T-195-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-195/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(...) la disputa
entre el accionante y la aseguradora no trasciende el ámbito económico
contractual por lo que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Por otro
lado, no hay evidencia de que la gravedad de la situación haga necesaria la
intervención del juez constitucional con el fin de dictar medidas de carácter
urgente e impostergable.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-195 de 2024
Referencia: T-9.892.215
Asunto:
Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por
Jader Beder Benítez Delgado contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. (Seguros
Mundial)
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente sentencia tras revisar la proferida el 27 de
noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
El
señor Jader Beder Benítez Delgado tuvo un accidente de tránsito cuando iba como
pasajero en una motocicleta en el municipio de Ortega, Tolima, el 19 de junio
de 2023.
2.
Según
afirma, el accidente ocurrió porque Juan Carlos Alape Vega, quien estaba
conduciendo la motocicleta, perdió el control del vehículo debido al mal estado
de la vía veredal.
3.
Como consecuencia del accidente, el señor Benítez Delgado
sufrió fracturas
en el tobillo derecho[1], por lo que fue necesario que le hicieran una cirugía
de “osteosíntesis de maléolo medial derecho con tornillo canulado”[2]
en la Clínica de Fracturas Las Victorias, el 20 de junio de 2023[3].
Estuvo incapacitado durante 30 días[4].
4.
Los
gastos médicos relacionados con la atención del accidente fueron cubiertos por
la Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante, Seguros Mundial)[5],
por ser la aseguradora que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito (SOAT) de la motocicleta involucrada en el siniestro[6].
5.
El
14 de septiembre de 2023, el señor Benítez Delgado solicitó a Seguros Mundial:
(i) calificar su pérdida de capacidad laboral (PCL); y, en caso de querer
apelar la decisión, (ii) pagar los honorarios de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bolívar[7].
6.
El
2 de octubre de 2023, Seguros Mundial calificó la pérdida de capacidad laboral
del señor Benítez Delgado[8],
y le informó que, conforme a las normas que regulan las coberturas del SOAT[9],
esa calificación le dio derecho a recibir una indemnización por 14 salarios
mínimos legales diarios vigentes[10],
equivalente a la suma de $541,333[11].
7.
El
3 de octubre de 2023, el tutelante manifestó su inconformidad con la
calificación[12]
en un escrito que presentó ante Seguros Mundial en el que indicó su voluntad de
presentar un
recurso de apelación ante
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar contra el dictamen
sobre pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Mundial,
sufragando esta misma los honorarios correspondientes.
8.
El
24 de octubre de 2023, Seguros Mundial rechazó la solicitud de sufragar los
honorarios necesarios para la revisión del dictamen de pérdida de capacidad
laboral, basándose en los siguientes argumentos:
Con
relación a su solicitud en la cual requiere que sea remitido a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, no se atenderá favorable
lo solicitado, esto debido a que le corresponderá al interesado dirigirse a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, caso en el cual, deberá
cumplir con los requisitos previos exigidos por la normatividad vigente para
este fin y correr con los gastos que le derive la obtención del dictamen, dada
la carga probatoria que le asiste. Así mismo, se destaca que, en virtud de la
normatividad vigente, no recae sobre las compañías que comercializan el SOAT la
obligación de asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación
de Invalidez.
2.
Solicitud de protección
constitucional
9.
El señor Jader Beder Benítez Delgado, actuando en nombre
propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales “a la seguridad
social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la protección
especial en favor de las personas en situación de discapacidad, a la confianza
legítima, entre otros”[13], que habrían sido vulnerados por la compañía accionada como
consecuencia de la decisión de no asumir el costo de los honorarios que deben
pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que
revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora.
10.
Según argumentó, no tiene la
capacidad económica para asumir los honorarios de la Junta Regional de Pérdida
de Capacidad Laboral porque, a raíz del accidente de tránsito, quedó con
“múltiples limitaciones y complicaciones para desempeñar cualquier trabajo”[14].
11.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordene a
Seguros
Mundial remitir su “expediente completo ante la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bolívar y le cancele los honorarios anticipados que, por Ley,
le corresponden a dicha entidad para efectos de que esta última dirima la
controversia planteada por el suscrito”[15].
3.
Trámite procesal de instancia
12.
La solicitud de tutela fue repartida al Juez Segundo Civil
Municipal de Montería, quien la admitió y vinculó a las compañías Colmena
Seguros Riesgos Laborales S.A.[16],
(en adelante, Colmena) y Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.[17]
(en adelante, Protección), para que “rinda[n] un
informe respecto a los hechos y pretensiones del accionante”[18].
4.
Oposición en instancia
13.
Seguros Mundial contestó mediante escrito de 20 de noviembre
de 2023. Sostuvo que en el presente asunto se configuró una carencia actual de
objeto por hecho superado debido a que, en cumplimiento de sus deberes legales,
determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante y le reconoció la
respectiva indemnización por incapacidad equivalente a 14 salarios mínimos
legales diarios vigentes. Subrayó que, en todo caso, contra los dictámenes de
pérdida de capacidad laboral emitidos por las compañías de seguro “no procede
ningún recurso, solo las acciones judiciales”[19]
y que “esta litis compete a la jurisdicción ordinaria por su carácter
estrictamente económico”.
14.
Colmena
contestó mediante escrito de 21 de noviembre de
2023, en el que solicitó que la desvinculen del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva, en tanto el accidente de tránsito que
ocasionó la fractura no le había sido reportado para su calificación, y “toda
enfermedad o accidente que no haya sido calificado como de origen laboral se
presume que es de origen común”.
15.
Protección contestó mediante escrito de 21
de noviembre de 2023, en el que solicitó que la acción sea “denegada por
improcedente y por carencia de objeto en lo que respecta a Protección”[20],
debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el
accionante “no [le] ha formulado ninguna solicitud de prestación económica o
solicitud de calificación de la invalidez”[21].
Adicionalmente indicó que
si la parte hoy accionante considera
pertinente efectuar reclamación económica alguna ante esta Administradora, es
importante precisar al Despacho que es indispensable que reciba asesoría al
respecto, aporte la historia clínica actualizada, resultado de exámenes,
concepto médico de rehabilitación e historial de las incapacidades, con el fin
de que su caso sea evaluado y se determine la conducta a seguir, esto es: (1)
Si existe concepto favorable de rehabilitación, evento en el cual se autoriza
el pago de incapacidades por parte de esta AFP. (2) De lo contrario, es decir
si el afiliado no cuenta con pronóstico favorable de rehabilitación, no se
reconocen incapacidades médicas, sino que se califica su estado de invalidez
para determinar si cuenta o no con una pérdida de capacidad laboral
superior al 50% y de esta manera establecer si tiene derecho o no a la
pensión de invalidez.
5.
Decisión objeto de revisión
16.
Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Montería declaró la improcedencia de la acción por
incumplir el requisito de subsidiariedad por considerar que existe otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar el objeto de la litis,
y por no estar demostrada la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Sostuvo que
la solicitud de amparo impetrada por el señor
Jader Beder Benítez Delgado, debe ser denegada por improcedente, debido a que
de las disposiciones en reseña, se evidencia que debieron acudir ante la
jurisdicción ordinaria, por cuanto (...) el carácter residual de la
acción de tutela indica que la misma no puede formularse “cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales”, hipótesis que se evidencia en
el sub lite; pues como ya se dijo teniendo en cuenta la esencia de lo
solicitado, se hace necesario que tales aristas se ventilen dentro de los
causes (sic) de un proceso declarativo, en el cual puedan recabarse las
probanzas pertinentes y conducentes en orden a elucidar si la parte accionante
tiene o no derecho a la petición inicialmente invocada.
De igual manera,
es relevante subrayar que dentro del libelo de los hechos argüidos en la
acción de tutela y de las piezas documentales que conforman la misma, no
se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que imponga que deban
tramitarse sus solicitudes a través de acción de tutela, y en dicho orden
de ideas no se avizora un peligro inminente o un perjuicio o lesión grave que
irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la imperiosa
necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes e inmediatas.
17.
El fallo de tutela objeto de revisión no fue impugnado[22].
6.
Actuaciones en sede de revisión
6.1.
Selección y reparto del expediente
18.
En
Auto de 30 de enero de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Nro. 1 de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su
revisión, y el 13 de febrero siguiente lo repartió al magistrado sustanciador.
6.2.
Pruebas practicadas en sede de revisión
19.
Con
el fin de obtener elementos adicionales de juicio, el magistrado sustanciador
decretó la práctica de pruebas a través del Auto de 8 de abril de 2024.
20.
Al
efecto: (i) ofició al señor Benítez Delgado para que contestara preguntas sobre
su situación económica, ocupación laboral y estado de salud actual; (ii)
requirió a Seguros Mundial para que rindiera informe sobre el trámite
adelantado con ocasión del accidente sufrido por el demandante, adjuntara el
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Benítez
Delgado y el expediente administrativo correspondiente, y respondiera un
cuestionario sobre el trámite que sigue la aseguradora cuando un
beneficiario de la póliza de SOAT no está de acuerdo con el dictamen de pérdida
de capacidad laboral rendido en primera oportunidad;
(iii) requirió a Colmena para que informara si el señor Benítez Delgado está
actualmente afiliado a esa ARL, o si ha estado afiliado durante los últimos
cinco años; y (iv) requirió a Protección para que informara sí el señor Benítez
Delgado está afiliado a dicho fondo de pensiones, y para que
remitiera certificación sobre los aportes recibidos o causados por el señor
Benítez Delgado en los últimos cinco años.
21.
Información aportada por Seguros Mundial:
Aportó el expediente administrativo solicitado, incluyendo el dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Benítez Delgado que
muestra una pérdida del 3.5%. También proporcionó el soporte de la
transferencia del pago de la indemnización que reconoció a su favor y respondió
las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas,
así:
22.
Sobre
el trámite que sigue la aseguradora cuando el interesado no está de acuerdo con
el dictamen rendido en primera oportunidad, afirmó que
cuando
el interesado manifiesta estar en desacuerdo con el informe de pérdida de
capacidad laboral emitido por la entidad con la que Seguros Mundial tiene
convenio y solicita ser remitido a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez correspondiente, se emite respuesta a la solicitud indicándole que la
misma no se atenderá favorablemente [porque] en virtud de la normatividad
vigente, no recae sobre las compañías que comercializan el SOAT la obligación
de asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de
Invalidez.
23.
Sobre
la normativa aplicable a casos como el que ahora nos ocupa, afirmó que, según
su interpretación del numeral 3 del Artículo 2.2.5.1.1 del
decreto 1072 de 2015 “contra el dictamen emitido por las compañías de seguros
no procede ningún recurso, solo las acciones judiciales”.
24.
Sobre
la razón por la cual en el caso concreto se negó la solicitud de remitir el
dictamen emitido en primera oportunidad a la Junta de Calificación y pagar los
honorarios correspondientes, argumentó que “en virtud de la normatividad
vigente, no recae sobre las compañías que comercializan el SOAT la obligación
de asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de
Invalidez”.
25.
Información aportada por Colmena:
Informó
que “el accionante no se encuentra afiliado actualmente en Colmena Riesgos
Laborales, estuvo afiliado en calidad de trabajador dependiente en las siguientes
entidades y en los siguientes periodos: Del 24 de noviembre de 2005 hasta el 8
de marzo de 2006 con la entidad Personal en Misión L.G. Empresa de Servicios,
identificado con Nit 830511065. Del 21 de agosto de 2010 hasta el 8 de junio de
2011 con la entidad Universidad del Sinú Elías Bechara Zainum, identificada con
Nit 891000692”.
26.
Información aportada por Protección:
Indicó
que el accionante está afiliado a dicho fondo de pensiones desde el 29 de
noviembre de 2005, habiendo cotizado un total de
45.71 semanas entre noviembre del 2005 y junio de 2011.
27.
El
señor Benítez Delgado no respondió la solicitud de pruebas que le fue oficiada
mediante el auto de 8 de abril de 2024[23].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
28.
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los
artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión
judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión
29.
Tal
como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó, en nombre propio,
la protección de sus derechos fundamentales “a
la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a
la protección especial en favor de las personas en situación de discapacidad, a
la confianza legítima, entre otros”[24], que habrían sido vulnerados por la autoridad accionada como
consecuencia de la decisión de no asumir el costo de los honorarios que deben
pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que
revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a Seguros
Mundial que “remita [su] expediente completo ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bolívar y le cancele los honorarios anticipados
que, por Ley, le corresponden a dicha entidad para efectos de que esta última
dirima la controversia planteada por el suscrito”[25].
30.
El
Juez Segundo Civil Municipal de Montería
declaró, el 27 de noviembre de 2023, la
improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, por considerar que existe otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz para ventilar el objeto de la litis y por no
haberse demostrado la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
31.
En
consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela que declaró
improcedente el amparo solicitado debe ser confirmado por estar ajustado a
derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos
de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, previa verificación
acerca de si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor
Benítez Delgado al negarse a asumir el costo de
los honorarios que deben pagarse de manera anticipada a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de
capacidad laboral aportado por la aseguradora.
3.
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa
32.
El
artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante”.
33.
En
este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Benítez Delgado actúa en nombre propio, y es él
quien sostiene que sus derechos fueron vulnerados por la decisión de Seguros
Mundial de negarse a asumir el costo de los
honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado
por la aseguradora.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
34.
El
mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares. En este último caso, según los artículos 86 de la
Constitución y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede
excepcionalmente contra particulares (i) encargados de la prestación de un
servicio público, (ii) cuya conducta afecte de manera grave y directa el
interés colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en un
estado de subordinación o indefensión[26].
35.
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinación corresponde a
una “relación jurídica de dependencia”[27]
o “[al] sometimiento en que se encuentra una
persona en razón a un vínculo o título jurídico que lo ata con la entidad
particular que presuntamente vulnera sus derechos”[28];
mientras que la indefensión “es un concepto de carácter fáctico que se
configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta
frente a otra”[29],
de modo que la primera “se [halla] inerme, desamparada, es decir, sin medios
físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para
resistir o repeler la agresión o amenaza de vulneración a su derecho
fundamental”[30].
De ahí que la indefensión “se debe valorar conforme a las circunstancias de
hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una
desventaja ilegítima capaz de afectar los derechos fundamentales”[31].
36.
Cuando
se trata de controversias relacionadas con contratos de seguro, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la actividad aseguradora
es de interés público en los términos previstos por el artículo 335 de la
Constitución, no puede ser categorizada como un servicio público ya que no es
una actividad que deba ser prestada en forma regular, permanente y continua a
la comunidad, sino que tiene como objeto un contrato pactado entre sus partes
para cubrir el acaecimiento de un riesgo específico[32].
Además, tampoco existe una afectación al interés colectivo, porque entre el
asegurador y el asegurado y/o beneficiario de la póliza surge un vínculo de
carácter particular que habilita a este último a elevar una reclamación a
título personal, con fundamento en el contrato de seguro[33].
37.
A
pesar de estas consideraciones, la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia de la tutela para decidir asuntos que involucran el pago de las
prestaciones derivadas de los contratos de seguro en atención a la situación de
subordinación en que se encuentra el solicitante de los beneficios de la póliza
frente a la compañía aseguradora[34].
Así, la relevancia ius fundamental de las controversias
relativas a contratos de seguros es directamente proporcional al grado de
asimetría de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los
bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses en tensión[35].
38.
En
efecto, aun cuando algunas salas de revisión han considerado que “entre el
tomador y la aseguradora, no existe subordinación alguna”[36],
pues “la consensualidad permite libremente al tomador aceptar y negociar el
contrato en las condiciones establecidas por la aseguradora”[37],
lo cierto es que en la mayoría de los casos la relación que se establece en
este tipo de acuerdos no corresponde a una posición de igualdad entre las
partes, ya que los extremos del contrato de seguro
suelen tener posiciones asimétricas[38].
La experiencia enseña que, por regla general, los contratos de seguro son
contratos por adhesión en los que su contenido no es de libre discusión[39], y aunque existen situaciones en las que la parte
asegurada tiene el poder económico necesario para negociar con la compañía de
seguros las condiciones que integrarán el clausulado, esa posibilidad es
excepcional. Esto resulta particularmente cierto cuando se trata de seguros
obligatorios como el SOAT, en los que las cláusulas contractuales están
predefinidas y, en muchos de los casos, sus beneficiarios ni siquiera
participan en la suscripción del contrato.
39.
Cuando
los beneficiarios de pólizas de seguro no han actuado como tomadores, se
establece una relación jurídica de subordinación porque aquellos se encuentran
sujetos a términos contractuales en cuya negociación no participaron y ello
limita su capacidad para iniciar acciones destinadas a la efectiva obtención de
las prestaciones del seguro. En Sentencia T-379 de 2022 esta Corporación señaló
que:
Aquel que está llamado a reclamar los beneficios del seguro
también está sujeto a los términos previstos en el contrato y, por tanto, su
facultad para ejercer las acciones orientadas a obtener la efectividad de la
prestación del seguro estará subordinada a las condiciones contractuales
impuestas por la aseguradora.
40.
En
el caso concreto, es evidente que el demandante no participó en la fijación de
las condiciones contractuales que definen la cobertura de la póliza del seguro,
lo que demuestra la existencia de una relación de subordinación entre el
demandante y la aseguradora, que, según la jurisprudencia de esta Corporación[40],
permite al accionante solicitar el amparo de sus derechos fundamentales
vulnerados por medio de la acción de tutela aun cuando exista una relación
contractual entre las partes.
41.
En
consecuencia, Seguros Mundial tiene legitimación en la causa por pasiva por ser
la aseguradora que (i) expidió el SOAT de la motocicleta implicada en
el accidente sufrido por el demandante; (ii) asumió los gastos médicos
derivados del siniestro y se encargó inicialmente de determinar la pérdida de
capacidad laboral del tutelante y de indemnizar el monto correspondiente en los
términos del artículo 14 del Decreto 056 de 2015[41];
y (iii) se negó a pagar los honorarios anticipados necesarios para que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar revise el referido dictamen.
42.
No
ocurre lo mismo con Protección ni Colmena. Como el objeto de la tutela es la
protección de los derechos fundamentales del señor Benítez Delgado, cuya
violación atribuye a Seguros Mundial por negarse a asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida
de capacidad laboral aportado por la aseguradora, ni Protección ni Colmena
tienen legitimación en la causa por pasiva, pues no hay ningún elemento
en el expediente que permita inferir (i) la necesidad de reconocer pensión de
invalidez a cargo de la AFP, ni (ii) que el accidente de tránsito sufrido por
el demandante fuera de origen laboral. Además, el accionante no hizo ninguna
reclamación a esas compañías.
3.3.
Inmediatez
43.
La
acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia[42].
Dicho lo anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y
adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de
manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades[43].
44.
En el presente caso, la Sala considera que
la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez por haber sido
presentada dentro de un plazo razonable. En efecto, la demanda fue admitida el 16 de noviembre de 2023[44],
apenas 23 días después de que Seguros Mundial informó al accionante sobre su
decisión de no asumir el
costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad
laboral aportado por la aseguradora.
3.4.
Subsidiariedad
45.
De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de
defensa judicial; (ii) cuando exista, el mecanismo no sea idóneo y eficaz en
relación con las condiciones del caso concreto; o (iii) cuando sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
46.
En
el caso concreto, el Juez Segundo Civil
Municipal de Montería declaró, el 27 de
noviembre de 2023, la improcedencia de la acción por incumplir el
requisito de subsidiariedad por considerar que
existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar el objeto
de la litis, y por no haberse demostrado la necesidad de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. La Sala comparte dicha
conclusión, y confirmará el fallo revisado.
Existencia de un medio de defensa idóneo y
eficaz en el caso concreto
47.
El
Código Nacional de Tránsito Terrestre[45]
prevé que todos los vehículos automotores que transiten en el territorio
nacional deben estar amparados por un Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito (SOAT) “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que
se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones,
pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están
asegurados”[46].
48.
El capítulo IV del Decreto Ley 663 de 1993 regula lo
concerniente a los seguros de daños corporales causados a personas en
accidentes de tránsito, y establece la obligación de tomar el SOAT a cargo de
los propietarios de los vehículos que circulen en Colombia. El numeral 2 del
artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que el seguro obligatorio de
daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes
objetivos:
a. Cubrir la muerte o los daños
corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar
por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad
permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las
víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los
accidentes de tránsito, incluso las causadas por vehículos automotores no
asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo
respectivo; c. Contribuir
al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de
salud, y d. La
profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de
seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que
atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
49.
Por
su parte, el artículo 2.6.1.4.2.7. del Decreto 780 de 2016 establece que a cada
víctima de un accidente de tránsito se le considerará “beneficiario y
legitimado para reclamar la indemnización por incapacidad permanente” ante la
aseguradora que haya expedido el respectivo SOAT[47].
50.
A
su turno, el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016
establece que la indemnización por incapacidad permanente se entenderá como:
El valor a
reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un
evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que
sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de
Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales
acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para
desempeñarse laboralmente.
51.
El artículo 2.6.1.4.2.8. del Decreto 780 establece que el valor de la indemnización por incapacidad
permanente a cargo de las aseguradoras autorizadas para expedir SOAT será
determinado por la siguiente tabla:
Porcentaje
pérdida de capacidad laboral
Monto
indemnización salarios mínimos legales Vigentes (SMLDV)
Mayor
a 39 hasta 40
136,5
Mayor
a 26 hasta 27
91
Mayor
a 13 hasta 14
45,5
Mayor
a 38 hasta 39
133
Mayor
a 25 hasta 26
87,5
Mayor
a 12 hasta 13
42
Mayor
a 37 hasta 38
129,5
Mayor
a 24 hasta 25
84
Mayor
a 11 hasta 12
38,5
Mayor
a 50
180
Mayor
a 36 hasta 37
126
Mayor
a 23 hasta 24
80,5
Mayor
a 10 hasta 11
35
Mayor
a 49 hasta 50
171,5
Mayor
a 35 hasta 36
122,5
Mayor
a 22 hasta 23
77
Mayor
a 9 hasta 10
31,5
Mayor
a 48 hasta 49
168
Mayor
a 34 hasta 35
119
Mayor
a 21 hasta 22
73,5
Mayor
a 8 hasta 9
28
Mayor
a 47 hasta 48
164,5
Mayor
a 33 hasta 34
115,5
Mayor
a 20 hasta 21
70
Mayor
a 7 hasta 8
24,5
Mayor
a 46 hasta 47
161
Mayor
a 32 hasta 33
112
Mayor
a 19 hasta 20
66,5
Mayor
a 6 hasta 7
21
Mayor
a 45 hasta 46
157,5
Mayor
a 31 hasta 32
108,5
Mayor
a 18 hasta 19
63
Mayor
a 5 hasta 6
17,5
Mayor
a 44 hasta 45
154
Mayor
a 30 hasta 31
105
Mayor
a 17 hasta 18
59,5
De
1 hasta 5
14
Mayor
a 43 hasta 44
150,5
Mayor
a 29 hasta 30
101,5
Mayor
a 16 hasta 17
56
Mayor
a 42 hasta 43
147
Mayor
a 28 hasta 29
98
Mayor
a 15 hasta 16
52,5
Mayor
a 41 hasta 42
143,5
Mayor
a 27 hasta 28
94,5
Mayor
a 14 hasta 15
49
52.
De igual manera, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780
dispone que quien solicite una indemnización por incapacidad permanente como
resultado de un accidente de tránsito debe aportar con su solicitud el
“dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de
la autoridad competente”, y el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del citado
Decreto 780 dispone que
la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la
autoridad competente, de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 41 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y
se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional
vigente a la fecha de la calificación.
53.
Las entidades competentes para determinar en una
primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de estas contingencias, según el inciso segundo del
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que regula la calificación del estado de
invalidez, son: Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las
compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las
Entidades Promotoras de Salud (EPS).
54.
Además, según el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993,
“cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas
(ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora
o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento
(10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse
en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por
cuenta de la respectiva entidad”. Al efecto, el interesado deberá manifestar su
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la entidad deberá
remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden
regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término
de cinco (5) días.
55.
Cuando las personas no puedan costear los dictámenes
periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad
laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar
que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT
sufraguen el costo de la valoración[48], para garantizar su acceso a la
seguridad social. Es así como, “[c]uando el solicitante sea una persona en
situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para
sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de
los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la
indemnización por incapacidad permanente[49].
56.
Algunas salas de revisión de esta Corporación, al examinar
casos en los que la respectiva aseguradora se negó a realizar el dictamen en
primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del
dictamen, y han previsto también que, ante la eventualidad de que el accionante
no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de
esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad
económica del asegurado para cubrir esos costos[50]. En este sentido, en Sentencia T-400 de 2017, en la cual
estudió un caso en el que una aseguradora de SOAT se negó a cubrir el costo de
un dictamen en primera oportunidad, la Corte consideró que:
imputar tal pago al aspirante beneficiario (...) en algunas
oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento
ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos,
restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los
mismos.
57.
En el mismo sentido, en Sentencia T-336 de 2020 la Corte
resolvió la petición de un accionante a quien Seguros Mundial le había negado
cubrir el dictamen en primera oportunidad. En palabras de la Corte:
las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los
honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea
impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre
que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado.
58.
En el caso concreto, si bien el tutelante afirmó haber quedado
con “múltiples limitaciones y complicaciones para desempeñar cualquier trabajo”[51] debido a la fractura en el tobillo derecho sufrida en el
accidente, la cual fue tratada quirúrgicamente en la Clínica de Fracturas Las
Victorias, no se identifica ningún elemento en el expediente que permita dar
por probada la incapacidad económica del accionante ni, mucho menos, que la
fractura producto de la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del
3.5%, que además fue objeto de una intervención quirúrgica oportuna, pueda
derivar en múltiples limitaciones y complicaciones, supuestamente permanentes,
que impidan al demandante realizar cualquier tipo de trabajo.
59.
Por lo anterior, la Sala no encuentra demostrada la
incapacidad económica del accionante. Tampoco encuentra probado el dicho del
accionante según el cual las secuelas del accidente en el que se fracturó el
tobillo derecho le han impedido trabajar para obtener los recursos necesarios
para sufragar los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de
capacidad laboral de primera oportunidad.
60.
Asimismo,
a diferencia de aquellos casos en los que la Corte ha ordenado a la aseguradora
sufragar el costo de un dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se ha
demostrado que el actor no puede cubrir dicho costo, en el caso bajo examen la
Sala observa que (i) ya se pagó un primer dictamen de pérdida de capacidad
laboral y lo que se está solicitando es una revisión del mismo, y (ii) los
elementos probatorios presentes en el expediente – dictamen de PCL del 3.5% y
una incapacidad médica de 30 días hábiles frente a una fractura que fue operada
de manera oportuna – no indican una afectación de tal magnitud que haga
necesaria la intervención del juez constitucional.
61.
Ahora
bien, para efectos de las reclamaciones en materia de seguros, el legislador
reguló la materia en el Código del Comercio y su procedimiento en el Código
General del Proceso. Los beneficiarios de los contratos de seguros pueden
acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar que, mediante el
proceso verbal[52] o
verbal sumario[53],
se condene a las compañías aseguradoras a reconocer las prestaciones previstas
en las respectivas pólizas, pues son el escenario idóneo para reclamar
derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes
involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario,
interponer recursos[54]. Se trata de medios de defensa idóneos y eficaces en tanto
-según el artículo 590 del CGP- el juez puede decretar cualquier medida que
encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir
su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños,
hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la
pretensión”, mientras que el artículo 121 señala que el juez debe dictar
sentencia de primera o única instancia antes de que transcurra un año contado a
partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
62.
Asimismo, esta Corporación ha entendido que las
disputas sobre el titular de la obligación del pago del dictamen de pérdida de
capacidad laboral requerido para determinar la indemnización a cargo de una
aseguradora del SOAT son de carácter contractual[55]
y, prima facie, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En este
sentido, en la Sentencia T-336 de 2020 indicó que, teniendo en cuenta que las normas aplicables al SOAT
están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el
contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, el conflicto debería ser resuelto por la
jurisdicción ordinaria civil, “en tanto el Legislador
previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los
cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del
tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento”.
63.
Por
ello, la acción de tutela no es, en principio, la vía idónea para ventilar
disputas relacionadas con prestaciones propias de los contratos de seguro, no
solo por su carácter contractual, sino por tratarse de asuntos de contenido
económico[56].
Por consiguiente, las diferencias que se originan en el objeto de protección o
de riesgo asegurado, deben tramitarse ante los jueces ordinarios[57].
64.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la
intervención excepcional del juez constitucional para solucionar controversias
surgidas con ocasión de contratos de seguro cuando, de acuerdo con las
circunstancias del caso, (i) el asunto bajo examen trasciende la órbita
económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección constitucional; o (ii) el accionante se encuentra en riesgo de
sufrir un perjuicio irremediable[58].
65.
En efecto, ciertas controversias acerca del alcance de la
cobertura otorgada por una póliza de seguros pueden trascender “la órbita
eminentemente económica y [tener] un efecto directo y específico en la vida
digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental”[59]. Al respecto, en la Sentencia T-490 de 2009[60],
la Corte dijo que:
si de tal objeto
asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica,
no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la
jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente
considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por
razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para
el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de
idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.
66.
Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, solo
en los casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan
amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, el juez de
tutela tiene la potestad de examinar las controversias contractuales
relacionadas con las pólizas de seguros, para lo cual el tutelante
“requiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se
encuentra expuesto al daño alegado de no darse una medida de amparo en sede de
tutela”[61].
67.
Además, esta Corte ha señalado que la intervención del
juez de tutela se justifica en presencia de una grave afectación de los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas
y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y
que, además, no cuenten con ingresos suficientes[62]. Según esta Corporación, “para una persona de especial protección constitucional la
negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar
situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar
su condición personal”[63]. En esos casos, el análisis de procedencia debe efectuarse “en
consideración a las repercusiones que la situación expuesta como sustento de la
solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en
situación de vulnerabilidad”[64].
68.
La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los
siguientes aspectos al momento de verificar la procedencia de la acción de
tutela en este tipo de asuntos: (i) que el interés del accionante no sea
exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se
encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de
recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía
ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo
familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario
está en condiciones de vulnerabilidad[65] o ante un perjuicio irremediable.
69.
En el caso concreto, no se logró establecer que el interés
del accionante sea distinto a uno exclusivamente patrimonial; la pérdida de
capacidad laboral asciende a 3.5%; y no se logró comprobar la alegada carencia
de recursos económicos ni condiciones específicas de vulnerabilidad. A ello se
suma la inexistencia de un perjuicio irremediable tal como se pasa a explicar.
Inexistencia de un perjuicio irremediable
en el caso concreto
70.
El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que
esta resulta procedente de manera transitoria, aun existiendo mecanismos de
defensa idóneos y eficaces, cuando se pretende evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. En estos casos, se impone al juez constitucional
proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos
alegados, mientras el asunto se resuelve ante el juez natural.
71.
Un perjuicio será irremediable cuando (i) sea inminente, lo
que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del
daño; (ii) sea grave y, por tanto, conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica que se estima altamente significativo para
la persona; y (iii) requiera medidas urgentes e impostergables para superar la
condición de amenaza en la que se encuentra.
72.
En el caso concreto, el juez de instancia concluyó que “no se
vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que imponga que deban
tramitarse sus solicitudes a través de acción de tutela, y en dicho orden de
ideas no se avizora un peligro inminente o un perjuicio o lesión grave que
irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la imperiosa
necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes e inmediatas”. La Sala
comparte esa conclusión.
73.
En efecto, en la solicitud de tutela, el accionante sostuvo
que Seguros Mundial vulneró sus derechos a la seguridad social, a la dignidad
humana, al debido proceso, a la igualdad, a la protección especial en favor de
las personas en situación de discapacidad y a la confianza legítima, como
consecuencia de la decisión de no asumir el costo de los honorarios que deben
pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que
revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora.
Además, afirmó que no tiene la capacidad económica para asumir los honorarios
de la Junta Regional de Pérdida de Capacidad Laboral porque, a raíz del
accidente de tránsito, quedó con “múltiples limitaciones y complicaciones para
desempeñar cualquier trabajo”[66]. Por consiguiente, solicitó el envío de su expediente
completo a la junta regional, y el pago de los correspondientes honorarios
anticipados.
74.
Las alegadas limitaciones y complicaciones con las que dice
haber quedado el demandante con ocasión del accidente que sufrió no se
encuentran probadas en el expediente a pesar de los esfuerzos del Despacho
sustanciador por obtener mayores elementos de juicio para comprobar la
necesidad de la intervención del juez constitucional en el caso concreto. En
consecuencia, tampoco está probado que existan razones inminentes, graves,
impostergables y urgentes, que resulten necesarias para que se justifique
ordenar a la aseguradora que pague el importe de la revisión del dictamen de
pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si procede una mayor
indemnización que es, en últimas, lo que pretende el demandante.
4.
Síntesis de la decisión
75.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional confirmó la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de
2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería que declaró la
improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y no
encontrar probado un perjuicio irremediable. Por un lado, la disputa entre el
accionante y la aseguradora no trasciende el ámbito económico contractual por
lo que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, no hay
evidencia de que la gravedad de la situación haga necesaria la intervención del
juez constitucional con el fin de dictar medidas de carácter urgente e
impostergable.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
DESVINCULAR del presente proceso a la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Colmena Seguros Riesgos
Laborales S.A por no tener legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Montería que declaró improcedente la
acción promovida por el señor Jader Beder Benítez Delgado contra la Compañía
Mundial de Seguros S.A.
TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]Según
el historial clínico de la Clínica de Fracturas las Victorias: “Diagnostico
Principal (S825) fractura del maléolo medial Rela 1 (S900) contusión del
tobillo”, “(S823) fractura de la epífisis interior de la tibia”.
[2] Expediente
digital. Anexo “Procesos-1-02Pruebas”, p.17.
[3] Expediente
digital. Anexo “Procesos-1-02Pruebas”, p.11.
[4]
El 6 de julio de 2023, la Clínica de Fracturas Las Victorias certificó haber
ordenado al señor Benítez Delgado una incapacidad laboral de 30 días debido a
sus lesiones. Ver: Expediente digital. Escrito de la demanda. Anexo
“Procesos-1-02Pruebas”, p.19.
[5] Según
el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado al expediente por
la sociedad con Matrícula Mercantil No. 000033339, su razón social es “Compañía
Mundial de Seguros SA” y su sigla comercial “Seguros Mundial”.
[6] Expediente
digital. Escrito de la demanda. Anexo “Procesos-1-02Pruebas”, p.1.
[7] Expediente
digital. Escrito de la demanda. Anexo “Procesos-1-02Pruebas”, p.1.
[8] En
sede de revisión, se verificó que la pérdida de capacidad laboral fue
calificada con un 3.5%.
[9]
Se refiere al artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016.
[10]
Según el artículo 2.6.1.4.2.8. del Decreto 780 de 2016, ese monto corresponde a
la indemnización por una pérdida de capacidad laboral de entre el 1 y el 5%.
[11] Expediente
digital. Comunicación de Seguros Mundial del 02 de octubre de 2023. Escrito de
la demanda. Anexo “Procesos-1-02Pruebas”, p.31.
[12]
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del
Decreto 19 de 2012, establece que “en caso de que el interesado no esté de
acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los
diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales
de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes”. Además, la norma establece que, cuando la PCL determinada por
el primer dictamen sea “inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los
límites que califican el estado de invalidez”, se debe acudir obligatoriamente
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez “por cuenta de la respectiva
entidad”.
[13] Expediente
digital. Escrito de la demanda, p.1.
[14] Expediente
digital. Escrito de la demanda, p.2.
[15] Expediente
digital. Escrito de la demanda, p.4.
[16] Según
el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado al expediente por
la sociedad con Matrícula Mercantil No. 00592379, su razón social es “Colmena
Seguros Riesgos Laborales S.A.” y su sigla comercial “Colmena ARL”.
[17] Según
el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado al expediente por
la sociedad con NIT 800138188-1, su razón social es “Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Protección S.A.” y su sigla comercial “Protección”.
[18] Auto
del 16 de noviembre de 2023 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería.
[19]
Con base en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del decreto 1072 de 2015, según
el cual, cuando las compañías de seguros solicitan a las juntas de calificación
de invalidez un dictamen para aportarlo como prueba en un proceso judicial o
administrativo, “contra dichos conceptos no procederán recursos”.
[20] Expediente
digital. Contestación de Protección al escrito de tutela, p. 11.
[21] Expediente
digital. Contestación de Protección al escrito de tutela, p. 14.
[22] Expediente
digital. Constancia Secretarial del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Montería.
[23] Informe
de pruebas del 24 de abril de 2024 de la Corte Constitucional.
[24] Expediente
de tutela. Escrito de la demanda, p.1.
[25] Expediente
de tutela. Escrito de la demanda, p.4.
[26] Sentencia
T-463 de 2017.
[27] Sentencia
T-152 de 2006.
[28] Sentencia
T-490 de 2009.
[29] Sentencia
T-015 de 2015.
[30] Sentencia
T-161 de 1993.
[31] Sentencia
T-490 de 2009.
[32] Sentencia
T-660 de 2017.
[33] Sentencia
T-463 de 2017.
[34] Cfr.
Sentencias T-256 de 2019 y T-370 de 2015.
[35] Sentencia
T-591 de 2017.
[36] Sentencia
T-490 de 2009.
[37] Ibidem.
[38] Sentencias
T-591 de 2017 y T-658 de 2017.
[39] Sentencia
T-379 de 2022. Cfr. Sentencia del 29 de agosto de 1980 de la Corte Suprema de
Justicia.
[40] Sentencia
T-463 de 2017. Cfr. Sentencia T-379 de 2022.
[41] Compilado
en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
[42] Sentencias
T-067 de 2020, T-805 de 2012, T-328 de 2010, T-887 de 2009, T-883 de 2009,
T-691 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-243 de 2008, T-825 de 2007,
T-792 de 2007, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-905 de 2006, T-692 de 2006,
T-016 de 2006, T-834 de 2005 y T-526 de 2005.
[43] Sentencias T-287 de 2022 y T-025 de 2023.
[44]
El requisito de inmediatez se estudia desde la fecha de admisión de la demanda
debido a que no hay prueba en el expediente de la fecha de presentación de la
tutela. En todo caso, solo transcurrieron 23 días entre que el accionante fue
informado de la negativa de Seguros Mundial y la fecha en que la demanda fue
admitida.
[45] Ley 769 de 2002.
[46] Sentencia
T-959 de 2005. Cfr. Sentencias T-256 de 2019, T-825 de 2011, T-463 de 2009 y T- 683 de 2008.
[47] El
artículo 1506 del Código Civil Colombiano establece que “cualquiera puede
estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla;
pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no
intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola
voluntad de las partes que concurrieron a él”.
[48] Sentencias
T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-076 de 2019, T-400 de 2017, T-322 de 2011 y T-282 de
2010.
[49]
Sentencia T-076 de 2019.
[50]
Sentencias T-336 de 2020, T-256 de 2019, T-400 de 2017 y T-322 de 2011.
[51] Expediente
digital. Escrito de la demanda, p.2.
[52] Regulado
por el artículo 368 del Código General del Proceso.
[53]
Regulado por el artículo 390 del Código General del Proceso.
[54] Sentencia
T-379 de 2022.
[55] Sentencias
T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-255 de 2019, entre otras.
[56]
Sentencia T-027 de 2022.
[57] Cfr.
Sentencias T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-398 de 2014, T-393 de 2015 y T-282
de 2016.
[58] Sentencia
T-027 de 2022.
[59] Sentencia T-557 de 2013. Criterio reiterado, a
su vez, en las sentencias T-568 de 2015, T-501 de 2016 y T-660 de 2017.
[60] Cfr. Sentencias T-027 de 2022, T-463 de 2017,
T-227 de 2016, T-268 de 2013, entre otras.
[61] Sentencia T-094 de 2019.
[62] Cfr.
Sentencias T-591 de 2017, T-660 de
2017 y T-316 de 2015.
[63] Sentencia T-658 de 2017.
[64] Sentencia T-379 de 2022.
[65] Sentencias T-382 de 2023, T-379 de 2022, T-027
de 2022 y T-662 de 2013.
[66] Expediente
digital. Escrito de la demanda, p.2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.