T-196-96
Sentencia T-196/96
Sentencia T-196/96
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
La educación puede ser encauzada y reglada
autónomamente por las entidades prestadoras del tal servicio, sin llegar a
anular o negar su núcleo esencial.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Sistema de
aproximación de notas
Una de las posibles manifestaciones del
principio de autonomía universitaria es la adopción, por parte de una
universidad, de la aproximación de las notas, si se presentan céntesimas. Esto
no significa la abrogación de los límites para la aprobación de las asignaturas
ni de los semestres, sino simplemente, el reconocimiento de la imperfección del
sistema puramente aritmético. Es admisible constitucionalmente la
implementación de un mecanismo mediante el cual se de un trato más equitativo
a las estudiantes. La aproximación a la décima inferior sólo se presenta en
aras de la uniformidad y coherencia del sistema aludido, más no tiene un efecto
práctico sobre las notas del alumno.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Promedio
general mínimo de notas
Otra de las manifestaciones de la autonomía
universitaria es la asunción, por parte de un establecimiento universitario, de
un promedio general mínimo para la aprobación de un período educativo. El
establecimiento de un promedio mínimo tiene como objetivo la búsqueda de la
calidad y excelencia en la educación a través de la exigencia al estudiante de
altos estandares de rendimiento. No existe reproche constitucional en el
establecimiento de un promedio general mínimo para la aprobación de un periodo
educativo.
Referencia:
Expediente T-86872
Peticionaria: Rita
Isabel Navarro Gonzalez.
Procedencia: Juzgado
10 Penal del Circuito de Barranquilla.
Tema:
Autonomía
universitaria. Límites y ciertas manifestaciones.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo
de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez
Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el
número de radicación T-86872.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el
presente negocio a la Sala Séptima de Revisión.
1. Solicitud.
Rita Isabel Navarro Gonzalez impetra acción
de tutela contra la Universidad Libre -seccional barranquilla-, representada
legalmente por el Dr. Armando Mendoza, con fundamento en los siguientes hechos:
a) La accionante cursó en la Universidad
Libre -seccional barranquilla- el primer semestre del postgrado de derecho
administrativo, con iniciación el 4º de noviembre de 1994 y terminación el 3º
de julio de 1995, aprobando cuatro de cinco módulos y obteniendo un promedio
semestral de 3.44.
b) Afirma la peticionaria que al finalizar
el período académico aludido anteriormente, la notificación del promedio
general fue confusa y retardada dado que la dirección de postgrados no publicó
la lista de los estudiantes con sus respectivos promedios oportunamente.
c) El director general de postgrados de la
Universidad Libre expidió la resolución No. 003 del 18 de julio de 1994 por
medio de la cual se reforma el reglamento del programa de especialización en
derecho administrativo, resolución que en su artículo 10, literal a), establece
que el semestre académico se pierde por la obtención de un promedio semestral
general inferior a 3.5.
d) Mediante acuerdo No. 002 del 15 de marzo
de 1995, la consiliatura de la Universidad Libre, adopta el reglamento
estudiantil de dicho ente. El mencionado reglamento regula, entre otras, las
relaciones académicas entre la Universidad Libre y sus estudiantes de postgrado
en lo pertinente. En el artículo 86 del citado reglamento se señala un promedio
general acumulado de 3.3 para no perder la calidad de estudiante. A su vez, el
artículo 83 del mismo ordenamiento, indica que, en todos los casos, de
presentarse céntesimas, se aproximará por exceso o por defecto.
e) Ahora bien, la dirección del postgrado
de derecho administrativo de la Universidad Libre decidió aplicar al caso de la
accionante el reglamento específico, en cuanto al promedio mínimo general para
continuar sus estudios (3.5), con lo cual la peticionaria pierde el semestre
cursado.
f) Por otro lado, la Dra. Navarro Gonzalez
señala que dos compañeros suyos del postgrado antes aludido, Cielo Gallardo y
Betty Díaz, obtuvieron promedios generales de 3.48 y fueron aproximados a 3.5.
Ante lo anterior, manifiesta la peticionaria que se le dió un trato
discriminatorio frente a las personas citadas.
La peticionaria sostiene que la actuación
de la entidad acusada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la
educación.
2. Fallos.
2.1. Juzgado 7º Penal Municipal de
Barranquilla. Sentencia del 3 de Octubre de 1995.
El Juzgado de primera instancia determina
que la tutela es improcedente, sosteniendo que:
Hechos los
análisis y anotaciones sobre los derechos fundamentales que la accionante
considera le fueron vulnerados, este Despacho concluye con base en las pruebas
aportadas al expediente de trámite de tutela que la Universidad Libre de esta
ciudad cumplió con el reglamento señalado en la Resolución No. 003 de julio 18
de 1994 por medio del cual se reglamenta el programa de especialización en
derecho administrativo, que en su artículo décimo dice que se pierde el semestre
con un promedio inferior a tres cinco (3.5) y es el reglamento aplicable al
desarrollo académico de los postgrados y no, el 001 de marzo 15 de 1995 que es
el reglamento estudiantil que regula las distintas situaciones de los
estudiantes de pregrado en la facultad de derecho y para suplir el vacio que
presenta el decreto 003 de 1994 en lo que respecta al caso de estudiantes que
obtengan notas superiores a 3.45 e inferiores a 3.50 se recurrió al art. 83 del
acuerdo 001 que en su segundo inciso dispone que "en todos los casos, de
presentarse centesimas se aproximaran por exceso o por defecto", y es por
ello que los estudiantes de postgrado en administrativo de primer semestre,
CIELO GALLARDO y BETTI DIAZ quienes obtuvieron un promedio de 3.48 y 3.48, respectivamente,
les favoreció la aplicación de dicho decreto, puediendo ser matriculadas para
el segundo semestre de dicho postgrado, más no, la accionante, que no alcanzó
al 3.45 que era la mínima para que la favoreciera al igual que a sus
compañeras, pues su promedio fue de 3.44, razón por la cual no se le expidió su
orden de matrícula para el semestre siguiente.
En ese orden de ideas, el Juzgado 7º Penal
Municipal de Barranquilla niega la tutela solicitada por Rita Isabel Navarro
Gonzalez.
2.2. Juzgado 10 Penal del Circuito de
Barranquilla. Sentencia del 14 de noviembre de 1995.
El Ad-quem revoca la sentencia de primera
instancia y en su lugar, concede la presente tutela. El Juez 10 Penal del
Circuito de Barranquilla indica que la Universidad Libre promedió las notas
finales de cada materia por fuera del reglamento. En ese sentido manifiesta:
... si la
universidad desbordó sus facultades al promediar caprichosamente las notas
finales de cada materia, resulta atentatorio del derecho a la igualdad material
que la promediación global de esas caprichosas notas se esgriman
desvalorativamente en contra de un alumno porque ellas así concebidas, ni
estarían reflejando el verdadero nivel global del conocimiento adquirido, ni
estaría implicando una paritaria atribución de consecuencias ... por tanto se
ordena a la anotada entidad -Universidad Libre- admitir en el semestre
siguiente a RITA ISABEL NAVARRO GONZALEZ.
Así las cosas, el Juzgado 10 Penal del
Circuito de Barranquilla concede la tutela de la referencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia.
1- Es competente esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
Temas a tratar.
2- La accionante, estudiante del postgrado
de derecho administrativo de la Universidad Libre, interpone la presente
acción de tutela considerando que la institución acusada debía dar aplicación
preferencial al reglamento general en detrimento del reglamento específico de
la mencionada especialización, en cuanto al mínimo promedio general exigido
para la aprobación del semestre. Lo anterior se fundamenta en que, según la
Dra. Navarro Gonzalez, el reglamento general deroga en su totalidad el
especifíco, por ser el primero posterior.
Por otro lado, la peticionaria cuestiona el
sistema de aproximación de notas de la acusada, manifiestando la existencia de
un trato discriminatorio de la mentada universidad para con ella. Relata la
accionante que se presentaron dos casos en los cuales no se había obtenido el
promedio general exigido para ganar el semestre y sin embargo se les aproximó a
éste, más a ella no, mediando sólo unas cuantas centésimas entre aquellos
promedios y el suyo.
Siendo así las cosas, la Corte abordará en
abstracto el tema de la autonomía universitaria, llegando a la admisibilidad de
la adopción de: a) un sistema de aproximación de notas; y b) un promedio general
mínimo. Luego, se desatará el caso concreto, definiendo que norma reglamentaria
es la aplicable a la situación específica.
La autonomía universitaria. Límites y
ciertas manifestaciones.
3- El principio de la autonomía
universitaria (art. 69 C.P.), por medio del cual las universidades pueden darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos, debe entenderse dentro del
marco del respeto a la Constitución y a las leyes, por ende, las normatividades
que se expidan en ejercicio de la mencionada autonomía deben garantizar el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.
La autonomía universitaria no permite que
las instituciones educativas a las cuales se aplica se conviertan en ínsulas
independientes del ordenamiento colombiano, pues, se trata de una potestad
discrecional. Siendo ello así, el ejercicio normativo o ejecutivo de la
autonomía citada debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa (art. 36 C.C.A.). Sobre lo
anterior, la Corte Constitucional sostiene:
En ejercicio de
la autonomía universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente
mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus
propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que
implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases mínimas exigidas por
el Estado- los requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a ellas para
obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidades[1].
Agrega la Corporación citada,
específicamente sobre los estatutos universitarios, que:
Los
"estatutos" son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la
voluntad Constitucional y a la ley, encargados de puntualizar las reglas sobre
funcionamiento de las instituciones de educación superior, su organización
administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos
para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de
los servidores según las modalidades consagradas en la ley, régimen para la
prestación de los servicios, etc. Los "estatutos" constituyen para las
entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de
educación superior, su reglamento interno de carácter obligatorio, en el que
dispone puntualmente todo lo relacionado con su organización y funcionamiento[2].
En conclusión, la educación puede ser
encauzada y reglada autónomamente por las entidades prestadoras del tal
servicio, sin llegar a anular o negar su núcleo esencial.
4- Ahora bien, una de las posibles manifestaciones
del principio de autonomía universitaria es la adopción, por parte de una
universidad, de la aproximación de las notas, si se presentan céntesimas. Esta
medida tiene como objetivo la promoción de los estudiantes cuyas notas se
acercan por céntesimas, ya a la décima superior, ya a la inferior. Así, si en
la nota en cuestión existen céntesimas y éstas se acercan más a la décima
superior que a la inferior, se aproxima la nota a aquella décima. Si ocurre lo
contrario, se aproximará a la décima inferior. Lo anterior trata de eliminar
parcialmente las posibles distorsiones que se puede presentar en la evaluación
puramente matemática del alumno, pues es posible que por la diferencia de una o
dos céntesimas no se llegue a la mínima nota exigida, a pesar de haber logrado
los objetivos propuestos por la institución educativa.
Esto no significa la abrogación de los
límites para la aprobación de las asignaturas ni de los semestres, sino
simplemente, el reconocimiento de la imperfección del sistema puramente
aritmético. Es por eso, que es admisible constitucionalmente la implementación
de un mecanismo mediante el cual se de un trato más equitativo a las
estudiantes como el que se trae a colación.
Es de mérito agregar que la aproximación a
la décima inferior sólo se presenta en aras de la uniformidad y coherencia del
sistema aludido, más no tiene un efecto práctico sobre las notas del alumno.
5- Otra de las manifestaciones de la
autonomía universitaria es la asunción, por parte de un establecimiento universitario,
de un promedio general mínimo para la aprobación de un período educativo. El
establecimiento de un promedio mínimo tiene como objetivo la búsqueda de la
calidad y excelencia en la educación a través de la exigencia al estudiante de
altos estandares de rendimiento. La Corte Constitucional señala que:
Los
establecimientos de educación superior mediante la expedición de sus normas,
en virtud de la garantía institucional de la autonomía, deben procurar por la
calidad de la educación. De ahí la importancia de la autorregulación
universitaria para que, en ejercicio de la misma, se señalen unas pautas
mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y necesidades
sociales, dicho en un concepto de calidad de la educación que también tiene consagración
constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad de Sucre no lesiona el
derecho a la educación, pues no está impidiendo el acceso de los estudiantes a
la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad académica, que es
consustancial a la naturaleza y función de la universidad[3]
En ese orden de ideas, no existe reproche
constitucional en el establecimiento de un promedio general mínimo para la
aprobación de un período educativo.
El caso en cuestión.
6- La peticionaria interpone la acción de
tutela de la referencia considerando que en su caso particular, la Universidad
Libre debía dar aplicación preferencial al reglamento general en detrimento del
reglamento específico de la especialización que cursaba, en cuanto al mínimo
promedio general exigido para la aprobación del semestre. Según la accionante,
el reglamento general deroga en su totalidad el especifíco, por ser el primero
posterior.
Para esta Sala, la Resolución No. 003 del
18 de julio de 1994, la cual consagra el reglamento específico de la
especialización de derecho administrativo, esta vigente y es aplicable al caso
concreto, a pesar de que el reglamento general (Res. No. 001 del 15 de marzo de
1995) es posterior a la normatividad antes mencionada. En efecto, en el
reglamento general de la Universidad acusada se fijó su campo de aplicación
(art. 1º) señalando que "el presente Reglamento regula las relaciones
académicas entre la Universidad Libre, sus ... estudiantes regulares de ...
posgrado en lo pertinente".
De la anterior composición se desprende que
el reglamento general se aplica en posgrados en tanto y en cuanto sea
pertinente, esto quiere decir, que su implementación en las especializaciones
no es general sino excepcional. Ahora bien, la aplicación excepcional del
reglamento general confirma la existencia de un reglamento específico que
regule las situaciones normales. Pero entonces ¿cuando opera la aplicación
excepcional?. Como lo establece la propia norma citada anteriormente, "en
lo pertinente", esto es, en lo adecuado al fin que se persigue por el
reglamento general, el cual es mantener la regulación específica, brindándole
un soporte normativo. En otras palabras, la aplicación del reglamento general
en los postgrados es pertinente cuando existe un vacío normativo en el
reglamento específico.
En el caso concreto, taxativamente se
encuentra señalado en el reglamento específico de la especialización de derecho
administrativo un promedio general mínimo para aprobar el semestre, el cual es
3.5, por tanto, es el aplicable a la situación en estudio.
7- Además, la accionante cuestiona la
adopción del sistema de aproximación de notas de la entidad acusada,
manifiestando la existencia de un trato discriminatorio de la mentada
universidad para con ella.
La Sala Séptima de tutelas considera que al
respecto de la adopción del sistema de aproximación de notas no existe reproche
constitucional por las razones anotadas anteriormente
8- Así mismo, la peticionaria señala que se
presentaron dos casos en los cuales no se había obtenido el promedio general
exigido para ganar el semestre y sin embargo se les aproximó a éste, más a ella
no, mediando sólo unas cuantas centésimas entre aquellos promedios y el suyo.
Esta Sala entiende que las personas citadas
por la Dra. Navarro Gonzalez, Cielo Gallardo y Betty Díaz, obtuvieron promedios
generales de 3.48, los cuales matematicamente se encuentran más cercanos a la
décima 0.5, en comparación con la décima 0.4 y , por lo anterior, la
Universidad Libre las aproximó a 3.5. En tal conducta sólo se percibe el
cumplimiento del reglamento general, pues el específico no regula tal
situación.
Es de mérito señalar que tal comportamiento
no se presenta en el computo de las notas de la accionante, pues no se respetó
el artículo 8º de la Res. No. 003/94, el cual preceptúa que el examen parcial
tendrá un porcentaje del 40% y el final un 60%. Las notas parciales y finales
de la Dra. Navarro Gonzalez fueron computadas bajo porcentajes iguales, con lo
cual se favoreció a la peticionaria sin justificación. Sin embargo, tal hecho
no se tomará en consideración dado que no es pertinente para el caso. Sólo se
llama la atención a la Universidad Libre para que de estricto cumplimiento a
sus normas internas.
9- Por último, la accionante aduce que el
promedio general del semestre cursado en la universidad acusada no fue
publicado, con lo cual se violaría el artículo 85 del reglamento general.
Olvida la peticionaria que la finalidad de
la publicación es darle a conocer al interesado el contenido de una decisión
que le afecta, para que tenga la oportunidad de controvertirla. En este caso,
tal finalidad se cumplió, pues en la solicitud de tutela, más concretamente en
el numeral quinto de los hechos, la accionante señaló que se notificó
personalmente del promedio del primer semestre, teniendo la oportunidad de
controvertir el resultado de un examen final de un módulo.
10- Por lo tanto, las conductas desplegadas
por la Universidad Libre fueron completamente legítimas y en ese sentido no
conculcaron las derechos fundamentales de Rita Isabel Navarro Gonzalez.
Las situaciones producidas por la sentencia
de segunda instancia, o sea, la admisión de la accionante para el segundo
semestre de la especialización de derecho administrativo en la universidad
acusada y las consecuencias derivadas, quedan sin efecto alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 14 de noviembre de 1995,
proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla, y en su lugar,
CONFIRMAR la Sentencia del 3 de Octubre de 1995, proferida por el Juzgado 7º
Penal Municipal de Barranquilla. En conclusión, NEGAR la acción de tutela
instaurada por Rita Isabel Navarro Gonzalez, por las razones expuestas en la
parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia al Juzgado
7º Penal Municipal de Barranquilla para las notificaciones y efectos previstos
en el artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-172/93. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2]Corte Constitucional. Sentencia C-299/94. M.P.: Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
[3]Corte Constitucional. Sentencia T-61/95. M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.