T-196-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-196/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas
pensionales a estudiante beneficiario
SENTENCIA DE TUTELA Y PRECEDENTE JUDICIAL-Este debe ser respetado por el carácter
objetivo que ésta tiene
Esta Sala precisa que las sentencias de tutela
proferidas por la Salas de revisión de la Corte Constitucional deben ser
respetadas si constituyen precedente para otros casos; es decir, por el
carácter objetivo de la acción de tutela las Sentencias de la Corte
Constitucional, no sólo sirven para la protección del derecho subjetivo del
accionante con los consecuentes efectos inter partes, sino que también
determina el alcance de los derechos fundamentales para casos semejantes.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-No procede tutela a estudiante
beneficiario para que se le pague mesada adicional
El actor alega en el escrito allegado a esta
Corporación que si bien se le volvió a incluir en nómina una vez clarificada la
divergencia de horas de estudio no se le ha pagado la mesada adicional de
noviembre de 2004. La Sala encuentra que esto -a diferencia de la exclusión en
nómina a la cual se vio sometido, pero ya fue subsanada- no alcanza a
constituir vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que, como el
mismo peticionario asevera se trata de la mesada adicional, es decir, que las
mesadas ordinarias sí se le han cancelado, razón que lleva a la Corte a
concluir que no está viendo vulnerado el mínimo vital del actor como para que
proceda la tutela para exigencia de acreencias de tipo laboral que pueden ser
cobradas a través de la vía ordinaria.
Referencia: expediente T-998274
Peticionario: Jordán Heriberto López
Rodallega
Accionado: Grupo Interno de trabajo para la
Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia – Ministerio de Protección Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil
cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 17
de septiembre de 2004
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Jordán Heriberto López
Rodallega que viene disfrutando del beneficio de sustitución pensional desde el
1º de mayo de 1999.
2. Indica que en mayo de 2004 fue retirado de
nómina del Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia, puesto que la accionada
señalaba que no había aportado certificado de estudio.
3. Afirma que para el primer semestre de 2004
allegó certificado de estudio expedido por la Universidad Santiago de Cali en
el cual probó que cursó consultorio jurídico en este periodo.
4. Para el segundo semestre de 2004, el cual
comprende de julio a diciembre de 2004, allegó certificado de estudios de la Universidad
Libre de Cali.
5. El retiro de la nómina se dio a pesar de
haber presentado los certificados de estudio de manera oportuna, según indica
el peticionario.
6. En virtud del retiro de nómina, interpuso
tutela. Ésta fue concedida ordenando la notificación del oficio del 7 de julio
de 2004, en el cual el fondo de pensiones solicitaba que aportara los
certificados de estudios para la inclusión en nómina. Sin embargo, en parecer
del accionante, lo que debió ser ordenado fue la inclusión en nómina.
7. Indica que en el mes de agosto viajó a
Bogotá para solicitar ser incluido en nómina habiéndosele negado su petición.
8. En consecuencia, solicita, en tutela
presentada el 7 de septiembre de 2004, ser incluido en nómina, puesto que de no
recibir el dinero de la sustitución pensional no tendría con qué cubrir el
costo de su estudio, alimentación y vivienda.
Contestación de la entidad accionada
El Ministerio de Protección Social, Grupo
Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, solicitó se
negara la tutela. Lo anterior, por estimar que mediante comunicación GPSPC- CP
No 002092 del 7 de julio de 2004 se le informó al peticionario que en mayo de
2004 había sido retirado de nómina por no acreditar estudios para el primer
semestre de 2004. En virtud de las peticiones radicadas el 3 y 12 de agosto de
2004, el Ministerio dio respuesta el 18 de agosto de 2004 solicitándole al
señor López que allegara un certificado en el cual estuviera señalada la
intensidad horaria y jornada en la cual estaba estudiando, toda vez que el
primer certificado aportado carecía de estos datos. Tal complementación la
solicitaron con fundamento en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 que exige
una intensidad igual o mayor a 20 horas semanales.
Con posterioridad a tal solicitud, el
actor allegó certificado de estudios de la Universidad Libre de Cali, según el
cual él cursa primer semestre de Contaduría Pública, con intensidad de 20 horas
semanales. En oficio del 15 de septiembre de 2004, el Ministerio solicitó a la
Universidad corroborar la información allegada. En el nuevo certificado enviado
por la Universidad, se informó que la intensidad horaria del programa era de 19
horas semanales y 17 créditos. Por tal hecho, no ha sido posible incluir al
señor López en nómina. En consecuencia, se hace indispensable aclarar esta
inconsistencia para poder hacer la inclusión en nómina.
Por último, en lo referente al pago de
mesadas de junio de 2004, indica que ésta fue incluida en la nómina de
septiembre de 2004 y, una vez reportada la novedad de nómina, el pago se hará
efectivo entre el 20 y 26 de septiembre. Así las cosas, quedará en paz y salvo
en lo referente al primer semestre de 2004.
II. DECISIÓN JUDICIAL
En Sentencia del 17 de septiembre de 2004,
el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle negó la tutela por considerar
que corresponde al acciónate acreditar que reúne los requisitos exigidos para
seguir gozando de la prestación.
III. PRUEBAS
Aportadas por el acciónate
1.
Solicitud de
inclusión de nómina, presentada el 29 de junio de 2004, toda vez que en junio
no se le había cancelado mesada pensional, a pesar de haber cursado estudios
universitarios en el primer semestre de 2004.
2.
Certificado de
estudios de la Universidad Santiago de Cali, según el cual el actor cursó
consultorio jurídico III en el periodo académico enero – julio de 2004 con una
intensidad de 25 horas semanales.
3.
Derecho de petición
presentado el 3 de agosto de 2004 ante la coordinación de pensiones en el cual
el actor solicita ser incluido en nómina y dice aportar el certificado de
estudios de enero a julio de 2004 y julio a diciembre de 2004.
4.
Certificado de
estudios de la Universidad Libre de Cali, expedido el 11 de agosto de 2004,
según el cual el accionante se encuentra cursando primer semestre de contaduría
pública en jornada diurna con una intensidad de 20 horas semanales.
5.
Copia del telegrama
enviado al accionante, el 14 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo
del Valle, en el cual se le notifica que la tutela por él interpuesta ordena al
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia
que notifique al señor López el oficio GPSPC-CP No 002092 del 7 de julio de
2004.
Aportadas por la parte accionada
1.
Oficio GPSPC-CP No
002439 del 17 de agosto de 2004 en el cual se da respuesta a las peticiones del
3 y 12 de agosto de 2004. Se indica que “usted allegó a esta coordinación
certificado de estudios expedido por la Universidad Libre, en el que consta que
cursó en segundo semestre del programa de contaduría para el primer periodo
académico de 2004; sin embargo, esta constancia debe indicar intensidad
horaria.” En consecuencia, solicitan allegar certificado que incluya intensidad
horaria. Por último, se indica que en caso de que dentro de los dos meses
siguientes no aporte tal certificado, acorde con el artículo 13 del Decreto 01
de 1984 C.C.A., se entenderá que ha desistido de su petición.
2.
Comunicación
enviada el 15 de septiembre de 2004 por el Ministerio de Protección Social a la
Secretaria Académica de la Universidad Libre de Cali en el cual se pide que
indique qué programa cursa el señor López, y qué intensidad horaria y jornada
de estudio tiene.
3.
Certificado
expedido por la Universidad Libre de Cali, el 15 de septiembre de 2004, según
el cual el señor López cursa primer semestre de Contaduría Pública con una
intensidad de 19 horas presenciales y 17 créditos.
4.
Comunicación
enviada el 16 de septiembre de 2004 al señor López en la cual el Ministerio de
la Protección Social en la cual le informan de las inconsistencias presentadas
y le dicen que una vez aclarada se le pondrá al tanto de los resultados.
5.
Soporte de novedad
de mesada pensional en el cual se indica que la mesada de junio y adicional y
se reconocen, toda vez que se allegó certificado de estudios de primer
semestre, y serán pagadas en septiembre de 2004.
Mediante Auto del 14 de diciembre de 2004,
la Sala Sexta de Revisión ofició a la Universidad Libre, Seccional Cali,
Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias Económicas Administrativas y
Contables y a la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo
Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social para
obtener pruebas que ayudaran a dilucidar con mayor precisión el caso de la
referencia.
Mediante escrito del 12 de enero de 2005,
el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos
de Colombia del Ministerio de la Protección Social informó a este despacho que:
“En el folio que se identifica con el
título “TODAS LAS NOVEDADES” se relacionan dos pagos adicionales ordenados a
favor del accionante: uno en el mes de septiembre de 2004 por valor de
$2.981.387,40 que corresponde a las mesadas de junio y la mesada adicional de julio
de 2004. El otro por valor de $5.962.774,80 ordenado en el mes de noviembre de
2004 referido al pago de mesadas del periodo julio-octubre de 2004 (...)
El señor López Rodallega fue incluido en
nómina de pensionados en el mes de noviembre de 2004 y actualmente se encuentra
en la misma con una mesada de $1.490.639,70.
Estimo pertinente poner de presente que el
retiro de nómina de beneficiario de pensión de sobrevivientes incapacitado para
trabajar por razón de estudios, ordinariamente se produce en este Grupo porque
el interesado no acredita oportunamente esa condición de acuerdo con (sic)
previsto y en los términos de que trata el artículo 15 del Decreto 1899 de
1994, al cual se le da aplicación de manera estricta, no obstante conocer que
la Corte Constitucional en Sentencia T-903 de 8 de octubre de 2003 resolvió
inaplicar para ese caso concreto, por ser contrario a la Constitución Política,
el artículo 15 del Decreto 1899 de 1994 que exige a los estudiantes entre 18 y
25 años de edad adoptar certificación de encontrarse estudiando en una
institución de educación formal básica, media o superior aprobada por el
Ministerio de Educación, por cuanto se entiende que los fallos de tutela
producen efectos inter partes.”
Por su parte, la Universidad Libre, Seccional
Cali, mediante escrito del 19 de enero de 2005 informó que el actor es
estudiante regular de la Universidad en el programa de Contaduría Pública,
durante el segundo semestre de 2004 cursó primer semestre con una intensidad de
19 horas y 17 créditos –equivaliendo cada crédito a 1 hora presencial y 2 de
trabajo independiente, para un total de 3 horas de trabajo académico-.
De otro lado, el 26 de enero de 2005 el
actor aportó un escrito según el cual si bien se le incluyó en nómina y se le
han cancelado sus mesadas hasta el mes de noviembre, se pasó por alto la
inclusión de la mesada adicional de diciembre de 2004 que se paga en el mes de
noviembre de 2004.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Hecho superado
Cuando han desaparecido los
supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta
hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección
subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.[1]
En el presente caso, una vez
seleccionado el proceso, la Sala Sexta de Revisión tuvo conocimiento, a través
tanto del accionante como de la entidad demandada, del hecho de que una vez
clarificado que el señor López Rodallega sí estaba cursando estudios con el
número de horas requeridas se había incluido nuevamente en nómina. Al ser
incluido en nómina, pretensión que llevó al actor a interponer la presente
tutela, la falta de pago de mesadas pensionales que pudo haber ocasionado un
perjuicio al mínimo vital del actor ha cesado.
La entidad demandada señala
que en este caso, a pesar de que la Corte en la Sentencia T-903/03, Magistrado
Ponente Rodrigo Escobar Gil, inaplicó el artículo 15 del Decreto 1899 la
entidad no lo inaplicará en el presente caso, toda vez que las sentencias de
tutela tienen efectos inter partes. Esta Sala precisa que las sentencias
de tutela proferidas por la Salas de revisión de la Corte Constitucional deben
ser respetadas si constituyen precedente para otros casos; es decir, por el
carácter objetivo de la acción de tutela las Sentencias de la Corte
Constitucional, no sólo sirven para la protección del derecho subjetivo del
accionante con los consecuentes efectos inter partes, sino que también
determina el alcance de los derechos fundamentales para casos semejantes. Hecha
la anterior aclaración, la Sala observa que la Sentencia T-903/03 no tiene
relevancia para la solución del presente caso, toda vez que en esa ocasión lo
que se estudiaba era si se podía exigir que la educación que estuviera tomando
la persona fuera calificada como formal frente a lo cual la Corte señaló:
“si el fin buscado por la
norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la
pensión de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse única, exclusiva y
necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en
instituciones de educación formal, pues pueden existir personas que vinculadas
a la educación no formal, en razón a sus estudios se vean incapacitadas para
trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus
necesidades básicas en “el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,
en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”[2].
(...)
[E]l Instituto de Seguros Sociales, se negó a seguir
cancelando las respectivas mesadas a que tiene derecho la actora, por encontrar
que ésta no cumplía con el requisito de estudiar en una institución de
educación formal, como lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. En
efecto, se observa que la accionante se encuentra matriculada en una
institución de educación no formal, con lo cual en principio, podría señalarse
que la actora no cumple con todos los requisitos que se exigen para ser
acreedora del pago de la pensión de sobrevivientes.
(...)
Teniendo en cuenta que en el asunto bajo
revisión, la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional
a la luz del artículo 67 superior, por la razones anotadas, ésta Sala de
Revisión encuentra probado que el Instituto de Seguros Sociales vulneró con su
decisión de suspender a la accionante de la nómina de pensionados, los derechos
fundamentales a la educación, la seguridad social, al pago oportuno de su
pensión de sobrevivientes, al mínimo vital, al libre desarrollo de la
personalidad y al derecho de igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelará los
referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta
sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las
mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensión, y se abstenga
de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones
académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las
certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de
Educación No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales
expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en
mención.”
La Corte nunca señaló que no
se pudiera exigir ningún tipo de certificado de estudio, asunto que parece
estar entendiendo la entidad demandada. Toda vez que a la luz de la
normatividad vigente (artículo 15 del Decreto 1899 de 1994[3]) es legítimo exigir
certificado de 20 horas de estudios para continuar pagando la mesada pensional
y la entidad demandada, una vez fue clarificado y aportado tal certificado,
incluyó en nómina al actor, la Corte no tutelará.
Ahora bien, el actor alega en
el escrito allegado a esta Corporación que si bien se le volvió a incluir en
nómina una vez clarificada la divergencia de horas de estudio no se le ha
pagado la mesada adicional de noviembre de 2004. La Sala encuentra que esto -a
diferencia de la exclusión en nómina a la cual se vio sometido, pero ya fue
subsanada- no alcanza a constituir vulneración de derecho fundamental alguno,
toda vez que, como el mismo señor López Rodallega asevera se trata de la mesada
adicional, es decir, que las mesadas ordinarias sí se le han cancelado, razón
que lleva a la Corte a concluir que no está viendo vulnerado el mínimo vital
del actor como para que proceda la tutela para exigencia de acreencias de tipo
laboral que pueden ser cobradas a través de la vía ordinaria.
Por tanto, y por este único
motivo, la Corte confirmará la Sentencia de instancia y negará la tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2004, únicamente por
la existencia de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela
al derecho fundamental al mínimo vital del señor Jordán Heriberto López
Rodallega.
SEGUNDO : LEVANTAR la suspensión de términos que se impuso
mediante el Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en
el proceso de la referencia.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta
tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la
accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el
accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no
laboraba en la empresa); ver también, Sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al
derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de
la decisión ya se había dado respuesta. Por último, ver Sentencia T-005/04, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual se solicitaba el nombramiento de un
profesor para la protección del derecho a la educación de los niños de una
pequeña población y para el momento de proferir la Sentencia éste ya había sido
nombrado.
[2] Sentencia T-072/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3] “Condición de estudiante. Para efectos de la pensión de
sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25,
deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica
expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior,
aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios con
una intensidad por lo menos de veinte (20) horas semanales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.