T-196-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-196/02
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Inadecuada
prestación del servicio de salud/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Exigencia del pago total de cuota de recuperación
Los funcionarios del hospital
condicionaron la atención integral al paciente a la seguridad del pago total de
la cuota de recuperación mediante el aludido depósito y, aún admitiendo que
pudieron obrar de muy buena fe y con el ánimo de proteger los intereses
económicos de la institución asistencial, lo cierto fue que se excedieron en el
ejercicio de sus funciones y con ello violaron los derechos fundamentales del
actor, desconociéndole así su pertenencia a un grupo poblacional que amerita
especial protección del Estado como es la tercera edad, su debilidad manifiesta
dadas sus precarias condiciones de salud, y también que se trataba de un
beneficiario del régimen subsidiado destinado a cubrir las necesidades de la
población más pobre y vulnerable del país.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Cuotas de
recuperación
Las
denominadas “Cuotas de Recuperación”, según el artículo 18 del Decreto 2357 de
1995, son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las
instituciones prestadoras de servicios de salud. Del contenido de la norma se
extracta que las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban
atenciones no incluidas en el POS-S, pagarán un 5% del valor de los servicios
cuando estén identificadas en el nivel uno del Sisben, sin exceder el
equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, y un 10% del valor
cuando estén identificadas en el nivel dos del Sisben, sin exceder el
equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes. Sobre esa base, para la
Sala la respuesta al cuestionamiento antes planteado es afirmativa, porque si
bien es cierto que cuando se trata de la prestación de servicios no cubiertos
por el POSS, las instituciones de salud están facultadas para cobrar una cuota
de recuperación con sujeción a las normas vigentes, en el caso concreto sin
duda se cometió un verdadero abuso.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Cirugía de
próstata
Referencia:
expediente T-528525
Acción de tutela
promovida por Erdulfo Ramos Narváez contra el Hospital San Pedro de Pasto, el
Instituto Departamental de Salud de Nariño y Emssanar ESS.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de
dos mil dos (2002).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud del
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de San Juan de Pasto el 1º de agosto de 2001 en primera instancia, y
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad el 5 de octubre del
mismo año en segundo grado, mediante los cuales resolvieron la acción de tutela
propuesta por el ciudadano Erdulfo Ramos Narváez contra el Hospital San Pedro
con sede en esa capital y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, y a la
cual fue vinculada como demandada la Empresa Solidaria de Salud de Nariño “Emssanar
ESS”, por disposición del primer despacho judicial mencionado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor ERDULFO RAMOS NARVÁEZ, quien
para la fecha actual cuenta con 69 años de edad y se dedica a la agricultura,
mediante demanda presentada el 3 de agosto de 2001 interpuso acción de tutela
contra el Hospital San Pedro de esa ciudad y el Instituto Departamental de
Salud de Nariño, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales
a la vida, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad social.
2. En la demanda, el accionante expone
que es beneficiario del régimen subsidiado en salud y se encuentra afiliado a
“EMSSANAR ESS” (Empresa Solidaria de Salud de Nariño), clasificado en estrato
socioeconómico 2 en el municipio de Sandoná. Padece de “adenoma prostático”,
patología por la cual estaba siendo atendido en el Hospital San Pedro de Pasto,
por remisión dispuesta por el Hospital Clarita Santos de Sandoná. En EMSSANAR
ESS, lo orientaron para que acudiera al Instituto Departamental de Salud de
Nariño con el fin de que dicha institución cubriera los costos que
demandaba la práctica de la cirugía denominada PROSTECTOMIA ABIERTA RESECCIÓN
CUELLO VESICAL por estar excluida del POSS, pero allí le manifestaron que el Hospital
San Pedro de Pasto era el que debía realizar tal procedimiento médico, con
cargo a los recursos del situado fiscal que recibía el hospital vía oferta.
Asevera el
peticionario que en el Hospital San Pedro de Pasto se negaron a realizar
la cirugía, por lo cual acude a la acción de tutela. Reseña que dicho centro
asistencial lo único que autoriza es la rebaja del costo de la cirugía a la
suma de 500 mil pesos, lo cual es violatorio de las normas de seguridad social,
por cuanto de conformidad con los Acuerdos 30 y 77 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud (CNSSS), debido a su precaria situación económica
sólo tiene que cancelar el 10% de ese valor, como se prueba con la copia de la
autorización elaborada a mano en el Hospital San Pedro. Informa igualmente que
la Secretaría Municipal de Salud de Sandoná, en oficio de 30 de junio de 2001,
hizo saber al gerente del hospital San Pedro que por estar clasificado en el
estrato socioeconómico 2, debía cancelar sólo el 10% y tenía prioridad para ser
atendido.
Reitera que
es una persona de muy escasos recursos económicos, por lo que no le es posible
asumir los gastos que demanda la cirugía que le tienen que realizar, pese a lo
cual, por la gravedad de su enfermedad tuvo que pagar la suma de $150.000,oo
por la práctica de unos exámenes.
Por lo
anterior, el actor solicita expresamente en la demanda que “se ordene al
Instituto Departamental de Salud de Nariño para que haga cumplir el Contrato de
Prestación de Servicios que con los Recursos del situado Fiscal vía demanda,
tiene firmado con el Hospital San Pedro de esa ciudad, para que me realice la
cirugía de PROSTATECTOMIA ABIETA RESECCION DE CUELLO VESICAL Y REALICE EL
TRATAMIENTO INTEGRAL DE DICHA PATOLOGIA COMO EXAMENES Y SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS”. Subsidiariamente, demanda que “se ordene al Hospital San Pedro,
me realice el reintegro por el valor de los $150.000.oo que me cobraron para la
realización de unos exámenes, recibo que me permito anexarlo a esta mi
petición”.
3. Mediante auto de 8 de agosto de 2001,
el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto admitió la demanda y
ordenó hacerla extensiva a EMSSANAR ESS.
4. Se observa que el representante legal
de EMSSANAR ESS, y los Directores del Hospital San Pedro de San Juan de Pasto
y del Instituto Departamental de Salud de Nariño remitieron escritos a través
de los cuales se pronunciaron frente a la demanda de tutela, pero éstos, según
constancia dejada por el secretario del Juzgado, fueron recibidos en el estrado
judicial cuando ya se había dictado el fallo de tutela de primera instancia,
razón por la cual se agregaban al expediente con posterioridad a ese
providencia[1].
II. LOS
FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN
1. Primera
instancia
El Juzgado
Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, en sentencia de 15 de agosto de
2001 resuelve tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad del
actor, vulnerados por EMSSANAR ESS (ordinal primero). En consecuencia, ordena
al representante legal o Director de esta entidad que en el término de 48 horas
siguiente a la notificación personal del fallo, ordene, contrate o autorice el
tratamiento médico, quirúrgico y farmacológico integral del accionante respecto
de la enfermedad que lo aqueja (ordinal segundo). Indica que la concesión del
amparo no impide que el accionado revierta el pago de los valores que el
tratamiento ocasione ante “alguna otra entidad, FOSYGA o pertinente, si a ello
hay lugar” (ordinal tercero). Finalmente, se abstiene de tutelar al Instituto
Departamental de Salud de Nariño y al Hospital San Pedro de Pasto (ordinal
cuarto).
En la
sentencia, el a quo alude a la afectación grave de salud que padece el
accionante y su condición de persona de la tercera edad que amerita un trato
especial y oportuno; afirma que si bien existe “un mecanismo judicial ordinario
para el caso” (no indica cuál), éste no es idóneo para la protección oportuna
reclamada. Seguidamente, cita apartes de sentencias de la Corte Constitucional
relacionados con los derechos a la salud, a la igualdad y a la protección de
las personas de la tercera edad y de las disminuidas físicas, para concluir
que debe concederse la tutela contra EMSSANAR, tomando en cuenta que si el
tratamiento autorizado no se encuentra dentro del POSS, ésta puede repetir
contra el Estado, “merced del contrato con él establecido”, debiendo observarse
que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 150 de
20 de noviembre de 1999, en su artículo primero determinó “Crear el concepto de
gastos ‘Pago fallos de Tutela’, en la Subcuenta de Solidaridad para financiar
las tutelas a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA a favor de los
afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud”.
Finalmente,
estima la primera instancia que “Igual consideración no se puede atribuir al
Instituto Departamental de Salud de Nariño y al Hospital San Pedro, en tanto su
actuación se limita a recursos departamentales, limitados, con los cuales se
cubre a toda la población del departamento que se encuentren (sic) en
situaciones menos favorecidos (sic)...”.
2. Impugnación
El
representante legal y el Asesor Jurídico de la Empresa Solidaria de Salud de
Nariño –EMSSANAR ESS-, impugnan la sentencia y sustentan su inconformidad así:
Las
apreciaciones en las cuales se basa el fallo son totalmente equivocadas o
erradas y se utilizan unas disposiciones que sirven para otro tipo de eventos y
se enuncian sentencias de la Corte Constitucional que corresponden al régimen
contributivo.
Es obligación
del Instituto Departamental de Salud de Nariño atender patologías no cubiertas
por el POS-S, según lo demuestran con copia de la Ordenanza Departamental de
Nariño 020 de 12 de agosto de 1998 que aportan, mediante la cual se
establecieron las reglas y procedimientos para la distribución del situado
fiscal del sector salud.
De conformidad
con la reglamentación del Ministerio de Salud, los tratamientos, medicamentos y
las cirugías de patologías que no se encuentran incluidos dentro del POS-S, no
son susceptibles de reconocimiento económico por parte del FOSYGA, razón por la
cual EMSSANAR no puede ser obligada a cubrir dichos gastos, pues éstos deben
ser asumidos por la red pública o privada, contra el subsidio de oferta, a la
que se le debe remitir la responsabilidad del servicio, de acuerdo con el
concepto emitido por el Director del Régimen Subsidiado del Ministerio de Salud
el 15 de mayo de 2000 cuya copia anexan.
El fallo
impugnado desconoce el concepto de “PROCEDIMIENTO NO POS-S”, esto es, que la
ARS, para el caso EMSSANAR, no está obligada a realizar la cirugía requerida
por el actor, por cuanto no se encuentra establecido dentro de la normatividad
del régimen subsidiado (Acuerdo 72 del CNSSS y artículo 68 de la Resolución
5261 de 1996).
EMSSANAR
solamente administra los dineros que recibe para atender servicios de Salud
respecto de procedimientos, patologías y medicamentos incluidos en el POS-S. En
cambio, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, en cumplimiento a lo
dispuesto en la Ordenanza 020 de 1998, maneja un fondo creado en esa misma
Ordenanza para la atención de procedimientos, patologías y medicamentos
excluidos, cuyo monto para el año 2001 asciende a la suma de mil doscientos
millones de pesos.
A EMSSANAR
sólo le corresponde realizar la coordinación para que al tutelante ERDULFO
RAMOS se le efectúe la cirugía, así como los exámenes, tratamiento,
medicamentos y atención que requiere, con los recursos manejados por el
Instituto Departamental de Salud.
La Corte
Constitucional, en Sentencia T-729 de 5 de julio de 2001, se pronunció en un
caso similar y, al efecto, revocó la sentencia del Juzgado Primero Penal
Municipal de Pasto, en la que había ordenado que la ARS realizara unos
procedimientos excluidos del POS-S, y ordenó al Instituto Departamental de
Salud de Nariño que los realizara en una entidad pública o privada de la ciudad
de Pasto que tuviera contrato con el Estado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 4º del Acuerdo 72 de 1997.
3. Segunda
Instancia
Correspondió
al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto asumir el conocimiento
de la impugnación. Por auto de 28 de septiembre de 2001 y en atención a
solicitud formulada por los recurrentes, ordenó la práctica de una inspección
judicial al Instituto Departamental de Salud de Nariño (Tesorería y Oficina de
Registro Presupuestal) con el fin de establecer el monto del rubro para
atención de eventos NO POS-S y los pagos efectuados. Igualmente, dispuso
requerir al Director de dicho Instituto para que certificara y allegara copia
del contrato que existía con el hospital San Pedro de Pasto, para acceder a los
recursos del situado fiscal y atender a los pacientes por procedimientos NO
POS-S.
Evacuada la
inspección judicial y obtenida copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PARA EL APOYO A UN PROGRAMA DE INTERES PUBLICO EN SALUD Y APORTES PATRONALES”,
celebrado entre el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Hospital San
Pedro de Pasto, suscrito por sus representantes legales el 27 de abril de 2001
y con una duración de un año (1º de enero a 31 de diciembre de 2001), el Juez
de segunda instancia, mediante sentencia de 5 de octubre de 2001, decide REVOCAR
los “numerales (sic)” segundo,
tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar “ORDENARLE
AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, que dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, en coordinación con la
Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR ESS, proceda a adelantar todas
las diligencias que sean necesarias ante las entidades del Estado que reciban
aportes de éste, o privadas con las cuales el Estado haya celebrado contrato
para la prestación del servicio de salud, a fin de que al señor ERDULFO RAMOS
NARVÁEZ, se le practique la cirugía y el tratamiento que su enfermedad requiere”.
Dispone igualmente ordenar a EMSSANAR ESS que el mismo término coordine todo lo
relacionado con la práctica de la mencionada cirugía y tratamiento.
En la
sentencia, el ad quem analiza que de acuerdo con la documentación allegada al
expediente, la obligación de sufragar los recursos necesarios para la
realización de la cirugía requerida por el accionante corresponde al Instituto
Departamental de Salud de Nariño, por cuanto el artículo 20 de la Ley 344 de
1996 establece que los recursos provenientes de subsidio a la oferta que
reciban las instituciones públicas prestadoras del servicio de salud y las
empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial, se destinarán
exclusivamente a financiar la prestación de servicios no cubiertos por el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado. Y, precisamente, con base en las facultades
conferidas en esa ley, la Asamblea Departamental de Nariño expidió la Ordenanza
No. 020 de 1998, por medio de la cual estableció las reglas y procedimientos
para la distribución del situado fiscal del sector salud, disponiendo en el
artículo undécimo como uno de los criterios específicos para proceder a la
transformación de los subsidios: “Monto total de los recursos de Oferta
destinados a garantizar la atención en salud de la población vinculada y la
financiación de aquellos eventos no cubiertos por el POSS de sus afiliados”.
Advierte,
entonces, que por esa razón en el presupuesto del Instituto Departamental de
Salud de Nariño existe un rubro con el código 221010302, para cubrir los
eventos no contemplados en el POS-S, que según se estableció en la diligencia
de inspección judicial que se llevó a cabo a la sección de presupuesto de la
entidad, tenía un saldo de “$1.115.846,oo”[2].
Por lo
anterior, concluye el ad quem que le asiste razón a los representantes de
EMSSANAR E.S.S. al disentir del fallo dictado por la primera instancia, máxime
si la normatividad vigente únicamente obliga a las Administradores de Régimen
Subsidiado –ARS- a cubrir los tratamientos incluidos en el POSS, pues el
artículo 4 del Acuerdo 72 emanado del CNSSS prevé que: “en la etapa de
transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del
Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus
condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento
requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser
atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas
con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el
efecto, con cargo a los recursos de oferta”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos de instancia ya referenciados, de acuerdo
con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2. Violación
de los derechos fundamentales a la salud por conexidad con la vida digna y a
la seguridad social por inadecuada prestación del servicio de salud
El propósito de
la revisión dispuesta por la Corte en esta oportunidad, en realidad no se
circunscribe a reiterar su doctrina constitucional referida a la práctica de
procedimientos, exámenes, suministro de medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado, y la viabilidad de la acción
de tutela para ordenar la realización de esos actos cuando la entidad llamada a
efectuarlos se niega a hacerlo, o cuando al enfermo no se le suministra
información completa, clara y detallada acerca de la manera cómo puede acudir a
otras instituciones de salud para conseguir la atención médica que requiere,
protegiendo de ese modo los derechos fundamentales del afectado a la vida, la
salud, la seguridad social y de petición.
No es ese el fin
de la revisión que se acomete, pues observa la Sala que el juzgado de segunda
instancia, en el fallo mediante el cual revocó la sentencia de primera
instancia en cuanto había dispuesto a EMSSANAR ESS que ordenara, contratara o
autorizara el tratamiento médico quirúrgico y farmacológico integral que
requería el accionante para tratar su enfermedad, adoptó la decisión que en
casos similares ha tomado esta Corte, es decir, la de ordenar a las entidades
comprometidas con la pretensión del actor para que actúen coordinadamente y
dentro de un término perentorio para satisfacerla[3].
En la doctrina
de la Corte se ha precisado y reiterado que de conformidad con lo normado en el
artículo 4º del Acuerdo No. 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, y en armonía con lo previsto en el artículo 31 del
Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del régimen subsidiado de salud que
requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan
capacidad de pago, podrán acudir a las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendrán la obligación de
atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las
instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes. Así mismo, se ha dicho que las entidades
prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrarle una
información completa al usuario sobre la forma como puede acudir a otras
instituciones para conseguir la atención médica que requiere.
Empero, en este
caso bajo examen lo que observa la Sala es que el juez de primera instancia
dictó el fallo antes de que los accionados se pronunciaran, y el de segundo
grado no tuvo en cuenta toda la información allegada al expediente y que tenía
a su disposición, por lo cual la decisión que finalmente se adoptó no fue la
correcta, conforme pasa a explicarse.
Como se reseñó
en los antecedentes de esta providencia, los escritos mediante los cuales los
directores del Hospital San Pedro de San Juan de Pasto y el Director del
Instituto Departamental de Salud de Pasto se pronunciaron a la demanda de
tutela interpuesta, fueron recibidos con posterioridad a la adopción del fallo
de primera instancia.
Empero, el juez
de segundo grado no hizo consideración alguna respecto a sus argumentaciones
para oponerse a la solicitud de amparo, lo cual conduce a creer que no las tuvo
en cuenta, y ello, por una parte, explica la incongruencia entre la orden que
impartió y la argumentación según la cual la
obligación de sufragar los recursos necesarios para la realización de la
cirugía requerida por el accionante correspondía al Instituto Departamental de
Salud de Nariño, y, por otro lado, que no precisara cuál era la entidad que
había incurrido en conducta violatoria de los derechos fundamentales invocados
por el actor.
En ese sentido,
advierte la Sala que en el escrito respectivo, el Director del Hospital San
Pedro explica lo siguiente:
· Que como el accionante
es un paciente adscrito al régimen subsidiado y requiere un procedimiento
excluido del Plan Obligatorio de Salud, las IPS tienen la obligación de
atenderla imputándola al contrato que tenga firmado con el Instituto Departamental
de Salud de Nariño, y como aquel pertenece al estrato 2, debe pagar un
porcentaje equivalente a este estrato.
· Que el costo de la
“prostatectomía abierta resección cuello vesical” asciende aproximadamente a la
suma de $2.272.000,oo, sin tener en cuenta el valor de la estancia hospitalaria
(seis días) y de los medicamentos. En el caso concreto, se cumplieron dos
procedimientos previos de cistografía y uretroscopia que cuestan $320.000,oo.
El Hospital acordó con el paciente descontarle $170.200,oo y le correspondía
pagar $150.000,oo.
· Así, dice en su escrito
el director, el accionante se confunde al creer que los $500.000,oo pesos
que se le exigieron como depósito equivalían al valor total del procedimiento
quirúrgico. El valor del depósito, sin contar el costo de medicamentos y de
la estancia en el hospital (6 días), será igual, por su estrato, al 10%, es
decir, $127.000, oo, pero como el personal de Atención al Usuario que
autoriza el depósito conoce que la cuenta del paciente será superior a esos
valores, tentativamente “autoriza” un depósito de $500.000,oo (Se destaca
por la Sala).
· Que el hospital tiene en
cuenta que el contrato suscrito con el Instituto Departamental de Salud de
Nariño “se paga por doceavas”, y la atención de los vinculados supera el valor
de esa “doceava”, por lo cual el centro asistencial debe optar por una de dos
alternativas: suspender la cirugía que no es urgente y programarla para el mes
siguiente, o atender únicamente cirugía de urgencia. En el primer evento, como
se puede programar la cirugía, se puede válidamente coordinar con el paciente
un pago de acuerdo a las tarifas previstas en el hospital, para adquirir los
medicamentos y hacer posible la realización de la cirugía.
· Que en el caso concreto,
el Hospital San Pedro jamás se negó a prestar los servicios, pues el paciente
había sido atendido normalmente por consulta externa y, en consecuencia, no se
entendía porqué había decidido accionar contra la institución. Tenía cita el
día 13 de julio para valoración prequirúrgica por parte de Medicina Interna,
pero no asistió.
· Que además de que el
hospital no negó la práctica de la cirugía y que el paciente no se presentó
cuando fue citado, la descripción de su patología permite deducir que no se
trata de una urgencia y en ese sentido no existe un perjuicio irremediable.
· Que el problema radica
en que, de una parte, los familiares del paciente dieron una interpretación
equivocada al “depósito” que se señaló a pesar de la adecuada información que
se les suministró por parte de la funcionaria de atención al usuario; de otro
lado, que como no se trata de una urgencia, bien se pudo con una comunicación
adecuada establecerse las bases para la operación; y, finalmente, el hecho
fundamental fue que el paciente no asistió a la cita que se le señaló.
Como bien puede
apreciarse, y con independencia de que el actor ERDULFO RAMOS y sus familiares
hubiesen dado una interpretación equivocada a la información que se les
suministró por parte de la funcionaria de la oficina de Atención al Usuario del
Hospital San Pedro, lo cierto fue que se les exigió que hicieran un “DEPOSITO”
de dinero por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo), y ese hecho
fue el que, en definitiva, condujo al mencionado a acudir a la acción de
tutela, pues como lo reseñó en la demanda, responde a una persona de “muy
escasos recursos económicos”, a lo cual se agrega que ya había tenido que pagar
la suma de $150.000,oo, porcentaje correspondiente al costo de unos exámenes previos
y necesarios; de modo que, enfrentado a la insuperable dificultad de hacer el
depósito exigido, recurre al mecanismo constitucional para que se le protejan
los derechos fundamentales que estima violados.
Entonces, el
interrogante que surgen es: ¿el hospital accionado, aún admitiendo como lo
afirmó su director que no había negado la práctica de la cirugía, violó los
derechos fundamentales del actor?.
Las denominadas
“Cuotas de Recuperación”, según el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, son los
dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras
de servicios de salud. Del contenido de la norma se extracta que las
personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones no incluidas
en el POS-S, pagarán un 5% del valor de los servicios cuando estén
identificadas en el nivel uno del Sisben, sin exceder el equivalente a un
salario mínimo mensual legal vigente, y un 10% del valor cuando estén
identificadas en el nivel dos del Sisben, sin exceder el equivalente a dos
salarios mínimos mensuales vigentes.
Sobre esa base,
para la Sala la respuesta al cuestionamiento antes planteado es afirmativa,
porque si bien es cierto que cuando se trata de la prestación de servicios no
cubiertos por el POSS, las instituciones de salud están facultadas para cobrar
una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes, en el caso
concreto sin duda se cometió un verdadero abuso, de acuerdo con la particular
forma en que se procedió por los funcionarios del Hospital San Pedro accionado,
pues mal podían tentativamente “autorizar” un depósito de $500.000,oo
cuando al afiliado RAMOS NARVÁEZ le correspondía pagar la suma de CIENTO
VEINTISIETE MIL PESOS ($127.000,oo.), es decir, el 10% del costo del
procedimiento, y aunque eventualmente la suma final a pagar fuera algo superior
en virtud de otros servicios como la “estancia” o medicamentos, con el
condicionamiento impuesto se cercenó al mencionado cualquier posibilidad de
acceder al servicio de salud a que tenía derecho, pues así posteriormente se le
devolviera alguna cantidad de dinero, era claro que no estaba en condiciones de
hacer el mencionado depósito que, se repite, en los términos indicados
corresponde a un verdadero abuso de la administración del centro asistencial.
Esa situación
fáctica que se presentó, lo que refleja es que los funcionarios del hospital
condicionaron la atención integral al paciente a la seguridad del pago total de
la cuota de recuperación mediante el aludido depósito y, aún admitiendo que
pudieron obrar de muy buena fe y con el ánimo de proteger los intereses
económicos de la institución asistencial, lo cierto fue que se excedieron en el
ejercicio de sus funciones y con ello violaron los derechos fundamentales del
actor, desconociéndole así su pertenencia a un grupo poblacional que amerita
especial protección del Estado como es la tercera edad, su debilidad manifiesta
dadas sus precarias condiciones de salud, y también que se trataba de un
beneficiario del régimen subsidiado destinado a cubrir las necesidades de la
población más pobre y vulnerable del país.
Esa situación
fáctica que se presentó, explicada detalladamente por el propio director del
hospital accionado, no fue considerada ni evaluada en forma alguna por el ad
quem y por eso no advirtió que protección de los derechos fundamentales
vulnerados sólo era atribuible a ese ente y, por consiguiente, que éste debía
ser el único destinatario de la orden a impartir, pues, no le correspondía al
Instituto Departamental de Salud de Nariño, en coordinación con EMSSANAR ESS,
adelantar las diligencias necesarias ante las entidades del Estado que
recibieran aportes de éste, o privadas con la que existiese contrato, para que
se practicara la cirugía demandada por el accionante.
3.
Conclusiones
a) La solicitud
de tutela impetrada por el ciudadano ERDULFO RAMOS NARVÁEZ es procedente para
la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida
digna y la seguridad social.
b) La violación
de los derechos fundamentales en mención es imputable exclusivamente al
HOSPITAL SAN PEDRO accionado. Por esa razón, fue equivocada la orden que se
impartió para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, pues ni
la empresa EMSSANAR ESS ni el Instituto Nacional de Salud estaban obligados a proceder
como se les ordenó por el juez de segunda instancia.
c) Muy
seguramente por el tiempo transcurrido y en virtud de la decisión de segunda
instancia, al actor ya debió practicársele la cirugía. Pero, como la Corte no
tiene certeza de ese hecho, para ajustar esta sentencia de revisión a derecho,
para la protección efectiva de los derechos fundamentales del actor, se
ordenará al Director del Hospital San Pedro, con sede en San Juan de Pasto,
que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas a partir de la
notificación de la presente sentencia y si aún no se ha llevado a cabo por esa
misma institución o por otra, autorice la práctica de la cirugía denominada
“prostatectomía abierta resección cuello vesical” al señor ERDULFO RAMOS
NARVÁEZ, instruyendo a quienes corresponda para que sólo se exija el depósito
de dinero que legalmente le corresponde hacer al mencionado paciente para tal
efecto.
Se prevendrá al
funcionario accionado para que adopte las medidas e imparta las instrucciones
necesarias con el fin de que en ningún caso, en el centro asistencial en
mención se vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta
providencia.
En esos
términos, se revocarán los fallos materia de revisión y se procederá conforme
se acaba de indicar.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de
Pasto el 1º de agosto de 2001 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
dicha ciudad el 5 de octubre del mismo año.
Segundo: CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con el de la vida digna y la seguridad social al accionante
ERDULFO RAMOS NARVÁEZ, vulnerados por el HOSPITAL SAN PABLO con sede en San
Juan de Pasto, Nariño.
Tercero:
ORDENAR, en consecuencia, al Director del Hospital
San Pedro, con sede en San Juan de Pasto, Nariño, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la presente
sentencia, y si aún no se ha llevado a cabo por esa misma institución o por
otra, autorice la práctica de la cirugía denominada “prostatectomía abierta
resección cuello vesical” al señor ERDULFO RAMOS NARVÁEZ, instruyendo a quienes
corresponda para que sólo se exija el depósito de dinero que legalmente le
corresponde hacer al mencionado paciente para tal efecto.
Cuarto: PREVENIR al Director del Hospital San Pedro en mención, para
que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de que
en ningún caso, en ese centro asistencial se vuelva a incurrir en conductas
como la censurada en esta sentencia.
Quinto:
ORDENAR que por la Secretaría de la Corporación se
dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El fallo fue dictado el 15 de agosto de 2001. El escrito de
Emssanar ESS, fue recibido en esa misma fecha a las 2:49 P. M., a igual que el
memorial enviado por el Director del Hospital San Pedro de San Juan de Pasto;
y, el escrito de respuesta a la demanda signado por el Director del Instituto
Departamental de Nariño, aunque aparece fechado el 14 de agosto de 2001, tiene
como fecha de recibo el 17 de agosto a las 4:00 P. M. (Folios 37, 54 y 69).
[2] Se verifica por la Sala que según el documento obtenido por el Juzgado
en la Inspección judicial, la cifra correcta de “Saldo de Apropiación” es 1.115’846.210,00
pesos (folio 112 del expediente).
[3] Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-911 de 1999,
T-729 y 822, ambas de 2001, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.