T-196-11
Sentencia T-650/09
Sentencia T-196/11
DERECHO A LA
EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y
como servicio
El Estado, en relación con el
derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en
adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está
obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y
desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y
permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aquí que esta
obligación en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la
efectivización directa del servicio –tratándose de educación oficial y/o
pública- o, por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las
cuales estarán autorizadas y vigiladas por el Estado mismo. Como derecho, el
artículo 67 señalado debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo
44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental en el
caso de los niños.
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
El carácter fundamental del
derecho a la educación de los niños ha sido reconocido expresamente en el
ámbito internacional, así en concordancia con el artículo 44 de la
Constitución Política y con los tratados internacionales de derechos humanos
suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la
educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.
DERECHO A LA
EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la
jurisprudencia y la doctrina
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicación
Esta Corporación ha señalado
que la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 Superior) tiene
aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros
educativos de naturaleza pública y privada. En virtud de ello, la imposición de
una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un
procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar,
presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Como
quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos debe
sujetarse a los parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos
establecidos tienen que garantizar, como mínimo, los siguientes elementos que
se desprenden del artículo 29 Superior.
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneración por
expulsión de estudiante aplicando sanción de desescolarización sin estar
contemplada en el Manual de Convivencia
Encuentra la Sala de Revisión que en este caso la Institución Educativa
vulneró el derecho al debido proceso, a la educación y al buen nombre del joven
XX, teniendo en cuenta que se impidió la culminación del año lectivo por cuanto
a juicio del Comité Directivo las faltas cometidas por el menor generaban una
sanción de desescolarización, aplicando la sanción más gravosa sin que ésta
estuviera contemplada como tal en el Manual de Convivencia, impidiendo la
permanencia del joven en el sistema educativo. Sin embargo se encuentra que en
la actualidad el Joven está matriculado en otro colegio circunstancia que
configura la carencia actual de objeto por daño consumado.
Referencia: expediente T-2.865.135
Acción de
tutela presentada por YY en representación de su menor hijo XX contra el Instituto
Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de
marzo de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis
Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) y
por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el veinte (20) de septiembre
de dos mil diez (2010).
PROTECCION A LA IDENTIDAD
En el
presente caso debe aclararse que por estar involucrado un menor de edad, y sus
conductas desplegadas que fueron objeto de un proceso disciplinario adelantado
por la Institución Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia, así como
personas que de manera voluntaria intervinieron en esta acción, la Sala ha
decidido no hacer mención de sus nombres como medida para garantizar su
intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para
impedir su identificación, reemplazando el nombre por convenciones a las que se
hará referencia en el relato de los hechos que enmarcan el caso.
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la
Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia
guarden reserva respecto de las identidades referidas.
I.
ANTECEDENTES.
La accionante
actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo XX interpuso
acción de tutela contra el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia,
a fin de que se le ampare al menor sus derechos fundamentales a la educación,
al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al buen nombre, al
debido proceso, los cuales estima vulnerados ante la negativa a renovar la
matricula estudiantil.
Hechos y
pretensión.
Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:
1.- Afirma la accionante que su hijo de quince (15) años de edad, se
encontraba cursando octavo (8º) grado de bachillerato en el Instituto Educativo
Distrital Colegio Nueva Zelandia. Sostiene que el 18 de junio de 2010 dicha
Institución le notificó al menor XX que sería expulsado del Centro Educativo,
bajo la acusación de ser expendedor de drogas, incumpliendo las normas
establecidas en el Manual de Convivencia de la Institución.
2.- Sostiene que, la decisión de cancelar la matricula del menor sin
ninguna garantía, esto es, sin existir (i) un acta del comité de
convivencia donde se encuentren formulados los cargos por los cuales se
resolvió cancelar la matricula estudiantil (ii) una actuación o dialogo
con el educando, para su formación integral por parte del Departamento de
Orientación del Colegio y (iii) con la imposibilidad de poder ingresar
a las aulas de clases, vulneró el derecho a la educación y al debido proceso de
su hijo, al considerar que no se llevó en debida forma el proceso disciplinario
en su contra lo que condujo a la desescolarización del joven alterando su
proceso académico ordinario.
3.- Por lo manifestado, la accionante solicita (i) se
declare la nulidad del acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010
por la cual se resolvió cancelar la matricula estudiantil del joven (ii)
se diseñe un plan especial de recuperación de notas para su hijo y (iii)
se publique en carteles dentro del establecimiento Educativo del buen nombre de
su hijo y el retiro de los cargos infundados.
3. Intervención de la entidad demandada. Instituto Educativo Distrital
Colegio Nueva Zelandia.
El
Instituto Educativo a través de la rectora solicitó se declare improcedente la
acción de tutela, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, sostuvo
que el proceso disciplinario adelantado contra el menor XX fue llevado en
debida forma. Señala que los hechos relatados por la accionante, presentan
inexactitudes por cuanto el menor tenía antecedentes en su conducta y
disciplina lo que condujo a la cancelación de la matricula por las siguientes
razones:
-. Manifiesta
que el 8 de marzo de 2010 en reunión con el comité de curso 804 (octavo grado)
los alumnos SS y XX se comprometieron a no volver a faltar a clase y a
respetarlas.[1]
-. Sostiene
que, el 18 de marzo de 2010 la accionante envió un oficio a la Institución
Educativa respecto a una situación que presentó su hijo en las inmediaciones del
Plantel Educativo, indicando que: “El estaba hablando con sus compañeros y
no se dio cuenta del bolardo en forma de rueda grande en cemento en el piso,
por lo tanto se tropezó y cayo sobre el lado izquierdo de la cara raspándose la
cara y rompiéndose la nariz… el quedo inconciente en el piso y los demás lo
movieron y lo despertaron parece que estuvo inconciente un minuto… hablando con
XX dentro de lo que se acuerda dice que le dieron un bombombum, pero no sabe
quien y parece ser que eso le afectó…”[2].
-. El 23 de
marzo de 2010 quedó registrado en un acta especial[3]
del curso 804 la situación descrita por el joven XX donde se lee: “me caí
por consumir una sustancia que se aspira, inhale tanto de eso que perdí el
equilibrio y la conciencia (en la segunda vez que la consumí) me tropecé con un
bolardo y no tuve reacción alguna. La sustancia se llama “DIC” y creo que es
cloruro de felio o filio. Me la dio un muchacho que no es del colegio, el se
viste como gomelito y pues me han dicho que no ha vuelto por los lados del
colegio. La sustancia me la obsequio por primer vez en esta ocasión. El era un
poco más alto que yo y andaba con gorra”. De lo anterior, considera la rectora
del plantel educativo que el joven hizo una confesión en el sentido de consumir
sustancias psicotrópicas o alucinógenas, hecho prohibido por el manual de
convivencia dentro de la prevención de la drogadicción, pues se encuentra en la
página 21, numeral 30.
-. Manifiesta
la rectora que, el 23 de junio de 2010 la señora YY fue citada a fin de
notificarle que el joven XX debía presentarse ante el Consejo Directivo para
conversar sobre la conducta de su hijo, para lo que la madre del menor
manifestó “creo que no se tuvo en cuenta lo escrito en el manual de
convivencia. No se puede juzgar por un error uno es un ser humano y puede
arrepentirse de los errores”.[4]
-. Afirma la
rectora que la decisión de reportar al ICBF como entidad protectora de la
infancia y adolescencia, no es conculcar derechos sino buscar la protección a
un niño que confiesa de su puño y letra haber consumido sustancias sicotrópicas
y alucinógenas. Sin embargo, sostiene que no se ha remitido dicho asunto al
ICBF, para efectos de evitar el escarnio público, protegiendo la intimidad del
menor afirmando que el caso sólo se ha tratado por la rectoría del Plantel
Educativo.
-. Sostiene
que el 23 de junio de 2010, se citó a la accionante para notificarle de la
decisión del Consejo Directivo de cancelar el cupo por violación al manual de
convivencia, haciéndole saber que podía presentar recurso de reposición contra
la decisión en un plazo de cinco días, pero la accionante se negó a recibir el acta
sin que hubiere presentado los recursos pertinentes. Afirma además que la
accionante presentó una reconsideración de la medida tomada por el Comité
Directivo, pero no controvirtió las pruebas y menos la conducta del joven
disciplinado.
-. Por
último sostuvo la rectora del Plantel educativo que la conducta del menor
atenta los demás derechos de los demás alumnos, y consideró que dichas
conductas “no hacen parte del libre desarrollo de la personalidad: el hurto,
la evasión de clase, la distribución de sustancias sicotrópicas o alucinantes.”
[5]
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
El Juzgado
Dieciocho (18°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
D.C., en sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) denegó la
protección constitucional solicitada al considerar que con las pruebas
aportadas no hubo vulneración al debido proceso, a la educación por cuanto el
plantel educativo tiene la obligación de garantizar el acceso y la permanencia
de los jóvenes en el sistema educativo, pero no puede desconocer que el menor
desatendió en forma sistemática las obligaciones a su cargo como estudiante.
Consideró
además que el joven no atendió los llamados de atención y las charlas que
recibió para mejorar su situación de indisciplina reiterada, y su actitud
indiferente fue la razón central para que los directivos y docentes de la
Institución citaran a la madre del joven y tomara la decisión de cancelar el
cupo ante el reiterado comportamiento apático que presentaba frente al proceso
de formación.
Afirma
además que conforme con la respuesta de la accionada se advierte que para ser
notificada de la decisión que había tomado el plantel educativo en torno a la
cancelación del cupo estudiantil, la accionante se negó a recibir dicha
decisión para tener la oportunidad de presentar los recursos respectivos,
situación de la que se descarta que la accionada le haya vulnerado sus derechos
a la defensa y al debido proceso, concluyendo así que el plantel educativo
actuó dentro de los lineamientos dispuestos en el Manual de Convivencia.
Impugnación.
En escrito
del 13 de agosto de 2010, la accionante apeló la sentencia de primera instancia
al considerar que no es cierta la afirmación hecha por la rectora del plantel
educativo, ya que sostiene que la decisión de cancelar la matricula del joven XX
fue de manera verbal, sin mediar ningún escrito, más sin embargo el 24 de junio
de 2010[6] la accionante radico un
escrito solicitando la reconsideración de la decisión tomada por el Consejo
Directivo del Plantel Educativo respecto a la cancelación de la matricula
estudiantil.
Sostiene
que la Institución si vulneró los derechos de su hijo al no reportar la
situación del menor al ICBF, como lo ordena el artículo 3º de la Ley 1098 de
2006.
Afirma que
la situación de su hijo fue puesta al escarnio público, por cuanto la directora
del plantel reunió a todos los alumnos y expuso el caso del joven XX, afirmando
que su hijo se había caído por causa de una sustancia que había echado en un
“bombom bum” y que por eso se había caído y todo el colegio se burlo. Sin
embargo afirma que tal acontecimiento ocurrió fuera del colegio, y que dentro
del colegio no causo ningún daño ni ninguna irregularidad, además sostiene que
teniendo en cuenta su edad y cultura emanada de una familia sana, fue víctima
por el bajo grado de madurez sicológica, por desconocimiento e imprudencia y su
contorno frente a la experiencia y sagacidad abusiva de un extraño.
Sentencia
de Segunda Instancia.
El Juzgado
Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 20 de septiembre
de 2010 confirmó el fallo del a quo y lo adicionó, en el sentido de
tutelar el derecho de petición de la accionante y como consecuencia de ello,
ordenó a la rectora del Instituto Educativo Colegio Nueva Zelandia se pronuncie
de fondo en relación con la petición formulada por la accionante el 24 de junio
de 2010.
Así las
cosas, el ad quem consideró que para poder adoptar la decisión de expulsión
de un estudiante de un plantel educativo, sus directivas deben ceñirse a la
normatividad contenida en el respectivo manual de convivencia, el que por su
parte, se debe ajustar a los principios y garantías contendidas en la
Constitución Nacional. Con todo, sostuvo que desde un comienzo se estableció un
espacio de dialogo y reflexión con el menor y su madre, a fin de que hubiera un
cambio de actitud y evitar su reincidencia, se le hicieron llamados de atención,
se sometió el caso al Consejo Directivo y finalmente se adoptó la decisión de
cancelar el cupo.
5.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
-. Copia de
la tarjeta de identidad No. 95030606087 del joven XX. Folio 5 cuaderno
principal.
-. Copia
del informe valorativo de desempeño emitido por el Colegio Nueva Zelandia del
joven XX de julio de 2010 con la Observación “debe mejorar el rendimiento
académico y en convivencia”. Folios 8 y 9 cuaderno principal.
-. Copia
del Manual de convivencia del Colegio Nueva Zelandia. Folios 10 a 22 del cuaderno principal.
-. Copia
del observador del estudiante XX. Folios 32 y 33 cuaderno principal.
-. Copia
del Acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010 del Colegio
Distrital Nueva Zelandia, mediante el cual se resolvió cancelar inmediata de
cupo al estudiante XX. Folio 16 cuaderno principal.
Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional.
A través de autos del cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011) la
Sala de Revisión decretó pruebas tendientes a verificar el proceso
disciplinario que el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia adelantó
contra el estudiante XX. Dentro de los documentos allegados se encuentran:
-.
Respuesta a oficio OPTB-129 remitido por la señora Alba Salazar Ramírez en
calidad de rectora de la Institución Educativa Distrital (IED) Nueva Zelandia
mediante el cual allegó: a. Fotocopia del observador del estudiante XX; b.
Fotocopias de las Actas No. 9 del 16 de junio de 2010 del Consejo Directivo,
del 18 de marzo de 2010 y 23 de marzo de 2010; c. Fotocopia de la Carta
del Comité de Convivencia Jornada Tarde dirigida al Consejo Directivo del 3 de
junio de 2010; d. Fotocopia de la relación de casos realizada por el
Comité de Convivencia. Folio 23 a 59 de cuaderno principal.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
La señora YY en
representación de su menor hijo XX, solicita la protección a los derechos
fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad, por considerar que estos fueron vulnerados por
el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia al sancionar al menor
con la desescolarización y la cancelación de la matricula estudiantil, por presentar
problemas de disciplina y conducta y, por haberlo encontrado ingiriendo
sustancias alucinógenas por fuera de las instalaciones del Plantel Educativo,
conductas que contravienen los principios consagrados en el manual de
convivencia de dicha Institución Educativa.
En este
contexto, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la
educación y al debido proceso del menor, han sido vulnerados por la institución
educativa demandada, al sancionar con la desescolarización y cancelación de la
matricula estudiantil, impidiendo el ingreso a las aulas de clase en virtud del
proceso disciplinario adelantado en su contra por la Institución Educativa.
Asunto Preliminar
A fin de resolver el asunto la
Sala acreditó que el menor en la actualidad se encuentra vinculado en otra
Institución Educativa (Colegio Toberin) tal y como se constato en llamada
telefónica efectuada el 3 de febrero de la presente anualidad por el Despacho
sustanciador al domicilio del menor XX, circunstancia que ha permitido la
prestación del servicio de educación solicitado a esta instancia
constitucional.
Ahora bien,
para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a (i)
Tratamiento Constitucional a la Educación, doble connotación como derecho y
como servicio. (ii) Los procesos disciplinarios en los centros
educativos (iii) finalmente estudiará el caso concreto.
3. Tratamiento
Constitucional a la Educación, doble connotación como derecho y como servicio.
En los artículos 67 y 68
constitucionales le reconoce a la educación el doble carácter de derecho y
servicio público con función social; en sus dos dimensiones, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la educación guarda una estrecha relación con la
posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos, en tanto el
conocimiento constituye un factor determinante en la evolución e integración al
medio social de los seres humanos. De acuerdo con lo dispuesto, la educación, a
la vez que es un derecho fundamental de toda persona, es un servicio público
que puede ser prestado tanto por instituciones del Estado, como por los
particulares, quienes se encuentran facultados para fundar establecimientos
educativos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador.
Así las cosas, el tratamiento
constitucional a la educación como servicio está consagrada en el artículo 365
de la Constitución Política que estableció “los servicios públicos son inherentes
a la finalidad social del Estado…”, siendo así, deber de éste, el asegurar
su prestación eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional.
Adicionalmente, el artículo subsiguiente constitucional instituye que: “El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.[7]
Así las cosas, se entiende que el
Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender
por su prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho
fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación
se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho,
además de fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir
aquí que esta obligación en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo
la efectivización directa del servicio –tratándose de educación oficial y/o
pública- o, por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las
cuales estarán autorizadas y vigiladas por el Estado mismo.[8]
Como derecho[9],
el artículo 67 señalado debe ser interpretado de manera sistemática con el
artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental
en el caso de los niños. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha
señalado:
“Para la Corte, es indudable
que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos
fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo
individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del
ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado
que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva
y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de
los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es
inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las
esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el
desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el
valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el
preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de
ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas,
tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como
persona.
“De otra parte, debe reiterar
nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza
de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza
su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta
Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia
tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana
de Derechos Humanos)”[10].
El carácter fundamental del
derecho a la educación de los niños ha sido reconocido expresamente en el
ámbito internacional, así en concordancia con el artículo 44 de la Constitución
Política y con los tratados internacionales de derechos humanos
suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que
la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. Lo
anterior, por cuanto (i) el artículo 44 superior reconoce que la educación es
un derecho fundamental de todos los niños, y según el artículo 1° de la
Convención sobre los derechos del niño- ratificada por Colombia por medio de la
Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y (ii) según el
principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo
44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos
perjudique el derecho a la educación de los niños.[11]
Así, por ejemplo, en la Segunda
Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, se profirió
una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos
inalienables de la persona en su triple condición de universales, indivisibles
e interdependientes; de la misma manera, los instrumentos internacionales de
derechos humanos suscritos por Colombia y los estándares creados por los
organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en
resaltar la importancia de la educación como requisito sine qua non para
garantizar la protección y garantía de los demás derechos de las personas.[12]
Ahora bien, como derecho y como
servicio público, la jurisprudencia constitucional[13]
ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional, a saber:
(i) La asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación
del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para
ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este
sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a
los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo
y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación
de este servicio;
(ii) La adaptabilidad, que
se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación
del servicio;
(iii) La aceptabilidad, la
cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se
imparte;
(iv) Y, finalmente, la
accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el
ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de
facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista
geográfico y económico.
Así mismo,
también dispone la Constitución Política de Colombia, en su artículo 68, que la
escogencia del tipo de educación que debe recibir el menor, es del resorte de
los padres de familia. Cuando éstos optan por la modalidad privada de
prestación del servicio, celebran con la institución educativa un contrato,
caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad.
De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de
obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de
matrículas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a
satisfacer el derecho fundamental del menor a la educación.
2.- Los procesos disciplinarios en los centros
educativos.
En diversas oportunidades[14],
esta Corporación ha señalado que la garantía constitucional al debido proceso
(artículo 29 Superior) tiene aplicación en los procesos disciplinarios
adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. En
virtud de ello, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida
del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado
haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas
presentadas en su contra.
Como quiera que los manuales de
convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a los
parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen
que garantizar, como mínimo, los siguientes elementos que se desprenden del artículo
29 Superior:
“(1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción;
(2) la
formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y
cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas
disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas
reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las
conductas como faltas disciplinarias;
(3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados;
(4) la
indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus
descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y
allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente;
(6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y
(7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes.”[15]
Si bien con menor rigor que en
los procesos judiciales[16], las anteriores
garantías constitucionales deben ser observadas por quienes detentan la
potestad sancionatoria en cada institución, incluso cuando en los reglamentos
disciplinarios no se encuentren regulados los procedimientos. De esta forma, la
informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de
observar los principios y garantías constitucionales del debido proceso.
Si bien no siempre es fácil delimitar
los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo
es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar
establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en
los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge
de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso
constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se
denomina simplemente debido proceso[17].
En palabras de esta Corporación,
el debido proceso constitucional protege las garantías esenciales o básicas de
cualquier proceso. Tales garantías esenciales aparecen definidas en el artículo
29 constitucional y son el derecho al juez natural[18];
el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que
incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en
el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o
principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones
judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que
sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente
protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.[19]
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha dispuesto que la imposición de sanciones por parte de las
Instituciones Educativas debe advertir ciertos requisitos, a efectos de que
observe plenamente las disposiciones constitucionales como son: “(i) que la
institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa
y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección
de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la
conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera
retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para
su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción
corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se
sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta
disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta”[20].
Además de las actuaciones
señaladas, la Corte ha señalado que: “Adicionalmente el trámite
sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende,
su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la
falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la
existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v)
los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al
estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de
garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”.[21]
5. Examen del caso concreto.
La señora YY en representación de
su menor hijo XX solicita la protección de los derechos fundamentales a la
educación, igualdad, y al debido proceso, al considerar que la decisión de la
Institución Educativa Colegio Nueva Zelandia de sancionar al joven con la
cancelación de la matricula estudiantil es irregular, ya que en su concepto el
proceso disciplinario adelantado en su contra se llevó de manera irregular
violando las garantías constitucionales a la legítima defensa.
Al respecto, antes de abordar la cuestión de fondo del asunto planteado es
importante advertir que el objetivo central de la acción de tutela es que el
menor XX no quede desescolarizado por la sanción impuesta por el Colegio Nueva
Zelandia, situación que en la actualidad se encuentra restablecida, ya que el
joven está matriculado en el Colegio Toberin, tal y como se corroboró por el
Despacho sustanciador en llamada telefónica efectuada a su domicilio el 3 de
febrero de 2011, configurando la carencia actual de objeto por daño consumado.
Ahora bien, con respecto al
instante en el que se verifica la consumación del daño, se puede decir que
existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de
interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se produjo, evento en el
cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en
virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991.
La segunda situación se presenta cuando el daño se consuma durante el trámite
de la acción, es decir, al momento de interponerse la acción no se había
generado el daño, sin embargo, durante el trámite judicial, bien sea en primera
o en segunda instancia o en sede de revisión por esta Corporación acaece el
perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela.[22]
Sin embargo, es menester estudiar
el fondo del asunto a efectos de determinar si la Institución Educativa vulneró
o no los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al buen
nombre y a la honra del joven dentro del proceso disciplinario que el Plantel
inició en su contra y concluyó con la sanción de la cancelación de la matricula
por violación del Manual de Convivencia.
De conformidad con las pruebas
que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:
(i)
El menor XX se encontraba matriculado en la Institución Educativa
Colegio Nueva Zelandia cursando octavo (8º) grado de bachillerato. El joven presentó
problemas de conducta y disciplina dentro y fuera del Plantel Educativo, tal y
como se acreditó en los informes y actas allegadas al expediente. Así se
encuentra que:
*. El 8 de marzo de 2010 en reunión con el comité de curso 804 (octavo
grado) los alumnos Cristian Chica y XX se comprometieron a no volver a faltar a
clase y a respetarlas.
*. El 23 de marzo de 2010 en un acta especial[23]
del curso 804, quedó constancia de la situación que le sucedió al joven XX en
las inmediaciones del Plantel Educativo, y se lee:
“me caí por consumir una sustancia que se aspira, inhale tanto de eso
que perdí el equilibrio y la conciencia (en la segunda vez que la consumí) me
tropecé con un bolardo y no tuve reacción alguna. La sustancia se llama “DIC” y
creo que es cloruro de felio o filio. Me la dio un muchacho que no es del
colegio, el se viste como gomelito y pues me han dicho que no ha vuelto por los
lados del colegio. La sustancia me la obsequio por primera vez en esta ocasión.
El era un poco más alto que yo y andaba con gorra”.
(ii)
El Colegio Nueva Zelandia remitió a través del Comité de Convivencia, el
3 de junio de 2010 al Consejo Directivo la situación del menor XX donde se lee:
“Criterios: Los criterios a tener en cuenta, para la remisión son los
siguientes: 1. Consumo de drogas: licor, cigarrillos, estupefacientes,
sustancias alucinógenas y/o psicotrópicas. (…) 21. XX 804. Engaño a la Rectora,
inventando una historia falsa que era en realidad, consumo de dick, dentro del
Colegio. Presuntamente sigue consumiendo droga en el baño del colegio, a la
hora de descanso y en los cambios de clase. Tiene un grupo juvenil de pandilla
con …..del mismo curso 804. Evade clases reiteradamente estando en el colegio.
Fue cómplice del robo del observador del curso 804, en la clase
de matemáticas, con la Profesora Myriam Páez. Hace compromisos que luego
incumple. No rinde académicamente. Asume una actitud vandálica
contra los bienes del Colegio (le introdujo un yogur del refrigerio al
ventilador y llenó de graffitis la puerta y el tablero del salón de su curso).”
(negrilla y subraya fuera de texto)[24]
(iii)
Por las reiteradas conductas del joven, la Institución Educativa a
través del Acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010, resolvió
cancelar el cupo al estudiante XX, por violación al Manual de Convivencia en
especial en lo contemplado en algunos ítems de: Titulo 3 Capitulo 1: De las
faltas: -Leves -Graves -Comportamientos para Matricula en Observación, decisión
que se comunicó a la madre del menor el 23 de junio de 2010 y de la cual ella
presentó reconsideración el día 24 de junio de 2010 a las Directivas del Colegio para que su hijo no quedara desescolarizado. Sin embargo, la
Institución Educativa ratificó su decisión de desescolarizar al joven.
Según el Manual de Convivencia del Colegio Nueva Zelandia, en el numeral
30.3 establece el procedimiento para establecer los correctivos el cual dispone:
Conocer plenamente el hecho, escuchar los descargos del estudiante, confrontar
los hechos con el alumno o alumnos implicados, propiciar una evaluación
reflexiva sobre la situación, apoyados en los principios de convivencia
contemplados en el manual, determinar la naturaleza de la falta teniendo en cuenta
atenuantes y agravantes y concertar un correctivo. Si la situación amerita una
sanción especial se debe consultar con rectoría. Y seguidamente establece el
conducto regular y el debido proceso que se debe llevar en los casos de las
falta de los estudiantes en dicha Institución.
Revisado el conducto seguido en el proceso adelantado por la Institución
en el caso del menor XX, se encuentra que, en varias ocasiones la Institución
escuchó al joven respecto a su comportamiento y disciplina en su entorno estudiantil,
además, el menor aceptó consumir en dos oportunidades una sustancia psicoactiva
denominada “DIC” dentro y fuera del Plantel Educativo, circunstancias que fueron
puestas en conocimiento de su madre y que aunque se pactaron compromisos de
mejoría no se evidenció respuesta positiva al respecto, eventos que obligaron
al Plantel Educativo a través del Consejo Directivo tomar la decisión de
cancelar la matricula del menor, que, según el Manual de Convivencia constituyen
faltas leves y graves generando así la sanción de cancelación de la matricula.
Al respecto la Sala de Revisión observa que el trámite disciplinario
seguido al joven XX por la Institución Educativa adolece de varias irregularidades
que vulneraron el debido proceso del menor por las siguientes razones:
(i) la madre del joven fue citada por el Consejo Directivo para
dialogar sobre la conducta de su hijo, sin embargo dicho aviso no puede
considerarse de modo alguno como una comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario adelantado al joven, ya que previamente se había tomado la
decisión de cancelar la matricula del menor sin que la accionante y su hijo
hubieren podido hacer uso del derecho de contradicción y defensa, vulnerando
así su participación en el proceso disciplinario de carácter informal
adelantado contra el menor.
(ii) las diferentes reuniones y diálogos adelantados por la
Institución Educativa con el joven y de las cuales se hace referencia en el
numeral (i) del presente análisis del caso, no se pueden considerar como parte
del proceso disciplinario adelantado contra el menor, ya que aparentemente se
estaba escuchando al menor sin que él ni su representante legal supieran que
estaba inmerso en un trámite disciplinario, ya que nunca se le comunicó
formalmente del inicio del mismo.
(iii) se encuentra demostrado que el 23 de marzo de 2010 quedó
registrado en un acta especial un testimonio rendido por el joven XX en el que
supuestamente confesó el consumo de drogas psicoactivas, prueba que la
Institución tomo para sustentar la sanción de cancelar la matricula del menor;
sin embargo, la misma no se puede tomar como tal ya que (iii.i) esta confesión se
practicó sin la presencia de su representante legal; (iii.ii) no se le informó
al joven sobre las consecuencias que podrían tener sus afirmaciones; (iii.iii)
y tal confesión se efectuó por fuera del proceso disciplinario en gracia de
discusión si la notificación formal del inicio del tramite disciplinario se hubiere
efectuado el 23 de junio de 2010 (esta es la fecha en que se le informó a la
madre del menor que el Comité Directivo ya había decidido cancelar la matricula
del joven).
(iv) Además al revisar el Manual de Convivencia se encontró que
éste no establece de manera precisa cuales son los correctivos y las sanciones
impuestas para las conductas desplegadas por el joven XX, en este caso el consumo
de sustancias psicoactivas no existe una correlación entre la sanción impuesta
y la falta cometida por el joven, debiendo resaltar que debe prevalecer una
proporcionalidad en la sanción impuesta y el deber de la Institución Educativa
de garantizar a los adolescentes la permanencia en el sistema educativo. Advirtiendo
que en virtud del artículo 47 constitucional, el Estado adelantará una política
de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada y en
este caso por medio de la Institución Educativa se debió atender de manera
especial la situación del joven XX claramente advertida por el colegio de
consumo de sustancias sicoactivas, sin que se hubiere efectuado una evaluación
reflexiva en torno al caso, debiendo afrontarse de manera correctiva a través
de las políticas contra la drogadicción adoptadas por el consejo directivo de
dicha Institución el 16 de junio de 2010, tal y como reposa en el acta de
reunión No. 09 y no a través de una sanción totalmente desproporcionada frente
a la situación del joven.
En jurisprudencia emitida por esta Corporación[25]
se ha reiterado la obligación que cualquier trámite sancionatorio debe tener
como presupuesto esencial la notificación sobre el inicio formal del proceso al
encartado y su representante legal, en este caso la madre del joven XX,
situación que no sucedió ya que la Institución Educativa no fijo las pautas en
las que estuviera de manera precisa el momento en que se inició el trámite
disciplinario formulando los cargos correspondientes al joven, permitiendo un
término prudencial en el que pudiere presentar y solicitar práctica de pruebas,
desconociendo valiosas garantías procesales que dan sustento y plena validez a
cualquier trámite disciplinario.
En este orden de ideas, la Institución debió tener en cuenta los factores antes
señalados al momento de tomar el correctivo de desescolarizar al joven XX.
Entre los que se encuentran:
(i)
la edad del infractor (15 años) en este caso el grado de madurez psicológica
del joven es susceptible de comportamientos errados, por cuanto se encuentra en
una etapa de formación de su personalidad
(ii)
el contexto que rodea la comisión de la falta (se encuentra que el joven
presenta problemas de adicción a sustancias psicoactivas, bajo nivel académico
e indisciplina, sin embargo es necesario advertir que esta problemática también
se ha presentado en el colegio respecto de 39 compañeros diferentes niveles
escolares). Además en el acta de 23 de marzo de 2010 por la cual se encuentra
registrado que el menor consumió sustancias psicoactivas, lejos de apreciarse
como una conducta dirigida a la comisión de la falta disciplinaria, se
encuentra como un acto desprevenido respecto a su culpabilidad en su proceder, donde
se lee: “me caí por consumir una sustancia que se aspira, inhale tanto de
eso que perdí el equilibrio y la conciencia (en la segunda vez que la consumí)
me tropecé con un bolardo y no tuve reacción alguna. La sustancia se llama
“DIC” y creo que es cloruro de felio o filio. Me la dio un muchacho que no es
del colegio, el se viste como gomelito y pues me han dicho que no ha vuelto por
los lados del colegio. La sustancia me la obsequio por primera vez en esta
ocasión. El era un poco más alto que yo y andaba con gorra”.
(iii)
la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del
colegio, en este caso la Institución tiene un documento denominado políticas
institucionales del Colegio Nueva Zelandia contra la drogadicción, el cual se
aprobó en el acta de reunión del Consejo Directivo No. 09 del 16 de junio de
2010, esto es con posterioridad a las faltas cometidas por el joven y de las
cuales la Institución debió dar plena aplicación a las mismas en este caso
particular, pero lo resuelto por el Consejo Directivo fue desescolarizar al
joven, sin que se le hubiere garantizado la permanencia en el sistema educativo
al menor;
(iv)
los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al
estudiante para su futuro educativo, en este caso es importante resaltar que el
menor quedo desescolarizado por un término de seis meses esto es desde el 23 de
junio de 2010 hasta la culminación del año lectivo de dicha anualidad,
situación que en la práctica y de acuerdo a las condiciones particulares del
menor está en una situación de mayor vulnerabilidad respecto a su problema de
conducta y disciplina y advirtiendo que los menores antes de ser infractores
por consumo de drogas psicotrópicas son víctimas de una patología reprochada
socialmente por un amplio segmento de la población Colombiana;
(v)
la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su
permanencia en el sistema educativo, que para el caso que ocupa a la Corte, la
permanencia es un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial del
derecho y en este caso, la Institución Educativa, no permitió que el menor hubiere
culminado su año lectivo y por el contrario resolvió sancionarlo con la
cancelación de la matricula por sus faltas cometidas;
Con todo lo dicho, encuentra la Sala de Revisión que en este caso la
Institución Educativa vulneró el derecho al debido proceso, a la educación y al
buen nombre del joven XX, teniendo en cuenta que se impidió la culminación del
año lectivo por cuanto a juicio del Comité Directivo las faltas cometidas por
el menor generaban una sanción de desescolarización, aplicando la sanción más
gravosa sin que ésta estuviera contemplada como tal en el Manual de
Convivencia, impidiendo la permanencia del joven en el sistema educativo. Sin embargo
se encuentra que en la actualidad el Joven está matriculado en el Colegio
Toberin circunstancia que configura la carencia actual de objeto por daño
consumado.
En este orden, las pretensiones de la accionante pierden toda vigencia por
cuanto la solicitud de que (i) se declare la nulidad del acuerdo del
Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010 (ii) se diseñe un plan especial
de recuperación de notas para su hijo y (iii) se publique en carteles
dentro del establecimiento Educativo del buen nombre de su hijo y el retiro de
los cargos infundados, son pretensiones que se tornan inaplicables por las
razones antes mencionadas. Sin embargo, se advertirá a la Institución Educativa
que en situaciones posteriores similares al caso del joven XX se deberá
garantizar en primera instancia el debido proceso ya que se requiere de manera
precisa cuales son los cargos por los cuales se inicia un proceso disciplinario
contra un estudiante, determinar el inicio formal del tramite disciplinario
para que la persona involucrada advierta que se encuentra inmersa en un
proceso, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción a través
de medios probatorios a efectos de desvirtuar los cargos formulados, es así
como para las faltas cometidas por el joven el manual de convivencia no
contempla cual es la sanción aplicable, situación que debe ser corregida debiendo
propender por la permanencia en sistema educativo, ya que este factor permite la
plena garantía del derecho a la educación.
Por último, la Sala encuentra pertinente señalar que los calificativos
efectuados por el Comité de Convivencia el 3 de junio de 2010, en los que se le
endilgó al joven la realización de conductas como “robo” y “vandalismo” y
“distribución de sustancias sicotrópicas o alucinantes” terminaron convertidas
en afirmaciones sin fundamento alguno. Situación que vulnera su dignidad, buen
nombre y su derecho al debido proceso. Por demás, las aseveraciones a este
sentido por parte del comité en mención, podrían configurarse en conductas
penales, pues no fueron demostrados ni discutidas en el proceso disciplinario,
lo que hace pensar a la Sala que éstos se hicieron desprevenidamente y con poco
sentido de responsabilidad.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las
sentencias dictadas por el Juzgado Dieciocho (18°) Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá. D.C., y Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal
del Circuito de Bogotá, en providencia del cinco (5) de agosto de (2010) y del
(20) de septiembre de 2010 que negó la tutela presentada por YY en
representación de su menor hijo XX contra el Instituto Educativo Distrital
Colegio Nueva Zelandia.
Segundo.- DECLARAR
la carencia actual de objeto por haberse presentado un daño consumado, en
los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero.-
ORDENAR a la Institución Educativa Nueva Zelandia reforme el Manual de
Convivencia determinando específicamente las sanciones impuestas a los
estudiantes que consumen sustancias psicoactivas.
Cuarto.-
ADVERTIR a la Institución Educativa Nueva Zelandia que en los procesos
disciplinarios adelantados contra los estudiantes se garantice el debido
proceso y el buen nombre determinando de manera precisa el inicio formal y los
cargos formulados en tal procedimiento.
Quinto.-
ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como al juez de instancia
que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin
de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo y
en especial con la identidad e intimidad de la peticionaria y su hijo.
Por
Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver pagina 35 cuaderno principal.
[2] Ver pagina 34 cuaderno principal.
[3] Ver pagina 36 cuaderno principal.
[4] Ver folio 28 del cuaderno principal.
[5] Ver folio 30 del cuaderno principal.
[6] Ver folio 41 del cuaderno principal.
[7] Sentencia T- 459 de 2009.
[8] Sentencia T-1091 de 2007.
[9] Sentencia T-1259 de 2008.
[10] Ibídem., Sentencia T-1677 de 2000.
[11] Sentencia T-1030 de 2006.
[12] Ibídem. Se hace referencia al respecto a la Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas.
[13] Ibidem, Cita Sentencia T-1030 de 2006.
[14] Ver sentencia T-1233 de 2003.
[15] Ibídem. Cita la sentencia T-301 de 1996.
[16] Ibídem.
[17] Ver sentencia T-935 de 2009 que cita las sentencias SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.
[18] Ibídem. Que cita la sentencia SU-1184 de 2001
[19] Ibídem.
[20] Ver sentencia T- 457 de 2005, T-361-03. .
[21] Ver sentencia T-967 de 2007.
[22] Ver sentencia T-495 de 2010.
[23] Ver pagina 36 cuaderno principal.
[24] Ver paginas 19 a 26 cuaderno de tutela.
[25] Ver sentencias T-971 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.