Sentencia T-196 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-196-15 Sentencia T-196/15 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Respeto Son múltiples las disposiciones constitucionales que sirven de base normativa para el respeto por la diversidad étnica y cultural como principio fundamente de la democracia en Colombia. Esta Corporación ha reconocido a la diversidad étnica y cultural como el elemento fundante de la identidad nacional Colombiana, lo que a su vez da origen al deber del Estado de reconocer, promover y proteger los distintos legados culturales existentes en el país. Adicionalmente, se ha establecido también que esta protección que la Carta otorga a la diversidad étnica entraña un derecho a la identidad de estos pueblos, así como la posibilidad de, en cuanto colectividad, ser titulares de derechos fundamentales. El principio constitucional de respeto por la diversidad étnica y cultural parte de un entendimiento de la valía intrínseca de las tradiciones, costumbres, creencias religiosas, prácticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales y políticas de los múltiples pueblos que habitan en el territorio. Puede decirse, por lo tanto, que este principio es una exaltación de las distintas identidades del Estado pluralista, de tal forma que pretende un diálogo que propicie el entendimiento entre unos y otros. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y FUERO INDIGENA-Relación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y significado La existencia de una jurisdicción especial indígena ha dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero indígena que, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres. En cuanto a la activación de la jurisdicción especial ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: (i) el personal; (ii) el geográfico; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA PARA JUZGAR CASOS QUE INVOLUCREN LA INTEGRIDAD SEXUAL DE NIÑOS-Precedente constitucional Si bien las decisiones del juez constitucional relacionadas con la integridad sexual de los menores son expresión de la lucha que libra el Estado desde la administración de justicia para salvaguardar la integridad, la salud y la supervivencia del menor, cuando se trata de menores indígenas esta lucha no puede librarse en términos que excluyan la diversidad. En otras palabras, el juez constitucional no puede perder de vista el hecho de que el menor indígena es, en sí, gestor de su propia cultura, por lo que la protección de sus derechos constituye al mismo tiempo una valiosa oportunidad para perpetuar saberes y costumbres ancestrales fundamentales para la conservación de la diversidad y la promoción del respeto por la diferencia. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Significado y alcance De acuerdo con el art. 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Esta prohibición de doble juicio recibe el nombre de non bis in ídem, y ha sido reconocido por este tribunal constitucional como un derecho fundamental autónomo. El mismo implica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio de non bis in ídem, se encuentra ubicado en el centro de las garantías procesales comprendidas por el derecho al debido proceso. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y DEBIDO PROCESO DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en aquellos que se planteaban conflictos de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la propia de las comunidades indígenas, en casos de actos sexuales con niños ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, puesto que desconoció el art. 246 de la Carta al señalar que las autoridades de un Cabildo Indígena no tenían competencia para juzgar a indígena que cometió acto sexual con menor DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Orden a Centro Carcelario proceder a la entrega física inmediata de interno a autoridades de Cabildo Indígena Referencia: Expediente T-4647595 Acción de tutela instaurada por César, actuando como representante legal del Cabildo Indígena Colombia, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de Puerto Escondido.[1] Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por César, representante legal del Cabildo Indígena Colombia, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de Puerto Escondido-Valle del Cauca. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Doce. I. ANTECEDENTES César, obrando en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Colombia, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía Seccional Puerto Escondido-Valle del Cauca, para salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad que representa a la autonomía, a la jurisdicción especial indígena y al respeto por la diversidad étnica y cultural, debido a que las autoridades accionadas iniciaron un proceso penal en contra de uno de sus comuneros por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pese a que las autoridades del resguardo ya lo habían juzgado y condenado por estos mismos hechos, en ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia. Posteriormente, se hizo parte de la tutela al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de aquella Corporación decidió el conflicto de competencias desatado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y las autoridades del mencionado Cabildo Indígena, en relación el juzgamiento de los hechos sobre los que gira el proceso. 1. Hechos 1. El actor señala que es el representante legal del Cabildo Indígena Colombia.[2] 2. Indica que el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), las autoridades del resguardo recibieron una denuncia presentada por la señora Jennifer en contra del señor Juan, quien era su compañero permanente, ello toda vez que el mismo habría sostenido una relación con la hija de la denunciante, una menor de trece (13) años de edad, situación por la que esta última resultó en estado de embarazo.[3] 3. Sostiene que el señor Juan fue declarado culpable por mantener una relación sentimental con una menor de dieciocho (18) años, lo que llevó a que fuese condenado a seis (6) años de trabajo comunitario, quince (15) fuetazos ante la asamblea pública, la posibilidad de permanecer en la comunidad hasta que su compañera lo defina, la obligación de participar de las actividades de capacitación que programe el cabildo o la organización indígena, la prohibición de acercarse a la niña, y el deber de hacerse cargo de la manutención de esta y del hijo que aquella esperaba, quienes quedaron bajo el cuidado del cabildo.[4] 4. Aduce que tanto la niña, como su madre y el acusado son miembros de la comunidad indígena.[5] 5. Relata que la relación sostenida durante varios meses por la niña y el señor Juan fue consentida.[6] 6. Manifiesta que el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), la guardia indígena acudió a una reunión con un funcionario de la Fiscalía con la finalidad de otorgar unas declaraciones. Sin embargo, una vez allí, el funcionario manifestó tener una orden de captura en contra del señor Juan. Advierte además que el servidor de la Fiscalía les pidió que lo acompañaran a Puerto Escondido bajo la promesa de luego dejarlos ir con el detenido, pero que una vez en el sitio procedió a legalizar la captura de Juan, para luego trasladarlo a Yumbo y, posteriormente, a la cárcel de Villa Hermosa en Cali.[7] 7. Sostiene que, posteriormente, la señora Jennifer fue citada a declarar ante la Fiscalía General de la Nación donde, luego de pedirle que interpusiera denuncia penal, le leyeron un documento que aquella no entendió y la coaccionaron para que lo firmara, pues de no hacerlo amenazaron con enviarla a ella a la cárcel y a los niños al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-.[8] 8. Finalmente, se informa que el señor Juan ha sido víctima de maltratos en la cárcel de Villa Hermosa.[9] 9. En consecuencia, el actor solicita al juez constitucional que ordene la entrega inmediata del comunero Juan a las autoridades indígenas para que cumpla la pena impuesta por la comunidad.[10] Dentro del expediente, se cuenta con las siguientes pruebas: 1. Derecho de petición del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio del cual la señora Jennifer instauró denuncia penal en contra del señor Hernán, funcionario de la Fiscalía General de la Nación.[11] 2. Respuesta al derecho de petición enviado por el Personero Municipal de Pueblo Azul a la señora Jennifer.[12] 3. Entrevista realizada a la niña Mariana, donde la misma relata los hechos que dieron lugar al juzgamiento del señor Juan.[13] 4. Acta de posesión del Cabildo Indígena Colombia ante la Alcaldía Municipal de Pueblo Azul, donde se constata que el gobernador principal del cabildo es el señor César.[14] 5. Fotocopia de la cédula del señor César.[15] 2. Solución del conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Colombia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Luego que se suscitara un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Colombia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013),[16] el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo decidió en favor de este último.[17] En un primer momento, la decisión del Consejo Superior se refirió al principio del interés superior del menor y a los derechos de los niños en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual hizo un recorrido por parte de la normatividad convencional y constitucional referidas al tema, así como por ciertas decisiones judiciales, incluyendo la sentencia T-002 de 2012.[18] En consecuencia, la providencia registró una lista importante de elementos a tener en cuenta en la resolución de este caso, a saber: (i) se encuentran comprometidos los derechos de una persona menor de edad; (ii) como consecuencia de los hechos, la niña quedó en estado de embarazo; (iii) el presunto responsable sería el compañero permanente de la madre de la niña; (iv) la niña indica que esta tenía un noviazgo con el procesado y que ellos escondían esta situación de la madre de aquella; (v) el señor Juan es el padre del gobernador del cabildo indígena que reclama tener jurisdicción sobre el caso; (vi) de la decisión tomada por las autoridades indígenas no es posible establecer los hechos sobre los cuales recayó el juzgamiento en esta sede. Con base en estas circunstancias, la Sala estimó necesario excepcionar la autonomía de la comunidad indígena para proteger los derechos de la niña. Adicionalmente, la decisión del Consejo Superior también se fundamentó en que este sería un caso de violencia de género, por estarse frente a una situación de un acceso carnal contra una mujer. Así las cosas, la Alta Corte determinó que toda vez que los operadores jurídicos están llamados a emitir fallos con perspectiva de género, el caso debería ser conocido por la justicia ordinaria. Por último, la decisión expresó que “(e)n suma nos encontramos ante unas conductas cuya relevancia trasciende la esfera de la Comunidad Indígena, se afectaron derechos fundamentales de primacía frente a los demás, no es posible establecer a qué puntuales comportamientos se refiere el pronunciamiento indígena del 14 de julio de 2012, menos aún si en cuenta se tiene que fue después de casi un año cuando se allegó el documento al expediente impulsado por la Jurisdicción Ordinaria, adicionalmente, la protección de la víctima no está garantizada por cuento, el Gobernador del Cabildo Indígena es hijo de su presunto agresor, éste a su vez convive con ella y su señora Madre en la misma vivienda y, según la narración de la menor el victimario es su novio.”[19] Así las cosas, resulta claro que el fundamento para la decisión del Consejo Superior tuvo tres ejes: (i) la necesidad de garantizar los derechos de los niños, debido a que el supuesto agresor sería el compañero permanente de la madre de la niña y padre del Gobernador del Cabildo Colombia, lo que representa un riesgo de impunidad y que los hechos se presenten nuevamente; (ii) no es posible establecer las conductas por las cuales se juzgó a Juan en su comunidad; (iii) este es un caso de violencia de género. 3. Respuesta de la entidad demandada El diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Penal, admitió la acción de tutela de la referencia y, a continuación, dispuso notificar de la acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y a la Fiscalía Seccional de Puerto Escondido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteada por el accionante.[20] Sin embargo, luego de conocer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura habría resuelto el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014),[21] se dispuso remitir el proceso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que aquella era competente para resolverlo. Con todo, esta última Corporación mediante decisión del veintiséis de junio de dos mil catorce (2014) remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, por estimar a esta instancia competente para desatar el proceso.[22] Por su parte, el Consejo Superior adujo que en concordancia con la sentencia C-619 de 2012 de la Corte Constitucional,[23] era necesario remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ello con el fin de garantizar el derecho de las partes a la doble instancia.[24] De esta manera, el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria avocó conocimiento del proceso y ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 54 Seccional de Puerto Escondido-Valle.[25] De igual forma, se ofició al Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali para que se sirvieran poner a disposición del despacho el proceso penal iniciado en contra del señor Juan, con el fin de practicarle una inspección judicial. 4. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali El veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali remitió copia de la carpeta con número SPOA 76377-6000-178-2012-00072, relativa al proceso seguido en contra del señor Juan por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Dentro de los documentos que constan en el expediente se tienen: 1. Inspección judicial realizada a la carpeta contentiva del proceso penal seguido en contra del señor Juan.[26] 2. Acción de competencia positiva de radicado 763776000178-2012-72, iniciada por César, en calidad de gobernador suplente del Cabildo Indígena Colombia, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.[27] 3. Acta de posesión del Cabildo Indígena Colombia.[28] 4. Acta de Juzgamiento 0001 del catorce (14) de julio de dos mil doce (2012) del Cabildo Indígena Colombia, dentro del proceso seguido en contra del señor Juan por el delito de acceso carnal contra la menor de catorce (14) años Mariana.[29] 5. Fotocopia de la cédula del señor Juan.[30] 6. Certificado de pertenencia del señor Juan al Cabildo Indígena Colombia.[31] 7. Remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).[32] 5. Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali El veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014),[33] la Jueza Tercera Penal del Circuito de Cali respondió a la acción de tutela interpuesta por el señor César, oponiéndose a lo pretendido por este. En primer lugar, la comunicación indicó que en el mes de marzo de dos mil catorce (2014) se había tramitado una acción de tutela fundada en hechos similares a los que en esta ocasión se ventilan, interpuesta por el señor Juan. En vista de lo anterior, la parte accionada reprodujo en su respuesta algunos apartes del escrito remitido para dicho proceso. La Jueza informó que en su despacho se encontraba en trámite un proceso penal en contra del señor Juan por la comisión de un concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravados, situación por la cual el procesado se encuentra privado de la libertad. Indica, además, que el procedimiento se encuentra detenido, toda vez que el Gobernador del Cabildo Indígena Colombia -hijo del procesado- adujo que Juan ya había sido juzgado y condenado por la comunidad. En razón de ello, señaló que el proceso se envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, la cual, a su vez, asignó la competencia del proceso al despacho de la jurisdicción ordinaria, por medio de providencia fechada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Por último, la parte tutelada indicó que también existe en este caso un problema de falta de legitimación por activa, toda vez que aun si se considerase que la competencia del proceso ha de corresponder a la jurisdicción especial, quien resultaría afectado por estarse tramitando un proceso ante la jurisdicción ordinaria es el procesado, y no la comunidad indígena, como dice ordenarlo el actor. 6. Respuesta de la Fiscalía 154 Seccional de Puerto Escondido Por medio de memorial fechado el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014),[34] David, Fiscal 154 Seccional de Puerto Escondido-Valle del Cauca, respondió a la acción de tutela interpuesta por César. En un inicio, afirmó que por estos mismos hechos se han presentado descargos en dos acciones de tutela interpuestas por el señor César y otras dos del señor Juan. En torno a los alegatos de la parte pretensionante, la Fiscalía señala que de acuerdo a lo afirmado por la Fiscal titular del despacho, la misma no conoce a la señora Jennifer, por lo que no puede afirmar que haya rendido declaración ante su despacho mientras aquella fue titular, pues fue trasladada el primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013), cuando ya se había adelantado el procedimiento contra Juan. En consecuencia, se solicita en el escrito desestimar lo pedido por el tutelante, pues se pretendería que no se aplique la sanción que correspondería a quien viole la ley penal. Además aduce que los hechos objeto de investigación ocurrieron cuando tanto el accionante como la víctima residían fuera del resguardo indígena, por lo que este corresponde a la justicia ordinaria. Finalmente, el Fiscal 154 Seccional de Puerto Escondido, anexó copia de los descargos hechos de forma previa por el Fiscal precedente y de la investigación adelantada en contra del señor Juan. 7. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria El veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014),[35] el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria respondió a la acción de tutela interpuesta por el señor César y solicitó que la misma fuera declarada improcedente o, en subsidio, fuese denegada. La parte resistente adujo que al momento de la presentación de la tutela habían pasado más de diez (10) meses desde el momento en que se profirió la providencia en la que se resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones en favor de la justicia ordinaria. De igual manera, estimó que no se cumplen los requisitos para que esta decisión judicial pueda ser impugnada en sede de tutela, ello toda vez que no incurrió en ninguna causal de vía de hecho judicial para que pueda entrarse a su revisión en sede constitucional. Adicionalmente, se declaró que la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura tenía como base la procura de impedir que hechos de abuso como el acontecido sigan ocurriendo, en vista de que el supuesto agresor es el padrastro de la víctima y, a su vez, padre del gobernador del cabildo, además que la niña resultó en embarazo como consecuencia de lo ocurrido. Así las cosas, por estar referido a este caso a actos contra una menor de edad y ser esta una situación de violencia de género, el caso debe tramitarse ante la justicia ordinaria, de acuerdo al Consejo Superior de la Judicatura. 8. Otros documentos que obran en el expediente: De manera adicional a lo ya señalado, se encuentran incorporados en el expediente un conjunto de pruebas referentes al proceso penal surtido en contra del comunero Juan. Debido a la cantidad de folios, solo se enumerarán aquellos que revistan importancia: 1. Oficio remitido por la enfermera profesional del Hospital de Montañita al Fiscal Local del municipio, donde se informa del supuesto abuso sexual en menor de edad en contra de la niña Mariana, de trece (13) años de edad, por parte del señor Juan, fechado el once (11) de abril de dos mil doce (2012).[36] 2. Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación relativa a los hechos, fechado del once (11) de abril de dos mil doce (2012). 3. Oficio por el cual se ordena a la policía judicial entrevistar a la señora Sandra, promotora de salud del hospital de Montañita, y a la madre de la niña Mariana, con fecha de doce (12) de abril de dos mil doce (2012).[37] 4. Solicitud de valoración médico legal para la niña Mariana, del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).[38] 5. Oficio por el cual se ordena a la policía judicial que se realice una entrevista a la niña Mariana por parte de un psicólogo, en compañía de la Defensora de Familia y en presencia de su representante legal, fechado el dieciséis de abril de dos mil doce (2012).[39] 6. Entrevista realizada a la señora Mabel, hermana de la víctima, del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).[40] 7. Entrevista a Aura, enfermera profesional del hospital de Montañita, con fecha de dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).[41] 8. Entrevista a Sandra, promotora de salud del hospital de Montañita, del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).[42] 9. Orden de cambio de asignación por competencia fechada el doce (12) de julio de dos mil doce (2012). 10. Ecografía practicada a la niña Mariana.[43] 11. Oficio remitido por el auxiliar administrativo con funciones de inspector de policía y tránsito a la señora Aleyda, madre comunitaria, donde se le pide ubicar temporalmente a la niña Mariana debido a que respecto de la misma se dictó una medida provisional de restablecimiento de derechos.[44] 12. Acta de compromiso suscrita por la mencionada madre comunitaria.[45] 13. Orden de captura en contra del señor Juan, del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).[46] 14. Solicitud de remisión del proceso penal iniciado en contra del señor Juan, presentada por César, actuando como gobernador suplente del Cabildo Indígena Colombia, ante la Fiscalía General de la Nación, municipio de Puerto Escondido.[47] 15. Transcripción de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor Juan, surtidas el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, y que concluyeron con la declaratoria de la legalidad de la captura, legalidad de la formulación de imputación -sin que se aceptaran los cargos- y el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[48] 16. Solicitud de custodia y boleta de encarcelación del imputado.[49] 17. Registro civil de nacimiento del niño Sebastián, hijo de Mariana.[50] 18. Acta de la audiencia preliminar Nº 444, surtida el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) ante el juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que negó la solicitud de libertad provisional de Juan.[51] 19. Escrito de acusación contra el señor Juan.[52] 20. Entrevista a la niña Mariana, llevada a cabo el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).[53] 9. Decisiones que se revisan 9.1. Sentencia de única instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) dispuso declarar improcedente la acción de tutela impetrada.[54] De acuerdo con el juez de instancia, la acción de tutela pretendía la nulidad de la actuación judicial por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones desatado entre la justicia ordinaria y la indígena, por lo que aquella debía cumplir con alguna de las condiciones de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, sin que se haya satisfecho dicho estándar en el caso concreto. Adicionalmente, la decisión estimó que lo proveído por el Consejo Superior estaba fuera de control constitucional en sede de tutela, pues esta situación significaría una interferencia arbitraria de las competencias de esa Alta Corte. 9.2. Trámite ante la Corte Constitucional Por medio de auto de nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Doce eligió el expediente para revisión.[55] De igual forma, el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), la suscrita Magistrada dispuso la práctica de pruebas, por lo que se ofició: (i) al gobernador del Cabildo Indígena Colombia para que informara si el señor Juan ha cumplido alguna parte de la pena que le fue impuesta por las autoridades de la comunidad, la forma en que usualmente se juzgan los casos relacionados con actos sexuales con menores de catorce (14) años, el procedimiento por medio del cual se juzgó al señor Juan y quién tomó la decisión de declararlo culpable por los hechos referidos; (ii) a la Defensoría del Pueblo-Regional Valle del Cauca para que realizara una inspección a la Cárcel de Villahermosa e informara sobre las condiciones de reclusión del comunero, si el mismo ha sido víctima de abusos o malos tratos al interior del centro de detención, su estado de salud y si el mismo fue recluido con enfoque diferencial; (iii) a la directora del EPMSC Cali-Centro Carcelario Villahermosa para que informara sobre las mismas situaciones sobre las cuales recayó la inspección de la Defensoría del Pueblo; (iv) a la Comisaría de Familia de Puerto Escondido para que informase del estado de salud de la niña Mariana y de su hijo, el lugar donde aquellos residen y la persona encargada de su cuidado; (v) a la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal para que remitiera el expediente del proceso con radicado 76001-22-04-000-2014-00171-00. A su vez, se dispuso vincular al proceso al señor Juan, la señora Jennifer y la niña Mariana, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.[56] 9.2.1. Respuesta del gobernador del Cabildo Indígena Colombia Por medio de memorial allegado el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), el señor César respondió al oficio remitido por esta Corporación.[57] En relación con el cumplimiento de la pena impuesta por las autoridades al señor Juan, el gobernador señaló que se habría hecho efectiva por lo menos la parte relativa a los quince (15) fuetazos con látigo armonizado y un (1) mes y dos (2) días de trabajo comunitario, cumplidos entre el día del juicio y el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), que fue cuando el señor Juan fue capturado por las autoridades de la justicia ordinaria. En torno al juzgamiento de delitos por parte de las autoridades de la comunidad indígena, manifestó que su justicia involucra un elemento material y un elemento espiritual, estando el primero a cargo de las autoridades políticas del cabildo y el segundo en manos de las autoridades espirituales, que se enfocan en el manejo de la relación con la naturaleza a través de ritos y prácticas culturales, cuyo objetivo es el equilibrio y armonización del universo. Luego de evaluada esta situación, se procede a un juicio público que consiste en una asamblea comunitaria donde se expone el resultado de las investigaciones realizadas por ambos tribunales. En dicha asamblea también está presente la persona sometida a juicio, quien luego de ser valorado con base en criterios como la reincidencia y el grado de arrepentimiento verdadero es sometida al veredicto. A paso seguido, expuso el procedimiento por medio del cual se juzgó al señor Juan. Indicó que el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), la señora Jennifer interpuso una denuncia contra aquel, toda vez que descubrió que su hija estaba en estado de embarazo fruto de relaciones sexuales con el señor Juan. Con base en ello, las autoridades tradicionales del cabildo iniciaron una investigación en relación con la familia, que estaba compuesta por siete miembros desplazados por la violencia, que habían salido del resguardo en búsqueda de trabajo por temporadas y luego regresaban, por lo que se encontraban viviendo por fuera del resguardo cuando se tuvo conocimiento de los hechos. A su vez, expresó que luego de cuatro (4) meses de investigación, donde se tomaron declaraciones, se llegó a juicio ante la asamblea comunitaria, en el cual fue condenado el señor Juan y se le impuso sanción. Expresan que la condena del resguardo deberá cumplirla una vez salga de la cárcel. De otro lado, señalan que el conjunto de autoridades tradicionales y ancestrales presentó su culpabilidad ante la asamblea, que decidió aprobar dicha decisión de forma democrática y, en este caso, unánime. 9.2.2. Respuesta de la Defensoría del Pueblo-Regional Valle del Cauca El diecisiete (17) de febrero de dos mil quince,[58] Carlos Hernán Rodríguez, Defensor del Pueblo-Regional Valle del Cauca, remitió oficio por medio del cual dio cuenta de la inspección realizada al señor Juan. En relación con las condiciones de reclusión, el informe señala que luego de su ingreso al centro de detención, el comunero adujo haber sido víctima de maltratos, pues lo habrían golpeado. Indica además que en su celda, que es compartida con otro interno, tiene colchón y sábanas, que el sitio donde habita se encuentra en un pasillo, el cual posee duchas, baterías sanitarias, lavamanos y orinales. Sin embargo, manifiesta que desde el diez (10) de febrero se encuentra castigado por las autoridades étnicas del pasillo por haber consumido licor los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre. La sanción impuesta habría consistido en permanecer por un periodo de dos (2) meses en el pasillo treinta y uno (31) del patio cuatro, donde se encuentra con internos diferentes a los de su identidad étnica, sin celda, sin colchoneta, durmiendo en el piso del corredor, en hacinamiento y durante el día se encuentra en el patio, con acceso a agua deficiente. En cuanto al estado de salud del señor Juan, el reporte indica que el comunero tiene dificultad para respirar en las noches desde hace varios días, situación respecto a la que se habría informado a la guardia. También manifiesta que le duele el pecho de manera permanente, situación que debe ser tratada por su médico tradicional y no por los médicos del centro de detención. En cuanto al enfoque diferencial de la reclusión, se expresa que pese a tener el cabello largo al momento de ingresar al centro de reclusión, no le fue cortado debido a su adscripción étnica. Se manifiesta que se encuentra asignado al pasillo 4D, que es el designado para población indígena. A su vez, pese a que considera no haber sido víctima de discriminación, el recluso aduce que cuando habla su lengua, sus compañeros de reclusión se burlan. También señala que a sus familiares no les es permitido ingresar a la cárcel las yerbas con que trata su dolor de pecho y que cuando logran hacerlo no puede realizar los rituales necesarios para su tratamiento. Así mismo, se menciona que de acuerdo con el comunero, ya había sido juzgado por las autoridades de su pueblo y que de la pena impuesta había cumplido con los quince (15) fuetazos y un (1) mes de trabajo forzado. 9.2.3. Respuesta de la Comisaría de Familia de Puerto Escondido Por medio de memorial allegado el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015),[59] la Comisaría de Familia de Puerto Escondido dio respuesta al oficio. Respecto al mismo indicó que tanto la niña Mariana como su hijo Sebastián se encuentran bajo el cuidado de su hermana , la señora Mabel, quien reside al interior del Cabildo Indígena Colombia, al paso que anexó copia de la queja interpuesta por el tío de la niña, quien fue el denunciante de los hechos de acoso, y la resolución Nº 085-08-2012, por la cual se decretó medida de protección de derecho en favor de la niña Mariana, mediante su ubicación en su familia extensa. 9.2.4. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia El trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió al oficio y adjuntó, en calidad de préstamo el expediente de radicado T-76001-22-04-000-2014-00171-00, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por Juan contra la Fiscalía 54 de Puerto Escondido y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. Del expediente se deriva que la tutela fue interpuesta por el comunero en contra de la Fiscalía 54 de Puerto Escondido y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con base en hechos similares a los que dieron lugar a la acción de tutela que en este momento se revisa por parte de esta Corporación, para proteger su derecho al debido proceso y a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo delito. También consta en el expediente que al mismo se vinculó al Cabildo Indígena Colombia, al Consejo Superior de la Judicatura y a las víctimas del proceso de origen, por medio de auto nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9.2.5. Respuesta de EPMSC Cali EL EPMSC Cali-Centro Carcelario Villahermosa no respondió al oficio enviado por la Corte. 9.2.6. Respuesta de las personas vinculadas La señora Jennifer no respondió al oficio enviado a nombre propio ni a nombre de su hija. El señor Juan tampoco remitió respuesta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos 2.1. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el Consejo Superior de la Judicatura violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y la diversidad étnica y cultural del Cabildo Indígena Colombia, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado en relación con el juzgamiento del señor Juan aquella Corporación decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. 2.2., En segundo lugar, deberá analizarse si se violó el derecho fundamental del señor Juan a no ser juzgado dos veces por el mismo delito (Non bis in ídem), al iniciarse en su contra un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pese a que ya existía una sanción penal en su contra por los mismos hechos, proferida por el Cabildo Indígena Colombia. 2.3. Para dar solución a estos interrogantes, en primer lugar, se harán algunas consideraciones sobre la jurisdicción especial indígena y el principio de respeto por la diversidad étnica y cultural. Luego, se estudiará el precedente constitucional sobre jurisdicción especial indígena y juzgamiento de casos penales por delitos contra la integridad sexual de niños. A paso seguido, se abordará el principio de non bis in ídem. Más tarde, se explorará este último principio en relación con la jurisdicción especial indígena. Finalmente, se analizará el caso concreto. 3. Jurisdicción especial indígena y respeto por la diversidad étnica y cultural Son múltiples las disposiciones constitucionales que sirven de base normativa para el respeto por la diversidad étnica y cultural como principio fundamente de la democracia en Colombia. Para empezar, el art. 1 de la Carta establece que la forma de la república será unitaria, al paso que declara a la misma participativa y pluralista.[60] De igual manera, el art. 2 indica que constituye un fin esencial del Estado permitir la vigencia de un orden justo.[61] Por su parte, el art. 7 declara que la diversidad étnica y cultural de la Nación son reconocidos y protegidos,[62] situación luego reforzada por el art. 8 que establece un deber a cargo del Estado de proteger las riquezas culturales existentes al interior de las fronteras. De igual forma, el art. 10 manifiesta que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios, por lo que la enseñanza en estas zonas será bilingüe. Asimismo, el art. 13 garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación motivada por la raza, la lengua y la religión, así como por cualquier otro criterio.[63] En consonancia, el art. 96 reconoce como nacionales colombianos a los miembros de los pueblos indígenas que habitan en territorios de frontera.[64] Además, el art. 171 crea una circunscripción especial para los pueblos indígenas en el Senado de la República,[65] y el art. 246 faculta a las autoridades indígenas para el ejercicio de facultades jurisdiccionales al interior de sus territorios.[66] Igualmente, el art. 286 reconoce como entidades territoriales a los territorios indígenas.[67] En el caso de Colombia, para entender la importancia de este principio es preciso remitirse a los procesos históricos de poblamiento, colonización y organización del territorio que dieron lugar al surgimiento del Estado. La existencia de múltiples grupos humanos con distintas formas de vida, tradiciones, sistemas morales y prácticas cotidianas, es el resultado de complicados procesos sociales de resistencia ante la dominación que, a su vez, hacen imperioso que aquellos elementos propios de los grupos étnicos no solo se reconozcan sino que se entiendan como merecedores de protección.[68] De acuerdo con la Constitución, es un fin imperioso el garantizar la persistencia en el tiempo de las distintas identidades culturales que conforman la nación, ello en la medida que a lo largo de nuestra historia la negación de dichas formas de vida ha generado enormes pérdidas para la sociedad y el Estado. Procesos de colonización basados en entendimientos de las culturas autóctonas de América como atrasadas, salvajes, e incivilizadas dieron lugar la extinción física de muchos pueblos en la América colonial. Los procesos de aculturación forzosa a la que fueron sometidos los grupos indígenas y de procedencia africana, que en buena medida se mantienen vigentes, han llevado a que sus identidades de desvanezcan en el tiempo, en detrimento de la existencia física y moral de las mencionadas comunidades, lo que significa una gran pérdida para la nación entera. Por lo tanto, el respeto por la diversidad étnica y cultural se encuentra íntimamente ligado a otros contenidos constitucionales, como es el caso del derecho a la identidad cultural.[69] Esta Corporación ha reconocido a la diversidad étnica y cultural como el elemento fundante de la identidad nacional Colombiana, lo que a su vez da origen al deber del Estado de reconocer, promover y proteger los distintos legados culturales existentes en el país. Adicionalmente, se ha establecido también que esta protección que la Carta otorga a la diversidad étnica entraña un derecho a la identidad de estos pueblos, así como la posibilidad de, en cuanto colectividad, ser titulares de derechos fundamentales.[70] Sobre este punto “(…) la jurisprudencia ha precisado que los derechos de las comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos.”[71] De lo anterior se concluye que el principio constitucional de respeto por la diversidad étnica y cultural parte de un entendimiento de la valía intrínseca de las tradiciones, costumbres, creencias religiosas, prácticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales y políticas de los múltiples pueblos que habitan en el territorio. Puede decirse, por lo tanto, que este principio es una exaltación de las distintas identidades del Estado pluralista, de tal forma que pretende un diálogo que propicie el entendimiento entre unos y otros. En consecuencia, no debe pensarse que el respeto por la diversidad étnica y cultural, tal como lo entiende la Constitución, propende por la separación de espacios y tradiciones de los grupos humanos, al mejor estilo de la existencia de sociedades paralelas que no se tocan ni interactúan (sociedad de guetos). Todo lo contrario, el propósito último de la protección de la diversidad étnica y cultural se encuentra en la expectativa de que los distintos grupos humanos encuentren espacios en común y se retroalimenten unos con otros, de tal forma que puedan avanzar de forma conjunta aprovechando el conocimiento acumulado. Así las cosas, la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo.[72] Es posible entender que existen ciertas razones por los que es de gran importancia reconocer la diversidad cultural como merecedora de protección. Dentro de estas se encuentran: (i) en nuestro país habitan un número importante de pueblos con culturas e identidades propias; (ii) el conjunto de estos legados culturales dan forma a la identidad nacional colombiana; (iii) existe un deber de dar un igual trato a todas las identidades étnicas; (iv) las distintas culturas existentes en el territorio deben preservarse en el tiempo.[73] Una de las principales muestras de la forma en que nuestro sistema constitucional busca concretar el respeto por la diversidad étnica y cultural está dado por el otorgamiento de la función de administración de justicia a las autoridades indígenas, de tal suerte que se ha establecido una jurisdicción especial para dirimir aquellos asuntos que involucran intereses de los grupos étnicos. En este sentido, el ya mencionado art. 246 Superior declara que “(l)as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”[74] Si bien las anteriores reglas han hecho carrera en la jurisprudencia constitucional, las mismas no dejan de ser problemáticas.[75] En este sentido, la primera de estas ha debido de ser matizada en el sentido de aclarar que la pérdida de las tradiciones de una comunidad no significa que per se la misma carezca de capacidad para administrar justicia. Asimismo, también debe mencionarse que en relación con la segunda regla, se tiene que en muchos casos existen tensiones entre el reconocimiento de la diversidad étnica y la garantía y vigencia de derechos fundamentales. Esta tensión, enfocada en determinar si los derechos humanos tienen realmente un carácter universal o, por el contrario, obedecen a un discurso relativo desde una perspectiva cultural no puede pasarse por alto. De la misma forma, es problemático que en la tercera regla se sugiera que es posible establecer una jerarquía de valores constitucionales de forma absoluta, sin consideración a condicionamientos específicos de un caso concreto. En torno al alcance de la facultad que el art. 246 de la Constitución otorga a las autoridades indígenas, se tiene que esta Corporación ha manifestado sus elementos esenciales, los cuales estarían dados por la posibilidad de: (i) tener autoridades judiciales propias; (ii) disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la Constitución y a la ley. A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. De otro lado, también se ha establecido que la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.[76] Una situación como aquella planteada no sería conforme al principio de maximización de autonomía de las comunidades. Ahora bien, ha dicho la Corte que en situaciones en las que los elementos que dan lugar al conflicto jurídico pertenecen al entorno cultural del grupo étnico, la intervención estatal tendiente a verificar el ajuste del ejercicio de jurisdicción debe corresponder a unos elementos mínimos, estando comprendidas situaciones particularmente excepcionales, dentro de las cuales están: (i) protección del derecho a la vida; (ii) prohibición de esclavitud; (iii) prohibición de tortura; (iv) garantía del debido proceso.[77] En relación con el derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha derivado criterios adicionales para velar por los intereses de las víctimas y del procesado, dentro de las cuales se encuentran: (i) respeto por el principio de legalidad en materia penal, tanto desde un punto de vista sustantivo como procesal; (ii) garantía de la presunción de inocencia; (iii) derecho de defensa; (iv) la prohibición de responsabilidad objetiva y principio de culpabilidad individual; (v) respeto por el non bis in ídem; (vi) no obligatoriedad de segunda instancia; (vii) proporcionalidad y razonabilidad de sanciones.[78] La existencia de una jurisdicción especial indígena ha dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero indígena que, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres.[79] En cuanto a la activación de la jurisdicción especial ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: (i) el personal;[80] (ii) el geográfico;[81] (iii) el objetivo;[82] y (iv) el institucional.[83] Para entender con mayor profundidad cada uno de estos factores, así como la forma en que la Corte los ha utilizado en casos relacionados con actos sexuales que involucran niños, es preciso retomar algunos pronunciamientos de la Corporación en este sentido, por constituir el precedente constitucional aplicable al caso concreto. 4. Precedente constitucional sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucren la integridad sexual de niños Para empezar, en la sentencia T-617 de 2010[84] la Corte conoció una acción de tutela interpuesta por el gobernador indígena de una comunidad en contra del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que consideró que aquel organismo vulneró los derechos fundamentales de la comunidad a la autonomía y a la diversidad cultural, así como el derecho al debido proceso y a la diversidad étnica de uno de sus comuneros. De acuerdo con el relato de la tutela, uno de sus miembros fue acusado de incurrir en actos de acceso carnal violento en contra de una niña, que también pertenecía al grupo. El caso empezó a ser investigado por la fiscalía del lugar, ante lo cual el cabildo solicitó que se trasladara el caso, toda vez que este debía ser juzgado por la jurisdicción especial, situación que generó un conflicto positivo de competencias entre el cabildo y un juzgado penal de la zona que, a su vez, fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en favor de la jurisdicción ordinaria, toda vez que consideró que de lo contrario podrían afectarse los derechos de la niña afectada y que el supuesto responsable conocía y diferenciaba su cultura de la mayoritaria. La Corte tuteló los derechos fundamentales alegados, revocó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó la remisión del caso al cabildo mencionado. Adicionalmente, ordenó dejar sin efectos las actuaciones de la Fiscalía y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción ordinaria en torno al caso. En un primer momento, la Corte se refirió al principio del interés superior de niños pertenecientes a comunidades indígenas, advirtiendo que la labor del juez constitucional no debe restringirse a evaluar bajo la perspectiva de la cultura mayoritaria la situación del niño, sino que debe tener en cuenta que aquel es un “(…) guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991, pues constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una nación con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia.”[85] Igualmente, la providencia se encargó de establecer el alcance de los aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, así como los elementos estructurales del fuero indígena. En este sentido, la Corte estableció que si bien, en principio, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura resolver los conflictos de competencia que se susciten entre la justicia ordinaria y la jurisdicción especial, toda vez que no existe una ley de coordinación entre las jurisdicciones, corresponde a la Corte definir el alcance del art. 246 Superior, debido al carácter fundamental que asiste al principio de autonomía de los pueblos indígenas. De manera específica, la decisión introdujo consideraciones importantes respecto al factor objetivo, referido este a la naturaleza del conflicto jurídico y desarrollado con base en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Empero, al referirse al mismo la Corporación estimó que su definición resultaba vaga, por no determinar qué tipo de objetos o sujetos involucrados en el litigio han de ser considerados determinantes para definir el alcance de la jurisdicción especial. Así las cosas, la providencia trató de precisar el criterio objetivo e indicó que el mismo puede “(…) definirse de manera más precisa el elemento objetivo como la condición de indígena del sujeto afectado, o del titular del bien jurídico ofendido; o, la naturaleza cultural del bien jurídico afectado.”[86] La Sala advirtió que el denominado criterio objetivo ha dado lugar a más dudas que certezas,[87] luego de examinar a alguna de las maneras en que ha sido entendido, y concluyó “(…) que una concepción de la jurisdicción especial indígena dirigida de forma absoluta y exclusiva a la solución de asuntos internos de las comunidades originarias, ignora la importancia que la Constitución Política ha dado, en el marco del derecho mayoritario, a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes, y piedra angular para la vigencia de un estado pluralista y participativo…”[88] Señaló además que, en situaciones en que el bien jurídico afectado concierna tanto a la comunidad indígena como a la cultura mayoritaria, el criterio objetivo no resulta decisivo para definir la competencia, debiéndose en este último tipo de eventos consultarse las particularidades del caso y los demás elementos que definen la competencia de la justicia indígena. Ahora bien, el juez constitucional también tuvo oportunidad de aclarar que en situaciones en las que se está frente a un caso que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario, no puede por este solo hecho descartar la posibilidad de que el conflicto se resuelva ante la jurisdicción especial, toda vez que ello derivaría en una imposición de valores de la cultura mayoritaria, en desconocimiento de los principios de pluralismo y diversidad cultural. En estos casos, más que la gravedad de la conducta, es importante que se haga justicia en el caso concreto, por lo que debe evaluarse con mayor rigor el factor institucional, pues de este depende la vigencia de los derechos de la víctima. Al resolver el caso concreto, la Corte encontró, entre otros aspectos, que el Consejo Superior de la Judicatura había incurrido en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el art. 246 de la Constitución.[89] De acuerdo con el Consejo, esta disposición no permite que asuntos que involucren menores de edad sean conocidos por la jurisdicción especial indígena. Esta comprensión, de acuerdo con la Corte no resulta conforme a la Carta Política, toda vez que al determinar la competencia: (i) no tomó en cuenta el elemento institucional a la hora de establecer en qué sede habría de darse trámite al proceso; (ii) tomó como prevalente el criterio objetivo a pesar que el bien jurídico era compartido; (iii) señaló que existía una falta de competencia de la jurisdicción especial para juzgar asuntos relacionados con niños. En cuanto al primero asunto, la Corte estimó que no podía el Consejo Superior pretermitir el análisis del elemento institucional, debido a la importancia que el mismo tiene a efectos de definir la protección de los derechos de las víctimas y del acusado. En torno al segundo asunto, la Corporación estableció que el Consejo Superior acogió una lectura del elemento objetivo como un umbral de nocividad a partir del cual la jurisdicción especial carece de competencia para tramitar un asunto. Esta postura, de acuerdo con la decisión, no resulta conforme a los postulados constitucionales toda vez que se basa en un universalismo cultural que dista del relativismo ético moderado que se encuentra incorporado en la Carta. Por último, en relación con el tercer punto, la providencia señaló que este partía de una comprensión de acuerdo con la cual existía una tensión entre los arts. 44 y 246 de la Constitución en el caso concreto. Empero, la sentencia concluyó que la decisión del Consejo Superior no ponía (en términos fácticos) de presente la razón de la aparente tensión, que al parecer devendría del “(…) supuesto de que en la jurisdicción indígena no se respetan los derechos de niños y niñas, lo que constituye un prejuicio y una actitud discriminatoria frente a los pueblos originarios.”[90] Por lo dicho, en aquella ocasión se estimó que se había incurrido en sendos defectos fáctico y sustantivo. A paso seguido, la Corte procedió a establecer la competencia jurisdiccional en el caso concreto. En un primer momento determinó que al haberse acreditado pertenencia a la comunidad del procesado, el elemento personal se encontraba satisfecho. En torno al elemento territorial, este también se consideró cumplido, toda vez que durante la definición de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura no se controvirtió la afirmación de la parte accionante, de acuerdo con la cual los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo. Asimismo, se estimó acreditado el factor objetivo, toda vez que la niña afectada por los hechos hacía parte de la comunidad indígena y que el hecho de ser este un caso de actos sexuales con una niña no generaba de por sí que la jurisdicción especial no tuviese competencia para conocer el asunto, toda vez que la integridad sexual de los niños es un bien jurídico compartido con el sistema jurídica mayoritario, además de que debía tomarse en cuenta el análisis del criterio institucional. Ahora bien, la Sala estimó que en este caso se presentaba una tensión entre la garantía del interés superior de la niña y el fuero indígena, toda vez que la familia de la víctima había señalado que podrían existir razones de peso para mantener el caso en la jurisdicción ordinaria, relacionadas con la desconfianza en las instituciones de la comunidad. Empero, también estimó la providencia que al someter el conflicto a la técnica de la ponderación, se obtenía como resultado que la afectación potencial de los derechos de la niña carecía de certeza, por lo que en el caso concreto debía primar la garantía de la autonomía de la comunidad y del debido proceso del procesado. En conclusión, se estimó que la jurisdicción especial indígena sí tenía competencia para juzgar los hechos. Finalmente, la Corte estableció el alcance del amparo e indicó que en este caso resultaba necesario revocar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y disponer que el expediente fuese remitido al cabildo, por ser estas las competentes para conocer del proceso. Esta regla de decisión fue reiterada en la sentencia T-002 de 2012.[91] En aquella...

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