T-196-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-196/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
atrasados
DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Pago de salarios
atrasados
Referencia: expediente T-1741142
Acción de tutela instaurada por Diana
Patricia Galeano López contra ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de
Socorro y la cooperativa Cooptraincol Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Socorro Santander y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del
Circuito dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Patricia Galeano
López contra ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro y la
cooperativa Cooptraincol Ltda.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de noviembre dos (02) de dos mil siete (2007)
proferido por la Sala de Selección Número Once.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Diana Patricia Galeano López interpuso acción de
tutela contra la ESE Hospital San Juan de Dios y la cooperativa Cooptraincol
Ltda. por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos a la vida,
al pago oportuno de los salarios, al mínimo vital y a la seguridad social.
Relata que se desempeña como bacterióloga en la ESE Hospital San Juan de Dios
III nivel de Socorro mediante la modalidad de convenio de trabajo asociado con
la cooperativa Cooptraincol Ltda. hace más de un año, habiendo firmado el último
contrato el 1 de febrero de 2007 por cinco meses y durante todo este período
sólo se le han cancelado 4 meses de salario, por lo que al momento de la
interposición de la acción de tutela la cooperativa le adeudaba: “(…) 7
meses de sueldos (MAYO-ABRIL y MARZO del año 2007 y DICIEMBRE-SEPTIEMBRE y
AGOSTO del año 2006)”. Agrega que solicitó la cancelación de los salarios a
ambas entidades mediante derechos de petición, obteniendo respuesta negativa
por parte del hospital mientras que la cooperativa ni siquiera respondió.
Finalmente indica que es madre soltera de un hijo de 8 días de nacido y que ha
debido sufragar todos los gastos con préstamos de sus amigos porque ni siquiera
cuenta con familiares cerca.
2. El proceso correspondió en primera instancia al
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro Santander, ante el cual
intervino la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro para señalar
que: “(…) si bien es cierto, la tutelante presta sus servicios profesionales
en el Hospital, su contrato laboral no es con ésta entidad sino con la
COOPERATIVA COOTRAINCOL LTDA quien tiene el deber de pagar sus salarios; En
referencia a que en su contrato laboral hay una cláusula que sujeta el pago de
los salarios al pago que el Hospital realice a la COOPERATIVA COOTRAINCOL LTDA
se debe tener en cuenta que esa cláusula está desconociendo los derechos de la
trabajadora a su pago oportuno y por ende debe hacerse caso omiso de la misma
(…). De otra parte me permito poner en su conocimiento que el Hospital está
realizando internamente las gestiones necesarias para realizar el pago a la
COOPERATIVA COOTRAINCOL LTDA en la primera quincena de este mes.”. También
intervino la cooperativa Cooptraincol Ltda., para indicar: “(…) es cierto
que la dama Galeano López en el convenio de trabajo asociado que firmó con esta
cooperativa pactó que dichas mensualidades compensatorias le serían pagadas una
vez estas se reciban de parte del Hospital beneficiario de sus servicios. (…)”
El diez de julio de dos mil siete el Juzgado profirió
sentencia denegando el amparo por considerar que: “(…) al no acreditarse el
estado de subordinación o indefensión de la accionante frente a la cooperativa
accionada de carácter privado, ni tampoco se configuró, un perjuicio
irremediable que permitiera concluir que el medio ordinario se torna ineficaz,
se impone denegar el amparo solicitado”.
La decisión fue apelada y correspondió en segunda
instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito que el veintiuno de agosto de
dos mil siete confirmó la decisión de primera instancia por considerar que no
es clara la existencia de una relación la laboral entre la tutelante y la
cooperativa y que: “(…) tampoco se encuentra probada la existencia de un
perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables que
haga procedente la tutela de manera transitoria (…)”.
3. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para reclamar el pago de
acreencias de origen laboral, por cuanto esta labor corresponde a la
jurisdicción ordinaria[2]. Con todo,
ha reconocido su procedencia excepcional cuando: (1) exista un
incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual
(3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4)
no se haya extendido por más de dos meses excepción hecha de la remuneración
equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la
persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos
económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento
salarial.[3]
También
ha indicado que la presunción de afectación del mínimo vital debe ser
desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta
alegar y probar siquiera sumariamente[4]
que el incumplimiento salarial lo pone en situación crítica,[5] dada la carencia de otros
ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su
subsistencia.[6]
4. En
el presente caso se cumplen los requisitos para que proceda excepcionalmente la
tutela de los derechos de Diana Patricia Galeano López ya que en el expediente
obran suficientes elementos que confirman la precaria situación que enfrentan
la demandante y su hijo. El salario que la accionante recibe es su único
ingreso,[7] y su pago ha
sido suspendido por más de siete meses[8] lo cual se ha
visto agravado por el hecho de que la tutelante es madre cabeza de familia y tiene
un hijo recién nacido que se encuentra exclusivamente a su cargo.[9]
Adicionalmente no cuenta con familiares que le brinden apoyo por lo que ha
debido recurrir a préstamos entre sus conocidos para poder sufragar sus
necesidades mínimas y las de su hijo. En el proceso de tutela ni la ESE
Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro ni la cooperativa Cooptraincol
Ltda. desvirtuaron la presunción de vulneración del mínimo vital.
En
razón de lo anterior se protegerán los derechos al mínimo vital y al pago
oportuno de los salarios de Diana Patricia Galeano y se ordenará a la
cooperativa Cooptraincol Ltda. que en el término de tres (3) días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia cancele la totalidad de los
salarios adeudados a la accionante. En caso de que carezca de recursos
suficientes para dar cumplimiento inmediato a esta orden, contará con el
término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la
obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad
con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual
dispondrán de un término máximo de treinta (30) días.
En
caso de que el pago de los salarios de Diana Patricia Galeano
dependa
del desembolso de recursos de la ESE Hospital San Juan de Dios III
nivel de Socorro a la cooperativa Cooptraincol Ltda. se ordenará a la
ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro que cancele a la cooperativa
Cooptraincol
Ltda. los recursos que le adeuda a fin de que pague los salarios de la actora.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Socorro Santander y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos al mínimo vital y al pago oportuno de salarios de Diana
Patricia Galeano López.
Segundo.- ORDENAR a Cooptraincol Ltda. que en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente
sentencia cancele la totalidad de los salarios adeudados a la accionante.
En caso de que carezca de recursos
suficientes para dar cumplimiento inmediato a esta orden, contará con el
término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la
obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad
con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual
dispondrán de un término máximo de treinta (30) días.
Si los recursos para el pago de los
salarios de Diana Patricia Galeano López deben provenir de la ESE Hospital San
Juan de Dios III nivel de Socorro, esta entidad deberá cancelar a Cooptraincol
Ltda., en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de
la presente sentencia, los recursos que le adeuda a fin de que pague los
salarios de la actora.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro Santander notificará
esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime
Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] En la sentencia T-433 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se
hace un recuento de las reglas jurisprudenciales en la materia, las cuales
serán reiteradas en la presente sentencia. Algunas sentencias en las que se ha
ordenado el pago de salarios a cooperativas de trabajo asociado, bien por mora
en los mismos o por protección reforzada de la mujer embarazada: T-052 de 2000
(MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-495 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-632 de
2004 (Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3] Sentencia T-443 de 2006 (MP Manuel José Cepeda).
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al
mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente,
corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha
vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de
garantizar los derechos fundamentales.”
[5] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo
vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de
1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el
trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el
salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)
[7] En el primer contrato suscrito por la tutelante y la cooperativa,
se fijó un salario de un millón setenta y seis mil novecientos cuarenta pesos
($1.076.940) (folio 36, cuaderno dos) y en el segundo contrato se fijo en un
millón cuatrocientos cinco mil cuatrocientos setenta y cinco ($1.405475) (folio
38, cuaderno dos).
[8] Según reconoce la misma cooperativa Cooptraincol Ltda.: “(…) se
le adeudan cuatro mensualidades de compensación por el año 2006 y cuatro del
año 2007 incluido el mes de junio que acaba de pasar”
[9] Folio 3, cuaderno dos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.