T-196-14
Sentencia T-196/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo
en representación de esposa enferma
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud/LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS
En el marco del Estado social de derecho, la Corte
Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial más reciente, ha dispuesto que
la salud es un derecho fundamental autónomo, que adquiere una particular
connotación cuando la persona de quien se predica su vulneración es un sujeto
de especial protección constitucional, como aquellas que padecen enfermedades
catastróficas, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras, por regla general,
es consecuencia inexorable de la evolución de las patologías que le aquejan.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de
medicamentos excluidos del POS
Cuando
el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestación
de servicios médicos, la realización de determinados procedimientos, o el
suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS está en la obligación de
proveérselos.
AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio
Por regla
general, las EPS solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan
sido prescritos por un profesional de la salud, adscrito a su red de
prestadores de servicios médicos. Sin embargo, en circunstancias excepcionales,
cuando no existe tal orden, ni otro documento que permita colegir, técnica o
científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, se torna oportuna
la intervención del juez constitucional para dilucidar su pertinencia. En tales
casos, es menester verificar si el peticionario padece patologías que conlleven
síntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios. Ante esa
eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte médico para dar
aplicación a las reglas de la sana crítica, que lo conduzcan a una intelección
apropiada de la realidad.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad
Con
quienes padecen de incontinencia urinaria, en su caso no es necesaria la
prescripción de un profesional de la salud o un diagnóstico que certifique la
necesidad de los pañales desechables, pues las máximas de la experiencia
sugieren que su uso se erige como una alternativa adecuada para mejorar la
calidad de vida de quienes presentan esa condición. Similar consideración puede
hacerse respecto de aquellos que encuentran limitada su movilidad en un alto
porcentaje.
SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS
NO INCLUIDOS EN POS-Reiteración
de jurisprudencia
Si bien los
pañales desechables, los pañitos húmedos, la crema humectante y el suplemento
alimenticio Ensure se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (i) la
falta de estos vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y
a la vida digna de la agenciada; (ii) no pueden ser sustituidos por
otros insumos incluidos en el referido plan de beneficios; (iii) su
costo no puede ser asumido, directamente, por esta o el actor y; (iv) aunque
no fueron ordenados por un médico adscrito a la entidad demandada, es un hecho
notorio que esta los requiere.
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Servicio de
ambulancia deberá prestarse por las entidades de salud, cuando el paciente o su
familia carecen de recursos económicos para asumir el costo
EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneración
de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje
En lo referente a la exoneración de copagos y cuotas
moderadoras, “la Corte ha establecido una
presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo
en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”,
mas si eso no fuera suficiente, también ha sido vehemente al afirmar que las
enfermedades ruinosas o catastróficas se encuentras excluidas de tales
conceptos; ambas condiciones se verifican en el caso bajo estudio.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPSS suministrar pañales desechables, pañitos húmedos, crema humectante y
suplemento alimenticio en forma continua y permanente
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPSS suministrar transporte en ambulancia, ida y regreso, con un acompañante
todas las veces que sea necesario, para recibir los servicios médicos
pertinentes
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPSS exonerar de copagos y cuotas moderadoras por los servicios e insumos
dispensados
Referencia: expediente T-4.149.210
Demandante: Ismael Bucuru Tapia, como
agente oficioso de María Oliva Conde Yate
Demandado: Asmet Salud EPS-S y Secretaría de Salud
Departamental del Tolima
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero
(1) de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Coyaima-Tolima, en el trámite de la acción de tutela promovida por Ismael
Bucuru Tapia, como agente oficioso de María Oliva Conde, contra Asmet Salud EPS-S
y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, la cual será motivada
brevemente, teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado ya ha sido
objeto de reiterados pronunciamiento por parte de esta corporación[1].
El presente expediente fue escogido para su revisión por
la Sala de Selección Número Once por medio de auto del veintiocho (28) de
noviembre de dos mil trece (2013) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Ismael Bucuru
Tapia, como agente oficioso de su esposa, María Olivia Conde Yate, promovió
acción de tutela contra Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima, con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada,
presuntamente vulnerados por esas entidades al no suministrarle los pañales
desechables, los medicamentos, los pañitos húmedos, las cremas para la
lubricación de su piel, una silla de ruedas, el suplemento alimenticio Ensure,
el transporte en ambulancia para ella y un acompañante, así como la exoneración
de copagos y cuotas moderadoras que demanda para mejorar su calidad de vida y
tener acceso efectivo a los servicios médicos que requiere para sus patologías.
2. Hechos
El demandante
los narra, en síntesis, así:
2.1. Su esposa,
de 49 años de edad, padece insuficiencia renal crónica en fase terminal, además
de hipertensión, diabetes y otras patologías, que afectan notoriamente su salud
y su calidad de vida, y las cuales le han ocasionado terribles secuelas, como
ceguera y dificultad para moverse; además de otros molestos síntomas, propios
de sus enfermedades, razón por la cual requiere hemodiálisis 3 veces por semana
en Ibagué.
2.2. Viven,
junto a su hija menor de edad –cuya edad no se especifica– en una vereda del
Municipio de Coyaima (Tolíma), se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado en
Salud y carecen de recursos económicos, pues, debido a los cuidados que
requiere la agenciada, el actor no puede trabajar para proporcionarle el
transporte para recibir las diálisis en otro municipio; así como los pañales,
los pañitos húmedos, las cremas humectantes, el suplemento alimenticio y la
silla de ruedas que necesita para sobrellevar sus enfermedades; junto a los
copagos y las cuotas moderadoras por concepto de servicios médicos. Resalta que
viven de la caridad de sus vecinos.
3.
Pretensiones
El demandante
pretende que, mediante la acción de tutela, sean amparados los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada y,
consecuentemente, que se ordene a las entidades demandadas el suministro
mensual de 120 pañales desechables, 200 pañitos húmedos, 4 cremas para mantener
la lubricación de su piel, 30 tarros del suplemento alimenticio Ensure, una
silla de ruedas, los medicamentos que su especialista formule, la exoneración
de copagos y cuotas moderadoras y, principalmente, una solución de transporte
para recibir las diálisis, sea con una ambulancia o con el cubrimiento de tales
gastos.
4. Trámite de
instancia
Mediante auto de
30 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) admitió
la demanda, dio traslado de la misma a las entidades accionadas para que
ejercieran su derecho de defensa y ordenó una recepción de testimonio al
demandante para ampliar los hechos que la sustentan.
En razón de ello,
mientras la Secretaría de Salud Departamental del Tolima guardó silencio, el 6
de agosto de 2013, el apoderado judicial de Asmet Salud EPS-S se opuso a la
procedencia del amparo invocado, luego de señalar que no existe orden médica
que sustente las pretensiones mencionadas, a excepción de un formato de
solicitud de ambulancia para una ocasión específica, cuya prestación ya se
materializó. Afirmó que su representada ha autorizado todos los servicios
ordenados por el médico tratante y pidió, en caso de que por esta vía se
autorice el servicio de transporte, que le sean reembolsados los valores
pagados por ese concepto.
Así mismo,
atendiendo al requerimiento antedicho, el señor Ismael Bucuru Tapia, en
diligencia del 8 de agosto de 2013, ante el juez de instancia, rindió
declaración en la que reafirmó lo expuesto en su escrito inicial y reconoció
que no cuenta con orden médica para los servicios e insumos deprecados, salvo
para la silla de ruedas, la cual aportó en la misma audiencia. Igualmente,
refirió haberle solicitado a su EPS-S, verbalmente, el servicio de ambulancia.
5. Pruebas
Con la demanda
de tutela, el actor aportó los siguientes documentos:
-
Formato de solicitud de ambulancia (folio 6 del
cuaderno 2).
-
Copia simple de la historia clínica de María
Oliva Conde Yate (folio 7 a 14 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la cédula de ciudadanía de
Ismael Bucuru Tapia (folio 15 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la cédula de ciudadanía de María
Oliva Conde Yate (folio 16 del cuaderno 2).
-
Copia simple del carné de afiliación a Asmet
Salud EPS-S de María Oliva Conde Yate (folio 17 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión
de única instancia
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Coyaima, en fallo de 9 de agosto de 2013, concedió el
amparo deprecado, solo en lo que concierne a la silla de ruedas. Sin embargo,
lo negó con respecto a los demás servicios e insumos pretendidos, argumentando
que no existe orden médica que los respalde, ni prueba de que el accionante
haya pedido a la EPS-S demandada el servicio de ambulancia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Dicho precepto, en su inciso 2°
establece que “También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”. En esta oportunidad, el señor Ismael Bucuru Tapia actúa
en defensa de los intereses de su esposa, quien no está en condiciones de
promover su propia defensa[2],
razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa.
2.2.
Legitimación pasiva
Asmet Salud
EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima están legitimadas en la
causa como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta
vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse
de una entidad de carácter privado encargada de la prestación del servicio
público de salud y de una entidad pública, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 42 y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, es
procedente tenerlas como demandadas.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades
demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
vida digna de María Oliva Conde Yate, al no autorizarle los pañales, los pañitos
húmedos, la crema humectante, el Ensure, la silla de ruedas, el transporte en
ambulancia y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, con sustento en la
carencia de órdenes médicas para tal efecto.
Con el fin de
resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas: (i)
procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la
salud de pacientes con enfermedades catastróficas como sujetos de especial
protección constitucional; (ii) suministro de medicamentos, insumos y
servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii) autorización de
servicios e insumos reclamados sin órdenes médicas cuando se configura un hecho
notorio y; (iv) el caso concreto.
4.
Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la
salud de pacientes con enfermedades catastróficas como sujetos de especial
protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
En el marco del
Estado social de derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo
jurisprudencial más reciente, ha dispuesto que la salud es un derecho
fundamental autónomo[3],
que adquiere una particular connotación cuando la persona de quien se predica
su vulneración es un sujeto de especial protección constitucional, como
aquellas que padecen enfermedades catastróficas, cuyo deterioro en las
funciones psicomotoras, por regla general, es consecuencia inexorable de la evolución
de las patologías que le aquejan. Tal garantía encuentra asidero jurídico en
los postulados que contempla el inciso 3° del artículo 13[4] del estatuto superior.
Sobre el
particular, este tribunal ha precisado que:
“El derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos
poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre
los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas,
primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar
una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de
tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir
judicialmente el respeto a ese derecho”[5]
Por tal motivo,
es menester que se adopten todas las acciones afirmativas pertinentes, en aras
de salvaguardarles el acceso a la atención médica que requieran, de acuerdo a
los postulados de integralidad, oportunidad, efectividad y eficacia decantados
por la Corte en sus diferentes pronunciamientos[6];
principalmente, cuando se ha dicho que esa prerrogativa no requiere
consideraciones inmanentes a otras figuras jurídicas para ser amparada.
Imprescindiblemente,
si esa garantía le es menoscabada a una persona en las circunstancias descritas,
producto de la actividad desplegada por las entidades que componen el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, se hace indispensable que el Estado
concurra a su protección desde todas las esferas posibles, pues, como ya lo ha
dicho esta Corporación, ella constituye un derecho fundamental autónomo[7],
“que en ciertos eventos comprende el derecho a [sic] acceso a
prestaciones en materia de salud y [sic] cuya protección, garantía y respeto
supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras
y su protección mediante la acción de tutela”[8].
5. Suministro
de medicamentos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Reiteración de jurisprudencia
El alcance[9]
del derecho fundamental a la salud impone a las EPS y al Estado, como titular
de la administración de ese servicio público, la necesidad de que la atención
médica brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevención,
tratamiento, recuperación o atenuación, según el caso, de las patologías que les
aquejen, y sus correspondientes efectos, no sea una idealización carente de
materialidad, ni una mera dispensación protocolaria, tendiente a mantener la
dinámica empresarial y mercantilista, que por errada usanza, ha matizado
nuestro sistema de salud.
En ese orden de
ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda
la prestación de servicios médicos, la realización de determinados
procedimientos, o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que
estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS está en
la obligación de proveérselos.
No obstante,
para este último evento, deben verificarse una serie de reglas:
“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a
la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
a quien está solicitándolo”[10].
Así las cosas,
es claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud, no pueden
constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema y la atención
eficaz de sus patologías, pues, existen circunstancias en las que su
autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio
irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las EPS, pero ante el
incumplimiento de su deber constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado
a precaver dicha situación y exaltar la preeminencia de las garantías
superiores que se puedan conculcar.
6.
Autorización de servicios e insumos reclamados sin órdenes médicas cuando se
configura un hecho notorio
Por regla
general, las EPS solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan
sido prescritos por un profesional de la salud, adscrito a su red de
prestadores de servicios médicos[11].
Sin embargo, en circunstancias excepcionales, cuando no existe tal orden, ni
otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de
lo que reclama un usuario, se torna oportuna la intervención del juez
constitucional para dilucidar su pertinencia.
En tales casos,
es menester verificar si el peticionario padece patologías que conlleven
síntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios[12]. Ante esa
eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte médico para dar
aplicación a las reglas de la sana crítica, que lo conduzcan a una intelección
apropiada de la realidad.
De esa forma
sucede, por ejemplo, con quienes padecen de incontinencia urinaria. En su caso,
no es necesaria la prescripción de un profesional de la salud o un diagnóstico
que certifique la necesidad de los pañales desechables, pues las máximas de la
experiencia sugieren que su uso se erige como una alternativa adecuada para
mejorar la calidad de vida de quienes presentan esa condición. Similar
consideración puede hacerse respecto de aquellos que encuentran limitada su
movilidad en un alto porcentaje.
En uno de tales
eventos, la Corte señaló que: “si bien los pañales no fueron ordenados por
el médico tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la
necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, ‘es un hecho notorio
que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro’”[13]
A lo dicho se
suma que el elemento tuitivo, descendido por este tribunal a ese tipo de casos,
no claudica ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al derecho
fundamental a la salud, sino que se extiende a la protección de otras
garantías, también de rango superior, como es el caso de la vida en condiciones
dignas.
Así lo ha
cristalizado en su jurisprudencia, disponiendo, en reiteradas oportunidades, “el
cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos
tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos
notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le
permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le
impide desarrollarse plenamente”[14].
7. Caso
concreto
Ismael Bucuru
Tapia, actuando como agente oficioso de su esposa, María Oliva Conde Yate,
impetró acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de
Salud Departamental del Tolima, deprecando la protección de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada, a
efectos de que el juez constitucional ordenara el suministro de los pañales,
pañitos húmedos, crema humectante, suplemento alimenticio, silla de ruedas,
transporte en ambulancia para recibir diálisis y la exoneración de copagos y
cuotas moderadoras que haya lugar.
Señaló que su
esposa padece diferentes enfermedades catastróficas, en fase terminal, razón
por la cual demanda con urgencia los servicios e insumos antedichos, los cuales
no están en condición de sufragar, pues se encuentran afiliados al régimen
subsidiado, subsistiendo de la caridad de algunos vecinos, habida cuenta que se
ha dedicado al cuidado de su esposa y su hija, quien es menor de edad.
A su turno, la
EPS-S accionada insistió en la improcedencia del amparo tutelar, aduciendo que
el peticionario no dispone de una orden médica que avale sus pretensiones.
De lo dicho por
las partes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra
acreditado (i) que la agenciada se encuentra afiliada al régimen
subsidiado en salud a través de Asmet Salud EPS-S; (ii) que padece insuficiencia
renal crónica estadio V, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial de
difícil manejo[15],
dificultades respiratorias y encefalopatías[16],
así como hipoacusia bilateral y retinopatía diabética[17], razón por
la cual “requiere de manera oportuna y sin interrupción terapia de reemplazo
renal, puesto que por no continuidad del mismo ha presentado recaídas de falla
renal con compromiso orgánico y (…) riesgo de muerte por no acatar las medidas
explicadas”[18];
(iii) y que, para que le sea practicado dicho procedimiento, debe
desplazarse desde su residencia en la vereda San Miguel del municipio de
Coyaima-Tolima hasta la ciudad de Ibagué, día por medio, sin contar con los recursos
económicos para ello.
En la misma
forma, advierte la Sala que, en términos del médico tratante, la agenciada
presenta: “limitación funcional y dependencia total para sus actividades. Se
considera discapacitada y requiere silla de ruedas para su desplazamiento”
[19].
De lo expuesto
se desprende, con meridiana claridad, que María Oliva Conde Yate es sujeto de
especial protección constitucional, por su delicado estado de salud, y por su
condición socioeconómica, pues se trata de una persona de escasos recursos que
vive con su hija y con el demandante, quien, según dice, no ha podido laborar
debido a los cuidados que debe dispensarle, lo cual cobra mayor sentido si se
tiene en cuenta que no puede valerse por sus propios medios, que se encuentran
afiliados al régimen subsidiado en salud y que sobre tales declaraciones recae
una presunción constitucional de buena fe.
Así las cosas, resulta
necesario amparar sus derechos fundamentales y adoptar las medidas necesarias
para garantizarle el acceso a los servicios e insumos reclamados, teniendo en
cuenta que, en el sub examine, se reúnen los requisitos
jurisprudenciales para tal efecto.
En ese orden de
ideas, encuentra la Sala que, si bien los pañales desechables, los pañitos
húmedos, la crema humectante y el suplemento alimenticio Ensure se encuentran
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (i) la falta de estos vulnera
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de la agenciada;
(ii) no pueden ser sustituidos por otros insumos incluidos en el
referido plan de beneficios; (iii) su costo no puede ser asumido, directamente,
por esta o el actor y; (iv) aunque no fueron ordenados por un médico
adscrito a la entidad demandada, es un hecho notorio que esta los requiere.
En cuanto a la
solución de transporte pretendida, es menester precisar que se trata de un
servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud que, en el presente caso, no
solo es pertinente sino indispensable, teniendo en cuenta la considerable
distancia que existe entre Coyaima e Ibagué, lo cual obliga a que, además, el
vehículo sea el adecuado para el desplazamiento de una persona en las
condiciones de la agenciada, siendo la ambulancia una alternativa ideal. Es
menester precisar que, aunque no exista orden médica, por las especiales
circunstancias que rodean el caso, es un hecho notorio que la paciente necesita
el traslado en ambulancia para recibir los servicios médicos que demande.
Finalmente, en
lo referente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, “la Corte ha
establecido una presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al
SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la
población”[20],
mas si eso no fuera suficiente, también ha sido vehemente al afirmar que las enfermedades
ruinosas o catastróficas se encuentras excluidas de tales conceptos[21];
ambas condiciones se verifican en el caso bajo estudio.
Por otro lado,
estima la Sala que todo trámite administrativo que a futuro se imponga para la
prestación de servicios médicos a la agenciada constituye una barrera para el
goce efectivo de sus derechos fundamentales, por ende, en aras de “(i)
garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los
accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo
servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión
de la misma patología”[22],
se torna imperioso que la atención dispensada comprenda el tratamiento
integral de sus enfermedades.
Así las cosas, de
conformidad con los anteriores planteamientos, esta Sala revocará el numeral
primero de la sentencia de instancia, y, en su lugar, amparará los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de María Oliva Conde Yate.
Consecuentemente, ordenara a Asmet Salud EPS-S, que le suministre: (i) Los
pañales desechables, pañitos húmedos, crema humectante y suplemento alimenticio
en forma continua y permanente de acuerdo con la cantidad, especificaciones y
el tiempo que el médico tratante, razonablemente, determine según criterios científicos
y las condiciones de salud de la paciente.(ii) el transporte en
ambulancia, de ida y de regreso, junto a un acompañante, desde su lugar de
residencia en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima en Tolima hasta la
ciudad de Ibagué en el mismo departamento, todas las veces que sea necesario, para
que reciba los servicios médicos que demande; (iii) el tratamiento
integral de sus patologías y; (iv) la exoneración de copagos y cuotas
moderadoras por los servicios e insumos dispensados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la
decisión del Juzgado Promiscuo
Municipal de Coyaima, proferida el 9 de agosto de 2013,
que negó la protección deprecada por Ismael Bucuru y, en su lugar, AMPARAR
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su
agenciada, María Oliva Conde Yate.
SEGUNDO.- ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que, en el término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia garantice a María
Oliva Conde Yate:
-
Los pañales desechables, pañitos húmedos, crema
humectante y suplemento alimenticio en forma continua y permanente de acuerdo
con la cantidad, especificaciones y el tiempo que el médico tratante,
razonablemente, determine según criterios científicos y las condiciones de
salud de la paciente.
-
El transporte en ambulancia, ida y regreso, con
su acompañante, desde su lugar de residencia en la vereda San Miguel del
municipio de Coyaima en Tolima hasta la ciudad de Ibagué en el mismo Departamento,
todas las veces que sea necesario, para recibir los servicios médicos
pertinentes.
-
El tratamiento integral de sus patologías.
-
La exoneración de copagos y cuotas moderadoras
por los servicios e insumos dispensados.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Tomando como
fundamento lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en
múltiples oportunidades, la Corte ha indicado que las sentencias en las que se
reitere su jurisprudencia pueden ser “brevemente justificadas”. En tal
sentido se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995, M. P.
Jorge Arango Mejía; T-396 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-054 de 2002,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004, M. P. Jaime Araujo Rentaría; T-689
de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1032 de 2007, M. P. Mauricio González
Cuervo; T-108 de 2009, M. P. Clara Elena Reales Gutiérrez y T-861 de 2011, M.
P. María Victoria Calle Correa.
[2] Aunque ello no se
manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposición de los hechos
resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[3] Sentencia T-760 de
2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
[5] Sentencia T-854 de
2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] Al respecto, ver las
sentencias: T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-057 de 2013, M.
P. Alexei Julio Estrada; Sentencia T-214 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas
Silva y; Sentencia T-658 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre
otras.
[7] Al respecto, ver las
sentencias T-893 de 2010, M. P. María Victoria
Calle Correa; T-757 de 2010, M. P. Jorge Iván
Palacio Palacio; T-845 de 2011, M. P. Luis Ernesto
Vargas Silva; T-073 de 2013, T-095 de 2013 y T-111 de 2013, M. P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, entre otras.
[8] Sentencia T-548 de
2011, M .P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] La salud es un
derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha
reconocido y amparado en el ámbito nacional e internacional, y, que se
constituye en una expresión de bienestar para el ser humano, sin la cual
se imposibilita el goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida
digna. Ahora, el derecho a la salud, debido a los diferentes ámbitos de la vida
humana que protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de
naturaleza compleja, que para su efectiva realización necesita de
condiciones económicas, jurídicas y fácticas, sin que ello implique que deje de
ser un derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protección a
través de la tutela. (Sentencia T-846 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub).
[10] Sentencia T-970 de
2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también las sentencias: T-036 de 2013,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-020
de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471
de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo, ente otras.
[11] Ver, entre otras,
Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] “para determinar
el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en
términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que
produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones(…). Por
su parte ‘notorio’ significa, según la real academia de la lengua, ‘Público y
sabido por todos – Claro, evidente’(…). Así, este concepto se traduce, en
virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177
del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren
prueba dada la claridad con la que se presentan”.
[13] Sentencia T-790 de
2012, M.P. Alexei Julio Estrada.
[14] Sentencia T-073 de
2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[15] Folio 7 del cuaderno
2.
[16] Folio 11 del cuaderno
2.
[17] Ibídem.
[18] Folio 14 del cuaderno
2.
[19] Folio 39 del cuaderno
2.
[20] Sentencia T-118 de
2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[21] Ver, entre otras, las
sentencias T-321 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-648 de 2011, M.
P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-118 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[22] Sentencia T-103 de
2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.