Sentencia T-195 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-195-22 Sentencia T-195/22 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral (…), a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, puesto que había sido diagnosticada con Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica, enfermedad que había afectado sustancialmente su salud y dificultado el desempeño de sus labores. …, el empleador terminó el contrato de trabajo sin autorización del Inspector del Trabajo lo cual implicaba que el despido se presumía discriminatorio e ineficaz. La sociedad accionada no desvirtúo tal presunción. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en el trámite de calificación de origen de la pérdida de capacidad laboral (…) la sociedad accionada incumplió con su obligación de aportar el análisis del puesto de trabajo y la Junta Regional de Calificación … decretó el desistimiento y devolvió el expediente, sin intentar la reconstrucción del mismo. Esto implicó que los efectos del incumplimiento del empleador fueron trasladados injustificadamente a la accionante, con lo cual se obstaculizó irrazonablemente el trámite de calificación. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación/PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Etapas CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificación DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza y régimen legal DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Orden pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y pago de la indemnización, según Ley 361 de 1997 DERECHO LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL-Orden a la Junta Regional de realizar dictamen que valore y califique situación de incapacidad para determinar si tiene o no derecho a la pensión de invalidez de la accionante Expediente: T-8.531.324 Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 6 de diciembre de 2019, la señora Luisa Mercedes Narváez presentó acción de tutela en contra de Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Quintero Villegas y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y debido proceso[1]. Argumentó que, entre los años 2015-2019, celebró contratos de trabajo sucesivos sin solución de continuidad con los accionados para prestar sus servicios como operaria de maquina troqueladora y selladora en la fábrica de bolsas plásticas de propiedad de estos sujetos. Sostiene que en noviembre de 2018 fue diagnosticada con Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica, el cual le ha causado dolores agudos en ambos brazos y diversas limitaciones funcionales. Aduce que desde que fue diagnosticada con esta enfermedad, fue objeto de diversas actuaciones discriminatorias por parte de sus jefes inmediatos, quienes le manifestaban que bajo esas condiciones de salud “no les servía porque [la empresa] perdía dinero cada vez que [s]e incapacitaba o asistía a las terapias o las citas de medicina laboral”[2]. En su criterio, esto llevó a que finalmente su contrato de trabajo fuera terminado el 1º de diciembre de 2019, en abierto desconocimiento de las garantías del fuero de salud. La sociedad Rocaplast Ltda y el señor Martin Quintero Villegas adujeron que (i) la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) en todo caso, la accionante no era titular de estabilidad laboral reforzada porque no se encontraba en situación de discapacidad y no había sido calificada con pérdida de capacidad laboral. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia sobre la terminación del contrato de trabajo debía ser resuelta por el juez ordinario laboral. Corresponde a la Sala revisar este fallo de tutela. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. El contrato de trabajo de la señora Narváez. Entre el 1º de enero de 2015 y el 1º de diciembre de 2019, la señora Luisa Mercedes Narváez celebró contratos de trabajo a término fijo de manera sucesiva y sin solución de continuidad con Ramón Otoniel Campo, Martín Quintero Villegas, Virgilio Romo, Camilo Andrés Quintero Cera y la empresa Rocaplast Ltda[3], tal y como se muestra en el siguiente cuadro: Empleador Vigencia del Contrato Ramón Otoniel Campo 1º de enero de 2015 – 30 de septiembre de 2015 Martin Quintero Villegas 1 de octubre de 2015 – 31 de marzo de 2017 Virgilio Romo 1º de abril de 2017 – 31 enero de 2018 Camilo Andrés Quintero Cera 1º de febrero de 2018 – 31 agosto de 2019 Rocaplast Ltda 1º de septiembre de 2019 – 1º de diciembre de 2019 2. Estos contratos tenían por objeto que la accionante prestara sus servicios como “operaria” de la “maquina “troqueladora”[4] y la máquina “selladora” en la fábrica de bolsas plásticas de propiedad del empleador. Como operaria, la accionante debía llevar a cabo 3 actividades conforme a las directrices e instrucciones impartidas por el jefe inmediato: (i) “recoger y amarrar paquetes de bolsas de reempaque en paquetes de 100 unidades, para luego proceder a llenar bultos con 25 paquetes o el peso estipulado por las medidas y especificaciones del producto”; (ii) “perforar 20000 mil bolsas para agua 5 litros, además de poner paquetes de 50 bolsas, mover cabezotes del troquel, bajar, perforar y hacer palanca para retirar plaqueta de perforación”; y, por último, (iii) “sellar en diagonal con maquina selladora manual operada a pedal a altas temperaturas, este proceso se realiza ingresando una a una las para agua de 5 litro, para luego realizar un sello en diagonal. Posteriormente se utiliza bayeta húmeda para la temperatura y excesos de material derretido en la bolsa, este procedimiento 20.000 veces al día”[5]. 3. El 7 de noviembre de 2018, la señora Narváez fue diagnosticada por la EPS CAJACOPI con “Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica”[6]. La accionante informó sobre su patología al señor Andrés Camilo Quintero Cera[7], quien para ese momento era su empleador, y asistió a múltiples terapias en vigencia del contrato de trabajo[8]. De acuerdo con la historia clínica, esta patología produjo “atrapamiento de los nervios”[9], inflamación y dolor “agudo” en las manos, muñecas y codos de la accionante y una “limitación funcional” y “dificultad para sostener objetos”[10]. Por esta razón, el médico tratante recomendó que la patología fuera tratada por “cirujano de mano”[11] y en diversas oportunidades ordenó incapacidades médicas por periodos de entre 3-5 días[12]. El 23 de noviembre 2018, se llevó a cabo el Informe Médico Ocupacional de la accionante, el cual arrojó como resultado que la accionante requería de una “reubicación laboral permanente”, así como “usos de EPP, pausas activas [y] no realizar movimientos repetitivos”[13]. 4. El 30 de agosto de 2019, el señor Andrés Camilo Quintero Cera terminó y liquidó del contrato de trabajo[14]. Al día siguiente, esto es, el 1º de septiembre de 2019, la señora Narváez fue nuevamente contratada para realizar las mismas labores por la sociedad Rocaplast Ltda., de la que también es accionista el señor Quintero Cera[15], mediante un contrato laboral a término fijo por tres meses[16]. El plazo de vencimiento de este contrato era el 1º de diciembre de 2019. Por medio de comunicación del 1º de noviembre de 2019, Rocaplast Ltda informó a la señora Narváez que había decidido “NO PORROGAR su contrato individual de trabajo. Y en razón a que su contrato individual de trabajo vence en la fecha 01 de diciembre de 2019, tómese la presente notificación como el previo aviso exigido por las leyes laborales al respecto”[17]. 5. El proceso de calificación de origen de enfermedad de la señora Narváez. El 26 de julio de 2019, CAJACOPI EPS profirió un dictamen de “calificación de origen” en el que concluyó que la patología de la señora Narváez era de “origen común”. El 4 de octubre de 2019, la accionante presentó recurso de apelación en contra de este dictamen, al considerar que la “patología fue adquirida con causa de mi labor cotidiana y es laboral y no común”[18]. En su criterio, la inflamación y el dolor crónico en sus manos, así como el adormecimiento y cosquilleo constantes en sus extremidades, eran consecuencia de “movimientos repetitivos y fuerza de presión que se realiza de forma cotidiana, tales como manejar la máquina selladora y envolver y amarrar cientos de bolsas de diferentes calibres, en jornadas laborales de 9 horas de lunes a sábado”[19]. Habida cuenta de que el diagnóstico de origen de la enfermedad era “motivo de controversia por parte del trabajador”, el 9 de octubre de 2019, CAJACOPI EPS solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico “adelantar el estudio y determinar el origen de dicha enfermedad, de acuerdo con la documentación anexa aportada”[20]. 6. El 25 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico devolvió el expediente de calificación de invalidez de la señora Luisa Mercedes Narváez a la EPS CAJACOPI, al considerar que no contaba con la documentación exigida para dar inicio al proceso de calificación de origen de enfermedad y pérdida de la capacidad laboral. En concreto, precisó que no habían sido aportados (i) la “notificación de calificación de primera oportunidad enviada a la AFP PROTECCIÓN”, (ii) una “copia del pago de los honorarios para la realización del dictamen en primera instancia” y (iii) el “análisis de puesto de trabajo con aplicación de metodología cualicuantitativa con énfasis en segmento a estudiar”[21]. En cumplimiento de este requerimiento, el 31 de octubre de 2019, la EPS CAJACOPI solicitó al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el estudio requerido por la junta[22], sin embargo, dicho informe no fue remitido. Por esta razón, el 26 de noviembre de 2019, esta EPS solicitó a la Junta Regional de Calificación del Atlántico una prórroga para presentar los documentos “teniendo en cuenta que no hemos recibido respuesta de la solicitud de APT de parte de empresa”. 7. Por medio de escrito del 23 de diciembre de 2019, la EPS CAJACOPI radicó nuevamente el expediente de la accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. La EPS aclaró que no era posible anexar el análisis del puesto de trabajo puesto que la empresa Rocaplast Ltda se habría negado a enviar lo requerido “según ellos porque ya la trabajadora había sido retirada”[23]. El 7 de enero de 2020, la junta regional devolvió la documentación presentada y le reiteró a la EPS que para poder dirimir la controversia respecto al origen de la enfermedad padecida por la señora Narváez era necesario contar con el análisis de su puesto de trabajo. Por esta razón, el 15 de enero de 2020, la EPS CAJACOPI requirió nuevamente al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el estudio solicitado por la junta y le informó que, conforme al parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 2463 de 2011 “es obligación de los empleadores suministrar la información requerida para la calificación, tanto por la solicitud de las entidades administradoras competentes, como aquellas que pueden ser requeridas por las juntas de calificación de invalidez”[24]. 8. Ante la insistencia de la señora Luisa Mercedes Narváez, la Junta Regional aceptó nuevamente su caso y, el 12 de junio de 2020, requirió directamente al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el análisis del puesto de trabajo de la señora Narváez. Luego, el 31 de julio siguiente, la junta decretó el desistimiento de la petición y devolvió el expediente a la EPS CAJACOPI, al no contar con la información solicitada al señor Andrés Camilo Quintero Cera y a la empresa Rocaplast Ltda[25]. 2. Solicitud y trámite de tutela 9. Solicitud de tutela. El 6 de diciembre de 2019, la señora Luisa Mercedes Narváez presentó acción de tutela en contra de Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Quintero Villegas y otros, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y debido proceso[26]. Sostiene que, desde que inició las terapias para tratar el dolor e inflamación de sus manos producida por el síndrome de túnel del Carpio que padecía, el señor Martín Quintero Villegas, subgerente de la empresa, la “acosó laboralmente”, pues le manifestaba que “bajo esas condiciones de salud no le servía porque perdía dinero cada vez que [s]e incapacitaba o asistía a las terapias o las citas de medicina laboral”[27]. Así mismo, asegura que cuando tuvo noticia del proceso de calificación que la accionante instauró ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para determinar el origen de la patología, el señor Quintero le dijo que se “había convertido en un problema para la empresa”[28] y que prefería que se fuera de vacaciones, para que continuara con las terapias y siguiera con aquel proceso. 10. La accionante afirma que, en agosto de 2019, el señor Quintero Villegas le indicó que la empresa de Andrés Camilo Quintero Cera sería liquidada y que, por ello, debía firmar un nuevo contrato laboral. Asegura que, con la ayuda de una abogada, debió explicarle tanto a él como al señor Quintero Cera que no podía firmar un contrato de trabajo con otra empresa. Esto en consideración a su estado de salud y al proceso de calificación de origen de la enfermedad que estaba en curso. De acuerdo con lo descrito en el escrito de tutela, la accionante aceptó la liquidación del contrato laboral “del 1.º de julio hasta el 30 de agosto”[29], sin embargo, siguió “laborando normalmente en el mismo cargo, con el mismo salario y en la(s) misma(s) instalaciones de la empresa”[30] hasta el 31 de octubre de 2019. El 1 de noviembre de 2019, la secretaria de la empresa le entregó una carta que hacía referencia a un contrato de trabajó a término fijo (del 1.º de septiembre al 1.º de diciembre de 2019), que, según la accionante, nunca suscribió. En esta carta, también se le notificaba que su empleador había decidido no renovar el contrato de trabajo, por lo que su relación laboral terminaría el 1º de diciembre de 2019. 11. Por último, expuso que el señor Andrés Camilo Quintero Cera no ha aportado el análisis de su puesto de trabajo lo cual ha imposibilitado que la Junta Regional de Calificación del Atlántico resuelva si el origen de su enfermedad es común o no. 12. Admisión de la tutela. El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados para que presentaran escrito de respuesta a la solicitud de amparo y resolvió vincular al trámite de tutela a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la Junta Nacional de Calificación y a CAJACOPI EPS. Lo anterior, debido a que, eventualmente, podrían verse afectadas con los fallos de tutela[31]. 13. Contestación de CAJACOPI EPS[32]. El 16 de diciembre de 2019, el Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. Consideró que no se encontraba legitimada por pasiva, porque “no existe nexo causal entre la presunta omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales con esta EPS”[33] y ninguna de las pretensiones “es del resorte de esta empresa promotora de salud”[34]. La acción de tutela tiene como propósito que se ordene la protección de derechos “meramente laborales, como son el reintegro laboral, pago de salarios y prestaciones sociales, pagos de aportes y demás, que, de ser procedentes, competerían únicamente al empleador de la accionante”[35]. Por esta razón, solicitó ser desvinculada del trámite. 14. Contestación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El 23 de diciembre de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió ser desvinculada de la acción de amparo. Manifestó que, una vez revisados sus archivos, no encontró expediente alguno que corresponda a la señora Luisa Mercedes Narváez. Además, argumentó que la tutela está dirigida contra Rocaplast Ltda y la accionante no menciona ningún hecho vulnerador que le sea imputable. Agregó que esta entidad solo es responsable del trámite de calificación hasta que la respectiva junta regional de calificación de invalidez remita el expediente, quien concede y remite el recurso de apelación[36]. 15. Contestación de Rocaplast Ltda. y otro. El 13 de enero de 2019, el señor Martín Quintero Villegas, en nombre propio y de la sociedad Rocaplast Ltda., solicitó no amparar los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque la controversia relativa a la legalidad del despido de la accionante debía ser resuelta por el juez ordinario laboral. Además, señaló que la actora no demostró, ni tampoco argumentó, la existencia de un perjuicio irreparable, inminente o grave. Por otra parte, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Narváez, porque esta no era titular de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, debido a que “no se encuentra incapacitada ni su capacidad laboral disminuida en porcentaje alguno”[37]. Así mismo, alegó que la accionante no le informó a él ni a la sociedad Rocaplast Ltda del dictamen de calificación de origen de la enfermedad padecida, como tampoco de la solicitud por parte de la EPS CAJACOPI de adelantar el análisis del puesto del trabajo[38]. 16. Contestación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. El 18 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Consideró que no vulneró los derechos de la señora Luisa Mercedes Narváez, pues “no ha sido radicado el expediente completo para iniciar el proceso de valoración”[39]. Señaló que, si bien la EPS CAJACOPI elevó una solicitud para resolver la controversia respecto al origen de la patología de la actora, el expediente aportado no contaba con todos los documentos necesarios para dar inicio al trámite de calificación. Por esta razón, devolvió la solicitud para que la EPS mencionada completara la información y radicara nuevamente el expediente que permitiera iniciar con el proceso de valoración. 17. Decisión de única instancia[40]. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque, conforme al artículo 2º del Decreto ley 2158 de 1948, “los debates desprendidos de una relación de trabajo”[41] debían ser resueltos por “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social”[42] por medio del proceso ordinario laboral. En tales términos, concluyó que, dado que la accionante “no hizo uso de la acción de tutela de forma subsidiaria, sino como mecanismo principal resulta clara la improcedencia del presente trámite constitucional por incurrir en la causal 1º contenida en el decreto ley 2591 de 1991”[43]. Esta decisión no fue impugnada. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 18. Selección y reparto. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 19. Mediante autos del 14 de marzo y 5 de abril de 2022, la Sala Quinta de revisión requirió a las partes y entidades vinculadas para que aportaran información y soportes probatorios en relación con, principalmente, tres ejes temáticos: (i) las condiciones laborales de la señora Luisa Mercedes Narváez mientras trabajó para el señor Andrés Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda, (ii) el estado de salud y la situación socioeconómica de la peticionaria y, por último, (iii) lo relativo al proceso adelantado ante la Junta Regional de Calificación del Atlántico, que tuvo como objeto determinar el origen de la enfermedad padecida por la accionante[44]. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y entidades vinculadas. La Sala resalta que el señor Andrés Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda no dieron respuesta a los autos de pruebas. Interviniente Respuesta a los autos de pruebas Luisa Mercedes Narváez Informó que, a pesar de que puso en conocimiento de sus empleadores su estado de salud, en especial, los dolores que le causaban las actividades que le encomendaban, no le permitían asistir a las citas médicas. Así mismo, aseguró que el señor “Martín Junior” la amenazaba con despedirla. De otro lado, precisó que la pretensión de la acción de tutela consiste en su “reintegro laboral estabilidad laboral reforzada”. Expuso que desde que fue despedida no tiene trabajo y que sus gastos, así como los de su señora madre de 84 años, quien depende económicamente de ella[45], son asumidos en su totalidad por su hijo, quien devenga un salario mínimo. CAJACOPI EPS La EPS aportó copia de la historia clínica de la accionante en la cual consta que esta fue diagnosticada con Síndrome del Túnel del Carpo bilateral crónico, en ambas manos, de intensidad severa. También aportó (i) las incapacidades dadas a la señora Luisa Mercedes Narváez como consecuencia del dolor, inflamación y adormecimiento de sus extremidades superiores, (ii) las diferentes órdenes médicas para sesiones de fisioterapia y (iii) la remisión a medicina laboral de la paciente. Así mismo, remitió el informe médico ocupacional de aptitud practicado a la señora Narváez, el 23 de noviembre de 2018, el cual concluyó que la peticionaria requería de “reubicación laboral permanente”, así como “uso de EPP, pausas activas y no realizar movimientos repetitivos”. Igualmente, probó que en dos oportunidades distintas le requirió al empleador de la accionante, Andrés Camilo Quintero Cera, aportar el análisis de puesto de trabajo para poder continuar el proceso de calificación del origen de la enfermedad. Sin embargo, indicó que este nunca cumplió con tal obligación, lo que llevó a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico decretara el desistimiento, así como el archivo de la petición elevada. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico La Junta Regional de Calificación manifestó que devolvió en dos oportunidades el expediente de la señora Luisa Mercedes Narváez, porque no había sido aportado el análisis de puesto de trabajo, con aplicación de metodología “cualicuantitativa” con énfasis en miembros superiores. Añadió que, ante la insistencia de la accionante, decidió estudiar el caso por una segunda vez y, a pesar de requerir directamente al empleador Andrés Camilo Cera cumplir con el envío del estudio ya referido, este no cumplió con tal obligación. Por ello, decretó el desistimiento de la petición y devolvió el expediente a la EPS CAJACOPI. Indicó que a la fecha no se ha radicado una nueva petición con la documentación requerida. Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, el 4 de mayo de 2021, la señora Luisa Mercedes Narváez presentó demandada ordinaria laboral contra Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Villegas Quintero, Virgilio Andrés Romo Quintero y Ramón Otoniel Campo, para que se declare que: (i) el despido fue ineficaz, en la medida que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada por discapacidad o debilidad manifiesta, (ii) las razones por las cuales se dio por terminado el contrato no fueron otras, sino su limitación física conocida por el empleador, y (iii) a lo largo de la relación laboral, se presentaron sustituciones patronales sin solución de continuidad laboral. Adicionalmente, solicitó el pago de (i) la indemnización por despido sin justa causa, (ii) la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iii) los salarios y prestaciones sociales indexados y dejados de percibir con ocasión del despido sin justa causa. Así mismo, informó que el 4 de octubre de 2021, el despacho resolvió devolver la demanda a la actora, para que subsanaran los yerros advertidos y procediera a presentar tanto el escrito como sus anexos de manera íntegra y no fragmentada. Si bien la representante de la actora presentó escrito de subsanación de la demanda dentro del término legal, el 6 de abril de 2022, el juzgado en mención resolvió rechazar la demanda. Lo anterior, al considerar que no se corrigieron todas las deficiencias referidas en el auto de inadmisión, entre otras, la indicación de la clase del proceso y, adicionalmente, la demanda corregida no fue presentada en su totalidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión 21. Delimitación del asunto objeto de revisión. La Sala advierte que el objeto de la acción de tutela sub examine se circunscribía, exclusivamente, a determinar si la sociedad Rocaplast Ltda y los demás accionados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de la accionante, como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo. La accionante no formuló ninguna alegación ni pretensión concreta relacionada con el proceso de calificación y tampoco puso de presente hechos vulneradores a sus derechos fundamentales que fueran imputables a la Junta Regional de Calificación del Atlántico. No obstante, las pruebas recaudadas en sede de revisión evidenciaron que durante este proceso el señor Andrés Camilo Quintero Cera, la sociedad Rocaplast Ltda y la Junta Regional de Calificación del Atlántico podrían haber incurrido en actuaciones irregulares que habrían obstaculizado injustificadamente el proceso de calificación del origen de la enfermedad de la señora Narváez. En particular, (i) los empleadores de la accionante se habrían negado a aportar el estudio del puesto del trabajo y (ii) la Junta Regional de Calificación del Atlántico habría declarado el desistimiento del proceso por esta razón. 22. La Sala considera que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estos asuntos, por dos razones. 22.1. El juez de tutela está habilitado para emitir fallos extra y ultra petita. Esto implica que, a diferencia del juez ordinario, su competencia no está limitada a (i) las situaciones de hecho relatadas en la demanda[46]; (ii) las pretensiones del actor[47], ni (iii) los derechos invocados por este[48]. Según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus facultades oficiosas[49] con el objeto de establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos, adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales y “resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación”[50]. Por esta razón, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y “más allá de las pretensiones de las partes”[51]. Esta facultad busca garantizar la vigencia “el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues (…) la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho”[52]. 22.2. La Sala considera que emitir un pronunciamiento sobre el proceso de calificación no vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los accionados y la Junta Regional de Calificación del Atlántico. Lo anterior, debido a que, (i) a pesar de que la accionante no formuló una pretensión concreta en el escrito de tutela relacionada con el proceso de calificación, sí describió lo ocurrido durante el mismo y reprochó la conducta de sus empleadores. En criterio de la Sala, esto demuestra que lo ocurrido durante el proceso de calificación no es por completo ajeno a la solicitud de amparo. De otro lado, (ii) durante el trámite de revisión, mediante autos del 14 de marzo y 5 de abril de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora solicitó a las partes del proceso información relacionada con sus actuaciones durante el proceso de calificación y les dio la oportunidad para pronunciarse sobre estos hechos. En respuesta a los autos de prueba, la Junta Regional de Calificación del Atlántico explicó a la Corte las razones por las cuales había decretado el desistimiento. 23. Metodología de decisión. La Sala Quinta empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra). Segundo, de ser procedente, dividirá el examen de fondo en dos secciones. En una sección, estudiará si la sociedad Rocaplast Ltda y el señor Martín Quintero vulneraron los derechos fundamentales del accionante al trabajo y estabilidad laboral reforzada. En la otra, examinará si la Junta de Calificación Regional de Calificación del Atlántico, así como las sociedades y empleadores accionados desconocieron el derecho al debido proceso y seguridad social en el trámite de calificación de origen de la pérdida de capacidad laboral (III.4 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (III.5 infra). 3. Examen de procedibilidad 24. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[53]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la solicitud de tutela estudiada en el presente caso satisface tales exigencias. 3.1. Legitimación en la causa 25. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[54], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[55] respecto de la solicitud de amparo. 26. La Sala encuentra que la acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, porque fue presentada a nombre propio por la señora Narváez quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión de la empresa Rocaplast Ltda de no renovar el contrato de trabajo. 27. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[56] para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones[57]. 28. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra sujetos privados. En concreto, el numeral 4.º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado. La subordinación es una relación jurídica de dependencia de una persona respecto de otra que “se manifiesta en el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus calidades, tiene competencia para impartirlas”[58]. Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jurídicas de subordinación[59], dado que los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”[60]. Además, la subordinación laboral faculta al empleador a exigir al empleado “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”[61]. 29. La Sala examinará la legitimación en la causa por pasiva de cada uno de los accionados y entidades vinculadas de forma separada, habida cuenta de que su estudio requiere de consideraciones particulares: 29.1. Rocaplast Ltda. Esta sociedad se encuentra legitimada por pasiva en este caso, debido a que es la presunta responsable de la vulneración al derecho fundamental a la estabilidad reforzada y es quien estaría llamada a responder a la pretensión de reintegro. En efecto, la empresa Rocaplast Ltda era la empleadora de la accionante y fue quien decidió, mediante comunicación del 1º de noviembre de 2018, no prorrogar el contrato laboral a término fijo celebrado el 1º de septiembre de 2019[62]. De otro lado, la Sala constata que la tutela puede ser interpuesta en contra de esta persona jurídica particular, porque entre esta y la accionante existía una situación de subordinación derivada del contrato de trabajo. 29.2. Andrés Camilo Quintero Cera y Martín Quintero Villegas. Estos sujetos se encuentran legitimados en la causa por activa, puesto que, según el escrito de tutela, el contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 1º de febrero de 2018 y el 20 de agosto de 2019, fue suscrito con el señor Quintero Cera y el subgerente del establecimiento de comercio en donde la accionante prestaba sus labores era el señor el señor Quintero Villegas. Según la accionante, mientras este contrato estuvo vigente fue objeto de tratos discriminatorios en razón del deterioro de salud que su enfermedad le produjo. Los presuntos responsables de la vulneración al derecho a la igualdad que de dichos derivaría, son los señores Quintero Cera y Quintero Villegas. 29.3. La Junta Regional de Calificación del Atlántico y la EPS CAJACOPI. La Sala reconoce que la señora Narváez no imputa ningún hecho vulnerador a estas entidades. Sin embargo, la Sala advierte que, en la solicitud de amparo, la accionante relató hechos relacionados con el proceso de calificación de su enfermedad en el que estas entidades participaron. Por lo tanto, la vinculación de estas entidades está justificada, habida cuenta de que podían verse afectadas con las órdenes que se dictaran en el proceso de tutela. 29.4. Ramón Otoniel Campo y Virgilio Romo. La Sala considera que estos sujetos no se encuentran legitimados por pasiva. La Sala reconoce que estos sujetos fungieron como empleadores de la señora Narváez entre los años 2016 y 2018. Así mismo, estos sujetos son accionistas de la sociedad Rocaplast Ltda. Sin embargo, en la acción de tutela no se relata ningún hecho vulnerador que les sea imputable. Como se expuso, en respuesta al auto de pruebas, la señora Narváez aclaró a la Sala que la acción de tutela tiene como objeto que (i) se declare que la sociedad Rocaplast Ltda, así como los señores Quintero Cera y Quintero Villegas, (ii) la discriminaron y desconocieron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y trabajo al haber terminado el contrato en razón de su condición de salud y (iii) se ordene su reintegro. Los señores Ramón Otoniel Campo y Virgilio Romo no son los presuntos responsables de esta vulneración ni son los llamados a responder por estas pretensiones[63]. 3.2. Inmediatez 30. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. No existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción[64]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[65], puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[66]. En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[67] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[68]. La Sala considera que la solicitud de tutela fue presentada de forma oportuna. En efecto, la accionante interpuso la acción de amparo el 6 de diciembre de 2019, esto es, seis días después de que operara la no renovación del contrato laboral a término fijo celebrado con la sociedad Rocaplast Ltda (1º de diciembre de 2019). 3.3. Subsidiariedad 31. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. De un lado, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,[69] y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[70] “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[71]. 32. De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones[72]: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[73]; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[74]; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[75] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[76]. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. 33. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[77]. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral” [78], solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo[79] y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir[80]. Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”[81] y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[82]. 34. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable[83]. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”[84]. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”[85] y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta[86], (iv) se encuentra en “condición de pobreza”[87] y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario. 35. Según la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones[88]. Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante. En estos eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales de la relación de trabajo”[89], (ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[90] y (iii) adoptar los remedios necesarios para “garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral”[91]. Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervención del juez de tutela en estos eventos y evitan que se invada la órbita de competencias del juez ordinario: 35.1. La procedencia de la tutela es excepcional[92] y no implica que “el juez laboral pierda competencia”[93] para tramitar el proceso. Los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” [94] de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales[95]. Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo[96] o complementario[97] con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”[98]. Un uso indiscriminado de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios[99]. 35.2. Los remedios que adopte el juez de tutela deben ser transitorios[100] o temporales[101] lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia (art. 8 del Decreto 2591 de 1991). 35.3. El juez de tutela únicamente debe pronunciarse sobre las pretensiones que guarden una relación directa y necesaria con la protección de los derechos fundamentales del accionante[102]. Así mismo, sólo debe adoptar los remedios transitorios que sean estrictamente indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a estos derechos[103]. El límite a la competencia del juez de tutela en estos asuntos tiene como objeto evitar que este “subrogue las competencias propias del juez natural para asuntos laborales”[104]. 35.4. El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde, en principio, al juez laboral[105]. Por regla general, el juez de tutela no debe examinar estos asuntos puesto que (i) la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza económica”[106], (ii) en principio, los “perjuicios económicos (…) no generan perjuicios irremediables”[107] y (iii) el estudio de este tipo de pretensiones “exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela”[108]. Sin embargo, en casos de fuero de salud, el juez de tutela puede ordenar prestaciones económicas e indemnizaciones excepcionalmente si (i) existen pruebas en el expediente que prima facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminación del contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra en una situación de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones económicas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el mínimo vital, mientras el proceso ordinario se resuelve[109]. Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que haya lugar eventualmente en el proceso laboral. 36. Caso concreto - la acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala resalta que el 4 de mayo de 2021, la señora Luisa Mercedes Narváez presentó, mediante apoderada, demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Quintero Villegas, Virgilio Andrés Romo Quintero y Ramón Otoniel Campo. Como pretensiones, solicita que se declare que: (i) el despido fue ineficaz, en la medida que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada por discapacidad o debilidad manifiesta, (ii) fue despedida en razón de sus limitaciones físicas, y (iii) a lo largo de la relación laboral, se presentaron sustituciones patronales entre los accionados sin solución de continuidad en el vínculo laboral. Adicionalmente, solicitó el pago de: (i) la indemnización por despido sin justa causa, (ii) la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, por último, (iii) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido sin justa causa, con su respectiva indexación. 37. El conocimiento de la demanda ordinaria laboral correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla quien, por medio de auto de 4 octubre de 2021, resolvió inadmitirla. Esto, porque (i) “algunos hechos del líbelo no se encuentran, individualizados expresados con claridad y de manera concreta”[110], (ii) “las pretensiones de la demanda no se ajustan a lo reglado en el numeral 6º del artículo 25 del CPTSS”[111], (iii) “tanto en el líbelo introductorio como el poder se señala demanda ordinaria laboral de ‘segunda instancia’, siendo lo propio de primera o única instancia”[112] y (iv) en el acápite de pruebas testimoniales “no se indicó el canal digital o correo electrónico donde podría ser localizado el testigo allí señalado”[113]. El 20 de octubre de 2021, la apoderada de la demandante presentó escrito de subsanación. Sin embargo, mediante auto de 6 de abril de 2022, el juzgado encontró que “no se corrigieron todas las deficiencias anotadas como es el caso de la indicación de la clase de proceso en debida forma en los acápites solicitados tal como se había advertido con antelación”[114]. Por esta razón, resolvió rechazar la demanda. Este auto no fue apelado por la accionante. 38. La Sala reitera que, en principio, el proceso ordinario laboral es el mecanismo preferente, idóneo y eficaz para resolver las controversias entre la señora Narváez y sus empleadores en relación con la terminación del contrato y las supuestas sustituciones patronales que se presentaron a lo largo de la relación laboral. En efecto, el juez ordinario laboral está facultado para declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro de la accionante en caso de que encuentre que la decisión de no renovar el contrato de trabajo tuvo como causa la condición de salud de la accionante. Así mismo, la Sala advierte que la accionante no apeló el auto de 6 de abril de 2022, mediante el cual la demanda ordinaria laboral fue rechazada. La idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral, así como la falta de diligencia de la accionante en la presentación de la demanda, implicarían que, como concluyó el juez de tutela de instancia, la solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 39. Sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela es procedente en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En criterio de la Sala, la situación de vulnerabilidad económica de la accionante, así como su estado de salud, permiten concluir que imponerle la obligación de satisfacer sus pretensiones por medio de dicho proceso ordinario constituiría una carga desproporcionada, dado que la pondría en una situación de riesgo grave e inminente de afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, en respuesta al auto de pruebas, la señora Narváez informó que no tiene trabajo y tampoco recibe algún ingreso económico, pues tanto ella como su señora madre de 84 años dependen económicamente de su único hijo, quien devenga un salario de un mínimo legal mensual vigente[115]. Explicó que sus gastos fijos y los de su progenitora ascienden a $2.500.000, lo cual implica que el apoyo que reciben de su menor hijo no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y atender los gastos que tanto ella como su señora madre requieren para una vida digna. Así mismo, la Sala resalta que, como consecuencia de la renuencia del empleador de aportar la información requerida para llevar a cabo el estudio del puesto del trabajo, la Junta Regional de Calificación del Atlántico declaró el desistimiento del proceso calificación de la enfermedad de la accionante. Esta situación supone, en principio, una barrera para el ejercicio y goce del derecho fundamental a la seguridad social que podría impedir que la accionante acceda a prestaciones sociales y económicas que le permitan atender sus necesidades. 40. En tales términos, la Sala considera que, mientras el proceso ordinario culmina, el mínimo vital del accionante y de su familia podría verse severamente afectado, por lo cual, en caso de acreditarse la vulneración, deben adoptarse medidas inmediatas e impostergables de protección. En este sentido, considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Con todo, la Sala aclara que el objeto de la tutela se circunscribirá a examinar la eficacia del despido y determinar si es procedente ordenar el reintegro y las prestaciones económicas e indemnizaciones correspondientes. En criterio de la Sala, el estudio de la sustitución patronal y del presunto acoso laboral del que la accionante pudo haber sido víctima, compete al juez ordinario laboral, no al juez de tutela. 41. Por último, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advertirá a la accionante que deberá interponer nuevamente una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, so pena de que los efectos de la presente sentencia cesen[116]. En caso de que la acción ordinaria sea interpuesta, los efectos de este fallo de tutela se mantendrán vigentes mientras la demanda es resuelta por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez cumplidas las órdenes de esta sentencia, Rocaplast S.A pueda dar por terminado el contrato de trabajo por una justa causa y previa verificación y autorización del inspector de trabajo. 4. Examen de fondo 42. En el presente acápite, la Sala determinará si la Sociedad Rocaplast Ltda y la Junta Regional de Calificación del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Para ello, en primer lugar, estudiará las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada, trabajo e igualdad, derivadas del presunto despido discriminatorio (sección 4.1 infra). Luego, evaluará las presuntas violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que se habrían presentado durante el proceso de calificación (sección 4.2 infra). En cada una de estas secciones, la Sala planteará un problema jurídico específico y la metodología de la decisión que empleará para resolverlos. 4.1. Presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo e igualdad 43. Problema jurídico y metodología de decisión. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sociedad Rocaplast Ltda vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y trabajo de la señora Luisa Mercedes Narváez al no haber solicitado autorización al Inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo, a pesar de que esta había sido diagnosticada con Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica? 44. La Sala seguirá la siguiente metodología para resolver el problema jurídico. A título preliminar, se referirá al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en especial, a las garantías que conforman el fuero de salud (sección 4.1.1 infra). Luego, con fundamento en estas consideraciones, resolverá si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante (sección 4.1.2 infra). 4.1.1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud 45. Reconocimiento constitucional. El artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general[117] a la “estabilidad en el empleo”. La estabilidad en el empleo puede ser precaria[118], relativa[119] o reforzada[120], en atención a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea válida y surta efectos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protección constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, (iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia[121]. La estabilidad en el empleo de estos sujetos es reforzada, puesto que la Constitución y la ley prevén requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa. 46. La estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental. Este derecho se deriva de múltiples disposiciones constitucionales[122]: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligación del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que “por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (art. 13.3 de la CP); (ii) el deber del Estado de adelantar una política de integración social en favor de los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situación de discapacidad “el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (art. 54 de la CP); y, por último, (iv) el principio de solidaridad social (arts. 1º, 48 y 95 de la CP). 47. Definición y titularidad. La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud consiste en el derecho fundamental que tienen estos trabajadores a permanecer en el puesto de trabajo[123] y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, “incluso contra la voluntad del pa...

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