T-195-22
Sentencia T-195/22
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin
autorización de la autoridad laboral
(…), a la fecha de terminación del
contrato de trabajo, la accionante era titular de la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud, puesto que había sido diagnosticada con
Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica,
enfermedad que había afectado sustancialmente su salud y dificultado el
desempeño de sus labores. …, el empleador terminó el contrato de trabajo sin
autorización del Inspector del Trabajo lo cual implicaba que el despido se
presumía discriminatorio e ineficaz. La sociedad accionada no desvirtúo tal
presunción.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en el trámite de
calificación de origen de la pérdida de capacidad laboral
(…) la sociedad accionada incumplió
con su obligación de aportar el análisis del puesto de trabajo y la Junta
Regional de Calificación … decretó el desistimiento y devolvió el expediente,
sin intentar la reconstrucción del mismo. Esto implicó que los efectos del
incumplimiento del empleador fueron trasladados injustificadamente a la
accionante, con lo cual se obstaculizó irrazonablemente el trámite de
calificación.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía
de tutela de manera excepcional
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO
DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como
mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción
ordinaria laboral
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y
expresa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA
AUTORIDAD COMPETENTE-Protección
especial
PROCESO
PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación/PROCESO PARA
CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Etapas
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde
realizar la calificación
DICTAMENES
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza y régimen legal
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Orden pagar los
salarios y prestaciones dejadas de percibir, y pago de la indemnización, según
Ley 361 de 1997
DERECHO LA
SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL-Orden a la Junta Regional de
realizar dictamen que valore y califique situación de incapacidad para
determinar si tiene o no derecho a la pensión de invalidez de la accionante
Expediente: T-8.531.324
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis del caso. El 6 de
diciembre de 2019, la señora Luisa Mercedes Narváez presentó acción de tutela
en contra de Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Quintero
Villegas y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y debido proceso[1]. Argumentó que,
entre los años 2015-2019, celebró contratos de trabajo sucesivos sin solución
de continuidad con los accionados para prestar sus servicios como operaria de
maquina troqueladora y selladora en la fábrica de bolsas plásticas de propiedad
de estos sujetos. Sostiene que en noviembre de 2018 fue diagnosticada con
Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica, el
cual le ha causado dolores agudos en ambos brazos y diversas limitaciones
funcionales. Aduce que desde que fue diagnosticada con esta enfermedad, fue
objeto de diversas actuaciones discriminatorias por parte de sus jefes inmediatos,
quienes le manifestaban que bajo esas condiciones de salud “no les
servía porque [la empresa] perdía dinero cada vez que [s]e incapacitaba o
asistía a las terapias o las citas de medicina laboral”[2].
En su criterio, esto llevó a que finalmente su contrato de trabajo fuera
terminado el 1º de diciembre de 2019, en abierto desconocimiento de las
garantías del fuero de salud. La sociedad Rocaplast Ltda y el señor Martin
Quintero Villegas adujeron que (i) la tutela era improcedente por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad y (ii) en todo caso, la accionante no
era titular de estabilidad laboral reforzada porque no se encontraba en
situación de discapacidad y no había sido calificada con pérdida de capacidad
laboral. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de
Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia sobre la
terminación del contrato de trabajo debía ser resuelta por el juez ordinario
laboral. Corresponde a la Sala revisar este fallo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.
El contrato de trabajo de la señora Narváez. Entre el 1º de enero
de 2015 y el 1º de diciembre de 2019, la señora Luisa Mercedes Narváez celebró contratos
de trabajo a término fijo de manera sucesiva y sin solución de continuidad con
Ramón Otoniel Campo, Martín Quintero Villegas, Virgilio Romo, Camilo Andrés
Quintero Cera y la empresa Rocaplast Ltda[3], tal y como se muestra en
el siguiente cuadro:
Empleador
Vigencia del Contrato
Ramón Otoniel Campo
1º de enero de 2015 – 30 de
septiembre de 2015
Martin Quintero Villegas
1 de octubre de 2015 – 31
de marzo de 2017
Virgilio Romo
1º de abril de 2017 – 31
enero de 2018
Camilo Andrés Quintero Cera
1º de febrero de 2018 – 31
agosto de 2019
Rocaplast Ltda
1º de septiembre de 2019 –
1º de diciembre de 2019
2.
Estos contratos tenían por objeto que la accionante prestara sus
servicios como “operaria” de la “maquina “troqueladora”[4]
y la máquina “selladora” en la fábrica de bolsas plásticas de propiedad
del empleador. Como operaria, la accionante debía llevar a cabo 3 actividades
conforme a las directrices e instrucciones impartidas por el jefe inmediato: (i)
“recoger y amarrar paquetes de bolsas de reempaque en paquetes de 100
unidades, para luego proceder a llenar bultos con 25 paquetes o el peso
estipulado por las medidas y especificaciones del producto”; (ii) “perforar
20000 mil bolsas para agua 5 litros, además de poner paquetes de 50 bolsas,
mover cabezotes del troquel, bajar, perforar y hacer palanca para retirar
plaqueta de perforación”; y, por último, (iii) “sellar en
diagonal con maquina selladora manual operada a pedal a altas temperaturas,
este proceso se realiza ingresando una a una las para agua de 5 litro, para
luego realizar un sello en diagonal. Posteriormente se utiliza bayeta húmeda
para la temperatura y excesos de material derretido en la bolsa, este
procedimiento 20.000 veces al día”[5].
3.
El 7 de noviembre de 2018, la señora Narváez fue diagnosticada por la
EPS CAJACOPI con “Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral
en fase crónica”[6].
La accionante informó sobre su patología al señor Andrés Camilo Quintero Cera[7],
quien para ese momento era su empleador, y asistió a múltiples terapias en
vigencia del contrato de trabajo[8]. De
acuerdo con la historia clínica, esta patología produjo “atrapamiento de
los nervios”[9], inflamación y dolor “agudo”
en las manos, muñecas y codos de la accionante y una “limitación funcional”
y “dificultad para sostener objetos”[10].
Por esta razón, el médico tratante recomendó que la patología fuera tratada por
“cirujano de mano”[11] y en diversas
oportunidades ordenó incapacidades médicas por periodos de entre 3-5 días[12].
El 23 de noviembre 2018, se llevó a cabo el Informe Médico Ocupacional de la
accionante, el cual arrojó como resultado que la accionante requería de una “reubicación
laboral permanente”, así como “usos de EPP, pausas activas [y] no
realizar movimientos repetitivos”[13].
4.
El 30 de agosto de 2019, el señor Andrés Camilo Quintero Cera terminó y liquidó
del contrato de trabajo[14]. Al día siguiente, esto
es, el 1º de septiembre de 2019, la señora Narváez fue nuevamente contratada
para realizar las mismas labores por la sociedad Rocaplast Ltda., de la que
también es accionista el señor Quintero Cera[15], mediante un contrato
laboral a término fijo por tres meses[16]. El plazo de vencimiento
de este contrato era el 1º de diciembre de 2019. Por medio de comunicación del
1º de noviembre de 2019, Rocaplast Ltda informó a la señora Narváez que había
decidido “NO PORROGAR su contrato individual de trabajo. Y en razón a que su
contrato individual de trabajo vence en la fecha 01 de diciembre de 2019,
tómese la presente notificación como el previo aviso exigido por las leyes
laborales al respecto”[17].
5.
El proceso de calificación de origen de enfermedad de la señora
Narváez. El 26 de julio de 2019, CAJACOPI EPS profirió un dictamen de “calificación
de origen” en el que concluyó que la patología de la señora Narváez era de
“origen común”. El 4 de octubre de 2019, la accionante presentó recurso
de apelación en contra de este dictamen, al considerar que la “patología fue
adquirida con causa de mi labor cotidiana y es laboral y no común”[18].
En su criterio, la inflamación y el dolor crónico en sus manos, así como el
adormecimiento y cosquilleo constantes en sus extremidades, eran consecuencia
de “movimientos repetitivos y fuerza de presión que se realiza de forma
cotidiana, tales como manejar la máquina selladora y envolver y amarrar cientos
de bolsas de diferentes calibres, en jornadas laborales de 9 horas de lunes a
sábado”[19]. Habida cuenta de que el
diagnóstico de origen de la enfermedad era “motivo de controversia por parte
del trabajador”, el 9 de octubre de 2019, CAJACOPI EPS solicitó a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Atlántico “adelantar el estudio y
determinar el origen de dicha enfermedad, de acuerdo con la documentación anexa
aportada”[20].
6.
El 25 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Atlántico devolvió el expediente de calificación de invalidez de la señora
Luisa Mercedes Narváez a la EPS CAJACOPI, al considerar que no contaba con la
documentación exigida para dar inicio al proceso de calificación de origen de
enfermedad y pérdida de la capacidad laboral. En concreto, precisó que no habían
sido aportados (i) la “notificación de calificación de primera
oportunidad enviada a la AFP PROTECCIÓN”, (ii) una “copia del
pago de los honorarios para la realización del dictamen en primera instancia”
y (iii) el “análisis de puesto de trabajo con aplicación de
metodología cualicuantitativa con énfasis en segmento a estudiar”[21].
En cumplimiento de este requerimiento, el 31 de octubre de 2019, la EPS
CAJACOPI solicitó al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el estudio
requerido por la junta[22], sin embargo, dicho
informe no fue remitido. Por esta razón, el 26 de noviembre de 2019, esta EPS
solicitó a la Junta Regional de Calificación del Atlántico una prórroga para
presentar los documentos “teniendo en cuenta que no hemos recibido respuesta
de la solicitud de APT de parte de empresa”.
7.
Por medio de escrito del 23 de diciembre de 2019, la EPS CAJACOPI radicó
nuevamente el expediente de la accionante ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico. La EPS aclaró que no era posible
anexar el análisis del puesto de trabajo puesto que la empresa Rocaplast Ltda se
habría negado a enviar lo requerido “según ellos porque ya la
trabajadora había sido retirada”[23]. El 7 de enero de
2020, la junta regional devolvió la documentación presentada y le reiteró a la
EPS que para poder dirimir la controversia respecto al origen de la enfermedad
padecida por la señora Narváez era necesario contar con el análisis de su
puesto de trabajo. Por esta razón, el 15 de enero de 2020, la EPS CAJACOPI
requirió nuevamente al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el estudio
solicitado por la junta y le informó que, conforme al parágrafo 1 del artículo
10 del Decreto 2463 de 2011 “es obligación de los empleadores suministrar la
información requerida para la calificación, tanto por la solicitud de las
entidades administradoras competentes, como aquellas que pueden ser requeridas
por las juntas de calificación de invalidez”[24].
8.
Ante la insistencia de la señora Luisa Mercedes Narváez, la Junta
Regional aceptó nuevamente su caso y, el 12 de junio de 2020, requirió
directamente al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el análisis del
puesto de trabajo de la señora Narváez. Luego, el 31 de julio siguiente, la junta
decretó el desistimiento de la petición y devolvió el expediente a la EPS
CAJACOPI, al no contar con la información solicitada al señor Andrés Camilo Quintero
Cera y a la empresa Rocaplast Ltda[25].
2. Solicitud y trámite de tutela
9.
Solicitud
de tutela. El
6 de diciembre de 2019, la señora Luisa
Mercedes Narváez presentó acción de tutela en contra de Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Quintero
Villegas y otros, en la que solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y
debido proceso[26].
Sostiene que, desde que inició las terapias para tratar el dolor e inflamación de
sus manos producida por el síndrome de túnel del Carpio que padecía, el señor Martín Quintero
Villegas, subgerente de la empresa, la “acosó laboralmente”, pues le
manifestaba que “bajo esas condiciones de salud no le servía porque perdía dinero
cada vez que [s]e incapacitaba o asistía a las terapias o las citas de medicina
laboral”[27]. Así mismo, asegura que cuando tuvo noticia del proceso de
calificación que la accionante instauró ante la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Atlántico, para determinar el origen de la patología, el señor
Quintero le dijo que se “había convertido en un problema para la empresa”[28] y que prefería que se fuera de vacaciones, para que continuara con las
terapias y siguiera con aquel proceso.
10.
La accionante
afirma que, en agosto de 2019, el señor Quintero Villegas le indicó que la
empresa de Andrés Camilo Quintero Cera sería liquidada y que, por ello, debía
firmar un nuevo contrato laboral. Asegura que, con la ayuda de una abogada, debió
explicarle tanto a él como al señor Quintero Cera que no podía firmar un
contrato de trabajo con otra empresa. Esto en consideración a su estado de
salud y al proceso de calificación de origen de la enfermedad que estaba en
curso. De acuerdo con lo descrito en el escrito de tutela, la accionante aceptó
la liquidación del contrato laboral “del 1.º de julio hasta el 30 de agosto”[29], sin embargo, siguió “laborando normalmente en el mismo cargo, con el mismo salario y en
la(s) misma(s) instalaciones de la empresa”[30] hasta el 31 de octubre de
2019. El 1 de noviembre de 2019, la secretaria de la empresa le entregó una
carta que hacía referencia a un contrato de trabajó a término fijo (del 1.º de
septiembre al 1.º de diciembre de 2019), que, según la accionante, nunca suscribió.
En esta carta, también se le notificaba que su empleador había decidido no
renovar el contrato de trabajo, por lo que su relación laboral terminaría el 1º
de diciembre de 2019.
11.
Por último, expuso que el señor Andrés Camilo Quintero Cera no ha
aportado el análisis de su puesto de trabajo lo cual ha imposibilitado que la
Junta Regional de Calificación del Atlántico resuelva si el origen de su
enfermedad es común o no.
12.
Admisión de la tutela. El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado
Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla admitió la acción de tutela,
ordenó notificar a los accionados para que presentaran escrito de respuesta a la
solicitud de amparo y resolvió vincular al trámite de tutela a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la Junta Nacional de
Calificación y a CAJACOPI EPS. Lo anterior, debido a que, eventualmente,
podrían verse afectadas con los fallos de tutela[31].
13.
Contestación de CAJACOPI EPS[32].
El 16 de diciembre de 2019, el Programa de Salud de la Caja de Compensación
Familiar CAJACOPI Atlántico solicitó que la tutela fuera declarada improcedente.
Consideró que no se encontraba legitimada por pasiva, porque “no existe nexo
causal entre la presunta omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales
con esta EPS”[33] y ninguna de las
pretensiones “es del resorte de esta empresa promotora de salud”[34].
La acción de tutela tiene como propósito que se ordene la protección de derechos
“meramente laborales, como son el reintegro laboral, pago de salarios y
prestaciones sociales, pagos de aportes y demás, que, de ser procedentes,
competerían únicamente al empleador de la accionante”[35].
Por esta razón, solicitó ser desvinculada del trámite.
14.
Contestación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El
23 de diciembre de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió
ser desvinculada de la acción de amparo. Manifestó que, una vez revisados sus
archivos, no encontró expediente alguno que corresponda a la señora Luisa
Mercedes Narváez. Además, argumentó que la tutela está dirigida contra Rocaplast
Ltda y la accionante no menciona ningún hecho vulnerador que le sea imputable.
Agregó que esta entidad solo es responsable del trámite de calificación hasta
que la respectiva junta regional de calificación de invalidez remita el
expediente, quien concede y remite el recurso de apelación[36].
15.
Contestación de Rocaplast Ltda. y otro. El 13 de enero de 2019,
el señor Martín Quintero Villegas, en nombre propio y de la sociedad Rocaplast
Ltda., solicitó no amparar los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo
que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque la
controversia relativa a la legalidad del despido de la accionante debía ser
resuelta por el juez ordinario laboral. Además, señaló que la actora no
demostró, ni tampoco argumentó, la existencia de un perjuicio irreparable,
inminente o grave. Por otra parte, señaló que no vulneró los derechos
fundamentales de la señora Narváez, porque esta no era titular de estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, debido a que “no se encuentra
incapacitada ni su capacidad laboral disminuida en porcentaje alguno”[37].
Así mismo, alegó que la accionante no le informó a él ni a la sociedad Rocaplast
Ltda del dictamen de calificación de origen de la enfermedad padecida, como
tampoco de la solicitud por parte de la EPS CAJACOPI de adelantar el análisis
del puesto del trabajo[38].
16.
Contestación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Atlántico. El 18 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico solicitó que la acción de tutela fuera declarada
improcedente. Consideró que no vulneró los derechos de la señora Luisa Mercedes
Narváez, pues “no ha sido radicado el expediente completo para iniciar el
proceso de valoración”[39]. Señaló que, si bien la
EPS CAJACOPI elevó una solicitud para resolver la controversia respecto al
origen de la patología de la actora, el expediente aportado no contaba con
todos los documentos necesarios para dar inicio al trámite de calificación. Por
esta razón, devolvió la solicitud para que la EPS mencionada completara la
información y radicara nuevamente el expediente que permitiera iniciar con el
proceso de valoración.
17.
Decisión de única instancia[40].
El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla
declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela
no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque, conforme al artículo 2º
del Decreto ley 2158 de 1948, “los debates desprendidos de una relación de
trabajo”[41] debían ser
resueltos por “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de
seguridad social”[42] por medio del proceso
ordinario laboral. En tales términos, concluyó que, dado que la accionante “no
hizo uso de la acción de tutela de forma subsidiaria, sino como mecanismo
principal resulta clara la improcedencia del presente trámite constitucional
por incurrir en la causal 1º contenida en el decreto ley 2591 de 1991”[43].
Esta decisión no fue impugnada.
3. Actuaciones judiciales
en sede de revisión
18.
Selección y reparto. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selección
de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la
referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
19.
Mediante autos del 14 de marzo y 5 de abril de 2022, la Sala Quinta de
revisión requirió a las partes y entidades vinculadas para que aportaran
información y soportes probatorios en relación con, principalmente, tres ejes
temáticos: (i) las condiciones laborales de la señora Luisa Mercedes Narváez
mientras trabajó para el señor Andrés Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast
Ltda, (ii) el estado de salud y la situación socioeconómica de la
peticionaria y, por último, (iii) lo relativo al proceso adelantado ante
la Junta Regional de Calificación del Atlántico, que tuvo como objeto
determinar el origen de la enfermedad padecida por la accionante[44]. El siguiente
cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y
entidades vinculadas. La Sala resalta que el señor Andrés Camilo Quintero Cera
y la sociedad Rocaplast Ltda no dieron respuesta a los autos de pruebas.
Interviniente
Respuesta a
los autos de pruebas
Luisa
Mercedes Narváez
Informó
que, a pesar de que puso en conocimiento de sus empleadores su estado de
salud, en especial, los dolores que le causaban las actividades que le
encomendaban, no le permitían asistir a las citas médicas. Así mismo, aseguró
que el señor “Martín Junior” la amenazaba con despedirla. De otro
lado, precisó que la pretensión de la acción de tutela consiste en su “reintegro
laboral estabilidad laboral reforzada”. Expuso que desde que fue
despedida no tiene trabajo y que sus gastos, así como los de su señora madre
de 84 años, quien depende económicamente de ella[45], son asumidos en su totalidad por su hijo, quien
devenga un salario mínimo.
CAJACOPI
EPS
La
EPS aportó copia de la historia clínica de la accionante en la cual consta
que esta fue diagnosticada con Síndrome del Túnel del Carpo bilateral crónico,
en ambas manos, de intensidad severa. También aportó (i) las
incapacidades dadas a la señora Luisa Mercedes Narváez como consecuencia del
dolor, inflamación y adormecimiento de sus extremidades superiores, (ii)
las diferentes órdenes médicas para sesiones de fisioterapia y (iii) la
remisión a medicina laboral de la paciente. Así mismo, remitió el informe
médico ocupacional de aptitud practicado a la señora Narváez, el 23 de
noviembre de 2018, el cual concluyó que la peticionaria requería de “reubicación
laboral permanente”, así como “uso de EPP, pausas activas y no
realizar movimientos repetitivos”. Igualmente, probó que en dos
oportunidades distintas le requirió al empleador de la accionante, Andrés
Camilo Quintero Cera, aportar el análisis de puesto de trabajo para poder
continuar el proceso de calificación del origen de la enfermedad. Sin
embargo, indicó que este nunca cumplió con tal obligación, lo que llevó a que
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico decretara el
desistimiento, así como el archivo de la petición elevada.
Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico
La
Junta Regional de Calificación manifestó que devolvió en dos oportunidades el
expediente de la señora Luisa Mercedes Narváez, porque no había sido aportado
el análisis de puesto de trabajo, con aplicación de metodología “cualicuantitativa”
con énfasis en miembros superiores. Añadió que, ante la insistencia de la accionante,
decidió estudiar el caso por una segunda vez y, a pesar de requerir
directamente al empleador Andrés Camilo Cera cumplir con el envío del estudio
ya referido, este no cumplió con tal obligación. Por ello, decretó el
desistimiento de la petición y devolvió el expediente a la EPS CAJACOPI. Indicó
que a la fecha no se ha radicado una nueva petición con la documentación
requerida.
Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico
El
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, el 4 de mayo
de 2021, la señora Luisa Mercedes Narváez presentó demandada ordinaria
laboral contra Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Villegas
Quintero, Virgilio Andrés Romo Quintero y Ramón Otoniel Campo, para que se declare
que: (i) el despido fue ineficaz, en la medida que la demandante goza
de estabilidad laboral reforzada por discapacidad o debilidad manifiesta, (ii)
las razones por las cuales se dio por terminado el contrato no fueron otras,
sino su limitación física conocida por el empleador, y (iii) a lo
largo de la relación laboral, se presentaron sustituciones patronales sin
solución de continuidad laboral. Adicionalmente, solicitó el pago de (i)
la indemnización por despido sin justa causa, (ii) la indemnización de
que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iii) los salarios y
prestaciones sociales indexados y dejados de percibir con ocasión del despido
sin justa causa.
Así
mismo, informó que el 4 de octubre de 2021, el despacho resolvió devolver la
demanda a la actora, para que subsanaran los yerros advertidos y procediera a
presentar tanto el escrito como sus anexos de manera íntegra y no fragmentada.
Si bien la representante de la actora presentó escrito de subsanación de la
demanda dentro del término legal, el 6 de abril de 2022, el juzgado en
mención resolvió rechazar la demanda. Lo anterior, al considerar que no se
corrigieron todas las deficiencias referidas en el auto de inadmisión, entre
otras, la indicación de la clase del proceso y, adicionalmente, la demanda
corregida no fue presentada en su totalidad.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de
decisión
21.
Delimitación del asunto objeto de revisión. La Sala advierte que
el objeto de la acción de tutela sub examine se circunscribía,
exclusivamente, a determinar si la sociedad Rocaplast Ltda y los demás
accionados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social,
estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de la accionante, como consecuencia
de la terminación de su contrato de trabajo. La accionante no formuló ninguna
alegación ni pretensión concreta relacionada con el proceso de calificación y
tampoco puso de presente hechos vulneradores a sus derechos fundamentales que
fueran imputables a la Junta Regional de Calificación del Atlántico. No
obstante, las pruebas recaudadas en sede de revisión evidenciaron que durante
este proceso el señor Andrés Camilo Quintero Cera, la sociedad Rocaplast Ltda y
la Junta Regional de Calificación del Atlántico podrían haber incurrido en
actuaciones irregulares que habrían obstaculizado injustificadamente el proceso
de calificación del origen de la enfermedad de la señora Narváez. En
particular, (i) los empleadores de la accionante se habrían negado a
aportar el estudio del puesto del trabajo y (ii) la Junta Regional de
Calificación del Atlántico habría declarado el desistimiento del proceso por
esta razón.
22.
La Sala considera que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo
en relación con estos asuntos, por dos razones.
22.1.
El juez de tutela está habilitado para emitir fallos extra y ultra petita.
Esto implica que, a diferencia del juez ordinario, su competencia no está
limitada a (i) las situaciones de hecho relatadas en la demanda[46]; (ii)
las pretensiones del actor[47],
ni (iii) los derechos invocados por este[48].
Según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus
facultades oficiosas[49] con el objeto de
establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por
ellos, adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el
restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales y “resguardar
todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación”[50]. Por esta
razón, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados
y “más allá de las pretensiones de las partes”[51].
Esta facultad busca garantizar la vigencia “el artículo 2o superior y el
espíritu mismo de la Constitución Política, pues (…) la vigencia de los
derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social
de derecho”[52].
22.2.
La Sala considera que emitir un pronunciamiento sobre el proceso de
calificación no vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los
accionados y la Junta Regional de Calificación del Atlántico. Lo anterior,
debido a que, (i) a pesar de que la accionante no formuló una pretensión
concreta en el escrito de tutela relacionada con el proceso de calificación, sí
describió lo ocurrido durante el mismo y reprochó la conducta de sus empleadores.
En criterio de la Sala, esto demuestra que lo ocurrido durante el proceso de
calificación no es por completo ajeno a la solicitud de amparo. De otro lado, (ii)
durante el trámite de revisión, mediante autos del 14 de marzo y 5 de abril de
2022, la suscrita magistrada sustanciadora solicitó a las partes del proceso
información relacionada con sus actuaciones durante el proceso de calificación
y les dio la oportunidad para pronunciarse sobre estos hechos. En respuesta a
los autos de prueba, la Junta Regional de Calificación del Atlántico explicó a
la Corte las razones por las cuales había decretado el desistimiento.
23.
Metodología de decisión. La Sala Quinta empleará la siguiente
metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de
tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra).
Segundo, de ser procedente, dividirá el examen de fondo en dos secciones. En
una sección, estudiará si la sociedad Rocaplast Ltda y el señor Martín Quintero
vulneraron los derechos fundamentales del accionante al trabajo y estabilidad
laboral reforzada. En la otra, examinará si la Junta de Calificación Regional
de Calificación del Atlántico, así como las sociedades y empleadores accionados
desconocieron el derecho al debido proceso y seguridad social en el trámite de
calificación de origen de la pérdida de capacidad laboral (III.4 infra).
Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental,
determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (III.5 infra).
3.
Examen de procedibilidad
24.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[53]. De acuerdo
con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de
esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i)
la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a
continuación, la Sala examinará si la solicitud de tutela estudiada en el
presente caso satisface tales exigencias.
3.1.
Legitimación en la causa
25.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de
procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de
tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los
derechos fundamentales[54],
es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[55] respecto de la
solicitud de amparo.
26.
La Sala encuentra que la acción de tutela sub examine satisface
el requisito de legitimación en la causa por activa, porque fue presentada a
nombre propio por la señora Narváez quien es la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión de la
empresa Rocaplast Ltda de no renovar el contrato de trabajo.
27.
Legitimación en la causa por pasiva. Conforme al artículo 86 de
la Constitución Política, el requisito de legitimación en la causa por pasiva
exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad
pública o particular- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[56] para responder
a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver
las pretensiones[57].
28.
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la
acción de tutela procede contra sujetos privados. En concreto, el numeral 4.º
dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de
particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o
indefensión” respecto del accionado. La subordinación es una relación jurídica
de dependencia de una persona respecto de otra que “se manifiesta en
el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus
calidades, tiene competencia para impartirlas”[58].
Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jurídicas de
subordinación[59],
dado que los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los
elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación
o dependencia del trabajador respecto del empleador”[60]. Además, la subordinación
laboral faculta al empleador a exigir al empleado “el cumplimiento de órdenes,
en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”[61].
29.
La Sala examinará la legitimación en la causa por pasiva de cada uno de
los accionados y entidades vinculadas de forma separada, habida cuenta de que su
estudio requiere de consideraciones particulares:
29.1.
Rocaplast Ltda. Esta sociedad se encuentra legitimada por pasiva
en este caso, debido a que es la presunta responsable de la vulneración al
derecho fundamental a la estabilidad reforzada y es quien estaría llamada a
responder a la pretensión de reintegro. En efecto, la empresa Rocaplast Ltda
era la empleadora de la accionante y fue quien decidió, mediante comunicación
del 1º de noviembre de 2018, no prorrogar el contrato laboral a término fijo
celebrado el 1º de septiembre de 2019[62]. De otro lado, la Sala
constata que la tutela puede ser interpuesta en contra de esta persona jurídica
particular, porque entre esta y la accionante existía una situación
de subordinación derivada del contrato de trabajo.
29.2.
Andrés Camilo Quintero Cera y Martín Quintero Villegas. Estos
sujetos se encuentran legitimados en la causa por activa, puesto que, según el
escrito de tutela, el contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 1º de
febrero de 2018 y el 20 de agosto de 2019, fue suscrito con el señor Quintero
Cera y el subgerente del establecimiento de comercio en donde la accionante
prestaba sus labores era el señor el señor Quintero Villegas. Según la
accionante, mientras este contrato estuvo vigente fue objeto de tratos
discriminatorios en razón del deterioro de salud que su enfermedad le produjo.
Los presuntos responsables de la vulneración al derecho a la igualdad que de dichos
derivaría, son los señores Quintero Cera y Quintero Villegas.
29.3.
La Junta Regional de Calificación del Atlántico y la EPS
CAJACOPI. La Sala reconoce que la señora Narváez no imputa ningún hecho
vulnerador a estas entidades. Sin embargo, la Sala advierte que, en la
solicitud de amparo, la accionante relató hechos relacionados con el proceso de
calificación de su enfermedad en el que estas entidades participaron. Por lo
tanto, la vinculación de estas entidades está justificada, habida cuenta de que
podían verse afectadas con las órdenes que se dictaran en el proceso de tutela.
29.4.
Ramón Otoniel Campo y Virgilio Romo. La Sala considera que estos
sujetos no se encuentran legitimados por pasiva. La Sala reconoce que estos
sujetos fungieron como empleadores de la señora Narváez entre los años 2016 y
2018. Así mismo, estos sujetos son accionistas de la sociedad Rocaplast Ltda. Sin
embargo, en la acción de tutela no se relata ningún hecho vulnerador que les
sea imputable. Como se expuso, en respuesta al auto de pruebas, la señora Narváez
aclaró a la Sala que la acción de tutela tiene como objeto que (i) se
declare que la sociedad Rocaplast Ltda, así como los señores Quintero Cera y
Quintero Villegas, (ii) la discriminaron y desconocieron sus derechos a
la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y trabajo al haber terminado
el contrato en razón de su condición de salud y (iii) se ordene su
reintegro. Los señores Ramón Otoniel Campo y Virgilio Romo no son los presuntos
responsables de esta vulneración ni son los llamados a responder por estas
pretensiones[63].
3.2.
Inmediatez
30.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. No existe
un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben
interponer esta acción[64].
Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en
cualquier tiempo[65],
puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el
cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales”[66].
En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez
exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[67]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[68]. La Sala considera que la
solicitud de tutela fue presentada de forma oportuna. En efecto, la accionante
interpuso la acción de amparo el 6 de diciembre de 2019, esto es, seis días
después de que operara la no renovación del contrato laboral a término fijo
celebrado con la sociedad Rocaplast Ltda (1º de diciembre de 2019).
3.3.
Subsidiariedad
31.
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo
cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. De un
lado, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los
derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio
ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales,[69] y eficaz, si
permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[70] “atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[71].
32.
De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio,
cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se
acreditan cuatro condiciones[72]: (i) la inminencia
de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por
suceder en un tiempo cercano”[73];
(ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible
de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[74]; (iii) la urgencia de las medidas para
conjurar la afectación[75]
y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que
garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[76]. El artículo 8 del Decreto
2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el
juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección
permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el
afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a
partir del fallo de tutela”.
33.
Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social.
El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial
preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la
seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud. Es idóneo, porque el artículo 48 del
CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las
medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos
fundamentales”[77].
En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los
trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro
de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo
laboral” [78],
solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo[79]
y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de
percibir[80]. Así
mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo
regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”[81] y otorga al
juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes
para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[82].
34.
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la
tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la
seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de
un riesgo de perjuicio irremediable[83]. El riesgo de perjuicio
irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una
situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar
su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia
ante la jurisdicción ordinaria laboral”[84].
Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está
desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por
sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”[85]
y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en
capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta[86],
(iv) se encuentra en “condición de pobreza”[87]
y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo
mientras se tramita el proceso ordinario.
35.
Según la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente como
mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario
laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas
pretensiones[88]. Lo anterior, con el
propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren
perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante. En estos
eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i)
verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales
de la relación de trabajo”[89],
(ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las
personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[90]
y (iii) adoptar los remedios necesarios para “garantizar la
efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral”[91]. Sin
embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza
de la intervención del juez de tutela en estos eventos y evitan que se invada
la órbita de competencias del juez ordinario:
35.1.
La procedencia de la tutela es excepcional[92]
y no implica que “el juez laboral pierda competencia”[93]
para tramitar el proceso. Los jueces ordinarios “tienen el deber preferente”
[94]
de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales[95]. Por esta
razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo[96]
o complementario[97]
con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento
de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”[98]. Un uso indiscriminado de
la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el
ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios[99].
35.2.
Los remedios que adopte el juez de tutela deben ser transitorios[100]
o temporales[101] lo que implica que se
mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la
controversia (art. 8 del Decreto 2591 de 1991).
35.3.
El juez de tutela únicamente debe pronunciarse sobre las
pretensiones que guarden una relación directa y necesaria con la protección de
los derechos fundamentales del accionante[102].
Así mismo, sólo debe adoptar los remedios transitorios que sean
estrictamente indispensables para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a estos derechos[103]. El límite a la
competencia del juez de tutela en estos asuntos tiene como objeto evitar que
este “subrogue las competencias propias del juez natural para asuntos
laborales”[104].
35.4.
El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y
perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos
fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde,
en principio, al juez laboral[105]. Por regla general, el
juez de tutela no debe examinar estos asuntos puesto que (i) la acción
de tutela “no es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y
prestaciones de naturaleza económica”[106],
(ii) en principio, los “perjuicios económicos (…) no generan
perjuicios irremediables”[107] y (iii) el estudio
de este tipo de pretensiones “exige la valoración de aspectos legales y
probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela”[108].
Sin embargo, en casos de fuero de salud, el juez de tutela puede ordenar
prestaciones económicas e indemnizaciones excepcionalmente si (i)
existen pruebas en el expediente que prima facie demuestran de manera
clara, evidente y manifiesta que la terminación del contrato fue
discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra en una situación de
extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones económicas e
indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el mínimo
vital, mientras el proceso ordinario se resuelve[109].
Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que haya
lugar eventualmente en el proceso laboral.
36.
Caso concreto - la acción de tutela sub examine satisface el
requisito de subsidiariedad. La Sala resalta que el 4 de mayo de 2021, la
señora Luisa Mercedes Narváez presentó, mediante apoderada, demanda ordinaria
laboral en contra de la sociedad Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera,
Martín Quintero Villegas, Virgilio Andrés Romo Quintero y Ramón Otoniel Campo.
Como pretensiones, solicita que se declare que: (i) el despido fue
ineficaz, en la medida que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada
por discapacidad o debilidad manifiesta, (ii) fue despedida en razón de
sus limitaciones físicas, y (iii) a lo largo de la relación laboral, se
presentaron sustituciones patronales entre los accionados sin solución de
continuidad en el vínculo laboral. Adicionalmente, solicitó el pago de: (i)
la indemnización por despido sin justa causa, (ii) la indemnización de
que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, por último, (iii) los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido
sin justa causa, con su respectiva indexación.
37.
El conocimiento de la demanda ordinaria laboral correspondió por reparto
al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla quien, por medio de auto
de 4 octubre de 2021, resolvió inadmitirla. Esto, porque (i) “algunos
hechos del líbelo no se encuentran, individualizados expresados con claridad y
de manera concreta”[110], (ii) “las
pretensiones de la demanda no se ajustan a lo reglado en el numeral 6º del
artículo 25 del CPTSS”[111], (iii) “tanto
en el líbelo introductorio como el poder se señala demanda ordinaria laboral de
‘segunda instancia’, siendo lo propio de primera o única instancia”[112]
y (iv) en el acápite de pruebas testimoniales “no se indicó el canal
digital o correo electrónico donde podría ser localizado el testigo allí
señalado”[113]. El 20 de octubre de
2021, la apoderada de la demandante presentó escrito de subsanación. Sin
embargo, mediante auto de 6 de abril de 2022, el juzgado encontró que “no se
corrigieron todas las deficiencias anotadas como es el caso de la indicación de
la clase de proceso en debida forma en los acápites solicitados tal como se
había advertido con antelación”[114]. Por esta razón,
resolvió rechazar la demanda. Este auto no fue apelado por la accionante.
38.
La Sala reitera que, en principio, el proceso ordinario laboral es el
mecanismo preferente, idóneo y eficaz para resolver las controversias entre la
señora Narváez y sus empleadores en relación con la terminación del contrato y
las supuestas sustituciones patronales que se presentaron a lo largo de la
relación laboral. En efecto, el juez ordinario laboral está facultado para
declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro de la accionante en
caso de que encuentre que la decisión de no renovar el contrato de trabajo tuvo
como causa la condición de salud de la accionante. Así mismo, la Sala advierte
que la accionante no apeló el auto de 6 de abril de 2022, mediante el cual la
demanda ordinaria laboral fue rechazada. La idoneidad y eficacia del proceso
ordinario laboral, así como la falta de diligencia de la accionante en la
presentación de la demanda, implicarían que, como concluyó el juez de tutela de
instancia, la solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el
requisito de subsidiariedad.
39.
Sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela es procedente en
este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
criterio de la Sala, la situación de vulnerabilidad económica de la accionante,
así como su estado de salud, permiten concluir que imponerle la obligación de
satisfacer sus pretensiones por medio de dicho proceso ordinario constituiría
una carga desproporcionada, dado que la pondría en una situación de riesgo grave
e inminente de afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, en
respuesta al auto de pruebas, la señora Narváez informó que no tiene trabajo y
tampoco recibe algún ingreso económico, pues tanto ella como su señora madre de
84 años dependen económicamente de su único hijo, quien devenga un salario de
un mínimo legal mensual vigente[115].
Explicó que sus gastos fijos y los de su progenitora ascienden a $2.500.000, lo
cual implica que el apoyo que reciben de su menor hijo no es suficiente para
satisfacer sus necesidades básicas y atender los gastos que tanto ella como su
señora madre requieren para una vida digna. Así mismo, la Sala resalta que,
como consecuencia de la renuencia del empleador de aportar la información
requerida para llevar a cabo el estudio del puesto del trabajo, la Junta
Regional de Calificación del Atlántico declaró el desistimiento del proceso
calificación de la enfermedad de la accionante. Esta situación supone, en principio,
una barrera para el ejercicio y goce del derecho fundamental a la seguridad
social que podría impedir que la accionante acceda a prestaciones sociales y
económicas que le permitan atender sus necesidades.
40.
En tales términos, la Sala considera que, mientras el proceso ordinario
culmina, el mínimo vital del accionante y de su familia podría verse
severamente afectado, por lo cual, en caso de acreditarse la vulneración, deben
adoptarse medidas inmediatas e impostergables de protección. En este sentido,
considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. Con todo, la Sala aclara que el
objeto de la tutela se circunscribirá a examinar la eficacia del despido y determinar
si es procedente ordenar el reintegro y las prestaciones económicas e
indemnizaciones correspondientes. En criterio de la Sala, el estudio de la
sustitución patronal y del presunto acoso laboral del que la accionante pudo
haber sido víctima, compete al juez ordinario laboral, no al juez de tutela.
41.
Por último, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de
1991, la Sala advertirá a la accionante que deberá interponer nuevamente una
acción ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses
siguientes a la notificación de este fallo, so pena de que los efectos de la
presente sentencia cesen[116]. En caso de que la
acción ordinaria sea interpuesta, los efectos de este fallo de tutela se
mantendrán vigentes mientras la demanda es resuelta por la jurisdicción
ordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez cumplidas las órdenes de
esta sentencia, Rocaplast S.A pueda dar por terminado el contrato de trabajo por
una justa causa y previa verificación y autorización del inspector de trabajo.
4.
Examen de fondo
42.
En el presente acápite, la Sala determinará si la Sociedad Rocaplast
Ltda y la Junta Regional de Calificación del Atlántico vulneraron los derechos
fundamentales de la accionante. Para ello, en primer lugar, estudiará las
presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud, estabilidad
laboral reforzada, trabajo e igualdad, derivadas del presunto despido discriminatorio
(sección 4.1 infra). Luego, evaluará las presuntas violaciones a
los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que se
habrían presentado durante el proceso de calificación (sección 4.2 infra).
En cada una de estas secciones, la Sala planteará un problema jurídico
específico y la metodología de la decisión que empleará para resolverlos.
4.1.
Presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, trabajo e igualdad
43.
Problema jurídico y metodología de decisión. La Sala debe
resolver el siguiente problema jurídico:
¿La sociedad
Rocaplast Ltda vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, igualdad y trabajo de la señora Luisa Mercedes Narváez al no haber
solicitado autorización al Inspector del trabajo para no renovar el contrato de
trabajo, a pesar de que esta había sido diagnosticada con Síndrome de Túnel del
Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica?
44.
La Sala seguirá la siguiente metodología para resolver el problema
jurídico. A título preliminar, se referirá al derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud y, en especial, a las garantías que conforman el fuero de salud (sección
4.1.1 infra). Luego, con fundamento en estas
consideraciones, resolverá si la accionada vulneró los derechos fundamentales
de la accionante (sección 4.1.2 infra).
4.1.1. Derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta
por razones de salud
45.
Reconocimiento constitucional. El artículo 53 de la Constitución
Política dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general[117]
a la “estabilidad en el empleo”. La estabilidad en el empleo puede ser
precaria[118], relativa[119]
o reforzada[120], en atención a los
sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley
exigen cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea
válida y surta efectos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son
titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros,
los siguientes grupos de sujetos de especial protección constitucional: (i)
las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en
situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de
salud, (iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y
padres cabeza de familia[121]. La estabilidad en el
empleo de estos sujetos es reforzada, puesto que la Constitución y la
ley prevén requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de
la desvinculación laboral y otorgan garantías constitucionales de protección
diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina
por cualquier causa.
46.
La estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad
manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental. Este derecho se
deriva de múltiples disposiciones constitucionales[122]:
(i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligación del Estado de
proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que “por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta” (art. 13.3 de la CP); (ii) el deber del Estado de
adelantar una política de integración social en favor de los “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 de la CP), (iii) el
mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situación de
discapacidad “el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”
(art. 54 de la CP); y, por último, (iv) el principio de solidaridad
social (arts. 1º, 48 y 95 de la CP).
47.
Definición y titularidad. La estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud consiste en el
derecho fundamental que tienen estos trabajadores a permanecer en el puesto de
trabajo[123] y obtener los
correspondientes beneficios salariales y prestacionales, “incluso contra la
voluntad del pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.