T-196-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-196/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto
procedimental
ACCION DE REVISION DE SENTENCIA PENAL
CONDENATORIA-Procedencia
de ésta y no de tutela
En el presente asunto resulta
improcedente la acción de tutela pues de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el peticionario
podrá promover la acción de revisión contra la sentencia condenatoria, como
quiera que alega que no fueron conocidas al tiempo de los debates las pruebas
que descartaban su responsabilidad, más aún cuando no existe término para su
instauración y la acción se activa cuando quiera que ocurra la circunstancia
que desvirtúa la responsabilidad del condenado.
VIA DE HECHO-Inexistencia en juzgamiento como reo ausente
Referencia: expediente T-1221984
Acción de tutela instaurada por el EZEQUIEL MACANA MANCILLA contra el
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas
Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
dentro de la acción de tutela instaurada por Ezequiel Macana Mancilla en contra
del Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar (Tolima).
I.
ANTECEDENTES
El señor Ezequiel Macana Mancilla reclama
la protección constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y
de defensa, pues afirma que en la etapa de juicio, dentro del proceso penal
seguido en su contra por el delito de homicidio “(…) resulté condenado a la
pena de 10 años de prisión (…) [t]odo esto sucedió en mi ausencia por lo cual
fui culpado como reo ausente, ya que por ese laso (SIC) de tiempo no me
encontraba viviendo en esa localidad en donde se dice ocurrió el suceso”.
1. La demanda
El señor Ezequiel Macana Macilla, quien se
encuentra recluido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana”
de la Dorada Caldas, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Melgar, porque considera que sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados por cuanto fue juzgado como
reo ausente sin que se adelantara actuación alguna para lograr que se
presentara al proceso en defensa de sus derechos.
Agrega que “(…) la señora juez (…)
afirma haber enviado varias citaciones en mi contra (…) tal evento es sin duda
alguna falso puesto que en susodicha localidad se hayaban (SIC)
residiendo mi señora esposa y demás familiares quienes en su momento al
enterarse del problema en el que sin fundamento de sobrepeso (SIC) me
hayaba (SIC) inculpando, jamás recibió mi familia ni yo aviso u orden de
citación”.
Relata que el día 8 de enero de 2002, dos
agentes de la policía lo conminaron a presentarse ante el “Tribunal de
Transporte de Ibagué Tolima”, pero que solo pudo presentarse ante la
autoridad judicial hasta el 21 de enero de 2002, debido a que su hijo presentó
cierto malestar que le impidió viajar, fecha en la que fue puesto a órdenes del
Juzgado demandado y recluido en la Penitenciaría antes mencionada.
Por otro lado, asegura, que sus derechos
fundamentales están siendo vulnerados en la medida en que pese a que se
adelantó en su contra la etapa de juzgamiento en calidad de reo ausente, el
Juzgador dio aplicación a la normatividad que le obliga a proteger y garantizar
el principio “indubio pro reo”, como quiera que i) no se
llamó a indagatoria a quien tenía información acerca de la supuesta persona a
la que el actor le pagó para que asesinara a Campo Elías Castro Rubio; ii)
se desatendieron los preceptos legales contenidos en los artículos 337 y 445
del C.P.P que enseñan los parámetros y valor probatorio de las pruebas para
poder condenar al encartado por la comisión de un delito de homicidio y iii)
se obró dentro del proceso en desconocimiento del principio superior de la
imparcialidad y “el derecho a la objetividad”.
Así las cosas, el actor pretende del Juez
constitucional que “(…) ordene una acción de revisión o reapertura a mi
proceso conforme el Título IV Capítulo X del C.P.P. en sus arts. 192 al 198”.
2. Contestación del Juzgado Primero Penal
del Circuito de Melgar-Tolima
El Titular del Despacho demandado
interviene en el presente asunto para defender la actuación adelantada por el
mismo dentro de la causa seguida en contra del actor por el delito de homicidio
simple, y solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo en
consideración, entre otros argumentos, de los que enseguida se transcriben:
“(…)
1º No es cierto
que la investigación se haya iniciado en su ausencia, pues antes por el
contrario en el auto de apertura de investigación visto ,a folio 7 c.o., se
ordenó su vinculación mediante indagatoria y dado que el delito que había
cometido fue el de homicidio, se ordena librarle orden de captura, la que una
vez habiéndose hecho efectiva, se le escuchó en indagatoria, como aparece a
folio 24 y siguientes, y luego de recepcionarse 9 declaraciones se le resuelve
su situación jurídica en donde se abstiene el instructor de decretarle detención
preventiva, como aparece a folios 40-41 c.o”.
Siguiendo con el curso normal de la investigación y
recepcionado varios testimonios, y de haberse acopiado otras pruebas, se ordena
a folio 101 cerrar la investigación habiéndose impartido su calificación como
obra a folio 104 y siguientes, con resolución de acusación y en donde
igualmente se le profiere medida de aseguramiento, por el delito de Homicidio,
que no obstante de ser agravado se calificó como simple.
Siguiendo con la ritualidad procesal se envía el
proceso para adelantamiento de la causa, y habiéndole correspondido por reparto
al Juzgado Primero Penal del Circuito, cuyo titular era la doctora Fanny
Velásquez Baron, hoy Segundo Penal del Circuito de esta localidad, ordena,
entre otras pruebas, la recepción de 8 testimonios e inspección judicial al
lugar de los hechos.
Luego de varios señalamientos y ante la imposibilidad
de lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio se había decretado,
se lleva a cabo la audiencia pública, para finalmente dictarse la sentencia
condenatoria en diciembre 15 de 1994, conforme a tos cargos imputados, sin
beneficio del subrogado de la Condenada Ejecución Condicional, y una vez en
firme se re libra la correspondiente orden de captura, la que se hace efectiva
por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en momentos en que el aquí
sentenciado hace presencia en el Juzgado Penal del Circuito, quien es dejado a
disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por
cuanto a dicho Despacho se había enviado la actuación, esto para el 21 de enero
de 2002.
No es procedente esta acción constitucional toda vez
que no se advierte una vía de hecho en la cual de manera caprichosa y
arbitraria se hubiese obstinado la funcionaria en condenar al accionante, caso
en el cual excepcionalmente operaría, siempre y cuando se reúnan ciertos
requisitos que por vía jurisprudencial de esta Alta Corporación Constitucional
se han establecido, como se advierte en sentencia T-778 del 3 de agosto de
2004, con ponencia del doctor Rodrigo Uprimny Yepes(…).
Presupuestos estos que, revisada la actuación
adelantada en contra del accionante, no se vislumbra en la medida que la
entonces falladora se acopló a la prueba acopiada y de su análisis conjunto
llegó a la conclusión de condena muy a pesar de lo esbozado por el señor
Ezequiel Macana Mancilla.
Podría pensarse que el camino a seguir que tiene el
aludido señor, es la acción de revisión si es que tiene hechos o pruebas no
conocidas al tiempo del debate que establezcan su pregonada inocencia, tal como
lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal en su numeral
3°(…)”.
3. Decisión objeto de revisión
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2005
negó el amparo del derecho invocado, al considerarlo improcedente en
consideración a que “(…) la presunta violación de los derechos fundamentales
reclamados por Ezequiel Macana Macila (SIC) tiene origen en haber sido
procesado y condenado, según él, en contumacia, y por ello puede recurrir, como
él mismo lo afirma, a la interposición de la acción de revisión”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 15 de noviembre de 2005,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.
1. Problema jurídico planteado
El señor Ezequiel Macana Mancilla reclama la protección
constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,
porque en la etapa de juicio que se seguía en su contra por el delito de
homicidio “(…) resulté condenado a la pena de 10 años de prisión (…) [t]odo esto sucedió en mi ausencia por lo cual
fui culpado como reo ausente, ya que por ese laso (SIC) de tiempo no me
encontraba viviendo en esa localidad en donde se dice ocurrió el suceso”.
El Juez constitucional declaró improcedente el amparo
de los derechos invocados, al contar el actor con otro mecanismo de defensa
judicial como lo es la acción de revisión.
En estos términos corresponde a la Sala verificar la
procedencia de la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia, según la
cual puede reclamarse el amparo constitucional excepcionalmente en contra de
providencias judiciales constitutivas de vías de hecho por defecto
procedimental, previa consideración del numeral 3º del artículo 192 del Código
de Procedimiento Penal sobre la procedencia de la acción de revisión.
2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho. Vía de hecho
por defecto procedimental.
La Corte ha sostenido que “[l]a exigencia de preservar los derechos de
contradicción y de defensa (material y técnica) durante el curso de un juicio
penal, implican forzosamente la obligación de garantizar la participación
activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la investigación y el
juzgamiento” [1]. Por lo tanto, ha de entenderse que frente a la
existencia de un proceso penal, el debido proceso constitucional se garantiza
ofreciendo al acusador y al sindicado igualdad de condiciones y oportunidades
de acceder debidamente al conocimiento de las distintas etapas del juicio
criminal, así como el espacio propicio para adelantar una estrategia de defensa
e interponer las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos
del sindicado[2].
En el Estado Social de Derecho, ha dicho la
Corporación, “la importancia del debido proceso se
liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de
1991 el debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar
competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar
formalidades y diligencias, como se deducía de los términos empleados por la
ley 153 de 1887 (…) [c]on este método se estaría
dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es
el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de
publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más
importante : el derecho mismo” (…) [p]ero esta posición lleva a un
planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela está
ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para
ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello
implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos
(sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas
constitucionales sino a los valores, principios y derechos y éste sería el
objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela”[3].
Resulta mayor el grado de respeto
por el debido proceso en materia penal, al estar comprometidos otros derechos y
principios constitucionales como la libertad de locomoción (art. 24 C.P.); el de
la presunción de inocencia y el derecho de defensa (art. 29 C.P.); la legalidad
de las actuaciones (art. 6 C.P.) y la posibilidad de acceder a una
administración de justicia y obtener de ésta una pronta resolución a su
situación (art. 29 y 229 C.P.). En la sentencia T-039 de 1998[4], esta
Corporación precisó:
“El derecho fundamental al debido proceso
en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye
una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de
garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la
legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la
investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección
de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.
“Las aludidas garantías configuran,
conforme al art. 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que
integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad,
presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un
abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las
obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia
condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
De esta manera, al desarrollar el derecho al debido
proceso, buscó la Carta Política reforzar las garantías que conforman este
concepto jurídico. Es por ello que a fin de controlar la capacidad punitiva del
Estado la cual puede afectar la libertad personal, la presunción de inocencia y
el buen nombre de las personas que se encuentren incriminadas en una actuación
penal, dispuso que toda persona sindicada tiene derecho a la defensa, a la
asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del
proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar
la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Por otra parte, en la sentencia C-543 de 1992, que
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte sostuvo que en principio no cabe acción de tutela contra providencias
judiciales, no obstante, en dicho fallo también se afirmó que si de una
actividad del juez le eran imputadas actuaciones de hecho que agravien,
menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el
proceso o puedan ser afectados por los resultados del mismo, ante “(…) la
falta de medios judiciales idóneos y oportunos para restaurar los derechos
vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisión que los amenaza, cabe
la acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que desvirtúa
la intangibilidad del trámite judicial y despoja a la providencia de su normal
respetabilidad”[5].
De manera que, el carácter absoluto del principio de
la cosa juzgada que reviste las decisiones judiciales se atenúa, permitiendo
que en sede de tutela se verifique a través del cumplimiento de unos requisitos
sustanciales, la ocurrencia de una vía de hecho en una decisión judicial[6],
esto es, cuando se incurre en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o
procedimental, y en todo caso cuando la decisión se aparte ostensiblemente de
los principios constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento
jurídico.
El defecto sustantivo opera cuando la decisión
cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya
sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda
conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una
controversia; por otro lado, el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez
carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el
que fundamenta su decisión o aunque teniéndolo, le resta valor o le da un
alcance no previsto en la ley; así mismo, el defecto orgánico se configura
cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de
competencia para conocer de un caso[7].
Finalmente, el defecto procedimental del que esta
Corte ha precisado se presenta “[c]uando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y
actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se
configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una
violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al
asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del
juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta
formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio,
natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los
sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la
demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en
la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[8].
En estos términos, pese a que en el Estado Social de
Derecho el sistema de procedimiento penal permite que se procese penalmente a
un sindicado en su ausencia, dicha posibilidad solo tendrá lugar frente a la
plena garantía de ejercicio del derecho al debido proceso y la defensa, esto
es, que dentro del proceso los derechos e intereses de la persona ausente estén
representados por un abogado defensor, quien debe actuar con suma diligencia,
para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado[9].
Por lo mismo, la autoridad judicial deberá estar
atenta a que todas aquellas actuaciones que requieran ser notificadas a las
partes, a fin de que sean puestas en conocimiento de las mismas, con la
prontitud y en la forma en que lo impone la ley, resultando obligatorio para el
juez en un proceso penal, lograr la notificación personal del encartado y en su
defecto, ordenar su defensa técnica a través de la designación de un abogado de
oficio, y verificar que la misma se cumpla en debida forma[10].
En contraste y de manera excepcional, procede la
acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por
providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el
cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la
procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por esta
Corporación en los siguientes términos[11]:
“[e]n cuanto a los requisitos formales, la
procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes
hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario[12],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[13],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[14],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[15].
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción[16].
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época
de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.
Así las cosas, la acción de tutela procede en contra
de una providencia judicial dictada en un proceso penal en el que el sindicado
actuó en calidad de reo ausente debido a la negligencia de la autoridad
judicial en la realización de intentos de notificación, impidiendo su defensa
material y técnica[17],
y además, o se agotaron los recursos ordinarios con que contaba el actor para
defender sus derechos, o el mismo no hizo uso de éstos por causas extrañas al
mismo, o bien sea porque a través de la presente acción se busque evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo anterior generado en una decisión
judicial en la que se incurrió en una vía de hecho.
En todo caso el juez constitucional está obligado a
determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y
la defensa, a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias
particulares del caso concreto. de no ser así, esta Corporación ha estimado
contrario al ordenamiento jurídico colombiano, el hecho de que el juez de
tutela excusado en el principio de la cosa juzgada, se abstenga de verificar la
ocurrencia de una vía de hecho, pues dicha conducta constituye una aplicación
parcial del orden constitucional que no se explica frente a la vigencia del
orden justo, principio fundamental de la normativa superior[18].
Así, esta Sala recuerda que en la sentencia T-1123 de
2003 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, al estar siendo vulnerados por una decisión judicial en la que se
incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, entre otros aspecto,
esta Sala expuso que:
“(…)para notificar al actor del oficio del 15 de
agosto en el que se le corría traslado hasta el día 22 del mismo mes para
sustentar por escrito el recurso de apelación, el notificador del Juzgado
accionado, se limitó a dejar el correspondiente oficio en la Oficina de
Asesoría Jurídica de la mencionada cárcel, a fin de que ésta cumpliera con la
labor de notificar al detenido, tal como el contenido del mismo oficio lo
indicaba. Se aprecia pues, que la función de cumplir con la notificación
personal, jamás se agotó en los términos de ley, pues dicho trámite debió
adelantarse en su integridad por el notificador del juzgado y no por la Oficina
de Asesoría Jurídica de la Cárcel El Barne, pues en virtud de lo estipulado en
el artículo 183 del C.P.P., no era posible que se comisionara a esta oficina,
en tanto correspondía a la misma jurisdicción. Pero las inconsistencias
procedimentales no se limitaron a ello, pues el Juez aquí tutelado, tampoco
verificó que efectivamente la notificación se hubiere hecho en los términos estipulados
por los artículos 176, 183 y 184 del C.P.P., procediendo a declarar desierto el
recurso ante la falta de sustentación del mismo, actuación judicial que
concreta la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en tanto
le impidió actuar dentro del proceso penal en el cual había sido condenado”.
(…)Al notificársele personalmente de una decisión, el
sindicado tendrá garantizado no solamente el derecho a la defensa técnica, sino
también a la defensa material. Como dijo la SU-014/01: “El ejercicio del
derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado
defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de
autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material – las cuales
confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo:
defender al imputado”.
3. El caso concreto
El presente asunto plantea la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor, con ocasión
a la supuesta negligencia del funcionario judicial encargado de adelantar la
etapa de juicio dentro del Proceso penal seguido en su contra, por cuanto fue
condenado como reo ausente sin que previamente se adelantara actuación alguna
tendiente a lograr su notificación efectiva.
El Juez de instancia negó la protección del derecho
invocado, por considerar la acción de tutela improcedente en atención a que el
tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción
de revisión en contra de sentencia ejecutoriada.
Cabe anotar que el actor fue oído en indagatoria luego
de hacerse efectiva la orden de captura dictada en su contra y que, en la etapa
de investigación previa, pese a que el Instructor se abstuvo de decretar
detención preventiva en contra del actor, pero su situación jurídica fue
resuelta quedando vinculado al Proceso penal por la comisión del delito de
homicidio. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Melgar-Tolima dictó sentencia condenatoria en contra del accionado, el 15 de
diciembre de 1994[19],
sin beneficio del subrogado de condenada de ejecución condicional, por lo que
fue librada orden de captura en su nombre, la cual se hizo efectiva el 21 de
enero de 2002, quedando a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad respectivo.
Así las cosas, en el presente asunto
resulta improcedente la acción de tutela pues de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el señor
Ezequiel Macana Mancilla podrá promover la acción de revisión contra la
sentencia condenatoria[20],
como quiera que alega que no fueron conocidas al tiempo
de los debates las pruebas que descartaban su responsabilidad, más aún cuando
no existe término para su instauración y la acción se activa cuando quiera que
ocurra la circunstancia que desvirtúa la responsabilidad del condenado.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2005,
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué para decidir sobre la protección invocada por Ezequiel Macana Macilla
contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar-Tolima.
Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia C-248 de 2004, M.P: Rodrigo
Escobar Gil.
[2] En sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación reiteró que el debido proceso y la
defensa deben ser garantizados en las tres etapas a través de las cuales se
adelanta el Proceso Penal, esto es, en las etapas de indagación preliminar e
investigación previa, en la instrucción y posteriormente, en el juzgamiento, en
consideración a que en las tres etapas se aportan pruebas que deben ser
conocidas y controvertidas por los sujetos procesales.
[3] Cfr. Sentencia T-280 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, jurisprudencia reiterada en su totalidad por esta
Sala, en la sentencia T-1123 de 2003.
[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Al respecto se pueden consultar las
sentencias T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-572 de 1994, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, , SU-960 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y, entre otras, las sentencias de unificación SU-1184de 2001, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Jurisprudencia recogida en las sentencias
C-543 de 1992 y T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y desarrollada,
entre muchas otras, por las sentencias T-784 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Cfr. Sentencia T- 066 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[8] Se
pueden consultar entre otras sentencias, las sentencias T-937 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-1062 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-996 de 2003, Clara Inés Vargas y T-289 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[9] Cfr. Sentencia T-488 de 1993, M.P. Carlos
Gaviria Díaz. Esta Corporación al respecto sostiene que la responsabilidad
sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de
oficio. Esto implica que el defensor de oficio debe ser particularmente
diligente y por lo tanto, responde hasta por culpa levísima, correspondiente al
nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que,
además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de
ejercer por sí mismos sus derechos. Frente al tema de la defensa técnica y la
responsabilidad de quien la presta, se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-882 de 2000; SU-014; T- 610 y T-759 de 2001; T- 062 de 2002;
T-1197 y T-1212 de 2003; T-1035 de 2004 y T-066 de 2005.
[10] En todo caso, de no surtirse una
notificación o de efectuarse en desconocimiento de los términos establecidos
legalmente, dicha diligencias se tienen como nulas. En Sentencia SU-429 de
1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte indicó que "Las decisiones
judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en
desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales
y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido
proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar
el yerro del aparato judicial”.
[11] Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala
Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004.
[12] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[13] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime
Araújo Rentería.
[14] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[15] Cfr. Sentencias
C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[16] Cfr. Sentencia T-440
de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La
Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma,
por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial
había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar
la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados
confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la
Corte señaló: “(...) En
segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual
existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.
Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los
ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido
notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un
proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse
las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] En sentencia T-085
de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero esta Corporación sostuvo que el
núcleo esencial del derecho a la defensa técnica se vulnera dada la
concurrencia de cuatro elementos, el primero que “(…) el defensor cumplió un
papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia
procesal o jurídica; el segundo que “las mencionadas deficiencias no le sean
imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la
acción de la justicia”; el tercero que “la falta de defensa material o técnica
revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión
judicial”; y por último, que a consecuencia de lo anterior “(…) aparezca una
vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras
palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto
definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación
ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción
de tutela contra la respectiva decisión judicial”.
[18] Al respecto se pueden consultar las
sentencias T-836 de 2004, y T-022 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Sentencia que se encuentra debidamente
ejecutoriada.
[20] De acuerdo con el artículo 193 del Código
de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá se interpuesta por el fiscal,
el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten
interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación
materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren
abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el
efecto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.