T-196-00
Sentencia T-196/00
Sentencia T-196/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia, en principio, para
reconocimiento de pensiones, liquidaciones o reanudación de pago
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
mesadas pensionales
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
de tutela por cuanto interrupción impide a joven continuar educándose
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Hijo mayor
de dieciocho años que se encuentra estudiando
DERECHO A LA
EDUCACION-Suspensión de
pensión por llegar hijo a los 18 años
Referencia: expediente T-255333
Acción de tutela
incoada por José De Jesús Guardiola Gamarra contra el Seguro Social, Seccional
Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28)
de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Corte Suprema
de Justicia al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. ANTECEDENTES
José de Jesús Guardiola Gamarra, de 19 años
de edad, instauró la acción de amparo contra el Seguro Social, Seccional
Atlántico, por considerar que le han sido violados sus derechos a la educación
y de petición, y que, además, se ha comprometido su mínimo vital.
Desde el año de 1982, el demandante es uno
de los sustitutos pensionales de su padre, y en 1998, al cumplir la mayoría
de edad, el Seguro Social le suspendió la pensión sin previo aviso.
Agrega la demanda que en el mes de marzo de
1999 presentó ante el Seguro Social un certificado expedido por el Instituto
Santo Tomás de Aquino de Malambo, Atlántico, en donde demostró que actualmente
cursa el décimo grado de enseñanza media. En mayo de 1999 volvió a entregar los
documentos solicitando nuevamente su inclusión en nómina y a la fecha de
presentar la demanda de tutela -julio de 1999- no había recibido respuesta
alguna.
Señaló el accionante que necesita la pensión
para vivir, pues subsiste de la caridad de algunos familiares.
Obra en el expediente la respuesta que el
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social dirigió al
Tribunal de instancia, y que un día antes también envió al accionante respondiendo
su petición. Allí manifestó:
“Atentamente y en cumplimiento a lo
ordenado por el Despacho ponemos en su conocimiento que mediante resolución No.
00842 del 14 de septiembre de 1983 se reconoció pensión de sobreviviente en
calidad de hijos menores del asegurado fallecido señor José Daniel Guardiola
Mercado a José de Jesús, Carmen E., Victor M, Mónica y Epifanio Guardiola
Gamarra, representados legalmente por la señora Elizabeth Gamarra Osorio, en
calidad de madre de los menores que de conformidad a la fecha de causación de
la prestación de sobreviviente, 4 de diciembre de 1982, de conformidad a
registro civil de defunción expedido por la Notaría Primera del Círculo de
Barranquilla, la norma aplicable al caso resulta ser el acuerdo 224 de 1966 aprobado
por el 3041 del mismo año, el cual en su artículo 22 establece el goce de la
pensión de sobreviviente para los hijos de asegurados o pensionados fallecidos
que sean menores 16 años, o de cualquier edad si son inválidos, que el ISS
extenderá su goce hasta que el beneficiario cumple los 18 años de edad, cuando
se encuentre estudiando en establecimiento legalmente reconocido, en
cumplimiento a la norma antes citada a partir del cumplimiento de la mayoría
de edad, el sistema retira automáticamente de nómina de pensionados a quienes
la prestación de sobreviviente se causó estando vigente la norma legal antes
citada, no siendo posible su ingreso bajo ninguna circunstancia."
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Tribunal Superior de Barranquilla y la
Corte Suprema de Justicia, mediante fallos de fechas agosto 3 y septiembre 9 de
1999, respectivamente, resolvieron denegar la tutela solicitada, por considerar
que esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
El derecho de petición no aparece
conculcado porque el Seguro Social, si bien respondió al petente cuando ya
estaba en curso la tutela, produjo una respuesta válida a las pretensiones del
actor. No se aprecia vulneración del mínimo vital del accionante por cuanto es
una persona mayor, de buena salud, que no amerita protección especial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La pensión de sobrevivientes según las
normas de la Ley 100 de 1993. Derecho del actor a que se le apliquen las normas
vigentes
La acción de tutela, ha dicho la Corte, no
es en principio el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de pensiones,
o para lograr que se liquiden ellas o que se reanude su pago interrumpido, ya
que para ello existen otros medios de defensa judicial.
Sin embargo, con miras a de la protección
de la subsistencia de las personas en condiciones de dignidad, es procedente la
tutela cuando el no pago de las mesadas atenta en forma directa contra el
mínimo vital, que se ha definido como aquella suma estrictamente necesaria para
cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestuario y
vivienda, sin la cual es prácticamente imposible lograr el objeto
constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho.
Así, en casos como el presente, en el que
la interrupción efectiva de la pensión de sobrevivientes al actor le impediría
de manera absoluta continuar educándose, cabe la tutela para salvaguardar el
derecho fundamental amenazado, toda vez que un proceso contencioso
administrativo incoado contra el acto del Seguro vendría a resolverse cuando ya
la oportunidad del ejercicio de aquél haya pasado irremediablemente, dadas las
precarias condiciones económicas del joven estudiante.
Como se ha expuesto, en el presente caso el
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, del Seguro Social, manifestó
que en aplicación del Decreto 3041 de 1966, norma que rigió en la época en que
falleció el padre del menor, se había dispuesto extender el goce de la misma
sólo hasta la fecha en que el beneficiario cumpliera 18 años, extinguiéndose
automáticamente a partir de ese momento.
En la solicitud de tutela, el apoderado de
José de Jesús Guardiola manifestó que éste se encuentra a punto de dejar sus
estudios porque no tiene recursos económicos, y que algunos familiares le
regalan la comida, ya que su madre se encuentra sin trabajo. También obra en el
expediente una certificación del Instituto Santo Tomás de Aquino de Malambo,
Atlántico, según la cual Guardiola cursa décimo grado de enseñanza media
vocacional.
Ahora bien, el Seguro Social se refiere a
una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la
Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios
en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El
artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho
irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto
que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a
la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.
El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge
lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en
el artículo 47, literal b), lo siguiente:
“Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
(…)
b) Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.
(Subrayado fuera de texto).
La disposición transcrita consagró con
exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y
persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se
encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios,
situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.
El actor cursa décimo grado de enseñanza
media vocacional y requiere de la pensión de sobrevivientes para continuar su
formación académica y para la subsistencia de las personas que integran su
hogar, que siendo menores la mayoría y una de ellas -la madre- de la tercera
edad y desempleada, nada pueden producir y deben ser sostenidas por él.
La conducta del Seguro Social invocando una
disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a
la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos
fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino
fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas.
En consecuencia, la Sala procederá a
revocar la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia y concederá la protección solicitada.
Se ordenará que se incluya al actor
nuevamente en la nómina de sustitutos pensionales, y se continúe pagando la
pensión mientras acredite que sigue estudiando, hasta los 25 años, aplicando lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver
sobre la acción de tutela promovida por José de Jesús Guardiola Gamarra contra
el Seguro Social y, en su lugar, conceder la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR al Seguro Social,
Seccional Atlántico, continuar cancelando a José de Jesús Guardiola Gamarra las
mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes que le había sido
reconocida, hasta que cumpla la edad de 25 años, siempre que continúe
estudiando, circunstancia que deberá acreditar periódicamente, de conformidad
con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El Seguro le pagará las mesadas
dejadas de cancelar desde que fue interrumpido su pago.
Tercero. Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.