T-196-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-196/04
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Reglas de
jurisprudencia para la procedencia de la tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
por allanamiento a la mora por EPS
Si las reglas jurisprudenciales
referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican al caso que ocupa
la atención de la Sala, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: a.
El empleador de la demandante incumplió la obligación legal que le asiste de
pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Tratándose de un pequeño aportante, y según su identificación, debía realizar
los aportes el sexto día hábil de cada mes. No obstante, en algunos meses, lo
hizo varios días más tarde. b. El Seguro Social recibió los aportes, a pesar de
haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón
al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas
establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a
satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus
obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se
han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber
hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-814701
Acción de tutela instaurada por Margarita
Rosa Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en la tutela instaurada
por Margarita Rosa Zapata contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
La señora Margarita Rosa Zapata instauró acción de
tutela contra el Instituto de Seguro Social por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud y seguridad social contenidos en el artículo
48 de la C.N. y los derechos que le son propios a la mujer embarazada
consagrados en el artículo 43 de la Constitución Política.
Los hechos de la demanda son los siguientes:
1. Desde el día 2 de enero de 1995, la señora
Margarita Rosa Zapata está afiliada al Seguro Social y afirma que ha cancelado
las cotizaciones cumplidamente.
2. Con fecha 3 de enero de 2003, dio a luz a su hijo
en el Hospital Departamental de Buenaventura, donde le prestaron los servicios
médicos que fueron cubiertos por el Seguro Social.
3. Desde esa fecha han transcurrido 6 meses y aún no
se le ha reconocido su licencia de maternidad. En la ampliación de su demanda
reitera que en 2002 se hizo la solicitud al Seguro para el pago de la
correspondiente licencia y no se obtuvo respuesta ninguna.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante oficio remitido al juez de instancia, la
entidad demandada informó lo siguiente:
“….una de las obligaciones que la ley establece en
materia de seguridad social y de la cual depende la viabilidad financiera del
sistema de seguridad social integral, consiste precisamente en el pago oportuno
y completo de los aportes que financia dicho sistema. En este caso, se
procedió a realizar las comprobaciones de los derechos y se encontró que la
señora MARGARITA ROSA ZAPATA, se encontró que el mes de junio, julio, agosto,
septiembre, noviembre y diciembre fueron pagos extemporáneos, ya que según el
decreto 1406 de 1999 le corresponde pagar el 6 día del mes de abril. En el
Decreto 1804 de 1999, artículo 21, los empleadores o trabajadores
independientes y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el
reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia por
maternidad siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o
licencia se encuentre cumpliendo las siguientes normas: haber cancelado en
forma completa las cotizaciones como empleador durante todo el año anterior a
la fecha de la solicitud frente a sus trabajadores. Los pagos deben hacerse en
forma oportuna por lo menos durante cuatro meses de los seis meses anteriores a
la fecha de acusación del derecho”.
III. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia revisada, proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Buenaventura, niega el amparo solicitado con la
consiguiente consideración: Una vez que la accionante tuvo conocimiento de que
la prestación económica denominada licencia de maternidad le era negada, “la
vía adecuada era iniciar el trámite administrativo ante el Seguro Social si aún
se encuentra en término para ello, pues la misma indica que hace unos dos meses
se presentó ante el Seguro y le notificaron personalmente de la decisión, o en
defecto de lo anterior, le queda también el alcance de la vía ordinaria
laboral, pues tratándose de una prestación de tal índole el medio adecuado e
idóneo indudablemente es él”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. La licencia de maternidad y su protección
constitucional.
La licencia de maternidad es una prestación económica
que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y
protección que el Estado, por mandato del artículo 43 Superior, le debe dar a
la mujer durante el embarazo y después del parto. Tratándose de una prestación
económica que realiza un derecho de segunda generación, su cumplimiento se debe
buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. No
obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias
específicas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la
acción de tutela.
En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de
esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela
orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes:
a. En principio se trata de un derecho prestacional y,
en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la
licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto,
protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99,
T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre
y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la
empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema
de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes
al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos,
es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y
T-390/01).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la
entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento
a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la afectación del mínimo vital por el no
pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional, es preciso que
el cumplimiento de esa prestación económica se plantee ante los jueces de
tutela antes del vencimiento del término de la licencia. Si el amparo se
solicita una vez vencido el término de la licencia, hay lugar a presumir que la
madre no requirió del pago de esa prestación para atender sus necesidades
básicas y las del menor; es decir, en tales hipótesis, hay lugar a presumir que
no hubo vulneración del mínimo vital y por lo mismo la tutela no procede
(Sentencias T-568/96, T-466/00, T-1224/01, T-653-02 y T-996-02).
Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales referidas a
la procedencia de la acción de tutela se aplican al caso que ocupa la atención
de la Sala, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
a. El empleador de la demandante incumplió la
obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de
seguridad social en salud. Tratándose de un pequeño aportante, y según su
identificación, debía realizar los aportes el sexto día hábil de cada mes. No
obstante, en algunos meses, lo hizo varios días más tarde.
b. El Seguro Social recibió los aportes, a pesar de
haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón
al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas
establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a
satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus
obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se
han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber
hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación.
Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra indicó:
“en aplicación del principio de la buena fe, entendido
como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer
el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del
empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la
cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social,
posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese
hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en
el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte
más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[1].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[2].
c. Se concederá el amparo reclamado teniendo en cuenta
que la razón de fondo que aduce el Seguro Social para negar la tutela es la del
pago de cotizaciones tardías, tema que como se indicó ya la Corte ha resuelto
señalando que una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su
licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social,
cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido
devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna. En consecuencia, se revocará
la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Buenaventura.
V. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Buenaventura. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del recién nacido y al
mínimo vital de la señora MARGARITA ROSA ZAPATA.
Segundo. ORDENAR al Seguro Social E.P.S. que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a
pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[2] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.