T-196-15
Sentencia T-196/15
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Respeto
Son múltiples las
disposiciones constitucionales que sirven de base normativa para el respeto por
la diversidad étnica y cultural como principio fundamente de la democracia en
Colombia. Esta Corporación ha reconocido a la diversidad étnica
y cultural como el elemento fundante de la identidad nacional Colombiana, lo
que a su vez da origen al deber del Estado de reconocer, promover y proteger
los distintos legados culturales existentes en el país. Adicionalmente, se ha
establecido también que esta protección que la Carta otorga a la diversidad
étnica entraña un derecho a la identidad de estos pueblos, así como la
posibilidad de, en cuanto colectividad, ser titulares de derechos
fundamentales. El
principio constitucional de respeto por la diversidad étnica y cultural parte
de un entendimiento de la valía intrínseca de las tradiciones, costumbres,
creencias religiosas, prácticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales
y políticas de los múltiples pueblos que habitan en el territorio. Puede
decirse, por lo tanto, que este principio es una exaltación de las distintas
identidades del Estado pluralista, de tal forma que pretende un diálogo que
propicie el entendimiento entre unos y otros.
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y
FUERO INDIGENA-Relación de complementariedad pero no
poseen el mismo alcance y significado
La existencia de una jurisdicción especial indígena ha dado
paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero indígena que, además del
derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho
de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres. En cuanto a la activación de la
jurisdicción especial ocurre con base en un conjunto de criterios decantados
por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de
tomar en consideración cuatro tipos de factores: (i) el personal; (ii) el geográfico; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA PARA JUZGAR CASOS QUE INVOLUCREN LA INTEGRIDAD SEXUAL DE
NIÑOS-Precedente constitucional
Si bien las decisiones del juez constitucional relacionadas
con la integridad sexual de los menores son expresión de la lucha que libra el
Estado desde la administración de justicia para salvaguardar la integridad, la
salud y la supervivencia del menor, cuando se trata de menores indígenas esta
lucha no puede librarse en términos que excluyan la diversidad. En otras
palabras, el juez constitucional no puede perder de vista el hecho de que el
menor indígena es, en sí, gestor de su propia cultura, por lo que la protección
de sus derechos constituye al mismo tiempo una valiosa oportunidad para
perpetuar saberes y costumbres ancestrales fundamentales para la conservación
de la diversidad y la promoción del respeto por la diferencia.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Significado
y alcance
De acuerdo
con el art. 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a no ser juzgada
dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición de doble juicio recibe el nombre
de non bis in ídem, y ha sido reconocido por este tribunal constitucional
como un derecho fundamental autónomo. El mismo implica que es contrario a la
Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona
que ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva
investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio de non
bis in ídem, se encuentra ubicado en el centro de las garantías procesales
comprendidas por el derecho al debido proceso.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y DEBIDO PROCESO DE MIEMBRO
DE COMUNIDAD INDIGENA
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente constitucional en aquellos que se planteaban conflictos de
jurisdicción entre la justicia ordinaria y la propia de las comunidades
indígenas, en casos de actos sexuales con niños
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la
Constitución, puesto que desconoció el art. 246
de la Carta al señalar que las autoridades de un Cabildo Indígena no tenían
competencia para juzgar a indígena que cometió acto sexual con menor
DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y
CULTURAL Y AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Orden a Centro
Carcelario proceder a la entrega física inmediata de interno a autoridades de
Cabildo Indígena
Referencia: Expediente T-4647595
Acción de tutela instaurada por César,
actuando como representante legal del Cabildo Indígena Colombia, contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de Puerto
Escondido.[1]
Magistrada Ponente:
María Victoria Calle Correa
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil
quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro
de la acción de tutela promovida por César, representante legal del Cabildo Indígena Colombia,
contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154
Seccional de Puerto Escondido-Valle del Cauca.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil
catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Doce.
I. ANTECEDENTES
César, obrando en calidad de Gobernador del Cabildo
Indígena Colombia, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía Seccional Puerto Escondido-Valle del
Cauca, para salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad que
representa a la autonomía, a la jurisdicción especial indígena y al respeto por
la diversidad étnica y cultural, debido a que las autoridades accionadas
iniciaron un proceso penal en contra de uno de sus comuneros por el delito de acceso carnal abusivo con menor
de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pese a que las autoridades
del resguardo ya lo habían juzgado y condenado por estos mismos hechos, en
ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia. Posteriormente, se
hizo parte de la tutela al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de aquella Corporación decidió el conflicto
de competencias desatado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali y las autoridades del mencionado Cabildo
Indígena, en relación el juzgamiento de los hechos sobre los que gira el
proceso.
1. Hechos
1.
El actor señala que
es el representante legal del Cabildo
Indígena Colombia.[2]
2.
Indica que el
veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), las autoridades del resguardo
recibieron una denuncia presentada por la señora Jennifer en contra del señor Juan,
quien era su compañero permanente, ello toda vez que el mismo habría sostenido
una relación con la hija de la denunciante, una menor de trece (13) años de
edad, situación por la que esta última resultó en estado de embarazo.[3]
3.
Sostiene que el señor
Juan fue declarado culpable por mantener una relación sentimental con una menor
de dieciocho (18) años, lo que llevó a que fuese condenado a seis (6) años de
trabajo comunitario, quince (15) fuetazos ante la asamblea pública, la posibilidad
de permanecer en la comunidad hasta que su compañera lo defina, la obligación de
participar de las actividades de capacitación que programe el cabildo o la
organización indígena, la prohibición de acercarse a la niña, y el deber de
hacerse cargo de la manutención de esta y del hijo que aquella esperaba, quienes
quedaron bajo el cuidado del cabildo.[4]
4.
Aduce que tanto la
niña, como su madre y el acusado son miembros de la comunidad indígena.[5]
5.
Relata que la relación
sostenida durante varios meses por la niña y el señor Juan fue consentida.[6]
6.
Manifiesta que el
dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), la guardia indígena acudió a
una reunión con un funcionario de la Fiscalía con la finalidad de otorgar unas
declaraciones. Sin embargo, una vez allí, el funcionario manifestó tener una
orden de captura en contra del señor Juan. Advierte además que el servidor de
la Fiscalía les pidió que lo acompañaran a Puerto Escondido bajo la promesa de
luego dejarlos ir con el detenido, pero que una vez en el sitio procedió a
legalizar la captura de Juan, para luego trasladarlo a Yumbo y, posteriormente,
a la cárcel de Villa Hermosa en Cali.[7]
7.
Sostiene que,
posteriormente, la señora Jennifer fue citada a declarar ante la Fiscalía
General de la Nación donde, luego de pedirle que interpusiera denuncia penal,
le leyeron un documento que aquella no entendió y la coaccionaron para que lo firmara,
pues de no hacerlo amenazaron con enviarla a ella a la cárcel y a los niños al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-.[8]
8.
Finalmente, se
informa que el señor Juan ha sido víctima de maltratos en la cárcel de Villa
Hermosa.[9]
9.
En consecuencia, el
actor solicita al juez constitucional que ordene la entrega inmediata del
comunero Juan a las autoridades indígenas para que cumpla la pena impuesta por
la comunidad.[10]
Dentro del expediente, se cuenta con las
siguientes pruebas:
1.
Derecho de petición del
seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio del cual la señora Jennifer
instauró denuncia penal en contra del señor Hernán, funcionario de la Fiscalía
General de la Nación.[11]
2.
Respuesta al derecho
de petición enviado por el Personero Municipal de Pueblo Azul a la señora Jennifer.[12]
3.
Entrevista realizada
a la niña Mariana, donde la misma relata los hechos que dieron lugar al
juzgamiento del señor Juan.[13]
4.
Acta de posesión del Cabildo
Indígena Colombia ante la
Alcaldía Municipal de Pueblo Azul, donde se constata que el gobernador
principal del cabildo es el señor César.[14]
5.
Fotocopia de la
cédula del señor César.[15]
2. Solución del conflicto de jurisdicciones
entre el Cabildo Indígena Colombia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Cali
Luego que se suscitara un conflicto
positivo de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Colombia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece
(2013),[16]
el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo
decidió en favor de este
último.[17]
En un primer momento, la decisión del
Consejo Superior se refirió al principio del interés superior del menor y a los
derechos de los niños en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual hizo un
recorrido por parte de la normatividad convencional y constitucional referidas
al tema, así como por ciertas decisiones judiciales, incluyendo la sentencia
T-002 de 2012.[18]
En consecuencia, la providencia registró una lista importante de elementos a
tener en cuenta en la resolución de este caso, a saber: (i) se encuentran
comprometidos los derechos de una persona menor de edad; (ii) como consecuencia
de los hechos, la niña quedó en estado de embarazo; (iii) el presunto
responsable sería el compañero permanente de la madre de la niña; (iv) la niña
indica que esta tenía un noviazgo con el procesado y que ellos escondían esta
situación de la madre de aquella; (v) el señor Juan es el padre del gobernador
del cabildo indígena que reclama tener jurisdicción sobre el caso; (vi) de la
decisión tomada por las autoridades indígenas no es posible establecer los
hechos sobre los cuales recayó el juzgamiento en esta sede. Con base en estas
circunstancias, la Sala estimó necesario excepcionar la autonomía de la
comunidad indígena para proteger los derechos de la niña.
Adicionalmente, la decisión del Consejo
Superior también se fundamentó en que este sería un caso de violencia de
género, por estarse frente a una situación de un acceso carnal contra una
mujer. Así las cosas, la Alta Corte determinó que toda vez que los operadores
jurídicos están llamados a emitir fallos con perspectiva de género, el caso
debería ser conocido por la justicia ordinaria.
Por último, la decisión expresó que “(e)n
suma nos encontramos ante unas conductas cuya relevancia trasciende la esfera
de la Comunidad Indígena, se afectaron derechos fundamentales de primacía
frente a los demás, no es posible establecer a qué puntuales comportamientos se
refiere el pronunciamiento indígena del 14 de julio de 2012, menos aún si en
cuenta se tiene que fue después de casi un año cuando se allegó el documento al
expediente impulsado por la Jurisdicción Ordinaria, adicionalmente, la
protección de la víctima no está garantizada por cuento, el Gobernador del
Cabildo Indígena es hijo de su presunto agresor, éste a su vez convive con ella
y su señora Madre en la misma vivienda y, según la narración de la menor el
victimario es su novio.”[19]
Así las cosas, resulta claro que el
fundamento para la decisión del Consejo Superior tuvo tres ejes: (i) la
necesidad de garantizar los derechos de los niños, debido a que el supuesto
agresor sería el compañero permanente de la madre de la niña y padre del
Gobernador del Cabildo Colombia, lo que representa un riesgo de impunidad y que
los hechos se presenten nuevamente; (ii) no es posible establecer las conductas
por las cuales se juzgó a Juan en su comunidad; (iii) este es un caso de
violencia de género.
3. Respuesta de la entidad demandada
El diez (10) de junio de dos mil catorce
(2014), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Penal, admitió
la acción de tutela de la referencia y, a continuación, dispuso notificar de la
acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y a la Fiscalía
Seccional de Puerto Escondido, para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones planteada por el accionante.[20]
Sin embargo, luego de conocer que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura habría
resuelto el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y
la ordinaria, mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce
(2014),[21]
se dispuso remitir el proceso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
por considerar que aquella era competente para resolverlo. Con todo, esta
última Corporación mediante decisión del veintiséis de junio de dos mil catorce
(2014) remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, por estimar a
esta instancia competente para desatar el proceso.[22] Por su
parte, el Consejo Superior adujo que en concordancia con la sentencia C-619 de
2012 de la Corte Constitucional,[23]
era necesario remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ello con el fin de
garantizar el derecho de las partes a la doble instancia.[24]
De esta manera, el veintiuno (21) de
julio de dos mil catorce (2014), el Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria avocó conocimiento del
proceso y ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Cali y la Fiscalía 54 Seccional de Puerto Escondido-Valle.[25] De igual
forma, se ofició al Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales y
al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali para que se sirvieran poner a
disposición del despacho el proceso penal iniciado en contra del señor Juan,
con el fin de practicarle una inspección judicial.
4. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales
de los Juzgados Penales de Cali
El veintidós (22) de julio de dos mil
catorce (2014), el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de
Cali remitió copia de la carpeta con número SPOA 76377-6000-178-2012-00072,
relativa al proceso seguido en contra del señor Juan por el delito de acceso
carnal abusivo con menor de catorce (14) años, agravado en concurso homogéneo y
sucesivo.
Dentro de los documentos que constan en
el expediente se tienen:
1.
Inspección judicial
realizada a la carpeta contentiva del proceso penal seguido en contra del señor
Juan.[26]
2.
Acción de competencia
positiva de radicado 763776000178-2012-72, iniciada por César, en calidad de
gobernador suplente del Cabildo Indígena Colombia, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cali.[27]
3.
Acta de posesión del Cabildo Indígena Colombia.[28]
4.
Acta de Juzgamiento
0001 del catorce (14) de julio de dos mil doce (2012) del Cabildo Indígena Colombia, dentro del proceso seguido en contra
del señor Juan por el delito de acceso carnal contra la menor de catorce (14)
años Mariana.[29]
5.
Fotocopia de la
cédula del señor Juan.[30]
6.
Certificado de
pertenencia del señor Juan al Cabildo
Indígena Colombia.[31]
7.
Remisión del proceso
al Consejo Superior de la Judicatura por parte del Juzgado Tercero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el doce (12) de agosto de dos
mil trece (2013).[32]
5. Respuesta del Juzgado Tercero Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali
El veintidós (22) de julio de dos mil
catorce (2014),[33]
la Jueza Tercera Penal del Circuito de Cali respondió a la acción de tutela
interpuesta por el señor César, oponiéndose a lo pretendido por este. En primer
lugar, la comunicación indicó que en el mes de marzo de dos mil catorce (2014)
se había tramitado una acción de tutela fundada en hechos similares a los que
en esta ocasión se ventilan, interpuesta por el señor Juan. En vista de lo
anterior, la parte accionada reprodujo en su respuesta algunos apartes del
escrito remitido para dicho proceso.
La Jueza informó que en su despacho se
encontraba en trámite un proceso penal en contra del señor Juan por la comisión
de un concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de
catorce (14) años agravados, situación por la cual el procesado se encuentra
privado de la libertad. Indica, además, que el procedimiento se encuentra
detenido, toda vez que el Gobernador del Cabildo Indígena Colombia -hijo del procesado- adujo que Juan ya
había sido juzgado y condenado por la comunidad. En razón de ello, señaló que
el proceso se envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura de Bogotá, la cual, a su vez, asignó la competencia del
proceso al despacho de la jurisdicción ordinaria, por medio de providencia
fechada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
Por último, la parte tutelada indicó que
también existe en este caso un problema de falta de legitimación por activa,
toda vez que aun si se considerase que la competencia del proceso ha de
corresponder a la jurisdicción especial, quien resultaría afectado por estarse
tramitando un proceso ante la jurisdicción ordinaria es el procesado, y no la
comunidad indígena, como dice ordenarlo el actor.
6. Respuesta de la Fiscalía 154 Seccional
de Puerto Escondido
Por medio de memorial fechado el veintitrés
(23) de julio de dos mil catorce (2014),[34]
David, Fiscal 154 Seccional de Puerto Escondido-Valle del Cauca, respondió a la
acción de tutela interpuesta por César. En un inicio, afirmó que por estos
mismos hechos se han presentado descargos en dos acciones de tutela interpuestas
por el señor César y otras dos del señor Juan.
En torno a los alegatos de la parte
pretensionante, la Fiscalía señala que de acuerdo a lo afirmado por la Fiscal
titular del despacho, la misma no conoce a la señora Jennifer, por lo que no
puede afirmar que haya rendido declaración ante su despacho mientras aquella
fue titular, pues fue trasladada el primero (1º) de mayo de dos mil trece
(2013), cuando ya se había adelantado el procedimiento contra Juan. En consecuencia,
se solicita en el escrito desestimar lo pedido por el tutelante, pues se
pretendería que no se aplique la sanción que correspondería a quien viole la
ley penal. Además aduce que los hechos objeto de investigación ocurrieron
cuando tanto el accionante como la víctima residían fuera del resguardo
indígena, por lo que este corresponde a la justicia ordinaria.
Finalmente, el Fiscal 154 Seccional de Puerto
Escondido, anexó copia de los descargos hechos de forma previa por el Fiscal
precedente y de la investigación adelantada en contra del señor Juan.
7. Respuesta del Consejo Superior de la
Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria
El veinticuatro (24) de julio de dos mil
catorce (2014),[35]
el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria
respondió a la acción de tutela interpuesta por el señor César y solicitó que
la misma fuera declarada improcedente o, en subsidio, fuese denegada. La parte
resistente adujo que al momento de la presentación de la tutela habían pasado
más de diez (10) meses desde el momento en que se profirió la providencia en la
que se resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones en favor de la justicia
ordinaria. De igual manera, estimó que no se cumplen los requisitos para que
esta decisión judicial pueda ser impugnada en sede de tutela, ello toda vez que
no incurrió en ninguna causal de vía de hecho judicial para que pueda entrarse
a su revisión en sede constitucional.
Adicionalmente, se declaró que la
decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura tenía como base la
procura de impedir que hechos de abuso como el acontecido sigan ocurriendo, en
vista de que el supuesto agresor es el padrastro de la víctima y, a su vez,
padre del gobernador del cabildo, además que la niña resultó en embarazo como
consecuencia de lo ocurrido. Así las cosas, por estar referido a este caso a
actos contra una menor de edad y ser esta una situación de violencia de género,
el caso debe tramitarse ante la justicia ordinaria, de acuerdo al Consejo
Superior de la Judicatura.
8. Otros documentos que obran en el
expediente:
De manera adicional a lo ya señalado, se
encuentran incorporados en el expediente un conjunto de pruebas referentes al
proceso penal surtido en contra del comunero Juan. Debido a la cantidad de
folios, solo se enumerarán aquellos que revistan importancia:
1.
Oficio remitido por
la enfermera profesional del Hospital de Montañita al Fiscal Local del
municipio, donde se informa del supuesto abuso sexual en menor de edad en
contra de la niña Mariana, de trece (13) años de edad, por parte del señor Juan,
fechado el once (11) de abril de dos mil doce (2012).[36]
2.
Formato único de
noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación relativa a los hechos,
fechado del once (11) de abril de dos mil doce (2012).
3.
Oficio por el cual se
ordena a la policía judicial entrevistar a la señora Sandra, promotora de salud
del hospital de Montañita, y a la madre de la niña Mariana, con fecha de doce
(12) de abril de dos mil doce (2012).[37]
4.
Solicitud de
valoración médico legal para la niña Mariana, del dieciséis (16) de abril de
dos mil doce (2012).[38]
5.
Oficio por el cual se
ordena a la policía judicial que se realice una entrevista a la niña Mariana
por parte de un psicólogo, en compañía de la Defensora de Familia y en
presencia de su representante legal, fechado el dieciséis de abril de dos mil
doce (2012).[39]
6.
Entrevista realizada
a la señora Mabel, hermana de la víctima, del veintitrés (23) de abril de dos
mil doce (2012).[40]
7.
Entrevista a Aura,
enfermera profesional del hospital de Montañita, con fecha de dieciséis (16) de
abril de dos mil doce (2012).[41]
8.
Entrevista a Sandra,
promotora de salud del hospital de Montañita, del dieciséis (16) de abril de
dos mil doce (2012).[42]
9.
Orden de cambio de
asignación por competencia fechada el doce (12) de julio de dos mil doce
(2012).
10.
Ecografía practicada
a la niña Mariana.[43]
11.
Oficio remitido por
el auxiliar administrativo con funciones de inspector de policía y tránsito a
la señora Aleyda, madre comunitaria, donde se le pide ubicar temporalmente a la
niña Mariana debido a que respecto de la misma se dictó una medida provisional
de restablecimiento de derechos.[44]
12.
Acta de compromiso
suscrita por la mencionada madre comunitaria.[45]
13.
Orden de captura en
contra del señor Juan, del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).[46]
14.
Solicitud de remisión
del proceso penal iniciado en contra del señor Juan, presentada por César,
actuando como gobernador suplente del Cabildo Indígena Colombia, ante la
Fiscalía General de la Nación, municipio de Puerto Escondido.[47]
15.
Transcripción de
audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición
de medida de aseguramiento del señor Juan, surtidas el dieciséis (16) de agosto
de dos mil doce (2012) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido,
y que concluyeron con la declaratoria de la legalidad de la captura, legalidad
de la formulación de imputación -sin que se aceptaran los cargos- y el decreto
de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario.[48]
16.
Solicitud de custodia
y boleta de encarcelación del imputado.[49]
17.
Registro civil de
nacimiento del niño Sebastián, hijo de Mariana.[50]
18.
Acta de la audiencia
preliminar Nº 444, surtida el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) ante
el juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que
negó la solicitud de libertad provisional de Juan.[51]
19.
Escrito de acusación
contra el señor Juan.[52]
20.
Entrevista a la niña Mariana,
llevada a cabo el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).[53]
9. Decisiones que se revisan
9.1. Sentencia de única instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31)
de julio de dos mil catorce (2014) dispuso declarar improcedente la acción de
tutela impetrada.[54]
De acuerdo con el juez de instancia, la acción de tutela pretendía la nulidad
de la actuación judicial por medio de la cual el Consejo Superior de la
Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones desatado entre la justicia
ordinaria y la indígena, por lo que aquella debía cumplir con alguna de las
condiciones de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, sin que se
haya satisfecho dicho estándar en el caso concreto. Adicionalmente, la decisión
estimó que lo proveído por el Consejo Superior estaba fuera de control
constitucional en sede de tutela, pues esta situación significaría una
interferencia arbitraria de las competencias de esa Alta Corte.
9.2. Trámite
ante la Corte Constitucional
Por medio de auto de nueve (9) de diciembre
de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Doce eligió el
expediente para revisión.[55]
De igual forma, el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), la suscrita
Magistrada dispuso la práctica de pruebas, por lo que se ofició: (i) al
gobernador del Cabildo Indígena Colombia para que informara si el señor Juan ha cumplido alguna
parte de la pena que le fue impuesta por las autoridades de la comunidad, la
forma en que usualmente se juzgan los casos relacionados con actos sexuales con
menores de catorce (14) años, el procedimiento por medio del cual se juzgó al
señor Juan y quién tomó la decisión de declararlo culpable por los hechos
referidos; (ii) a la Defensoría del Pueblo-Regional Valle del Cauca para que
realizara una inspección a la Cárcel de Villahermosa e informara sobre las
condiciones de reclusión del comunero, si el mismo ha sido víctima de abusos o
malos tratos al interior del centro de detención, su estado de salud y si el
mismo fue recluido con enfoque diferencial; (iii) a la directora del EPMSC
Cali-Centro Carcelario Villahermosa para que informara sobre las mismas situaciones
sobre las cuales recayó la inspección de la Defensoría del Pueblo; (iv) a la
Comisaría de Familia de Puerto Escondido para que informase del estado de salud
de la niña Mariana y de su hijo, el lugar donde aquellos residen y la persona
encargada de su cuidado; (v) a la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal para que
remitiera el expediente del proceso con radicado 76001-22-04-000-2014-00171-00.
A su vez, se dispuso vincular al proceso al señor Juan, la señora Jennifer y la
niña Mariana, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la
acción de tutela.[56]
9.2.1. Respuesta del gobernador del Cabildo
Indígena Colombia
Por medio de memorial allegado el
veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), el señor César respondió
al oficio remitido por esta Corporación.[57]
En relación con el cumplimiento de la pena impuesta por las autoridades al
señor Juan, el gobernador señaló que se habría hecho efectiva por lo menos la
parte relativa a los quince (15) fuetazos con látigo armonizado y un (1) mes y
dos (2) días de trabajo comunitario, cumplidos entre el día del juicio y el
dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), que fue cuando el señor Juan
fue capturado por las autoridades de la justicia ordinaria.
En torno al juzgamiento de delitos por
parte de las autoridades de la comunidad indígena, manifestó que su justicia
involucra un elemento material y un elemento espiritual, estando el primero a
cargo de las autoridades políticas del cabildo y el segundo en manos de las
autoridades espirituales, que se enfocan en el manejo de la relación con la
naturaleza a través de ritos y prácticas culturales, cuyo objetivo es el
equilibrio y armonización del universo. Luego de evaluada esta situación, se
procede a un juicio público que consiste en una asamblea comunitaria donde se
expone el resultado de las investigaciones realizadas por ambos tribunales. En dicha
asamblea también está presente la persona sometida a juicio, quien luego de ser
valorado con base en criterios como la reincidencia y el grado de
arrepentimiento verdadero es sometida al veredicto.
A paso seguido, expuso el procedimiento
por medio del cual se juzgó al señor Juan. Indicó que el veintiocho (28) de
marzo de dos mil doce (2012), la señora Jennifer interpuso una denuncia contra
aquel, toda vez que descubrió que su hija estaba en estado de embarazo fruto de
relaciones sexuales con el señor Juan. Con base en ello, las autoridades
tradicionales del cabildo iniciaron una investigación en relación con la
familia, que estaba compuesta por siete miembros desplazados por la violencia,
que habían salido del resguardo en búsqueda de trabajo por temporadas y luego
regresaban, por lo que se encontraban viviendo por fuera del resguardo cuando
se tuvo conocimiento de los hechos. A su vez, expresó que luego de cuatro (4)
meses de investigación, donde se tomaron declaraciones, se llegó a juicio ante
la asamblea comunitaria, en el cual fue condenado el señor Juan y se le impuso
sanción. Expresan que la condena del resguardo deberá cumplirla una vez salga
de la cárcel. De otro lado, señalan que el conjunto de autoridades tradicionales
y ancestrales presentó su culpabilidad ante la asamblea, que decidió aprobar
dicha decisión de forma democrática y, en este caso, unánime.
9.2.2. Respuesta de la Defensoría del
Pueblo-Regional Valle del Cauca
El diecisiete (17) de febrero de dos mil
quince,[58]
Carlos Hernán Rodríguez, Defensor del Pueblo-Regional Valle del Cauca, remitió
oficio por medio del cual dio cuenta de la inspección realizada al señor Juan.
En relación con las condiciones de reclusión, el informe señala que luego de su
ingreso al centro de detención, el comunero adujo haber sido víctima de
maltratos, pues lo habrían golpeado. Indica además que en su celda, que es
compartida con otro interno, tiene colchón y sábanas, que el sitio donde habita
se encuentra en un pasillo, el cual posee duchas, baterías sanitarias,
lavamanos y orinales. Sin embargo, manifiesta que desde el diez (10) de
febrero se encuentra castigado por las autoridades étnicas del pasillo por
haber consumido licor los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de
diciembre. La sanción impuesta habría consistido en permanecer por un periodo
de dos (2) meses en el pasillo treinta y uno (31) del patio cuatro, donde se
encuentra con internos diferentes a los de su identidad étnica, sin celda, sin
colchoneta, durmiendo en el piso del corredor, en hacinamiento y durante el día
se encuentra en el patio, con acceso a agua deficiente.
En cuanto al estado de salud del señor Juan,
el reporte indica que el comunero tiene dificultad para respirar en las noches
desde hace varios días, situación respecto a la que se habría informado a la
guardia. También manifiesta que le duele el pecho de manera permanente,
situación que debe ser tratada por su médico tradicional y no por los médicos
del centro de detención.
En cuanto al enfoque diferencial de la
reclusión, se expresa que pese a tener el cabello largo al momento de ingresar
al centro de reclusión, no le fue cortado debido a su adscripción étnica. Se
manifiesta que se encuentra asignado al pasillo 4D, que es el designado para
población indígena. A su vez, pese a que considera no haber sido víctima de
discriminación, el recluso aduce que cuando habla su lengua, sus compañeros de
reclusión se burlan. También señala que a sus familiares no les es permitido
ingresar a la cárcel las yerbas con que trata su dolor de pecho y que cuando
logran hacerlo no puede realizar los rituales necesarios para su tratamiento.
Así mismo, se menciona que de acuerdo con
el comunero, ya había sido juzgado por las autoridades de su pueblo y que de la
pena impuesta había cumplido con los quince (15) fuetazos y un (1) mes de
trabajo forzado.
9.2.3. Respuesta de la Comisaría de Familia de Puerto
Escondido
Por medio de memorial allegado el
dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015),[59] la Comisaría
de Familia de Puerto Escondido dio respuesta al oficio. Respecto al mismo
indicó que tanto la niña Mariana como su hijo Sebastián se encuentran bajo el
cuidado de su hermana , la señora Mabel, quien reside al interior del Cabildo
Indígena Colombia, al paso
que anexó copia de la queja interpuesta por el tío de la niña, quien fue el
denunciante de los hechos de acoso, y la resolución Nº 085-08-2012, por la cual
se decretó medida de protección de derecho en favor de la niña Mariana,
mediante su ubicación en su familia extensa.
9.2.4. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia
El trece (13) de febrero de dos mil
quince (2015), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
respondió al oficio y adjuntó, en calidad de préstamo el expediente de radicado
T-76001-22-04-000-2014-00171-00, correspondiente a la acción de tutela
interpuesta por Juan contra la Fiscalía 54 de Puerto Escondido y el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cali.
Del expediente se deriva que la tutela
fue interpuesta por el comunero en contra de la Fiscalía 54 de Puerto Escondido
y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,
con base en hechos similares a los que dieron lugar a la acción de tutela que
en este momento se revisa por parte de esta Corporación, para proteger su
derecho al debido proceso y a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo delito.
También consta en el expediente que al mismo se vinculó al Cabildo Indígena
Colombia, al Consejo Superior de la Judicatura y a las víctimas del proceso de
origen, por medio de auto nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014),
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9.2.5. Respuesta de EPMSC Cali
EL EPMSC Cali-Centro Carcelario
Villahermosa no respondió al oficio enviado por la Corte.
9.2.6. Respuesta de las personas vinculadas
La señora Jennifer no respondió al oficio
enviado a nombre propio ni a nombre de su hija. El señor Juan tampoco remitió
respuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas
jurídicos
2.1. De conformidad con los antecedentes
expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el Consejo
Superior de la Judicatura violó los derechos fundamentales a la jurisdicción
especial, a la autonomía y la diversidad étnica y cultural del Cabildo Indígena
Colombia, toda vez que al
resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado en relación con el
juzgamiento del señor Juan aquella Corporación decidió que el conocimiento del
proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los
derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica.
2.2., En segundo lugar, deberá analizarse si
se violó el derecho fundamental del señor Juan a no ser juzgado dos veces por
el mismo delito (Non bis in ídem), al iniciarse en su contra un proceso
penal ante la jurisdicción ordinaria por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de
catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pese a que ya
existía una sanción penal en su contra por los mismos hechos, proferida por el Cabildo Indígena Colombia.
2.3. Para dar solución a estos interrogantes, en primer
lugar, se harán algunas consideraciones sobre la jurisdicción especial indígena
y el principio de respeto por la diversidad étnica y cultural. Luego, se estudiará
el precedente constitucional sobre jurisdicción especial indígena y juzgamiento
de casos penales por delitos contra la integridad sexual de niños. A paso
seguido, se abordará el principio de non bis in ídem. Más tarde, se
explorará este último principio en relación con la jurisdicción especial
indígena. Finalmente, se analizará el caso concreto.
3. Jurisdicción especial indígena y respeto
por la diversidad étnica y cultural
Son múltiples las disposiciones
constitucionales que sirven de base normativa para el respeto por la diversidad
étnica y cultural como principio fundamente de la democracia en Colombia. Para
empezar, el art. 1 de la Carta establece que la forma de la república será
unitaria, al paso que declara a la misma participativa y pluralista.[60] De igual manera, el art.
2 indica que constituye un fin esencial del Estado permitir la vigencia de un
orden justo.[61]
Por su parte, el art. 7 declara que la diversidad étnica y cultural de la
Nación son reconocidos y protegidos,[62]
situación luego reforzada por el art. 8 que establece un deber a cargo del
Estado de proteger las riquezas culturales existentes al interior de las
fronteras. De igual forma, el art. 10 manifiesta que las lenguas y dialectos de
los grupos étnicos son oficiales en sus territorios, por lo que la enseñanza en
estas zonas será bilingüe. Asimismo, el art. 13 garantiza la igualdad ante la
ley y prohíbe la discriminación motivada por la raza, la lengua y la religión,
así como por cualquier otro criterio.[63]
En consonancia, el art. 96 reconoce como nacionales colombianos a los miembros
de los pueblos indígenas que habitan en territorios de frontera.[64] Además, el art. 171 crea
una circunscripción especial para los pueblos indígenas en el Senado de la
República,[65]
y el art. 246 faculta a las autoridades indígenas para el ejercicio de
facultades jurisdiccionales al interior de sus territorios.[66] Igualmente, el art. 286
reconoce como entidades territoriales a los territorios indígenas.[67]
En el caso de Colombia, para entender la
importancia de este principio es preciso remitirse a los procesos históricos de
poblamiento, colonización y organización del territorio que dieron lugar al
surgimiento del Estado. La existencia de múltiples grupos humanos con distintas
formas de vida, tradiciones, sistemas morales y prácticas cotidianas, es el
resultado de complicados procesos sociales de resistencia ante la dominación que,
a su vez, hacen imperioso que aquellos elementos propios de los grupos étnicos
no solo se reconozcan sino que se entiendan como merecedores de protección.[68]
De acuerdo con la Constitución, es un fin
imperioso el garantizar la persistencia en el tiempo de las distintas
identidades culturales que conforman la nación, ello en la medida que a lo
largo de nuestra historia la negación de dichas formas de vida ha generado
enormes pérdidas para la sociedad y el Estado. Procesos de colonización basados
en entendimientos de las culturas autóctonas de América como atrasadas,
salvajes, e incivilizadas dieron lugar la extinción física de muchos pueblos en
la América colonial. Los procesos de aculturación forzosa a la que fueron
sometidos los grupos indígenas y de procedencia africana, que en buena medida
se mantienen vigentes, han llevado a que sus identidades de desvanezcan en el
tiempo, en detrimento de la existencia física y moral de las mencionadas
comunidades, lo que significa una gran pérdida para la nación entera. Por lo
tanto, el respeto por la diversidad étnica y cultural se encuentra íntimamente
ligado a otros contenidos constitucionales, como es el caso del derecho a la
identidad cultural.[69]
Esta Corporación ha reconocido a la
diversidad étnica y cultural como el elemento fundante de la identidad nacional
Colombiana, lo que a su vez da origen al deber del Estado de reconocer,
promover y proteger los distintos legados culturales existentes en el país.
Adicionalmente, se ha establecido también que esta protección que la Carta
otorga a la diversidad étnica entraña un derecho a la identidad de estos
pueblos, así como la posibilidad de, en cuanto colectividad, ser titulares de
derechos fundamentales.[70]
Sobre este punto “(…) la jurisprudencia ha
precisado que los derechos de las comunidades indígenas no deben ser
confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente,
cada comunidad indígena es un verdadero sujeto
colectivo y no una sumatoria de individuos
particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos.”[71]
De lo anterior se concluye que el principio
constitucional de respeto por la diversidad étnica y cultural parte de un
entendimiento de la valía intrínseca de las tradiciones, costumbres, creencias
religiosas, prácticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales y
políticas de los múltiples pueblos que habitan en el territorio. Puede decirse,
por lo tanto, que este principio es una exaltación de las distintas identidades
del Estado pluralista, de tal forma que pretende un diálogo que propicie el
entendimiento entre unos y otros.
En consecuencia, no debe pensarse que el respeto
por la diversidad étnica y cultural, tal como lo entiende la Constitución,
propende por la separación de espacios y tradiciones de los grupos humanos, al
mejor estilo de la existencia de sociedades paralelas que no se tocan ni
interactúan (sociedad de guetos). Todo lo contrario, el propósito último de la
protección de la diversidad étnica y cultural se encuentra en la expectativa de
que los distintos grupos humanos encuentren espacios en común y se
retroalimenten unos con otros, de tal forma que puedan avanzar de forma conjunta
aprovechando el conocimiento acumulado. Así las cosas, la promesa del
multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el
aprendizaje mutuo.[72]
Es posible entender que existen ciertas
razones por los que es de gran importancia reconocer la diversidad cultural
como merecedora de protección. Dentro de estas se encuentran: (i) en nuestro país
habitan un número importante de pueblos con culturas e identidades propias;
(ii) el conjunto de estos legados culturales dan forma a la identidad nacional
colombiana; (iii) existe un deber de dar un igual trato a todas las identidades
étnicas; (iv) las distintas culturas existentes en el territorio deben
preservarse en el tiempo.[73]
Una de las principales muestras de la forma
en que nuestro sistema constitucional busca concretar el respeto por la
diversidad étnica y cultural está dado por el otorgamiento de la función de
administración de justicia a las autoridades indígenas, de tal suerte que se ha
establecido una jurisdicción especial para dirimir aquellos asuntos que involucran
intereses de los grupos étnicos. En este sentido, el ya mencionado art. 246
Superior declara que “(l)as autoridades de
los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La
ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.”[74]
Si bien las anteriores reglas han hecho
carrera en la jurisprudencia constitucional, las mismas no dejan de ser
problemáticas.[75]
En este sentido, la primera de estas ha debido de ser matizada en el sentido de
aclarar que la pérdida de las tradiciones de una comunidad no significa que per
se la misma carezca de capacidad para administrar justicia. Asimismo,
también debe mencionarse que en relación con la segunda regla, se tiene que en
muchos casos existen tensiones entre el reconocimiento de la diversidad étnica
y la garantía y vigencia de derechos fundamentales. Esta tensión, enfocada en
determinar si los derechos humanos tienen realmente un carácter universal o,
por el contrario, obedecen a un discurso relativo desde una perspectiva
cultural no puede pasarse por alto. De la misma forma, es problemático que en
la tercera regla se sugiera que es posible establecer una jerarquía de valores
constitucionales de forma absoluta, sin consideración a condicionamientos
específicos de un caso concreto.
En torno al alcance de la facultad que el
art. 246 de la Constitución otorga a las autoridades indígenas, se tiene que
esta Corporación ha manifestado sus elementos esenciales, los cuales estarían
dados por la posibilidad de: (i) tener autoridades judiciales propias; (ii)
disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la
Constitución y a la ley. A su vez, el legislador retiene la facultad de
determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria
y a falta de desarrollo legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con
respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.
De otro lado, también se ha establecido que
la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto
que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es
completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de
contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al
interior de sus territorios.[76]
Una situación como aquella planteada no sería conforme al principio de
maximización de autonomía de las comunidades. Ahora bien, ha dicho la Corte que
en situaciones en las que los elementos que dan lugar al conflicto jurídico
pertenecen al entorno cultural del grupo étnico, la intervención estatal
tendiente a verificar el ajuste del ejercicio de jurisdicción debe corresponder
a unos elementos mínimos, estando comprendidas situaciones particularmente
excepcionales, dentro de las cuales están: (i) protección del derecho a la
vida; (ii) prohibición de esclavitud; (iii) prohibición de tortura; (iv) garantía
del debido proceso.[77]
En relación con el derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha derivado
criterios adicionales para velar por los intereses de las víctimas y del
procesado, dentro de las cuales se encuentran: (i) respeto por el principio de
legalidad en materia penal, tanto desde un punto de vista sustantivo como
procesal; (ii) garantía de la presunción de inocencia; (iii) derecho de
defensa; (iv) la prohibición de responsabilidad objetiva y principio de
culpabilidad individual; (v) respeto por el non bis in ídem; (vi) no
obligatoriedad de segunda instancia; (vii) proporcionalidad y razonabilidad de
sanciones.[78]
La existencia de una jurisdicción especial
indígena ha dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero
indígena que, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción,
también representa un derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y
costumbres.[79]
En cuanto a la activación de la jurisdicción especial ocurre con base en un
conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se
ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores:
(i) el personal;[80]
(ii) el geográfico;[81]
(iii) el objetivo;[82]
y (iv) el institucional.[83]
Para entender con mayor profundidad cada
uno de estos factores, así como la forma en que la Corte los ha utilizado en
casos relacionados con actos sexuales que involucran niños, es preciso retomar
algunos pronunciamientos de la Corporación en este sentido, por constituir el
precedente constitucional aplicable al caso concreto.
4. Precedente constitucional sobre la competencia
de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucren la
integridad sexual de niños
Para empezar, en la sentencia T-617 de 2010[84] la Corte conoció una
acción de tutela interpuesta por el gobernador indígena de una comunidad en
contra del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que consideró que aquel
organismo vulneró los derechos fundamentales de la comunidad a la autonomía y a
la diversidad cultural, así como el derecho al debido proceso y a la diversidad
étnica de uno de sus comuneros. De acuerdo con el relato de la tutela, uno de
sus miembros fue acusado de incurrir en actos de acceso carnal violento en
contra de una niña, que también pertenecía al grupo. El caso empezó a ser
investigado por la fiscalía del lugar, ante lo cual el cabildo solicitó que se
trasladara el caso, toda vez que este debía ser juzgado por la jurisdicción
especial, situación que generó un conflicto positivo de competencias entre el
cabildo y un juzgado penal de la zona que, a su vez, fue resuelto por el
Consejo Superior de la Judicatura en favor de la jurisdicción ordinaria, toda
vez que consideró que de lo contrario podrían afectarse los derechos de la niña
afectada y que el supuesto responsable conocía y diferenciaba su cultura de la
mayoritaria. La Corte tuteló los derechos fundamentales alegados, revocó la
decisión del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó la remisión del caso al
cabildo mencionado. Adicionalmente, ordenó dejar sin efectos las actuaciones de
la Fiscalía y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la
jurisdicción ordinaria en torno al caso.
En un primer momento, la Corte se refirió al principio
del interés superior de niños pertenecientes a comunidades indígenas, advirtiendo
que la labor del juez constitucional no debe restringirse a evaluar bajo la
perspectiva de la cultura mayoritaria la situación del niño, sino que debe
tener en cuenta que aquel es un “(…) guardián de saberes ancestrales y de valores
culturales cuya protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991, pues
constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una
nación con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia.”[85]
Igualmente, la providencia se encargó de
establecer el alcance de los aspectos que determinan la competencia de la
jurisdicción especial indígena, así como los elementos estructurales del fuero
indígena. En este sentido, la Corte estableció que si bien, en principio,
corresponde al Consejo Superior de la Judicatura resolver los conflictos de
competencia que se susciten entre la justicia ordinaria y la jurisdicción
especial, toda vez que no existe una ley de coordinación entre las
jurisdicciones, corresponde a la Corte definir el alcance del art. 246
Superior, debido al carácter fundamental que asiste al principio de autonomía
de los pueblos indígenas.
De manera específica, la decisión introdujo
consideraciones importantes respecto al factor objetivo, referido este a la
naturaleza del conflicto jurídico y desarrollado con base en la jurisprudencia
del Consejo Superior de la Judicatura. Empero, al referirse al mismo la
Corporación estimó que su definición resultaba vaga, por no determinar qué tipo
de objetos o sujetos involucrados en el litigio han de ser considerados
determinantes para definir el alcance de la jurisdicción especial. Así las
cosas, la providencia trató de precisar el criterio objetivo e indicó que el
mismo puede “(…) definirse
de manera más precisa el elemento objetivo como la condición de indígena del
sujeto afectado, o del titular del bien jurídico ofendido; o, la naturaleza
cultural del bien jurídico afectado.”[86]
La Sala advirtió que el denominado criterio objetivo
ha dado lugar a más dudas que certezas,[87]
luego de examinar a alguna de las maneras en que ha sido entendido, y concluyó “(…)
que una concepción de la jurisdicción especial indígena dirigida de forma
absoluta y exclusiva a la solución de asuntos internos de las comunidades
originarias, ignora la importancia que la Constitución Política ha dado, en el
marco del derecho mayoritario, a la autonomía indígena como fuente de
aprendizaje de distintos saberes, y piedra angular para la vigencia de un
estado pluralista y participativo…”[88]
Señaló además que, en situaciones en que el
bien jurídico afectado concierna tanto a la comunidad indígena como a la
cultura mayoritaria, el criterio objetivo no resulta decisivo para definir la
competencia, debiéndose en este último tipo de eventos consultarse las particularidades
del caso y los demás elementos que definen la competencia de la justicia
indígena.
Ahora bien, el juez constitucional también
tuvo oportunidad de aclarar que en situaciones en las que se está frente a un
caso que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario, no puede por
este solo hecho descartar la posibilidad de que el conflicto se resuelva ante
la jurisdicción especial, toda vez que ello derivaría en una imposición de
valores de la cultura mayoritaria, en desconocimiento de los principios de
pluralismo y diversidad cultural. En estos casos, más que la gravedad de la
conducta, es importante que se haga justicia en el caso concreto, por lo que
debe evaluarse con mayor rigor el factor institucional, pues de este depende la
vigencia de los derechos de la víctima.
Al resolver el caso concreto, la Corte encontró, entre
otros aspectos, que el Consejo Superior de la Judicatura había incurrido en un
defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el art. 246 de la
Constitución.[89]
De acuerdo con el Consejo, esta disposición no permite que asuntos que
involucren menores de edad sean conocidos por la jurisdicción especial
indígena. Esta comprensión, de acuerdo con la Corte no resulta conforme a la
Carta Política, toda vez que al determinar la competencia: (i) no tomó en
cuenta el elemento institucional a la hora de establecer en qué sede habría de
darse trámite al proceso; (ii) tomó como prevalente el criterio objetivo a
pesar que el bien jurídico era compartido; (iii) señaló que existía una falta
de competencia de la jurisdicción especial para juzgar asuntos relacionados con
niños.
En cuanto al primero asunto, la Corte estimó que no
podía el Consejo Superior pretermitir el análisis del elemento institucional,
debido a la importancia que el mismo tiene a efectos de definir la protección
de los derechos de las víctimas y del acusado. En torno al segundo asunto, la
Corporación estableció que el Consejo Superior acogió una lectura del elemento
objetivo como un umbral de nocividad a partir del cual la jurisdicción especial
carece de competencia para tramitar un asunto. Esta postura, de acuerdo con la
decisión, no resulta conforme a los postulados constitucionales toda vez que se
basa en un universalismo cultural que dista del relativismo ético moderado que
se encuentra incorporado en la Carta. Por último, en relación con el tercer
punto, la providencia señaló que este partía de una comprensión de acuerdo con
la cual existía una tensión entre los arts. 44 y 246 de la Constitución en el
caso concreto. Empero, la sentencia concluyó que la decisión del Consejo
Superior no ponía (en términos fácticos) de presente la razón de la aparente
tensión, que al parecer devendría del “(…) supuesto de que en la jurisdicción indígena no se
respetan los derechos de niños y niñas, lo que constituye un prejuicio y una
actitud discriminatoria frente a los pueblos originarios.”[90] Por lo dicho, en aquella ocasión se
estimó que se había incurrido en sendos defectos fáctico y sustantivo.
A paso seguido, la Corte procedió a
establecer la competencia jurisdiccional en el caso concreto. En un primer
momento determinó que al haberse acreditado pertenencia a la comunidad del procesado,
el elemento personal se encontraba satisfecho. En torno al elemento territorial,
este también se consideró cumplido, toda vez que durante la definición de
competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura no se controvirtió la
afirmación de la parte accionante, de acuerdo con la cual los hechos ocurrieron
dentro del territorio del resguardo. Asimismo, se estimó acreditado el factor
objetivo, toda vez que la niña afectada por los hechos hacía parte de la
comunidad indígena y que el hecho de ser este un caso de actos sexuales con una
niña no generaba de por sí que la jurisdicción especial no tuviese competencia
para conocer el asunto, toda vez que la integridad sexual de los niños es un
bien jurídico compartido con el sistema jurídica mayoritario, además de que
debía tomarse en cuenta el análisis del criterio institucional.
Ahora bien, la Sala estimó que en este caso
se presentaba una tensión entre la garantía del interés superior de la niña y
el fuero indígena, toda vez que la familia de la víctima había señalado que
podrían existir razones de peso para mantener el caso en la jurisdicción
ordinaria, relacionadas con la desconfianza en las instituciones de la
comunidad. Empero, también estimó la providencia que al someter el conflicto a
la técnica de la ponderación, se obtenía como resultado que la afectación
potencial de los derechos de la niña carecía de certeza, por lo que en el caso
concreto debía primar la garantía de la autonomía de la comunidad y del debido
proceso del procesado. En conclusión, se estimó que la jurisdicción especial
indígena sí tenía competencia para juzgar los hechos. Finalmente, la Corte
estableció el alcance del amparo e indicó que en este caso resultaba necesario
revocar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y disponer que el
expediente fuese remitido al cabildo, por ser estas las competentes para
conocer del proceso.
Esta regla de decisión fue reiterada en la
sentencia T-002 de 2012.[91]
En aquella...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.