucional no se ha
pronunciado sobre la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 213
del Código Civil cuando se trata de parejas del mismo sexo. Así, si bien se les
han reconocido multiplicidad de derechos, en ningún momento se ha aceptado la
presunción señalada anteriormente, según la cual, “es hijo legítimo el concebido durante
el matrimonio de sus padres”.
De acuerdo con lo
anterior, “no hay norma expresa para el caso en concreto y para atender cada
uno de los casos, es necesario acudir a preceptos generales para adecuarlos a
la realidad y dar solución a los ciudadanos”. Así las cosas, sostuvo, no es
posible realizar la inscripción del registro civil de nacimiento solo con un
certificado médico donde conste que los progenitores son dos mujeres. Para
ello, “se recomienda seguir el procedimiento de adopción, tal como lo
establece la Sentencia SU-617 de 2014”.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF)
Luz Karime Fernández, Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones de las accionantes. Solicitó
declarar el “fenómeno de falta de legitimación por pasiva” y por tanto,
desvincular al Instituto de las órdenes que se emitan en el trámite de tutela.
Las peticionarias no han acudido al Instituto para solicitar que se realice
alguna actividad de competencia de dicha entidad. Además, las pretensiones de
las madres se dirigen a la modificación del registro civil, asunto que desborda
las competencias del ICBF.
Superintendencia de Notariado y Registro
Carlina Gómez Durán se opuso a las
pretensiones de las peticionarias. Sostuvo que de conformidad con el Decreto
2723 de 2014, la función de esa entidad se reduco a la orientación, inspección,
vigilancia y control de los notarios del país y de las oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos. Por esa razón, no es de su competencia el asunto que se
discute en el trámite de tutela. Quien es competente para fijar las directrices
en materia de estado civil, es la Registraduría.
Del fallo de primera instancia
El 27 de agosto de 2015, la Sala
Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo
de los derechos fundamentales de las accionantes.
Para dicha Corporación, se “encuentra
ajustada la decisión adoptada por la Registraduría nacional del Estado Civil,
respecto a no expedir el Registro civil de Nacimiento como fue solicitado por
las accionadas, pues la función registral en esta materia es reglada y les está
vedado interpretar las normas civiles”. Por tanto, no era posible proceder
a realzar la inscripción del registro civil de nacimiento de acuerdo al
certificado médico de nacido vivo que allegaron las accionantes en donde
constaba que las progenitoras corresponden a las dos actoras.
Pruebas que obran en el expediente
-
Copia del Certificado de “nacido vivo” de la menor.
-
Copia de las cédulas de ciudadanía de las accionantes.
-
Copia de la escritura Nº 2456 por la cual se declara la unión marital de
hecho de las accionantes.
-
Copia de la solicitud de modificación del registro civil de nacimiento,
elevada el 17 de junio de 2015 ante la Registraduría Auxiliar del Estado Civil
de Chapinero.
-
Copia del oficio RAT – 910-30-0533 del 22 de junio de 2015, por medio
del cual se informa a las accionantes que su petición fue remitida a la
Dirección Nacional de Registro Civil.
-
Copia de la respuesta al derecho de petición bajo el radicado 048588.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del auto del 25 de enero de 2016 expedido por
la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, que decidió seleccionar el
presente asunto para su revisión.
1.
Problema
jurídico y temas jurídicos a tratar
De acuerdo con los hechos del caso, las
peticionarias, en nombre propio y representación de su hija menor, solicitan la
protección de los derechos fundamentales de su niña y propios a la familia e
igualdad, toda vez que la Registraduría decidió no registrar a las dos
accionantes como madres de la menor. En efecto, manifestaron que llevan más de
10 años conviviendo como una familia y que incluso, solemnizaron su vínculo a
través de la unión marital de hecho. Por eso, libre y responsablemente, decidieron
optar por el procedimiento de inseminación artificial que, finalmente, concluyó
con el nacimiento de Lucia. Solicitaron a la Registraduría pero la respuesta
fue desfavorable ya que si bien las parejas del mismo sexo han sido sujetos de
especial reconocimiento de derechos, la Corte en ninguna providencia se ha
manifestado sobre la extensión de la presunción del artículo 213 del código
civil.
Acorde con lo anterior, esta Sala debe
resolver si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos
fundamentales de dos mujeres lesbianas y su hija, nacida por inseminación
artificial, tras la negativa de incluirlas como madres en el registro civil de
nacimiento, argumentando que no existe regulación que permita extender los
efectos del artículo 213 del Código Civil a las parejas del mismo sexo.
Para resolver ese interrogante, la Sala
adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, (i) se estudiará la
jurisprudencia relevante sobre la protección constitucional de las familias
diversas. En segundo lugar (ii), se desarrollará un marco teórico sobre el
denominado interés superior del menor y su derecho a tener una familia. En
tercera medida, (iii) se reiterará la jurisprudencia que en sede constitucional
ha abordado la función notarial en un Estado Social y Democrático de Derecho,
para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto.
Protección constitucional de las familias
diversas. Reiteración de jurisprudencia.
La discusión sobre familias diversas ha
sido un asunto álgido en la jurisprudencia constitucional colombiana. Esta
Corte ha reconocido diferentes ámbitos de protección para esta clase de
familias al punto de concretarse en facetas positivas y negativas de derechos
civiles, sociales, entre otros. En efecto, para esta Corporación, el artículo
42 de la Constitución no protege un solo tipo de familia, si se quiere,
tradicional, sino que admite que dentro de la sociedad pueden coexistir varias
clases, todas ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico.
Tal es el caso de las familias compuestas
por parejas homosexuales. Este Tribunal, desde el año 2007[2], señaló que respecto de
estos vínculos existe un déficit de protección constitucional, motivo por el
que se ha hecho necesaria la intervención de la Corte a través de varias
decisiones. Por ejemplo, ese año, la Corte expidió la sentencia C-075 de 2007,
por medio de la cual declaró la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 1990[3] haciendo extensivos los
efectos de la norma a familias homoparentales. En aquella decisión, la Corte
concluyó que las parejas homosexuales pueden celebrar uniones maritales de
hecho y por tanto, sus efectos también les serán aplicables siempre que cumplan
con las condiciones previstas en la ley: comunidad de vida por al menos dos
años. En esos eventos, estas parejas también quedan amparadas por la presunción
de sociedad patrimonial[4].
A partir de dicha ampliación, la Corte
comenzó a adoptar una serie de decisiones tendientes a extender ese margen de
protección, reduciendo la brecha de discriminación con respecto a otras
parejas. Fue así como, por ejemplo, también admitió que también tienen derecho
a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[5], del régimen de salud[6], entre otros asuntos.
En efecto, esta Corporación aceptó que “la idea de la heterogeneidad de los
modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción
dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su
vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. De
esta manera, en su conformación, la familia resulta flexible a diversas maneras
de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el
acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por
su carácter irremediable determinan la ausencia definitiva de alguno de sus
miembro”[7].
Una de las decisiones más relevantes sobre
el tema fue la sentencia C- 029 de 2009. Si bien en esa oportunidad la Corte no
resolvió el interrogante de si las parejas compuestas por personas del mismo
sexo constituían familia a la luz del artículo 42 de la Constitución, sí superó
un déficit de protección que con anterioridad ya había advertido. Aquella vez,
la Corte optó no por abordar el concepto de familia homoparental pero sí por la
superación del mencionado déficit. Así, en palabras de este Tribunal,
“Es preciso tener en cuenta
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pareja, como proyecto
de vida en común, que tiene vocación de permanencia e implica asistencia recíproca
y solidaridad entre sus integrantes, goza de protección constitucional,
independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas
homosexuales, y que, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas que
se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad y
que, del mismo modo, la ausencia de previsión legal para las parejas del mismo
sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las
parejas heterosexuales, pueden dar lugar, a un déficit de protección contrario
la Constitución, en la medida en que desconoce un imperativo superior conforme
al cual, en determinadas circunstancias, el ordenamiento jurídico debe
contemplar un mínimo de protección para ciertos sujetos, mínimo sin el cual pueden
verse comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de la
persona, el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad”.
Más adelante, esta Corporación sí abordó el estudio
del asunto inconcluso: las familias homoparentales. La sentencia C- 577 de
2011, la primera y quizás más importante sentencia sobre el asunto,
reinterpretó el artículo 42 de la Constitución. En efecto, no solo reiteró que,
la familia, por “su
carácter institucional se traduce en una primera consecuencia, cual es un
mandato de “protección integral” que, conforme al artículo 42 superior, cobija
a la sociedad y al Estado, habiéndose sostenido en la jurisprudencia
constitucional que, la familia “es destinataria de acciones especiales
provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protección,
fortalecimiento y prevalencia como actor social”[8] y que, “sin importar
cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier
evento, es vista como el núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre
merece la protección del Estado”[9],
sino que, a su vez,
estableció que las parejas compuestas por personas homosexuales también son
familia y, por tanto, no existe justificación constitucional para un trato
diferente.
De acuerdo con lo anterior, para la Corte, la
heterosexualidad no es, entonces, característica predicable de todo tipo de
familia y tampoco lo es la consanguinidad, “como lo demuestra la familia de
crianza, de manera que otro ha de ser el denominador común de la institución
familiar en sus diversas manifestaciones y aun cuando las causas individuales
para conformar una familia son múltiples, para indagar cuál es el rasgo
compartido por las distintas clases de familia y determinar si está presente en
las uniones homosexuales, cabe recordar que a familias tales como la surgida
del matrimonio o de la unión marital de hecho, jurídicamente se les atribuyen
unos efectos patrimoniales y otros de índole personal”. Desde esta providencia,
en nuestro ordenamiento jurídico la familia no solo se compone por la unión
entre un hombre y una mujer sino que depende de circunstancias socioafectivas
que determinan esa categoría y su consecuente protección.
A partir de lo anterior, por lo tanto, dijo este
Tribunal,
“La presencia en las uniones
homosexuales estables del elemento que le confiere identidad a la familia más
allá de su diversidad y de las variaciones que tenga su realidad, su concepto y
su consecuente comprensión jurídica, las configura como familia y avala la
sustitución de la interpretación que ha predominado en la Corte, debiéndose
aclarar que, de conformidad con el artículo 42 superior, los vínculos que dan
lugar a la constitución de la familia son naturales o jurídicos y que el cambio
ahora prohijado ya no avala la comprensión según la cual el vínculo jurídico es
exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, mientras que el vínculo
natural solo se concreta en la unión marital de hecho de dos personas de
distinto sexo, ya que la “voluntad responsable de conformarla” también puede
dar origen a familias surgidas de vínculos jurídicos o de vínculos naturales”.
La nueva conceptualización de la noción de familia, a
partir de una interpretación evolutiva y sociológica fundada en la cláusula de
Estado Social de Derecho, el pluralismo y la diversidad cultural, condujo a la
Corte a reconocer que las parejas del mismo sexo que asumen compromisos de
afecto, solidaridad y respeto, también conforman una familia.
Esa tesis fue reiterada por la Sentencia C-071 de
2015, providencia que se ocupó de examinar la constitucionalidad de algunos
apartes del Código de Infancia y Adolescencia sobre la adopción de menores por
parte de parejas del mismo sexo. Como se mencionó, la premisa por medio de la
cual abordaría el estudio del caso fue el hecho de que parejas del mismo sexo,
por una parte, constituían familia y, por otra, merecían no solo igual
protección que el resto de familias, sino los mismos derechos y deberes dentro
de una sociedad.
Tal y como se advirtió, la Corte reiteraría los
argumentos de la sentencia C-577 de 2011 en relación con el concepto de familia
en los siguientes términos:
“De una parte, queda claro
que la Constitución no solo reconoce la familia conformada a partir del contrato
matrimonial, sino que existen otros vínculos filiares que también se encuentran
constitucionalmente protegidos (familia de crianza, extendida, monoparental,
ensamblada, uniones de hecho, etc.). De otra parte, la heterosexualidad deja de
ser un requisito para el entendimiento del concepto de familia, que adquiere
una dimensión sociológica fundada en el pluralismo, donde que las parejas del
mismo sexo pueden conformar una familia cuando media la decisión responsable de
hacerlo, es decir, bajo pilares de amor, respeto y solidaridad. Y finalmente,
se reconoce que las parejas del mismo sexo adolecen de un déficit de protección
para conformar su vínculo familiar, aunque inicialmente se confía en el
Legislador el diseño de las reglas para su reconocimiento y configuración.
Esto último se explica debido a que al Congreso de la República, como foro
democrático y representativo por excelencia, corresponde corregir el déficit de
protección advertido y determinar la modalidad bajo la cual las parejas del
mismo sexo pueden formalizar su unión filial”.
Nuevamente, la Corte acogió la interpretación
sistemática y gramatical del artículo 42 Superior, entendiendo que familia la
componen circunstancias sociales y afectivas y que la Constitución no solo
protege un solo tipo, compuesta por hombre y mujer, sino que reconoce otros
tipos de familias diversas.
Recientemente, mediante sentencia C-683 de 2015 la
Corte dio por sentada la regla esbozada con anterioridad: las parejas
compuestas por parejas homosexuales también constituyen familia a la luz del
artículo 42 de la Constitución. En esa decisión, la Corte optó por abandonar la
discusión, ya zanjada, reseñada en párrafos anteriores. La Corte, entonces,
reiteró su posición. En efecto, amplió no solo el margen de protección de la
comunidad gay, sino que reconoció que existe un derecho fundamental de los
menores de edad a tener una familia y que, al ser las parejas homosexuales una
forma, no puede ser un criterio de rechazo la orientación sexual de los
solicitantes de adopción.
Para esta Corte,
“Como corolario de lo
anterior la Corte encuentra que no es constitucionalmente válido excluir de los
procesos de adopción a las parejas del mismo sexo que conforman una familia.
Una hermenéutica en tal sentido genera un déficit de protección de los niños,
niñas y adolescentes en situación de abandono, lo que a su vez desconoce el
interés superior del menor, representado en su derecho a tener una familia, por
cuanto esta es una medida de protección plenamente idónea para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos (art.
44 CP). Sin embargo, la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
acusadas eliminaría a todos los “compañeros permanentes” (del mismo o diferente
sexo) de la posibilidad de participar en procesos de adopción, lo que
obviamente conduciría a una situación aún más gravosa para los niños en
situación de abandono. En consecuencia, la respuesta constitucional adecuada
consiste en declarar la exequibilidad condicionada de las normas objeto de
control, es decir, de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 2º, 3º y 5º) de la
Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por
la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre
compañeros permanentes”, en el entendido que, en virtud del interés
superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación también están
comprendidas las parejas del mismo sexo que conforman una familia”.
Acorde con lo señalado anteriormente, la Corte
Constitucional ha manifestado a través de su jurisprudencia que respecto de las
familias compuestas por personas homosexuales se ha presentado un déficit de
protección que, de alguna forma, justificó la intervención de juez
constitucional. En algunos casos la Corte ofició al Congreso para que fijara un
régimen jurídico pertinente en el que se ampliaran e igualaran las garantías
jurídicas a estas personas. En otros eventos, la Corte optó por declarar la
exequibilidad condicionada de distintas normas, bajo el entendido de que la
protección jurídica de dichas leyes, eran aplicables a parejas del mismo sexo.
De la misma forma, la interpretación del artículo 42 de la Constitución varió
con el paso del tiempo. Lo que en un principio no era reconocido, luego,
principalmente mediante sentencia C-577 de 2011, fue claramente definido por
esta Corporación. En dicha sentencia se sostuvo, criterio que hasta hoy se
mantiene, que el concepto de familia responde factores socio afectivos, de
manera que, indiscutiblemente, aquellas homoparentales, no solo son familia
sino que gozan de la misma protección constitucional que las heterosexuales.
Interés superior del menor y su derecho a tener una
familia. Reiteración de jurisprudencia.
Los derechos de los niños, desde siempre, ha sido un
parámetro de constitucionalidad relevante para la Corte, pues “en ellos
están cimentadas las aspiraciones de una sociedad y las esperanzas colectivas
por un mañana mejor”. Esa situación, ha hecho que jurídicamente la Corte
les haya valorado como sujetos de especial protección por parte de la familia,
la sociedad y el Estado[10].
Entre otras cosas porque normalmente se encuentran en un estado de
vulnerabilidad que les impide defenderse de las amenazas de lesión a sus
derechos, así como la reivindicación de los mismos.
En ese orden, el artículo 44 de la Constitución
establece lo siguiente:
“Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Esa norma, entonces, también hace extensivos los
derechos consagrados en instrumentos internacionales, de manera que,
expresamente, consagra que esos derechos prevalecen sobre los de los demás.
Esta disposición es el fundamento constitucional del principio del “interés
superior del menor” a pesar de que, internacionalmente, también existan
instrumentos internacionales, parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto, que fundamentan dicho principio.
Tal es el caso de la Declaración de Ginebra de 1924,
posteriormente reseñada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en
su artículo 25-2[11].
De la misma forma, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 estipuló en
forma expresa que al promulgarse las leyes para hacer efectivos los derechos de
los menores la principal consideración sería “el interés superior del niño”[12].
Por su parte, “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), aprobado internamente por la Ley
74 de 1968, incluyó una disposición dedicada expresamente a los derechos de
los niños, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado[13].
El Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966), incorporado
mediante la Ley 74 de 1968, también contempló una cláusula especial de
protección a niños y adolescentes[14].
Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada mediante
la Ley 16 de 1972, reconoció que los niños tienen derechos de protección
especial[15]”[16].
En 1989 se firmó la Convención sobre los Derechos del
Niño, la cual fue incorporada en nuestro ordenamiento jurídico a través de la
ley 12 de 1991. Esa norma, extendió el denominado principio de manera que,
ahora, todas las medidas deben atenderlo cuando quiera que en ellas intervengan
instituciones públicas o privadas de bienestar, tribunales, autoridades
administrativas y el legislador[17]. Eso significa que en todas sus
decisiones, las autoridades estatales deberán atender ese principio so pena de
estar incurriendo en una presunta vulneración de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-683 de
2015, le otorgó una triple dimensión a este principio. En sus palabras:
“(i) Es un derecho
sustantivo. Significa que debe tenerse en cuenta para tomar decisiones que
involucren a los niños, con lo cual el artículo 3, párrafo 1, de la Convención “establece
una obligación intrínseca para los Estados, es aplicación directa (aplicabilidad
inmediata) y puede invocarse ante los tribunales”. (ii) Es un principio
jurídico interpretativo fundamental. De manera que si una disposición admite
más de una interpretación, “se elegirá la interpretación que satisfaga de
manera más efectiva el interés superior del niños”. (iii) Es una norma de
procedimiento. Implica que cuando se tenga que tomar una decisión que afecte a
un niño o a un grupo de niños, “el proceso de adopción de decisiones deberá
incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas y negativas) de
la decisión en el niño o en los niños interesados””
Acorde con lo anterior, el interés superior del menor
no impone obligación diferente a la de reconocer en su favor un tratamiento “preferente
de parte de la familia, la sociedad y el Estado”, privilegiándolo con el
propósito de su desarrollo integral[18].
Ahora, los menores ya no se tratan como incapaces sino que se les reconoce la
potencialidad de participar en la toma de decisiones que les concierne en sus
vidas. Así, “de
ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para
poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas con
plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir
sobre su propia vida y asumir responsabilidades”[19].
En la sentencia citada con anterioridad (C-683 de
2015), la Corte sistematizó las reglas jurisprudenciales fijadas por ella para
determinar cuándo se ve afectado el interés superior del menor y, con base en
lo anterior, resolver los casos concretos. En concreto, se trata de verificar
circunstancias fácticas y jurídicas. Por la importancia y pertinencia de la
mencionada decisión, a continuación se citará en extenso:
“(i) En cuanto a las condiciones
jurídicas que caracterizan el interés superior del menor, se refieren a
aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar
infantil (principio pro infans). Algunas de estas son las siguientes[20]:
- Garantía del desarrollo
integral del menor. El artículo 44 de la Constitución asigna a la familia, la
sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar “su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos”. El desarrollo es armónico cuando comprende las diferentes
facetas del ser humano (intelectual, afectiva, social, cultural, política,
religiosa, etc.); y es integral cuando se logra un equilibrio entre esas
dimensiones o cuando al menos no se privilegia ni se minimiza o excluye
desproporcionadamente alguna de ellas[21].
- Garantía de las condiciones
para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Como se
mencionó, los derechos de los menores son, además de los derechos de toda
persona, aquellos específicamente consagrados en el artículo 44 superior (vida,
integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, nombre,
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, cuidado, amor,
educación, cultura, recreación y libre expresión). De esta manera, el interés
superior del menor demanda una interpretación de las normas que procure
maximizar todos sus derechos.
- Protección ante riesgos
prohibidos. Es obligación del Estado, pero también de la familia y de la
sociedad, proteger a los menores “frente a condiciones extremas que amenacen
su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la
prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral,
y en general el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas”[22],
lo que guarda plena correspondencia con el artículo 44 superior, en tanto exige
la protección a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos.
- Equilibrio con los derechos
de los padres. Es importante anotar que la prevalencia de los derechos e
intereses de los menores “no significa que sus derechos sean absolutos o
excluyentes”[23],
sino que debe procurarse su armonización con los derechos de las personas
vinculadas a un niño, en especial con sus padres, biológicos, adoptivos o de
crianza, de modo que solo ante un conflicto irresoluble entre los derechos y
unos y otros la solución debe ser la que mejor satisfaga la protección del
menor.
- Provisión de un ambiente
familiar apto para el desarrollo del menor. Sobre el particular la Corte ha
explicado que para garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, “se
le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los
deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente
en un ambiente de cariño, comprensión y protección”[24].
- Necesidad de razones
poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno
y materno filiales. En este punto cabe añadir que la injerencia del Estado en
el ámbito de las relaciones filiales debe estar precedida de motivos
suficientes, que vayan más allá, por ejemplo, de las condiciones económicas en
las que se desenvuelve un menor, en especial cuando se trata de separar los
vínculos entre unos y otros.
(ii) En cuanto a las condiciones
fácticas, son las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que
rodean cada caso individualmente considerado. Por su naturaleza, imponen a las
autoridades y a los particulares “la obligación de abstenerse de desmejorar
las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de la
decisión”[25].
Por ejemplo, esta corporación ha advertido que “en cada caso particular se
deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado
favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y
valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente
una modificación desventajosa de dicho estado”. En esa medida, ante una
reposada valoración de las condiciones fácticas, “resulta
inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicación rígida e
implacable de la ley, a vivir en un medio familiar y social que de algún modo
le es inconveniente (…)”, sobre todo si se tiene en cuenta que “la
aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de
buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida más favorables y
dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a éste a una regresión o a su
ubicación en un estado o situación más desfavorable”[26].
En aplicación del principio
de prevalencia del interés superior del menor la Corte ha reconocido que se
vulnera cuando se obliga a un niño a regresar al lado de su madre biológica, si
esta “no puede brindarle el cuidado y la asistencia necesaria, ni menos aún,
el amor y la protección de una familia”[27].
También se afecta cuando, sin valorar adecuadamente su entorno, un menor es
separado en forma abrupta e intempestiva de un hogar con el cual ha
desarrollado vínculos afectivos legítimos, así se trate de un hogar sustituto[28].
En síntesis, la naturaleza real y relacional del interés superior del menor
exige ponderar cuidadosamente las circunstancias fácticas, y con ello “una
verificación de los elementos concretos y particulares que distinguen a los
menores, a sus familias, así como de las circunstancias concretas en las que
frecuentemente se hallan presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y
sentimientos de gran calado en la sociedad”[29].
El principio del interés
superior del menor se erige en definitiva como una norma de amplio
reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho
internacional vinculante para Colombia. Representa un importante parámetro de
interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver
comprometidos los derechos de niños, niñas y adolescentes. En su análisis es
preciso tomar en cuenta las condiciones jurídicas y fácticas para optar por
aquella decisión que, en mejor medida, garantice sus derechos e intereses con
miras a su desarrollo armónico e integral”.
Acorde con lo anterior, la misma Corte, ha señalado
que una faceta importante dentro de la garantía integral de los derechos de los
niños, es el de tener una familia. Lo anterior, en concordancia con el artículo
5 Superior que establece que la familia es una de las instituciones básicas de
la sociedad, y el artículo 42 que la define como “el núcleo fundamental de
la sociedad”. De ahí que, la misma Carta en su artículo 44 consagre el
derecho de los menores a “tener una familia y no ser separados de ella”.
Pues bien, esta Corporación ha puntualizado que “impedir
o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una
situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el
derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el
de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales”[30].
Mediante sentencia C-071 de 2015, citada en párrafos anteriores, la Corte
fijó unos criterios para resolver conflictos relacionados con el derecho de los
menores a tener una familia.
En palabras de la Corte:
“- Derecho a tener una
familia. Todo niño tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de
ella. Sin embargo el concepto de familia no está referido solamente a la
comunidad natural o biológica, sino que se puede extender para incorporar a
personas no vinculadas por consanguinidad[31].
- Reconocimiento del vínculo familiar. Si bien la familia biológica está
plenamente amparada por la Carta Política, ello no significa que la familia de
hecho o de crianza no sea también objeto de protección y reconocimiento
constitucional[32].
En esa medida, el derecho de un menor a tener una familia no significa que esta
necesariamente deba ser la consanguínea o biológica, sino que también tienen
cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida,
familia monoparental, familia ensamblada, entre otras.)[33]. - Deber de
intervención del Estado en casos de riesgo o abandono. Lo normal es que el niño
nazca y crezca en el seno de una familia (biológica o consanguínea) y lo
excepcional que se encuentre en situación de abandono. En ocasiones la familia “natural”
o biológica no es el medio adecuado para el desarrollo integral del menor; así
ocurre, por ejemplo, en caso de agresión o de abandono. En tales eventos el
Estado tiene la obligación de “establecer instituciones encargadas de
suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que
se ve obligado a separarse de su familia natural”[34],
donde la adopción se proyecta como la más importante medida de protección para
suplir tales carencias. - Necesidad de proteger los lazos familiares
consolidados. El Estado tiene el deber de procurar al menor la protección de
los vínculos de familiaridad previamente consolidados, porque cuando se impide
o dificulta la conformación de un núcleo familiar se puede originar una
situación de desarraigo que puede afectar el derecho del menor a tener una
familia y, por esa vía, otros derechos fundamentales[35]. Ello
supone, como es obvio, que ha de tratarse de una estructura de familia
constitucionalmente reconocida. De modo que cuando un niño ha sido separado de
su familia biológica y ha permanecido bajo el cuidado de un hogar distinto al
punto de haber forjado vínculos de afecto con su nuevo entorno, “entonces el
ámbito de protección del derecho de tal menor a tener una familia y no ser
separado de ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza”[36].
- Prevalencia relativa de los vínculos de consanguinidad. Significa que existe
una presunción a favor de la permanencia del niño en su familia biológica por
cuanto, en principio, se encuentra mejor situada para brindar el cuidado y
afecto que necesita. Ello no obedece a una suerte de “privilegio” de la
familia natural sobre otras estructuras de familia, porque todas merecen la
misma protección constitucional, sino al reconocimiento de un hecho derivado
del nacimiento: los vínculos de consanguinidad[37].
- Intervención excepcional del Estado en vínculos familiares ya establecidos.
Separar a un menor del entorno en el cual se ha adaptado solo se justifica
cuando existan poderosas razones que comprometan su integridad o desarrollo armónico
e integral. En consecuencia, para determinar si un menor debe permanecer con su
familia biológica o con otro grupo familiar es importante “determinar los
efectos que puede generar la decisión en uno u otro sentido sobre la
estabilidad psicológica del niño, en atención a su nivel de madurez, y al grado
de solidez e importancia de los vínculos que haya establecido con quienes le
cuidan”[38].
- Protección de vínculos con cuidadores en situación especial. Cuando un menor
se halla bajo el cuidado de una persona que se encuentra en situación de
vulnerabilidad, desventaja o que atraviesa dificultades que podrían afectar el
vínculo familiar (discapacidad, pobreza, etc.), el Estado debe actuar con especial
diligencia para velar por la protección del menor, sin desconocer los derechos
del cuidador, procurando al máximo mantener las relaciones de familiaridad”.
De conformidad con lo expuesto hasta el momento,
existe un principio de especial relevancia jurídica en nuestro ordenamiento
jurídico como lo es el interés superior del menor. Ese principio, entonces, se
ve reflejado entre otras cosas, a la especial protección que merecen y a su
derecho a tener una familia y no ser separada de ella. Conforme con lo anterior,
la Sala continuará el estudio del caso.
La
función del registro civil de nacimiento en un Estado Social y Democrático de
Derecho. Sentencia SU – 696 de 2015: la Registraduría Nacional del Estado Civil
tiene el deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o
padres.
El
artículo 14 de la Constitución de Colombia establece que “toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, la cual ha sido
definida por esta Corte[39] como un derecho primario e indispensable para el
ejercicio de las demás garantías constitucionales. Ella se adquiere por el
simple hecho de existir y se reconoce, como tal, los atributos propios de la
personalidad jurídica: estado civil, nacionalidad, nombre, capacidad de goce y
ejercicio, patrimonio y domicilio. Como se observa, ese derecho fundamental
contiene distintas facetas que permiten ejercer otros derechos.
Internacionalmente,
la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento parte del bloque de
constitucionalidad, establece en su artículo 3 el reconocimiento a toda “persona
de su personalidad jurídica”. Lo mismo sucede con el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, quien a través de su artículo 16 puntualiza que “todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica”.
Esta
Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre este derecho. Para
ella, la personalidad jurídica ofrece al titular una identidad e individualidad
“frente al Estado y la sociedad, que lo hace ser un sujeto distinto y
distinguible”. En efecto, es por ese motivo que la personalidad “guarda una estrecha relación con el
registro del estado civil, pues éste constituye un medio para identificar a una
persona, en cuanto al mismo contiene datos que permiten conocer su nombre, la
nacionalidad, el sexo, la edad, el estado mental, si es casado o soltero, entre
otros aspectos[40]”[41]. En otros términos, el registro del
estado civil se convierte en una protección constitucional y legal del derecho
a la personalidad jurídica.
De esta manera,
“Es así como dentro del desarrollo
del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las
personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la
nacionalidad, el sexo, la edad… También se relaciona con el reconocimiento de
derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los
primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como
ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de
protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas
como… pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.”[42].
Mediante sentencia T-231 de 2013, la Corte resaltó el
valor de lo mencionado. En concepto de la Corte, el registro civil, como se
indicó, es presupuesto de otras garantías. Por ejemplo, para la expedición de
la cédula, documento de identidad que, a la postre, acredita la edad exigida
por la Constitución para acreditarse ciudadano en ejercicio. Esa
circunstancias, le permiten “a una persona identificarse, es así la prueba de
la caracterización personal y una forma de acreditar la personalidad de su
titular[43].
La cédula de ciudadanía es un documento esencial para el ejercicio de los
derechos políticos, pues es indispensable para ejercer el derecho al sufragio,
para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o
jurisdicción (artículo 99 C.P.), lo cual constituye un rango fundamental y
esencial en un Estado democrático”.
Igualmente, la Corte resaltó que:
“La individualidad es el acto de ser del
individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo
frente a los demás. Jurídicamente se expresa como la facultad del individuo de
proclamar su singularidad. (…). [L]a primera necesidad que tiene el individuo
es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe
el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es
decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de carácter, sin más
límites que los derechos de los demás, el orden público y el bien común. (…)
[L]a expresión de la individualidad […] supone el derecho al reconocimiento de
[la] particularidad [del individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad
ante sí y ante los demás. El derecho a la expresión de la individualidad es un
bien inherente a la persona humana (Art. 94
C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la
personalidad (Art. 16 C.P.). La fijación de la individualidad de la persona
ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con
la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de
determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas
convicciones (Art. 18 C.P.)”.[44]
Así, en relación con el registro civil de nacimiento,
esta Corte estableció lo siguiente en sentencia T-963 de 2001:
“La
inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para
establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las
personas, desde su nacimiento hasta su muerte. La doctrina ha señalado, que el
estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada
persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con
ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto
1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su
situación juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para
ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible
e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el
correspondiente registro.”
Ahora bien, a partir de lo mencionado, es
claro que el registro civil de nacimiento constituye una puerta de entrada de los derechos a la
realidad. De ahí que los errores que se puedan presentar en ese documento, no
solo impiden la satisfacción de otras garantías constitucionales, sino que, lo
más importante en el caso de los menores de edad, puede cercenar su derecho al
nombre y a la familia.
En ese orden de ideas, si la Corte ha
reconocido que las parejas constituidas por parejas del mismo sexo son familia
y que, además, pueden ser padres y madres y que los menores fruto de esa
relación merecen la misma protección de aquellos nacidos en hogares heterosexuales,
es apenas lógico y razonable que esta misma Corporación haya obligado a la
Registraduría Nacional del Estado Civil a adoptar todas las medidas
administrativas tendientes a garantizar que el nombre y apellido de madres o
padres homosexuales, queden consignados en el registro civil de nacimiento del
menor.
Precisamente, sobre ese asunto se ocupó la sentencia
de unificación SU-696 de 2015. En esa decisión, la Corte tuvo que decidir sobre
una acción de tutela impetrada por los ciudadanos Antonio y Bassanio[45],
actuando en representación de sus hijos Bartleby y Virginia, contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, Primera de Itagüí y Segunda
de Envigado. Los actores consideraron que la decisión de estas entidades de
negarse a inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento vulneró los
derechos fundamentales de estos últimos a la dignidad humana, a la igualdad y
no discriminación, al reconocimiento a la personalidad jurídica y la cláusula
de la prevalencia de los derechos de los niños y niñas.
A su vez, las entidades accionadas consideran que
dicho registro no era posible ya que se trata de un caso de una familia conformada
por una pareja del mismo sexo y el formato de registro civil solo admite la
inscripción de la identidad de un padre y una madre. Por lo tanto, y ante el
hecho de que la función notarial es una actividad reglada en la ley, no fue
posible, según estas instituciones, proceder a dicha inscripción.
En aquella decisión, la Corte concluyó que es
contrario a derechos fundamentales que en el registro civil de nacimiento no se
incluyan los nombres y apellidos completos de las madres o padres así se trate
de personas del mismo sexo. En consecuencia, ordenó el registro de la menor
con el apellido de sus padres, además de la elaboración y expedición de una
circular o directiva en la que la Registraduría solucionara estos problemas
administrativos y garantizara el derecho a la personalidad jurídica de los
menores de edad hijos de padres o madres del mismo sexo[46]. Sin
justificación constitucionalmente admisible para apartarse de este precedente,
la Sala Novena de Revisión citará en extenso:
“Por lo tanto, no es
necesario que el Legislador cree una figura específica para los casos del
registro de hijos e hijas de parejas del mismo sexo ya que la legislación civil
ofrece una salida práctica y eficiente a cualquier duda hermenéutica que tengan
los funcionarios notariales frente a los límites del registro civil. Por esta
razón, y como se explicará con mayor detalle en la parte resolutiva, se debe
concluir que el formato actual de registro civil admite de plano la inscripción
en el registro civil de menores de edad que formen parte de familias diversas.
Asimismo, no existe ninguna
razón material u objetiva que justifique una razón para no proteger, a través
de dicha presunción, el derecho de Bartleby y Virginia a la identidad y la
personalidad jurídica. La Sala considera que dicha figura legal fue concebida
por el Legislador como una medida rápida y eficaz para otorgarle seguridad a la
situación civil y filial del menor de edad. Además, se convierte en un
mecanismo adecuado que preserva el derecho a la intimidad del núcleo familiar
ya que evita que prima facie se deba acudir a una prueba genética para
determinar la paternidad. Por lo tanto, la presunción cumple un doble valor,
por un lado garantiza los derechos de los niños y niñas y por otro preserva la
intimidad de la familia. Aceptar que el contenido del artículo 213 del Código
Civil no se puede aplicar a familias diversas es una posición que no se
compadece con la prohibición de discriminación por origen familiar y que, por
esa razón, debe ser reprochada por el juez constitucional.
Los notarios, aunque actuaron
movidos por una interpretación legal que consideraron legítima, impidieron que
el Estado prestara los servicios en favor de dos menores de edad colombianos e
incluso pusieron en riesgo la estabilidad familiar de los mismos al exponerlos
a una situación migratoria irregular. En definitiva, no es de recibo para esta
Sala que los funcionarios demandados se hayan amparado en un supuesto vacío del
formato de registro y en discusiones ya superadas sobre la relación filial que
pueden tener los hijos en familias homoparentales para negar a realizar una de
sus labores más elementales e importantes, proceder con el trámite que otorga
la personalidad jurídica y que a su vez reconoce la nacionalidad y protege el
derecho a la familia de dos menores de edad.
En ese sentido, los notarios
debieron realizar el registro sin demora alguna tras un examen profundo pero
eficiente de la validez de los documentos equivalentes de registro que
presentaron los padres. Si bien puede decirse que las autoridades consulares de
Los Ángeles no contaron con el suficiente tiempo para realizar el trámite, no
ocurre lo mismo con las cuatro notarías accionadas. De los hechos del caso, y
de sus respuestas, se puede probar una falta de claridad sobre el procedimiento
aplicable en estos casos por lo que la posición expuesta por la Unión de
Notarios tampoco resulta acertada, pues de una interpretación sistemática de
los precedentes constitucionales, especialmente aquellos relacionados con la
protección de los derechos del niño y el reconocimiento de la familia diversa,
es perfectamente admisible inscribir en las casillas para padre y madre del
formato de registro civil de nacimiento a una pareja homparental que presente
un documento equivalente extranjero que acredite la relación filial que ésta
tiene con sus hijos. Además, las actuaciones de las entidades accionadas
omitieron un hecho elemental ya que los niños, sin atisbo de duda, gozan del
derecho a la nacionalidad por nacimiento consagrado en el artículo 96 de la
Constitución, pues sus padres son colombianos, como plenamente queda probado
con las cédulas de ciudadanía que ambos anexaron a la acción de tutela[47].
De nuevo, no se trata de un
discusión acerca de la capacidad que tienen las parejas del mismo sexo a
adoptar sino del derecho que tienen los menores de edad, en aras del interés
superior que obliga al Estado a observar y proteger sus derechos fundamentales
de manera prioritaria, a tener una familia y a no ser separados de ella. En
este caso se trata de dos menores de edad que tienen una relación filial con
sus dos padres, a partir de la presunción de legitimidad del Código Civil y por
la naturaleza del proceso de reproducción asistida al que acudieron los
accionantes, por lo que la figura de la adopción, destinada a reemplazar un
vínculo biológico o reconocer la realidad filial en una familia[48], no aplica.
En otras palabras, en este caso los notarios accidentalmente confundieron las
figuras de protección contempladas en el Código de Infancia y Adolescencia[49]
con la realidad jurídica establecida previamente por las autoridades de Estados
Unidos que reconocieron que tanto Bartleby como Virginia son hijos de Antonio y
Bassanio”.
Acorde con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
Constitucional reiterará las reglas esbozadas por la Sala Plena de esta
Corporación y, en consecuencia, resolverá el caso concreto.
Solución del caso concreto
Acorde con los hechos del caso, le
corresponde a la Sala Novena de Revisión constitucional decidir sobre el fondo
del asunto. Para ello, presentará los elementos fácticos probados durante el
proceso y, posteriormente, reseñará brevemente las reglas esbozadas por la
sentencia SU-696 de 2015 por medio de la cual la Corte fijó su precedente en la
materia.
En ese orden de ideas, las
señoras Julieta y Camila en nombre propio y representación de su hija menor Lucia,
interpusieron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, igualdad y no discriminación, vida, integridad física, salud, seguridad
social, a tener un nombre, una familia, educación y cultura de ellas y de su
hija menor.
Manifestaron que desde hace
más de diez años conviven en familia de forma singular, ininterrumpida y bajo
el mismo techo....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.