T-195-21
Sentencia T-195/21
DERECHO A
LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante en la IPS del
domicilio y no obligarla a desplazarse a otra ciudad
(La)
EPS ha actuado de forma negligente y ha impuesto una carga innecesaria y
desproporcionada al accionante, como lo es, el traslado hasta otro municipio
para el reclamo de parte de su tratamiento…
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho
fundamental y al mismo tiempo un servicio público/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a
su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación
(…), la prestación y el suministro de
servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad,
entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a
la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los
afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera
efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con
todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a
los estándares regulares.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Medidas excepcionales para garantizar el
derecho a la salud
ACCION DE TUTELA-Procedencia para suministro de medicamentos
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD-No desplaza a juez de tutela
cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la
salud
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración cuando existen obstáculos o
barreras injustificadas para la entrega de medicamentos
(…)
se desconoció el derecho a la salud del accionante, debido al riesgo elevado
que representa para su vida verse privado siquiera, eventualmente, del consumo
diario de los medicamentos prescritos…, es un incumplimiento de la normatividad
vigente en el marco de la emergencia sanitaria, que dispone garantizar la
entrega efectiva de las medicinas en el lugar de domicilio del usuario, sin
mayores trámites que aquellos que excepcionalmente puedan presentarse.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega de
medicamentos en el municipio de residencia del accionante durante el trámite de
la acción de tutela
Referencia: Expediente T-8.048.007
Acción de
tutela instaurada por Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano contra la Nueva EPS.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido el 15
de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) en
única instancia respecto a la acción de tutela de la referencia. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la
Sala de Selección Número Dos, integrada
por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas
seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho.
I.
ANTECEDENTES
1. El señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano
instauró acción de tutela contra la Nueva EPS solicitando la protección de los
derechos a la vida digna y a la salud. Para sustentar la solicitud de amparo
narró los siguientes
Hechos[1]
2. El señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano, quien
padece diabetes mellitus tipo 2 (insulinorequiriente), hipertensión arterial,
coxartrosis, enfermedad renal y colon irritable, se encuentra afiliado a la
Nueva EPS mediante régimen contributivo.
Acudió el 9 de junio de 2020 al Hospital Clarita Santos E.S.E. del
municipio de Sandoná (Nariño), para reclamar los medicamentos e insumos de
farmacia[2] necesarios para su salud y bienestar, puesto
que, en virtud de la emergencia sanitaria[3] decretada a nivel
nacional por el virus SARS-CoV-2, dicha IPS le había suministrado la totalidad
de los medicamentos para tratar su condición de salud entre los meses de marzo
y mayo del 2020. Aclaró que, con anterioridad a este período, reclamaba
personalmente tales elementos cada mes en la ciudad de Pasto (Nariño).
3. La IPS Hospital Clarita Santos no accedió a la entrega
de los fármacos, por lo cual, el accionante se dirigió a la oficina de
auditoría de dicha entidad y allí le informaron que, en la lista de medicamentos
contratados con la Nueva EPS S.A., no se encontraban autorizados aquellos que
requiere. Asimismo, le comunicaron que los suministros que había recibido con
anterioridad, desde el mes de marzo del año 2020, hacían parte de una medida de
contingencia empleada con el fin de colaborarle a los pacientes de atención
primaria en el marco de la pandemia producto del virus SARS-CoV-2.
4. Por lo anterior, el accionante presentó escrito de
petición[4] el 11 de junio de 2020
ante el Hospital Clarita Santos, solicitando la entrega de los medicamentos para
el tratamiento de sus patologías. Mediante respuesta[5]
del 20 de junio del mismo año, dicha entidad le informó que desde el mes de
octubre del año 2019 había solicitado a la Nueva EPS S.A., a través de
diferentes oficios, la ampliación del listado de fármacos contratados, y así,
poder resolver los problemas de suministro de estos a los pacientes de atención
primaria, sin obtener para la fecha respuesta alguna.
5. Expuso que, le resulta difícil continuar trasladándose
hasta la ciudad de Pasto para reclamar los fármacos que necesita, como lo hacía
usualmente antes de la pandemia, dado que no cuenta con los recursos económicos
para ello. Además, señaló que por su edad y estado de salud debe evitar la
exposición al contagio del virus, por lo cual, requiere que la entidad Nueva
EPS S.A. autorice la entrega total del tratamiento en su municipio de
residencia.
6.
Con base en lo anterior, el
día 26 de junio de 2020 solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida digna y la salud y, en consecuencia, que se ordenara a la Nueva EPS
realizar la entrega de los medicamentos necesarios para su tratamiento en el
municipio de Sandoná (Nariño).
Trámite procesal en única instancia
7. Mediante auto[6] del 2 de julio de 2020 la acción de tutela fue
admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, ordenando la
vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -ADRES-, la IPS E.S.E. Hospital Clarita Santos y la
Alcaldía Municipal de Sandoná. Asimismo, solicitó rendir concepto a la médica
tratante Leidy Cerón Sánchez y, se ordenó notificar a la Superintendencia de
Salud del trámite del proceso de amparo.
Respuesta de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A.
8.
A través de oficio[7]
allegado el 8 de julio de 2020, Nueva
EPS indicó que ha cumplido con la
obligación legal de tener una red contratada y dispuesta para la atención de
los servicios requeridos por los usuarios, señalando que la dispensación de los
medicamentos es una obligación de las farmacias contratadas, las cuales tienen
el deber de cumplir a cabalidad con ello.
9.
A su vez, expuso que ha
tomado las acciones de prevención y mitigación en salud en el marco de la
emergencia sanitaria producto del virus SARS-CoV-2, contando con una red de
servicios de salud dirigida a garantizar la continuidad del suministro de los
fármacos, atendiendo a todas las solicitudes que se encuentren dentro y fuera
del Plan de Beneficios en Salud -en adelante PBS-.
10.
Seguidamente, señaló que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la solicitud de entrega
domiciliaria de medicamentos, por cuanto, es un servicio de orden general que
no está contemplado en normas legales, por lo que, una eventual decisión
judicial tendría enormes consecuencias económicas que afectarían los recursos
públicos. Además, añadió que, solo en casos de negativa de autorización de algún
servicio médico, está llamado a actuar el juez, por lo tanto, su intervención
en casos contrarios se fundamentaría en hechos futuros e inciertos, lo que
resultaría ser improcedente.
11.
Por último, solicitó al
juez que, en caso de conceder las pretensiones elevadas por el accionante, dicho
mandato solo proceda durante el tiempo en el que se encuentren vigentes las
causales de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional y
ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud -ADRES- reembolsar aquellos gastos derivados del cumplimiento
del fallo judicial.
Respuesta de la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-
12. En respuesta[8] del 6 de julio de 2020,
la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud,
señaló que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las entidades
promotoras de salud -EPS- tienen el deber legal de establecer procedimientos
para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad dispuesta
por las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS-.
13. Respecto a la facultad de recobro por los gastos que
realice la EPS, mencionó que, de acuerdo con las Resoluciones 205 y 206 de 2020
del Ministerio de Salud y Protección Social: “(…) los montos por los cuales
los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de
recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de
los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la
prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la Unidad de Pago
por Capitación (UPC)”.
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez su
desvinculación del trámite de tutela y la negación de la facultad de recobro a
la Nueva EPS, considerando que dicha entidad cuenta con los recursos necesarios
para garantizar la prestación del servicio de salud.
Respuesta de la E.S.E. Hospital Clarita Santos
de Sandoná
15. Mediante respuesta[9] del 14 de julio
de 2020, la E.S.E. Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná (Nariño), informó
que el 24 de julio de 2014 celebró un contrato con la Nueva EPS, el cual se ha
renovado automáticamente desde entonces. En el mismo se encuentra estipulado un
listado limitado de medicamentos autorizados, por lo que reconoce se han
presentado varios inconvenientes con las entregas de aquellos que no se
encuentran contratados, por tal motivo, desde noviembre de 2019 ha dirigido
varios requerimientos a la Nueva EPS[10] solicitando la inclusión
de nuevos fármacos, sin obtener respuesta.
16. Sin embargo, con el fin de colaborar a los usuarios en
el marco de la emergencia sanitaria, dispuso del servicio de entrega directa de
todos los medicamentos propios del tratamiento del accionante entre los meses
de marzo y mayo de 2020. El mismo que, a partir del mes de junio, determinó no
seguir prestando, debido a que no podía continuar asumiendo los altos costos
que representaba.
17. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite
procesal por considerar estrictamente responsable a la Nueva EPS. A su vez,
allegó informe pericial[11] rendido por la médica
tratante Leidy Johana Cerón Sánchez; en este indicó que, el señor Jesús Omar
Álvaro Revelo Arellano padece diabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente,
hipertensión arterial, coxartrosis, enfermedad renal y colon irritable y, a su
vez, reiteró que la suspensión o abandono del tratamiento que le ha sido
formulado podría ocasionarle complicaciones médicas graves como infarto agudo
de miocardio, incluso la muerte.
Respuesta de la Alcaldía Municipal de Sandoná
18. La Alcaldía Municipal de Sandoná (Nariño), mediante
comunicación[12] recibida
con fecha del 7 de julio de 2020, indicó que no se halla dentro de su
competencia ordenar la entrega de insumos médicos, por cuanto, considera que
dicha responsabilidad se encuentra en cabeza de la EPS y solicitó su
desvinculación del trámite procesal, argumentado que la administración
municipal no tiene relación o conexión material o jurídica con los hechos
objeto de la acción de tutela y la vulneración de los derechos invocados a
través de la misma.
Sentencia objeto de revisión
19.
En sentencia[13]
del 15 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná declaró
improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida
digna y la salud del señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano por no evidenciar
la vulneración de estos por parte de la entidad accionada ni la acreditación de
tal situación, a partir de los hechos expuestos. Según el despacho judicial, la
Nueva EPS garantizó el acceso a la prestación del servicio de entrega de
medicamentos formulados, de conformidad con una logística que diseñó para ello.
20.
Además, no consideró como
desproporcionado el hecho de que el accionante deba desplazarse hasta la ciudad
de Pasto para reclamar los fármacos que integran su tratamiento. Lo anterior,
teniendo en cuenta la necesidad que tiene de acceder a los mismos, debido a su
condición de salud, por lo que puede realizar dicha diligencia de forma
personal o por intermediario.
21. El juzgado advirtió que no se observó
ninguna circunstancia que permitiera determinar que la entidad accionada o las
IPS, a través de las cuales brinda sus servicios, le hubiesen negado la
prestación de la atención de salud al accionante o el suministro de los
fármacos que necesita.
22. Finalmente, indicó que no se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, el señor Revelo Arellano
no acreditó que los desplazamientos hasta la ciudad de Pasto representaran una
interrupción del tratamiento o costos económicos que afectasen su mínimo vital.
Así entonces, instó al accionante a presentar la respectiva petición ante la
EPS para el trámite del suministro domiciliario del tratamiento, atendiendo a
la Resolución 521 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que determina
los parámetros para la prestación de los servicios en salud a pacientes con
enfermedades crónicas de base en el marco de la emergencia sanitaria.
Pruebas que obran en el expediente
23. En el expediente digital de tutela reposan
las siguientes pruebas: (i) copia del escrito de petición[14]
con fecha del 11 de junio de 2020 dirigido a la E.S.E. Hospital Clarita Santos
por parte del señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano; (ii) respuesta de la solicitud
presentada[15]; (iii) tres copias de
fórmulas médicas donde se relacionan los medicamentos solicitados[16],
y (iv) copia de las peticiones de ampliación del listado de fármacos
autorizados con fecha del 18 de octubre de 2019 realizada por el Hospital
Clarita Santos a la Nueva E.P.S S.A.[17].
Actuaciones en sede de revisión
24. En
proveído del 26 de marzo de 2021, fueron decretadas las pruebas necesarias con
el fin de obtener los elementos de juicio para el estudio del caso objeto de
revisión[18].
25. Dentro del término inicialmente otorgado, el
accionante no allegó respuesta por lo que mediante auto del 21 de abril de 2021
fue requerido con el fin de que remitiese la información que le fue solicitada
en el primer decreto probatorio. Lo anterior no fue atendido, por lo que el
despacho del magistrado sustanciador procedió a establecer contacto telefónico
en dos oportunidades, correspondientes a los días 27 de abril y 20 de mayo de
2021[19], a través de los cuales el
accionante manifestó que nació el día 25 de diciembre de 1954 en el
municipio de Sandoná (Nariño). Tiene actualmente 66 años.
26. Refirió que
debido a su condición compleja situación de salud, requiere un conjunto amplio
de medicamentos[20], los cuales reclamaba en la ciudad de Pasto
antes de la emergencia sanitaria. Enfatizó que, por ser paciente diabético debe
aplicarse dos tipos de insulina: glargina y asparta. La primera es de duración
prolongada de uso una vez al día y, la segunda, es de reacción rápida, la cual
debe consumir tres veces diariamente. Manifestó que, en el municipio de Sandoná,
ha recibido hasta la fecha sin interrupciones desde el mes de julio de 2020, la
insulina glargina y una parte del resto de los fármacos[21] a través del Hospital Clarita Santos; sin
embargo, la insulina asparta, la jardiance (empagliflozina), las tiras
reactivas para glucometría y las lancetas estériles glucoquick, solo ha
podido reclamarlas mediante intermediarios en el centro de atención de
Audifarma S.A. del municipio de Pasto, ubicado a una hora y media de su lugar
domicilio, dado que por su temor al contagio del virus del Covid-19, nunca ha
realizado de forma personal tal diligencia.
27. Señaló que la
Nueva EPS S.A. se ha negado a realizar la entrega de estos medicamentos e
insumos de farmacia en el municipio de Sandoná, con fundamento en que aquellos
requieren autorización administrativa y por tanto no se pueden reclamar ante la
IPS Hospital Clarita Santos, sino directamente en Pasto, desconociendo su
estado de salud y la situación económica que le impiden poder seguir
trasladándose de forma periódica hacia dicha ciudad. Informó que a las personas
(amigos y vecinos) que le sirven de intermediarios para el reclamo de los
fármacos fuera de Sandoná, debe reconocerles una suma de dinero por los gastos
derivados a cambio de la diligencia que realizan. Por otra parte, comunicó que
el valor del transporte corresponde a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000)
sin incluir comida y demás gastos, lo que le resulta económicamente insostenible. En virtud de
ello, durante los meses de octubre y noviembre del año 2020 no pudo reclamar el
grupo de medicamentos que le son entregados en Audifarma S.A., presentando
serias complicaciones médicas que agravaron su estado de salud.
28. Finalmente, expuso que su sustento corresponde
únicamente a la mesada pensional que recibe, sin indicar el monto
correspondiente. Añadió que, de dicho ingreso se beneficia su núcleo familiar y
que, actualmente, debido a las dificultades económicas causadas en el marco de
la pandemia, se encuentra en mora con el pago de créditos bancarios.
29. Por su parte, la Nueva EPS, mediante
correo electrónico del 13 de abril de 2021, anunció que la
E.S.E Hospital Clarita Santos de Sandoná es la IPS que brinda atención primaria
a sus afiliados en este municipio y la encargada de dispensar aquellos fármacos
que no requieren trámites de autorización y pueda coordinarse la entrega de
estos a domicilio o a través de un intermediario que no sea adulto mayor ni
padezca una enfermedad de base que sea riesgosa que pueda retirarlos directamente
en la entidad prestadora del servicio, en este caso, la IPS mencionada
anteriormente.
30. Asimismo, explicó
que la logística diseñada para la entrega de medicamentos que exigen autorización
se adelanta a través de los Centros de Atención Farmacéutica de Audifarma S.A.
tanto para primer nivel como complementarios, ubicados en los municipios de
Pasto, Tumaco e Ipiales del departamento de Nariño. La solicitud de prestación
de dicho servicio a domicilio se encuentra habilitada a través de la página web
de la entidad[22]. Así entonces, en aquellos lugares en los que
no tenga presencialidad, el paciente adulto mayor podrá realizar el retiro de estos
a través de un tercero autorizado.
31. Por último, reconoció que si bien el señor Jesús
Omar Álvaro Revelo Arellano pertenece a la población de alto riesgo, tal como
indica la Resolución 521 de 2020, no puede entregarle directamente en el
municipio de Sandoná la totalidad del tratamiento, porque parte de los fármacos
no se encuentran contratados con la E.S.E. Hospital Clarita Santos, por lo que
deben ser reclamados en el municipio de Pasto. Allegó, sin mayor claridad,
constancia de retiro a través de Audifarma S.A. de los medicamentos insulina asparta
y jardiance (empagliflozina) en el mes de marzo de 2021, a nombre del
accionante, sin referirse respecto a las entregas periódicas realizadas durante
los meses anteriores ni sobre los otros medicamentos e insumos de farmacia
formulados.
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
32. La Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de decisión
33. Le corresponde a la Sala
analizar si la entidad Nueva EPS S.A. vulneró el derecho fundamental a la salud
del señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano, al determinar la entrega de una
parte[23] de los medicamentos prescritos
para el tratamiento de las enfermedades crónicas de base que padece, en un
lugar diferente al municipio de Sandoná (Nariño), en medio de la emergencia
sanitaria producida por el Covid-19.
34. A esos
efectos, la Sala abordará: i) el derecho fundamental a la salud -reiteración
jurisprudencial-; ii) recomendaciones internacionales en el campo de la salud
por ocasión del Covid-19; iii) la entrega a domicilio de medicamentos como
obligación de las entidades promotoras de salud en el marco de la emergencia
sanitaria, y iv) el análisis del caso concreto.
El derecho fundamental
a la salud. Reiteración jurisprudencial[24]
35. Los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política establecen la seguridad social como un servicio público
esencial a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas el
acceso a la misma bajo los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
36. Con fundamento en las disposiciones
constitucionales, en diferentes instrumentos internacionales como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[25]; la Convención
Internacional sobre la eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial de
1965[26]; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[27]; y en documentos como la
Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[28]; se profirió la
sentencia T-760 de 2008 que reconoció la salud como derecho fundamental[29].
En esta sentencia, la Corte no se limitó a revisar y resolver las causas
individuales, sino que también concluyó que, en vez de tratarse simplemente de
problemas aislados y específicos de usuarios, los casos analizados
representaban violaciones recurrentes provocadas por dificultades estructurales
presentes en los diferentes niveles del sistema de salud, generados
principalmente por fallas en la regulación. A efectos de intervenir dicha
situación, este Tribunal adoptó una serie de órdenes complejas.
37. Cabe precisar
que, con anterioridad a la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación ya había
reconocido la salud como derecho fundamental susceptible de protección a través
de la acción de tutela cuando resultare vulnerado, por ejemplo, con la negativa
a prestar un servicio, comprometiendo la vida y la dignidad humana del usuario
del sistema. De ahí que fuese amparado no solo
cuando representaba un peligro para la vida en condiciones dignas, entendiendo
que dicha salvaguardia se extiende a la recuperación y mejoramiento del
paciente.[30]
38. Con fundamento en la sentencia T-760
de 2008, se expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015[31]
-en adelante LeS- que reconoció el derecho a la salud como “fundamental,
autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo
del Estado”[32].
39. En sentencia C-313 de 2014, al
efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria en salud, este Tribunal sostuvo que la salud abarca una amplia gama
de factores socioeconómicos que determinan las condiciones mediante las cuales
las personas pueden llevar una vida sana, teniendo como punto de partida la
inclusión implícita de todos los servicios y tecnologías, debiendo establecerse
expresamente las exclusiones a la cobertura del plan de beneficios en salud. A
la luz de la jurisprudencia en cita, el Estado es responsable de respetar,
proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, ejerciendo una
adecuada inspección, vigilancia y control a las EPS, de lo contrario se hace
nugatoria la realización de este.
40. Con fundamento en la Observación General
núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte
estableció[33] que el derecho a la
salud debe entenderse de acuerdo con la expresión “más alto nivel posible de
salud” contenida en el artículo 12 del PIDESC[34].
Sobre el particular, explicó que esta garantía abarca una amplia gama de
componentes socioeconómicos que generan las condiciones merced a las cuales las
personas pueden llevar una vida sana y, por tanto, se extiende a los factores
determinantes básicos de la salud como la alimentación y la nutrición, la
vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas,
condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano[35]. Este
concepto, a su vez, comprende distintos escenarios constitucionales, entre los
que se encuentra la prestación y el suministro de servicios y tecnologías en
salud.
41. Ahora bien, en torno al contenido de la
LeS, se advierte que el legislador abordó la problemática identificada por la
Corte Constitucional[36]
y desarrolló la dimensión positiva del derecho fundamental. En el artículo 4 definió
el sistema de salud como el conjunto articulado y armónico de principios y normas;
políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades,
obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y
evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del
derecho fundamental de la salud.
42. En el artículo 6º. estableció los
principios que lo orientan, entre los que se destacan: i) universalidad, que
implica que todos los residentes del territorio gozarán del derecho a la salud
en todas las etapas de la vida; ii) pro homine, en virtud del cual todas
las autoridades y actores del sistema de salud interpretarán las normas
vigentes que sean más favorables para proteger el derecho a la salud; iii)
equidad, referido a la necesidad de implementar políticas públicas dirigidas al
mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, grupos vulnerables y
sujetos de especial protección; iv) continuidad, relacionado con el hecho de
que una vez ha iniciado un servicio no puede suspenderse por razones
administrativas o económicas; y v) oportunidad, significa que los servicios
deben ser provistos sin demoras.
43. El artículo 8º. dispuso que la
prestación de este servicio debe ser completa e integral, con independencia de
su cubrimiento y financiación, prohibiendo fragmentarlo en desmedro de la salud
de los pacientes. Por tal motivo se estableció un límite a las exclusiones del
artículo 15, en virtud del cual se restringe la prestación de algunos servicios
y tecnologías con cargo a recursos públicos, como aquellos que tengan un
propósito cosmético, que no exista evidencia científica sobre su seguridad,
eficacia y efectividad clínica, que no haya sido autorizado por la autoridad
competente, se encuentre en fase experimental o que tenga que ser prestado en
el exterior; es decir, se garantiza la cobertura para proteger el derecho a la
salud salvo aquellos que estén expresamente excluidos.
44. Así las cosas, la prestación y el suministro de
servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad,
entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a
la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los
afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera
efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con
todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a
los estándares regulares[37].
Recomendaciones internacionales
en el campo de la salud con ocasión de la Covid-19
45. La Organización Mundial de la
Salud -OMS- y la Organización Panamericana de la Salud -OPS-, han presentado en
el marco de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, una serie de recomendaciones
dirigidas a los gobiernos, con el fin de que orienten las medidas y acciones que
adelanten en aras de combatir los efectos de la enfermedad. Entre ellas, la OMS
ha señalado el conjunto de servicios esenciales que deben ser priorizados en el
desarrollo e implementación de un sistema sanitario sólido en recursos humanos
y materiales para el cumplimiento de sus fines; así:
“(…) Algunos ejemplos de servicios esenciales son la vacunación
sistemática, los
servicios de salud reproductiva —incluida la atención durante el embarazo y el
parto—, la atención a lactantes de corta edad y adultos
mayores, el tratamiento de enfermedades mentales, enfermedades
no transmisibles y enfermedades infecciosas como el VIH, el paludismo y
la tuberculosis, los tratamientos hospitalarios críticos, el tratamiento de
problemas urgentes de salud y servicios auxiliares como el diagnóstico básico
por imagen, los servicios de laboratorio y los bancos de sangre”[38]. (Subrayado fuera de texto original)
46. Especialmente, la OPS ha
establecido cuáles son las acciones que deben adelantar en general los países de
la región, en atención a las personas con enfermedades no transmisibles -ENT-,
quienes resultan ser las más vulnerables a la exposición del contagio del virus
y sus consecuencias en la salud. Ha determinado que deben adelantarse medidas
encaminadas a reforzar las estrategias de autocuidado y prevención del contagio
en la población que padece diabetes, hipertensión y otras enfermedades de
carácter crónico[39]. Asimismo, ha indicado
que debe garantizarse una clasificación de pacientes atendiendo a las
condiciones particulares de salud que tengan y, en concordancia, considerar la
entrega a domicilio de insumos esenciales para el tratamiento de las ENT,
evitando interrupciones en la disponibilidad de aquellos prescritos.
47. Lo anterior, atendiendo a las
complicaciones de salud que presentan dichos pacientes cuando existe acceso
limitado de los servicios en atención primaria como resultado de las medidas de
aislamiento, la interrupción en la entrega de los medicamentos administrados
crónicamente, los obstáculos para la aprobación de reabastecimiento de las
prescripciones médicas y la imposibilidad de trasladarse hasta las farmacias,
así como la escasez de suministros. Por lo cual, la OPS ha establecido una
serie de recomendaciones para los centros de atención primaria de salud y la
red prestadora de estos servicios, entre las que se encuentran las siguientes:
“(…) Los centros de
atención primaria de salud deben considerar (…) que estas personas tienen mayor
riesgo de desarrollar complicaciones relacionadas con la diabetes. Se debe
realizar un seguimiento activo de estos pacientes más vulnerables, y se les
debe llamar por teléfono o realizar una visita domiciliara apropiada adoptando
las debidas precauciones.
Colaborar con las
farmacias locales para garantizar el acceso ininterrumpido a los medicamentos
esenciales para el control de la diabetes. Para reducir la probabilidad de que
se omita alguna dosis, los pacientes deben tener la posibilidad de obtener un
suministro de medicamentos para 90 días”[40].
48. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales profirió la Declaración sobre la pandemia de enfermedad
por coronavirus (Covid-19) y los derechos económicos, sociales y culturales[41],
en la cual identifica una serie de efectos negativos de la pandemia respecto a
la garantía del derecho a la salud de aquellos grupos más vulnerables y la
obligación de los Estados de tomar medidas encaminadas a mitigar estos, de
conformidad con los derechos humanos. Especialmente, sugiere el empleo de todos
los recursos económicos necesarios para combatir de forma equitativa las
consecuencias del virus SARS-CoV-2, evitando la imposición de cargas
adicionales a aquellas personas con necesidades especiales dentro de la
sociedad.
49. En ese mismo sentido, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en la Resolución No. 01 de 2020 “Pandemia y Derechos
Humanos en las Américas”[42], señaló que, las
medidas implementadas por los Estados, deben ser aplicadas desde una
perspectiva interseccional que permita brindar mayor protección a aquellos
grupos sociales que históricamente han sido vulnerados, como los adultos
mayores, quienes deben gozar de la prestación prioritaria y efectiva de los
diferentes servicios en salud como el tratamiento oportuno y el acceso a los
medicamentos[43].
50. Así entonces, se
observa como diferentes estamentos del orden internacional han propuesto lineamientos
estratégicos para la prestación efectiva de los servicios de atención en salud,
los cuales debieren ser adoptados por parte de los gobiernos y sistemas de
salud nacionales dentro de las reglamentaciones y órdenes ejecutadas durante el
marco de la emergencia sanitaria, en aras de garantizar condiciones dignas y
eficaces de la población y, en concreto, frente a la atención prioritaria que
requieren los pacientes crónicos, especialmente, aquellos que padecen diabetes,
hipertensión arterial, enfermedades terminales y otras.
La entrega a domicilio de medicamentos como
obligación de las entidades promotoras de salud en el marco de la emergencia
sanitaria
51. El Ministerio de Salud y
Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la
emergencia sanitaria a causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio
nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 69 de la Ley 1753 de
2015 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 hasta el 30 de mayo de 2020, período
que posteriormente fue prorrogado a través de las Resoluciones 222[44],
2230[45], 844[46]
y 1462[47] de 2020. Actualmente, se
encuentra vigente a través del Decreto 206 de 2021[48]
proferido por el presidente de la República.
52. En el marco de
vigencia del estado de emergencia sanitaria, el ente ministerial ha proferido
una serie de actos administrativos[49] con el fin de garantizar
la prestación de los servicios de salud, en relación con la atención médica
presencial, las reglas de telesalud, la atención domiciliaria de pacientes
adultos mayores y crónicos, la entrega y suministros de insumos médicos y las
medidas de bioseguridad para la protección de los miembros del Sistema General
de Seguridad Social en salud.
53. A través de la Resolución 521
del 28 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección
Social, con vigencia hasta la terminación de la emergencia sanitaria declarada,
se determinó el procedimiento para la atención médica de la población en
aislamiento preventivo obligatorio con énfasis en adultos mayores de 70 años y
personas con condiciones crónicas de base o inmunosupresión por enfermedad o
tratamiento.
54. Asimismo, dentro del listado[50]
de la población de mediano o alto riesgo contemplada dentro del procedimiento
de atención en salud en el marco de la emergencia sanitaria, se encuentra a las
personas con patologías de base como hipertensión o diabetes mellitus
controlada con o sin enfermedad renal crónica estadios 1, 2 y 3. La Resolución 521 de 2020, establece que uno
de los servicios obligatorios para tal grupo poblacional es la entrega
domiciliaria de las medicinas de uso cotidiano[51], así como la atención en su lugar de residencia, de
llegar a ser necesario, por parte de un grupo nuclear conformado por técnico
auxiliar en enfermería o profesional en dicha área.
55. En ese sentido, se encuentra
descrito en el numeral 5.2. del anexo técnico de la resolución en comento que
la red prestadora de servicios en salud debe evitar imponer la realización de
diligencias presenciales para los grupos priorizados, en los siguientes
términos: “Todos los procesos
de trámites administrativos que se requieran para la realización de atenciones
ambulatorias deben ser llevados a cabo por parte de los agentes del sistema
general de seguridad social en salud a través de medios telefónicos o
virtuales, sin que en ningún caso el paciente deba efectuar traslados para
trámites presenciales”.
56. Respecto a la logística de
suministro de los fármacos en el domicilio del usuario, señala en el punto 5.3
del anexo técnico, que podrá escalonarse por ubicación geográfica, aunque ello
implique un adelanto de la medicación de acuerdo con la última fecha en la que
fue prescrita por el médico tratante, en aras de salvaguardar la salud y
bienestar de los pacientes. Seguidamente, define los parámetros de priorización
de las poblaciones de bajo, mediano y/o alto riesgo, así:
“En el ejercicio
de implementación de las indicaciones dadas a través del presente documento y
de acuerdo con la disponibilidad de recursos físicos, tecnológicos, así como
talento humano, entre otros, se define la siguiente priorización de
poblaciones:
a. Personas de 65 años o más con condiciones
crónicas de base o inmunosupresión por enfermedad o tratamiento.
b. Personas de
70 años o más sin condiciones crónicas de base.
c. Personas
menores de 65 años con condiciones crónicas de base o inmunosupresión por
enfermedad o tratamiento.
d. Población
gestante.
e. Resto de
población”[52]. (Subrayado fuera de texto original)
57. Por otra parte,
el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 536 del 31 de
marzo de 2020 adoptó un Plan de Acción para la Prestación de los Servicios de
Salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV-2 (Covid-19)[53].
En la página 7, establece entre las obligaciones de las EAPB en el marco de la
declaratoria de la emergencia sanitaria, las siguientes:
“5. ACCIONES A
REALIZAR POR LOS ACTORES DEL SGSSS EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS.
5.3.
Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB)
(…) c) Identificar la población de
riesgo afiliada a la cual debe garantizar continuidad en la atención de la
prestación de servicios por tener tratamientos en curso o ser objeto de
prescripciones regulares, entre otros.
d) Contactar de
forma individual a los usuarios pertenecientes a la población de riesgo
identificada a fin de informarle el mecanismo por el cual se dará continuación
a la prestación de los servicios, limitando al máximo la movilización hacia una
IPS de forma presencial.
(…) j)
Implementar modelos de atención con la red de prestadores de servicios de
salud, para facilitar el acceso a los servicios de salud por parte de toda la
población, con énfasis en
familias con población adulta mayor que incluya las modalidades domiciliaria y
telemedicina, a través de la organización de EMS y asegurando la adscripción
geo-referenciada de la población a estos EMS, incluyendo Médicos Generales,
Médicos de Familia, profesionales de Enfermería, con apoyo de los Técnicos Laborales
y Gestores Comunitarios en Salud, de acuerdo con su disponibilidad, incluyendo
el suministro de medicamentos con entrega domiciliaria”. (Subrayado fuera de texto original)
58. Los anteriores pronunciamientos realizados
por el Ministerio de Salud y Protección Social permiten dar cuenta de un
conjunto de directrices y lineamientos que ordenan a las entidades
pertenecientes al SGSSS, garantizar la prestación de sus servicios en aras de
salvaguardar la vida y el goce efectivo del derecho a la salud de los usuarios,
evitando poner a estos en riesgo de contraer el virus SARS-CoV-2 y exigirles el cumplimiento de requisitos
administrativos que puedan representar demoras en el acceso, en especial, para
aquellos grupos poblacionales que requieren mayor priorización en la atención médica.
59. En
conclusión, atendiendo a la declaratoria de emergencia sanitaria, aún vigente
en todo el territorio nacional, se hace necesario que las EPS acaten las
órdenes y protocolos adoptados por los estamentos nacionales, así como las
recomendaciones de los organismos internacionales del campo de la salud, en
relación con los parámetros para la prestación de sus servicios a aquellos
afiliados que por determinadas condiciones de salud que padecen se encuentran
ante un mayor riesgo ante los efectos del Covid-19 y, por ello, no pueden
acceder a la atención en salud en circunstancias de normalidad.
Caso concreto
60. El señor Jesús
Omar Álvaro Revelo Arellano de 66 años padece diabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente,
hipertensión arterial, coxartrosis, enfermedad renal y colon irritable[54].
El accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo a través de la
Nueva EPS. Para el suministro de los medicamentos a sus afiliados, dicha
entidad tiene suscrito un contrato de carácter administrativo con el Hospital
Clarita Santos E.S.E. del municipio de Sandoná (Nariño).
61. Debido a su condición médica, al
accionante le ha sido prescrito un tratamiento complejo obligatorio y
permanente mediante el uso de medicamentos e insumos diarios, los cuales fueron
mencionados con anterioridad, para asegurar su bienestar y calidad de vida, que
recibió entre los meses de marzo y mayo de 2020 por parte de la IPS
anteriormente señalada. Sin embargo, por los costos derivados de dicha labor, la
entidad dio fin a la prestación del servicio de entrega directa en el municipio.
A partir de ese momento, el accionante solicitó a la IPS Hospital Clarita
Santos que ordenara la entrega de estos, nuevamente, sin obtener respuesta
favorable.
62. Por lo anterior, interpuso
acción de tutela en contra de la Nueva EPS solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida digna y la salud, asegurando que, por su edad
y estado de salud, no puede seguir trasladándose a la ciudad de Pasto, como
hacía con anterioridad a la pandemia, puesto que, si así lo hiciera correría el
riesgo de contraer el virus SARS-CoV-2, lo cual tendría consecuencias
perjudiciales para su vida, teniendo en cuenta las enfermedades de base que
padece.
63. El juez de
única instancia declaró improcedente la acción de tutela por no haber
evidenciado vulneración de los derechos fundamentales invocados y por
considerar que, debido a la condición médica del accionante, de acuerdo con la
Resolución 521 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, este puede
presentar una petición a la entidad accionada para solicitar la entrega a
domicilio de su tratamiento médico.
64. En sede de revisión, el accionante informó
a la Corte que, con posterioridad a la fecha de interposición de la solicitud
de amparo, la Nueva EPS autorizó desde el mes de julio del año 2020 a la IPS
Hospital Clarita Santos que realizara en el municipio de Sandoná la entrega de
una parte del conjunto de fármacos correspondientes estrictamente a: i)
insulina glargina; ii) rosulfant; iii) hidroclorotiazida; iv) losartán;
v) nifedipina; vi) atorvastatina; vii) colchicina; viii) tramadol clorhidrato;
y, ix) plumas de insulinas, propios del tratamiento del señor Revelo Arellano,
por cuanto, estos no requieren autorización administrativa para ello.
65. Así mismo, comentó que la entidad de salud
continúo adelantando la entrega del resto de medicamentos e insumos de farmacia
en la ciudad de Pasto, a saber: i) insulina asparta; iii) jardiance
(empagliflozina); iii) lancetas estériles glucoquick; y iv) tiras reactivas
para glucometría, con fundamento en que estos solo pueden ser dispensados
mediante autorización administrativa a través de la red prestadora de dicho
servicio, Audifarma S.A. ubicada en esa capital.
Análisis de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
66. En primer
lugar, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad
de la acción de tutela.
Legitimación
por activa y por pasiva
67. La legitimación
por activa en el mecanismo de amparo exige que quien lo ejerza sea el titular
de los derechos invocados o mediante un tercero que actúe a su nombre
debidamente acreditado para ello. Por su parte, la legitimación por pasiva hace
alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción de
tutela, en tanto se considera que es efectivamente la llamada a responder por
la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional.
68. Esta Sala
encuentra que se supera la legitimación por activa, puesto que el señor Jesús
Omar Álvaro Revelo Arellano presentó acción de tutela por sí mismo, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa de la Nueva
EPS de hacer la entrega total de los medicamentos e insumos que requiere en su
municipio de residencia.
69. En el mismo
sentido, encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por
pasiva respecto a la Nueva EPS, dado que es la entidad a la cual se encuentra
afiliado el accionante y, es la encargada de asegurar la prestación de los
servicios de salud que demanda.
70. No obstante, no
puede predicarse el cumplimiento de este requisito frente a las entidades
vinculadas por el juez de instancia, esto es, el Hospital Clarita Santos y la
Alcaldía Municipal de Sandoná, por cuanto, la Sala considera que la obligación
legal y administrativa de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios
en salud, corresponde estrictamente a la EPS. En este caso, los vinculados no
están obligados a garantizar el suministro de los medicamentos formulados al
actor. En esos términos, se dispondrá la desvinculación de dichas entidades por
falta de legitimación en la causa por pasiva.
Inmediatez[55]
71. Esta
Corporación de tiempo atrás ha señalado que la acción de tutela debe
interponerse en un tiempo oportuno y justo[56],
a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o
amenaza el derecho fundamental.
72. Lo anterior, debido a que la acción de amparo es
un mecanismo de protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, y
presentarla después de un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho
vulnerador, desconocería la finalidad del mecanismo. Es preciso señalar que la
Corte ha indicado, que le corresponde al juez constitucional determinar en cada
caso concreto la oportunidad en la presentación de la acción[57].
73. Esta Sala advierte que se
cumple con el requisito de inmediatez al examinar que el accionante interpuso
la acción de tutela el día 1º de julio de 2020, lo que evidencia una actuación
diligente de su parte para la protección de sus derechos fundamentales,
teniendo en cuenta que, el día 9 de junio del mismo año, le fue informado por
parte de la IPS Hospital Clarita Santos que no podría seguir reclamando los
medicamentos e insumos para su tratamiento en el municipio de Sandoná, tal como
pudo hacerlo durante los meses de marzo y mayo, lugar en el que reside.
Subsidiariedad[58]
74. Este requisito demanda que,
antes de acudir al mecanismo de tutela, la persona haya ejercido las
herramientas e instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico provee para
resolver el conflicto jurídico que se le presenta. No obstante, esta regla
tiene dos excepciones, a saber: i)
cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria mientras la
jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la vía
ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección
de los derechos fundamentales conculcados.
75. Sobre esto, la Corte ha
establecido que, en ciertos casos, dadas las particularidades de vulnerabilidad
de la persona que interpone el mecanismo de amparo, se justifica que el
análisis de procedencia sea más laxo.
76. En el sub examine, la
Sala estima que el señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano no cuenta con un
medio de defensa idóneo y eficaz con fundamento en las siguientes razones. Se
observa que la solicitud de amparo busca hacer efectiva la entrega total de los
medicamentos que demanda para su tratamiento en el municipio de Sandoná, para
ello existe un mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin
de dirimir controversias relacionadas con la denegación por parte de las EPS de
brindar un servicio determinado a sus usuarios, de acuerdo con la Ley 1122 de
2007[59].
77. No obstante, la Corte ha concluido
en múltiples oportunidades que en la estructura de este mecanismo se evidencian
falencias graves que desvirtúan su idoneidad y eficacia[60].
78. En ese sentido, en atención al conjunto de barreras normativas
y estructurales identificadas, como: i) el tiempo empleado para dar respuesta a
las solicitudes de los usuarios del SGSSS correspondiente a veinte (20) días,
mientras la tutela tiene un plazo mínimo de diez (10) días; ii) la función jurisdiccional
solo procede ante la negativa de las EPS de prestar algún servicio médico, más
no en aquellos casos en los cuales exista omisión o silencio por parte de estas;
iii) ausencia de un mecanismo que garantice el cumplimiento de sus decisiones; iv)
falencias en la estructura orgánica pues, con excepción de la organización de
la que dispone en Bogotá, no cuenta con el personal suficiente ni especializado
para el resto del país[61]. Al respecto, la Corte ha
señalado que “mientras persistan las dificultades para el ejercicio de
dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de
Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección
inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio
adecuado para garantizar dichos derechos[62]”[63].
79. Con base en lo anterior, esta
Sala observa el cumplimiento del requisito en cuestión, por cuanto, conforme a
lo reiterado por la jurisprudencia constitucional el mecanismo dispuesto ante
la superintendencia no es idóneo ni eficaz y, en esos términos, la acción de
tutela es el único medio de defensa judicial para alcanzar la protección
deprecada por el señor Revelo Arellano.
Análisis del
caso
80. El accionante expuso que la
decisión de la Nueva EPS de hacer entrega de algunos medicamentos e insumos[64]
en la ciudad de Pasto, en medio de la emergencia sanitaria decretada, constituye
una vulneración de su derecho fundamental a la salud, puesto que requiere los
mismos para el tratamiento de las enfermedades que padece: diabetes mellitus
tipo 2, hipertensión arterial, coxartrosis, enfermedad renal y colon irritable
y, el hecho de verse obligado a reclamarlos fuera del municipio de Sandoná,
representa un riesgo para su salud, como ha sido explicado anteriormente y una
carga económica insostenible.
81. La Nueva EPS argumentó en sede
de revisión que el Hospital Clarita Santos de Sandoná, actualmente es la IPS
que brinda la atención primaria de su red de prestación de servicios en dicho
municipio, correspondiéndole la función de entregar aquellos que no demanden autorización
administrativa y “que se han coordinado para su dispensación en el domicilio
o a través de un acudiente que no sea adulto mayor y que no tenga una condición
catalogada como prioridad en la emergencia sanitaria”[65].
Seguidamente, señaló que Audifarma S.A., es la entidad encargada del suministro
de los medicamentos restantes en el departamento de Nariño, teniendo cobertura
únicamente en los municipios de Pasto, Tumaco e Ipiales.
82. Pese a que la entidad
accionada en la respuesta allegada reconoce que el señor Revelo Arellano hace
parte del grupo poblacional de alto riesgo debido a su condición médica, por lo
que, debe velar por su bienestar y salud evitando exponerse al contagio del
virus SARS-CoV-2, insiste en que el actor puede delegar la diligencia del
reclamo del tratamiento en una persona que no tenga restricciones similares. Ello,
sin explicar las razones por las que hace entrega de los fármacos e insumos de
farmacia: insulina asparta,
jardiance (empagliflozina), tiras reactivas para glucometría y lancetas
estériles glucoquick, en la ciudad de Pasto y, el resto correspondiente
a insulina glargina,
rosulfant, hidroclorotiazida, losartán, nifedipina, atorvastatina, colchicina,
tramadol clorhidrato y plumas de insulinas, en el municipio de Sandoná. La Sala no observa los fundamentos técnicos y
administrativos que respalden la decisión de la Nueva EPS S.A. de hacer
efectiva la entrega de los medicamentos bajo tal modalidad, representando la situación
descrita una carga insostenible que no está obligado a seguir soportando el
accionante.
83. Si bien, el accionante ha
podido acceder a los fármacos e insumos de farmacia que son autorizados en la
ciudad de Pasto, ello ha sido posible gracias a intermediarios (amigos y
vecinos); sin embargo, ha tenido que pagar a estos el costo de los traslados como
retribución a la diligencia que realizan para su beneficio, tal como fue
informado a esta Corporación. Asimismo, esta Sala no puede ignorar la situación
expuesta por el señor Revelo Arellano, quien, entre los meses de octubre y
noviembre del año 2020, no pudo reclamar de forma directa ni por intermediario,
los medicamentos en Pasto, puesto que no contó con el dinero para ello
ni la posibilidad de que alguien le colaborara. Como consecuencia de ello, se
vio afectado de forma grave su estado de salud durante dicho período,
encontrándose así en riesgo su vida y bienestar.
84. Con fundamento en lo anterior,
se advierte que en aquellos eventos en los que el accionante no tiene la
capacidad económica para sufragar los costos derivados del traslado hacia la
ciudad de Pasto de aquellas personas que le prestan el servicio como intermediarios
para el reclamo de las medicinas, se enfrenta obligatoriamente a no poder
acceder a estas, poniendo en riesgo su vida, debido a las serias complicaciones
que podrían afectar su salud, si suspende eventualmente el consumo del
tratamiento. Aunado al hecho que manifiesta de no haber realizado de forma
personal el reclamo de los fármacos fuera de Sandoná en el marco de la
emergencia sanitaria, por temor a contraer el virus del COVID-19.
85. Se hace necesario reafirmar
que el temor del señor Revelo Arellano frente al contagio del Covid-19, no es
infundado, comoquiera que padece varias comorbilidades y se encuentra dentro
del rango de edad de mayor riesgo[66]. Además, se observa que,
incluso las autoridades en el campo de la salud a nivel nacional e internacional
han considerado que los sistemas de salud en general deben priorizar la
atención de pacientes como él, que padecen enfermedades de base como diabetes
mellitus tipo 2 e hipertensión arterial. El Ministerio de Salud y Protección
Social en el marco de la emergencia sanitaria, ha diseñado una serie de
lineamientos[67] que determinan la
implementación de acciones encaminadas a garantizar el bienestar y salud de las
personas que integran grupos poblacionales de alto riesgo ante el contagio del
virus SARS-CoV-2.
86. Así entonces, el accionante no
puede verse limitado a acceder únicamente a la parte del tratamiento que recibe
en Sandoná, en aquellos momentos en los que enfrenta la imposibilidad económica
de costear los gastos de traslado de intermediarios e ignorar la necesidad
imperiosa que tiene de recibir aquellos fármacos restantes que le son
entregados en la ciudad de Pasto. La situación planteada emerge de la decisión
administrativa de la Nueva EPS de dividir la entrega de los medicamentos a
favor de este, en dos municipios diferentes. Quizás, bajo la consideración que
el accionante puede o no elegir realizar las diligencias correspondientes para
el reclamo de estos en un lugar distinto a su domicilio, constituyendo así una
barrera para el acceso a dicho servicio de salud.
87. Como anteriormente fue
señalado, la Sala no observa de la respuesta allegada por la entidad accionada
en sede de revisión, la fundamentación normativa y/o administrativa que
sustente el suministro del tratamiento en dos lugares distintos, sin acatar las
órdenes y directrices del Ministerio de Salud y Protección Social mencionadas
en esta providencia, que indican claramente la obligación que tienen los
organismos pertenecientes al SGSSS de garantizar el acceso prioritario y eficaz
a los servicios de salud en el marco de la emergencia sanitaria,
específicamente respecto a aquellos grupos poblacionales que padecen
enfermedades de base, a los que no pueden serle impuestas situaciones de
carácter procedimental que representen un deterioro en su salud, ya sea por la
suspensión, negación o interrupción definitiva de un servicio.
88. Para la Corte, exigir a los
pacientes adelantar trámites administrativos o esfuerzos materiales que
resulten incompatibles con las normas relacionadas con la emergencia sanitaria,
como el traslado de un municipio hacia otro para reclamar medicamentos para el
tratamiento de enfermedades crónicas, constituye una barrera para el goce
efectivo del derecho a la salud[68], pues de aquellos depende la vida e
integridad de los usuarios que deben obedecer las medidas preventivas de
distanciamiento individual responsable[69], en aras de
salvaguardar su salud y bienestar. No se encuentra respaldo normativo ni
administrativo que justifique tal situación, por el contrario, se observa como
una estrategia de las EPS mediante la cual trasladan sus deberes a los
pacientes, imponiéndoles asumir costos por los que no están obligados a responder.
Así entonces, dicha actuación por parte de las EPS no solo es un evidente
incumplimiento de su compromiso legal de hacerse cargo de todos aquellos gastos
que les son atribuibles, sino que, además, se presenta como un acrecimiento de sus
ingresos sin justa causa. En consecuencia, resulta reprochable la exigencia del
acatamiento de una serie de procedimientos, trámites y costos
que, de manera arbitraria, algunas veces pretenden imputar a los afiliados del
sistema de salud, lo que, sin duda, debe ser objeto de censura por parte de las
autoridades sancionatorias.
89. En concordancia de lo
expuesto, la Corte ha señalado que las entidades obligadas a brindar los
servicios de salud infringen los principios que regulan los fines del SGSSS cuando:
“(i) no se puede gozar de la prestación del
servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su
estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están
siendo razonables (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento
necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida
(calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento integral que garantice la
continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad)”[70]. (Subrayado
por fuera del texto original)
90. Ahora bien, atendiendo a
la situación de emergencia sanitaria, que resulta ser un escenario sin
precedentes recientes para el país, en relación, con la necesidad de abordar y
ejecutar medidas excepcionales para la prestación de los servicios públicos,
especialmente, aquellos correspondientes al campo de la salud, resulta
necesario reafirmar el deber que tienen las entidades pertenecientes al SGSSS
de garantizar eficaz y oportunamente el acceso de los usuarios a la atención y
necesidades en salud que requieran, con el propósito de brindar mayor
protección de los derechos fundamentales.
91. Así entonces, este
Tribunal reitera el deber de las EPS de prestar sus servicios acordes con los
preceptos contemplados en la Ley 1751 de 2015. En concreto, conforme a lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.