T-195-19
Sentencia T-195/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CONCEPTO
DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Comprende también autos interlocutorios
PROCEDIMIENTO
CIVIL ANTE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS PUBLICAS EN PROCESO
VERBAL-Alcance
FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO-Definición
FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO COMO JUSTA CAUSA PARA NO ACUDIR A UNA AUDIENCIA
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no
configurarse los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto autoridad judicial
valoró la prueba de incapacidad médica adecuadamente, y consideró que no
constituía fuerza mayor o caso fortuito
Referencia:
Expediente T-7.129.961
Acción de tutela
instaurada por Arturo Espinosa Giraldo contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia[1].
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal
Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
primera y segunda instancia, respectivamente, al interior de la acción de
tutela presentada por el señor Arturo Espinosa Giraldo contra la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
El señor Arturo Espinosa Giraldo,
quien actúa a través de apoderado judicial[2],
promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Civil – Familia, tras considerar vulnerado su derecho fundamental
al debido proceso con ocasión del auto de 22 de junio de 2018, por medio del
cual la autoridad judicial rechazó por extemporáneos los recursos de reposición
y apelación interpuestos contra el proveído de 27 de abril de 2018, que declaró
desierta la apelación presentada al interior del proceso de declaración de
existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, por inasistencia a
la audiencia de sustentación y fallo. Para fundamentar la acción relató los
siguientes:
Hechos relevantes
1. Informó el accionante que ante
el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, promovió demanda ordinaria de
declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra
los señores Juan Carlos, Gloria Lucía, Martha Yaneth, José Wilson Casas
Giraldo, Carlos Julio Casas Ruiz y los herederos indeterminados de Inés Giraldo
Prieto (q.e.p.d.), la cual fue decidida de manera desfavorable por el Juzgado
mencionado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017.
2. Destacó que contra la decisión
anterior interpuso la apelación correspondiente, recurso que fue tramitado por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, por
lo que una vez admitida la alzada, la autoridad judicial fijó como fecha y hora
para audiencia de sustentación y fallo el 27 de abril de 2018 a las nueve (9)
de la mañana. Seguidamente comentó que ese día su apoderado sufrió un percance
de salud, lo que le impidió llegar a tiempo a esa diligencia.
3. Informó que antes de concurrir
al despacho judicial su apoderado acudió al médico, quien lo incapacitó por
espacio de tres (3) días[3].
Pese a ello, destacó que se desplazó del municipio del Líbano (lugar donde
reside) a la ciudad de Ibagué; empero funcionarios del Tribunal accionado
informaron que la audiencia ya había sido realizada y declarado desierto el
recurso de apelación debido a su inasistencia.
4. Refirió que contra la anterior
decisión fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
en procura de lograr que la audiencia de fallo fuera reprogramada, para lo cual
anexó las certificaciones y exámenes médicos practicados. Como argumentos de
defensa resaltó que la causa por la cual no pudo asistir en la hora señalada
para la audiencia pública fue ocasionada por una fuerza mayor o caso fortuito
debido al episodio esporádico que afectó su salud, ya que no le era posible
conocer con anticipación que enfermaría el día de la diligencia judicial, lo
cual considera un hecho imprevisible e irresistible. No obstante, dichos
recursos fueron rechazados por extemporáneos mediante auto de 22 de junio de
2018[4].
5. A juicio de la parte actora,
la decisión cuestionada incurre en “vías de hecho”, toda vez que no
podía sustentar un recurso en una audiencia a la que llegó tardíamente o
sustituir el poder, razón por la que era acertado aceptar el caso fortuito
alegado. Lo anterior, insiste, debido a su estado de salud para el día de la
audiencia.
6. Agregó que si bien el artículo
322 del Código General del Proceso obliga al recurrente a sustentar la alzada
en audiencia, no lo es menos que esa norma contiene un vacío, “pues en parte
alguna regula el caso cuya ocurrencia aquí se demuestra o plantea, luego mal
puede dársele aplicación literal como aquí ocurre, ya que se debe acudir a la
lógica y análisis jurídico y no a lo exegético”.
7. En consideración a lo
expuesto, pretende que se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2018 por
medio del cual el Tribunal accionado rechazó por extemporáneos los recursos
interpuestos contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en
consecuencia, se programe una nueva fecha para la realización de la audiencia
de fallo, pues, en su concepto, esa decisión vulnera el derecho fundamental al
debido proceso por presentar “vías de hecho al limitar sustancialmente la
aplicación de las normas legales pertinentes”.
Trámite procesal
8. Mediante auto de 12 de
septiembre de 2018[5],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento
de la acción de tutela y dispuso la notificación de la parte accionante y al
Tribunal accionado. Asimismo, ordenó notificar sobre el inicio de la actuación
a las partes e intervinientes del proceso ordinario, razón por la cual en el
expediente y seguido del auto admisorio pueden leerse varios oficios en los que
la secretaría de la Sala de Casación Civil comunica la existencia de la
presente acción a[6]:
i) los magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, ii) al Juzgado Civil del Circuito del Líbano, iii)
al accionante y su apoderado, iv) a los señores Juan Carlos, Gloria Lucía,
Martha Yaneth y José Wilson Casas Giraldo, así como al abogado Ramón H. Nivia
Hoyos como apoderado de las personas antes mencionadas, v) al curador ad
litem de los herederos indeterminados de Inés Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y
vi) al señor Carlos Julio Casas Ruiz y su apoderado.
9. Respuestas a la acción.
Como accionada la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué guardó silencio y las demás personas a las cuales la secretaría antes
mencionada les remitió la comunicación no ofrecieron respuesta alguna.
Sentencias objeto de revisión
10. Primera instancia: La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 19
de septiembre de 2018, negó la acción de tutela. Como argumento de la decisión
el juez de primer nivel encontró que el auto por medio del cual el Tribunal
Superior de Ibagué Sala Civil – Familia declaró desierta la alzada, ante la inasistencia
del apoderado del apelante a la audiencia fijada para su sustentación, resulta
acorde con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso (en
adelante CGP), por lo que no hay lugar al amparo constitucional reclamado.
Luego de transcribir apartes del
auto de 22 de junio de 2018, objeto de tutela, el a quo concluyó que esa
decisión fue debidamente motivada en atención a la normativa y jurisprudencia[7]
que regula la materia, pues “la justificación propuesta no era válida porque
la situación alegada por el apoderado del demandante no revestía trascendencia
suficiente para configurar la «fuerza mayor»
aducida, al punto que el mandatario pudo sustituirle el poder a otro abogado
para que sustentara la alzada”.
11. Impugnación: El señor
Arturo Espinosa Giraldo a través de su apoderado, mediante escrito del 28 de
septiembre de 2018 impugnó la decisión de primera instancia sin esbozar
argumento alguno[8].
12. Segunda instancia: Con
fundamento en las mismas consideraciones realizadas por el a quo, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de
31 de octubre de 2018 confirmó íntegramente la decisión de primer nivel.
Seguidamente consideró que la providencia atacada no es arbitraria o
caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, el
Tribunal accionado expuso con suficiencia que las complicaciones de salud del
recurrente no constituían una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le
impidiera asistir a la audiencia pública. Agregó que si bien la jurisprudencia
de esa Corporación ha sostenido que la inasistencia no es un requisito para
declarar desierto el recurso de apelación cuando este haya sido argumentado en
debida forma, al revisar el escrito de apelación, encontró que no fue
debidamente sustentado porque no contiene los requisitos mínimos previstos en
el numeral tercero del artículo 322 del CGP.
Pruebas
13. Entre las pruebas aportadas
en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:
i) Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto
por el apoderado del actor el 3 de mayo de 2018, contra el auto que declaró
desierto el recurso de apelación (folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia).
ii) Copia del auto de 22 de junio de 2018, por
medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Civil-Familia rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos (folios 12 y 13, cuaderno de primera
instancia).
iii) Copia de la incapacidad médica por tres (3) días
suscrita el 27 de abril de 2018 y otorgada al paciente David Martínez Lugo por
gastroenteritis aguda (folio 4, cuaderno de primera instancia).
iv) Copia de los exámenes de laboratorio y fórmula médica (folios 5 a 7,
cuaderno de primera instancia).
Actuaciones en sede de revisión
14. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante auto de 21 de enero
de 2019 escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la
referencia.
15. Durante el trámite adelantado
en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar con
suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido, en auto de
19 de febrero de 2019 solicitó el envío del expediente -o en su defecto copias
del mismo-, contentivo del trámite ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad
de hecho radicado con el número 73411-31-03-001-2015-00067-00.[9]
16. Mediante informe secretarial
de 7 de marzo de 2019, la Secretaría General de esta Corporación señaló que “el
auto del 19 de febrero de 2019, fue comunicado mediante oficio OPTB-394/19 del
22 de febrero de 2019 y durante dicho término no se recibió comunicación
alguna.”
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591
de 1991.
Presentación
del caso, problema jurídico y metodología de decisión
2. En el asunto objeto de
estudio, el señor Arturo Espinosa Giraldo, mediante apoderado judicial, sostiene
que las decisiones proferidas al interior del proceso de existencia, disolución
y liquidación de sociedad de hecho vulneran su derecho al debido proceso. En su
concepto, las providencias contra las que se dirige el recurso de amparo
incurren en “vías de hecho” al limitar sustancialmente la aplicación de
las normas del Código General del Proceso, comoquiera que al no existir
disposición que regule lo relacionado con la inasistencia a la audiencia de
sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del compendio normativo
mencionado, era necesario que el operador judicial efectuara una interpretación
jurídica por analogía para superar ese vacío normativo y, en consecuencia,
reprogramar la diligencia por eventos relacionados con fuerza mayor y caso
fortuito.
3. La Sala Revisión comprueba que la parte actora no propuso
en el escrito de tutela ni en el de impugnación causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; no obstante,
es factible desprender que lo controvertido en este escenario constitucional
gira en torno a la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico.
El primero, por la presunta inaplicación de las disposiciones sobre
inasistencia a audiencias públicas cuando se presenta una fuerza mayor o caso
fortuito y el segundo porque aparentemente el Tribunal accionado no tuvo en
cuenta la incapacidad médica que constataba la gastroenteritis aguda que padeció
el apoderado del actor el día de la diligencia.
4. De
conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción
de tutela interpuesta por el señor Arturo Espinosa
Giraldo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra
providencias judiciales. En
caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual
plantea los siguientes problemas jurídicos:
¿ Incurren en los defectos
sustantivo y fáctico y, por tanto, vulneran el derecho al debido proceso las
providencias proferidas por el Tribunal accionado al declarar desierto en la
audiencia de 27 de abril de 2018 el recurso de apelación por inasistencia del
apoderado y rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y, en
subsidio apelación, interpuestos contra esa decisión?
Particularmente, debe examinar si
¿una incapacidad médica, cualquiera que sea su contenido y momento de
presentación, constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, por
tanto, una justa causa para inasistir a la audiencia de sustentación y fallo prevista
en el artículo 327 del Código General del Proceso?
Para responder lo planteado la
Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) las reglas generales y específicas de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, defectos
sustantivo y fáctico; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra autos
interlocutorios; (iii) el papel del juez en el
Estado social de derecho; (iv) el alcance
del procedimiento civil ante la inasistencia de las partes a las audiencias
públicas en los procesos verbales; para finalmente (v) resolver el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[10]
5. El artículo 86 de la Carta establece que a través de la
acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales
cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. Esta
disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función
pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados, por lo que se
entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones
proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[11].
Ha señalado la Corte[12]
que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia
con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13]
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14],
los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales.
6. Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró
inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que
admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son
autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad
jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia
judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación
con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los
derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el
estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que
vulneraba derechos fundamentales[15]
por “la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[16]
.
7. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005[17]
esta Corporación superó el concepto de “vía de hecho”
utilizado en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de
procedibilidad[18].
Así, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con
el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron
diferentes requisitos denominados criterios de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, dentro de los cuales se distinguen unos de
carácter general y otros de carácter específico[19].
Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros
imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron
clasificados así:
8. Los
requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados
son: que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora, con las claridades que denota la sentencia
C-591-05 (pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad), igualmente que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible; asimismo, que no se trate de sentencias de tutela.
Lo anteriores
criterios serán examinados por el juez constitucional sin abandonar los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de independencia y autonomía
inherentes al juez ordinario.
9. Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales
que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención
del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se
explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
10.
Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad
de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y
materiales establecidos por esta Corporación. Deben encontrarse acreditados
cada uno de los requisitos generales permitiéndole al juez de tutela realizar
un examen constitucional de las decisiones judiciales, luego de lo cual habrá
de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas
o defectos enunciados.
Ahora bien, teniendo en cuenta
los criterios específicos, la Sala precisará los que interesan al asunto bajo
estudio, es decir, defecto sustantivo y fáctico, por cuanto son los vicios que
se le endilgan a las providencias controvertidas.
11. Defecto
sustantivo[20].
Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, así como en
los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte
del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si
bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir
sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta
porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución[21].
En ese orden,
la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto sustantivo se
justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los
derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la
labor de la autoridad judicial competente[22].
En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se
presenta este yerro, así:
“(i) la
decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es
pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente,
d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma
cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación
fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan
efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a
pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o
cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de
los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la
decisión judicial;
(iii) no se
toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la
disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la
Constitución;
(v) un
poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza ‘para un fin no
previsto en la disposición’;
(vi) la
decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del
análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se
desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[23]”.
La
Corte ha sostenido que cuando el juez de tutela advierta que una providencia
incurre en alguna de las mencionadas situaciones deberá declarar la vulneración
del derecho fundamental al debido proceso[24].
Así mismo, ha establecido que para que la interpretación o aplicación de
la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a
una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica
desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y
legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las
partes[25].
12. En suma, se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza
una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la
norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se
torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[26]. Por
el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad
judicial no habilita la intervención del juez constitucional[27].
En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la
forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos
en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de
razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos mencionados, se hace
procedente la intervención excepcional del juez constitucional.
13. Defecto
fáctico[28].
La jurisprudencia constitucional[29] ha
señalado que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial
emite una providencia “(…) sin que los
hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que
legalmente la determina[30],
como consecuencia de una omisión en el decreto[31]
o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la
suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los
medios probatorios”.
Se puede
estructurar a partir de una dimensión negativa y otra positiva, “La negativa
surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas
probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los
medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución
del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas
suficientes que sustentan la decisión[32]; y (iii) por no ejercer la
actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica
de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[33].
Será positiva
la dimensión, cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se
incurre en ella “(i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas
ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia[34]; y
(ii) decidir con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del
hecho objeto de la decisión”[35].
14. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse
en el defecto fáctico solo cuando se demuestra que el funcionario judicial
valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la
valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[36].
En sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo
que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión
en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe
satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[37]:
(i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[38],
y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o
’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir
que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[39].
15. En principio, la estimación que de las pruebas hace el juez
natural es libre y autónoma, y no puede ser desautorizada por un criterio
distinto emitido por el juez constitucional. Al respecto, en sentencia SU-489
de 2016 expresó la Corte:
“La
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de
tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
Las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar,
conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e
independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del
proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus
actuaciones están amparados por el principio de la buena fe, lo que le impone
al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que
acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel
es razonable y legitima”[40].
Al respecto, la intervención del juez de tutela frente al manejo dado
por el juez natural “es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”[41].
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba
no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos, en tanto el juez
del proceso “no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[42].
Bajo ese entendido, para que se configure este defecto, el error
valorativo “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[43].
16. Recapitulando, el defecto fáctico se
estructura cuando la decisión judicial es el producto de un proceso en el cual (i)
se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii)
se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii)
los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe
ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de
tutela no puede convertirse en una tercera instancia
Hechas las anteriores
precisiones, la Sala observa que excepcionalmente procede la acción de tutela
contra providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de cada
uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales
específicas.
17. Ahora bien, teniendo en
cuenta que una de las decisiones cuestionadas corresponde a un auto
interlocutorio, es preciso analizar este punto en el siguiente orden:
Procedencia de la acción
de tutela contra autos interlocutorios[44]
18. El término providencia
judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los jueces y, por
ello, se les denomina también actos decisorios o resoluciones judiciales para
realzar su carácter definitorio respecto de alguna solicitud.[45]
19. La doctrina especializada ha
designado dos clases de providencias judiciales, los autos y las sentencias.
Dentro de la categoría de autos aparecen dos expresiones de la voluntad
judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii)
los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el
aspecto teleológico de la providencia; esto es, si del contenido de la decisión
se desprende la definición de un aspecto importante del proceso, por ejemplo si
este resuelve un incidente, una excepción previa o una causal de nulidad, constituye
una decisión interlocutoria, mientras que aquellos que impulsan la actuación a
fin de llevar el proceso al estado de ser decidido, asumirían la concepción de
un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que decretan pruebas o
citan a audiencias[46].
20. Así las
cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[47] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias
como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo,
en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios la Corte ha
señalado que éstos, por regla general, deben ser
discutidos por medio de los recursos que le permiten controvertir lo resuelto
en sede judicial.
21. En tal
sentido, la acción de tutela procederá excepcionalmente: (i) cuando se
evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes
que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por
tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los
términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo
uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii)
cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para
proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[48]
El papel del
juez en el Estado social de derecho[49]
22. La
reorientación de las funciones del operador judicial derivada del preámbulo[50] y del articulado de la Constitución de 1991[51] referente al funcionamiento de la administración de justicia, le
entregó al juez la posibilidad de ser el punto cardinal en la realización de
los fines del proceso. No obstante, con anterioridad a la expedición del texto
superior, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, ya
había considerado variables determinantes en las actuaciones de los jueces como
lo es la dirección del proceso y los poderes concedidos a este para lograrlo.
23. El artículo
42 del precitado estatuto civil señala que el primer deber del juez es el de “dirigir
el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para
impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”. Teniendo en
cuenta lo antedicho, el hecho de que el proceder de la rama judicial sea
considerado como una función pública, supone que el acceso a ella sea de
carácter fundamental, pues, los jueces de la República “son los primeros
llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su
cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por
todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se
lleven a cabo”.[52]
Así pues, al
juez se le han encomendado dos tareas claves: (i) la obtención del derecho
sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad; las cuales consolidan el ideal de
la justicia material derivado de la interpretación de lo propuesto por el
constituyente en la Constitución Política de 1991.[53]
24. En relación
con el derecho sustancial, esta Corte ha considerado que es “aquel que se
refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho
formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero”[54]. Lo anterior admite lo dispuesto por la
Carta Política la cual establece que la justicia se consolida mediante la
aplicación de la ley sustancial, sin olvidar que “no se puede perder de
vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de
conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le
impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del
valor de la verdad y la efectividad del derecho material”.[55]
25. En virtud de
lo anterior, el juez como director del proceso está facultado para tomar las
decisiones que considere teniendo como soporte las realidades de la situación
fáctica que este estudie para abrir paso al derecho sustancial en aras de
materializar el mandato constitucional del orden justo establecido en la Carta
Política (preámbulo y artículo 2º superior). Sobre este tópico, la Corte
ha señalado que “[l]a implementación y cumplimiento de estos deberes deben
conducir a la concreción material y efectiva de principios fundantes del Estado
social de derecho que van encaminados a la implementación cada vez más profunda
e integral de la eficiencia y eficacia en la administración de justicia para
estar cada vez más cerca de la vigencia del orden justo, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 2º de la Constitución.”[56]
Finalmente, estos deberes surgen
del papel que la Carta Política otorga al juez como parte de la administración
de justicia, función fundamental en la realización de los principios y valores
dentro del Estado social de derecho, que en el 2º Superior es descrito como un
Estado que busca, como fin esencial, la vigencia de un orden justo.
Alcance del procedimiento civil
ante la inasistencia de las partes a las audiencias públicas en los procesos
verbales
El recurso de apelación y la
audiencia de sustentación y fallo
26. El artículo 320 del Código
General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene como fin que el
superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos
concretos formulados por el apelante, para que de este modo se revoque o
reforme la decisión.
27. En lo relacionado con el
trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el
estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el
auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de
sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma
audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará
sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (Negrillas
fuera del texto).
Bajo ese contexto, el numeral 3º
del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el
apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido
proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o
a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá
precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,
sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.
Seguidamente, dicha disposición
dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida
forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia
apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia
declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere
sido sustentado.” (Negrillas fuera del texto).
28. De acuerdo a los mencionados
artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la
importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador
contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada
la segunda instancia y terminado el proceso, pues las normas procesales civiles
no regulan el trámite a seguir cuando alguna de las partes no concurre a la
referida audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, ni el término
en que deben presentarse las excusas.
29. Al respecto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil[57]
ha sostenido que “el legislador previó como sanción la declaratoria de
desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i)
no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la
decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere
sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su
finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de
audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados
reparos ante el superior.”
30. En ese sentido, el CGP dispuso
que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el
marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y
demás intervinientes sean notificadas de la decisión proferida por el fallador.
En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque
por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se
sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del
caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea
rechazado.
31. Como se observa, el artículo
322 del CGP tiene por finalidad que los recursos presentados se sustenten en
razones que resulten justificables para evitar que los mismos sean utilizados
con ánimo dilatorio por parte de los apoderados o las partes del proceso. Así,
lo pretendido es dotar de celeridad y eficacia las decisiones judiciales que se
toman en el curso de un proceso judicial en procura de dar prevalencia al
acceso a la administración de justicia.
Para lograr la finalidad en
comento es necesario que los términos previstos sean preclusivos, pues, de lo
contrario se estaría frente a disposiciones simplemente formales que al no ser
acatadas por los intervinientes del proceso permitirían que los mismos actúen
conforme a sus intereses en perjuicio de las demás partes y terceros que
participan de la litis. De ahí que, en principio, se considere que los
recursos no interpuestos y sustentados dentro de la oportunidad prevista sean
rechazados en perjuicio de la parte que ha dejado pasar su oportunidad de
intervención.
32. En suma, la declaratoria de
desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir
con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no
dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en
segunda instancia.
33. No obstante, sin perjuicio de
lo hasta aquí expuesto, es deber del juez interpretar las normas en su sentido
más favorable con el fin de garantizar el acceso a la administración de
justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia[58]
de los asociados. Sobre este punto, es preciso resaltar la importancia y el
impacto que ha tenido la justicia constitucional en los demás ámbitos del
derecho ordinario, lo cual ha generado un cambio en la interpretación jurídica.
Al respecto, la Corte Constitucional señala que“[u]na de las
principales implicaciones de la cláusula Estado Social de Derecho, consagrada
en la Constitución colombiana, es el carácter normativo que esta reconoce a los
derechos fundamentales, como principios jurídicamente vinculantes para todas
las esferas del Estado. Estos, por efecto de ese mismo postulado, irradian todo
el ordenamiento jurídico, y se erigen en la medida y derrotero de las normas
que lo componen en todos sus niveles. // Dicha concepción ha marcado, durante
los años de vigencia de la Constitución de 1991, un hito en materia de
interpretación jurídica y del ejercicio de la actividad jurisdiccional en
Colombia, por lo menos, en tres aspectos: el primero i) es la implementación y
consolidación de una justicia constitucional fuerte. El segundo, ii) es el
particular efecto de irradiación que la Constitución y los derechos
fundamentales han tenido en el derecho ordinario; hoy por hoy, todos los campos
legales sobre los que es posible trabar un litigio judicial han sufrido un creciente
proceso de constitucionalización, y son susceptibles de ser leídos en clave
iusfundamental[59].
Correlativamente, iii) la aplicación de los derechos fundamentales a todos
estos ámbitos, incluido, por supuesto, el derecho civil, supuso una
transformación considerable del rol que está llamado a desempeñar el juez
ordinario en un Estado social y democrático de derecho, al momento de
interpretar las normas y principios que son del resorte de su competencia.”[60]
34. En consideración a lo
expuesto, es decir, al proceso de constitucionalización que han sufrido las
distintas ramas del derecho, el artículo 11 del CGP establece que el juez al
interpretar la ley procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial y, por tanto, “las dudas que surjan en la interpretación de las
normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los
principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando
en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las
partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se
abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Resalta la
Sala).
35. Seguidamente, el artículo 12 ibídem
establece que “cualquier vacío en las disposiciones del Código se llenará
con las normas que regulen casos análogos”, pues a falta de estas el juez
determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los
principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando
hacer efectivo el derecho sustancial.
36. Bajo ese contexto, si bien es
cierto, el artículo 327 del CGP no regula de forma expresa el paso a seguir
cuando alguna de las partes no asiste a la audiencia de sustentación y fallo, ni
contempla la posibilidad de allegar con posterioridad a esa diligencia la
justificación de su inasistencia por causas derivadas de una fuerza mayor o
caso fortuito, no lo es menos que de suceder esta circunstancia sea posible
presentar la excusa pertinente, la cual deberá ser analizada por el juez quien
en cada caso concreto adoptará los correctivos respectivos a fin de permitirle
al demandante o demandado ejercer sus prerrogativas al interior del proceso,
pues aceptarlo de otra forma implicaría ir en contravía de los derechos a la
igualdad, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial
efectiva y la doble instancia, entre otros.
37. Es por ello, que en este tipo
de casos el juzgador debe hacer uso de la integración normativa, máxime si es
el mismo Código el que reconoce que pueden existir vacíos o lagunas frente a
actuaciones procesales. En este sentido, de acuerdo con los artículos 11, 12 y
42, numeral sexto[61]
del estatuto procesal civil el juez, en estos casos, debe ceñirse a las pautas
previstas en el numeral 3º del artículo 372[62]
ibídem, según el cual:
“(…) La
inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos
anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria
de una justa causa.
Si la
parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia
y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su
celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber
otro aplazamiento.
Las
justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a
la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas
que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el
efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias
adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (Negrillas fuera
del texto).
La fuerza mayor y el caso fortuito como
justa causa para no acudir a una audiencia
38. Sobre este tópico, el
artículo 64 del Código Civil define la figura jurídica de la fuerza mayor y el
caso fortuito como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad
ejercidos por un funcionario público. etc.”.
39. La sentencia C-1186 de
2008 dijo que la definición de fuerza mayor y caso fortuito establecida en
el Código Civil, reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad,
que en principio resultan admisibles para establecer cuando una persona se
enfrenta a estas circunstancias.
40. Con una orientación similar, la
sentencia SU-449 de 2016 precisó que “la
fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un
hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad
o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene
de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer
oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa
extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”
41. Por su parte, en la sentencia
T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunció respecto del
concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se
encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un
hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii)
que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de
manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad
sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia[63]
que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente
a los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otro tipo de
casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o
el caso fortuito.
Seguidamente, la providencia en
cita, señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se analicen
según el caso concreto para determinar si se presenta o no tal circunstancia
exonerativa de responsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar cada caso
concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la
existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha
señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “conviene
proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e
irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las
circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así
necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera
ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar
qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de
fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”[64]
42. Finalmente, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[65]
acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es
el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el
hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos
en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el
sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. Al respecto, señaló lo
siguiente: “No se trata entonces, per se, de cualquier
hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que
inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto,
deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este
particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la
fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent.
145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho
como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación
específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que
rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078
de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí
mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza
mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087
de 9 de octubre de 1998) (…)”.
43.
Sobre la base de lo expuesto, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como
condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de
las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los
efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el
transcurso del proceso.
44. Recapitulando, i)
el artículo 327 del CGP que regula el trámite de la apelación de sentencias no
establece las reglas para el aplazamiento de audiencia de sustentación y fallo
y, por ello; ii) es dable que el juez utilice la herramienta de integración
normativa según la cual ante cualquier vacío en las disposiciones del Código
estas se llenarán con las normas que regulen casos análogos “lo cual
equivale a aplicar el principio de igualdad, en virtud del cual a situaciones
de hecho semejantes debe corresponder idéntica o similar solución jurídica”[66];
iii) la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo al
incumplir con una carga impuesta al apelante, lo que trae como consecuencia no
dar trámite al recurso vertical interpuesto impidiéndose el conocimiento del
asunto en segunda instancia y iv) el juez tiene amplia capacidad de
interpretación respecto de lo que puede constituir fuerza mayor o caso
fortuito, ello dependiendo de las particularidades de cada caso concreto.
Sobre las incapacidades
médicas y el derecho viviente
45. Respecto de las excusas
médicas como justa causa de inasistencia a una audiencia, esta Corporación en
sentencia T-824 de 2005 conoció un caso en que la Sección Cuarta del
Consejo de Estado negó el restablecimiento del término para apelar, porque las
certificaciones médicas allegadas no lograron establecer el carácter grave de
la enfermedad que el apoderado de los demandantes alegó haber padecido. En esta
oportunidad, la Corte precisó que el juez no puede controvertir el dictamen de
un profesional de la medicina, de manera que, basados en el principio de buena
fe, se debe dar validez a la excusa médica presentada, sin que sea dable
discutir sobre la calificación de grave de una afección a la salud. En resumen
concluyó “[a]hora bien, es cierto que la autonomía e independencia de las
autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro
de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al
proceso, al punto que bien podría un juez no decretar la interrupción del
asunto, así medie un certificado que dé cuenta de la enfermedad grave del
apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le esté dado al
juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta
desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y ii) restar
eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias,
previamente establecidas en el ordenamiento.”
46. En la sentencia T-1026 de
2010 la Corte advirtió que: i) una excusa médica constituye justa causa de
inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia
a realizarse y ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso
presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos
casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del afectado
existió absoluta incapacidad para informar sobre la no comparecencia a dicha
audiencia. En palabras de la Corte “esta interpretación evita que cualquier
inactividad injustificada de las partes pueda ser subsanada simplemente con la
presentación de una incapacidad médica a la que, no siendo posible su
valoración por el juez, fuera preceptivo reconocerle de forma automática plenos
efectos para reabrir términos procesales ya fenecidos. Esta situación estaría,
a todas luces, alejada de cualquier parámetro de razonabilidad y, claramente,
sería un elemento contraproducente al cumplimiento de los fines propios de la
administración de justicia.”
47.
Este asunto, también ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia en sede de tutela. Esa Corporación en sentencia de 8 de
agosto de 2018[67], al
analizar las solicitudes de aplazamiento de las audiencias que han de
celebrarse en el sistema oral de que trata el CGP señaló que no
existe norma especial que regule los eventos en los cuales es procedente
acceder al aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo; no obstante,
el legislador estableció que frente a un vacío legal el juez está obligado a
suplirlo a partir de la interpretación de mandatos análogos, “(…) En este
sentido, como la prórroga de la audiencia de sustentación y fallo no está
prevista en el ordenamiento procesal vigente, resulta necesario acudir al
numeral 3° del artículo 372 ibídem, el cual reglamenta la inasistencia a la
audiencia inicial en los procesos verbales”.
En
esa oportunidad, la Sala de Casación Civil estudió un caso en el cual el
apoderado no asistió a la audiencia de sustentación pero pidió con la debida
antelación el aplazamiento, sin que la misma hubiera tenido incidencia en el
Tribunal accionado, situación que generó la declaratoria de desierto del
recurso, bajo el argumento de que era deber del apelante acudir a la audiencia
de sustentación del recurso, tal como lo prevé el artículo 327 del CGP.
En
ese fallo esa Corporación reseñó varias decisiones que han resuelto casos
similares, dentro de la cuales destacó la sentencia CSJ STC951-2018 de 31 de
enero de 2018, radicado No. 2018-00018-01, en la que precisó: “en torno a
tópicos como el que aquí concita la atención, esta Corporación ha sido enfática
en señalar en asuntos que, mutatis mutandis, son análogos al ahora abordado,
que « […] téngase en cuenta que la actora contó con la oportunidad de concurrir
a la [audiencia] representada por otro abogado si es que, el de su entera
confianza, no podía asistir al adelantamiento de la misma. De hecho, el
mandatario judicial de la convocante tuvo la posibilidad de sustituir el poder
conferido, con observancia de las formalidades y presupuestos previstos en el
artículo 68 del Código de Procedimiento Civil [hoy día el canon 75 del Código
General del Proceso], con el propósito de procurar la defensa de los intereses
de su cliente […]; razón de más para desestimar el amparo» (véase; CSJ STC, 29
ene. 2013, rad. 2012-00312-01)”. Es decir, que en esos casos lo adecuado es
informar al juez la no concurrencia a la audiencia o de ser posible encargar el
asunto a otro profesional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.